I
Con motivo de la crisis sanitaria originada por el brote de coronavirus COVID-19 se han venido adoptando, tanto a nivel autonómico como nacional, medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones en el ámbito comunitario e internacional.
Por la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha 13 de marzo, se adoptaron ya una serie de medidas preventivas de salud pública como consecuencia de la situación y evolución del COVID-19, medidas que fueron complementadas por otras adoptadas con fecha 14 de marzo, todas ellas dirigidas a proteger a las personas del riesgo de contagio, atender a las que son especialmente vulnerables, y garantizar la prestación de servicios sanitarios y sociales esenciales.
En esa misma fecha, el Gobierno de la Nación mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y ratifica todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus.
El estado de alarma aprobado mediante el citado real decreto, entre otras cuestiones a las que afecta, restringe la libertad de circulación de personas, modificando la forma de trabajar de muchas de ellas, determina el cierre de centros educativos, prevé medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.
La prórroga del estado de alarma, acordada por sucesivos reales decretos, continúa con la situación de parálisis que afecta a los diferentes sectores económicos y productivos, así como a los diferentes niveles educativos, produciendo un gran impacto perjudicial en la sociedad.
De otra parte, la suspensión de términos y la interrupción de plazos que se determinan en la disposición adicional tercera del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, afecta a multitud de procedimientos administrativos provocando la interrupción en la tramitación de muchos de ellos que, sin estar en las excepciones que dicha disposición contempla, tienen una incidencia directa en servicios tales como los educativos, dilatando en el tiempo los plazos de resolución inicialmente previstos.
En las últimas semanas, atendiendo a la evolución de la crisis sanitaria, se han ido aprobando por este Gobierno diversas medidas económicas y sociales de amplio alcance, dirigidas a proporcionar liquidez a la economía, mantener el empleo, así como proteger a las familias y a las personas más vulnerables.
En el momento actual, el Gobierno de la Nación ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad.
Las circunstancias ahora detalladas determinan la necesidad de articular mediante las disposiciones que se recogen en este decreto-ley, las previsiones necesarias para aliviar las consecuencias de las medidas adoptadas y expuestas, y empezar a dibujar el escenario propicio de vuelta a la denominada nueva normalidad, incluyendo las medidas necesarias en este nuevo contexto en el que se han identificado distintas fases, tanto de desescalada como de una posible reactivación de medidas necesarias en el caso de nuevos repuntes en los contagios.
En esta línea, se considera necesario y urgente facilitar el desarrollo de actividades como la de fabricación a medida de productos sanitarios en el sector privado, reduciendo las cargas tributarias en los procedimientos para iniciar, mantener y modificar la actividad de fabricación de productos sanitarios a medida; se continúa con las medidas de apoyo al sector hostelero en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar; y se considera necesario acometer, también de manera urgente, medidas en materia de reintegros de subvenciones concedidas por las agencias públicas empresariales.
A tales efectos, y conforme se detalla en los apartados siguientes de este expositivo, se recogen, entre otras, medidas dirigidas a crear las condiciones de seguridad necesarias para el uso de playas; se adoptan medidas de simplificación y de reanudación de plazos de determinados procedimientos administrativos en el ámbito educativo; se establece un nuevo plazo de pago para las tasas fiscales relativas a las máquinas recreativas y de azar devengadas el 1 de enero de 2020; se adoptan medidas concretas respecto a la tasa por solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida; y se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Todas estas medidas que ahora se adoptan, requieren de una acción normativa inmediata, y en un plazo más breve que el establecido para la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
II
La situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19 y su expansión mundial carece de precedentes.
La evolución dinámica de la crisis ha determinado que se deba acompasar la adopción progresiva de medidas que se ajusten a las exigencias de cada momento, valorando además en la adopción de algunas de ellas que esta situación de crisis sanitaria y de alerta se prolongue o se reitere en el tiempo.
Igualmente, la dinámica de la enfermedad y de la situación epidemiológica, hacen que se avance hacia nuevas etapas en la gestión de la crisis sanitaria, etapas en las que desde la perspectiva de protección de la salud se puedan tomar medidas de reinicio de determinadas actividades recreativas y de ocio, tales como el uso y disfrute de las zonas y aguas de baño de las playas andaluzas.
Iniciado el proceso de reducción de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y como se ha expuesto en os apartados precedentes, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, se ha aprobado el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, en el que el proceso descrito se concibe de modo gradual, asimétrico, coordinado con las Comunidades Autónomas, y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
En este momento, Andalucía se encuentra en la mayoría de sus provincias en la fase 1 del citado proceso. En este nuevo contexto que se empieza a dibujar, deben adoptarse por tanto de forma urgente, las medidas precisas para asegurar dicho retorno a la normalidad con todas las condiciones de seguridad exigibles. El objetivo fundamental que se establece en el citado Plan es conseguir que, manteniendo como referencia fundamental la protección de la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar, incluyendo parámetros fundamentales para la toma de decisiones, en los siguientes ámbitos:
– Salud pública, a partir de los datos que evalúan las capacidades estratégicas que deben reforzarse en cuatro ámbitos: una asistencia sanitaria reforzada; un modelo eficaz y seguro de alerta y vigilancia epidemiológica; una rápida identificación y contención de las fuentes de contagio y un reforzamiento de las medidas de protección colectiva.
– Movilidad en el interior del país y fuera de sus fronteras, muy vinculada a un posible aumento del riesgo de contagio.
– Impacto social de la enfermedad, de las medidas adoptadas para contenerla y del proceso de desescalada en los colectivos sociales más vulnerables.
– Impacto económico, medido a partir de la evaluación de la situación por sectores, en especial aquellos con más capacidad de arrastre y los más duramente afectados por la crisis sanitaria.
En consonancia con lo expuesto, iniciado el proceso de desescalada en todo el país, y estando próximo el inicio de la próxima temporada de baño, deben establecerse con carácter urgente las medidas necesarias que establezcan las condiciones pertinentes para garantizar la protección de las personas y la coordinación de las emergencias ordinarias, extraordinarias y de protección civil, en el ámbito de las playas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las restricciones impuestas, entre otras, a la libre circulación de personas tanto a nivel nacional como internacional han afectado enormemente a multitud de sectores económicos, y entre ellos, al turismo, para el que se ha producido una caída sin precedentes en su demanda, con importantes consecuencias para las zonas de playa de Andalucía que han sufrido ya una importante pérdida de visitantes. Tras la introducción de las primeras medidas de distanciamiento social, se mantuvo todavía un tono económico positivo salvo por algunos sectores como el turístico, directamente afectado por la caída de demanda internacional y el progresivo cierre de fronteras.
No puede olvidarse que el turismo es un sector estratégico en nuestra Comunidad Autónoma, aportando más del 13% al PIB. En 2019 visitaron Andalucía más de 32,5 millones de turistas, ascendiendo los ingresos generados por turismo en este último año a 22.640 millones de euros. Andalucía se puede considerar, además, como un destino de sol y playa, contando con un total de 372 playas, que se extienden a lo largo de 603 Kms. de costa. El litoral andaluz, según los últimos datos publicados, ha recibido a 17,6 millones de turistas durante 2018, lo que supone el 57,5% del total de turistas que visitaron la Comunidad Autónoma en este año, algo más de la mitad del turismo del litoral andaluz (51,7%) es residente en España y el 48,3% restante viene del extranjero.
La actividad realizada, con más frecuencia, por las personas que visitan nuestro litoral durante su estancia se centra en el uso y disfrute de la playa, llevada a cabo por el 75,6% de las mismas. Asimismo. destaca que el porcentaje de turistas de litoral que en el año 2018 visitaron Andalucía habiéndola visitado también el año anterior, se ha estimado en el 68,7%, un grado de fidelidad que es superior en algo más de siete puntos porcentuales al que presenta la media del total de turistas de Andalucía (61,3%), a lo que se une que unos de los aspectos más y mejor valorados del destino turístico andaluz es la seguridad ciudadana.
Solo el establecimiento de las condiciones adecuadas en el plazo más breve posible permitirá generar el marco de garantía que contribuya a favorecer la recuperación de la confianza, y que ello redunde en la reactivación del sector turístico.
En este sentido, como pilar fundamental de las medidas que se establecen en el Capítulo I de este decreto-ley, se regula la necesidad de la elaboración por los Ayuntamientos de un plan de contingencia para el COVID-19 en el que se establecerán las medidas necesarias que permitan garantizar el uso seguro de las playas, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto-ley. Así mismo, se establece un Catálogo General de Playas de Andalucía, que estará a disposición de la ciudadanía también en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto-ley, se determinan los diferentes criterios de riesgo que van a ser tomados en consideración para la clasificación de las playas así como para la determinación de sus grados de protección, y por último, se regula la necesidad de elaboración por los Ayuntamientos de los planes de seguridad y salvamento de las playas y se establecen las medidas de prevención de las diferentes situaciones de emergencias producidas en las playas, tanto de carácter ordinario como extraordinario, entre las que se incluyen las derivadas de los riesgos sanitarios o biológicos, en el marco de la protección civil, y las medidas de coordinación operativa aplicables a tales situaciones.
En relación con las competencias sobre las que se erigen el establecimiento de estas medidas, debe partirse de que los artículos 114 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 224 de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, prevén que las Comunidades Autónomas ejercerán aquellas competencias relacionadas con el ámbito de aplicación de dicha ley que tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía. Por otra parte, el artículo 115 de la citada ley, el 225 de su Reglamento General, se refiere a las competencias municipales, estableciendo que las mismas podrán abarcar, entre otras, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración General del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 66 la atribución a la Comunidad Autónoma de la competencia exclusiva en materia de protección civil que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios respetando las competencias del Estado en materia de seguridad pública. Asimismo, en su artículo 37.1.25.º considera como principio rector de las políticas públicas de la comunidad autónoma la atención y protección civil ante situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
Asimismo, establece la atribución a la Comunidad Autónoma de títulos competenciales relacionados con la gestión de emergencias en materias tales como la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, artículo 55, o medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad y sus principios orientadores, artículo 57, entre otras competencias.
Por su parte, la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, constituye la norma que regula la gestión de las emergencias que pudieran producirse en el ámbito territorial de Andalucía, sin perjuicio, de una parte, de la normativa sectorial que pudiera incidir en la materia, y de otra de lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, especialmente en los aspectos relativos a la regulación de aquellas situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública declaradas de interés nacional. En este sentido, se entiende por emergencias como el conjunto de acciones de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dirigidas a la protección de la vida e integridad de las personas y los bienes, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, así como en aquellas otras situaciones no catastróficas, que requieran actuaciones de carácter multisectorial y la adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos. Para llevar a cabo dichas acciones, las Administraciones Públicas establecerán un sistema integrado que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias, basado en la colaboración entre las mismas y, en su caso, con entidades de carácter privado y la ciudadanía en general.
En este marco de principios y atribuciones, la franja litoral de Andalucía es contemplada como un recurso natural particularmente atractivo y utilizado. Al soportar una elevada presión de uso, demanda una especial atención y ordenación institucional por ser un espacio frágil proclive a desequilibrios producto de la acción humana, y más concretamente en la situación actual que ha provocado la crisis sanitaria del COVID-19.
Este reconocimiento del valor territorial debe ir acompañado del establecimiento de las debidas garantías en materia de seguridad, prevención y coordinación de las emergencias que puedan producirse, para el uso y disfrute del litoral.
Todas estas medidas en el sentido en el que se ha expuesto en los apartados precedentes, responden a una situación imprevisible que requieren de una respuesta inmediata para la que la tramitación ordinaria de una disposición resultaría ineficaz, y responden a la finalidad de ofrecer, por parte del Gobierno andaluz, un escenario de confianza y garantía para la apertura de las playas de Andalucía en condiciones de seguridad, que permita reconocerlas como playas seguras.
III
El artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria; el artículo 10.3 2.º garantiza el acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social, y el artículo 21 explicita los derechos concretos que deben respetarse y garantizarse en esta materia.
En el ámbito de las medidas recogidas en el Capítulo II del presente decreto-ley, el artículo 21.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía proclama el derecho de todas las personas a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos y prevé el establecimiento de criterios de admisión, al objeto de garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación.
En este sentido, el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia compartida de la Comunidad Autónoma sobre los criterios de admisión del alumnado, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Asimismo, el artículo 52.1 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para aprobar directrices de actuación en materia de recursos humanos y el artículo 52.2 la competencia compartida para el desarrollo de la política de personal al servicio de la Administración educativa y para establecer los requisitos de los centros y el control de la gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos.
Finalmente, el artículo 47.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución, que faculta al Estado para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su disposición adicional tercera la suspensión de términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. Asimismo dispone que el cómputo de dichos plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el citado real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Esta suspensión de términos e interrupción de los plazos administrativos ha supuesto un considerable retraso en los procedimientos de escolarización del alumnado en determinadas enseñanzas, así como en los de admisión en residencias escolares, escuelas-hogar y servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, lo que hace necesario adoptar determinadas medidas extraordinarias tendentes a simplificar los procedimientos administrativos y a modificar los plazos y el calendario de actuaciones previsto para el curso 2020/2021, con objeto de que dicho curso pueda iniciarse con normalidad en las fechas recogidas en la normativa vigente.
Asimismo, las referidas medidas de suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos ha repercutido en los procedimientos planificados a desarrollar en el año en curso, relativos a la selección del profesorado y a la provisión de puestos docentes para acometer el inicio del curso escolar 2020/2021, así como a la selección y nombramiento de directores y directoras de centros docentes públicos cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía.
En la modificación que se efectúa de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el artículo único, apartado cuatro, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se establece expresamente que las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento de los servicios públicos. Ello reviste particular importancia tanto para los procedimientos de escolarización como para los procedimientos de selección del profesorado y de provisión de puestos de trabajo docentes, en los que concurren ambas circunstancias, toda vez que la realización en tiempo y forma de los citados procedimientos constituye un requisito indispensable para la correcta prestación del servicio educativo, que tiene, obviamente, la consideración de un servicio esencial de interés general.
Por todo ello, se considera imprescindible la continuación o el inicio de los procedimientos administrativos relativos a la admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las diferentes enseñanzas del sistema educativo andaluz, así como en los servicios complementarios, con objeto de garantizar a las familias una adecuada escolarización de sus hijos e hijas para el curso 2020/2021, asegurando que una adaptación de los plazos de admisión y matriculación previstos en las normas procedimentales de escolarización de determinadas enseñanzas y servicios educativos no lesione a las familias por la situación excepcional de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En este sentido, se habilita a la Consejería competente en materia de educación para establecer los calendarios de actuaciones de los procedimientos de admisión del alumnado en dichos centros docentes para cursar las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, enseñanzas de idiomas de régimen especial y enseñanzas artísticas superiores en el curso 2020/2021, así como en las residencias escolares, las escuelas hogar y en los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares prestados por los centros docentes públicos.
De otra parte, se simplifica el procedimiento de admisión correspondiente a dicho curso para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
Además, para completar la escolarización en todos los centros que conforman el sistema educativo público de Andalucía, se ha previsto dar también por finalizado el período de suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos del procedimiento para acogerse al régimen de conciertos educativos, o la renovación o modificación de los mismos, para el curso académico 2020/2021, reanudando su tramitación. De igual modo se ha considerado reanudar los plazos de los procedimientos de inscripción en las pruebas para la obtención de los títulos de graduado en educación secundaria obligatoria y de bachiller para personas mayores de 18 o 20 años, respectivamente. Asimismo, se ha estimado pertinente establecer la continuación de los procedimientos administrativos en materia de autorización de centros docentes, al concurrir en ellos las circunstancias de resultar indispensables para la protección del interés general y para el funcionamiento básico de los servicios, por cuanto transfieren, a las personas o entidades titulares de los centros que por ellos se autorizan, facultades relativas al servicio público educativo.
Del mismo modo, para los procedimientos iniciados con anterioridad a la declaración del estado de alarma, se ha considerado necesario adoptar una medida de simplificación del procedimiento de autorización regulado por el Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General, que permita compensar los retrasos producidos en su tramitación por la suspensión de términos y la interrupción de los plazos administrativos y que, de este modo, las autorizaciones que de ellos se deriven puedan, en su caso, surtir efectos a partir del curso 2020/2021.
Asimismo, se ha estimado oportuno modificar el actual desarrollo de los procesos de selección y evaluación de los directores y directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía, para así proveer desde el actual marco normativo y con todas las garantías procedimentales, unos procesos que permitan configurar los nombramientos previstos para el ejercicio de la dirección con carácter general a partir del 1 de julio de 2020.
También se considera indispensable para el funcionamiento básico del servicio educativo la continuación o, en su caso, el inicio de los procedimientos relativos a la selección del profesorado y a la provisión de los puestos de trabajo docentes para el curso escolar 2020/2021. A tales efectos, el presente decreto-ley dispone que se inicien o, en su caso, se continúe con la tramitación de los mismos.
Por lo que respecta a la selección del personal funcionario de carrera, se incluyen los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de personal funcionario docente a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En cuanto a la selección del personal funcionario interino, se llevará a cabo mediante el acceso ordinario y extraordinario del personal a las bolsas de trabajo de la Consejería competente en materia de educación para cada una de las especialidades de los cuerpos docentes.
En cuanto a la provisión de puestos de trabajo docentes se incluyen todos aquellos procedimientos para la cobertura, con carácter definitivo o provisional, de puestos vacantes con objeto de cubrir las necesidades de los centros, zonas y servicios educativos. Entre dichos procedimientos se incluyen los de provisión por concurso de méritos, los procedimientos de provisión de puestos de trabajo con carácter provisional, la cobertura de puestos de trabajo de profesorado especialista, de puestos específicos, así como los motivados por razón de violencia de género y atención a víctimas del terrorismo.
Asimismo, el presente decreto-ley dispone que puedan llevarse a efecto procedimientos cuya previa resolución sea necesaria para la posterior resolución de los procedimientos arriba referenciados.
Finalmente, en lo relativo a los procedimientos de evaluación y acreditación de competencias profesionales se da cobertura a la selección provisional o definitiva de personas que accedan al procedimiento y el desarrollo de sus diferentes fases, así como los servicios externalizados que ello conlleva. Asimismo, se reanuda la tramitación de los procedimientos para la obtención de títulos de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo para el año 2020 y para la solicitud de exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo para el curso 2019/2020 y se traslada al mes de septiembre de 2020 la adjudicación de plazas escolares para el alumnado que acceda mediante prueba o curso, y se reduce a tres días hábiles el plazo para grabar matrículas y tramitar bajas en el procedimiento de escolarización en las enseñanzas de formación profesional para el curso 2020/2021.
IV
La Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios, no incluye a las instalaciones donde se fabrican los productos sanitarios a medida, pero sí indica que las clínicas dentales se consideran servicios esenciales ante situaciones de urgencia. De todo ello se concluye que la actividad de fabricación de prótesis dental, íntimamente relacionada con la asistencia sanitaria prestada en las clínicas dentales, ha visto mermada su actividad al ceñirse a los casos de urgencia, estimándose que esta tendencia se va a mantener en el tiempo considerando la actual situación socioeconómica.
Por otro lado, es lógico suponer que en la actual situación existirá una menor demanda a las personas facultativas de ortoprótesis a medida, tan solo en casos ineludibles, considerando que esta actuación no es posible realizarla a distancia, a lo que se une que en la actual situación las personas con movilidad reducida que requieran de este tipo de productos tenderán a permanecer en sus domicilios.
En las últimas semanas, y atendiendo a la evolución de la crisis sanitaria a nivel europeo e internacional, se están empezando a adoptar medidas económicas y sociales de amplio alcance por parte de los distintos países, dirigidas a reforzar los sistemas sanitarios, proporcionar liquidez a la economía y a mantener el empleo.
Se considera urgente facilitar el desarrollo de actividades como la de fabricación a medida de productos sanitarios en el sector privado, reduciendo las cargas tributarias de procedimientos para iniciar, mantener y modificar la actividad de fabricación de productos sanitarios a medida, un sector que en Andalucía se compone de pequeñas y medianas empresas.
Se articula por ello mediante la disposición final primera una doble medida sobre la tasa por solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida: de un lado, la reducción con carácter excepcional del importe aplicable a las tasas de las solicitudes pendientes de resolver en el momento de declararse el estado de alarma, el día 14 de marzo de 2020, así como de las solicitudes que se presenten desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2020. De otro lado, se regulariza con carácter definitivo el importe de dicha tasa a partir del 1 de enero del año 2021, modificando el precepto de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras que determina su importe.
Con esta medida de carácter dual lo que se persigue es reducir las cargas económicas a este sector en los procedimientos de intervención previa a que se someten, eliminando un posible elemento desincentivador respecto del inicio, mantenimiento o mejora de esta actividad, que al referirse a los productos sanitarios a medida, tiene relación directa con la salud de la ciudadanía, la cual no puede sufrir una merma en el nivel de atención sanitaria que se les venía prestando como consecuencia de los efectos económicos negativos de esta crisis, lo que también se extiende al servicio prestado por aquellas personas que fabrican los productos sanitarios a medida que se les prescriben. Todo lo anterior justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta medida.
De otra parte, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se continúa con las medidas de apoyo al sector de manera complementaria a las establecidas en el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19). En particular, se establece en la disposición final cuarta un nuevo plazo de pago para las tasas fiscales relativas a las máquinas recreativas y de azar devengadas el 1 de enero de 2020, fijando cuatro meses posteriores a su vencimiento original.
Con esta medida se trata de impulsar a un sector especialmente afectado por la crisis del COVID-19 como es la hostelería, por su contribución al mantenimiento de la actividad económica y especialmente del empleo, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta medida.
Estas modificaciones en tributos propios y cedidos se efectúan en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180.1 y 2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevén en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Por último, con la finalidad de acompasar la vigencia de las modificaciones introducidas en el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control de las agencias públicas empresariales del artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía que pasarán a estar sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria a partir de 2021, con las recientes novedades en materia de subvenciones introducidas por el Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero, para el impulso del proceso de justificación, comprobación, adecuación de la información contable y reintegro de los libramientos con justificación posterior, es necesario que la modificación introducida en el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, relativa a los reintegros de subvenciones, se aplique de igual modo a partir de 2021 a las concedidas por las agencias públicas empresariales, lo que se articula mediante la modificación que se recoge en la disposición final tercera, por la que se añade una nueva disposición transitoria al citado Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero.
V
La crisis provocada por el COVID-19 ha dejado patente que las sociedades tienen que mejorar su resiliencia frente a una pandemia u otras emergencias de salud pública internacional. La mejora de la salud ambiental a través de una buena calidad del aire, del agua, de los servicios de saneamiento y de la gestión de los residuos, junto con la protección del medio ambiente, son los objetivos que los poderes públicos deben alcanzar para reducir el grado de vulnerabilidad de las comunidades en caso de pandemia.
La experiencia reciente como consecuencia de las medidas de distanciamiento social impuestas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar las redes de infraestructuras de telecomunicaciones que permiten el trabajo a distancia, siendo necesario remover cualquier obstáculo que dificulte el despliegue de las mismas por el territorio y en especial en los entornos rurales.
La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, remitió al planeamiento urbanístico la regulación de los usos a implantar en el suelo no urbanizable, confiando el legislador inicialmente en que la planificación urbanística se adaptaría a dicho texto legal en el plazo previsto para ello. Transcurridos 18 años desde la entrada en vigor de la citada ley, tan solo hay 181 municipios con planes generales adaptados totalmente a sus determinaciones.
Además de lo anterior, otros 374 municipios cuentan con planeamiento adaptado parcialmente a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en los términos del Decreto 11/2008, de 22 de enero por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de vivienda protegida. No obstante, las limitaciones derivadas del decreto acabado de citar no permitieron llegar a integrar en el planeamiento general los usos admitidos en el suelo no urbanizable, lo que ha devenido, entre otras consecuencias, en un obstáculo para la ejecución de infraestructuras relacionadas con muchos de los usos que han ido cobrando importancia en los últimos años -como el de las telecomunicaciones- y que no están contemplados ni en los planes generales, ni en las normas provinciales, ni en los planes especiales del medio físico que se redactaron en 1986, afectando esta situación, al menos, a 606 municipios de Andalucía.
En este contexto normativo y en la coyuntura de crisis sanitaria que estamos atravesando, resulta evidente la extraordinaria y urgente necesidad de operar una modificación legislativa que permita, de una parte, remover los obstáculos que están impidiendo el desarrollo y ejecución de las infraestructuras e instalaciones de telecomunicaciones, y de otra, asegurar el cumplimiento de los requisitos legales de aplicación mediante un procedimiento más sencillo y ágil que el contemplado en la normativa vigente. Esta modificación guarda coherencia con la ya llevada a cabo sobre el mismo cuerpo legal a fin de que en la ejecución de infraestructuras hidráulicas y energéticas, se sustituyera el procedimiento de tramitación del Plan Especial o Proyecto de Actuación por un informe preceptivo en el trámite de autorización administrativa sectorial.
Demostrada la eficacia del teletrabajo como medida de prevención y control frente al contagio del COVID-19, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, prorrogó dos meses más el trabajo a distancia como método preferente, ampliando así la medida dispuesta a este respecto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de 2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Se impulsan de este modo los sistemas de organización que permitan mantener la actividad mediante el trabajo a distancia imponiendo a las empresas, al propio tiempo, la adopción de las medidas oportunas, si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.
En atención a lo anterior, podría no resultar proporcionado exigir esfuerzos al sector empresarial sin que los poderes públicos promuevan las condiciones necesarias que hagan posible la implantación de una red de telecomunicaciones que asegure la viabilidad de las condiciones en que debe desarrollarse el teletrabajo, lo que conmina de forma inexorable a la reforma de aquellas normas que pudieran impedir alcanzar este trascendental objetivo. La modificación legislativa que contiene este decreto-ley reviste, pues, un carácter imperativo que no admite demora, ya que deben establecerse las bases que permitan afrontar con mayor eficiencia y eficacia posibles contingencias futuras.
La denominada «nueva normalidad» que ha impuesto la crisis de salud pública por COVID-19 ha cambiado diametralmente los hábitos de teletrabajo, ya que, durante las semanas de restricciones por la pandemia, el porcentaje de teletrabajo en España se ha incrementado hasta un porcentaje de un 34% del total. El mantenimiento de esta tendencia en un futuro se coliga con las conquistas relacionadas con la conciliación de la vida familiar y laboral y con las exigencias que, en orden a la movilidad, implica el crecimiento sostenible.
Este nuevo escenario exige el reforzamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones que han de dar soporte a tal nueva demanda. Por consiguiente, será necesario adecuar el marco normativo que permita una planificación territorial y urbanística que responda eficazmente a las nuevas formas de relaciones laborales como paso imprescindible para mantener el crecimiento económico de Andalucía.
Se modifica así, mediante la disposición final segunda, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para facilitar la implantación de las referidas infraestructuras de telecomunicaciones. Para ello, por un lado, se modifica el artículo 42.3 suprimiendo la necesidad de tramitar un Plan Especial o un Proyecto de Actuación, como paso previo a la licencia urbanística, consiguiendo con ello una notable reducción de los plazos administrativos para la efectiva autorización de las infraestructuras de telecomunicaciones que discurren por suelo no urbanizable. Por otro lado, se modifican los artículos 50 y 52 que regulan el régimen del suelo no urbanizable al objeto de permitir sobre esta clase de suelo los equipamientos, dotaciones, infraestructuras, instalaciones y servicios, vinculados a las telecomunicaciones, siempre que redunden en el interés general y deban implantarse o discurrir por suelo no urbanizable, cuando los mismos no se encuentren expresamente prohibidos por la legislación aplicable por razón de la materia ni por la planificación territorial y urbanística por razón de una especial protección de los terrenos.
Tal modificación se asienta sobre las bases dispuestas a este respecto, por el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana propiciando un uso racional de los recursos naturales en armonía con los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.
Asimismo, esta reforma contribuye a establecer los límites legales que, junto con los dispuestos, en su caso, por la ordenación territorial y urbanística habilitan la dedicación del suelo en situación rural a los usos previstos en el artículo 13.1 del precitado texto normativo, entre los que se encuentran, con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, los actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.
Con ello se promueven, igualmente, los principios y objetivos previstos en el artículo 3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, entre los que se encuentran el de desarrollar la economía y el empleo digital impulsando la cohesión social y territorial, mediante la mejora y extensión de las redes, así como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos asociados a ellas.
VI
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no pueden esperar a una tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia dado el efecto gravoso que provocaría en la ciudadanía al perder su esperada eficacia en los distintos ámbitos en los que las mismas se proyectan, en este nuevo escenario de desescalada e inicio del fin del confinamiento, evitando así mismo que la actual paralización existente de determinados procedimientos administrativos, provoque perjuicios graves en la prestación de los servicios educativos, y estableciendo medidas económicas cuya adopción urgente permita paliar el impacto negativo de la crisis sanitaria provocada por el coronavirus.
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (SSTC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.
Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación extraordinaria descrita, y a las consecuencias que derivarán de la misma. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no solo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional, simplificando determinados procedimientos y aliviando determinadas cargas mediante la adopción de medidas específicas en materia de tasas.
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, del Consejero de Hacienda, Industria y Energía, del Consejero de Educación y Deporte, de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 11 de mayo de 2020,
DISPONGO
Téngase en cuenta que, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final 10.1 de la presente norma, las determinaciones de este Capítulo relativas a la seguridad en las playas podrán ser modificadas mediante normas de carácter reglamentario, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Andalucía", según se establece en la disposición final 8 de este Decreto.
1. El presente capítulo tiene por objeto regular las medidas en materia de seguridad de las personas, así como la coordinación de las emergencias ordinarias, extraordinarias y de protección civil, en el ámbito de las playas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. A tal efecto, se regulan en el mismo:
a) El Catálogo General de Playas de Andalucía.
b) Los diferentes criterios de riesgo que van a ser tomados en consideración para la clasificación de las playas en: libres, peligrosas y de uso prohibido, así como para la determinación de sus grados de protección.
c) Los planes de seguridad y salvamento de las playas, los criterios que van a ser utilizados como referencia para su elaboración en cuanto al dimensionamiento del servicio de salvamento, así como los contenidos mínimos que deben recogerse en los mismos para su homologación.
d) Las medidas de prevención de las diferentes situaciones derivadas de emergencias producidas en las playas, tanto de carácter ordinario como extraordinario, entre las que se incluyen las derivadas de los riesgos sanitarios o biológicos, en el marco de la protección civil, y las medidas de coordinación operativa aplicables a tales situaciones.
3. Las medidas recogidas en el presente Capítulo se adoptan sin perjuicio de lo previsto en la normativa en materia de régimen local y en materia de costas y, en particular, en las normas e instrucciones para la seguridad de las personas en los lugares de baño adoptadas por el Estado en virtud de su competencia sobre el uso común del dominio público marítimo terrestre.
Se entiende por playa, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.b ) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el artículo 3.1.b) del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, las playas o las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. Estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
1. Las playas se clasificarán, a los efectos del presente decreto-ley, en libres, peligrosas o de uso prohibido por los Ayuntamientos de los municipios en cuyo territorio se localicen, atendiendo a los criterios del apartado 1 del Anexo I del presente decreto- ley. En tal sentido se consideran:
a) De uso prohibido: Las que así vengan determinadas por la autoridad competente y que por razón de sus características supongan un grave peligro para la vida humana. No se podrán utilizar para el ejercicio del baño ni para actividades recreativas o deportivas, ya sea en su entorno acuático o terrestre.
b) Peligrosas: Las que por razones permanentes o circunstanciales reúnan condiciones susceptibles de producir daño o amenaza inmediata a la vida humana. Se podrá tolerar el uso de las mismas con limitaciones, adoptándose las medidas de seguridad que, en cada caso, se consideren necesarias.
c) Libres: Las playas no comprendidas en los apartados anteriores.
La inclusión de una playa en cualquiera de los tipos mencionados puede modificarse temporalmente cuando razones sanitarias, condiciones meteorológicas u otras circunstancias así lo aconsejen.
2. En las playas clasificadas como peligrosas o libres, se determinará, asimismo, el grado de protección para cada una de las temporadas de afluencia, que podrá ser bajo, moderado o alto. Dicho grado de protección será el resultado de combinar el criterio de la afluencia de personas con el riesgo intrínseco de la playa según los criterios establecidos en el apartado 2 del Anexo I del presente decreto-ley.
3. La determinación de los grados de protección de cada playa le corresponderá a los respectivos Ayuntamientos, debiendo recogerse éstos en los correspondientes planes de seguridad y salvamento que se regulan en este Capítulo.
1. Se crea el Catálogo General de Playas de Andalucía (en adelante el Catálogo), como instrumento al servicio de las diferentes Administraciones Públicas y de la ciudadanía en general, que permita conocer en cada momento los diferentes tipos de playas conforme a su clasificación, sus características físicas, los grados de protección por temporadas, en su caso, y los extremos relativos a la seguridad que sean relevantes para una eficaz intervención y coordinación ante emergencias ordinarias y de protección civil.
La gestión del Catálogo corresponde a la Consejería con competencias en materia de protección civil, que asignará un código de identificación a cada playa.
2. El Catálogo estará disponible en el portal web de la Junta de Andalucía de manera actualizada, y contendrá, al menos, las siguientes determinaciones para cada playa:
a) Clasificación de las playas por provincias y municipios, consignando si están clasificadas como de uso prohibido, peligrosas o libres, así como la expresión de los grados de protección de las mismas, diferenciándolo por temporadas, si fuera el caso.
b) Nombre, código de identificación, geolocalización, longitud y anchura media expresada en metros, así como afluencia de personas en las fechas de máximo uso anual.
c) Tipo de áridos, condiciones habituales del mar, carga poblacional, características físicas de acceso y del entorno.
d) Disponibilidad de servicio de salvamento y, en su caso, nombre o denominación social de la entidad que lo presta en cada momento, determinando los recursos humanos y materiales disponibles.
e) Relación de los diferentes servicios para las personas usuarias que se presten directamente por el Ayuntamiento o a través de empresas concesionarias, tales como disponibilidad de aseos, duchas o lavapiés; zonas deportivas habilitadas; alquiler de hamacas, sombrillas o material náutico, así como los horarios de prestación de tales servicios para cada temporada de afluencia y, en su caso, accesibilidad para personas con movilidad reducida, incluyendo la existencia de servicios de baño adaptado con personal cualificado y las ayudas técnicas precisas.
f) Teléfono o medios de contacto con el área municipal responsable de la playa.
3. Los Planes de Seguridad y Salvamento en las playas, sus actualizaciones y revisiones, así como los planes de contingencia específicos que formen parte de aquellos, se integrarán en el Catálogo.
4. La elaboración, revisión y actualización del Catálogo se harán conforme con las previsiones del artículo 7.
Sin perjuicio de la competencia de los municipios, la prestación del servicio de seguridad y salvamento en playas podrá prestarse a través de las entidades e instrumentos para la cooperación establecidas en el Capítulo II del Título V de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.
1. Los planes de seguridad y salvamento en playas se configuran como los instrumentos de planificación municipal específicamente dirigidos a la salvaguarda de la vida humana en el ámbito de las playas del litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Tendrán obligación de disponer de un plan de seguridad y salvamento aquellas playas clasificadas como peligrosas y libres que presenten un grado de protección moderado o alto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, a criterio del correspondiente Ayuntamiento, se podrá desarrollar un plan de seguridad y salvamento para otras playas no obligadas.
4. Dichos instrumentos, en aquellas cuestiones que se prevén en el presente Capítulo, tendrán el mismo tratamiento aplicable a los planes de actuación local y se integrarán en los correspondientes planes de emergencia municipal.
5. En todo caso, para las playas en las que no sea obligatoria la elaboración de plan de seguridad y salvamento, y no se haya elaborado voluntariamente, los Ayuntamientos establecerán protocolos y procedimientos de actuación ante situaciones emergencia y evacuación.
6. Los Ayuntamientos deberán elaborar un plan de contingencia específico para dar respuesta a determinadas situaciones de alerta o emergencia que será de aplicación mientras dure la misma, y en el que se expondrán las medidas que han adoptado o se vayan a adoptar con objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias. Este plan de contingencia se integrará en el plan de seguridad y salvamento que tengan aprobado.
1. La elaboración del plan de seguridad y salvamento de las playas corresponde a los Ayuntamientos en cuyo ámbito territorial se encuentre la misma. No obstante lo anterior, a criterio de cada municipio, los planes de seguridad y salvamento podrán elaborarse para varias o para todas las playas de su litoral, pudiendo agruparse en estos últimos casos en un único o en varios documentos.
En todo caso se deberán consignar en cada plan de seguridad y salvamento los extremos mínimos que se contienen en el Anexo III del presente decreto-ley. En los supuestos de planes que integren diferentes playas deberán agruparse coordinada y sistemáticamente los contenidos que sean comunes a todas ellas a fin de dotar a dichos planes de una estructura coherente y homogénea.
2. Cuando el ámbito territorial de una playa se extienda a varios términos municipales se podrá determinar, bien que cada uno de los municipios afectados elabore su propio plan de seguridad y salvamento que contemple o englobe la porción de playa que se encuentre dentro de su término municipal, o bien la elaboración de un único plan de seguridad y salvamento para la totalidad de la extensión de la playa, en función de lo establecido en el artículo 5.
3. Corresponde al pleno del Ayuntamiento, o al órgano competente de la entidad local en base a lo dispuesto en la normativa en materia de régimen local, la aprobación del citado plan.
4. Una vez aprobado el plan de seguridad y salvamento, será remitido a la Comisión de Protección Civil de Andalucía para su homologación.
5. La homologación será requisito indispensable para poder aplicar el plan de seguridad y salvamento.
6. El plan de seguridad y salvamento deberá mantenerse permanentemente actualizado. En todo caso será objeto de una actualización anual, y de una revisión periódica cada tres años. Tanto el plan resultante de la actualización como de la revisión, deberá ser remitido a la Consejería competente en materia de protección civil al objeto de mantener actualizado el Catálogo General de Playas de Andalucía.
7. Las actuaciones de revisión estarán dirigidas a la reestructuración y complementación del Plan, que estarán motivadas por causas técnicas o de ordenación administrativa y legislativa. Si los cambios produjeran una modificación sustancial se procederá a elaborar un nuevo Plan que deberá ser nuevamente aprobado por la entidad local correspondiente y homologado por la Comisión de Protección Civil de Andalucía.
1. Las playas deberán reunir las medidas de seguridad y protección necesarias para garantizar la seguridad de las personas, en los términos de este capítulo, y en su caso, del resto de la normativa que le sea de aplicación.
2. Las medidas de seguridad y protección medidas comprenderán:
a) Los elementos de información, identificación y acotamiento, constituidos por las banderas, los carteles informativos, las señales dinámicas de riesgo, los sistemas de avisos y comunicados y los sistemas de balizamiento.
b) El establecimiento de un servicio de salvamento cuando sea exigible de conformidad con el presente decreto.
3. En las zonas balizadas como de uso de bañistas queda prohibida, con carácter general, la navegación deportiva y de recreo, así como la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante, conforme a la definición de los mismos recogida en la normativa reglamentaria estatal reguladora del abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, a excepción de aquellos que sean utilizados por los servicios de emergencias y seguridad.
4. Estas medidas y aquellas particulares o concretas adecuadas para cada playa vendrán determinadas en los correspondientes planes de seguridad y salvamento.
5. Ante situaciones extraordinarias, derivadas de causas sanitarias, biológicas, meteorológicas u otras que lo aconsejen, se extremarán todas las medidas de seguridad expuestas en los puntos anteriores con especial incidencia a los aspectos relacionados con el aforo, acceso, señalización, medidas de distanciamientos y cuantas otras que contribuyan a mejorar la seguridad de las personas en playas, conforme a las recomendaciones e instrucciones de los órganos competentes.
1. La señalización de las playas relativa a la determinación de las condiciones de seguridad para el baño, se efectuará mediante la utilización de banderas. Tales banderas son las siguientes:
a) La bandera roja comportará la prohibición del baño en las mismas.
b) La bandera amarilla comportará la adopción de determinadas limitaciones y restricciones en cuanto al baño.
c) La bandera verde, comportará la inexistencia de restricciones al baño, siendo éste libre.
2. Corresponderá a las personas integrantes del servicio de salvamento la colocación y vigilancia del estado de la bandera adecuada o sustitución de la misma en función de las circunstancias indicadas en el apartado anterior.
Se colocará en cada playa en sitio visible, especialmente en los accesos habituales, un cartel o carteles con la descripción gráfica de la misma, en la que se exprese, al menos, de manera sucinta, lo siguiente:
a) Clasificación de la playa, conforme a lo previsto en el artículo 3.
b) Descripción gráfica de la misma y su código de identificación, así como su sectorización y clasificación como libre, peligrosa o de uso prohibido.
c) El significado de las banderas relativas a la determinación de las condiciones de seguridad para el baño y las instrucciones que se estimen convenientes en previsión de accidentes.
d) Indicación del teléfono de emergencias 112.
e) La localización de los puestos de vigilancia y primeros auxilios más próximos.
f) Las recomendaciones gráficas para evitar riesgos, en relación a la utilización de la playa.
g) Las épocas y horarios de los servicios de salvamento, en su caso.
1. Los planes de seguridad y salvamento deberán prever, en proporción a su extensión, un sistema de avisos y comunicados, sonoro y visual, fijo y/o móvil, destinado a transmitir a las personas usuarias y bañistas avisos preventivos, urgentes y ante situaciones de emergencia.
2. El plan de seguridad y salvamento deberá prever, asimismo, los medios técnicos adecuados para garantizar el alcance de tales sistemas. Se recomienda la emisión de mensajes estandarizados en español y al menos en otro idioma a decisión del órgano competente.
Con la finalidad de delimitar la zona de baño y su independencia del espacio de uso para actividades náutico-deportivas, los planes de seguridad y salvamento se adecuarán al sistema de balizamiento específico establecido cuando coexistan simultáneamente embarcaciones y bañistas, conforme a lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de Marina Mercante, y el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos.
1. Los planes de seguridad y salvamento deberán implantar un servicio de salvamento en las playas, que estará integrado por los medios humanos y materiales que correspondan tomando como referencia los criterios e indicadores contenidos en el Anexo IV.
2. Las funciones que tendrán asignadas el servicio de salvamento serán las siguientes:
a) Vigilancia, auxilio y salvamento de personas.
b) Realizar las acciones y tomar las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de bañistas y la prevención de accidentes e incidentes en las playas.
c) Vigilar que las personas usuarias no realicen actividades que resulten peligrosas o molestas para las demás personas usuarias, informándoles e invitándoles a que cesen su actividad o, en caso de negativa, poniéndolas en conocimiento de las autoridades competentes.
d) Gestionar la aplicación de los elementos y medidas de seguridad de los que esté dotada la playa conforme a su plan de seguridad y salvamento.
e) Velar por la conservación de las señales y del material destinado a la prevención de accidentes, seguridad, vigilancia, socorro y transporte de accidentados.
f) Vigilar, informar a las personas infractoras y, en su caso, poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que supongan una presunta infracción de las normas que prohíben que las embarcaciones con motor y practicantes de windsurf, esquí acuático, kitesurf o de otras actividades similares circulen de forma ilegal o poniendo en peligro a las personas usuarias que se encuentren en las zonas de baño, y la prescripción de que hagan sus entradas y salidas por los lugares destinados a tal efecto.
g) Velar por el cumplimiento del plan de seguridad y salvamento en la playa.
3. Para el ejercicio de las funciones que requieran acciones que impliquen el ejercicio de autoridad, el personal del servicio de salvamento requerirá el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de la actuación propia de estas.
1. Forman parte del servicio de salvamento el personal que establezca el plan de seguridad y salvamento de cada playa, debiendo estar integrado por un número de efectivos personales adecuados y suficientes en atención a la extensión y al concreto grado de protección de las playas radicadas en el municipio en cada temporada de afluencia.
2. Sin perjuicio de la potestad de autoorganización de los municipios en cuanto a la determinación de las unidades administrativas o personas responsables en materia de playas y la designación por estos de una persona coordinadora de playas, la estructura del servicio de salvamento de cada playa contemplará, en su caso, las siguientes figuras:
a) Jefatura de turno o jefatura de playa, cuya persona titular será responsable del conjunto de personas que esté prestando servicio en dicho turno y playa, así como de los medios materiales. Coordinará las actuaciones de emergencia entre su personal y será el responsable de la elaboración de las fichas de incidentes mientras esté de servicio. Además coordinará la determinación de los colores de las banderas y la utilización de señales acústicas y visuales de peligro, llevando el registro de izado de banderas y sus causas. En el supuesto de producirse un incidente que requiera la movilización de recursos ajenos a los del plan de seguridad y salvamento será responsable de comunicarlo y adoptar las medidas de coordinación necesarias con el órgano competente en materia de protección civil del municipio.
b) Socorristas acuáticos profesionales, encargados de llevar a cabo las funciones de prevención, vigilancia, auxilio y salvamento, así como las que con carácter general se asignan al servicio de salvamento indicado en el artículo anterior.
Su número se determinará en los planes de seguridad y salvamento que aprueben los Ayuntamientos. Deberá ponerse especial atención a que la vigilancia cubra toda la zona de baño y que tengan acceso directo e inmediato a la misma y a los materiales que puedan utilizar para aproximarse al accidentado y rescatarlo.
El personal socorrista acuático permanecerá alerta en su área de responsabilidad y no podrá realizar simultáneamente trabajo alguno distinto al asignado al de vigilancia, auxilio y salvamento.
c) Asimismo podrá existir, cuando se considere necesario, otro personal para tareas de apoyo a socorristas acuáticos, entre los que podrán incluirse, entre otros, patrones de embarcaciones y de motos náuticas de salvamento.
3. El personal socorrista, así como el personal de apoyo integrado en el servicio de salvamento, deberá disponer de la titulación o cualificación profesional que lo habilite para el desempeño de sus funciones con arreglo a la normativa que sea de aplicación.
1. El servicio de salvamento se prestará durante el horario que con carácter general establezca el correspondiente plan de seguridad y salvamento, debiendo adecuarse dicho horario a las particularidades del entorno, a las condiciones climatológicas, sanitarias y a los periodos del año natural con mayor afluencia de personas usuarias de la playa, teniendo en cuenta las franjas horarias en las que estadísticamente exista una mayor afluencia de personas y un mayor número de incidencias en cada playa o sector de playa.
2. En relación con la afluencia, y a efectos del presente decreto-ley, se considerará que existe afluencia alta, media o baja, con arreglo a los criterios y promedio que se establecen en el Anexo I.
1. En circunstancias extraordinarias, eventos o actos organizados o autorizados en la playa por los Ayuntamientos, los servicios de salvamento podrán complementarse con personal voluntario integrado en entidades entre cuyos fines figuren los relacionados con la protección civil.
2. La actuación del personal voluntario se limitará, con carácter general, a colaborar y complementar la labor del personal del servicio de salvamento, y únicamente de manera extraordinaria a reforzar en un periodo concreto aquellas funciones de los servicios de salvamento previstas en el artículo 13 vinculada a la vigilancia, información y, llegado el caso, primeros auxilios, así como colaboración con socorristas acuáticos, bajo la coordinación de la jefatura de turno o de playa. Para su integración temporal como voluntarios en el servicio de salvamento, deberán disponer de la titulación o cualificación profesional que lo habilite para el desempeño de dichas funciones con arreglo a la normativa que sea de aplicación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, el personal perteneciente a las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil, en lo referente a funciones, estará a lo dispuesto en el Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 159/2016, de 4 de octubre.
4. Su distribución y participación será la prevista en los diferentes planes de seguridad y salvamento de playas, sin perjuicio de las determinaciones sobre participación de personal voluntario que se recojan en los planes de protección civil territoriales, especiales o específicos que sean de aplicación.
Deberán respetarse por los diferentes servicios de salvamento las medidas de coordinación operativa aplicables a las diferentes situaciones de emergencia que se pueden originar en las playas. Las citadas medidas se recogen en el Anexo V.
1. Durante el primer trimestre de cada año, los Ayuntamientos deberán comunicar al órgano competente en materia de protección civil, para cada playa de su término municipal, los periodos de tiempo del año en curso que comprenden las temporadas de afluencia alta, media y baja, así como los horarios de prestación de los servicios de salvamento para cada una de ellas.
2. Asimismo, los Ayuntamientos comunicarán al referido órgano cualquier cambio que se produzca en la clasificación de una playa como libre, peligrosa o de uso prohibido, así como la determinación de sus grados de protección por temporadas, a fin de incorporar dichas incidencias al Catálogo, sin perjuicio de la tramitación de la modificación del plan de seguridad y salvamento cuando fuera preciso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.6.
3. En el supuesto de que el servicio de salvamento sea prestado de forma indirecta, en parte o totalmente, de acuerdo con la normativa sobre contratación del sector público, se deberá mantener actualizada la información, indicando el nombre o denominación social de la entidad que en cada momento sea la prestataria del servicio, así como el periodo de realización del mismo y cualquier circunstancia que suponga una variación de las previsiones del plan de seguridad y salvamento, comunicándolo al órgano municipal con competencias en materia de protección civil.
1. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones y adoptar las medidas necesarias para que, en la actual situación provocada por el estado de alarma decretado por el Estado de la Nación por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, puedan continuar llevándose a cabo los siguientes procedimientos que gestiona la Consejería de Educación y Deporte:
a) Los procedimientos de admisión del alumnado y de solicitud de ayuda en las escuelas infantiles y en los centros de educación infantil, tanto los de titularidad de la Junta de Andalucía como los adheridos al Programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía.
b) Los procedimientos de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso 2020/2021.
c) Los procedimientos de admisión del alumnado en residencias escolares y escuelas- hogar para el curso 2020/2021.
d) Los procedimientos de admisión del alumnado en los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares prestados por los centros docentes públicos para el curso 2020/2021.
e) Los procedimientos de inscripción en las pruebas para la obtención de los títulos de graduado en educación secundaria obligatoria y de bachiller para personas mayores de 18 o 20 años, respectivamente.
f) La convocatoria de conciertos educativos para el curso 2020/2021.
g) Los procedimientos de autorización, modificación y extinción de la autorización de centros docentes.
h) Los procedimientos de selección y evaluación de los directores y directoras de los centros docentes públicos cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía.
i) Los procedimientos relativos a la selección del profesorado y a la provisión de puestos de trabajo docentes que se consideran indispensables para el funcionamiento básico del servicio público educativo.
j) La selección de personas, evaluación y acreditación de sus competencias profesionales de los procedimientos de evaluación y acreditación de competencias profesionales convocados.
k) El procedimiento para la obtención de títulos de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo para el año 2020.
l) El procedimiento de solicitud de exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo para el curso 2019/2020.
2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado anterior consisten en el levantamiento de la suspensión de los plazos y términos administrativos que afecta a los procedimientos citados conforme a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de febrero; por lo que dichos procedimientos deberán ser iniciados o reanudados.
Asimismo, se adoptarán medidas de flexibilización y simplificación de los procedimientos en aquellos casos en que sea necesario para cumplir con los calendarios previstos y garantizar la prestación del servicio educativo.
1. Se iniciarán los procedimientos de admisión del alumnado en las escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía y en las escuelas infantiles y centros de educación infantil adheridos al Programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía, para el curso 2020/2021.
2. Se continuará el procedimiento para otorgar ayudas a las familias para fomentar la escolarización de los niños y niñas menores de tres años en los centros educativos de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda mencionado en el apartado anterior, para el curso 2020/2021, que fue convocado mediante Resolución de 3 de marzo de 2020, de la Agencia Pública Andaluza de Educación.
3. El plazo de presentación de solicitudes de reserva de plaza para alumnado ya escolarizado y de las correspondientes solicitudes de ayuda para el curso 2020/2021 será del 18 al 25 de mayo de 2020, ambos inclusive.
4. El plazo de presentación de solicitudes de admisión para alumnado de nuevo ingreso y de las correspondientes solicitudes de ayuda para el curso 2020/2021 será del 26 de mayo al 10 de junio de 2020, ambos inclusive.
1. Se reanudará la tramitación del procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, para el curso 2020/2021.
2. El plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso 2020/2021 será del 18 de mayo al 1 de junio de 2020, ambos inclusive.
1. Se iniciará el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía, para cursar las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, para el curso 2020/2021.
2. El plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso 2020/2021 será del 18 de mayo al 1 de junio de 2020, ambos inclusive.
1. Se iniciará el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía, para cursar las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, para el curso 2020/2021.
2. El plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso 2020/2021 será del 18 de mayo al 1 de junio de 2020, ambos inclusive.
1. Se iniciará el procedimiento de admisión del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas, para cursar las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas, para el curso 2020/2021.
2. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial para el curso 2020/2021 será del 18 de mayo al 1 de junio de 2020, ambos inclusive.
3. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas para el curso 2020/2021 será del 8 al 18 de junio de 2020, ambos inclusive.
4. Se reanudará el procedimiento de anulación de matrícula para el curso 2019/2020 en las enseñanzas de idiomas de régimen especial, estableciéndose como plazo de presentación de solicitudes desde el día 18 de mayo de 2020 hasta el día anterior a la evaluación final del alumnado.
5. Las pruebas iniciales de clasificación a las que se refiere el artículo 28 de la Orden de 20 de abril de 2012, por la que se regulan los criterios y procedimientos de admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se podrán realizar de manera presencial o telemática, según determine la persona titular de la dirección del centro en función de los medios con los que cuente y la situación de las personas admitidas que las hayan solicitado.
6. Se habilita a la Consejería competente en materia de educación para establecer las fechas de las convocatorias ordinaria y extraordinaria correspondientes al año 2020 de las pruebas específicas de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2 y Avanzado C1 en los idiomas alemán, árabe, español como lengua extranjera, francés, inglés, italiano y portugués.
1. Se iniciará el procedimiento ordinario de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y de admisión en los centros docentes públicos que imparten las citadas enseñanzas para el curso 2020/2021.
2. El plazo de presentación de las solicitudes de inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y de admisión en los centros públicos que imparten estas enseñanzas para el curso 2020/2021 será desde el 18 de mayo al 1 de junio de 2020, ambos inclusive.
Por orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá el calendario de actuaciones del procedimiento de admisión del alumnado para el curso 2020/2021 en los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos que imparten segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial y educación secundaria, así como en las residencias escolares.
1. Se reanudará la tramitación del procedimiento de admisión del alumnado residente en las residencias escolares y en las escuelas-hogar, para el curso 2020/2021.
2. El plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso 2020/2021 será desde el 18 de mayo al 1 de junio de 2020, ambos inclusive.
1. El sorteo a que se refiere el artículo 30 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se realizará, para el curso 2020/2021, sin público presencial, siendo retransmitido por internet a través de un enlace que se habilitará al efecto en la página web de la Consejería de Educación y Deporte.
2. En el procedimiento de admisión correspondiente al curso 2020/2021 las comisiones a que se refieren los artículos 38 y 39 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se reunirán preferentemente de forma telemática.
Se reanudará la tramitación de los procedimientos de inscripción en las pruebas para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria para personas mayores de dieciocho años y en las pruebas para la obtención del título de bachiller para personas mayores de veinte años.
A los efectos de lo establecido en el artículo 26.6 de la Orden de 17 abril de 2017, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar, en el año 2020 los proyectos presentados junto a la solicitud serán remitidos a la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación hasta el día 19 de junio, en las condiciones previstas en dicho artículo.
Se reanudará la tramitación del procedimiento para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos, o la renovación o modificación de los mismos, para el curso académico 2020/2021.
1. Se reanudarán los plazos suspendidos por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, continuándose la tramitación de los procedimientos de autorización, modificación y extinción de la autorización de centros docentes y enseñanzas; no obstante, los plazos para interponer recursos en esta materia sobre resoluciones o actos de trámite cualificados continuarán suspendidos, conforme a la norma citada.
2. Como medida de simplificación de los procedimientos de autorización de centros docentes iniciados con anterioridad a la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se establece la posibilidad de prescindir del trámite previsto en el artículo 7 del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general, siempre que no sea necesaria la realización de obras, por tratarse de inmuebles ya existentes que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente de acuerdo con el informe que se emita por la Agencia Pública Andaluza de Educación.
1. En el procedimiento de selección de los directores y directoras correspondiente al curso 2019/2020, convocado por Resolución de 19 de noviembre de 2019, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso de méritos para la selección de directores y directoras de centros docentes públicos no universitarios de titularidad de la Junta de Andalucía, las comisiones de selección de todos los centros tendrán la composición establecida en el artículo 8.2 del Decreto 153/2017, de 26 de septiembre.
2. Se suprime el tramite previsto en el artículo 5.4 del Decreto 153/2017, de 26 de septiembre, en lo que se refiere a la exposición de los proyectos de dirección ante el Claustro y el Consejo Escolar del centro, y se deja sin efectos el artículo 14.5 de la Orden de 10 de noviembre de 2017, por la que se desarrolla el procedimiento para la selección y el nombramiento de los directores y las directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía, para el procedimiento referido al apartado anterior.
En el procedimiento de evaluación de los directores y directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía correspondiente al curso 2019/2020, se habilita a la Consejería competente en materia de educación a modificar las fechas a que se refieren los artículos 5.2, 5.3 y 5.4 de la Orden de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece el procedimiento para la Evaluación de los Directores y Directoras en los centros docentes públicos de Andalucía, a excepción de los universitarios, y a establecer un nuevo calendario de actuaciones.
Se iniciarán o se reanudarán, según corresponda, los siguientes procedimientos administrativos relativos a la selección del profesorado y a la provisión de los puestos de trabajo docentes para el próximo curso escolar 2020/2021:
a) Procedimiento selectivo para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas.
b) Convocatorias para el acceso a las bolsas de trabajo de las diferentes especialidades de los distintos cuerpos docentes.
c) Concurso de traslados de ámbito autonómico.
d) Procedimiento de provisión de puestos de trabajo con carácter provisional.
e) Procedimiento de provisión de vacantes sobrevenidas y sustituciones.
f) Procedimiento de provisión de puestos específicos con carácter provisional.
g) Procedimiento de provisión de puestos de profesorado especialista con carácter provisional.
h) Movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo.
i) Procedimiento para la concesión de Comisiones de Servicios.
j) Procedimientos de recolocación y de redistribución del personal funcionario de carrera de los distintos cuerpos docentes.
k) Concurso de méritos para la selección de directores y directoras en residencias escolares de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía.
1. Se continuará el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para las unidades de competencia de determinadas cualificaciones profesionales, que fue convocado mediante Resolución de 31 de marzo de 2020, conjunta de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, y de la Dirección General de Formación Profesional de la Consejería de Educación y Deporte.
2. El plazo de presentación de solicitudes de participación en este procedimiento será el comprendido entre el 18 de mayo y el 15 de junio de 2020, ambos inclusive.
3. Asimismo, se reanudará el procedimiento de licitación y adjudicación de los servicios externalizados para el tratamiento de la documentación presentada y otros servicios de apoyo imprescindibles para la ejecución del citado procedimiento de evaluación y acreditación de competencias paralizado en el momento de la alarma sanitaria.
Se reanudará la tramitación del procedimiento para la obtención de títulos de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo para el año 2020 convocado por Orden de 31 de enero de 2020, de la Consejería de Educación y Deporte.
Se reanudará el procedimiento de solicitud de exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo para el curso 2019/2020, regulado en el artículo 23.4 de la Orden de 28 de septiembre de 2011, por la que se regulan los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y de proyecto para el alumnado matriculado en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciéndose como plazo de presentación de solicitudes de exención el de los cinco días naturales siguientes a la publicación de este decreto-ley.
Se reduce a tres días hábiles el plazo a que se refiere el artículo 42.1 de la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, en el procedimiento de escolarización en estas enseñanzas para el curso 2020/2021.
1. Las Consejerías con competencias en materia de playas coordinarán actuaciones conjuntas, mediante medios impresos o digitales, para la difusión, información continuada y concienciación de la ciudadanía en general, y turística en particular, de las medidas de prevención y seguridad en las playas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Las Consejerías con competencias en materia de playas dispondrán de la información relevante sobre las condiciones de seguridad para el baño y la práctica de deportes náuticos. Esta información estará disponible de manera permanente, accesible y actualizada en el portal web de la Junta de Andalucía.
1. Los trámites relativos a los procedimientos recogidos en los artículos 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 27 del presente decreto-ley para el curso 2020/2021 se podrán realizar tanto de forma presencial como de forma electrónica. La Administración educativa facilitará esta segunda modalidad a través de la Secretaría Virtual de Centros de la Consejería competente en materia de educación, o en su defecto, por cualquier otro cauce habilitado para ello por dicha Consejería.
2. Lo recogido en el apartado anterior será también de aplicación para los trámites relativos a los procedimientos de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial y en las de formación profesional para el curso 2020/2021, así como para los relativos a la anulación de matrícula en las escuelas oficiales de idiomas y a las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y grado superior para el curso 2019/2020.
3. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de educación pondrá a disposición de la comunidad educativa un Identificador Educativo Andaluz (iANDE) que recibirá telemáticamente y que le habilitará para la tramitación de los procedimientos de admisión y matrícula en los centros docentes, así como otros trámites que se producen en el contexto de dichos centros.
Las plazas escolares para el curso 2020/2021 a las que se hace referencia en los apartados 8.a).3.ª y 8.c).3.ª, del artículo 5 de la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, se adjudicarán en el mes de septiembre de 2020.
Los Ayuntamientos deberán elaborar y remitir al órgano directivo competente en materia de protección civil, en un plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este decreto-ley, un plan de contingencia ante el COVID-19, que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el que se expongan las medidas que han adoptado ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios, según la estructura y contenido mínimo recogidos en el Anexo II, y las recomendaciones sanitarias que se aprueban como Apéndice del citado anexo, así como cualesquiera otras que pudieran dictarse por las autoridades sanitarias.
1. Los Ayuntamientos deberán elaborar, aprobar e iniciar el trámite para la homologación por la Comisión de Protección Civil de Andalucía de los planes de seguridad y salvamento, en el plazo máximo de un año a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
2. Los Ayuntamientos que a la entrada en vigor del presente decreto-ley tuvieran elaborado y aprobado su correspondiente plan de seguridad y salvamento, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarlo a los criterios y contenidos establecidos en este decreto-ley e iniciar el trámite para la homologación por la Comisión de Protección Civil de Andalucía.
El personal integrado en los diferentes servicios de salvamento y el personal de apoyo que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley vengan realizando funciones de socorrista en espacios acuáticos naturales, y no tengan acreditada la cualificación profesional a la que se alude en el apartado 3 del artículo 14, deberán disponer de dicha acreditación en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente decreto-ley, periodo durante el cual podrá seguir desempeñando estas funciones.
A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 16, y sin perjuicio de su posterior homologación, la formación de socorrista acuático impartida por la Cruz Roja Española, así como la que reciba el personal de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil por parte de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, o por otros centros homologados a tal efecto por ésta, será condición suficiente para la prestación de los servicios voluntarios previstos en dicho artículo.
A las solicitudes de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida que estén pendientes de resolución a fecha 14 de marzo de 2020, fecha de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como a aquellas presentadas entre esta fecha y el 31 de diciembre de 2020, les resultará de aplicación la siguiente tarifa reducida:
a) Por tramitación de la solicitud de concesión de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida: 57 euros.
b) Por tramitación de la solicitud de licencia de modificación de las instalaciones que no afecten al emplazamiento: 7 euros.
c) Por tramitación de la solicitud de licencia de modificación de las instalaciones que afecten al emplazamiento: 57 euros.
d) Por tramitación de la solicitud de revalidación de la licencia de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida: 57 euros.
1. La modificación que se efectúa del artículo 42.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, mediante el apartado uno de la disposición final segunda, podrá ser aplicable, a solicitud de persona interesada, a aquellos procedimientos que se encontraran en tramitación a fecha de la entrada en vigor del presente decreto-ley. A estos efectos, la persona a cuya instancia se hubiera iniciado el procedimiento podrá desistir de éste. El órgano competente dictará y notificará, sin más trámite, resolución en tal sentido, dando por terminado el procedimiento y procediendo al archivo del expediente.
2. La modificación que se efectúa de los artículos 50.B).c) y 52, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, mediante los apartados dos y tres de la disposición final segunda, será de aplicación a todos los procedimientos en tramitación a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2021, la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en relación con la Tasa por solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida, así como de las solicitudes de modificación y de revalidación de la licencia.»
Dos. El artículo 18 queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Cuotas.
El importe de la cuota se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Por tramitación de la solicitud de concesión de la licencia de funcionamiento: 150 euros.
b) Por tramitación de la solicitud de modificación de las instalaciones: 150 euros.
c) Por tramitación de la solicitud de revalidación de la licencia de funcionamiento: 60 euros.
d) Por tramitación de la solicitud de las restantes modificaciones: 60 euros.»
Se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Las Actuaciones de Interés Público requieren la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.
La aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos enunciados en el apartado 1 de este artículo y conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la legitimación de aquélla. Transcurridos los mismos, cesará la vigencia de dicha cualificación.
No obstante, la implantación de infraestructuras hidráulicas, energéticas, de telecomunicaciones y el aprovechamiento de los recursos minerales cuya autorización corresponda a la Comunidad Autónoma, no requerirán de la aprobación de Plan Especial o Proyecto de Actuación. En estos supuestos será preceptivo un informe de compatibilidad urbanística en el procedimiento de autorización administrativa de la actuación, que tendrá el alcance y los efectos del párrafo anterior. El informe será solicitado por el órgano administrativo al que corresponda autorizar la actuación y será emitido en el plazo máximo de un mes por los Ayuntamientos en cuyo término municipal pretenda implantarse.»
Dos. Se modifica el apartado c), del artículo 50.B), que queda redactado de la siguiente forma:
«c) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52.8, en los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, el derecho reconocido en la letra anterior sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté sujeto por la legislación sectorial o por la ordenación del territorio que haya determinado esta categoría o por la ordenación específica que para los mismos establezca el Plan General de Ordenación Urbanística.»
Tres. Se modifica el artículo 52, introduciendo un nuevo apartado 8 con el siguiente tenor:
«8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, aun cuando no exista previsión al respecto en el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial, podrán llevarse a cabo las actuaciones relativas a infraestructuras, instalaciones y equipamientos de interés general vinculados a las telecomunicaciones que deban implantarse o discurrir por cualquier categoría de suelo no urbanizable, siempre que ello no esté expresamente prohibido por la legislación aplicable por razón de la materia.»
Se añade una disposición transitoria segunda al Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero, para el impulso del proceso de justificación, comprobación, adecuación de la información contable y reintegro de los libramientos con justificación posterior, pasando la actual disposición transitoria única a ser la disposición transitoria primera. La disposición transitoria segunda tendrá la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Reintegros de subvenciones concedidas por las agencias públicas empresariales.
La modificación del artículo 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía realizada por el artículo 7 de este Decreto-ley en lo que se refiere a las competencias de la Agencia Tributaria de Andalucía para la notificación de la resolución del reintegro de subvenciones y para la gestión recaudatoria del reintegro y demás competencias en periodo voluntario, no será aplicable a las subvenciones concedidas por las agencias públicas empresariales hasta que les sea de aplicación el régimen de contabilidad presupuestaria.»
Se modifica el párrafo a) del apartado 3 del artículo 5 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), que queda redactado como sigue:
«a) Para la tasa devengada el 1 de enero de 2020 el ingreso se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de julio.»
Se modifica el apartado 2 de la disposición final sexta del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), mediante la adición de una nueva letra c), pasando las actuales letras c) y d), a ser las letras d) y e) respectivamente, quedando dicho apartado redactado como sigue:
«2. Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.
No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:
a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
b) Las medidas previstas en el Capítulo V mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
c) La medida prevista en el artículo 32 mantendrá su vigencia hasta la finalización de los procedimientos relativos a las solicitudes a que se refiere dicho artículo.
d) La modificación que se efectúa del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, mediante la disposición final primera, ajustará su vigencia a la de la citada disposición legal.
e) La modificación que se efectúa del Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), mediante la disposición final segunda, ajustará su vigencia a la de la citada disposición legal.»
El apartado 2 del artículo 6 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, por el que se regulan las modalidades semipresencial y a distancia de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial, de Educación Permanente de Personas Adultas, especializadas de idiomas y deportivas, se crea el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía y se establece su estructura orgánica y funcional, queda redactado en los siguientes términos:
«Las enseñanzas en la modalidad a distancia se impartirán por el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía. Asimismo, se podrán impartir en centros docentes públicos y privados previamente autorizados por la Consejería competente en materia de educación.»
Los apartados 3 y 4 del artículo 13 de la Orden de 28 de septiembre de 2011, por la que se regulan los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y de proyecto para el alumnado matriculado en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan redactados de la siguiente forma:
«3. El seguimiento de la Formación en Centro de Trabajo se realizará por medios telemáticos o mediante visitas presenciales a los centros de trabajo en el horario y turno que se haya establecido para el alumno o alumna en su programa formativo.
4. El calendario de visitas establecido en el plan de seguimiento deberá contemplar un mínimo de tres visitas de seguimiento, con medios telemáticos o presenciales, al centro de trabajo, distribuidas a lo largo del periodo en el que el alumnado cursa el módulo profesional de formación en centros de trabajo.»
1. Las determinaciones incluidas en el Capítulo I relativas a la seguridad en las playas podrán ser modificadas mediante normas de carácter reglamentario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final décima.
2. Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación en el presente decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
El acceso público a través del portal web de la Junta de Andalucía al Catálogo General de Playas de Andalucía será plenamente operativo en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.
1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de interior y protección civil para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley, para el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en el Capítulo I del mismo, y en particular, para regular mediante orden:
a) La homogeneización de los elementos comunes de la uniformidad del vestuario y equipamiento, así como su uso y las credenciales comunes del personal perteneciente a los servicios de salvamento y personal voluntario.
b) La homogeneización de la cartelería y el plazo para su adecuación conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente decreto-ley.
Así mismo, se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de interior y protección civil para modificar mediante Orden los Anexos de este decreto-ley.
2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto-ley.
3. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
Así mismo, mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se modificará el calendario de actuaciones de los procedimientos a los que se refiere el Capítulo II del presente decreto-ley.
4. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de políticas sociales para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
5. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia ordenación del territorio para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo la modificación que se efectúa de los artículos 16 y 18 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, por la disposición final primera, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2021.
2. Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.
No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:
a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
b) La regulación que se establece en el Capítulo I y disposiciones de este decreto-ley relativas a seguridad en las playas, tendrá la vigencia propia de una disposición legal.
c) La modificación que se efectúa de los artículos 16 y 18 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, por la disposición final primera, ajustarán su vigencia a la de la citada ley.
d) La modificación que se efectúa de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía mediante la disposición final segunda, ajustará su vigencia a la de la citada ley.
e) Las medidas previstas en la disposición final cuarta por la que se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, tendrán vigencia exclusiva para el año 2020.
f) Las modificaciones que se efectúan mediante la disposición final sexta y séptima ajustarán sus vigencias a las de las propias disposiciones reglamentarias que mediante las mismas se modifican.
Sevilla, 11 de mayo de 2020.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.–El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.
Téngase en cuenta que se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de interior y protección civil para modificar mediante Orden, publicada únicamente el el "Boletín Oficial de Andalucía", los Anexos de este decreto-ley, según se establece en la disposición final 10.1 de la presente norma.
1. Criterios para la clasificación de las playas de uso prohibido, peligrosas o libres.
a) Corrientes y mareas peligrosas.
b) Zona de rompientes y olas.
c) Contaminación de las aguas.
d) Peligros por fauna marina.
e) Desprendimientos, deslizamientos, o cualquier otro riesgo habitual o de los previstos en el ámbito de protección civil, que pueda suponer un grave peligro para la seguridad o la vida de las personas.
f) Aspectos meteorológicos.
2. Criterios para la determinación del grado de protección de las playas.
El grado de protección se determinará para las playas clasificadas como peligrosas o libres, teniendo en cuenta los condicionantes siguientes:
a) Afluencia de personas, en las fechas de máxima utilización anual, pudiéndose establecer variaciones en función de la temporada.
b) Riesgo intrínseco de la playa, que vendrá determinado por una serie de factores que es necesario valorar, como el histórico de incidencias registradas, el número de habitantes del municipio, las condiciones habituales del mar, las características físicas y entorno de la playa, la realización de actividades deportivas y de recreo y existencia de balizamiento en zonas de baño, que serán valorados en función de su peligrosidad.
La determinación del grado de protección de una playa podrá variar a lo largo del año y, en consecuencia, en función del grado de protección, podrá modificarse el dimensionamiento del equipo humano y del equipamiento material, así como las medidas de protección contempladas en el Plan de Seguridad y Salvamento.
2.1. Método para la determinación del grado de protección.
2.1.a) Determinación de la afluencia de personas.
La base para el cálculo general del riesgo será tomada en función de la afluencia de personas en la playa, ponderados a media marea, en las fechas de máxima utilización anual, calculados con referencia al año anterior a la realización del Plan y actualizado cuando sea procedente con periodicidad anual.
AFLUENCIA | |
---|---|
Menos de 10 metros cuadrados por persona, o tramos de playa con un número de personas usuarias igual o superior a 2.000 en una superficie de veinte mil metros cuadrados. | ALTA |
Entre 10 y 60 metros cuadrados por persona, o tramos de playa con un número de personas usuarias igual o superior a 350 y menor de 2.000 personas en una superficie de veinte mil metros cuadrados. | MEDIA |
Más de 60 metros cuadrados por persona, o tramos de playa con un número de personas usuarias inferior a 350 en una superficie de veinte mil metros cuadrados. | BAJA |
En playas de gran longitud, superior a 400 metros, y afluencia concentrada en determinadas zonas o tramos, cuando sea aconsejable se podrá realizar una evaluación independientemente de los riesgos particulares y medidas de protección que se deban de adoptar para la mejora de la seguridad en estas áreas y se contemplarán en el Plan de Seguridad y Salvamento.
2.1.b) Valoración de riesgo intrínseco para clasificación del grado de protección.
Para efectuar un adecuado análisis del grado de protección se tendrán en cuenta las características particulares de las playas.
Los criterios y factores determinantes del grado de protección serán calculados justificadamente por persona técnica que redacte Planes de Seguridad y Salvamento de acuerdo a los factores de riesgo que se indican. La fórmula a aplicar para el cálculo del grado de protección será la media aritmética de los valores de peligrosidad de cada factor de riesgo, es decir, el resultado de dividir por cinco la suma de los valores parciales de los diferentes criterios de peligrosidad, con la siguiente aplicación:
a) Riesgo Alto: más de 4 y hasta 5 puntos.
b) Riesgo Medio: más de 2 y hasta 4 puntos.
c) Riesgo Bajo entre 0 y 2 puntos.
Los factores de riesgo son:
I. Histórico de incidencias registradas.
Atendiendo al número anual de incidentes graves y muy graves, entendiendo como graves aquellos que han puesto en peligro la vida de las personas o su integridad física y muy graves aquellos incidentes con resultado de muerte, considerando los aspectos siguientes:
HISTÓRICO DE INCIDENCIAS REGISTRADAS | VALOR DE PELIGROSIDAD |
---|---|
Cuando se hayan producido uno o más incidentes muy graves. | 5 |
Cuando se hayan producido uno o más incidentes graves. | 3 |
Cuando no se haya producido ningún incidente grave o muy grave. | 0 |
II. Carga poblacional.
Atendiendo a la carga poblacional del municipio al que pertenezcan las playas y, en su caso, de los municipios que la comportan.
NÚCLEO DE POBLACIÓN CERCANO | VALOR DE PELIGROSIDAD |
---|---|
Más de 100.000 habitantes. | 5 |
Entre más de 20.000 y 100.000 habitantes. | 3 |
Entre 5.000 y 20.000 habitantes. | 1 |
Menos de 5.000 habitantes. | 0 |
A estos efectos se entiende por carga poblacional como la población que, ya sea de manera habitual o temporal, incide en la carga real que soporta un territorio y calculada como la población residente más la población turística asistida.
Población residente: número de habitantes registrados en el Padrón.
Población turística asistida: se entiende por población turística asistida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. Su determinación se efectuará por los medios de prueba que reglamentariamente se establezcan.
III. Condiciones habituales del mar.
Atendiendo a la existencia de las condiciones de oleaje y existencia de corrientes marinas que puedan afectar la seguridad de las personas usuarias:
CONDICIONES HABITUALES DEL MAR | VALOR DE PELIGROSIDAD |
---|---|
Existen habitualmente o las de altura superior a 1 m o corrientes fuertes. | 5 |
Existen olas de altura superior a 0,5 m o corrientes que pueden afectar a bañistas. | 3 |
Mar en calma o cuando las condiciones de las corrientes no puedan afectar a bañistas. | 0 |
IV. Características físicas y entorno de la playa.
Se atenderá a la repercusión que sobre la seguridad de personas usuarias o la respuesta a la emergencia puede tener el entorno en cuanto a peligros añadidos, dificultades en las comunicaciones, y en accesos para el socorro, auxilio y evacuación.
CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y ENTORNO DE LA PLAYA | VALOR DE PELIGROSIDAD |
---|---|
Con peligros añadidos y difíciles vías de acceso y evacuación, solo accesible con medios aéreos o marítimos. | 5 |
Con peligros añadidos, el acceso y evacuación solo se puede realizar con vehículos todo terreno o a pie. | 3 |
Con peligros añadidos, sin dificultades de acceso. | 1 |
Sin peligros añadidos. | 0 |
V. Actividades deportivas y de recreo que se realizan y existencia de balizamiento en zonas de baño.
Se atenderá al riesgo que supone la realización de actividades deportivas para las personas que las realizan así como para las demás personas y bañistas en la misma playa o sector.
COEXISTENCIA EN LA PLAYA Y ZONA DE BAÑO CON ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y DE RECREO QUE SE REALIZAN, Y DISPOSICIÓN DE BALIZAMIENTO. | VALOR DE PELIGROSIDAD |
---|---|
En la playa coexiste actividad náutica, deportiva y de baño y no existe balizamiento, ni señalización de sectores deportivos. | 5 |
Coexisten las actividades náuticas, deportiva y de baño, no dispone de balizamiento, y si dispone de señalización de sectores deportivos. | 3 |
Coexisten las actividades náuticas, deportiva y de baño, si dispone de balizamiento y no dispone de señalización de sectores deportivos. | 1 |
Coexisten las actividades náuticas, deportivas y de baño, y disponen de balizamiento y señalización de sectores deportivos. | 0 |
2.1. c) Cálculo del grado de protección de la playa.
El grado de protección de la playa, será el resultante del valor combinado de la afluencia y el riesgo según la siguiente tabla:
GRADO DE PROTECCIÓN DE LA PLAYA | ||||
---|---|---|---|---|
AFLUENCIA | BAJA | MEDIA | ALTA | |
RIESGO | BAJO | BAJO | MODERADO | ALTO |
MEDIO | BAJO | MODERADO | ALTO | |
ALTO | MODERADO | ALTO | ALTO |
– En las playas con afluencia alta, el grado de protección será alto.
– En las playas con afluencia media, el grado de protección será moderado, excepto las analizadas con riesgo alto que será alto.
– En las playas con afluencia baja, el grado de protección será bajo, excepto las analizadas con riesgo alto que será moderado.
El plan de contingencia de playas ante el COVID-19 atenderá a la siguiente estructura y contenido mínimo y se elaborará con la finalidad de dar respuesta a la situación de alerta, siendo de aplicación mientras dure la misma y exponiendo las medidas que se hayan adoptado o se vayan a adoptar con objeto de proceder a la apertura de las playas en condiciones de seguridad para las personas usuarias.
ESTRUCTURA Y CONTENIDO MÍNIMO
1. Introducción.
1.1. Objetivos.
1.2. Ámbito de planificación.
2. Análisis de la situación.
2.1. Información territorial: Descripción de la/s playa/s.
2.2. Descripción de las actividades.
2.3. Vía de comunicación.
2.4. Equipo del servicio de salvamento.
3. Descripción de las medidas tomadas ante la situación Covid-19.
3.1. Medidas de autoprotección.
3.2. Carteles informativos, señalización y control de aforo.
3.3. Dotación extraordinaria del equipo de salvamento.
3.4. Medidas de refuerzo de limpieza.
3.5. Vigilancia.
3.6. Otras.
4. Seguimiento de las medidas.
Contenido mínimo para su homologación
Este anexo establece el contenido mínimo que ha de incluir el Plan para que sea eficaz y operativo, así como para que pueda ser homologado por la Comisión de Protección Civil de Andalucía, sin perjuicio de otras actuaciones a desarrollar, que por las características de la playa o por la tipología de los episodios que se presenten, puedan preverse.
Estructura y contenido mínimo.
1. Introducción.
1.1. Objetivos.
1.2. Ámbito de planificación.
1.3. Carácter del Plan.
1.4. Elaboración, aprobación y homologación.
2. Información territorial.
2.1. Descripción de la playa (identificación, medio físico, orientación...)
2.2. Descripción de las actividades.
2.3. Vía de comunicación.
3. Estudio de riesgos.
3.1. Identificación y análisis de los riesgos destacables.
3.2. Elementos vulnerables.
4. Estructura.
4.1. Definición de la estructura del Plan.
4.2. Funciones.
5. Operatividad.
5.1. Caracterización de las fases de la operatividad.
5.2. Activación/desactivación del Plan.
5.3. Actuaciones en caso de activación del Plan en sus distintas fases.
5.4. Integración entre niveles de planificación.
6. Medidas de actuación.
7. Implantación y Mantenimiento.
ANEXOS
1. Cartografía.
1.1. Vías de comunicación y accesibilidad.
1.2. Accesos y evacuación.
1.3. Ubicación del equipamiento material.
1.4. Zonas de peligros más significativos.
1.5. Zonas de actividad de baños.
2. Catálogo de medios y recursos,
3. Programas de implantación y mantenimiento.
Este anexo constituye un conjunto de recomendaciones que en la medida de lo posible deben observarse en los equipos de salvamento.
I. CRITERIOS PARA EL DIMENSIONAMIENTO DEL EQUIPO HUMANO
El equipo humano se dimensionará en función del grado de protección de cada playa, conforme a las temporadas o periodos que resulten los diferentes grados de protección.
Para el dimensionamiento del equipo humano se tendrá en cuenta para las playas de una longitud superior a los 400 metros, la sectorización de la misma en función de zonas de afluencia, para el cálculo del grado de protección y dimensionamiento de los puestos de vigilancia y socorro, por cada 400 metros, con un área de responsabilidad de 200 metros a cada lado y a una distancia no superior a 20 metros de la línea de mar, siendo la distancia máxima entre puestos de 800 metros.
Grado de Protección Bajo.
Será el Ayuntamiento correspondiente el que determine, en función de las circunstancias concurrentes, las medidas de prevención, de prestación de servicios y del equipo humano que en cada caso sea necesario.
Grado de Protección Moderado.
El personal de referencia del Servicio de Salvamento permanente en horario de prestación del servicio será:
a) Una persona que ejercerá la jefatura de playa o de turno.
b) Una persona socorrista de presencia en cada dos torres de vigilancia existente.
c) Una patrulla de vigilancia dinámica compuesta por personal socorrista de actividades acuáticas, cada tres torres.
d) Dos personas socorristas para la embarcación de auxilio, al menos uno de ellos con la debida acreditación para el manejo de la embarcación.
e) Una persona socorrista para la atención sanitaria.
Grado de Protección Alto.
El personal de referencia del Servicio de Salvamento permanente en horario de prestación del servicio será:
a) Una persona que ejercerá la jefatura de playa o de turno.
b) Una persona socorrista de presencia en cada torre de vigilancia existente.
c) Una patrulla de vigilancia dinámica compuesta por personal socorrista de actividades acuáticas, por cada dos torres.
d) Dos personas socorristas en cada embarcación de auxilio, al menos uno de ellos con la debida acreditación para el manejo de la embarcación.
e) Una persona socorrista para la atención sanitaria.
II. INDICADORES TÉCNICOS PARA DIMENSIONAR EL EQUIPAMIENTO MATERIAL EN ATENCIÓN AL GRADO DE PROTECCIÓN
El equipamiento material se dimensionará en el Plan de Seguridad y Salvamento en función del grado de protección de cada playa, sector, antecedentes y análisis de riesgos, entre otros, conforme a las temporadas o periodos que resulten de los diferentes grados de protección.
Para el dimensionamiento del equipamiento material se podrá tener en cuenta la sectorización de la playa en función de zonas de afluencia.
Grado de Protección Bajo.
Se deberá contar con cartel informativo de playa no vigilada conforme las previsiones del artículo 10 del Decreto por el que se regulan medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en las playas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En todo caso, se dotará a las playas sin vigilancia con un grado de protección bajo, de elementos de seguridad pasiva como aros salvavidas y carretel, entre otros.
Grado de Protección Moderado.
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en la normativa estatal, se dispondrán, al menos, de los siguientes medios:
• Carteles informativos por cada acceso.
• Banderas de señalización de las condiciones para el baño.
• Torres o sillas de vigilancia.
• Embarcación de auxilio o moto de agua con plancha de rescate.
• Equipamiento de Salvamento.
• Megafonía portátil.
• Sistema de comunicaciones.
• Botiquín de primeros auxilios.
• Señales dinámicas de riesgo a pie de playa.
• Desfibrilador semiautomático (DESA).
En caso de prescindirse, o de sustituirse alguno de estos medios por otros con idéntica funcionalidad, se justificará técnicamente en el Plan de Seguridad y Salvamento, con indicación, en su caso, de las medidas correctoras que procedan.
Grado de Protección Alto.
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en la normativa estatal, se dispondrán además de los medios consignados en el apartado anterior, al menos de los siguientes:
• Puesto de primeros auxilios.
• Sistema de avisos y comunicaciones.
III. INDICADORES TÉCNICOS GENERALES PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE SEGURIDAD Y SALVAMENTO EN CUANTO AL EQUIPAMIENTO MATERIAL.
1. Comunicaciones.
Un sistema de comunicación acuática para enlace entre socorristas, los puestos de vigilancia, jefatura de playa o jefatura de turno, persona coordinadora de playas del municipio y primeros auxilios, embarcaciones de auxilio, así como un sistema de comunicación directo al órgano competente en materia de protección civil del municipio.
2. Embarcaciones de Auxilio.
Embarcación para desplazamiento por el mar, tipo jet o de hélice preferentemente con protector, o artefacto flotante tipo moto acuática equipada con una camilla de rescate, y dotada de material de rescate y auxilio, dotadas de una emisora en banda marina resistente al agua.
3. Torre o silla de vigilancia.
Se situará al menos a no más de 20 metros de la pleamar recomendándose la instalación de una por cada 400 metros de playa, con un área de responsabilidad de 200 metros a cada lado.
Estará dotada con el equipamiento de vigilancia, salvamento y socorro, así como de comunicaciones, prismáticos, carrete de salvamento y megafonía. Además, dispondrá de juego de banderas y un soporte para su izado hasta una altura mínima de 3 metros.
a) Torre de Vigilancia: se recomienda que se ajuste a las siguientes características: elemento estático en altura rematado en una plataforma transitable, en la que, además, dispondrá de habitáculo con cerramiento que asegure visualizar el mar al menos en el frontal y los dos laterales. El acceso se realizará mediante rampa antideslizante dotada de pasamanos o barandilla por la cual el personal socorrista no perderá de vista el mar en ningún momento, durante el ascenso o descenso de la misma. El ángulo de inclinación de la rampa permitirá su uso sin necesidad de sujeción al pasamanos o barandilla y con fácil acceso al agua.
b) Silla de Vigilancia: se recomienda que se ajuste a las siguientes características: elemento estático portátil en altura y rematado en silla, esta dispondrá de parasol, apoya brazos y respaldo, no requerirá para su acceso de más de tres escalones y el ancho de huella de los mismos permitirá su ascenso y descenso sin necesidad de la utilización de las manos para dicha acción y sin tener que perder de vista en ningún momento el mar y con fácil acceso al agua.
Como equipamiento mínimo de las torres o sillas de vigilancia deberán disponer de un botiquín portátil y un desfibrilador semiautomático (DESA) por cada dos sillas o torres de vigilancia a excepción de playas donde sólo haya una, que dispondrá de tal equipamiento.
4. Puesto de primeros auxilios.
Se localizará con facilidad, en un lugar de cómodo acceso, señalizado y siendo recomendable que esté dotado de, al menos, los siguientes recursos:
a) Equipo de radiocomunicaciones para enlace con el servicio de vigilancia y salvamento de la playa y el órgano competente en materia de protección civil del municipio.
b) Teléfono para enlace con el servicio de vigilancia y con el órgano competente en materia de protección civil del municipio.
c) Agua corriente, servicios higiénico-sanitarios y corriente eléctrica.
d) Sala de curas con botiquín sanitario, con instrumental para urgencias médicas y medicamentos de urgencia con el contenido y características que dependerán de la titulación del responsable del puesto.
e) Desfibrilador DESA.
f) Tablero espinal de flotabilidad positiva.
g) Camilla rígida de observación.
h) Inmovilizador de columna.
i) Juego de collarines y férulas para todas las medidas.
j) Botiquín de primeros auxilios portátil.
k) Material de curas.
l) Equipo de oxigenoterapia fijo con dos salidas.
m) Equipo de oxigenoterapia portátil con respirador manual de balón y cánulas Guedel de todas las medidas.
n) Medios de evacuación.
5. Equipamiento de personal de vigilancia y salvamento.
Material de Rescate. | Material de Autoprotección. |
Boya/lata o tubo de rescate. | Silbato. |
Carretes de salvamento. | Prismáticos. |
Megáfono. | Riñonera. |
Aros con cabo salvavidas. | Material sanitario incluida Mascarilla RCP. |
Cuerdaguía individual de salvamento. | Aletas y gafas. |
Gafas de sol. | |
Sandalias. | |
Gorra Solar. |
6. Vestuario.
La homogeneización de los elementos comunes del vestuario del personal del Servicio de Salvamento se ajustará a lo que se determine mediante orden del órgano competente en materia de protección civil, sin perjuicio de las especificidades que puedan determinar los Ayuntamientos correspondientes. La uniformidad deberá, en todo caso, cumplir las características técnicas especificadas en las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en materia de prevención de riesgos laborales.
7. Ubicación y conducciones.
Las edificaciones del servicio de playa se ubicarán preferiblemente fuera de ella, con las dimensiones y distancias que se determine reglamentariamente. Si no fuera posible ubicar estas edificaciones sobre el paseo marítimo o fuera de la playa, se podrán ubicar en su límite interior o, en el caso de que la anchura de la playa así lo permita, a una distancia mínima de 70 metros desde la línea de pleamar, siempre que no se perjudique la integridad del dominio público marítimo-terrestre ni su uso.
En este plan se describirá la ubicación de los distintos equipamientos material referido en el apartado II de este anexo, tales como: megafonía, banderas y elementos públicos de rescate.
Asimismo, todas las conducciones de servicio a estas instalaciones deberán ser subterráneas y el sistema de saneamiento garantizará una eficaz eliminación de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores. Con este objeto, las instalaciones deberán conectarse a la red de saneamiento general, quedando en todo caso prohibidos los sistemas de drenaje o absorción que puedan afectar a la arena de las playas o a la calidad de las aguas de baño.
En el Plan de actuación ante emergencia del Plan de Seguridad y Salvamento se identificarán y clasificarán las emergencias en función del tipo de riesgo, la gravedad y capacidad de respuesta. Se establecerán los procedimientos de actuación y acciones a desarrollar para el control inicial de las emergencias, garantizándose la detección, alerta, alarma, respuesta, intervención coordinada, evacuación y socorro, así como la solicitud y recepción de ayuda externa de los servicios de emergencia.
Los posibles accidentes o sucesos que pudieran dar lugar a una emergencia, así como los procedimientos de actuación a aplicar en cada caso, en función de la gravedad y capacidad de respuesta, se clasificarán en las situaciones que se indican:
a) Situación 0.
Emergencia de carácter ordinario derivada de una situación de riesgo individual en playa que dispone de Servicio de Salvamento, y que puede ser controlada mediante la respuesta del personal socorrista destacados en la misma con sus propios medios, sin que sea necesario movilizar medios ajenos a la playa ni proceder a la evacuación de las personas afectadas.
En esta situación se incluirían, entre otras, la ayuda a bañistas que se encuentran en apuros en el agua y la realización de pequeñas curas o prestación de primeros auxilios.
b) Situación 1.
Emergencia de carácter ordinario derivada de una situación de riesgo individual en playa que dispone de Servicio de Salvamento y que requiere de la movilización de medios y/o recursos ajenos a la playa.
Se trataría de supuestos en los que el personal socorrista destacado en la playa valora la necesidad de movilizar medios ajenos al Servicio de Salvamento, para el salvamento o auxilio de personas usuarias y bañistas en peligro de ahogamiento, la prestación de asistencia sanitaria y/o traslado a centros sanitarios, o se requiera el concurso de la Policía Local u otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por tratarse de situaciones que igualmente afecten a la seguridad ciudadana o al incumplimiento de normas vigentes.
c) Situación 2.
Emergencia de carácter ordinario derivada de una situación de riesgo individual en playa que no dispone de Servicio de Salvamento, o en los que se requiere la movilización de medios de intervención de salvamento marítimo en costa.
d) Situación 3.
Emergencia de protección civil, por derivar de una situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas, bienes o medio ambiente.
En los distintos supuestos de riesgo que puedan presentarse, cuando se activan los planes de emergencia, se asegurará la necesaria coordinación entre los planes de aplicables y los Planes de Seguridad y Salvamento, así como el establecimiento de los protocolos, procedimientos y requisitos organizativos que permitan el ejercicio del mando por las autoridades de protección civil en los casos que lo requieran.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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