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Decreto-ley 19/2020, de 14 de julio, por el que se establecen medidas urgentes en materia de sanidad, fiscales y presupuestarias así como de apoyo a agricultores, ganaderos y pymes agroalimentarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Publicado en:
«BOJA» núm. 45, de 14/07/2020.
Entrada en vigor:
14/07/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2020-90285

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/07/2020»


[Bloque 1: #pr]

I

Desde que el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declarara pandemia internacional la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, se han adoptado tanto a nivel nacional como autonómico medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones realizadas en el ámbito comunitario e internacional.

El Gobierno de la Nación mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que fue prorrogado mediante sucesivos reales decretos hasta la finalización el estado de alarma prevista en el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

Durante este periodo se han venido aprobando de forma urgente y extraordinaria por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía medidas en todos los ámbitos dirigidas a paliar el impacto de la paralización provocada como consecuencia del referido estado de alarma, cuyas prórrogas han dilatado en el tiempo la situación de parálisis que afecta a los diferentes sectores económicos y productivos, produciendo un gran impacto perjudicial en la sociedad.

Por su parte, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 2 que una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Recientemente en nuestra Comunidad se han aprobado el Decreto-ley 17/2020, de 19 de junio, por el que se modifica, con carácter extraordinario y urgente, la vigencia de determinadas medidas aprobadas con motivo de la situación generada por el coronavirus (COVID-19), ante la finalización del estado de alarma y la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, así como el Decreto-ley 18/2020, de 30 de junio, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

II

El Gobierno andaluz, entre las medidas desarrolladas para hacer frente a las consecuencias de la pandemia de COVID-19, aprobó la Iniciativa AIRE mediante el Decreto-ley 16/2020, de 16 de junio, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia de empleo, así como para la gestión y administración de las sedes administrativas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), para la activación, impulso y recuperación del empleo, con el objetivo de promover la creación de empleo en el territorio de los municipios andaluces, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, a través de la realización de proyectos que permitan mejorar su empleabilidad con la adquisición de experiencia laboral vinculada a una ocupación.

Aprobada la iniciativa, en este momento se considera necesario modificar el apartado 3 del artículo 1 del citado Decreto-ley 16/2020, de 16 de junio, con el fin de reforzar la definición de las finalidades de los proyectos que se deben realizar en la misma respetando, en todo caso, el marco definitorio de las competencias locales y que pudieran ser, a modo ejemplificativo, las de acondicionamiento de playas, parques públicos, parques infantiles o cualquier lugar o espacio público de ocio, la puesta en marcha de espacios formativos e informativos para la ciudadanía, las medidas sociales para apoyo a colectivos especialmente vulnerables, las actividades para mayores, niños o adultos que repercutan positivamente en la recuperación de la actividad tras la crisis sanitaria, el mantenimiento y preservación de los espacios naturales, los programas de mejora e incentivos del turismo, así como cualesquiera otros que contribuyan a mitigar las consecuencias de las medidas adoptadas desde la declaración del estado de alarma.

III

El Consejo de Gobierno andaluz y la Administración de la Junta de Andalucía están implementando todas las medidas de las que disponen para paliar los efectos que la pandemia de COVID-19 ha provocado y para garantizar una salida efectiva, rápida y en las mejores condiciones posibles de la crisis sanitaria.

Entre los instrumentos con los que cuentan, son de vital importancia las medidas que en materia fiscal puedan implementarse.

Por ello, con vigencia exclusiva para el año 2020, se establecen determinados beneficios fiscales en tributos cedidos.

En primer lugar, y en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se crea una nueva deducción autonómica por las cantidades donadas al Servicio Andaluz de Salud, siempre que se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto la lucha contra el avance del COVID-19.

La urgente aprobación de esta nueva deducción autonómica queda justificada por la necesidad de fomentar la aportación de donativos destinados a la lucha contra la pandemia del Coronavirus, dentro del ejercicio fiscal 2020.

En segundo lugar, en relación con la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, se exonera, con vigencia temporal limitada al presente ejercicio, la aplicación de determinados requisitos establecidos en la normativa actualmente en vigor para poder acogerse a la cuota fija reducida para máquinas B.1 con apuesta limitada, relativos al parque de máquinas que tuviera la empresa operadora a fecha 1 de octubre de 2017.

Esta medida está directamente relacionada con los cierres definitivos de establecimientos como consecuencia de la crisis sanitaria. Así, en aquellos que, con anterioridad a la declaración del estado de alarma, contaban con máquinas instaladas y hayan tenido que proceder al cierre, la empresa titular de las máquinas las ha tenido que dar de baja y como consecuencia, incumplir la condición de mantenimiento del parque de máquinas que tuviera la empresa operadora a fecha 1 de octubre de 2017, dando lugar a la imposibilidad de poder aplicar la citada cuota fija reducida.

Con esta corrección temporal, se ajusta su tributación a la realidad económica del sector tras el estado de alarma y los efectos negativos de la pandemia de COVID-19, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta medida.

Dichas modificaciones se efectúan en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevén en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, en un momento en el que el Gobierno de Andalucía ha adoptado múltiples decisiones de reestructuración presupuestaria para optimizar los recursos del Presupuesto orientándolos hacia las atenciones más inmediatas de gasto sanitario y social provocados por el COVID-19, y a una adecuada planificación para avanzar hacia la recuperación económica desde todas las áreas de la política presupuestaria, se está requiriendo conformar las operaciones de modificación de crédito oportunas.

Esto conlleva la necesaria inclusión de un conjunto de operaciones de carácter presupuestario, en el menor número de expedientes de modificaciones presupuestarias posible, con el objeto de simplificar su tramitación administrativa. Se observa así la necesidad de clarificar en la normativa presupuestaria esta cuestión, así como su órgano competente. Se otorga carácter indefinido a esta modificación legal, dado que se considera procedente desde el punto de vista de los principios de agilidad y racionalización administrativa.

En este sentido, y con objeto de proporcionar la adecuada seguridad jurídica a la práctica citada, se modifica el artículo 51 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

IV

La OMS ha admitido la probabilidad de que en el próximo otoño se produzca una nueva oleada de COVID-19. Con esta alerta internacional coinciden muchos expertos en salud pública, que advierten de la posibilidad de una segunda ola del virus, probablemente en el próximo otoño. Las Autoridades Sanitarias del Gobierno central también han advertido de la necesidad de estar preparados para ese posible rebrote.

El artículo 31 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, establece que el incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el Título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y que la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que sean procedentes, corresponde a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de las competencias respectivas.

Añade también, en los apartados 2 y 3, que el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas debe considerarse infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la mencionada Ley 33/2011, y sancionado con multa de hasta cien euros y que el incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1, cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte, debe ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes.

De acuerdo con estas previsiones, debe tenerse presente que cada Administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios.

En este contexto, se considera una necesidad extraordinaria y urgente establecer medidas que permitan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía afrontar con celeridad y eficacia la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que se incoen por incumplimientos de las disposiciones vigentes dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19. Por ello, este decreto-ley completa el cuadro de infracciones, modificando el artículo 104 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, en materia de infracciones leves, para disponer que toda inobservancia por parte de las personas físicas de cualquiera de las medidas de prevención e higiene establecidas por la autoridad sanitaria por motivos de salud pública será considerada como infracción leve a los efectos del régimen sancionador.

V

La declaración del estado de alarma el 14 de marzo por el Gobierno de la Nación supuso la adopción de una serie de medidas de confinamiento de la población, restricciones en los desplazamientos, prohibición de celebración de eventos y de cierre temporal de algunas actividades económicas con una incidencia económica muy importante, entre las que se encuentra el canal HORECA (Hostelería, Restauración y Colectividades).

En esta situación, el papel del sector agroalimentario ha sido y sigue siendo completamente crucial para garantizar el acceso de la ciudadanía a alimentos seguros, asequibles y nutritivos y en cantidades suficientes, considerándose un sector esencial. Por ello se considera necesario asegurar que continúa el funcionamiento adecuado de la cadena agroalimentaria en todos sus eslabones, desde el sector de insumos, las explotaciones agrarias, la industria agroalimentaria, hasta el sector de transporte y distribución.

La crisis sanitaria motivada por COVID-19 está provocando una profunda perturbación de la economía española en general y del sector agroalimentario en particular, afectando de manera decisiva a la demanda de productos, lo cual ha generado problemas de liquidez y flujo de tesorería a los agricultores y las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización y desarrollo de productos agrícolas. En la logística de mercancías se han producido limitaciones al movimiento de las mismas, afectando tanto a los alimentos propiamente dichos como a insumos como piensos, fertilizantes, fitosanitarios, semillas, medicamentos veterinarios, produciendo además, en el caso de la industria agroalimentaria, problemas en materiales para envases.

Se han producido igualmente restricciones al movimiento de personas por las medidas de confinamiento dentro de España y por el cierre de fronteras entre países terceros y de la UE, afectando a sectores con una alta demanda de empleo estacional para la recolección, manipulación y transformación agroalimentaria.

Especialmente importantes han sido los cambios en la demanda de productos, donde cabe destacar el cierre del canal HORECA, donde existen productos agroalimentarios que son comercializados principalmente a través de este canal y que se han visto profundamente afectados. También se ha producido el cierre de los mercados locales, afectando a la venta habitual de productos frescos y de cercanía. Por otra parte, el aplazamiento de celebraciones y eventos culturales y festivos ha afectado a sectores con gran dependencia de este tipo de eventos. También es importante señalar la ralentización de inversiones y obras producida en el sector agroalimentario, como nuevas plantaciones, obras en invernadero, inversiones en maquinaria, etc.

Para paliar los efectos que la pandemia ha provocado en el sector agrario, agroalimentario y pesquero andaluz la Junta de Andalucía ha puesto en marcha diversas iniciativas, como son la aprobación del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), el Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), o el Decreto-ley 11/2020, de 5 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes, extraordinarias y complementarias de apoyo financiero al sector económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

Dentro del sector agroalimentario andaluz, se han identificado diversos sectores agrícolas, ganaderos y agroindustriales que han sufrido en mayor medida las consecuencias derivadas de la crisis sanitaria.

De esta forma, en el caso de la flor cortada y la planta ornamental, la crisis sanitaria ha coincidido con el momento de mayor producción del año y con los picos de mayor demanda en el mercado, relacionados con la Semana Santa, días festivos y eventos de primavera, cuando se concentra hasta un 70% del volumen anual de ventas del sector, lo que ha provocado una complicada situación, caracterizada por la caída drástica de la demanda. Al no ser considerados productos de primera necesidad, los centros de jardinería y venta al por menor han permanecido cerrados hasta la fase 1 de la desescalada (11 de mayo en la mitad de España), lo que ha motivado un descenso importante en los ingresos, tanto de los productores como las empresas dedicadas a la manipulación y comercialización de las plantas.

Todo ello, ha supuesto una acumulación de flores en las cámaras de refrigeración, donde se almacenan antes de la transformación en manojo o ramos, teniendo que ser finalmente destruidas mediante su traslado a vertedero o gestor de residuos vegetales. Asímismo, los agricultores tuvieron que seguir cuidando las plantas que no se encontraban en momento de recolección para atender compromisos posteriores, sin tener la certeza de una apertura de mercado. De este modo, se encontraron en una situación de falta de ingresos y generando gastos derivados de la necesidad de continuar con la actividad productiva. Se considera oportuno por tanto articular un apoyo económico dirigido tanto a las personas titulares de explotaciones de flor cortada y planta ornamental como a las PYMES que se dedican a la manipulación, transformación y comercialización de dichos productos.

Respecto a las producciones ganaderas, el vacuno, el porcino ibérico, el ovino y el caprino de carne han sido los principales sectores afectados por la pandemia, en buena medida por el cierre del canal HORECA, principal destino de sus producciones. En el caso del ovino y caprino, se trata de un tipo de carne con menor peso en el consumo de los hogares en España y que en estos momentos de crisis se inclinan por producciones más baratas.

Otro de los sectores ganaderos claramente perjudicados por las consecuencias del COVID-19 ha sido el del toro de lidia. El sector ha sufrido grandes pérdidas económicas, tanto por la no celebración de corridas y fiestas populares, como por el incremento de costes ligados al aumento de animales en las explotaciones.

En cuanto al porcino ibérico, el cierre del canal HORECA y la suspensión de festejos populares también afectó a este sector de manera importante, especialmente perjudicado ha sido el jamón de bellota 100% ibérico con DOP dado que es un producto ampliamente ligado a la restauración, hostelería y a la celebración de eventos sociales y festejos. En este sentido los jamones con DOP han tenido una drástica disminución de sus ventas que han caído casi en un 95% y consecuentemente los ingresos de las empresas elaboradoras inscritas en los Consejos Reguladores de las DOP que han visto disminuida su facturación anual en casi un 16%. Esta perturbación grave del mercado ha afectado especialmente a las PYMES agroalimentarias dedicadas a la elaboración de productos del cerdo ibérico, pero del mismo modo ha motivado una distorsión importante en las explotaciones ganaderas, que han visto reducidas en gran medida las expectativas futuras para la cría de nuevos animales en campo y cebadero para campañas futuras.

En cuanto al sector del vino, el estado de alarma se decretó al inicio de los meses con mayores ventas del año, preparando los grandes eventos de la primavera, que se han visto anulados o aplazados; como consecuencia, hay mucho material inmovilizado en las bodegas y almacenes distribuidores. El consumo de vino está asociado directamente con el sector servicios, principalmente turismo y canal HORECA, pero también a las actividades lúdicas de primavera-verano que ahora deberían empezar (ferias, verbenas, romerías, festivales, bodas, bautizos, comuniones, encuentros, patios, cruces, catas, jornadas gastronómicas, etc.). La anulación y/o aplazamiento de estas actividades supone que más del 85% de la producción de vino del pasado año se mantiene en las bodegas, poniendo en peligro la vendimia de finales de verano. Se han detectado igualmente falta de liquidez y retraso de pagos a bodegas.

Al igual que todo el sector turístico, el ligado al enoturismo se ha visto gravemente afectado por los efectos del COVID-19. Por tanto, la tensión oferta/demanda entre viticultores y bodegas en la próxima campaña se espera que sea muy evidente en todas las variedades y zonas productoras de Andalucía.

Una situación especialmente complicada que además pone en peligro el mantenimiento del esquema de calidad diferenciada de Andalucía es la que sufren las bodegas inscritas en DOP/IGP, pues han visto reducidos sus ingresos mientras tienen que seguir soportando costes adicionales por certificación, elaboración y comercialización para poder comercializar sus vinos en el marco de la DOP/IGP.

Mediante Acuerdo de 15 de abril de 2020, el Consejo de Gobierno, toma en consideración la propuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible por la que se insta al Gobierno de la Nación a solicitar a la Unión Europea la modificación del artículo 18 de Reglamento (UE) núm. 1305/2013 para mejorar la liquidez del sector agrario andaluz afectado por el COVID-19. El objetivo es que los programas de desarrollo rural puedan establecer excepciones específicas respecto a las pérdidas de ingresos derivadas de desastres naturales o catástrofes, cuando el desastre natural o la catástrofe sean generalizados y de especial magnitud.

Tras la tramitación correspondiente en las instituciones europeas, finalmente la Comisión ha publicado Reglamento (UE) 2020/872 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 1305/2013 en lo que respecta a una medida específica destinada a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en respuesta al brote de COVID-19.

En sus considerandos, el citado Reglamento establece que, a fin de responder a los efectos de la crisis provocada por el brote de COVID-19, procede adoptar una nueva medida excepcional y temporal para subsanar los problemas de liquidez que ponen en peligro la continuidad de las actividades agrícolas y de las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas.

La medida debe permitir a los Estados miembros hacer uso de los fondos disponibles en virtud de los programas de desarrollo rural existentes, a fin de ayudar a los agricultores y a las pymes particularmente afectados por la crisis. Al objeto de concentrar los recursos disponibles en los beneficiarios más afectados por la crisis, es preciso que la ayuda, cuyo objetivo es garantizar la competitividad de las empresas agrícolas y la viabilidad de las explotaciones, se conceda sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

En base a lo anterior, la Unión Europea ha aprobado poner en marcha una ayuda temporal y excepcional destinada a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19, que proporcionará asistencia de emergencia a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19 con el fin de garantizar la continuidad de su actividad empresarial.

La ayuda consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse como máximo el 30 de junio de 2021, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente con fecha límite el 31 de diciembre de 2020. El importe máximo de la ayuda no podrá superar los 7.000 euros por agricultor o ganadero y los 50.000 euros por pyme.

Esta nueva línea de apoyo va a ser recogida en la versión 8 del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, aprobado por la Comisión europea el 10 de agosto de 2015, desarrollada en la Medida 21 «Ayuda excepcional a sectores afectados por la crisis del COVID-19», operación 21.1.1. Mediante las actuaciones definidas en esta operación 21.1.1 se contribuirá en el caso de las ayudas destinadas a los agricultores y ganaderos al focus área 4.A, y en lo que respecta a las ayudas a PYMES al focus área 6.A.

VI

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía, que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

La situación provocada por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional genera la concurrencia de motivos de salud pública que determinan la necesidad de adoptar las medidas precisas para prevenir y paliar el impacto de la situación generada por la epidemia del COVID-19 en los diversos ámbitos en los que se plantean, así como para articular medidas que eviten las consecuencias de un posible rebrote.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan.

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia, en el contexto de situación de pandemia en que nos encontramos.

Del mismo modo, este decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, ajustando cada una de las medidas a la situación actual en que las mismas deben operar, teniendo en cuenta que deberán permanecer al no haberse declarado el final de la pandemia y previendo la posibilidad de futuras crisis sanitarias. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de una adaptación constante de la normativa.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no solo a través de los boletines oficiales, sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En relación con el principio de eficiencia, se considera cumplido teniendo en cuenta la propia naturaleza de las disposiciones adoptadas este decreto-ley.

Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta conjunta de la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, del Consejero de Hacienda, Industria y Energía, del Consejero de Salud y Familias y de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del

Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 14 de julio de 2020,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Medidas fiscales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Deducción autonómica por las cantidades donadas al Servicio Andaluz de Salud para la lucha contra el avance del COVID-19.

1. Con efectos desde el día 1 de enero de 2020 y vigencia exclusiva para el año 2020, las personas contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 15% de las cantidades donadas a favor del Servicio Andaluz de Salud y siempre que se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto la lucha contra el avance del COVID-19.

2. El límite de deducción aplicable será de 500 euros.

3. La efectividad de la donación prevista en este artículo se justificará de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en sus normas de desarrollo.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Cuota fija reducida para máquinas B.1 con apuesta limitada.

Con efectos desde el día 1 de julio de 2020 y vigencia exclusiva hasta el día 31 de diciembre de 2020, la cuota fija reducida para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo, a que se refiere el artículo 43.2.a)3.º del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, será de 200 euros.

Para poder aplicar dicha cuota fija reducida no se exigirá la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del citado artículo 43.2.a)3.º

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[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas de apoyo a los agricultores, ganaderos y pymes agroalimentarias de los sectores especialmente afectados por la situación generada por el COVID-19

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Objeto.

1. Mediante el presente decreto-ley se establecen, con carácter extraordinario, las ayudas contempladas en el Reglamento (UE) 2020/872 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 1305/2013 en lo que respecta a una medida específica destinada a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en respuesta al brote de COVID-19.

2. La ayuda prevista en el marco de la presente medida proporcionará asistencia de emergencia a los agricultores, ganaderos y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19 con el fin de garantizar la continuidad de su actividad empresarial, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

3. La ayuda se concederá a los agricultores, ganaderos así como a las pymes que se dediquen a la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o de algodón, con excepción de los productos de la pesca. El resultado del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones se regirán, además de por lo dispuesto en el presente decreto-ley, por las normas establecidas en las bases reguladoras que se aprueben y por las normas comunitarias aplicables, incluidos los reglamentos delegados y de ejecución que las desarrollen, y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas, y en concreto:

a) Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo.

b) Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) núm. 2020/872 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 1305/2013 en lo que respecta a una medida específica destinada a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en respuesta al brote de COVID-19.

c) Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 352/78, (CE) núm. 165/94, (CE) núm. 2799/98, (CE) núm. 814/2000, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 485/2008 del Consejo.

d) Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.

e) Reglamento (UE) núm. 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

f) Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad.

g) Reglamento de Ejecución (UE) núm. 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, le gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia.

h) Reglamento Delegado (UE) núm. 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias.

i) Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), (UE) núm. 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) núm. 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) núm. 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) núm. 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal.

i) Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007.

j) Orden de 30 de mayo de 2019, por la que se establecen normas para la gestión y coordinación de las intervenciones cofinanciadas con Fondos Europeos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el período de programación 2014-2020.

2. No obstante, serán de aplicación supletoria las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión de subvenciones rijan para la Administración de la Junta de Andalucía, y en concreto las siguientes:

a) Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera, así como las demás normas básicas que desarrollen la ley.

b) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

c) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en sus disposiciones finales primera y séptima, y en su disposición derogatoria.

d) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de acuerdo con lo establecido en disposiciones finales decimocuarta y decimoctava.

e) Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

f) Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera, así como las demás normas básicas que desarrollen la ley.

g) Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

h) Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, vigente.

i) Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

j) Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

k) Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

l) Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado mediante Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

m) Decreto 70/2016, de 1 de marzo, por el que se establece la organización y el régimen de funcionamiento del organismo pagador de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Garantía y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se designa al organismo de certificación.

n) Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se regula su funcionamiento, y modificaciones posteriores.

ñ) Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria de Andalucía.

o) Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.

p) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

q) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Procedimiento de concesión.

El procedimiento de concesión de subvenciones se iniciará siempre a solicitud de la persona o entidad interesada, previa convocatoria, y se tramitará y resolverá en régimen de concurrencia no competitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 2.2.b) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía. Se tramitará en atención a la mera concurrencia de una determinada situación de la persona o entidad perceptora, sin que sea necesario establecer la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Financiación y régimen de compatibilidad de las subvenciones.

1. Las subvenciones estarán cofinanciadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía vigente, a los presupuestos de la Junta de Andalucía y, en su caso, por la Administración General del Estado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.6.bis del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la ayuda Feader concedida no superará el 2% de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural de Andalucía.

2. Los gastos cofinanciados por el FEADER no serán cofinanciados mediante la contribución de los fondos estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión Europea, según el artículo 59.8 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las subvenciones serán compatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y demás normativa de aplicación, siempre que no se supere la cuantía y los límites establecidos en el artículo 7 del presente decreto-ley.

4. De conformidad con el artículo 48.4 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 14 de julio de 2014, los controles administrativos constarán de procedimientos destinados a evitar la doble financiación irregular procedente de otros regímenes nacionales o de la Unión y del anterior período de programación FEADER 2007-2013.

5. Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a las personas o entidades beneficiarias incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Cuantía y pago de las ayudas.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39.ter del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 en su apartado 5, el importe máximo de la ayuda no podrá superar los 7.000 euros por agricultor o ganadero y los 50.000 euros por pyme.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39.ter del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 en su apartado 4, la ayuda consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar el 30 de junio de 2021, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas a más tardar el 31 de diciembre.

3. Al conceder ayudas con arreglo al presente decreto-ley se tendrá en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a los efectos de la crisis de COVID-19.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Limitaciones presupuestarias y régimen de control.

1. La concesión de las subvenciones estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de acuerdo con el artículo 119.2.j) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. Las subvenciones se concederán con cargo a los créditos presupuestarios que se establezcan en la correspondiente convocatoria, en la que se especificará la cuantía total máxima destinada a cada línea de subvención y, en su caso, su distribución entre los distintos ámbitos sectoriales enunciados en el artículo 3 del presente decreto-ley.

3. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley estarán sujetas a los sistemas de gestión y control del Organismo Pagador de los gastos financiados por el FEADER en Andalucía, cuya organización y régimen de funcionamiento se establece en el Decreto 70/2016, de 1 de marzo.

4. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley estarán exentas de fiscalización previa, en las fases de autorización y pago, en el ejercicio de la competencia atribuida a la Intervención General de la Junta de Andalucía, a que se refieren los artículos 4 y siguientes del Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 149/1988, de 5 de abril.

5. La Intervención General acordará, en virtud del artículo 90.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la realización de controles posteriores sobre las subvenciones concedidas.

6. Asimismo, estas subvenciones se someterán a las actuaciones de control y verificaciones de las Instituciones de la Unión Europea a las que se deberá facilitar el desarrollo de las misiones de control que realicen estas instituciones, así como las del organismo de certificación que se designa en el Decreto 70/2016, de 1 de marzo.

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[Bloque 12: #da]

Disposición adicional única. Aprobación de bases reguladoras y convocatoria de las ayudas excepcionales a agricultores, ganaderos y pymes agroalimentarias.

1. Las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas reguladas en el Capítulo II del presente decreto-ley deberán aprobarse y publicarse en el plazo máximo de 3 meses a contar desde el día de su entrada en vigor.

2. Las disposiciones generales que se dicten en desarrollo y ejecución del Capítulo II del presente decreto-ley omitirán en su procedimiento de elaboración normativa el trámite de audiencia e información pública por apreciarse graves razones de interés público, derivadas de la declaración pandemia internacional realizada por la Organización Mundial de la Salud con motivo del COVID-19 y la urgencia en facilitar los recursos financieros previstos en el presente decreto-ley a los sectores afectados contribuyendo a su sostenibilidad económica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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[Bloque 13: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente decreto-ley.

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[Bloque 14: #df]

Disposición final primera. Modificación del apartado 3 del artículo 1 del Decreto-ley 16/2020, de 16 de junio, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia de empleo, así como para la gestión y administración de las sedes administrativas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Se modifica el apartado 3 del artículo 1 del Decreto-ley 16/2020, de 16 de junio, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia de empleo, así como para la gestión y administración de las sedes administrativas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los proyectos que desarrollen los ayuntamientos podrán tener una duración máxima de doce meses y estarán dirigidos a paliar los efectos de la crisis sanitaria por COVID-19 en su municipio, facilitando la recuperación de la actividad tras las medidas restrictivas de la movilidad y de la actividad económica adoptadas desde que se aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Los proyectos a ejecutar deben realizarse en el marco de las competencias locales y podrán tener, entre otras, las siguientes finalidades:

a) El acondicionamiento de playas, parques públicos, parques infantiles o cualquier lugar o espacio público de ocio.

b) La puesta en marcha de espacios formativos e informativos para la ciudadanía.

c) Medidas sociales para apoyo a colectivos especialmente vulnerables.

d) Actividades para mayores, niños o adultos que repercutan positivamente en la recuperación de la actividad tras la crisis sanitaria.

e) El mantenimiento y preservación de los espacios naturales.

f) Programas de mejora e incentivos del turismo.

e) Cualesquiera otros que contribuyan a mitigar las consecuencias de las medidas adoptadas desde la declaración del estado de alarma.»

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[Bloque 15: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Se modifica el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, añadiendo un párrafo final en los siguientes términos:

«El órgano que inicie o tramite un expediente de modificación presupuestaria acumulará en el mismo diversas operaciones que, siendo de la misma tipología, guarden identidad sustancial, íntima conexión o cuando así esté justificado por motivos de racionalización del procedimiento, sin perjuicio de que individualmente consideradas dichas operaciones debieran ser aprobadas por distintos órganos. El expediente resultante será aprobado por el órgano que corresponda atendiendo al orden de prioridad establecido a continuación: el Consejo de Gobierno, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, el titular de la Consejería proponente o el titular de la agencia proponente, si cualquiera de ellos fuera competente para aprobar alguna de las operaciones acumuladas o cuando por razón de la cuantía global del expediente así le correspondiera.»

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[Bloque 16: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación de la letra c) del artículo 104 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

Se añade un apartado 6.º a la letra c) del artículo 104 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«6.º Inobservancia de cualquiera de las medidas de prevención e higiene establecidas por la autoridad sanitaria por motivos de salud pública.»

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[Bloque 17: #df-4]

Disposición final cuarta. Habilitación.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de empleo para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

3. Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía para adaptar los modelos normalizados en materia tributaria con el fin de adecuarlos a lo establecido en el presente decreto-ley.

4. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

5. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de salud para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

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[Bloque 18: #df-5]

Disposición final quinta. Vigencia y entrada en vigor.

1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Las medidas dispuestas en el presente decreto-ley tendrán con carácter general vigencia indefinida. No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:

a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

b) Las modificaciones que se efectúan en las disposiciones finales primera, segunda y tercera ajustarán su vigencia a la de las disposiciones que se modifican.

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[Bloque 19: #fi]

Sevilla, 14 de julio de 2020.—El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.—El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.

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