EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, recogía en su exposición de motivos que, en las primeras semanas del año 2020, se apreciaba un claro deterioro de los indicadores tanto macroeconómicos como sectoriales y de empleo de la economía andaluza. Este deterioro se producía en un contexto de desaceleración económica a nivel mundial, en la que se atisbaban como amenazas las incertidumbres derivadas del BREXIT y las tensiones proteccionistas. A todo ello, se unía la incipiente crisis sanitaria provocada por la COVID-19, a inicios de ese año que, por aquel entonces, según la mayoría de los organismos internacionales, solo se preveía que podría afectar al crecimiento económico mundial en términos de desaceleración económica.
Esos factores servían para justificar la necesidad de abordar medidas de simplificación administrativa que favoreciesen la actividad económica en Andalucía.
Hoy día se puede constatar que el impacto económico adverso debido a la COVID-19 pronosticado ha sido sustancialmente peor, de tal manera que en el año 2020 la economía andaluza experimentó la mayor crisis que se ha conocido en tiempos de paz, acusando, al igual que el resto de economías mundiales, el fuerte impacto de la situación epidemiológica de la COVID-19.
Esta crisis es especialmente singular ya que, a diferencia de las precedentes, no tiene un origen económico sino una causa sanitaria, lo que supedita la recuperación a la evolución de la pandemia y, en consecuencia, a las medidas impuestas para frenarla, que tan negativamente están afectando a la actividad productiva y al empleo.
Los efectos de la pandemia han sido tan devastadores que el PIB se contrajo un -10,3% en 2020, y a pesar de que esta caída histórica de la actividad fue menor que la registrada en el conjunto de las Comunidades Autónomas españolas (-10,8%), la comparación a nivel internacional es muy desfavorable, al ser España una de las economías más afectadas del mundo.
Un aspecto positivo es que, como se ha señalado, estos datos reflejan un cambio en el patrón de comportamiento de la Comunidad Autónoma respecto a otras recesiones anteriores, en las que Andalucía siempre cayó más que la economía española.
En concreto, en la última crisis desarrollada entre los años 2008 a 2013, la economía andaluza acumuló en cinco años un descenso del -10,3%, superando en 1,7 puntos la caída de la media del conjunto nacional que alcanzó un -8,6%.
Lo mismo ocurrió en 1993, cuando Andalucía cayó un -2% y la media española un -1%; y en 1981, donde Andalucía sufrió un retroceso de 1,3 puntos superior al del resto de España.
Adicionalmente, también como aspecto positivo, y a diferencia de crisis anteriores, los efectos de la crisis sobre el mercado de trabajo han sido de menor magnitud, gracias al papel que juegan los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTEs) que han hecho que el empleo, medido a través de la Encuesta de Población Activa (EPA), se redujera un -3,2% en 2020, es decir, significativamente menos que el PIB.
Con independencia de estos dos elementos destacados, los registros del año 2020 han sido dramáticos. Desde una perspectiva sectorial, son especialmente llamativas las caídas de las actividades más vinculadas al consumo social, más afectadas por las restricciones establecidas para controlar la pandemia, que han más que duplicado la caída del PIB. En concreto, el valor añadido generado por las actividades recreativas, artísticas y de ocio se contrajo un -24,4% en 2020 y el del comercio y la hostelería un -23,2%.
En relación con la demanda, la externa también más que duplicó la caída del PIB, de tal forma que las exportaciones de bienes y servicios de Andalucía en 2020 se redujeron un -23,2%, acusando la contracción del comercio mundial que, según el Fondo Monetario Internacional, disminuyó un 8,3%, arrastrado por la parálisis de la producción y las cadenas de suministro globales.
Asimismo, la pérdida de tejido empresarial y la notable incertidumbre sobre el discurrir de la pandemia a lo largo de 2020 hizo que la inversión se redujera un -15,5%, lastrando el potencial de crecimiento de la economía andaluza.
A estos datos tan negativos del año 2020 hay que unir que la evolución de la pandemia está siendo en 2021 peor que la que se pronosticaba.
En los primeros meses del año, las restricciones establecidas para contener la tercera ola de la COVID-19 y la mala situación meteorológica, condicionaron la evolución de la actividad económica, registrándose en el primer trimestre una caída interanual del PIB real del -4,1% en Andalucía, una décima inferior a la de España (-4,2%), y por encima de los descensos en la Zona Euro y la UE (-1,2% interanual, en ambos casos). Todos los sectores productivos registraron tasas negativas, salvo la agricultura, correspondiendo la mayor contracción a la construcción (-8,2% interanual), seguida de los servicios (-4,5%), donde las actividades vinculadas al consumo social siguieron siendo las más afectadas: las actividades artísticas, recreativas y otros servicios cayeron un -24,1%, y el comercio, transporte y hostelería un -12,6%.
Posteriormente, a lo largo del segundo trimestre y en el inicio del tercero de 2021, se sucedieron dos nuevas olas epidemiológicas más, siendo la última la denominada quinta ola, derivada de la expansión de la variante Delta de la COVID-19, mucho más contagiosa que las anteriores, aunque con menor incidencia hospitalaria debido al avance de la vacunación. Esto afectó negativamente a la imagen exterior de España como destino turístico seguro, lo que ha repercutido en la actividad turística en Andalucía, sobre todo por la limitada demanda turística internacional, condicionando las expectativas de recuperación económica. La última información disponible sobre la entrada de turistas internacionales a Andalucía, referida al mes de octubre, señala que todavía estamos en niveles un 32% inferiores a los de octubre de 2019. Y esta situación puede agravarse con la expansión de una nueva ola de la pandemia que está afectando de manera intensa a los países europeos, derivada de la nueva variante del virus, surgida en Sudáfrica, y denominada OMICROM.
Cabe añadir como un nuevo factor de incertidumbre y limitativo de la convergencia económica de Andalucía con España, la posible pérdida del diferencial de crecimiento que la economía andaluza había logrado registrar, a diferencia de años anteriores, tanto en el año 2019, de crecimiento económico, como en 2020, de crisis.
De hecho, según las estimaciones del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA), el crecimiento interanual del PIB de Andalucía ha sido ligeramente inferior al de la economía española, según lo estimado por el INE (4,5% y 4,6%, respectivamente) hasta el mes de septiembre.
En esta misma línea, instituciones como el Centro de Predicción Económica (CEPREDE) o la Universidad Loyola, pronostican que el crecimiento de la economía andaluza en 2021 podría ser inferior al de la economía española.
Además, el crecimiento esperado en 2021 no compensaría la caída registrada en 2020, no esperándose la recuperación de los niveles previos a la pandemia hasta como mínimo el año 2022. De este modo, la mayoría de indicadores, sobre todo los del sector servicios, los más afectados por las limitaciones a las actividades de consumo social, todavía se encuentran por debajo de los que tenían en 2019, antes del inicio de la crisis sanitaria.
Además, los efectos de esta situación pueden agudizar el mercado de trabajo en Andalucía. A la elevada tasa de desempleo del 22,3% del año 2020, superior en casi siete puntos porcentuales a la de España (15,6%), se une que, todavía hay 24.632 trabajadores en situación de ERTE en Andalucía a finales del mes de octubre, el 0,8% del total de afiliados, con todo, con una incidencia inferior a la media nacional (1,0%). Y la incertidumbre sobre las salidas al empleo o al desempleo de los trabajadores en ERTE siguen siendo un elemento a considerar. En este sentido, señalar también que en el mes de noviembre el número de contratos en Andalucía ha sido un 13% inferior al que se registró en noviembre de 2019 (-15% en España).
Todo ello, en un contexto laboral en España en el que grandes empresas de los sectores comercio, alimentación, financiero, turístico e industrial han anunciado recortes en las plantillas muy significativos.
Cabe añadir además como elemento condicionante y limitativo de la recuperación económica, la trayectoria inflacionista a la que se viene asistiendo en los últimos meses, derivada, entre otros factores, de la subida del precio del petróleo en los mercados internacionales y de los máximos históricos que se vienen registrando en el precio de la electricidad en España. Según el último dato avance del INE, la tasa de inflación en España ha alcanzado el 5,6% en noviembre, un registro que no se alcanzaba desde el año 1992 y que es casi cuatro veces los aumentos salariales pactados en convenio (1,55% en octubre). Esta situación está derivando en mermas del poder adquisitivo de los trabajadores y puede llevar a lastrar la recuperación del consumo de los hogares y de la economía en general.
A esta circunstancia se une que, debido al fuerte impulso de la demanda a nivel mundial a lo largo de 2021, después de la notable caída de la actividad y el comercio en 2020, se está generando un desajuste con la oferta, que está provocando la aparición de cuellos de botella en las cadenas de suministros globales.
De esta forma, desde finales de 2020, en la zona euro y otras economías avanzadas fuertemente dependientes de la importación de materia primas y bienes intermedios, el sector de manufacturas se está enfrentando a disrupciones en los procesos de producción, con problemas de abastecimiento de insumos en ámbitos como el de los semiconductores, los productos químicos, los plásticos, la madera o los metales industriales. Dificultades que se unen a las tensiones que se observan en el transporte marítimo y que alcanzan una notable repercusión, dada su relevancia en los flujos de comercio de mercancías a nivel mundial, al ser el medio más utilizado, en concreto en el 80% de las transacciones mundiales de bienes.
Todos estos elementos configuran una situación de excepcionalidad que justifica la necesidad de seguir profundizando de manera urgente en las reformas administrativas necesarias, en materia de simplificación de trámites y mejora de la regulación económica, para favorecer que los proyectos de inversión del sector privado se materialicen en actividad económica y generación de empleo en el menor tiempo posible. De no ser así, las secuelas de la crisis económica se prolongarán en el tiempo y el proceso de convergencia que la economía andaluza había comenzado con la economía española desde 2019, corre el riesgo de truncarse.
II
En el escenario tan desfavorable de incertidumbre, sanitaria y económica, antes descrito, corresponde a los poderes públicos impulsar todo tipo medidas, que permitan que las actividades productivas se desarrollen en un marco regulatorio que facilite la implantación de nuevas inversiones y favorezcan la consolidación y crecimiento de las empresas existentes en el tejido productivo.
En estas circunstancias excepcionales, la política de simplificación y mejora de la regulación económica, como modelo de políticas públicas de carácter estructural, tienen un papel significativo que desempeñar. Contar con un marco regulatorio e institucional flexible, eficiente y, por tanto, eficaz, es un factor decisivo para facilitar la adaptación del tejido productivo a las nuevas necesidades sociales y para promover la inversión y el desarrollo de las actividades económicas.
En sentido contrario, optar por un marco regulatorio complejo, poco coherente y con duplicidades puede suponer un incremento de las trabas y los costes administrativos que se traduzca en un serio obstáculo para la propia supervivencia de determinadas actividades productivas y, con ello, para el mantenimiento y la creación de empleo.
A este respecto, determinados estudios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) indican que existiría una correlación positiva entre la calidad institucional de un territorio y su crecimiento potencial a largo plazo. Asimismo, los países con mayor calidad institucional también muestran mayores tasas de productividad y, por ello, niveles de bienestar más elevados para sus ciudadanos. En relación con estos aspectos, cabe destacar todo un conjunto de indicadores, estudios e investigaciones, entre los que se pueden citar los siguientes: el Índice Europeo de Calidad del Gobierno, los Informes anuales del Banco Mundial «Doing Business» o el «Informe de Competitividad Global» del Foro Económico Mundial, que determinan que, dentro del contexto de las economías avanzadas, España en general y, Andalucía en particular, presentan un déficit institucional que se concentra, entre otros aspectos, en la calidad regulatoria.
En consecuencia, es preciso impulsar en Andalucía el cambio en la mejora regulatoria e institucional y en la simplificación normativa y la reducción de trabas administrativas, para contribuir a crear un entorno de seguridad jurídica, que facilite las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generen riqueza en nuestra comunidad.
Por ello, desde distintas instituciones como la OCDE, pionera en el estudio de la mejora de la regulación y de sus impactos positivos en el conjunto de la economía, se viene insistiendo en la realización de reformas, en gran medida, centradas en la simplificación y mejora de la regulación económica.
En la Unión Europea, destaca la elaboración por la Comisión Europea de todo un conjunto de recomendaciones, documentos y herramientas realizados bajo los principios de la «Better Regulation», en línea con la Estrategia Europea 2020 y la construcción del mercado interior. Específicamente, cobran relevancia los distintos requerimientos que la Unión Europea ha venido realizando a los Estados Miembros, entre ellos España, para que sus Programas Nacionales de Reforma recojan los compromisos con los principios de la mejora de la regulación económica y refuercen el mercado único europeo.
De este modo, conseguir una regulación económica de calidad se convierte en un factor central del buen funcionamiento de las actividades productivas y, por tanto, del crecimiento, el desarrollo económico y la creación de empleo. El establecimiento de procedimientos de tramitación administrativa ágiles y simplificados resulta clave para facilitar la realización de los proyectos empresariales en general y, especialmente, para conseguir una ejecución acompasada de los proyectos e iniciativas que accedan a la financiación disponible a través de las medidas extraordinarias de recuperación de la Unión Europea en el marco del instrumento «Next Generation EU», en la medida en que estos fondos tienen una vigencia determinada.
En cualquier caso, la mejora de la calidad regulatoria no debe suponer una desregulación, sino que debe buscar reducir trabas y barreras innecesarias o desproporcionadas, en función de una evaluación fundamentada en la aplicación de los principios de una regulación económica eficiente, en el marco de nuestra economía social de mercado.
En consecuencia, ha sido preciso realizar en el menor plazo de tiempo posible un trabajo minucioso de identificación y análisis de todos los procedimientos administrativos, para detectar las trabas y barreras innecesarias y desproporcionadas al desarrollo de las actividades económicas. Este trabajo de evaluación, en el que han participado grupos de trabajo de funcionarios de las distintas Consejerías, bajo la supervisión de la Agencia de la Competencia y la Regulación Económica de Andalucía, ha determinado que es preciso llevar a cabo todo un conjunto de cambios normativos, los que se contemplan en el articulado de este Decreto-ley que, de forma agregada, buscan conseguir un significativo efecto transformador y dinamizador de la economía andaluza.
Es por ello por lo que se propone llevar a cabo todo un conjunto de reformas normativas, cuya extremada urgencia determina el actual contexto económico; que, sumadas, permitan a la economía andaluza iniciar, de forma robusta, la anhelada senda de recuperación.
En este sentido en el Informe del Banco de España de 23 junio de 2020 sobre «los principales retos de la economía española tras el COVID-19», una de las líneas estratégicas que propone para mejorar la economía es precisamente la de las mejoras regulatorias, y además de carácter integral:
«En tercer lugar, la estrategia debe tener un carácter integral, dado que la mayor parte de los retos de nuestra economía están estrechamente relacionados entre sí. Solo una estrategia global que reconozca explícitamente los múltiples canales que conectan entre sí a los distintos desafíos a los que se enfrenta la economía española podrá darles una respuesta adecuada. A modo de ejemplo, las reformas estructurales que se desplieguen para aumentar el potencial de crecimiento de la economía y abordar los desajustes estructurales del mercado laboral español tendrán, con seguridad, una notable incidencia sobre las finanzas públicas y los niveles de desigualdad. (...)
Fomentar la dinámica y el crecimiento empresarial, e incrementar el grado de competencia sectorial.
La literatura económica enfatiza que la estructura de mercado y el entorno empresarial desempeñan un papel fundamental en el adecuado funcionamiento de los mercados de bienes y servicios, y son un determinante clave del grado de eficiencia y productividad de la economía. A su vez, estos aspectos están condicionados por la regulación. Así, la evidencia empírica disponible apunta a que una regulación más estricta tiende a estar asociada con una menor dinámica e inversión empresarial, y con una menor productividad.
En relación con el papel de la regulación, este es habitualmente uno de los principales obstáculos a la inversión mencionados por las empresas en las encuestas realizadas. En este sentido, a pesar de las mejoras significativas registradas durante la última década, el marco regulatorio español sigue presentando márgenes de mejora cuando se compara con el de las economías con las mejores prácticas, de acuerdo con el informe Doing Business del Banco Mundial. Este informe muestra que las cargas administrativas para la creación de nuevas empresas son, en general, más gravosas en España. En la actualidad, de acuerdo con esa información, son necesarios siete trámites, 12,5 días y un 3,9% de la renta per cápita anual para crear una empresa, frente a los 4 (5), 4,5 (4) y 0% (0,7%), respectivamente, que se necesitan en Reino Unido (Francia).
En un país tan descentralizado como España [en 2018, el 71,8% de la normativa tuvo origen en las Comunidades Autónomas (CCAA)], resultaría también conveniente que estas y las Corporaciones Locales pusieran en común sus diferentes prácticas, sector a sector, para alcanzar estándares de regulación de acuerdo con las mejores prácticas. Todo ello, manteniendo el objetivo de favorecer la productividad y no limitar la entrada de potenciales competidores. En la actualidad, existe una notable heterogeneidad en los trámites regionales necesarios para, por ejemplo, llevar a cabo proyectos de inversión. Estas trabas a la unidad de mercado podrían estar limitando no solo la creación de empresas, sino también su posterior capacidad de desarrollo. Asimismo, los indicadores disponibles muestran que la capacidad de mejora en el ámbito regulatorio sería particularmente amplia en algunos sectores, como el comercio minorista o determinados segmentos del transporte o de los servicios profesionales.»
Asimismo, la estructura constitucional del Estado español hace preciso que estas reformas se limiten a aquellos aspectos procedimentales que son de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma y siempre en el ámbito establecido por la legislación estatal básica.
En este sentido, estas reformas para la simplificación administrativa facilitarán la posterior digitalización de los procedimientos en el que están inmersas todas las administraciones públicas, como uno de los pilares estratégicos del Instrumento Europeo de Recuperación («Next Generation EU»), en concreto para conseguir un mercado único más integrado, competitivo y resiliente y acelerar la doble transición ecológica y digital.
Asimismo, esta reforma se inscribe en las realizadas en otras Comunidades Autónomas para agilizar los procedimientos administrativos; entre las que se pueden citar, como ejemplos, las siguientes: el Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica; la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia; y el Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en Extremadura.
En definitiva, en las actuales circunstancias, el reto para la Administración de la Junta de Andalucía, al que este decreto-ley pretende dar respuesta, es mejorar la eficiencia y la eficacia de la intervención pública en la economía, esto es, avanzar en una nueva cultura administrativa, dirigida a simplificar los procedimientos y mejorar el marco regulatorio de las actividades económicas para generar empleo de calidad y empresas que aporten valor añadido a la estructura productiva.
III
El artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía permite al Consejo de Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de Andalucía, ni aprobar los presupuestos de Andalucía.
El presente decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4, y 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Y todo ello concurre en el presente caso.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha defendido que el real decreto-ley es una herramienta adecuada para paliar «coyunturas económicas problemáticas» y sus graves efectos (según sentencias STC31/2011, de 17 de marzo, FJ 4, y STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6).
En este caso, resulta evidente que la situación actual descrita en los apartados anteriores debe considerarse como una «coyuntura económica problemática» a la que el presente decreto-ley pretende subvenir mediante un conjunto de medidas necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados, existiendo «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3, hasta otras más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio, FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 4).
Todas estas medidas tienen un eje común, cuál es, mediante la simplificación de trámites o mejoras regulatorias, permitir una mayor eficiencia, aumentar la carga inversora y la actividad productiva de Andalucía en el menor plazo de tiempo posible, para tratar de paliar los efectos de la situación económica.
Por su parte, las circunstancias que justifican la adopción del presente decreto-ley requieren que las medidas previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible para dar cobertura a las distintas situaciones descritas derivadas de la crisis ocasionada por la pandemia de la COVID-19, lo que no se conseguiría con la tramitación mediante el procedimiento legislativo ordinario o de tramitación de urgencia ya que al no poder aprobarse en tiempo y forma conllevaría la pérdida de su esperada eficacia.
A estos efectos el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de febrero de 2021 avala que la norma autonómica recurrida se aprueba y se enmarca para reactivar la economía en un contexto de crisis económica sin precedentes causada por el parón de la actividad económica derivado de la pandemia COVID-19 y por el estado de alarma declarado a raíz de la misma. Por tanto, las medidas van dirigidas a fomentar la inversión por parte de las entidades locales.
El Tribunal considera justificada la situación de extraordinaria y urgente necesidad para aprobar el decreto-ley y no tramitarlo como una ley. En efecto, «la tramitación ordinaria de un proyecto de ley habría llevado a que las medidas inversoras que se persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2022, retrasando así su eficacia para la reactivación económica pretendida».
IV
Por la Comunidad Autónoma de Andalucía se han adoptado desde el origen de la crisis sanitaria provocada por la COVID 19, tanto medidas preventivas de salud pública dirigidas a proteger a las personas del riesgo de contagio como, posteriormente, medidas dirigidas a la reactivación urgente del sector turístico que contribuyan a mantener negocios y puestos de trabajo, entre las que destacan la creación del distintivo turístico «Andalucía Segura», mediante el Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), y el Decreto-ley 25/2020, de 29 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se crea y regula el Bono Turístico de Andalucía, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
Sin embargo y con carácter complementario a estas medidas, se ha detectado la necesidad de acometer modificaciones en la regulación y tramitación administrativa de determinadas figuras y procedimientos del ámbito turístico cuya repercusión económica, si bien no es directa, sí van a ofrecer el marco jurídico necesario para la más que urgente resiliencia de los agentes del sector.
En este sentido, se modifica el Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, para establecer que las oficinas de turismo inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía podrán integrarse en la Red de Oficinas de Turismo mediante declaración responsable, simplificándose así el procedimiento de su tramitación al suprimir la obligación de presentar solicitud de integración. Respecto a las oficinas de turismo cuya titularidad ostente la Administración de la Junta de Andalucía, dada la exigencia legal de su integración en la Red, no será necesaria la presentación de un formulario específico, se integrarán de oficio en el momento de la inscripción de la oficina en el Registro de Turismo de Andalucía.
Mediante la modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, se acomete un nuevo proceso de simplificación de los procedimientos de aprobación de los principales instrumentos de planificación para el impulso y la reactivación de la actividad turística, el Plan General del Turismo y los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, los cuales resultan imprescindibles para garantizar el impulso coordinado del gobierno andaluz a la reactivación inmediata de la actividad económica del sector turístico, pilar clave de la economía andaluza.
Asimismo, se aborda la modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, respecto la figura del Municipio Turístico de Andalucía, con la doble finalidad de simplificar el procedimiento para impulsar nuevas declaraciones y el régimen de compatibilidad con otros instrumentos de planificación turística, todo ello de cara a facilitar la reactivación económica tanto de los propios municipios como de las empresas que prestan sus servicios en ellos. Además, se clarifica la definición del Municipio Turístico de Andalucía y, por otra parte, se facilita la posibilidad de su reconocimiento de forma automática a aquellos municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO.
Igualmente, se modifica el Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía, para salvaguardar dicha figura introduciendo la causa de fuerza mayor para cubrir las contingencias derivadas de la pandemia que impedían el acceso a esta declaración a nuevos lugares, rutas, itinerarios o acontecimientos, al ser exigida una continuidad ininterrumpida en su celebración o referirse la exigencia del cumplimiento de los requisitos al año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud en todo caso.
Por otro lado, con la modificación del Anexo III del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), se elimina la exigencia del requisito de disponer de sala de estar a los hostales con categoría de una estrella y a las pensiones ya inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía. Ello supone una mejora regulatoria reduciendo trabas administrativas, para facilitar el desarrollo de proyectos empresariales.
Por otra parte, su mantenimiento supondría un alto coste para los establecimientos ya inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, ya que deberían adaptarse cumpliendo un requisito estructural que no les fue exigible conforme a la normativa anterior.
Se procede a la modificación del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, a fin de modificar el apartado e) del artículo 5 del mencionado decreto, ya que con la redacción actual se da una yuxtaposición de normativas aplicables al mismo supuesto, la turística y la cultural. Ello provoca problemas de aplicación de la norma a un mismo supuesto, siendo la turística más restrictiva, por lo que se entiende necesario modificar el citado apartado a efectos de remitir a la norma sustantiva, la relativa en materia de cultura, a efectos de establecer el espacio alrededor de bienes objeto de protección donde no se podrá establecer ningún campamento de turismo. Así con la modificación propuesta se consiguen dos objetivos, por un lado, se simplifica el procedimiento; y por otro, se elimina un requisito que tiene un impacto directo en la actividad económica, puesto que condiciona la aprobación de nuevos proyectos empresariales.
Con esta modificación, además, se vendrá a homogeneizar la regulación de los campamentos de turismo con la regulación que sobre este aspecto se da en el resto de los alojamientos turísticos, ya que en todos ellos hay una remisión a la normativa sectorial.
V
Dentro del sector servicios de la economía destaca el segmento de los servicios profesionales por su particular importancia dentro del sector productivo, su especial intensidad en el empleo cualificado y su impacto en los servicios de calidad de las empresas. Es el peso económico del sector de los servicios profesionales lo que justifica que los colegios profesionales cuenten con un marco jurídico que garantice el interés general de la forma menos restrictiva posible para el acceso y ejercicio de las profesiones, con el consiguiente efecto positivo en términos de productividad, competencia y asignación eficiente de recursos. El marco jurídico de los colegios profesionales debe por tanto garantizar su mejor funcionamiento.
Con esta finalidad, se modifican determinados aspectos de la regulación de los colegios profesionales prevista en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, con la finalidad de adecuar su régimen jurídico al cumplimiento de los principios de buena regulación económica y favorecer, con ello, la reducción de restricciones de acceso o ejercicio a las actividades profesionales y la eliminación de trabas y barreras al desarrollo de este sector. De este modo, a fin de adaptar la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, a la literalidad de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y a los cambios introducidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se procede a reformar los aspectos referidos a las encomiendas de gestión por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, a la intervención como peritos judiciales de las personas colegiadas, al visado colegial y a los criterios orientativos de honorarios a los efectos de tasación de costas. Por último, se agiliza el procedimiento de cambio de denominación de los colegios profesionales y se clarifica la tramitación a seguir una vez aprobados definitivamente los estatutos de un colegio profesional o su modificación; asimismo, se posibilita que los estatutos de los colegios profesionales reserven algún cargo de sus órganos de dirección a colegiados no ejercientes, salvo el cargo de presidente o decano cuyo titular deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.
Por otra parte, no cabe duda de que el sector fundacional tiene un significativo impacto en la actividad económica de la Comunidad Autónoma. En este sentido, y de acuerdo con el capítulo 2 del Anexo A del Reglamento (UE) núm. 549/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, las instituciones sin fines de lucro (asociaciones y fundaciones) dotadas de personalidad jurídica se pueden clasificar, según el caso, como sociedades no financieras (aquellas que son productoras de mercado y se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no financieros), como instituciones financieras (cuando se dedican principalmente a la intermediación financiera y a actividades auxiliares de la intermediación financiera) o como productoras no de mercado (que se englobarían dentro del sector Administración Pública o dentro del sector instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, en función de si se adscriben al sector público o no, respectivamente). Se puede afirmar, por tanto, que las entidades sin ánimo de lucro ocupan una determinada posición en el mercado en cuanto «operadores económicos», aunque no se puedan calificar de empresarios, tal y como se desprende de los artículos 32 y 33 de Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Basta citar, a los Centros Tecnológicos y de Investigación, que adoptan en su mayoría la forma jurídica de fundación, como muestra de la importancia de este sector en el campo de la investigación y desarrollo y, por tanto, con una fuerte incidencia en la actividad económica y productiva, a través de la autocontratación de estas fundaciones con las empresas participantes.
De este modo, con la finalidad de reducir el excesivo intervencionismo de la Administración y, con ello, simplificar el sistema de autorizaciones y disminuir o eliminar aquellas trabas administrativas o requisitos que se consideran innecesarios o no proporcionados, se modifican la Ley 10/2005, de 31 de mayo, el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero, así como el Reglamento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 279/2003, de 7 de octubre.
En este sentido, de las modificaciones introducidas, destacan: la sustitución por una comunicación de las autorizaciones hasta ahora exigidas para aumentar los gastos de administración de una fundación y para ampliar el plazo de formalización de las operaciones de enajenación o gravamen previamente autorizadas; la eliminación de los requisitos de necesidad de autorización previa para constituir una fundación por otra fundación; y la sustitución por una declaración responsable de la autorización para autocontratar con patronos o para nombrar como patrono a una persona que mantiene contrato con la fundación.
Por otra parte, como novedad, se establece que el procedimiento de legalización de los libros de las fundaciones se tramitará electrónicamente, lo que permitirá su agilización y una reducción del plazo de resolución.
Además de lo anterior, la crisis económica iniciada en 2008, agravada por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, ha puesto de manifiesto las carencias de la normativa en materia de fundaciones de Andalucía en lo relativo a los procedimientos de extinción y de regularización registral para las fundaciones que, sin llegar a extinguirse, han visto sus actividades paralizadas durante ese período. Por este motivo, se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, con el fin de establecer medidas que faciliten la extinción de las fundaciones, y el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de facilitar la vuelta a la normalidad al fijar un plazo razonable para el cumplimiento de la obligación de presentación de las cuentas anuales y de los planes de actuación.
Todas estas medidas en materia de fundaciones están dirigidas a fomentar un entorno normativo propicio para que estas entidades puedan desarrollar sus funciones de la forma más eficiente posible y contribuir a la recuperación de su actividad.
Por lo que respecta a la justicia gratuita, el artículo 24 de la Constitución Española asegura a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva y, en ese sentido, el artículo 119 previene que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, se diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte de la Administración pública, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo, incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.
Desde esta perspectiva, en situaciones de crisis económico-social, como la provocada por la pandemia derivada de la COVID-19, se hace más necesario aún garantizar a los ciudadanos que carezcan de recursos para litigar una asistencia jurídica gratuita que les permita proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos en los diversos órdenes jurisdiccionales como el civil, laboral o mercantil. En ese sentido, los colegios de abogados y procuradores de los tribunales cumplen una misión esencial para hacer efectiva la prestación de aquella asistencia jurídica gratuita, organizando el turno de oficio, ofreciendo a los ciudadanos que lo soliciten la orientación jurídica necesaria, así como agilizando la designación a estos de profesionales que los asistan y representen ante los juzgados y tribunales. Actividad que sin duda alguna genera unos gastos de funcionamiento para dichos colegios que han de ser compensados económicamente por la Administración pública competente en el menor tiempo posible.
Por ello, y con objeto de simplificar y agilizar el procedimiento de gestión y pago de la compensación económica a abonar a los colegios de abogados y procuradores por el coste que les genera el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero.
En el procedimiento hasta ahora vigente para la liquidación y abono de la compensación por gastos de funcionamiento, el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía dispone: primero, que en el mes de septiembre de cada año se presentará por los colegios de abogados y por los colegios de procuradores una propuesta, acompañada de información documental referida al año anterior, en la que se detallarán los importes estimados por cada concepto de gasto para el siguiente ejercicio y una descripción de los criterios utilizados para la imputación de dichos importes a la asistencia jurídica gratuita; segundo, que en el último trimestre de cada ejercicio, por resolución de la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita se determinará el importe anual que corresponderá en concepto de gastos de funcionamiento para el siguiente ejercicio, que se calculará tomando como base la propuesta presentada, con un límite máximo del 8% (en la actualidad el 10%, según la disposición adicional decimonovena de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021) del coste económico generado por las actuaciones profesionales en materia de justicia gratuita efectuadas en el primer semestre del ejercicio en curso y el último semestre del año anterior; y tercero, que para el pago trimestral de la compensación, los colegios profesionales deberán presentar certificación de las cantidades por los distintos conceptos de gasto, junto con información documental correspondiente a ese trimestre.
La experiencia derivada de la aplicación de este sistema ha demostrado que, no obstante requerir a los colegios profesionales abundante información documental referida a dos ejercicios anteriores al que se realizará el pago, como apoyo de su estimación de gastos para el ejercicio siguiente al de presentación de la propuesta, así como más información documental en relación al trimestre en que se efectúa el abono de la compensación, el importe efectivo de la compensación por gasto de funcionamiento viene en realidad determinado por el resultado de aplicar el porcentaje del 10% sobre el coste económico generado por las actuaciones prestadas que han sido certificadas por los colegios profesionales.
De este modo, se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía para establecer directamente en la norma que el importe de la compensación económica por los gastos de funcionamiento será el 10% de las cantidades certificadas trimestralmente por las actuaciones en materia de justicia gratuita efectuadas por cada colegio profesional y que hayan sido verificadas por el órgano directivo central competente en materia de justicia gratuita, lo que permitirá simplificar el procedimiento de gestión y pago, pues no requerirá que el importe anual se fije para cada ejercicio mediante resolución de la dirección general competente en materia de justicia gratuita y, además, permitirá eximir a los colegios profesionales de la carga administrativa de tener que aportar, tanto para la propuesta anual de gastos como para el abono trimestral, una abundante información documental cuya exigencia se manifiesta improcedente, no justificada y prescindible por cuanto el importe de la compensación por los gastos de funcionamiento está referido a un porcentaje a aplicar sobre las cantidades certificadas por los colegios de abogados y de procuradores por los servicios prestados en el turno de guardia y en el turno de oficio, que ya son verificadas por el órgano directivo central competente en materia de justicia gratuita para la gestión y pago de las compensaciones por los servicios prestados en el turno de guardia y en el turno de oficio.
La modificación del procedimiento de gestión y pago de la compensación económica por los gastos de funcionamiento no supone incremento del gasto presupuestario, al mantenerse el porcentaje del 10% que actualmente es de aplicación, de conformidad con la disposición adicional decimonovena de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre.
VI
En este contexto de excepcionalidad, resulta necesario abordar una modificación del procedimiento de elaboración normativa con objeto de habilitar todos los mecanismos posibles que permitan actuar con rapidez y celeridad en situaciones que requieran una acción normativa.
Así pues, se modifica la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permitiendo la tramitación de urgencia de los procedimientos de elaboración de reglamentos consiguiendo una mayor agilización de aquellos procedimientos cuyo objeto sea dar respuesta normativa a situaciones extraordinarias o que requieran adaptarse a otra normativa en un plazo determinado. También se modifica la competencia para declarar la tramitación de urgencia, de tal forma que se elimina la actual competencia del Consejo de Gobierno para la declaración de urgencia de las leyes y se atribuye a la persona titular de la Consejería promotora de la norma.
Por otra parte, se modifica el artículo 28 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, para establecer el plazo de quince días naturales del trámite de consulta pública previa y los supuestos en los que puede prescindirse de dicho trámite.
VII
La industria audiovisual representa en Andalucía un sector productivo estratégico por su dinamismo y potencialidad de crear valor añadido en términos económicos, culturales y sociales e incuestionable capacidad de generar empleo.
Con el fin de agilizar la tramitación de algunos procedimientos en dicha materia, así como de favorecer el avance y consolidación del sector privado de la comunicación audiovisual en Andalucía, y en línea con el Plan para la Mejora de la Regulación Económica en Andalucía Horizonte 2024, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno el 30 de noviembre de 2021, diversos preceptos de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, fueron objeto de modificación por parte del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.
Entre los cambios aplicados a la citada Ley por dicho Decreto-ley, es de reseñar la eliminación, en su artículo 46, de la restricción relativa a la participación de entidades privadas en la gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual local, dando libertad a las corporaciones locales para decidir sobre la forma de gestionar dicho servicio de entre las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. A pesar de ello, la actual redacción del referido artículo 46 mantiene, en su apartado 4, la necesidad de disponer de una autorización del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en los casos en que, habiendo optado por la gestión directa del servicio, se recurra a la colaboración de otras entidades y personas. Dicho régimen de autorización, además de no ser acorde con las actuaciones de simplificación y reducción de trabas administrativas, así como con la línea de impulso de la mejora de la regulación económica en el ámbito local, supone un mecanismo de intervención desproporcionado por cuanto en la gestión directa del servicio se establecen requisitos que no son de aplicación en el supuesto de gestión indirecta del mismo. La modificación efectuada sobre dicho apartado 4 por el presente Decreto-ley solventa esta problemática, estableciendo las mismas exigencias independientemente de la forma de gestión del servicio público elegida, suprimiendo la obligación de contar con la aludida autorización.
Por otra parte, el artículo 51 de la citada Ley 10/2018, de 9 de octubre, establece, en su apartado 3, que los proyectos técnicos para la instalación o modificación de las estaciones radioeléctricas necesarias para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico deberán presentarse, con carácter previo, ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social. La presentación y posterior tramitación de los proyectos técnicos de esta índole, con carácter previo al inicio de las emisiones, vienen reguladas en la normativa estatal dictada en desarrollo de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en particular en el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, así como en los planes nacionales técnicos que resulten de aplicación. Considerando que el circuito de tramitación de dichos proyectos, establecido por la referida normativa estatal, es suficiente para garantizar su conformidad con el régimen de aplicación, la previa presentación ante el organismo competente de la Administración de la Junta de Andalucía –exigida, exclusivamente para dicho servicio público autonómico, por el citado artículo 51 de la ley autonómica– se configura como un trámite del cual podría prescindirse. La eliminación de ese apartado 3 dispuesta por el presente Decreto-ley supone, en la línea marcada por las ya señaladas actuaciones de simplificación y reducción de trabas administrativas, la equiparación de los requisitos de tramitación necesarios para obtener la aprobación de los proyectos técnicos, independientemente del ámbito de cobertura o titularidad del servicio de que se trate.
La necesidad de actuar de manera urgente con el fin de eliminar las trabas burocráticas reseñadas, a fin de implantar medidas que favorezcan la actividad económica en el sector de la comunicación audiovisual, conlleva la elección de la figura del decreto-ley, dada la imposibilidad de adoptar las mismas medidas con la premura necesaria mediante el procedimiento normativo ordinario.
VIII
Se modifica el artículo 2.2 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo que el informe de la Dirección General competente en materia de Fondos Europeos a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 no será exigible en la tramitación de la aprobación de las bases reguladoras de subvenciones financiables con el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, con la finalidad de reducir los plazos para la aprobación de las citadas bases reguladoras, evitando, con ello, trámites innecesarios. Se trata de una modificación aplicable a los procedimientos que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley.
IX
El Instituto Andaluz de la Juventud, mediante el Decreto 118/1997, de 22 de abril, por el que se aprueba el régimen de organización y funcionamiento del mismo, tiene encomendadas entre sus funciones: la planificación, programación, organización, seguimiento y evaluación de actuaciones en materia de juventud, impulsadas por la Administración de la Junta de Andalucía, así como la colaboración con otras Administraciones Públicas y entidades en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma.
Entre los actuales objetivos estratégicos del Instituto Andaluz de la Juventud figura en primer lugar, el «fomento de la formación juvenil de calidad», generándose dinámicas favorecedoras de la actividad formativa, orientada a la empleabilidad juvenil de calidad, como estrategia para la incorporación laboral de la juventud andaluza, a través de líneas específicas de actuaciones formativas en materia de emprendimiento y empleabilidad juvenil, redes sociales o nuevas tecnologías entre otras.
La adscripción de esta agencia administrativa a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, operada en virtud del Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y, en concreto, a la Secretaría General de Ordenación de la Formación, ha supuesto una mejora e incremento de la formación juvenil de calidad, como uno de los medios para incrementar las posibilidades de acceso al mercado de trabajo de la juventud andaluza.
Los principios de eficacia, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, como principios generales que han de regir en las actuaciones administrativas, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, aconsejan que se adopten medidas dirigidas a la simplificación normativa y a la reducción de trabas administrativas.
Con esta finalidad se modifican determinados artículos del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas, así como de la Orden de 17 de julio de 2019, por la que se establecen las características de las enseñanzas sistematizadas a impartir por las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía, aplicando el principio de seguridad jurídica que exige que la iniciativa normativa se ejerza de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
Con la modificación de los artículos 11, 19, y 20 del Decreto 89/2018, de 15 de mayo y del artículo 8 de la Orden de 17 de julio de 2019, se reduce la intervención de la Administración, suprimiendo el régimen de autorización administrativa, y sustituyéndola por una declaración responsable, que se aplicará, tanto a la creación de Escuelas de Tiempo Libre como a la programación anual, la modificación de sus instalaciones y al convenio de formación en prácticas, a efectos de simplificar el procedimiento.
Al mismo tiempo es necesario modificar los artículos 7, 8.d), 9.d), 10.2, 11, 12.3, 19, 20 y 22.1.b), y se suprime el artículo 17 del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, al objeto de simplificar o actualizar la normativa de referencia, reducir trabas administrativas y, en su caso, mejorar su redacción, en cuanto a la supresión de determinadas referencias normativas que han sido parcialmente derogadas o su adaptación a las actuales circunstancias de organización y funcionamiento del Instituto Andaluz de la Juventud.
Con objeto de evitar cargas administrativas innecesarias y duplicidad en el procedimiento para la constitución de una escuela de tiempo libre, las modificaciones realizadas en el artículo 7 vienen a regular los requisitos de espacios, instalaciones y equipamientos que deben reunir las escuelas de tiempo libre, conforme a las competencias otorgadas al Instituto Andaluz de la Juventud y suprimiendo los que corresponden a otras Administraciones Públicas, por tratarse de normativa de obligado cumplimiento, como lo relativo a prevención de incendios, accesibilidad, y supresión de barreras arquitectónicas.
Se ha modificado la redacción, del apartado d) de los artículos 8 y 9 del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, a efectos de mejorar y adaptar la misma a las previsiones de la normativa actualmente vigente, esto es, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia, incluyendo no sólo los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual sino también los relativos a trata de seres humanos.
En el apartado 3 del artículo 12, lo que se produce es la actualización de la normativa reflejada en cuanto a la Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Se suprime la regulación contenida en el artículo 17, referido a la exigencia de hojas de quejas y reclamaciones, por considerar que su contenido corresponde a otros organismos con competencia en materia de consumo.
Por otro lado, se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 19, relativo a la obligación de relación con la administración de forma exclusivamente por medios electrónicos. A este respecto, se considera que quienes promueven la creación de las Escuelas de Tiempo Libre, bien sean personas físicas o personas jurídicas, por su actividad profesional poseen capacidad económica y técnica suficientes para posibilitar su acceso y disponibilidad a los medios electrónicos necesarios para relacionarse con la administración de forma exclusivamente telemática.
En relación con ello, se resalta el hecho de que la actividad principal de las Escuelas de Tiempo Libre es el desarrollo de actividades formativas que pueden conducir a la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, actividad que supone, la posesión de los conocimientos y medios necesarios para relacionarse con la administración de forma exclusivamente electrónica. Además de ello, se entiende que esta medida redunda en la simplificación administrativa y reducción de trabas al eliminar desplazamientos a las oficinas de asistencia en materia de registros.
En relación con lo anterior, se suprime el apartado 8 del artículo 19, dado que se ha establecido la obligación de la presentación de la documentación relativa a los trámites de las Escuelas de Tiempo Libre a través de medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para todos aquellos que promuevan la creación de Escuelas de Tiempo Libre, no sólo para las personas jurídicas.
X
La actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables reviste un papel fundamental para la consecución de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, así como de otros objetivos internacionales, comunitarios y nacionales, establecidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París sobre cambio climático, en el Pacto Verde Europeo «Green Deal» o en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima PNIEC 2021-2030. Este último establece como objetivo para el año 2030 que las energías renovables representen un 42% del consumo de energía final en España.
Andalucía apuesta por la transición a un modelo energético eficiente, sostenible, seguro y neutro en carbono, que aproveche los recursos renovables disponibles en la región y redunde en el crecimiento económico y la generación de empleo, contribuyendo al cumplimiento de los objetivos nacionales y europeos en materia de energía y clima. Un objetivo aún más prioritario, para dar respuesta a la crisis sanitaria y sus efectos.
En Andalucía, los proyectos de generación de energías renovables y sus infraestructuras de evacuación, se regulan por normativa básica estatal, en particular, por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, teniendo competencias de autorización para potencias de hasta 50 MW y para las instalaciones de transporte y distribución de hasta tensiones de 220 kV.
Estos proyectos están sometidos a tramitación ambiental, mayoritariamente a autorización ambiental unificada (AAU) o calificación ambiental y deben ser conformes al planeamiento urbanístico y a la ordenación territorial. Todas estas consideraciones hacen que los procedimientos administrativos asociados a las instalaciones energéticas sean complejos y, en muchos casos, los tiempos de tramitación son largos.
En 2020 se ha producido un conjunto de cambios en la normativa básica estatal que obligan a cumplir unos hitos en la tramitación de las instalaciones de generación. Así, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, obliga a todos los proyectos a cumplir en unas fechas concretas unos hitos intermedios de maduración en los trámites administrativos. Esto ha producido que en el último trimestre de 2020 haya llegado a la Administración un número elevado de solicitudes de autorización administrativa previa y tramitación de proyectos renovables, habiendo admitido a trámite a diciembre de 2020 proyectos renovables que multiplican por 2,6 la potencia renovable instalada actualmente.
Como consecuencia de lo anterior, se ha incrementado en gran escala el número de este tipo de procedimientos que se encuentran en la actualidad en trámite en el órgano sustantivo, previéndose la entrada de nuevas solicitudes en un futuro próximo, que se suma a un gran volumen de solicitudes de autorizaciones pendientes de tramitación de infraestructuras de distribución y transporte.
Es necesario abordar medidas que faciliten la tramitación de los proyectos, en los plazos establecidos en la normativa, generando un escenario de confianza en el inversor y dirigido a mejorar la calidad del servicio que se presta, que no sería posible alcanzar si las modificaciones se introdujeran a través de los procedimientos ordinarios de aprobación o modificación de una norma legal o reglamentaria. Se requiere, por tanto, de una actuación urgente en materia de infraestructuras energéticas que no se vea obstaculizada por una tramitación burocrática, salvaguardando los intereses medioambientales, territoriales y urbanísticos. Es por ello que se incluyen un conjunto de medidas en este texto.
En primer lugar, se modifica la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
Por un lado, se modifica el artículo 12, que regula la implantación de las actuaciones de generación de energía mediante fuentes renovables y el procedimiento urbanístico con dos objetivos. El primero de ellos es la regulación de las especificidades de esta materia respecto al nuevo régimen urbanístico establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Dicha Ley conlleva que estas actuaciones en Andalucía sean consideradas actuaciones ordinarias en suelo rústico con las implicaciones siguientes en los procedimientos administrativos para su tramitación: eliminación del informe de compatibilidad urbanística, de la garantía para la restitución de los terrenos y de la prestación compensatoria.
Las especificidades en el ámbito energético derivan del hecho de que gran parte de estas actuaciones ocupan una extensión relevante, aunque no conlleven una transformación sustancial del suelo.
Para adecuarse a dichas especificidades, por una parte, se considera necesario mantener para estas actuaciones una garantía, que avale la necesaria restauración de los terrenos al finalizar su actividad. Esta medida respalda tanto a la Administración como a la ciudadanía por los costes económicos, ambientales y sociales que tendría que asumir en caso de incumplimiento por las personas promotoras en relación a la restitución de los terrenos a su estado anterior a la actuación.
Es fundamental mantener la regulación sectorial de esta garantía para preservar los valores medioambientales, agrícolas o paisajísticos, dado el carácter general de la regulación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre. Teniendo en cuenta la relevancia de la inversión que se realiza y el volumen de las instalaciones, si se dejara de cumplir la obligación de la restitución de los terrenos al mismo estado de uso en el que se reciben, los valores anteriores podrían verse significativamente afectados, pudiendo la no adopción inmediata de esta medida implicar perjuicios de muy difícil o imposible reparación.
También en conexión con dichas especificidades, es necesario conservar la compensación por el uso temporal del suelo rústico que conllevan estas actuaciones, cuya naturaleza es la de una prestación patrimonial de carácter público no tributario, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Esta prestación pretende compensar a la comunidad por la no disponibilidad del suelo para otros usos productivos. Se trata así de seguir dotando a los municipios de un elemento que contribuye a la redistribución de riqueza y a la cohesión territorial por la afección temporal de aquel uso del territorio.
Su cuantía se fija en el diez por ciento de la inversión prevista, excluido el coste correspondiente a las maquinarias y equipos necesarios para la construcción y mantenimiento de las instalaciones. No obstante, los municipios podrán establecer porcentajes inferiores.
Por otra parte, no resulta necesario contemplar en los procedimientos autorizatorios la referencia al informe de compatibilidad urbanística que exigía la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, para las actuaciones energéticas anteriores ubicadas en Andalucía, independientemente de que su tramitación administrativa sea competencia de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, en virtud de las competencias exclusivas que en materia de urbanismo y ordenación del territorio tiene atribuidas Andalucía de acuerdo con el artículo 56, apartados 3 y 5, del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Estas actuaciones no conllevan una transformación sustancial del suelo, con lo cual resulta coherente con la nueva regulación contenida en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, no establecer una especificidad con respecto a las actuaciones ordinarias en suelo rústico que se regulan en dicha ley. Con ello, se contribuye además a una mayor seguridad jurídica al configurar así una normativa sectorial coherente y actualizada con la urbanística.
En otro orden, el incremento de la demanda de suelo para este tipo de infraestructuras hace necesaria su integración en la ordenación urbanística considerando la capacidad de acogida del territorio; la viabilidad de conexión a los puntos de evacuación de la energía generada; y la preservación de los recursos básicos y la compatibilidad con el resto de actividades que se desarrollan sobre el suelo rural. En este sentido, debe tenerse en cuenta que no existe una planificación sectorial para este tipo de infraestructuras y que la mayor parte de los instrumentos de planeamiento general no cuentan con una regulación específica que regule su implantación. Por ello, para una adecuada integración de estas infraestructuras en la ordenación urbanística resulta urgente habilitar la posibilidad de tramitar Planes Especiales, conforme a lo previsto en la legislación urbanística, con la finalidad de permitir una ordenación de las actuaciones vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables y establecer zonas para su localización.
El segundo objetivo es la simplificación de la tramitación de determinadas licencias urbanísticas a través del régimen de declaración responsable. En concreto para las obras en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que se destinen a: la instalación de aprovechamiento térmico de energías renovables en viviendas, la instalación de autoconsumo eléctrico con energías renovables de hasta 100 kW, las infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos de hasta 40 kW y las infraestructuras de recarga eléctrica en instalaciones destinadas al suministro de combustibles y carburantes a vehículos.
De manera coherente con lo señalado anteriormente en relación con la consecución de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de implantación de energías renovables, y a fin de facilitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, urge agilizar la tramitación de estas actuaciones, en consonancia con lo previsto en el artículo 137.2.h) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Finalmente, se contempla un régimen transitorio para los procedimientos de autorizaciones en materia de infraestructuras energéticas que se encontraran en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley.
Por otro lado, se deroga el artículo 10 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, puesto que la Administración de la Junta de Andalucía no tiene competencia en materia de acceso y conexión, es decir, no puede regular una prelación en el acceso de unas plantas de energías renovables sobre otras. En efecto, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico prohíbe expresamente, en su artículo 33, los procedimientos y actos administrativos que impliquen priorización del derecho de acceso a partir de su entrada en vigor, la cual se aplicaría con la aprobación de un Real Decreto que regulara el acceso y conexión, desarrollo normativo que se ha producido con la publicación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Por tanto, resulta urgente adecuar la legislación autonómica a lo dispuesto en la normativa básica estatal, a fin de dotar de coherencia y seguridad jurídica a la norma en la medida en que la ciudadanía debe poder conocer con certeza sus mandatos.
En segundo lugar, se modifica el Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía, para acompasarlo con la regulación básica estatal establecida en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Tras la aprobación del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, se detectó que los proyectos a los que se les había otorgado un impulso preferente y urgente podrían no ser lo bastante maduros, por lo que era necesario solicitar a los promotores una concreción de esos proyectos. Por ello, a través del artículo 26 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía se modificó el artículo 3.2 del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, introduciendo un criterio de madurez para que sólo algunos proyectos de generación eléctrica basados en fuentes renovables, los que acreditasen los elementos necesarios para la efectiva ejecución de las infraestructuras, tuviesen un impulso preferente y urgente en su tramitación.
Con posterioridad se ha aprobado el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que entre otras regulaciones, establece unas específicas condiciones para que los proyectos de generación de energía eléctrica basados en fuentes renovables puedan mantener el acceso y conexión a las redes en las que evacuan la energía producida, atendiendo a la viabilidad técnica y a la madurez en función del cumplimiento de los sucesivos hitos administrativos que son necesarios para la autorización y ejecución de los mismos. Por tanto, ya se han fijado en la normativa básica estatal cuáles son las condiciones para el correcto avance administrativo de los proyectos, y para lo cual, desde esta administración autonómica, se pretende continuar con el impulso preferente y urgente sin necesidad de establecer otros requisitos a nivel autonómico, que podrían incluso suponer una traba impuesta a nivel autonómico de forma extraordinaria. Dados los perentorios plazos que el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, ha impuesto, se considera necesario abordar de forma urgente esta modificación.
En tercer lugar, respecto a las competencias en materia de energía a nivel autonómico, se derogan el artículo 5 y la disposición adicional segunda del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las competencias en materia de energía se ostentan a nivel autonómico en virtud del artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Por otro lado, la Administración General del Estado se reserva determinadas competencias en la regulación de las principales leyes sectoriales energéticas: la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Actualmente en Andalucía, a nivel territorial, las competencias en materia energética se regulan a través de dos instrumentos jurídicos: de un lado, en la Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se delegan determinadas competencias en materia de autorizaciones de instalaciones eléctricas en las Delegaciones Territoriales; de otro lado, en el artículo 5 y la disposición adicional segunda del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por los que se atribuye expresamente las competencias en materia de autorizaciones de instalaciones de energías renovables a las Delegaciones Territoriales.
Debido a las últimas reestructuraciones administrativas y a que actualmente se está abordando la necesaria telematización de todos los procedimientos de competencia autonómica, incluidos los correspondientes a las autorizaciones derivadas de la normativa sectorial energética, urge la necesidad de unificar la estructura de competencias para que se pueda establecer una ordenación de los procedimientos que garantice una mejora en términos de agilidad y transparencia.
Por ello, se deroga el artículo 5 y la disposición adicional segunda del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, con el objeto de poder unificar el instrumento jurídico por el que la estructura territorial de la administración autonómica ostenta las competencias. Las competencias que se derogan, referidas a los procedimientos administrativos de autorizaciones de las instalaciones de energías renovables, que se atribuían expresamente a las Delegaciones Territoriales quedarían atribuidas a la Dirección General de Energía en virtud del artículo 7 del Decreto 116/2020, de 8 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea. El objetivo es que posteriormente se incluyan dichos procedimientos en una resolución única de delegación junto a las competencias en materia de autorizaciones de instalaciones eléctricas, que producirá efectos cuando hayan transcurrido tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley. Ello permitirá homogeneizar en una resolución todos los procedimientos autorizatorios energéticos, contribuyendo a simplificar y agilizar su tramitación.
En cuarto lugar se incluye una medida para eximir del trámite de información pública a las solicitudes de autorización administrativa referidas en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, de aquellos proyectos energéticos de menor envergadura ambiental, es decir, que no estén sometidas a autorización ambiental unificada y que no requieran de la declaración de utilidad pública. Con ello se trata de incluir una mejora en la tramitación de estas autorizaciones, que repercuta en disminución de trabas y en tiempos más ágiles. Además, esto supone una reducción de costes administrativos indirectos a los promotores. Resulta de extraordinaria y urgente necesidad su inclusión dado el número de proyectos que se están tramitando a nivel autonómico.
En último lugar, la quinta medida modifica el artículo 30.4 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
El Decreto 356/2010, de 3 de agosto, establece una tramitación coordinada entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental para las instalaciones de transporte y de generación con fuentes renovables en Andalucía. Es urgente y necesario extender esta tramitación coordinada a las instalaciones de distribución. Para ello, se incluyen estas instalaciones como actuaciones de utilidad e interés general en el artículo 30.4 de dicho Decreto.
Esto contribuirá a una homogeneización en la tramitación de los distintos tipos de procedimientos de instalaciones energéticas y con ello a una efectiva agilización de los mismos. Es urgente actuar con medidas que favorezcan el desarrollo de las redes que faciliten la evacuación de la generación con renovables, lo que contribuirá a la mejora de la calidad del suministro eléctrico de los consumidores y a alcanzar los actuales retos de descarbonización.
XI
El artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria; entre las que se incluyen la formación del personal docente y de los demás profesionales de la educación. El artículo 10.3 2.º garantiza el acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social y el artículo 21 explicita los derechos concretos que deben respetarse y garantizarse en esta materia.
En el ejercicio de esas competencias, el Gobierno de la Junta de Andalucía, desde que se inició el traspaso de las competencias en materia de educación a nuestra Comunidad Autónoma, ha establecido como objeto de atención prioritaria de su política educativa la formación del profesorado como instrumento fundamental al servicio de la calidad de la educación.
El apoyo al profesorado y a su formación constituyen elementos imprescindibles para mejorar la calidad de los sistemas educativos de forma que éstos puedan responder a las exigencias que demanda la sociedad actual. La legislación estatal y autonómica incluyen entre sus principios y objetivos el reconocimiento de la función docente como un factor esencial de la calidad de la educación, que se manifiesta en la atención prioritaria a la formación y actualización del profesorado y a su promoción profesional.
La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en su artículo 19, dedicado a la formación permanente del profesorado, viene a establecer que «la formación permanente constituye un derecho y una obligación del profesorado. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas diversificada, adecuada a las líneas estratégicas del sistema educativo, a las necesidades demandadas por los centros en este ámbito y al diagnóstico de necesidades que se desprendan de los planes de evaluación desarrollados».
El Decreto 93/2013, de 27 de agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado y la Orden de 9 de junio de 2003, por la que se aprueba el II Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, constituyen un marco normativo que ha permitido contar con iniciativas formativas organizadas no sólo desde la Red de Centros del Profesorado, sino también con aquellas otras desarrolladas por iniciativa o en colaboración con otras instituciones o entidades. La Orden de 16 de octubre de 2006, regula el procedimiento de reconocimiento, registro y certificación de las actividades de formación permanente del personal docente.
La experiencia acumulada desde la publicación de la citada normativa aconseja introducir algunas novedades que precisen los requisitos de reconocimiento, inscripción y certificación de las actividades de formación, dado el incremento sustancial en el número de solicitudes presentadas por entidades públicas y privadas, además del aumento significativo de la oferta de actividades a realizar a distancia y la necesidad de simplificar trámites administrativos que permitan un entorno normativo propicio para que estas entidades puedan desarrollar sus funciones de la forma más eficiente posible y contribuir a la recuperación de su actividad.
Estas novedades no han podido ser tramitadas por el procedimiento ordinario debido a un conjunto de actuaciones inminentes que hubieron de realizarse en el ámbito educativo por la gestión del COVID 19, siendo urgente y necesaria adoptar la modificación que se propone, en aras a una simplificación del proceso de reconocimiento, registro y certificación de las actividades de formación permanente.
En tiempos de pandemia el mundo entero se ha visto en la necesidad de transformarse a sí mismo y a la población en general cambiando hábitos, comportamientos y prioridades. La teleformación, cada vez más utilizada por el profesorado debido, por un lado, a la expansión del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y por otro, al hecho de que gracias a ellas un mayor número de personas puede acceder a la formación, ha favorecido la desaparición de las barreras espacio-temporales, el acceso a una gran cantidad de recursos, la facilidad para evaluar el proceso de enseñanza aprendizaje en entornos telemáticos y las posibilidades de comunicación horizontal, constante y adaptada a los ritmos y necesidades de los profesionales de la enseñanza, siendo un factor clave durante la pandemia.
Por otra parte, el escenario de la «nueva normalidad» ha incrementado la importancia de la gestión del tiempo, la autonomía y la flexibilidad en la formación de los futuros profesionales. Este aspecto resulta crucial en la medida en que invita a repensar y, por ende, redefinir, el conjunto de competencias, contenidos y logros de aprendizaje de los programas formativos de los distintos niveles educativos.
Por otro lado, el impacto económico adverso que han sufrido los operadores económicos del ámbito de la formación debido a la COVID-19 ha sido sustancial, al igual que en el resto de ámbitos.
Todo ello, configura una situación de excepcionalidad que justifica la necesidad de modificar de manera urgente en materia de simplificación de trámites y mejora de la regulación para favorecer la generación de actividad económica y de empleo en el sector de la formación.
La figura del Decreto-ley resulta preciso para hacer posible la aplicación de las medidas, las cuales habría que aplicar de manera perentoria, de forma que tramitar un procedimiento normativo ordinario conllevaría una duración que resulta incompatible con la necesidad de aplicar aquellas de manera inmediata.
La tramitación ordinaria o urgente, teniendo en cuenta los trámites y consecuente duración, nos llevaría a mantener una situación grave que por imposible e imprevisible debería soportarse en demasía.
Por ello, no corresponde demorar y si articular una respuesta inmediata en consonancia con los perniciosos efectos que se han producido o que pueden llegar a producirse.
Entre los mencionados efectos, podemos citar el aumento de la formación a distancia por motivos obvios de no poder realizarse de manera presencial y por ello debe ir acompañada de medidas que permitan la tramitación y gestión de la misma a través de herramientas informáticas, la ampliación de las modalidades de formación haciendo posible la formación semipresencial, dando respuesta así a una necesidad y una realidad producida y aumentada por la situación fuera de lo común provocada por la crisis sanitaria que a día de hoy no aparece terminada, e incluso tiende a repuntar.
Con esta finalidad se modifican los siguientes aspectos de la Orden de 16 de octubre de 2006, por la que se regula el reconocimiento, el registro y la certificación de las actividades de formación permanente del personal docente:
1. Se suprime el plazo de un mes anterior al inicio de la actividad formativa para la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción por parte de las distintas entidades.
2. Se elimina el requisito, establecido en el artículo 9, de informe favorable para la autorización de la difusión de la actividad formativa como «En proceso de reconocimiento e inscripción en el Registro de actividades de formación permanente del profesorado».
3. Se elimina el artículo 5 y, por ende, el requisito, de entre los exigidos para el reconocimiento de las actividades formativas de que un número no inferior al 20% del total de los asistentes deba ser profesorado que se encuentre prestando servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
4. Se simplifica el procedimiento de reconocimiento y certificación de las actividades formativas que deben realizar las entidades garantizándose, de forma previa al destinatario de la formación, que la misma esté homologada por la Consejería con competencias en educación, al diferenciarse, por un lado, la tramitación del reconocimiento de la actividad y por otro, la certificación posterior de la misma. Se destaca la eliminación en el artículo 8, de la presentación de la documentación acreditativa por parte de las entidades sustituyéndose por una declaración responsable.
5. Esta labor de simplificación requiere de una reestructuración del texto normativo suprimiéndose diversos artículos y agrupándose en un menor número de ellas las características de las actividades formativas, lo que consigue una mejor comprensión del texto normativo ya que estaban dispersas en diversos artículos en la orden actual. Asimismo, se fomenta la mejora de la calidad de las acciones formativas impartidas.
6. Dada la importancia de la teleformación se incluye una nueva modalidad de actividad formativa denominada «semipresencial», que permitirá no sólo que las personas destinatarias de la formación adapten su ritmo de aprendizaje a sus necesidades sino también que se amplíe las modalidades de ofertas formativas por parte de las entidades de formación.
7. Se simplifica y agiliza el proceso de certificación de asistencia, tutorización o ponencias mediante la modificación del artículo 14, que beneficia tanto a las personas participantes en las acciones formativas como a las entidades que las ofertan.
XII
En materia de evaluación ambiental se llevan a cabo importantes modificaciones, entre ellas la de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que introdujo en el marco jurídico autonómico un nuevo instrumento de prevención y control ambiental denominado autorización ambiental unificada, no contemplado por la normativa estatal o europea.
Al objeto de reducir la carga burocrática innecesaria, eliminando duplicidades y garantizando la debida protección ambiental, la modificación prevé que la autorización ambiental unificada sea un instrumento de prevención y control ambiental para aquellas actuaciones cuya evaluación de impacto ambiental se realice exclusivamente por el órgano ambiental competente en el ámbito autonómico, excluyendo de la misma, aquellas actuaciones cuya evaluación ambiental sea competencia de la administración ambiental estatal.
Además, se modifican otros aspectos de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en relación a los procedimientos de autorización ambiental unificada y autorización ambiental integrada. Así, respecto a la caducidad del procedimiento de autorización ambiental unificada, se adapta el sentido del silencio administrativo a lo establecido en el artículo 24 la Ley 39/2015, de 1 octubre. En cuanto al procedimiento de autorización ambiental integrada, se adaptan los plazos de información pública y de inicio de actividad a lo establecido en la legislación básica estatal.
De forma paralela, también se ha llevado a cabo una evaluación completa y rigurosa de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y de sus anexos para adecuar los estándares de protección ambiental a las exigencias de la Unión Europea y del Estado, con el objeto de analizar si las divergencias detectadas entre la legislación básica y la autonómica a la hora de evaluar numerosas actividades industriales y actuaciones resultan justificadas por particularidades medioambientales propias de Andalucía que no se den en otros territorios. Así se observa que unas mismas actividades, contempladas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, están sometidas en Andalucía a procedimientos de evaluación/autorización que conllevan una mayor carga burocrática que la prevista inicialmente con carácter básico para el conjunto del Estado.
Por un lado, se trata de actividades y actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada para las que la normativa básica estatal no contempla evaluación ambiental, o supuestos en los que la normativa básica estatal prevé instrumentos de evaluación simplificada, mientras que para esas mismas actividades la norma andaluza mantiene instrumentos de prevención y control ambiental con mayores requerimientos y plazos. Otro tanto ocurre con determinadas actividades, con diferentes umbrales hasta ahora en nuestra Comunidad Autónoma respecto a los establecidos en la normativa estatal básica, lo que implica la aplicación de la evaluación ambiental a un mayor número de supuestos de dichas actividades. Por otro lado, mientras la normativa nacional exige evaluación ambiental ordinaria para determinadas actividades si se desarrollan en Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000, dicha evaluación es exigida en Andalucía con carácter general, aún y cuando se ubiquen fuera de dichos espacios.
En la situación actual, en la que urge recuperar al menos los niveles económicos previos a la pandemia, resulta obligado acometer las modificaciones necesarias que posibiliten la ejecución de los fondos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación (Next Generation) a través de una transición ecológica que permita modernizar el tejido productivo andaluz y para cuya gestión eficaz es prioritario y urgente eliminar las posibles barreras que impidan o dificulten dicha ejecución.
Por ello, atendiendo a los principios de proporcionalidad y de no regresión se modifican diferentes epígrafes del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, pasando algunas actividades de estar sometidas de autorización ambiental unificada a autorización ambiental unificada por procedimiento abreviado y otras a calificación ambiental. En este último caso se trata de actuaciones que en la normativa básica estatal no están sometidas a evaluación ambiental, suprimiendo así una carga burocrática innecesaria, pero garantizando la debida protección ambiental.
También en materia de evaluación ambiental, y consecuencia de la modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, realizada mediante este Decreto-ley, y en orden a la necesaria coherencia entre normas, se lleva a cabo la modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido de Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Así, se incluyen las modificaciones correspondientes para eximir del trámite de autorización ambiental unificada las actuaciones cuya evaluación de impacto ambiental corresponda a la Administración General del Estado; se ajusta el sentido del silencio administrativo, en el procedimiento de caducidad de la autorización ambiental unificada, a lo establecido en el artículo 24 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se establece un procedimiento concreto para declarar la caducidad de la autorización.
De forma similar, también en materia de evaluación ambiental, se lleva a cabo la modificación del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, en consonancia también con las modificaciones introducidas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, y lo establecido en la legislación básica estatal, en cuanto procedimiento para la obtención, modificación, revisión y caducidad de la autorización ambiental integrada.
De este modo, se elimina el concepto de renovación de la autorización ambiental integrada; se sustituye el procedimiento de modificación sustancial de autorización ambiental integrada por el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal; se disminuye el plazo del trámite de información pública de la autorización ambiental integrada, pasando de 45 a 30 días, y se sustituye el trámite de colindantes por la obligación del órgano ambiental de promover y asegurar el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada, establecido en la legislación básica estatal; se modifica el plazo del organismo de cuenca para la emisión de informe preceptivo y vinculante sobre la admisibilidad del vertido en el trámite de consultas, que pasa de seis a cuatro meses; se modifica el plazo de resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, que pasa de diez a seis meses, y el del procedimiento de modificación sustancial de autorización ambiental integrada, que pasa a ser de 4 meses; se sustituye la obligación de solicitar autorización para el inicio de actividad por la declaración responsable establecida en la normativa básica de aplicación, y la Ley 7/2007, de 9 de julio; se ajusta el sentido del silencio administrativo, en el procedimiento de caducidad de la autorización ambiental integrada, a lo establecido en el artículo 24 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estableciendo un procedimiento concreto para declarar dichas caducidad.
Por otro lado, sobre la integración de la autorización de gases de efecto invernadero en los procedimientos de prevención ambiental, existía hasta ahora la obligación en la normativa autonómica de incluir dicha autorización tanto en la autorización ambiental unificada como en la autorización ambiental integrada. Sin embargo, esta obligación no provenía de la normativa básica estatal.
Por ello, se incluye la modificación tanto de los Anexos VII y VIII del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, como de los Anexos II y VII del Decreto 5/2012, de 17 de enero, para extraer de los mismos lo referido a la autorización de gases de efecto invernadero, de modo que deja de estar integrada en la autorización ambiental integrada y en la autorización ambiental unificada, lo cual no eximirá a su titular de la obligación de su obtención de forma independiente.
Por otro lado, también se lleva a cabo la modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en materia de contaminación lumínica, introduciendo una mejora regulatoria eliminando una prohibición de imposible cumplimiento que afecta al alumbrado municipal, como es el uso de luminarias no monocromáticas en la zona de influencia del punto de referencia y en la zona de influencia adyacente. Por otra parte, se ajusta la competencia sancionadora en materia de contaminación lumínica de forma que corresponda exclusivamente a la consejería con competencias en materia de medio ambiente la relativa a las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada.
Unida a esta última modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se lleva a cabo también la del Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, con el objetivo de la eliminación de trabas y la simplificación administrativa, suprimiendo la necesidad de presentación y aprobación previa del plan de muestreo por parte del órgano ambiental en el control de emisiones no canalizadas de partículas por actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Se modifica igualmente el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, con el propósito de simplificar administrativamente, reemplazando la obligatoria aprobación previa del Sistema Automático de Medida (SAM) por parte de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, por la presentación de una declaración responsable y la aportación del proyecto para poder controlar e interpretar los datos que se reciban en el centro de control. Además, como medida de mejora regulatoria vinculada a la necesaria seguridad jurídica se modifica la disposición transitoria séptima del citado decreto, relacionada con el acondicionamiento de focos fijos en instalaciones existentes, ante la imposibilidad material de su adecuación en gran cantidad de situaciones por motivos físicos o geométricos, siempre y cuando se cumplan las condiciones que garanticen el llevar a cabo los muestreos de manera segura y obteniendo datos en condiciones adecuadas de calidad y representatividad.
Por otro lado, se modifica también el Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al objeto de establecer un régimen de intervención administrativa coherente y acorde con la actividad que se regula, agilizando las inscripciones en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental y simplificando las cargas administrativas, aunque se mantiene la acreditación como elemento esencial para evaluar que las funciones que ejercen estas entidades se llevan a cabo con criterios de estricta competencia técnica, independencia e imparcialidad, basados en criterios objetivos y normas técnicas.
Sin embargo, se simplifica el procedimiento para su habilitación, sustituyendo la presentación de una comunicación previa al órgano competente, el cual procedía a la inclusión en el Registro correspondiente tras la verificación de la documentación requerida, por la presentación de una declaración responsable que permite desde su presentación el ejercicio de la actividad y el registro de la entidad con carácter inmediato. Asimismo, se reduce la información que se considera necesaria incluir en el Registro de Entidades Colaboradoras y se incorporan al Registro todos los hitos que marcan la vida administrativa de la entidad colaboradora para que esta pueda ser perfectamente trazable (modificaciones, revocación, extinción).
Como consecuencia de lo anterior, se propone igualmente la modificación de determinados preceptos de la norma para adecuarse al nuevo régimen de inscripción, que garanticen la independencia e imparcialidad en las actuaciones que desarrollen en su condición de entidad colaboradora, así como, exigir una garantía suficiente para cubrir los posibles perjuicios que pudieran derivarse de estas.
Del mismo modo, se propone reducir las obligaciones a las que se encuentran sujetas en la actualidad las entidades colaboradoras, disminuyendo en consecuencia, las cargas administrativas y llevando a cabo una simplificación documental de las mismas. Así, se elimina la comunicación previa de las actuaciones, limitándose a solo aquellas que la Administración tiene interés en conocer previamente para poder realizar posibles supervisiones y controles in situ. A su vez, se elimina la obligación de aportar las actas asociadas a las actuaciones.
En materia de cambio climático, la reciente celebración en Glasgow de la COP 26 ha vuelto a dejar constancia de la necesidad de responder urgentemente a la amenaza del cambio climático y rectificar la situación actual para poder cumplir de manera eficaz con las obligaciones en materia de clima y desarrollo sostenible e inclusivo. Se ha puesto de manifiesto que existe una diferencia creciente entre la senda real de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y las obligaciones asumidas por los Estados Parte del Acuerdo de París sobre cambio climático, adoptado en la 21.ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 12 de diciembre de 2015. Este diagnóstico coincide con las advertencias realizadas por los principales organismos financieros internacionales y la Comisión Europea en su Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo y en la Estrategia Europea de descarbonización a 2050.
En este contexto resulta necesaria la adopción de medidas de carácter urgente destinadas al fomento de los proyectos de absorción de carbono en el marco del impulso de un modelo económico sostenible comprometido con la lucha contra el cambio climático, en plena sintonía con las actuaciones que habrán de llevarse a cabo a corto y medio plazo derivadas de la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y del propio Acuerdo de París. Se acomete por tanto la modificación de varias normas de rango legal y reglamentario que de manera conjunta contribuirán al logro de este objetivo, en consonancia también con la reciente norma estatal aprobada, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
Atendiendo a lo anterior procede la modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético de Andalucía, con el fin de mejorar la regulación legal del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas, del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones y de sus Registros y de aclarar el articulado referido a la obligación de la inclusión de la huella de carbono en la contratación pública.
Y es que la puesta en marcha del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas recogido en la Ley 8/2018, de 8 de octubre, obligaría a la reducción de emisiones a las empresas con actividades públicas y privadas radicadas en Andalucía con consumos energéticos elevados. La modificación del articulado regulador del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas urge para conseguir alinear normativas autonómicas y nacionales. De no ser así, se podría dar la situación de que las empresas radicadas en Andalucía tuvieran que atender, en lo relativo a obligaciones sobre sus emisiones, a requisitos y criterios distintos que entraran en contraposición o conflicto según el ámbito territorial, lo que supondría un agravante para el tejido empresarial andaluz.
Por otra parte, urge una reforma de la regulación legal del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones para permitir que los proyectos de absorción puedan ser ejecutados por la iniciativa privada sin que tengan forzosamente que ser titulares de las actividades que emitan gases de efecto invernadero, para que puedan obtener unidades de absorción certificadas que puedan transmitir a terceros. Esta modificación propiciará que el Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones se alinee también con lo dispuesto en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, que establece el mandato dirigido a las Administraciones Públicas para que adopten las acciones oportunas para incentivar la participación de personas y entidades propietarias y gestoras públicas y privadas, especialmente las del sector agrario y forestal, en el aumento de la capacidad de captación de CO2 de los sumideros de carbono.
Se genera por tanto una nueva actividad económica participada por diversos actores que tiene como cobeneficio añadido ser motor de desarrollo de las zonas rurales, contribuyendo al fomento de una economía verde de vital importancia para la recuperación económica en la coyuntura actual. Esta actividad contribuirá además a la creación de puestos de trabajo en zonas rurales facilitando la fijación de población. De hecho, actualmente existe una demanda privada creciente en este sentido que no se estaba pudiendo atender en Andalucía.
Unida a estas dos modificaciones sustanciales se hace necesaria, como mejora regulatoria, la aclaración del Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones y redefinir lo relativo a la inclusión de criterios de huella de carbono en las licitaciones para aclarar indefiniciones actuales y permitir operar a los interesados en el marco de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de forma rápida y eficiente. Asimismo, se dota al sistema de mayor agilidad al habilitarse como fórmula la inscripción en registros para los proyectos de absorción y la compensación, en sustitución de otros modelos más complejos y burocráticos como el uso de convenios.
De forma paralela, y con una finalidad conexa se modifican otras normas, como el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, para reconocer el papel de los montes como importantes puntos de absorción de gases de efecto invernadero y el deber para sus titulares de mantener su capacidad de absorción pudiendo establecerse la posibilidad de generar unidades de absorción.
Se lleva a cabo también la modificación del artículo 5.5 de la Ley 8/2003, de 8 de octubre, de la Flora y Fauna silvestres, con el objetivo de fomentar la participación colaborativa de entidades de custodia del territorio en la gestión de terrenos forestales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, en lo que se refiere a proyectos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, lo que permitirá que este tipo de organizaciones se impliquen en actuaciones de restauración de ecosistemas y repoblación forestal sobre este tipo de terrenos.
En conjunto, se trata de modificaciones normativas puntuales de mejora regulatoria para el impulso de la reactivación económica que se espera tengan un efecto ambiental, económico y social positivo e inmediato. Por un lado, se abriría la puerta a una demanda ya existente y que espera una respuesta urgente para la formalización de fórmulas de colaboración por entidades privadas con la Administración andaluza para la ejecución de proyectos de restauración ambiental de terrenos afectados por incendios forestales y para la gestión compartida de un territorio para mejorar la conservación de la biodiversidad. Existen hoy día solicitudes formales para colaborar que no pueden ser atendidas y que requieren de una respuesta, permitiendo acelerar el ritmo de restauración forestal a cargo de empresas privadas, generando empleo y dinamizando la actividad económica en el medio rural.
En materia de residuos, mediante su inclusión en la disposición adicional segunda de este Decreto-ley, se acomete la declaración de interés general de la Comunidad Autónoma de las actuaciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente y sus entes instrumentales para la dotación de puntos limpios municipales, fijos o móviles, correspondientes a municipios de Andalucía de entre 5.000 y 50.000 habitantes, que no cuenten con ningún punto limpio, financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, durante todo el periodo de vigencia de este.
Según los datos reflejados en el Diagnóstico del Plan Integral de Residuos de Andalucía; Hacia una Economía Circular en el Horizonte 2030 (PIRec 2030), en la actualidad más del 70% de los residuos recogidos en masa por las entidades locales tienen como destino final el depósito en vertedero, muy lejos del 10% previsto para el año 2035, por lo que resulta imprescindible aplicar todos los recursos disponibles en la mejora de estas cifras, sin olvidar el carácter tractor que estas instalaciones suponen para la creación de nuevas instalaciones de tratamiento de los residuos recuperados en los puntos limpios.
Por otro lado, en materia de ordenación y gestión del litoral, en la disposición adicional tercera se estable la obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración en determinados procedimientos conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo cual permitirá agilizar y racionalizar la actuación de la Administración en estos procedimientos, facilitando el desarrollo de las actividades que se realizan en el ámbito litoral, que es un potente motor de la economía andaluza.
También en el marco de las reformas vinculadas a la materia medioambiental, se lleva a cabo la modificación de la Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de la licencia de uso de la marca Parque Natural de Andalucía, como parte del reto de la Administración de la Junta de Andalucía de mejorar la eficiencia y la eficacia de la intervención pública en la economía, y para contribuir a la reactivación económica de aquellas empresas que desarrollan su actividad en espacios naturales protegidos.
La difusión que ha tenido la Marca Parque Natural de Andalucía y la extensión de la protección a otros espacios naturales, como consecuencia de la implantación de las directivas europeas y de otras designaciones fruto de acuerdos o convenios internacionales, ha motivado que empresas ubicadas en el ámbito territorial de estos espacios naturales demanden su uso para la identificación de sus productos y servicios, por lo que se entiende necesario aumentar la cobertura de la marca Parque Natural de Andalucía a otras figuras de protección. Asimismo, se modifica el procedimiento para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la Marca para hacerlo más ágil.
También como medida de agilización administrativa, se establece el carácter indefinido de la licencia de uso, mientras se mantenga vigente el certificado, y se elimina la firma del contrato establecido entre la Administración y la empresa licenciataria. Por último, se modifica la competencia para dictar la resolución de concesión de la licencia de uso, para posibilitar que se ejerza por las Delegaciones Territoriales, lo que sin duda contribuirá a una mayor agilización administrativa.
Se lleva a cabo también la modificación del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, en concreto de su artículo 91.4, relativo a los «Campeonatos deportivos oficiales de caza», en los que se elimina la autorización previa por parte de la Administración para su celebración y se establece tan solo la obligación de presentar una comunicación previa, todo ello como eliminación de trabas administrativas a la ciudadanía, como medida de simplificación administrativa dirigida a un sector tan importante en Andalucía como el cinegético.
Por otro lado, en materia de agua se lleva a cabo la modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que, en general, tienen como finalidad facilitar la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, vinculado a los Fondos de Recuperación europeos.
Sobre los recursos hidráulicos convergen diferentes actividades, que responden a finalidades distintas y se enmarcan en otras tantas políticas sectoriales entre las que sin duda destaca por su importancia la relativa al territorio y su sostenibilidad, y es precisamente en torno a la cohesión territorial, eje principal del Plan Recuperación, Transformación y Resiliencia, que cobra pleno sentido llevar a cabo la modificación de diferentes artículos de los Títulos VI («Dominio Público Hidráulico») y VII («Prevención de Efectos por Fenómenos Extremos») de la Ley 9/2010, de 30 de julio, ya que la regulación actual de los mismos no facilita el cumplimiento de los objetivos que se persiguen con el citado Plan, pues los plazos vinculados con su ejecución son incompatibles con abordar esa reforma legislativa por la vía ordinaria.
Las modificaciones realizadas se agrupan en dos bloques. El primero se refiere a las limitaciones de uso en relación con la ordenación del territorio y el urbanismo. El segundo incluye una serie de remisiones legales al desarrollo reglamentario, que no se han hecho efectivas hasta ahora.
Dentro de ese primer se modifica el artículo 11.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, para adecuar el régimen competencial relativo al establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes, a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que atribuye a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas exclusivamente la posibilidad de establecer normas complementarias de la regulación básica establecida por el Estado, y contempladas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Junto a esta modificación es necesario igualmente dar nueva redacción a otros artículos de la Ley 9/2010, de 30 de julio, para, como medida regulatoria enfocada a la seguridad jurídica, acomodar su contenido a lo dispuesto en el citado Texto Refundido de la Ley de Aguas, y a la doctrina constitucional derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 16 de marzo de 2011, que estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad 5120/2007, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Así, se modifican el artículo 41 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, ya obsoleto, para acomodar su redacción a la normativa básica reguladora de las limitaciones de uso en las zonas de servidumbre y policía, y el artículo 58 relativo a la evaluación preliminar del riesgo de inundación, regulado también con carácter básico en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación. De esta forma las normas aplicables a la evaluación y gestión del riesgo de inundación y a las limitaciones de uso en zonas inundables serán las establecidas en la legislación básica y las que prevea el plan hidrológico y el de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación. Por otro lado, se suprime el contenido del artículo 60 relativo a los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación al ser de aplicación directa lo establecido en la normativa estatal básica.
Con idéntica finalidad de establecer un marco regulatorio mejorado se deroga el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces que fue aprobado por el Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces, en consideración a la primacía de la normativa básica citada, corrigiendo así las repercusiones negativas en materia de aguas y de ordenación del territorio producidas por esa incoherencia del Plan con la normativa aprobada con posterioridad al mismo.
Ya dentro del segundo bloque se modifica el artículo 35 para paliar el vacío normativo producido por la falta de desarrollo reglamentario en cuanto al procedimiento de constitución de Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea, ajustándolo ahora a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Constituye, por tanto, una medida de simplificación administrativa en cuanto dispone la aplicación de un procedimiento ya existente, sin necesidad de regular uno nuevo. De manera similar se modifica el apartado 10 del artículo 45 relativo al procedimiento y criterios para la revisión de las concesiones para ajustarlo a lo establecido en los artículos 157 a 160 del citado Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Se hace necesario también proceder a la modificación del artículo 50, relativo a la creación de un registro de derechos de aguas, a fin de favorecer la inmediata constitución del registro de aguas y su puesta en funcionamiento, simplificando además el contenido del citado artículo. Dicha necesidad hay que abordarla también desde la perspectiva de los Fondos de Recuperación europeos que son un instrumento excepcional para la recuperación de Andalucía, puesto que el acceso a ayudas por parte de los titulares de aprovechamientos de aguas públicas requiere la acreditación de la inscripción registral de los mismos.
Se modifica también el párrafo último del apartado 3 del artículo 51 para sustituir su redacción por otra que vincule el procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, al establecido en la disposición transitoria décima del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.
Además de estas modificaciones se plantean otras de carácter más puntual. En este sentido, la inclusión de un nuevo apartado 6 en el artículo 29 constituye una mejora regulatoria al objeto de determinar de manera clara cuando finaliza la vigencia de la declaración de interés de la Comunidad Autónoma para las obras que se construyan por la Administración de la Junta de Andalucía y que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias.
Por último, se considera también necesario acometer la modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 9/2010, de 30 de julio, pues el desarrollo territorial y urbanístico que ha tenido lugar en las últimas décadas en el ámbito territorial delimitado por los perímetros de distintas zonas regables incluidas en los Sistemas de Explotación titularidad de la Administración Autonómica, como por ejemplo en zonas como el Valle del Guadalhorce en la provincia de Málaga o el Campo de Gibraltar en la provincia de Cádiz, ha traído como consecuencia que numerosas parcelas se hayan visto afectadas por cambios en el planeamiento urbanístico, pasando de estar calificadas como rústicas/ regadío a urbanas o industriales y habiendo consolidado dichos usos. Además, dentro de dichas zonas afectadas por el cambio de planeamiento urbanístico, a su vez, se puede establecer una división entre aquéllas que mantienen una cierta demanda de riego procedente de las infraestructuras de la Zona Regable respecto de aquéllas que carecen de demanda alguna de agua. En estos casos existen peticiones de los titulares tanto solicitando la baja de la zona regable en aquellas parcelas calificadas rústicas/regadío, como en parcelas rústicas cuyos titulares deseen darse de baja y que no estén adscritos a comunidad de regantes alguna, siendo necesario disponer de un mecanismo ágil que permita tramitar y resolver las peticiones de baja de las zonas regables para ajustar el perímetro de las mismas a la realidad existente en cuanto a clasificación urbanística y uso de las distintas parcelas.
Se modifica también el Reglamento de vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo terrestre, aprobado por el Decreto 109/2015, de 17 de marzo, en cumplimiento del artículo 85 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
Si bien puede considerarse que con la promulgación del Decreto 109/2015, de 17 de marzo, se consiguieron determinados objetivos en cuanto a incorporar las posibles características distintivas de Andalucía, también es cierto que se instituyeron peculiaridades en los flujos administrativos que suponen una excepción en el conjunto de las administraciones hidráulicas en España y que son susceptibles de ser enjuiciadas en cuanto a su contribución a la racionalización y simplificación de la normativa, la eficiencia en el funcionamiento de la administración y la seguridad jurídica, frente a su posible aportación a la mayor protección del medio ambiental.
Así, el artículo 14 del Reglamento de vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo terrestre, creaba dentro del procedimiento de autorización de vertidos un primer informe de admisibilidad del vertido. La emisión de informes sobre viabilidad de vertidos por parte de la unidad competente en materia de planificación hidrológica en las Demarcaciones Intracomunitarias de Andalucía era una singularidad en el conjunto de las administraciones hidráulicas españolas. La ausencia de un informe semejante en el resto de las demarcaciones hidrográficas provoca la situación por la cual en la Comunidad Autónoma de Andalucía existen de facto dos procedimientos diferentes para examinar las autorizaciones en función del punto de vertido, siendo un hecho que en la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, que abarca el 60% de la superficie de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se utiliza.
Por otro lado, se trata de un informe redundante, pues las normas de calidad y valores medioambientales específicos se concretan y encuentran recogidos en las disposiciones normativas de los planes hidrológicos, elevadas a rango de norma de carácter general, en las que se expresan con precisión los objetivos medioambientales esperados, en que parámetros se traducen dichos objetivos y cuáles son los valores de referencia que, de alcanzarse, determinan los cambios de categoría.
En virtud de todo lo expuesto se elimina el trámite de solicitud de informes de viabilidad de vertidos a la unidad competente en planificación hidrológica en aras de la simplificación de la normativa y la homogenización con el resto de administraciones hidráulicas de España, la celeridad en la tramitación de las autorizaciones de vertidos y el funcionamiento de la administración en general, la racionalidad en el uso de los recursos públicos, la seguridad jurídica y el impulso a los proyectos empresariales.
Por último, en lo que concierne a las medidas de simplificación administrativa y mejora de la regulación en materia de medio ambiente, se lleva a cabo la derogación de la normativa reguladora de algunos órganos colegiados considerados como innecesarios.
Así, se deroga el Decreto 27/2003, de 11 de febrero, por el que se crea el Comité de Asesoramiento de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía, ante la falta de actividad del mismo, siendo posible sus funciones de asesoramiento puedan realizarse mediante consultas a entidades e instituciones sin necesidad de mantener un Comité específico para ello.
Se deroga asimismo el Decreto 200/2007, de 10 de julio, por el que se crea el Registro Andaluz de Centros de Educación Ambiental y se regulan los requisitos y procedimiento de inscripción en el mismo. Este Decreto establece un registro donde podrán inscribirse los Centros de Educación Ambiental, pero que no es obligatorio o habilitante para desarrollar acciones de educación ambiental, sin que el hecho de estar o no en este registro penalice o premie para la contratación en materia de educación para la sostenibilidad, ni sea elemento puntuable como criterio de selección o requisito previo en las subvenciones que se han convocado en materia de educación ambiental. Los esfuerzos administrativos que supone mantener un registro de estas características perjudica a la gestión administrativa y la capacidad para gestionar e impulsar la contratación en materia de educación para las sostenibilidad.
La derogación de estos Decretos, además de por las razones expuestas, responde a la necesidad de cumplimiento de los principios generales de organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía contemplados en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para su organización y actuación, en particular en relación a los principios de eficacia, eficiencia en su actuación, racionalidad organizativa mediante la simplificación y racionalización de su estructura organizativa, racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos y buena administración y calidad de los servicios.
XIII
En materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias se llevan también a cabo reformas necesarias en materia de simplificación administrativa y mejora de la regulación económica.
Así, se modifica la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, en concreto de su artículo 15.3, relativo al pleno de los Consejos Reguladores de las distintas figuras de regímenes de calidad diferenciada vinculados al origen geográfico de los productos agroalimentarios amparados por los mismos: denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, indicaciones geográficas de bebidas espirituosas e indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados, eximiendo de una gestión compleja y larga del trámite electoral a aquellos Consejos Reguladores en los que teniendo representación un único sector y, por su pequeño número de operadores inscritos, es posible la presencia en pleno de todos sus miembros y por tanto obviar un proceso electoral de cierta complejidad procedimental, al mismo tiempo que permite optimizar la economía procesal, facilitando la elección directa de las figuras de Presidente y Vicepresidente, lo que sin duda facilitará la gestión y el funcionamiento de dichos Consejos Reguladores, y supone una medida de mejora regulatoria.
Por otro lado, el artículo 164.4 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, permite que las Organizaciones Interprofesionales reconocidas puedan solicitar la extensión de normas a otros operadores siempre que estas tengan como objetivo alguno de los detallados en el citado artículo.
En Andalucía, los acuerdos y extensiones de normas están recogidos en el Capítulo III de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el Capítulo II de su Reglamento aprobado por Decreto 5/2007, de 9 de enero.
Conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la citada Ley 1/2005, de 4 de marzo, los acuerdos de extensión de norma han de ser aprobados mediante orden de la Consejería competente en la materia, que habrá de controlar el cumplimiento de dichos acuerdos.
Hoy día, la creciente competencia por las importaciones de países terceros dificulta la supervivencia de las empresas agroalimentarias productoras y comercializadoras de modo que una de las principales vías para obtener un producto diferenciado que se revalorice en el mercado, es la elevación de las normas de calidad.
En este sentido, el artículo 17 de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, tipifica las infracciones de lo dispuesto en la referida ley, existiendo un vacío legal en cuanto no recoge tipificada la inobservancia material de las prácticas acordadas y aprobadas mediante la orden de extensión. A este respecto, si un productor u operador incumpliese o realizase actuaciones contrarias a una extensión de norma vigente, sin que se deriven consecuencias legales, se vería comprometida la finalidad de la propia norma extendida.
Por ello, se considera necesario incluir un nuevo apartado al artículo 17.1, a los efectos de recoger este incumplimiento con una acción sancionable, lo que sin duda supone una mejora regulatoria del mercado.
Ante el escenario actual y futuro de crisis sanitaria y económica provocado por la COVID-19, es urgente dotar el sector agroalimentario del instrumento jurídico adecuado para que las interprofesionales andaluzas puedan aplicar la extensión de norma con la máxima agilidad, simplificación y seguridad jurídica que permita una mejora de la comercialización de los productos agroalimentarios en toda la cadena de valor del sector agroalimentario. Aplicación de la extensión de norma que permitirá una mejora de calidad y selección de los productos agroalimentarios puestos en el mercado y la consiguiente revalorización y repercusión directa en mantenimiento y ampliación de la oportunidad de mercado para los productos agroalimentarios andaluces, en especial para algunos sectores más afectados como el sector de las frutas y hortalizas.
Se modifica también la disposición transitoria decimotercera «Órganos de control tutelados», del Decreto-ley 2/2020 de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía al comprobarse que el periodo de dos años concedido en dicha disposición transitoria a los órganos de control de las denominaciones geográficas protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas que viniesen realizando el control, de manera tutelada, en nombre de la Administración andaluza, para adaptarse a lo previsto en el artículo 30.1. la Ley 2/2011, de 25 de marzo, es del todo insuficiente, dado que el proceso de acreditación de los pliegos de condiciones ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), es un proceso muy complejo, pudiendo prolongarse durante un periodo de 3 a 4 años. De ahí la imperiosa necesidad de ampliar el plazo de acreditación hasta los cuatro años para no causar perjuicio e indefensión a los Consejos Reguladores que se encuentran en esta fase.
Se lleva a cabo también la modificación del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, y como consecuencia también de la Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el citado Decreto.
El Decreto 190/2018, de 9 de octubre, establece una serie de obligaciones a los titulares de explotaciones agrarias y forestales con el objeto principal de garantizar la seguridad y la inocuidad de los productos alimentarios producidos en Andalucía. Sin embargo, vista la experiencia acumulada en la aplicación de la norma desde su aprobación, se considera oportuno ajustar esas obligaciones de manera que impliquen un menor coste en términos de intervención, esfuerzo y cargas administrativas, tanto para el ciudadano como para la propia Administración.
En la actualidad, figuran inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía unas 300.000 explotaciones con unos dos millones de parcelas asociadas. De este total, aproximadamente 225.000 explotaciones declaran cultivos permanentes, siendo los más importantes el olivar, el almendro y los cítricos, que suponen en torno a 1,1 millones de las parcelas inscritas.
Así se modifica el artículo 15.1 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, relativo a la obligatoriedad para todas las personas titulares que realicen su actividad en el ámbito de la producción primaria agrícola, exceptuados los que destinen íntegramente sus producciones al consumo doméstico privado, de declarar anualmente al Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía la información relativa a los cultivos presentes en la explotación, con indicación de la variedad utilizada y de la superficie cultivada, exceptuando de esta obligación, y por tanto llevando a cabo una reducción de cargas administrativas, para las explotaciones con cultivos permanentes, al mantenerse estable el producto a lo largo de periodos superiores al año, salvo que se produzcan modificaciones significativas en la plantación.
Paralelamente resulta también necesario modificar la Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, para asegurar su coherencia con la modificación que se propone del citado Decreto 190/2018, de 9 de octubre.
Se modifica el Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola, y como consecuencia también la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El citado Decreto establece el marco para la utilización del efluente líquido constituido por las aguas de lavado de las aceitunas y las aguas de lavado de los aceites y las aguas de goteo de tolvas obtenidos mediante el sistema de extracción de dos fases, estableciéndose un procedimiento de preceptiva autorización previa para la utilización de los citados efluentes como fertilizantes en suelos agrícolas.
Sin embargo, la necesaria agilización de procedimientos administrativos y de eliminación de trabas aconsejan la sustitución de este régimen de autorización previa por la presentación de una declaración responsable, todo ello sin perjuicio de las facultades de control e inspección posterior que se reserva la Administración.
En materia de pesca, con el objetivo de favorecer reformas estructurales que faciliten el acceso a una actividad productiva a emprendedores y empresas simplificando trámites y reduciendo los requisitos administrativos injustificados, para promover el desarrollo económico y la creación de empleo, se llevan a cabo varias modificaciones normativas.
Así, se modifica la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. Según la misma, corresponde a la Consejería competente en materia de pesca otorgar las autorizaciones del ejercicio a la actividad de las cetáreas y de los depósitos reguladores y otras instalaciones auxiliares para el almacenamiento, mantenimiento, expedición y regulación comercial de los productos de la pesca, así como el registro de los mismos, estableciendo los requisitos para otorgar autorizaciones para el ejercicio de la actividad de estas instalaciones, así como de las fábricas de hielo, cámaras de frío y en general las instalaciones destinadas a la flota que se ubiquen en los recintos pesqueros portuarios.
A día de hoy dicha autorización no está justificada y es innecesaria por lo que se elimina para que la administración competente en materia de pesca se limite a conceder las autorizaciones necesarias para la primera venta de productos de la pesca reguladas en el Decreto 145/2018, de 17 de julio, por el que se regula la comercialización en origen de los productos pesqueros en Andalucía lo que sin duda redundará positivamente en el sector facilitando el inicio de actividades en estas instalaciones.
Se modifica también el Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca, que establecía la potestad de la Consejería con competencia en pesca marítima para reconocer Asociaciones de Productores de carácter comercial que, sin reunir los requisitos para su reconocimiento como Organización de Productores, tuviesen como finalidad la mejora de las condiciones de venta de su producción, y en particular la comercialización de los productos de sus asociados a través de la Asociación.
Este Decreto disponía también que la Consejería podrá reconocer Asociaciones de Compradores cuya finalidad sea dar salida a los productos de la pesca de las empresas pesqueras radicadas en el territorio andaluz, y que establezcan convenios y conciertos de colaboración interprofesional con las Organizaciones o Asociaciones de Productores con este fin.
Con el paso del tiempo, estas figuras se vuelven innecesarias, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el citado Decreto 145/2018, de 17 de julio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, la primera venta de los productos pesqueros en lonja y centro de expedición asociado a lonja se realizará por cualquier método admitido en Derecho, no siendo necesario que la Administración reconozca a una determinada Asociación comercial para que pueda realizar la intermediación en la venta de la producción de sus asociados, o a una Asociación de compradores para que pueda ejercer su actividad, motivo por el que se eliminan los procedimientos destinados al reconocimiento y registro de Asociaciones de Productores Pesqueros.
Por último, en lo que afecta al sector pesquero se propone la derogación del Decreto 124/2009, de 5 de mayo, por el que se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración, así como la comercialización en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Andalucía, ya que el mismo está derogado casi en su totalidad, a excepción de los artículos referidos a la autorización de actividad de expedición y depuración y al Registro Oficial de Centros de Expedición y Depuración de Moluscos Bivalvos de Andalucía.
Esta autorización de actividad no está justificada, teniendo en cuenta que para este otorgamiento se solicita la autorización sanitaria de funcionamiento de industrias alimentarias que otorga el órgano competente en materia de Salud que, asimismo, las inscribe en el Registro Sanitario de Empresas Alimentarias, existiendo una duplicidad de autorizaciones y de Registros innecesaria, eliminando así una carga administrativa innecesaria para el ejercicio de esta actividad económica.
XIV
A fin de favorecer la reactivación de la economía andaluza y facilitar el ejercicio de la actividad comercial y artesana en nuestra región, se hace necesario llevar a cabo las modificaciones normativas que deriven en una adecuada simplificación y mejora de la regulación del ejercicio de esta actividad que ofrezca un marco lo menos restrictivo posible y estimule la actividad de nuestros establecimientos comerciales y artesanos.
De acuerdo con lo anterior, se procede a acometer varias reformas en el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo. Así, se procede a la eliminación del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, mediante la supresión del artículo 10, y a derogar el Decreto 164/2011, de 17 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, lo que permitirá en estos momentos reactivar la actividad económica de Andalucía eliminando trámites administrativos innecesarios.
Con esta derogación se simplifica la tramitación administrativa para la apertura de un establecimiento, eliminando un trámite innecesario que en cualquier caso no es habilitante para el ejercicio de la actividad comercial, pues, la finalidad para la que se creó el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía era la de obtener la información necesaria para la definición de las políticas públicas más adecuadas y beneficiosas para el sector, así como facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos del comercio. Con esta modificación, y gracias a la interconexión e interoperatividad entre los diferentes sistemas de información de las distintas Administraciones Públicas, quedarán cubiertas las citadas finalidades públicas, eliminando así la carga económica y burocrática que para la persona comerciante suponía la comunicación al Registro, y permitirá que desarrolle su actividad conforme al principio de libertad de empresa, la libre y leal competencia conforme a la legislación vigente, la libre circulación de bienes, así como la defensa y garantía de los legítimos intereses de las personas consumidoras y usuarias.
Se modifica, además, el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, ampliándolo a todas las actividades comerciales realizadas en el territorio andaluz con independencia de la ubicación de la sede social de la empresa en cuestión, para dar cabida así al comercio electrónico que se desarrolla en nuestro territorio; todo ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Del mismo modo, se adecúa la definición de actividad comercial tanto minorista como mayorista a la dispuesta por la normativa básica estatal que tiene un carácter más amplio y se elimina la exclusión de la condición de actividades comerciales minoristas a las actividades artesanas, cuya actividad comercializadora se someterá a lo dispuesto en este texto refundido.
Por otro lado, a fin de adecuar la normativa reguladora de la actividad comercial interior en Andalucía a las nuevas modalidades de venta, se regula y define por primera vez el comercio electrónico y las ventas on line, disponiendo que esta modalidad comercial no se encuentra afectada por la regulación de los horarios comerciales, pudiendo ejercerse las 24 horas del día, los 365 días del año, y se regulan los requisitos para ejercicio de las ventas llevadas a cabo a través de esta modalidad comercial, teniendo las mismas la condición de venta especial regulada en el Título V. También, a fin de adaptar la regulación comercial a la realidad de la distribución comercial actual, se regulan los ejercicios de una nueva modalidad de venta especial como es la venta ocasional o efímera, adaptándose igualmente la regulación del régimen sancionador aplicable a estas nuevas modalidades de venta especial.
En cuanto a la regulación de los horarios comerciales, se ha mejorado la definición del régimen de horarios recogido en el artículo 15. Igualmente, se han incluido dentro de los establecimientos con libertad horaria regulados en el artículo 20, aquellos destinados a la venta ambulante debidamente autorizados por el Ayuntamiento correspondiente, que pueden desarrollarse en cualquier día de la semana; y también, a los Municipios declarados como Turísticos de acuerdo con la normativa aplicable en materia de turismo, durante los periodos de Semana Santa y periodo estival, a fin de adaptar la oferta comercial en aquellos municipios que tienen acreditados un creciente número de visitantes y por tanto un incremento de su población habitual en determinadas épocas del año, y que exigen ofrecer un marco lo menos restrictivo posible para la actividad económica de sus comercios, especialmente en el comercio minorista de bienes de primera necesidad, tales como comidas, bebidas y demás productos de uso diario, a fin de permitirles atender con mayor calidad al incremento exponencial de la demanda, durante determinados periodos anuales.
Por otro lado, el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, modificó el artículo 19, introduciendo la habilitación para que las Corporaciones Locales de nuestra región tuviesen la posibilidad de permutar hasta dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario anual regional, por otros en atención a las necesidades comerciales de su término municipal, permitiendo así adaptar las demandas comerciales y de consumo a las necesidades de cada territorio.
Esta figura ha cobrado más importancia si cabe, en estos momentos de recuperación tras la pandemia de la COVID-19 y de cambios tan importantes en los hábitos y patrones de consumo de la población; sin embargo, el plazo establecido restringe mucho en la práctica a los Ayuntamientos para realizar estas solicitudes de permuta. Por ello, y a fin de favorecer la reactivación de la economía andaluza y facilitar el ejercicio de la actividad comercial en nuestra región, se hace necesario llevar a cabo la modificación del apartado 3 del artículo 19 que ofrezca un marco lo menos restrictivo posible y estimule la actividad de nuestros establecimientos comerciales, permitiendo adaptar la oferta de cada municipio a las características específicas de la demanda comercial. Por todo ello, con esta modificación normativa que se propone, se mejora y flexibiliza el régimen de permutas establecido en el artículo 19.3, permitiendo que los Ayuntamientos puedan solicitar las permutas durante cuatro periodos a lo largo del año, facilitando por ende la apertura comercial durante los días que realmente tienen interés comercial en el municipio para sus establecimientos comerciales, viniendo motivada y determinada su urgencia por el actual contexto económico, que hace necesario plantear medidas que encaminen al sector comercial andaluz hacia la anhelada recuperación económica.
Del mismo modo, se ajusta y mejora la definición de las denominadas tiendas de conveniencia para adecuarlas a la regulación de la normativa básica estatal y adecuarla a la realidad del desarrollo económico de esta modalidad de actividad comercial minorista.
Por otro lado, se suprime la regulación contenida en los capítulos II, III y IV del Título IV que supone la eliminación del informe autonómico previo a la obtención de la licencia municipal de obras de gran superficie minorista, se elimina una traba administrativa sin perder garantías en el procedimiento, ya que las cuestiones sobre las que el mismo se manifestaba, esto es, territoriales, urbanísticas y medioambientales, en ningún caso comerciales, serán valoradas por los órganos competentes al respecto.
Se elimina también la regulación del Plan de Establecimientos Comerciales que tenía incidencia en la ordenación del territorio, conforme a lo previsto en la legislación sobre ordenación del territorio, con la misma finalidad de eliminar trabas administrativas y las limitaciones a la competencia y a la libertad de empresa, al encontrarse ya regulado en la legislación correspondiente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. De acuerdo con lo anterior, se procede igualmente a la derogación del Decreto 129/2018, de 26 de junio, por el que se aprueba el Plan de Establecimientos Comerciales. Por las mismas razones, se ha eliminado la regulación del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía, dirigido a los municipios que hubiesen adaptado su Plan General de Ordenación Urbanística a las determinaciones del anterior Texto Refundido y Plan de Establecimientos Comerciales, al haberse demostrado su innecesariedad, por no haberse recibido hasta la fecha ninguna solicitud al respecto formulada por alguna corporación municipal andaluza.
Por último, se ha modificado la regulación de la modalidad de venta promocional como es la venta en Ferias de Oportunidades, a fin de ajustarla a la actividad desarrollada por los comerciantes participantes en estas Ferias y se elimina la regulación de los requisitos y obligaciones de las entidades organizadoras de las mismas que, a partir de la publicación del presente Decreto-ley, pasarán a incluirse en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante el Decreto Legislativo 3/2012, de 20 de marzo.
A través del presente Decreto-ley, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por Decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo, eliminando trabas administrativas innecesarias como el Registro General de Comerciantes Ambulantes, que tenía carácter voluntario, y que en la práctica contaba con muy pocos asientos, aunque sí se mantienen los requisitos de comunicación entre administraciones, a través de la cual los Ayuntamientos deberán de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior una relación anual, desagregada por sexo, de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante, que permita mantener actualizado el censo de venta ambulante en nuestra Comunidad, a través del cual se pueda conocer la evolución de esta modalidad de venta tan arraigada en nuestra región. De acuerdo con lo anterior, se ha procedido a la correspondiente derogación del Decreto 63/2011, de 22 de marzo, por el que se regula el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía.
Por otro lado, también se modifica la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, en diferentes apartados y artículos, a fin de adaptarla a la nueva realidad de la actividad artesana, mejorar su regulación y procedimientos; todo ello, como consecuencia de la experiencia acumulada en la tramitación de los mismos y a las demandas reiteradas del sector a través de la Comisión de Artesanía de Andalucía. Además, con las modificaciones planteadas se ajusta la actividad comercializadora de la artesanía andaluza a la nueva regulación contenida en el presente Decreto-ley en materia de comercio interior y se amplía la competencia de la inspección comercial a la actividad artesana. Las modificaciones propuestas afectan principalmente a las denominaciones contempladas en la ley adaptándolas al lenguaje inclusivo. Además, se modifica la regulación establecida para los Maestros y Maestras artesanas, permitiendo que las personas artesanas ya jubiladas puedan permanecer inscritas en el Registro y conservar con carácter honorífico su Carta por ser personas referentes del oficio artesano correspondiente y seguir premiando así su labor de transmisión y enseñanza del mismo. También se elimina la necesidad de que para declarar una Zona de Interés Artesanal o un Punto de Interés Artesanal en los talleres que los integran solo puedan producirse productos genuinos de los territorios en los que se encuadran, pues la experiencia nos demuestra que en esas zonas pueden confluir talleres que se dedican a la producción de otros oficios artesanos reconocidos, no ya genuinos del territorio pero que confluyen en la promoción de los mismos y en el mantenimiento de estos oficios. Por otro lado, se elimina el carácter ininterrumpido de la actividad artesana durante quince años como requisito para ser Maestro o Maestra artesana, puesto que la propia idiosincrasia del ejercicio de la actividad artesana demuestra que en muchas ocasiones este requisito es de imposible cumplimiento, no encontrándose en ninguna normativa autonómica comparada. Finalmente, se modifica la regulación de los Planes Integrales, que pasan a tener carácter cuatrienal tanto en su elaboración como en su aprobación.
En base a lo anterior, también se modifican determinados artículos del Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano, para ajustarlo a la nueva regulación establecida en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, a través del presente Decreto-ley, adaptando las secciones del Registro, simplificando y aclarando la documentación a presentar por parte de las personas inscribibles en cada una de las Secciones del Registro, además se incluye la obligatoriedad de la presentación de videos que permita comprobar y acreditar el proceso productivo artesanal y, finalmente, se modifica la regulación para permitir que el cambio societario de la empresa artesana, cuando su persona titular sea la misma no dé lugar a la baja en el Registro y por tanto a la pérdida de antigüedad en su inscripción. Finalmente, también se ha ampliado el plazo para considerar cuándo se produce la cesación definitiva de la actividad artesana, pasando de uno a dos años, a fin de ajustar la regulación a la situación actual de la actividad.
También, se ha procedido a modificar el Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo, a fin de simplificar la regulación de estas actividades económicas, mejorando su redacción en cuanto a la definición de las mismas e incluyendo nuevas modalidades y clasificaciones de actividades feriales comerciales, diferenciando así entre ferias, ferias de muestra, ferias mercado y ferias de oportunidades, permitiendo en estos dos últimos casos la venta directa de productos con retirada de mercancía, cuya actividad comercial se regula en el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, y estableciendo que tendrán la consideración de venta ocasional o efímera o venta en Ferias de Oportunidades, respectivamente.
Con la misma finalidad se simplifica su regulación y los requisitos exigidos a las entidades organizadoras de las actividades feriales comerciales, eliminando la calificación «Oficial» de las mismas, ya que esta consideración ha conllevado que a lo largo de los años se haya reducido drásticamente el número de ferias comerciales oficiales solicitadas y reconocidas, debido a las excesivas cargas administrativas que ello conlleva, lo que ha provocado que se desarrollen multitud de actividades feriales al margen del conocimiento que sobre ellas pueda tener la Administración. Igualmente, se deroga el Decreto 174/2011, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.
En base a lo anterior, se elimina el procedimiento de reconocimiento del carácter «Oficial» de las actividades feriales, y se elimina, igualmente, el Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, que a lo largo de los últimos diez años ha visto reducido sus asientos e inscripciones en más de un 80%, por las causas anteriormente indicadas.
Por todo lo anterior, con la regulación que se establece en el presente Decreto-ley para el ejercicio de este tipo de actividades feriales comerciales se requiere la existencia de una entidad organizadora encargada de la promoción, organización y celebración de las mismas y se establece como único requisito la comunicación a la Consejería con competencias en materia de comercio interior, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de inicio de las actividades feriales correspondientes, a efectos de la comprobación del cumplimiento de obligaciones que ha de cumplir la entidad organizadora, sin perjuicio de las que puedan ser exigidas por el Ayuntamiento de la localidad donde haya de celebrarse el evento.
Finalmente, se modifican determinados artículos del Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral, a fin de corregir cuestiones que no quedaban bien definidas en el procedimiento electoral y de simplificar el procedimiento de provisión de vacantes en los órganos de gobierno de las Cámaras Andaluzas, ajustándolo a lo dispuesto en el Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
Por otro lado, en el ámbito competencial de industria, sector cuya potencial contribución a la recuperación económica tras la pandemia se considera decisiva, tanto en término de inversión como de empleo, ha de encontrar en el marco regulatorio aplicable en Andalucía facilidades para el acceso y el ejercicio de la actividad, siempre con plenas garantías de seguridad. Para ello, se incorporan en este Decreto-ley medidas que estimulan la actividad de nuestros establecimientos industriales, y que fomentan asimismo las inversiones.
En este sentido, en dicho ámbito, se establecen modificaciones dirigidas a la simplificación de normas vigentes, entre las cuales se encuentra la supresión del artículo 5 del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares. Se elimina así una exigencia que actualmente, de conformidad con el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, y la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, está suficientemente garantizada a través de la preceptiva verificación metrológica de los surtidores en servicio.
Además, se acomete la modificación del Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios, y de la Orden de 25 de enero de 2007, de desarrollo, que adapta nuestra normativa a la estatal en lo que respecta a la placa-distintivo de los talleres, eliminando el actual contraste administrativo de la misma.
Por otro lado, con la derogación del Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias, se elimina una duplicidad existente, ya que la prevención de los daños ambientales de estas instalaciones está suficiente y adecuadamente regulada en el actual marco normativo estatal.
El establecimiento de la obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración en determinados procedimientos en materia de industria y energía, conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, permitirá agilizar y racionalizar la actuación de la Administración en estos procedimientos.
En el ámbito competencial de la minería, el conjunto de las medidas de urgencia contenidas en este Decreto-ley está dirigido a crear un marco regulatorio que coadyuve inmediatamente a la mejora en la gobernanza pública de unos proyectos, como los mineros, con capacidad de generar empleo y riqueza en Andalucía, en general, y en zonas de su interior, de manera particular.
Se trata de medidas que inciden en la simplificación de trámites, la racionalización de procedimientos y, en definitiva, en la necesaria mejora regulatoria del sector minero andaluz que permita dotar a éste de unos instrumentos de gobernanza óptimos para favorecer el desarrollo de unos proyectos de inversión y de creación de empleo que coadyuven a la superación de la grave situación de crisis económica provocada por la pandemia y las medidas de emergencia sanitaria adoptadas para hacerle frente.
En este sentido, se adoptan medidas para facilitar la urgente ocupación para determinados aprovechamientos, permisos de investigación y concesiones de explotación mineros; la puesta en servicio de instalaciones mineras; la explotación sostenible de recursos minerales y la administración electrónica en procedimientos mineros.
Por último, se incorpora una regulación específica que viene a reforzar las capacidades y potestades inspectoras de la Administración de la Junta de Andalucía en las disposiciones finales segunda y tercera que tienen por objeto reforzar los ámbitos de control y seguimiento de las actividades industriales y mineras mediante procedimientos que permitan una intervención pública más ágil y eficaz.
En materia de industria, el artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en su artículo 14 el «control administrativo» en el ámbito de la seguridad industrial, ejercido directa o indirectamente por las Administraciones Públicas. Así, y de acuerdo con el apartado 1 de dicho artículo «Las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de Organismos de Control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente».
A nivel autonómico, y como expresión de esa función de control administrativo, el Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, establece en su artículo 7.2 que «La Dirección General competente en materia de seguridad industrial promoverá, coordinadamente con las Delegaciones Provinciales de la Consejería titular de las competencias de industria, planes de inspección de las instalaciones y de control del cumplimiento reglamentario, que serán llevados a cabo directamente por los funcionarios de la Administración o, bajo la supervisión de esta, a través de los Organismos de Control que al efecto sean requeridos».
La progresiva liberalización que se ha producido en los últimos tiempos en la normativa en materia de industria, y en particular de seguridad industrial, reduciendo notablemente los mecanismos de intervención previa de la Administración, ha desplazado en gran medida la actuación de esta al control a posteriori; de tal manera, que la función de control e inspección de la Administración industrial ha adquirido un protagonismo y relevancia fundamentales. Resulta por ello imprescindible dotar a esta Administración de unas herramientas y potestades que le permitan ejercer esa función de manera adecuada.
Entre esas potestades se encuentra el carácter de agente de la autoridad del personal funcionario que realiza esas labores de inspección, cuestión recogida con frecuencia en la legislación sectorial más reciente, como puede ser el caso de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, o de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, pero no así en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, de una mayor antigüedad.
Procede por ello otorgar al personal funcionario que realiza las inspecciones en materia de industria de esa condición de agente de la autoridad, con unas amplias facultades al efecto.
Por otro lado, en materia de minas, en la que Andalucía ha ido incrementando sus números hasta convertirse en 2019 en líder nacional en valor de la producción, en empleos mineros y en número y tamaño de las explotaciones y existe un elevado potencial para incrementar la actividad, no podemos obviar que se trata de una actividad regulada singular y por esto se la dota de una regulación específica y de un régimen autorizatorio y de inspección por parte de la Administración más estricto que en otras actividades económicas.
Por ello, es esencial reforzar las medidas encaminadas al desarrollo de procedimientos de inspección ágiles y eficaces para el seguimiento y vigilancia acerca del cumplimiento de la normativa minera, y la regulación de la propia figura de la inspección, que deben acompañarse de otras dirigidas a implantar el mayor compromiso por parte de las empresas explotadoras y de las personas trabajadoras en las instalaciones mineras.
La creciente actividad de minería subterránea, y sus particularidades respecto a las explotaciones a cielo abierto, con la apertura de tres minas en los últimos años y las expectativas de que se vea ampliamente incrementada con un gran proyecto de minería subterránea recientemente autorizado y otros dos en trámite, justifican la adopción de medidas de refuerzo de la inspección minera y sus procedimientos de actuación.
En relación con ello, el artículo 49 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia sobre energía y minas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, la regulación y control de las minas y de los recursos mineros, así como las actividades extractivas. De igual modo, según su artículo 50 en materia de aguas que transcurran íntegramente por Andalucía le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre aguas minerales.
Con base en estos títulos competenciales, Andalucía es competente para definir el marco organizativo de intervención en el sector, estableciendo ágiles procedimientos autonómicos a través de los que se lleve a cabo el ejercicio de las funciones de disciplina minera mediante los procedimientos administrativos precisos para la ordenación de la minería.
De esta manera, la disposición final tercera establece las previsiones necesarias para efectuar la inspección minera con plenas garantías para los administrados, que debe partir de una adecuada determinación de los hechos, para lo que se delimita el alcance de la intervención del personal funcionario que lleve a cabo tareas de inspección, la elaboración y alcance de las correspondientes actas, así como las medidas que se podrán derivar de las actividades inspectoras.
En el ámbito de la investigación científica, en lo que se refiere al funcionamiento del Registro de Agentes del Conocimiento, se ha puesto de manifiesto la necesidad de afianzar a los centros tecnológicos de aplicación del conocimiento, así como de reducir algunos requisitos de carácter formal impuestos en el Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, aprobado por Decreto 254/2009, de 26 de mayo. Estos requisitos no resultan necesarios para el desarrollo de sus actividades y suponen una dificultad en cuanto a su cumplimiento, por lo que su eliminación producirá una clara reducción de cargas administrativas en la tramitación de la acreditación de este tipo de entidades. Además de lo expuesto, esta modificación permitirá que dichas entidades puedan acceder a las convocatorias de ayudas públicas específicas para esta tipología de Agentes del Conocimiento, facilitando la aplicación y transferencia del conocimiento y la tecnología a empresas de distintos sectores productivos.
En el ámbito de universidades, con la modificación que se lleva a cabo del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, se deja un solo procedimiento de autorización de la Comunidad Autónoma más simplificado, en el que, tras haber obtenido la correspondiente resolución de verificación del plan de estudio propuesto, la universidad interesada procedería a solicitar la autorización para su implantación en el curso académico inmediato. La Comunidad Autónoma autorizaría en un solo acto la implantación e impartición del título universitario, ya que esta distinción ha dejado de ser operativa a raíz de la aprobación del nuevo marco normativo sobre enseñanzas universitarias. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación prevista permitirá allanar el camino para la inminente tramitación y aprobación de un decreto de ordenación de enseñanzas de Andalucía que agilice en tiempo y forma el procedimiento para la implantación y supresión de nuevos títulos y por consiguiente el diseño de un nuevo mapa de titulaciones universitarias que dé cohesión al sistema universitario andaluz.
La experiencia adquirida desde la aprobación del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar algunos aspectos de la norma con objeto de agilizar la tramitación administrativa de las diferentes iniciativas empresariales. En este sentido, la mejora del marco regulatorio permitirá, a partir de criterios más precisos, potenciar efectivamente que las inversiones empresariales de aquellos proyectos que cumplan con los requisitos podrán ser declarados de interés estratégico con la máxima celeridad, facilitando así un pronto inicio de la actividad empresarial y, por tanto, de la contribución prevista al desarrollo económico, social y territorial de Andalucía.
El nuevo marco normativo, junto a la precisión de determinados términos, simplifica y agiliza la tramitación administrativa con la supresión del pronunciamiento técnico expreso sobre la coherencia del proyecto con los objetivos de la planificación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por otro lado, junto a nuevas orientaciones respecto del contenido de la Memoria de los proyectos, dirigidos a facilitar la elaboración de la solicitud de declaración y el posterior proceso de análisis, la modificación delimita los requisitos mínimos de inversión y de empleo generado para considerar a la iniciativa empresarial de interés estratégico. En este sentido, se establece, por un lado, que el requisito de inversión mínima (25 millones de euros) debe ser inversión privada en su totalidad, es decir, que en su cómputo no se tendrán en cuenta las ayudas y/o aportaciones públicas que el proyecto pueda tener y, por otro, se establece un volumen de empleo superior a los 50 empleos, que si bien coincide cuantitativamente con la actual regulación, ahora exige que dicho empleo sea anual y equivalente a tiempo completo durante la fase de explotación del proyecto, no siendo computables los empleos creados en la fase de construcción o puesta en marcha del proyecto. Por otro lado, se amplía la posibilidad de considerar como proyectos de interés estratégico, a aquellas iniciativas empresariales para instalaciones de producción de energía renovable que tengan un significativo efecto de arrastre sobre el sector industrial de Andalucía.
Igualmente, la modificación del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, precisa, el contenido de los informes preceptivos posibilitando una valoración técnica del proyecto más eficiente y ágil. En esta línea de simplificación y reducción de trámites, se procede a modificar el apartado 1 del artículo 5. Para ello, en la tramitación del procedimiento para la declaración del proyecto de interés estratégico para Andalucía, se elimina la obligatoriedad de evacuar en todo caso los informes de aquellas Consejerías afectadas así como de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre la adecuación del proyecto a la planificación territorial y urbanística y, en su caso, sobre la viabilidad de modificar dicha planificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3.2, requiriéndose dichos informes una vez se emita en primer lugar el informe favorable de la Consejería competente en economía al citado proyecto de interés estratégico.
Por otra parte, con la finalidad de dotar de celeridad y agilidad al procedimiento, se procede a modificar el apartado 5 del artículo 8 del citado Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, estableciendo que la asignación a la Unidad Aceleradora de Proyectos de interés estratégico de todas aquellas iniciativas que por su importancia o naturaleza contribuyan al logro de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecidos en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponderá a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, a propuesta de la Consejería competente en la materia, si bien posteriormente se elevará el acuerdo de asignación al Consejo de Gobierno para su toma de razón.
XV
El artículo 10.1 del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, atribuye a la Consejería de Salud y Familias, entre otras, las competencias relativas a las drogodependencias y otras adicciones atribuidas hasta entonces a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.
En el ejercicio de tales competencias, se dictó el Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud, asignándose a este último, en concreto a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, como una de sus funciones, el desarrollo y coordinación de las políticas activas en materia de prevención, asistencia, tratamiento y reinserción de las personas con adicciones.
Con posterioridad, y por razones de eficacia y eficiencia, para el desarrollo de las actuaciones que derivan del ejercicio de las competencias en materia de drogodependencias y otras adicciones, mediante Decreto 3/2020, de 14 de enero, por el que se modifica el Decreto 105/2019, de 12 de febrero, se atribuyen las mismas a la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios de la Consejería de Salud y Familias.
Pocos meses después del citado cambio de adscripción de la materia de adicciones a la Consejería de Salud y Familias, en marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracteriza el virus SARS-Cov-2 y la pandemia mundial COVID-19. En este sentido, y con la declaración del estado de alarma del artículo 116 de la Constitución Española, la prioridad de todas las administraciones públicas fue frenar los contagios y reducir la tasa de mortalidad.
Es por ello que, actualmente, es el momento idóneo para acometer las reformas que fueron aplazadas por causa de fuerza mayor provocada por la gestión de la COVID-19, siendo urgente y necesario adoptar las mismas para obtener un marco regulatorio que garantice seguridad tanto a los operadores económicos como a los usuarios de estos centros.
Asimismo, debe realizarse de manera urgente la adaptación a la Directiva de los servicios en el mercado interior, acordada en el año 2006 por la Unión Europea (Directiva 2006/123/CE).
En esta misma línea, la Unión Europea ha establecido dos principios guía para el conjunto de los ordenamientos jurídicos, el principio de Regulación Inteligente y el principio de Buena Regulación, ambos promueven la desregulación y la simplificación de las normas, con el objetivo de establecer un marco regulatorio de calidad, coherente, consistente, eficiente y claro.
A su vez, la Estrategia Europa 2020, sigue la línea de la Directiva Europea 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, al establecer la necesaria aplicación de los principios de simplificación administrativa para evitar la complejidad, extensión e inseguridad jurídica de los procedimientos administrativos en el acceso a las actividades de servicios. Así pues, el artículo 5.1, establece la obligación de los Estados miembros de verificar los procedimientos y trámites aplicables al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio, y la obligación de simplificarlos en el caso de que tanto los procedimientos como las formalidades requeridas no sean lo suficientemente simples.
En línea con los objetivos europeos, el Reino de España promulgó la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, constituyendo un marco para el desarrollo de las políticas de mejora regulatoria de las Administraciones Públicas.
En este sentido, el informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas de junio de 2013 ya establecía la necesidad de unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes y ágiles como condicionante básico de una economía competitiva. Fruto de la cual, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece en su artículo 129 los principios de buena regulación; y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el artículo 3 también contempla entre los principios generales la simplicidad, claridad, racionalización y agilidad de procedimientos.
En base a las normativas expuestas y a los principios inspiradores de las mismas, es preciso acometer la modificación de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas. Con la modificación propuesta se alcanza el principio de simplicidad y eficacia, se eliminan duplicidades administrativas y cargas innecesarias y accesorias y, por último, se establece un procedimiento administrativo con menor complejidad. De esta forma se atiende a los objetivos de simplificación de este Decreto-ley y reducción de cargas administrativas, dado que se hace coincidir en un solo procedimiento la homologación, autorización y acreditación de los centros de adicciones, igualmente se acomete la mejora regulatoria en este ámbito, al conseguir la unificación normativa de todos los centros de adicciones mediante su calificación como centros sanitarios.
Además, se logra el principio de proporcionalidad al establecer la mínima regulación posible para la consecución de los fines que se pretenden. Por su parte, también se consagra el principio de seguridad jurídica, en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico-económico.
En efecto, la regulación vigente en el ámbito de las adicciones distingue dos tipos de centros: por un lado, los que disponen de autorización administrativa sanitaria, y, por otro, los que carecen de ella. Entre estos últimos están los Centros de tratamiento Ambulatorio exclusivos de Juego Patológico (CTAJP), los Centros de Día (CD) y las Viviendas de Apoyo al Tratamiento y a la Reinserción (VAT/VAR).
El primer grupo de centros requiere para su funcionamiento autorización sanitaria de conformidad con el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, mientras que tratándose de los segundos la autorización de funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la Autorización, Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, y la Orden de 28 de julio de 2000, conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía y se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones administrativas. En ambos casos, para contratar con la administración autonómica los centros deben contar con la correspondiente acreditación, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 28 de agosto de 2008, por la que se regula la acreditación de atención a personas con problemas de drogodependencias y adicciones sin sustancia.
En este sentido, la experiencia acumulada todos estos años en materia de centros de adicciones ha puesto de manifiesto la conveniencia de que todos ellos, con independencia de su tipología, se rijan por la normativa reguladora de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, obteniendo así importantes beneficios los usuarios de estos centros y siendo una decisión de importancia para los operadores económicos. Así se da respuesta a la necesidad de ordenación y unificación normativa en el ámbito de las drogodependencias y otras adicciones. La presencia de profesionales sanitarios en todos los centros de adicciones se realiza de forma supervisada desde el Centro de Tratamiento Ambulatorio, con independencia de que el paciente necesite otros recursos complementarios como los CD, VAT/VAR, y es especialmente imprescindible para mantener, completar y garantizar el tratamiento completo, que incluye el farmacológico, el psicológico (deshabituación) y, obviamente, el social y ocupacional, que se desarrolla en estas Viviendas, donde las personas son derivadas por carecer, material o funcionalmente, de los sistemas de relación y vinculación con el entorno necesarios. Estos últimos se encuentran incluidos en la tipología de centros sanitarios que establece la normativa básica estatal en el Real Decreto 1177/2003 de 10 de octubre, que establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en concreto en la categoría C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria. En cuanto a la oferta asistencial de estos centros sería la misma que la del resto de centros de adicciones: la U.71 Atención sanitaria a drogodependientes.
En este contexto, y en coherencia con la necesidad de impulsar un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas, que simplifique la legislación existente minimizando las cargas administrativas, se estima igualmente oportuno aclarar que el requisito de la acreditación de los centros para poder formalizar un contrato con la Administración coincide con los mismos requisitos que se exigen para la autorización de un centro sanitario. Para ello, es imprescindible calificar a todos los centros de adicciones como centros sanitarios y, a partir de ello, abordar la simplificación administrativa que se pretende para todos.
La simplificación que ahora se aborda consistirá en la consolidación de los requisitos de acreditación y autorización en un único procedimiento, evitando las duplicidades administrativas que conlleva actualmente la obligatoriedad de ejecutar dos procesos con numerosos aspectos comunes, así como reducir las cargas a la ciudadanía y facilitar la accesibilidad, comprensión y participación en la Red de Atención a las Adicciones en Andalucía. Con la modificación propuesta en un único acto se verificará el cumplimiento de los requisitos de autorización y acreditación de centros y servicios sanitarios.
Se atiende así a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en cuanto ambas normas exigen el cumplimiento del requisito de acreditación.
Ahora bien, no se puede abordar la modificación propuesta si no atendemos a la realidad social actual, donde las adicciones han ido creciendo hacia otros ámbitos de suma importancia y que ya no solo incluye la drogodependencia. Por ello, se realizan modificaciones para incorporar en la regulación jurídica todas las adicciones, tanto las derivadas del consumo de drogas como las adicciones sin sustancia o comportamentales. Con esta pretensión, se modificará el título de la Ley así como los artículos 4, 5, 17, 27, 34, 35 y 40.
En primer lugar, el título de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, pasará a denominarse «Prevención y Asistencia en materia de adicciones».
En esta misma línea, se modifican los artículos 4 y 5, al objeto de plasmar en la citada Ley el nuevo ámbito regulador que se pretende para los Centros y Servicios de atención a las adicciones en Andalucía.
Con la modificación del artículo 17, se trata de solventar una carencia de la anterior regulación donde no se recoge una clasificación específica de los centros de atención a las adicciones en Andalucía, siendo imprescindible abordar la misma para que sirva de base de la simplificación administrativa que se pretende con este Decreto-ley. Es necesario que el operador económico conozca la tipología de centros y los requisitos que la Administración exige para cada una de las actuaciones que lleven a cabo.
Los cambios introducidos en los artículos 27, 34, 35, y 40 tratan de mantener la coherencia con el espíritu simplificador de la modificación normativa planteada. El artículo 34 unifica en un solo procedimiento los requisitos respecto de la autorización y acreditación de centros, de esta manera se suprimen trabas administrativas importantes y se simplifica el procedimiento.
En el artículo 35 se suprime el Comisionado para la Droga de la Junta de Andalucía, considerando que es la persona titular del órgano directivo responsable en materia de adicciones quien coordinará las actuaciones que en esta materia se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma y gestionará los recursos destinados específicamente a este fin por la Administración Autonómica, sin necesidad de un órgano unipersonal para ello.
La modificación del artículo 40 obedece a la necesidad de desvincular esta materia de la Consejería con competencias en servicios sociales, dando así cumplimiento a la nueva estructura competencial de la Administración Autonómica.
Se considera fundamental solucionar la situación generada por la actual clasificación de centros de adicciones, de tal forma que parte se inscriben en el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y otra parte de los mismos en el Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de Andalucía. Igualmente, es necesario simplificar los mecanismos de intervención de la Administración, de tal forma que se flexibilice dicha intervención en orden a facilitar las actuaciones de los operadores económicos.
Visto lo anterior, cabe concluir que la presente reforma normativa trata de adecuarse al ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, que desde 2006 introducen mecanismos para la mejora de la regulación de los diferentes sectores económicos, de forma que se permita, en el plazo más corto posible, que la ciudadanía tenga garantías de seguridad jurídica, de accesibilidad a los servicios públicos, de simplificación y comprensión de los procesos administrativos. Así mismo, se permite elevar la eficiencia y competitividad del tejido productivo andaluz.
Los múltiples riesgos derivados de la citada duplicidad en varios procesos, la complejidad de las adscripciones de centros, y en definitiva la falta de adecuación a la realidad social, justifican que sea urgente la necesidad de acometer la modificación de la Ley 4/1997, de 9 de julio.
La ciudadanía podrá beneficiarse de que todos los centros y servicios de la Red de Atención a las Adicciones en Andalucía pertenezcan al ámbito sanitario, principalmente porque se garantizará una continuidad asistencial en la atención sanitaria de la adicción, con un nivel permanente de supervisión sanitaria durante todo el tratamiento.
Precisamente, es la expansión de las nuevas adicciones la que requiere de forma inminente una estructura administrativa homogénea en dicho ámbito que posibilite la protección de la salud.
De igual modo, es una necesidad que no admite una mayor dilación temporal, otorgar una mayor coherencia y coordinación entre todos los centros y servicios de la Red para poder ofrecer a la ciudadanía un servicio público que comprenda la prevención, atención, asistencia y rehabilitación de las adicciones.
En cuanto al procedimiento de la homologación en centros sanitarios, el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, establece que los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por las Administraciones Públicas Sanitarias deberán ser previamente homologados por aquellas, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente.
En el desarrollo de este imperativo legal, el artículo 76 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, determina que para la suscripción de convenios o conciertos, las entidades, centros y servicios sanitarios deberán estar autorizados para el desarrollo de las actividades sanitarias objeto de los mismos en las correspondientes unidades asistenciales para las que se entenderán homologadas y acreditadas.
Así pues, el actual contexto normativo básico estatal y de desarrollo en Andalucía prevé la necesidad de la homologación con carácter previo a la concertación. No obstante, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, determinó límites al establecimiento de trabas y barreras en la regulación de la actividad económica, así el artículo 5 prevé los principios de necesidad y proporcionalidad en los límites al acceso a actividades económicas o en su ejercicio, respecto a la salvaguarda del interés general que lo motiva, en este caso la salud pública. Asimismo, en su artículo 7, establece que la intervención de las distintas autoridades competentes garantizará que no genera un exceso de regulación o duplicidades. Los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones establecidos por esta Ley, se garantizarán en particular en las disposiciones y actos, entre otros, de autorizaciones, licencias y concesiones administrativas y documentación relativa a los contratos públicos, incluidos sus pliegos y cláusulas.
El artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en la instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad, justifica que deben motivarse suficientemente en la ley que los establezca, y considera que estos principios respecto a los operadores económicos se dan cuando esté justificado por razones de salud pública, y estas no puedan salvaguardarse con la presentación de declaración responsable o de una comunicación.
Razones de salud pública justifican la necesidad de que el procedimiento de autorización y de homologación y acreditación se consideren iguales, sin necesidad de distinguir entre actuaciones, ya que los requisitos exigidos para la autorización deben coincidir con los de la homologación y acreditación, garantizando así a las personas usuarias la prestación como servicio propio o como actividad concertada con entidad privada con las máximas garantías de calidad. Por ello, en atención a este contexto normativo, igualmente básico, derivado de la transposición de directivas europeas, es por lo que se considera debe ser aclarado el requisito de la homologación previa, considerándose que la aplicación de los protocolos para la autorización de centros sanitarios deben ser los mismos que los que se exigen para el procedimiento de homologación o acreditación, por lo que se puede establecer que los centros sanitarios autorizados podrán en aplicación de estos protocolos acudir a la concurrencia de la actividad concertada, siempre que las actividades objeto del contrato consten con la correspondiente autorización en las unidades asistenciales a las que se refieran, y correspondiendo al cumplimiento de la normativa propia de la contratación administrativa los requerimientos propios a este tipo de procedimiento.
Igualmente, se modifica la Ley 2/1998, de 15 de junio, con el objeto de simplificar lo previsto actualmente como requisitos de las entidades titulares de centros y servicios sanitarios en el marco de la colaboración de la Administración Sanitaria con la iniciativa privada. En el momento actual, el desarrollo tecnológico y científico en la actividad asistencial da lugar a que los procesos de diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, sean cada vez más seguros, eficaces y menos invasivos, con la posibilidad de ser realizados en centros y servicios de carácter ambulatorio, y no solo en centros de internamiento. En este sentido, se ajustan los requisitos de las entidades titulares de centros y servicios al marco jurídico actual de las autorizaciones sanitarias para el ejercicio de la actividad sanitaria en los centros y servicios autorizados, dado que en el proceso de autorización y renovación se implementan los protocolos actualmente aplicables, lo que da lugar a una mayor amplitud en la concurrencia al procedimiento de contratación administrativa para la prestación de servicios públicos de atención sanitaria, y permite que éste se ajuste a la realidad actual provocada por las suspensiones en la actividad quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, con ocasión de la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con la posibilidad de ampliación de los recursos para la gestión de las listas de espera y así poder garantizar la atención sanitaria cumpliéndose los plazos de respuesta previstos normativamente, sobre la base de los principios de complementariedad, optimización de los recursos propios y necesidades de atención en cada momento.
Todas las circunstancias que motivan la modificación darán como resultado una mayor concurrencia en los procedimientos de contratación pública de los agentes económicos titulares de centros sanitarios debidamente autorizados para la prestación de los servicios sanitarios a contratar, en un contexto en el que además están próximos a finalizar los contratos de gestión de servicios sanitarios y debe iniciarse un nuevo procedimiento de contratación, con lo que bajo este nuevo marco se permitirá a un número mayor de centros prestar asistencia sanitaria a través de conciertos, permitiéndose con ello agilizar la listas de espera, por lo que es más que evidente tras la situación vivida con la pandemia, la extraordinaria y urgente necesidad de implementar dicha medida.
Igualmente, se derogan los Capítulos II y IV del Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros. Esta derogación supondría la posibilidad de acudir a la contratación pública de un mayor número de entidades titulares de centros sanitarios autorizados, que no tienen la consideración de hospitales, para la realización de las actividades sanitarias. Asimismo, permite acomodar la contratación pública a la situación asistencial actual en el que muchas de las intervenciones contratadas no requieren de hospitalización, lo cual, a su vez, puede también repercutir en el coste con el que son licitadas. Por otra parte, debido a las suspensiones en la actividad quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía con ocasión de la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, esta medida permite la ampliación de los recursos para la gestión de las listas de espera y así poder garantizar la atención sanitaria, cumpliéndose los plazos de respuesta previstos normativamente.
La extraordinaria y urgente necesidad deviene acreditada, por tanto, por la carencia que presenta la Ley 2/1998, de 15 de junio, y el resto del ordenamiento jurídico, de soluciones a adoptar ante supuestos de hecho de asistencia sanitaria urgente que se pudieran presentar, y la obligación de poder contar con las dotaciones, las infraestructuras y los equipamientos necesarios hasta tanto se pueda asumir adecuadamente la prestación del servicio sanitario por los propios medios con que cuente el SAS.
La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, en el artículo 82.1, dispone que las instalaciones, establecimientos, servicios y las industrias en que se lleven a término actividades que puedan incidir en la salud de las personas están sujetas a autorización sanitaria previa de funcionamiento, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. Se establecerá de forma reglamentaria, en los casos en que proceda, el contenido de la autorización sanitaria correspondiente y los criterios y los requisitos para otorgarla. En el apartado 3 del mismo precepto se establece que las administraciones sanitarias deberán constituir los registros necesarios para facilitar las tareas de control sanitario de las instalaciones, los establecimientos, los servicios y las industrias, las actividades y los productos.
El Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios establece, en su artículo 6.2, que los operadores de las empresas alimentarias deberán notificar a la autoridad competente los establecimientos que estén bajo su control en los que se realicen operaciones de producción, transformación o distribución de alimentos, a efectos de registro, así como cualquier cambio significativo que afecte a dicha actividad, y el cierre del establecimiento en el que se lleve a cabo. No obstante, en el apartado 3, se exige que sea además necesaria la autorización de la autoridad competente, cuando lo exija la legislación nacional del Estado en que se ubique el establecimiento, y en los supuestos que contempla el Reglamento (CE) núm. 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. El referido Reglamento 852/2004, obliga a las autoridades competentes a registrar a los operadores de empresas alimentarias.
Por otra parte, el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, establece que los establecimientos y sus empresas titulares en el supuesto de que exclusivamente manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando estos los suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por aquellos, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características o finalidad que defina la autoridad competente correspondiente, deberán inscribirse en los registros autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador de la empresa alimentaria a las autoridades competentes en razón del lugar de ubicación del establecimiento.
Sobre esta base, el Decreto 61/2012, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento y la comunicación previa de inicio de actividad de las empresas y establecimientos alimentarios y se crea el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía, exceptuó de la obligación de registrar en el Registro de la Consejería competente en materia de salud a aquellos establecimientos de venta al por menor incluidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto 164/2011, de 17 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía. No obstante, la derogación del Decreto 164/2011, de 17 de mayo, hace necesario facilitar a los operadores económicos el cumplimiento de la obligación de notificar a la autoridad competente los establecimientos que estén bajo su control, por lo que mediante el presente decreto-ley se procede modificar el Decreto 61/2012, de 13 de marzo, para recoger todas las notificaciones de los establecimientos que hasta ahora se realizaban al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía. En Andalucía ese Registro para los minoristas no elaboradores se correspondía con el Registro de comerciantes y actividades comerciales, al desaparecer este surge la necesidad inaplazable de acometer la modificación expuesta pues si no se incumpliría la obligación impuesta por normativa estatal.
XVI
El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los artículos 56 y 64, la competencia exclusiva en materia de vivienda, urbanismo y transportes, quedando incardinadas dentro de esta última las competencias sobre la red viaria de carreteras, el transporte terrestre de personas y mercancías, los centros de transporte y logística ubicados en Andalucía y los puertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado.
En ejercicio de estas competencias, se incluyen en este Decreto-ley diversas modificaciones legislativas que resultan de extraordinaria y urgente necesidad en atención a los motivos que se exponen a continuación.
En este orden de cosas, en materia de vivienda, se modifica, en primer lugar, la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, pues las circunstancias actuales de crisis económica provocada por la pandemia sanitaria exigen atender situaciones excepcionales y agilizar los procedimientos de gestión de las viviendas del parque público residencial, para mejor cumplimiento de su función social.
Así, se añade un apartado 5 al artículo 3 de dicha Ley, que permite adjudicar viviendas del mencionado parque, titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía a determinados colectivos con necesidad urgente de alojamiento. Asimismo, se incluye en presente Decreto-ley una disposición adicional para las viviendas del parque residencial de titularidad de la Junta de Andalucía cuyo período de protección se haya extinguido.
Gran parte del parque público de viviendas protegidas titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía mantiene su titularidad pública, pero se ha ido extinguiendo la duración del periodo de protección de muchas de las viviendas. Conviene recordar que la condición jurídica de vivienda protegida se otorga mediante la calificación definitiva, teniendo una duración limitada temporalmente. Esa extinción del régimen jurídico administrativo deja a los inmuebles ya descalificados sometidos exclusivamente a la normativa civil propia de bienes patrimoniales, dificultando su adecuada gestión por las entidades públicas titulares de los mismos, habida cuenta de la finalidad social y asistencial de dichas viviendas.
En efecto, la desprotección de las viviendas implica la imposibilidad del empleo de las potestades administrativas dimanantes de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, y de su Reglamento, que marcan su administración, adjudicación, uso y enajenación, quedando sometidas a la legislación civil derivada de su condición de bienes patrimoniales. En definitiva, su gestión social queda sin soporte legal público en aspectos tales como la morosidad y la recuperación de la posesión de los inmuebles, que debe hacerse mediante la aplicación de las normas de Derecho privado, lo que, como se ha dicho, dificulta su gestión.
Igualmente, dejan de ser aplicables también las limitaciones de uso, destino, selección de personas adjudicatarias y, sobre todo, precio máximo legal, conllevando incrementos de impuestos y de la carga económica de la gestión.
Consecuentemente, se incluye en el presente Decreto-ley una disposición adicional que determina la posibilidad de que las viviendas del parque residencial de titularidad de la Junta de Andalucía cuyo periodo de protección se haya extinguido queden sometidas al régimen de protección que se determine por la consejería competente en materia de vivienda.
Por otra parte, se añade un apartado 5 al artículo 3, dirigido a las personas destinatarias de las viviendas protegidas, con el fin de permitir que determinadas promociones o parte de ellas, siempre que pertenezcan al parque residencial titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, puedan utilizarse para cubrir necesidades urgentes de alojamiento de determinados colectivos o para realizar intervenciones de marcado interés público.
Con este objetivo, se regula que dichas promociones o parte de ellas puedan declararse actuación singular, destinadas a atender necesidades sociales urgentes, recogiéndose también la posibilidad de que puedan ser transmitidas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, para satisfacer dichas necesidades sociales o de interés público. Esta declaración implica un procedimiento singular de adjudicación que deberá pronunciarse sobre los requisitos de las personas destinatarias.
La situación provocada por la declaración de emergencia de salud pública y de declaración del estado de alarma han provocado una crisis económica sin precedentes que ha acentuado la vulnerabilidad residencial de muchas familias andaluzas, siendo necesario adoptar con carácter urgente las medidas precisas para paliar estas consecuencias de la situación generada por la epidemia.
Estas medidas, consistentes en el incremento de las viviendas protegidas del parque público residencial, al posibilitar la recuperación del régimen legal equivalente al de vivienda protegida y la agilidad en su adjudicación, son instrumentos adecuados y necesarios para satisfacer la necesidad residencial de estas familias, que deben ser implantados con carácter inmediato, sin soportar la demora que conllevaría el que se adoptaran en una ley ordinaria.
Por ello, al amparo de lo previsto en el artículo 110 del repetido Estatuto de Autonomía, que permite al Consejo de Gobierno dictar en caso de extraordinaria y urgente necesidad medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, se regulan las necesarias modificaciones en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, con el fin de que, por una parte, no se reduzca el parque de viviendas protegidas de promoción pública titularidad de las entidades públicas, sino que se posibilite recuperar el régimen legal de vivienda protegida, así como los beneficios y cargas que este régimen conlleva; y por otra, puedan utilizarse determinadas promociones o viviendas de dicho parque para atender situaciones de necesidad de vivienda que reclaman una atención social urgente.
Con estas medidas se contribuye además a que pueda gestionarse de forma ágil dicho parque, facilitando su función social, razones de extrema necesidad y urgencia que justifican que se incluya en el presente Decreto-ley.
Asimismo, este Decreto-ley contempla la modificación del Reglamento de Viviendas Protegidas, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de julio, ya que los promotores de viviendas protegidas públicos y privados, como operadores económicos, se ven afectados por la regulación que del procedimiento de calificación de las viviendas protegidas realiza el citado Reglamento. Se ha considerado necesaria la modificación de este procedimiento, para su adaptación a las medidas adoptadas de simplificación administrativa y en coherencia con el Plan de mejora de la regulación y simplificación administrativa que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, está llevando a cabo la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía, así como al Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, que llevó a cabo las reformas de aquellas normas que contienen preceptos que dificultan el acceso a una actividad productiva a emprendedores y empresas, simplificando trámites y reduciendo los requisitos administrativos injustificados o desproporcionados.
Se pretende la simplificación de la obtención de la calificación definitiva con la mera presentación de una declaración responsable en la que se incluya el cumplimiento de las determinaciones establecidas en la calificación provisional una vez finalizadas las obras de construcción. Por ello, el peso de la acreditación y comprobación de las condiciones requeridas pasa a recaer en la calificación provisional. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica e interés general de los posibles destinatarios de dichas viviendas, se hace necesaria también la modificación de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, para incluir en el número 7.2.2 de su Anexo II, de procedimientos con efectos desestimatorios, el procedimiento de calificación provisional de viviendas protegidas y el de la modificación de la calificación definitiva. En este sentido, también se hace necesaria la modificación de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, para añadir a su artículo 20 un supuesto más de infracción en caso de obtención de la calificación definitiva incumpliendo lo establecido en el Titulo II del Reglamento de Vivienda Protegida.
Esta modificación del Decreto 149/2006, de 25 de julio, ha tenido en cuenta el régimen de la declaración responsable previsto en la legislación urbanística para los actos de construcción y en particular cuando se refiere a la ocupación de las edificaciones.
La urgencia y extraordinaria necesidad de esta modificación se conecta con las propias medidas que este decreto-ley adopta, al permitir que la calificación de la vivienda se pueda solicitar y obtener sin asignarle un determinado uso, en venta o alquiler, y además regula de manera más detallada la posibilidad de cesión de la titularidad de la promoción y la consiguiente subrogación del nuevo titular.
Todas estas innovaciones normativas puestas en conexión con la actual situación económica y de vulnerabilidad de las personas que se puedan ver privadas de su vivienda habitual o que se vean en dificultad de acceder a una vivienda por la precariedad laboral, permiten una mayor flexibilidad a los promotores que, como operadores económicos, podrán ofrecer viviendas protegidas según las necesidades existentes y con el uso que se demande. Facilitan, además, a los propios promotores de viviendas que se vean perjudicados por la situación económica actual, la cesión de las promociones a otros promotores, con una mayor garantía para las personas destinatarias de las viviendas.
De otro lado, se modifica en este Decreto-ley, el artículo 1 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, únicamente con el objeto de introducir un nuevo párrafo al final del artículo 1.1 actualmente vigente en virtud del Decreto-ley 11/2020, de 5 de mayo, que habilita a que cuando una norma con rango de Ley así lo prevea, en los instrumentos financieros que se implementen con cargo a los recursos del Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico, las personas físicas que no actúen en condición de empresarios o profesionales, puedan ser destinatarias finales de las operaciones financieras de activo y de concesión de garantías y de las subvenciones para gastos por comisiones e intereses que resulten de las mismas.
Y ello debido a que las políticas públicas a desarrollar por la Administración de la Junta de Andalucía para el cumplimiento de los fines del Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico requieren de una ampliación del objeto de este Fondo para que también puedan ser beneficiarios de ayudas con cargo al mismo los consumidores finales, de cara a la concesión de avales para financiación hipotecaria para la adquisición de vivienda nueva.
Asimismo, en virtud de la habilitación legal introducida con la modificación del citado artículo 1.1 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, en este Decreto-ley se incluye una disposición adicional que regula la ampliación del objeto del Fondo.
Esta medida permite aunar los objetivos señalados en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que recoge el deber de los poderes públicos de realizar la promoción pública de vivienda, con los propios del Fondo consistentes en promover el crecimiento y mantenimiento de la actividad y el empleo de un sector tan esencial para la Comunidad Autónoma de Andalucía como el de la promoción y construcción de viviendas.
Resulta, pues, necesario adoptar las modificaciones que se regulan para dar cobertura legal a la concesión de avales desde el Fondo carente de personalidad jurídica para la financiación hipotecaria para adquisición de vivienda, al considerar que la misma revertirá de forma beneficiosa tanto en las políticas públicas de vivienda, como en las políticas económicas y de empleabilidad anteriormente descritas, cuya urgente implementación justifica que se incluya en el presente Decreto-ley.
En el ámbito urbanístico, la disposición adicional décima del Decreto-ley establece un mecanismo de coordinación que tiene por finalidad garantizar, a través de un informe municipal, la compatibilidad de los proyectos financiables con fondos Next Generation con la planificación territorial y urbanística. En caso de disconformidad de los proyectos con los instrumentos de planificación, se habilitan los mecanismos previstos en la legislación sobre ordenación del territorio y urbanismo relativos a la declaración de interés autonómico y a los actos de las administraciones públicas en los que concurre un excepcional o urgente interés público.
En al ámbito de las infraestructuras de transporte terrestre, se constata que las limitaciones que la ley impone para la protección del dominio público de carreteras suponen en ocasiones un obstáculo para el desarrollo e implementación de industrias y servicios esenciales para la ciudadanía o para la ampliación y adaptación de las mismas a la normativa vigente.
En concreto, la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, en sus artículos 12.2 y 56.1, impone unas limitaciones más estrictas respecto a la zona de dominio público de las vías de servicio y al límite de edificabilidad que las que determinan la legislación estatal y las de otras Comunidades autónomas en esta materia. De modo que dichos límites se sitúan en 8 metros para la zona de dominio público de las vías de servicio y respecto a la zona de no edificación se concreta en 50 metros, en carreteras convencionales y en 100 metros, en vías de gran capacidad de la Red autonómica, cuando en el resto de las carreteras del territorio nacional dicha limitación se establece a 3 metros, para la zona de dominio público de las vías de servicio y 25 y 50 metros, respectivamente, para la línea límite de edificabilidad en carreteras convencionales o vías de gran capacidad.
Después de veinte años de vigencia de la Ley 8/2001, de 12 de julio, se ha constatado que estas limitaciones contempladas en los artículos 12.2 y 56.1, no suponen una protección adicional de las carreteras autonómicas mayor que las del resto del territorio español, en el sentido en que las ampliaciones o modificaciones de carreteras existentes no han necesitado tales dimensiones.
En cambio, sí se ha constatado, que ambos límites suponen una traba administrativa para determinadas empresas y entidades públicas que pretenden prestar servicios esenciales a la ciudadanía.
A tal efecto, en aplicación del artículo 56.4 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, se presentan numerosos proyectos que pretenden reducir los límites de la zona de no edificación amparándose en motivaciones como son la creación de empleo y desarrollo empresarial en pequeños municipios andaluces, así como la implantación de edificaciones para prestación de servicios de interés general, tales como depuración de aguas, creación de puntos limpios, construcción de edificaciones de servicios funerarios, subestaciones eléctricas para el suministro de los servicios ferroviarios, etc.
Teniendo en cuenta que en numerosas ocasiones la excepcionalidad contemplada en el artículo 56.4 se aplica para autorizar construcciones que se enclavan dentro de los 25 a 50 metros en carreteras convencionales y entre los 50 y 100 metros en vías de gran capacidad, la adaptación de estos límites a los impuestos en el resto de normativa de carreteras para el conjunto del territorio nacional (bien para carreteras de la Red del Estado o del resto de Comunidades autónomas), supondría la eliminación de una traba administrativa inexistente para el resto de carreteras y la agilización en el desarrollo de dichas industrias y servicios de interés general.
Por tanto, la modificación de la zona de no edificación se hace eco de la demanda empresarial y social mediante una solución equitativa entre la protección del servicio público de carreteras y el desarrollo económico de Andalucía.
La situación de crisis sanitaria en la que nos hallamos inmersos y la suspensión de los plazos administrativos como consecuencia del estado de alarma, decretado en el año 2020, ha supuesto una ralentización general de los procedimientos administrativos, que exigen una respuesta urgente de las Administraciones implicadas de modo que se eviten mayores inconvenientes a la ciudadanía, en especial en la adopción de medidas que afectan a los intereses generales de las poblaciones andaluzas.
Considerando que en los procedimientos que afectan a la modificación de la Ley 8/2001, de julio, ahora propuesta, intervienen preceptivamente varias Administraciones públicas (local y autonómica) esta circunstancia ha provocado, aún más si cabe, la ralentización de la resolución de los mismos.
Asimismo, en materia de transportes y movilidad, la persistencia de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y su evolución durante el año 2021, está teniendo un enorme impacto en el transporte público discrecional de viajeros, uno de los sectores más castigados por la pandemia.
El artículo 31.5 del Reglamento de los Servicios de Transporte de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, en la versión dada por el Decreto 84/2021, de 9 de febrero, establece que los vehículos adscritos a una licencia de servicio de taxi no podrán continuar dedicados a la actividad a partir de que alcancen una antigüedad superior a doce años a contar desde su primera matriculación. Debido a que en la disposición transitoria tercera del citado Decreto 84/2021, de 9 de febrero, solamente se contempla una prórroga de dos años para sustituir los vehículos que a la entrada en vigor del decreto hubieran alcanzado una antigüedad superior a 12 años, resulta también necesario autorizar una moratoria adicional durante el mismo plazo para los vehículos adscritos que rebasen dicha antigüedad con posterioridad a su entrada en vigor, habida cuenta del impacto negativo que una inversión en otro vehículo pudiera provocar en estos momentos a los titulares afectados por dicha exigencia, cuya facturación sigue resentida por la persistencia de los efectos de la pandemia.
La extraordinaria y urgente necesidad que justifica la adopción de esta modificación responde a la imperiosa necesidad de hacer frente sin demora a las circunstancias causadas por la crisis de la COVID-19 en el sector del taxi con medidas como las contempladas en esta norma que contribuyen a mitigar los efectos negativos que las restricciones en la movilidad están generando en la recuperación del sector.
Con la misma motivación, se introduce una disposición adicional a fin de agilizar la ejecución de los proyectos de infraestructuras de transporte financiados con fondos FEDER (intercambiadores, plataformas reservadas, BUS/VAO y vías ciclistas). A este efecto, se regula la declaración de utilidad pública y de urgente ocupación que conllevará la aprobación de estos proyectos, con lo que se asegura, de una parte, la reducción y simplificación de los trámites necesarios para su ejecución y, de otra, el cumplimiento de los objetivos de gasto de inversión pública en un sector en el que la necesidad de potenciar el transporte público y, por tanto, la movilidad sostenible es acuciante, tanto desde el punto de vista económico, como social y medioambiental.
Igualmente, en lo que concierne a la competencia en materia de centros de transportes, logística y distribución localizados en Andalucía y desde esta perspectiva del análisis de la logística se evidencia cómo la ralentización de la actividad económica a causa de la crisis derivada de la pandemia de la COVID-19 requiere la adopción de medidas de agilización y eficiencia para impulsar la promoción del desarrollo de las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Estas medidas se concretan en la posibilidad de ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos por parte de los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía o en los que sea poder adjudicador Red Logística de Andalucía, S.A., que tengan por objeto la gestión, ejecución, obras, instalaciones y servicios que componen los centros de transporte de mercancías de interés autonómico que se adjudiquen hasta el 31 de diciembre de 2021.
Asimismo, se estima necesario agilizar la tramitación de los instrumentos de planeamiento necesarios para las infraestructuras de transporte mediante la reducción a la mitad de los plazos de emisión de informes preceptivos en relación con la gestión, ejecución, obras, instalaciones y servicios que componen los centros de transporte de mercancías de interés autonómico.
Se pretende de esta forma facilitar inversiones en sectores estratégicos para dinamizar la economía andaluza posibilitando una más rápida recuperación, acelerando y dotando de mayor eficiencia a la inversión pública.
De conformidad con la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las Áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se vienen desarrollando las actuaciones en tales Áreas, que son esenciales para lograr consolidar una red andaluza que contribuya de modo destacado al impulso económico de nuestra Comunidad.
La experiencia habida desde su entrada en vigor y el impulso necesario a los proyectos en curso en la actual coyuntura de reactivación de la demanda de suelo logístico, aconsejan la modificación de los artículos 8, 12 y 22 de dicha Ley, sobre áreas de interés autonómico y su plan funcional, y entes instrumentales.
Para ello, en el artículo 8 se califica a los Centros de Transporte de mercancías como sistemas generales y en el artículo 12 se introduce de modo expreso la correspondencia del procedimiento en él establecido con el artículo 38.3 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, sobre los regímenes específicos de las leyes sectoriales. También se precisa el concepto de modificación sustancial de los planes funcionales.
En paralelo, el nuevo artículo 22 identifica a la entidad Red Logística de Andalucía, S.A., como ente instrumental a través del que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía desarrolla la promoción y gestión de las áreas logísticas de interés autonómico y la reconoce como instrumento idóneo para la integración de las instituciones, Autoridades Portuarias, ayuntamientos y Cámaras de Comercio en el proyecto de áreas logísticas.
De esta forma, se clarifican las relaciones de instrumentalidad entre los sujetos públicos y entes intervinientes.
Se concreta la atribución legal de competencias y funciones (incluyendo la gestión patrimonial necesaria a tales fines) a la entidad Red Logística de Andalucía, S.A., de conformidad con los estatutos y la práctica seguida en los últimos años, lo cual la ha ratificado como el instrumento de administración idóneo para alcanzar estos fines.
Del mismo modo, se considera necesario, a fin de evitar controversias interpretativas, recoger en una norma con rango de ley que, para la realización de las actividades indicadas, la entidad podrá ser beneficiaria directa o receptora de la correspondiente financiación europea.
En base a lo expuesto, concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante Decreto-ley.
Finalmente, en lo que respecta a la competencia en materia de puertos, cabe advertir cómo la gravedad de la pandemia de COVID-19 que está afectando a todos los países, está dejando tras de sí un desolador balance personal y un impacto muy negativo sobre la economía, asociado a las restricciones a la movilidad necesarias para intentar controlar la expansión del virus. De manera natural por el carácter global de la crisis, Andalucía no se ha visto libre de esta situación, esperándose una reducción muy significativa del PIB en el año 2020, en línea con la prevista para la economía española.
Sin embargo, las expectativas para 2021 son de una mejora notable debido entre, otras cuestiones, a la aportación financiera de la Unión Europea a los Estados Miembros a través de los Fondos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea «Next Generation EU», que harán llegar a nuestro país una cantidad cercana a los 80.000 millones de euros en transferencias y una dotación adicional en forma de préstamos.
En este sentido, el Consejo Europeo de 21 de julio de 2020 acordó un grupo de medidas de gran alcance, que aúnan el futuro marco financiero plurianual (MFP) para 2021-2027 reforzado y la puesta en marcha de un Instrumento Europeo de Recuperación («Next Generation EU»).
El efecto esperado de esta inyección de fondos, de una dimensión sin precedentes y muy concentrada en el tiempo (existe la obligación de que los compromisos de gasto financiados con estos mecanismos se formalicen entre 2021 y 2023 en unos casos y hasta 2026 en otros), valorado por diferentes instituciones en forma de previsión de una contribución media al crecimiento en el entorno del 2% del PIB, supondrá un impulso definitivo para recuperar los niveles de riqueza previos a la pandemia en el menor tiempo posible.
Con ello, el auténtico valor de estos mecanismos, más allá de su contribución a la recuperación de la actividad una vez que concluya la pandemia, será el impulso al PIB potencial de la economía y, por consiguiente, a un crecimiento sostenible y generador de empleo en el medio y largo plazo.
Todo lo expuesto conduce a que la Administración de la Junta de Andalucía haya de garantizar el impulso, seguimiento y control de los fondos europeos que le correspondan, asumiendo el importantísimo reto de alcanzar los objetivos establecidos para generar los necesarios impactos estructurales y canalizar inversiones, teniendo muy presente su importe y el breve periodo de tiempo establecido para la ejecución.
Tal objetivo exige revisar la normativa y los procedimientos e instrumentos de gestión pública y afrontar reformas que permitan contar con una Administración más ágil y apta para responder al citado desafío, haciéndolo sin disminuir sus obligaciones de control.
Sabido es que los puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo previsto en los artículos 48, 56 y 64 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, constituyen un elemento fundamental para el desarrollo sostenible de la actividad económica andaluza y de la competitividad de nuestro tejido social y empresarial en la franja litoral, que conforma uno de los ámbitos más dinámicos y de mayores potencialidades de la región.
El actual gobierno de Andalucía ha sido plenamente consciente de dicho potencial desde el momento de su constitución, por lo que viene impulsando la necesaria dinamización del tejido portuario para su contribución a la generación de riqueza y, de modo prioritario, a la creación de nuevos puestos de trabajo hecho que constituye objetivo básico de su actuación, más aún si cabe, en el contexto de la pandemia de COVID-19 que actualmente padecemos y que exige reactivar de forma urgente los resortes de la actividad económica.
A tal fin, resulta de extraordinaria urgencia y necesidad modificar la normativa existente, la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, que constituye el corpus legislativo portuario andaluz y cuenta con más de una década de antigüedad. El objetivo de tal modificación es adaptar la legislación portuaria a las necesidades derivadas de coyunturas económicas rápidamente cambiantes, como cimiento estable para la mejora continua de la competitividad del sistema portuario andaluz, y así coadyuvar al desarrollo económico y social de la región, bajo las premisas de rentabilidad social, económica y medioambiental.
La ordenación funcional de los puertos constituye una herramienta básica al ser el instrumento idóneo para el establecimiento y asignación pormenorizada de los usos que pueden desarrollarse en el espacio portuario atendiendo a las condiciones y potencialidades de cada puerto, así como a sus relaciones con el tejido local e integración en el sistema territorial para hacer posible un desarrollo sostenible ambientalmente compatible y eficaz en términos socioeconómicos.
Por estas razones, el instrumento mediante el que se establece dicha ordenación funcional deviene en fundamental para el desempeño de la prestación de los servicios y actividades portuarias, lo que hace ineludible que se encuentre dotado de la necesaria agilidad a fin de adaptarse a las circunstancias externas existentes en cada momento dando respuesta a las demandas sociales que se plantean sobre el espacio portuario.
En la vigente Ley 21/2007, de 18 de diciembre, la ordenación funcional de los puertos se lleva a cabo mediante los Planes de Usos de los Espacios Portuarios como instrumentos sectoriales básicos para la ordenación de las instalaciones portuarias. Respecto de la planificación urbanística, esta norma establece que los instrumentos de planeamiento general del municipio calificarán los puertos como sistema general portuario, que se desarrollará mediante un plan especial.
Este planteamiento respondía al modelo tradicional de ordenación del sistema portuario español vigente en el momento de su aprobación tanto a nivel estatal como autonómico. Mas, después de casi 13 años de vigencia de esta figura de ordenación funcional, se ha constatado que la misma no ha resultado una herramienta suficientemente útil para posibilitar un desarrollo portuario adaptado a los nuevos requerimientos que se plantean sobre el espacio portuario y exigen de una respuesta mediante la implantación en el dominio público portuario de actividades y servicios en unos plazos adecuados.
En suma, con el modelo actual queda perjudicada la iniciativa privada, que debe constituir uno de los motores de la reactivación económica con la que superar los efectos de la actual crisis sociosanitaria.
En consecuencia, se hace necesario sustituir de forma urgente el Plan de Usos de los Espacios Portuarios por un instrumento más ágil como la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, que ya ha sido adoptada por la legislación portuaria estatal, así como por la de algunas comunidades autónomas. La Delimitación de Espacios y Usos Portuarios constituye un documento con fines delimitadores y organizativos básicos que permite la asignación de los usos portuarios previstos para cada una de las zonas del puerto, optimiza la gestión del dominio público portuario y crea las condiciones idóneas para el desarrollo dinámico de los espacios portuarios, con la máxima rentabilidad social y económica de los activos públicos. De este modo, la denominación del documento se ajusta al contenido, naturaleza y objetivo del mismo evitando posibles confusiones. Igualmente, se han introducido los supuestos de modificación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios.
No obstante, se mantienen la figura del Plan especial de ordenación portuaria, concebido como plan urbanístico e instrumento de ordenación portuaria, que regulará el uso urbanístico del recinto portuario incluyendo las previsiones y medidas necesarias para el funcionamiento eficaz de los puertos, la eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo y su conexión con las infraestructuras de comunicación terrestre, así como la adecuada cobertura de la demanda de servicios portuarios y medioambientales. Si bien se establecen dos novedades: la primera, posibilidad de su tramitación de forma conjunta con la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios y la segunda, el establecimiento de unas normas urbanísticas básicas que se aplicarán directamente en todos los recintos portuarios hasta tanto se proceda a la aprobación de los Planes especiales.
En coherencia, se estima fundamental detallar los usos que pueden realizarse en el ámbito del dominio público portuario incluido el uso hotelero, siempre precedido de la necesaria autorización del Consejo de Ministros.
En la regulación de la utilización del dominio público portuario se introducen novedades procedimentales con el objeto de contribuir a la reactivación económica, siguiendo el modelo de agilización de trámites y de simplificación de la documentación adoptado por la reciente normativa en materia de contratación pública. Se crea el procedimiento de otorgamiento mediante tramitación simplificada, que resultará de aplicación hasta unos umbrales determinados, con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil sin descuidar, sin embargo, la necesaria publicidad y transparencia.
Con la misma finalidad se introduce la figura de la declaración responsable para determinados supuestos tasados.
Por otra parte, se modifica la denominación de los capítulos II y III del Título III y el artículo 35 a fin de habilitar la figura del contrato de concesión en el dominio público portuario junto con la concesión demanial.
Asimismo, se procede a la modificación de los artículos 44 y 39.5 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, pues no está justificado el régimen de autorización cuando es suficiente una comunicación o una declaración responsable de la persona interesada para facilitar el control de la actividad de la Administración.
A este fin, la licencia de actividades comerciales o industriales en el espacio portuario (entendida como medio de autorización previa) se sustituye por la declaración responsable que asegura las condiciones legalmente exigibles mediante comprobaciones previas a la misma.
Con el mismo objeto, dada la contradicción existente en la redacción actual, se aclara que las cesiones de uso de elementos portuarios a las que se refiere el artículo 39.5 de la ley portuaria requiere exclusivamente una comunicación previa a la Agencia que, por su alcance y naturaleza, no tiene un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, pues en ningún caso se entenderán adquiridas facultades en contra de la legislación básica o autonómica en materia de bienes de dominio público.
Finalmente, se dota del carácter de agente de la autoridad a los policías portuarios que velan por el cumplimiento de la normativa en los puertos, a semejanza de la regulación estatal.
Esta crisis sanitaria ha provocado una parálisis general de toda la actividad económica, resultando especialmente afectado el sector servicios dentro del ámbito portuario andaluz, donde muchas empresas se están viendo obligadas a paralizar sus negocios como consecuencia de la brusca disminución o de la pérdida, en algunos casos, de ingresos y la necesidad de continuar afrontando gastos sin recurso alguno. Por eso, resulta necesario abordar de manera inmediata actuaciones para intentar paliar estos efectos negativos, para evitar definitivamente el anquilosamiento de la economía en el sector portuario andaluz.
Por tales razones, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley.
XVII
En materia de museos y patrimonio histórico las medidas aprobadas van encaminadas, por un lado, a la simplificación de los procedimientos administrativos suprimiendo trabas y cargas para el ciudadano y, por otro lado, a que estas modificaciones supongan una dinamización del tejido cultural, facilitando el desarrollo de actividades económicas relacionadas con la cultura.
Para ello, se aprueban dos modificaciones de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía. La primera suprime el plan de viabilidad como requisito para la creación de museos, pues el objetivo que se perseguía con la exigencia de ese requisito ya se alcanzaba con el Plan Museológico, eliminando así una carga administrativa redundante para la creación de museos. La segunda modifica la normativa para ampliar los museos que pueden ser depositarios de bienes de la Colección Museística de Andalucía, a fin de facilitar el depósito de bienes en instituciones fundamentalmente locales de carácter histórico-arqueológico, lo que puede suponer un atractivo cultural y turístico para esas localidades, con la consecuente reactivación de la actividad económica y de la promoción del empleo en el sector de las pymes vinculadas a la creación, planificación y difusión de las instituciones museísticas, contribuyendo al desarrollo del turismo cultural, con especial repercusión en entornos rurales afectados por la despoblación.
Por lo que respecta a las modificaciones de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, determinadas medidas están encaminadas a ahondar en la supresión de trámites administrativos. En este sentido, se exceptúa de la necesidad de proyecto de conservación para las obras en inmuebles comprendidos en el entorno de un Bien de Interés Cultural, lo que simplifica y agiliza la intervención en dichos inmuebles, y repercute en la actividad económica.
Por otra parte, se aprueba también la modificación normativa necesaria en aras a simplificar la tramitación administrativa para la inscripción como Bienes de Interés Cultural de los restos materiales pertenecientes al megalitismo radicados en Andalucía, favoreciendo su conservación, su puesta en valor y su desarrollo turístico.
Otras modificaciones pretenden la simplificación de la tramitación de la inscripción de bienes en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, eliminando trámites obsoletos e innecesarios, previstos en el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por el Decreto 19/1995, de 7 de febrero, clarificándose de esta manera la tramitación administrativa, lo que se traduce en un aumento de las garantías a los ciudadanos.
También se reducen los trámites para delegar competencias en los Ayuntamientos que redacten planes urbanísticos de protección en los ámbitos protegidos como Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial y Zonas Patrimoniales, con un claro efecto en la actividad económica y su desarrollo turístico.
Asimismo, en materia de patrimonio arqueológico se incorporan una serie de innovaciones que afectan tanto a la tipología de las actividades arqueológicas como al régimen de autorización de las mismas, con el doble objetivo de acrecentar su protección y de favorecer la actividad económica, como ocurre con la determinación de que la actividad arqueológica previa al trámite ambiental se sujete al régimen ordinario de autorizaciones previsto en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre. En este sentido, se produce una reducción significativa de los plazos en la tramitación de los expedientes ambientales, permitiendo a las entidades promotoras planificar mejor sus proyectos, que perciban menos riesgos y apuesten por realizar inversiones. El beneficio de esta medida tiene carácter general, pero incidirá especialmente en los sectores de infraestructuras y de energías renovables, que generan una enorme cantidad de puestos de trabajo directos e indirectos en los sectores industrial y de servicios. El impulso de la actividad repercutirá positivamente en las pymes y micropymes del sector de la arqueología, cuyo volumen de negocio está en gran parte vinculado a las actividades arqueológicas derivadas de expedientes ambientales relativos a las energías renovables.
Además, se ha actualizado la definición de las actividades arqueológicas para adecuarla a la realidad y los avances de la arqueología, ya que se confundían actuaciones de posible impacto arqueológico, tales como consolidaciones, restauraciones, restituciones, vallados o cubriciones, con actividades que emplean una metodología arqueológica y que no deben ser consideradas como tales. Estas actuaciones quedarán incluidas en las restantes modalidades de actividades arqueológicas, y solo serán exigibles en caso de que afecten al patrimonio arqueológico, como sucede por lo demás en cualquier obra o actuación en el territorio, ayudando a una ejecución más rápida y eficaz de los expedientes sujetos a licencias urbanísticas o ambientales, y que suponen más del 85% de las actividades arqueológicas en Andalucía, salvaguardando el volumen de negocio principal de las micropymes vinculadas a los sectores de la arqueología y de la restauración. Igualmente, se elimina como actividad arqueológica sujeta a autorización administrativa el estudio de materiales arqueológicos depositados en los museos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, del mismo modo, se sustituye la autorización actualmente existente por la declaración responsable para el control arqueológico de movimientos de tierra.
Por otra parte, los supuestos en que debe realizarse una actividad arqueológica previa se amplían a las intervenciones en bienes inmuebles inscritos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz.
Por último, se extiende la certificación acreditativa de la innecesariedad de actividad arqueológica a todas las solicitudes de actividades arqueológicas previstas en el ámbito de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, y no solo, como hasta ahora, para los procedimientos de prevención y control ambiental. Se amplía este supuesto a cualquier obra pública o privada, de manera que las personas o entidades promotoras podrán hacer uso de esta posibilidad cuando puedan acreditarla, eliminando trabas y autorizaciones superfluas, lo cual se traduce en la reducción de los tiempos de tramitación y en un ahorro significativo de los costes globales. Por otra parte, se crea un nuevo nicho de mercado para numerosas pymes, micropymes y autónomos del patrimonio histórico y arqueológico, que podrán elaborar la documentación técnica para acreditar la innecesariedad sin que se vea sometida a autorización previa, como sí sucede con los procedimientos ordinarios de actividades arqueológicas.
XVIII
En cuanto a la estructura, el decreto-ley consta de sesenta y nueve artículos, distribuidos en dieciséis capítulos, quince disposiciones adicionales, veintitrés disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
Mediante el mismo se incorporan más de trescientas treinta medidas de simplificación administrativa y medidas de mejora de la regulación en materia de turismo, fundaciones, colegios profesionales, asistencia jurídica gratuita, tramitación normativa, audiovisual, Escuelas de Tiempo Libre, energías renovables, Fondos Europeos, educación, medio ambiente, agricultura, ganadería, pesca, transformación económica, industria, conocimiento, universidades, salud, adicciones, fomento, infraestructura, ordenación del territorio, museos y patrimonio histórico. Todas ellas necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados y que contribuyen en su conjunto a favorecer la reactivación económica en Andalucía.
Finalmente, el Decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 14 de diciembre de 2021,
DISPONGO:
El presente decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de carácter extraordinario y urgente destinadas a profundizar en las reformas administrativas, en materia de simplificación de trámites y mejora de la calidad regulatoria, necesarias para facilitar la reactivación de la actividad económica en Andalucía.
Se modifica el artículo 15 del Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Integración en la Red.
Las oficinas de turismo inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía podrán integrarse en la Red de Oficinas de Turismo mediante declaración responsable, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la siguiente sección.
Las oficinas de turismo cuya titularidad la ostente la Administración de la Junta de Andalucía deberán cumplir necesariamente con los mencionados requisitos y se integrarán de oficio en la Red de Oficinas de Turismo en el momento de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.»
La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Plan General del Turismo.
1. El Plan General del Turismo se configura como la estrategia para lograr el desarrollo turístico sostenible de Andalucía, constituyendo el instrumento básico y esencial en la ordenación de sus recursos turísticos, de forma que cualquier otro instrumento de planificación que se desarrolle en materia de turismo deberá ajustarse a las especificaciones y directrices que se contemplen en el mismo.
2. La finalidad esencial del Plan es promover el fortalecimiento de la oferta turística andaluza a través de su cualificación y diversificación, de forma que se alcance una mejor distribución de los flujos turísticos que permita reducir la estacionalidad y alcanzar una mayor cohesión territorial.
3. El Plan tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) El análisis y diagnóstico de la situación del turismo en Andalucía, tendencias y escenarios previsibles.
b) Las necesidades y objetivos estratégicos del turismo en Andalucía.
c) Las orientaciones generales y prioridades de actuación, así como los planes, instrumentos, programas y proyectos necesarios para su desarrollo y ejecución.
d) La delimitación de ámbitos territoriales homogéneos para la ordenación de los recursos y las actividades turísticas, así como los criterios básicos para su desarrollo turístico sostenible.
e) El sistema de seguimiento y evaluación.
f) Cualquier otro contenido que establezca el acuerdo de aprobación del Plan.
4. El Plan podrá prever, oído el Consejo Andaluz del Turismo, Programas de Recualificación de Destinos y Programas de Turismo Específico.
5. En la elaboración del Plan General del Turismo se sustanciará el trámite de información pública y se concederá audiencia a las Administraciones Públicas afectadas y a las asociaciones de municipios y provincias, empresariales, sindicales y de consumidores más representativas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas o cuya consulta resulte preceptiva de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
6. Asimismo, se someterá a consulta del Consejo Andaluz del Turismo y se recabará informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, sin perjuicio de cuantos otros informes resulten preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, podrá aprobar, mediante acuerdo, el Plan General del Turismo, el cual será remitido al Parlamento de Andalucía para su conocimiento.
8. La vigencia del Plan General del Turismo será la que determine el Acuerdo de aprobación del mismo, sin perjuicio de su revisión y modificación. El Plan podrá prorrogarse por períodos anuales, con un máximo de tres, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, quedando en todo caso dicha prórroga sin efecto en el momento en que comience su vigencia el nuevo Plan General del Turismo que lo sustituya.
9. Las modificaciones del Plan derivadas de las revisiones de las que pueda ser objeto durante su vigencia serán aprobadas, previo informe de las Consejerías afectadas y previa consulta preceptiva al Consejo Andaluz del Turismo, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.
10. En el seguimiento del Plan General del Turismo intervendrá el Consejo Andaluz del Turismo para supervisar su desarrollo y el cumplimiento de sus planteamientos y objetivos.»
Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas.
1. En los ámbitos territoriales establecidos por el Plan General del Turismo, y en desarrollo de sus determinaciones, se podrán aprobar Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas.
2. Los Marcos Estratégicos tendrán al menos el siguiente contenido:
a) El modelo turístico aplicable a cada territorio definiendo los objetivos estratégicos y líneas de actuación.
b) La consideración de los recursos naturales, culturales y paisajísticos susceptibles de conformar productos turísticos y los criterios básicos para su puesta en valor, uso sostenible y promoción.
c) La valoración de la incidencia del modelo turístico propuesto sobre el territorio y su coherencia con el desarrollo sostenible.
d) La evaluación de necesidades relativas a las infraestructuras, dotaciones y equipamientos que posibiliten el modelo turístico propuesto.
e) Las directrices generales para la implantación de nuevos desarrollos turísticos.
f) La identificación de espacios turísticamente saturados o en peligro de estarlo para el desarrollo y aplicación, en su caso, de Programas de Recualificación de Destinos.
3. Los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas podrán elaborarse con carácter previo a la aprobación del Plan General del Turismo, previa justificación del ámbito territorial correspondiente, así como de las causas que aconsejen esta excepcionalidad, debiendo adaptarse aquellos a las determinaciones del Plan General del Turismo una vez aprobado.
4. En la elaboración de los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas se sustanciará el trámite de información pública y se concederá audiencia a las Administraciones Públicas afectadas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas o cuya consulta resulte preceptiva de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
5. Asimismo, se someterá a consulta del Consejo Andaluz del Turismo y se recabará informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, sin perjuicio de cuantos otros informes resulten preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
6. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, podrá aprobar, mediante acuerdo, Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, los cuales serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
7. En lo relativo a su vigencia, prórroga, modificación y seguimiento se estará a lo dispuesto en el artículo anterior para el Plan General del Turismo.»
Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Definición de Municipio Turístico de Andalucía y finalidad de su declaración.
1. Se considera Municipio Turístico de Andalucía, y como tal podrá solicitar su declaración, aquel que, no superando su población de derecho los cien mil habitantes, necesita reforzar los servicios públicos con incidencia turística prestados durante los períodos de mayor afluencia turística, en orden a lograr satisfacer las necesidades de atención tanto de la comunidad vecinal como de la población turística asistida.
Los requisitos para obtener la declaración se determinarán reglamentariamente, debiendo figurar entre ellos los de población turística asistida, compuesto por el número de visitas o pernoctaciones, la oferta turística del municipio y la existencia de un plan municipal de calidad turística que contemple las medidas de mejora de los servicios y prestaciones.
2. La finalidad esencial para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida mediante una acción concertada de fomento.
3. A los efectos de esta Ley, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. Su determinación se efectuará por los medios de prueba que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de que, para aquellos municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), este requisito se entienda cumplido de forma automática.»
Cuatro. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Declaración.
1. Para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía se tendrán en cuenta, en especial, las actuaciones municipales en relación con:
a) Los servicios públicos básicos que presta el municipio respecto a la vecindad y a la población turística asistida.
b) Los servicios específicos que tengan una especial relevancia para el turismo.
2. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía será competencia del Consejo de Gobierno, oídos el Consejo Andaluz del Turismo y el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
3. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía podrá ser revocada, previa audiencia de los órganos mencionados en el apartado 2 y del municipio afectado, por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida.
b) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración, los cuales deberán ser acreditados por el Municipio Turístico cada cinco años.
4. Se producirá la pérdida de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía, sin necesidad de tramitar procedimiento para su revocación, cuando la población de derecho del municipio supere los cien mil habitantes, en cuyo caso el citado municipio podrá ser objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades previsto en el artículo 15.
5. No podrán obtener la declaración de Municipio Turístico de Andalucía aquellos municipios cuya población de derecho deje de superar los cien mil habitantes mientras sean objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades vigente.
6. La declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de Convenios interadministrativos en orden a compensar el incremento en la demanda de la prestación de los servicios, así como a otras formas de colaboración interadministrativa.»
El Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo a) del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«a) La repercusión turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En cumplimiento de este requisito se comprobará:
1.º La media de visitantes registrados durante los tres meses de máxima afluencia que deberá ser superior a 5.000 personas o al 50% de la población de derecho de los municipios afectados. En todo caso, se exigirá que más de un 5% de los visitantes residan fuera de la provincia donde radique el recurso turístico. Estos datos se referirán al año anterior a la presentación de la solicitud, salvo fuerza mayor u otra circunstancia de carácter excepcional debidamente justificada por las personas o entidades solicitantes y valorada en la resolución del procedimiento.
A los efectos del presente apartado, se aportará memoria descriptiva del procedimiento técnico adoptado para la realización del conteo, identificando los medios humanos y materiales destinados a tal efecto.
2.º El número de noticias en medios de comunicación de ámbito o alcance superior a la provincia que pongan de manifiesto su interés turístico, exigiéndose un mínimo de veinte, que tengan una antigüedad como máximo de cinco años anterior a la solicitud de declaración.
A los efectos del presente apartado, se aportará relación numerada de las noticias, identificando título, medio en el que se publica, alcance territorial del mismo y fecha de publicación o emisión, así como copia de cada una de las noticias relacionadas o certificado del medio de comunicación justificando su emisión.
3.º La oferta de recetas gastronómicas tradicionales que supongan una singular manifestación de la gastronomía andaluza y constituyan un importante elemento de la identidad cultural del pueblo andaluz.
A los efectos del presente apartado, se aportará informe de la Academia Andaluza de Gastronomía y Turismo o memoria justificativa en la que se valore positivamente aspectos de la receta gastronómica tradicional tales como la denominación tradicional, la elaboración conforme a métodos tradicionales y la trascendencia en la cultura andaluza como elemento de nuestro acervo gastronómico, cultural e histórico y su relevancia como recurso turístico.»
Dos. Se modifica el párrafo b) del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«b) Cuando se trate de publicaciones y de obras audiovisuales de carácter periódico, será preciso que hayan transcurrido en el momento de la solicitud al menos dos años desde que se publicó, editó o emitió por primera vez. Se requerirá que la publicación, edición o emisión se lleve a cabo de forma ininterrumpida, salvo fuerza mayor u otra circunstancia de carácter excepcional debidamente justificada por las personas o entidades solicitantes y valorada en la resolución del procedimiento.»
Tres. Se modifican los párrafos a) y b) del artículo 8, que quedan redactados como sigue:
«a) La repercusión turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma, conforme a lo expresado en el artículo 6.a) salvo en lo referente al número de visitantes, que deberá ser superior a 1.000 personas, debiendo representar al menos el 20% del total de asistentes. En todo caso, se exigirá que más de un 5% de los visitantes residan fuera de la provincia donde radique el recurso turístico.
A los efectos del presente apartado, se aportará memoria descriptiva del procedimiento técnico adoptado para la realización del conteo, identificando los medios humanos y materiales destinados a tal efecto, que se acompañará de imágenes que reflejen la afluencia de público recibida.
b) Una antigüedad de al menos cinco ediciones del evento en el momento de la presentación de la solicitud. Sus celebraciones deberán haberse efectuado periódicamente y, salvo fuerza mayor u otra circunstancia de carácter excepcional debidamente justificada por las personas o entidades solicitantes y valorada en la resolución del procedimiento, de forma ininterrumpida.»
El Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«3. El presente decreto será de aplicación a los municipios andaluces cuya población de derecho no supere los cien mil habitantes, no estén siendo objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades vigente y reúnan los requisitos previstos en el artículo 2.»
Dos. Se modifica el párrafo a) del artículo 2, que queda redactado como sigue:
«a) Población turística asistida. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. En este sentido, se considera que se alcanza este requisito si se cumple al menos uno de los siguientes condicionantes, referido a alguno de los cuatro años naturales inmediatamente anteriores al año de presentación de la solicitud:
1.º Visitas turísticas. El municipio habrá de acreditar, mediante el conteo diario de las visitas turísticas en el principal recurso turístico del municipio, que el número de las mismas en el año seleccionado sea, al menos, cinco veces superior al de la población de derecho según la cifra oficial de padrón municipal del año correspondiente, siempre que dicha afluencia se encuentre repartida en más de treinta días al año.
2.º Pernoctaciones. El municipio habrá de tener, de acuerdo con los datos estadísticos referidos al año seleccionado que se encuentren a disposición de la Consejería competente en materia de turismo sobre pernoctaciones en los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, un número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones al año/365) que sea superior al diez por ciento de la población de derecho del municipio, o bien alcanzar ese porcentaje durante al menos tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones al mes/30). En el caso de municipios del interior de Andalucía, entendiendo como tales aquellos cuyos términos municipales no linden con el mar, el porcentaje citado será del ocho por ciento.
No obstante, este requisito se entenderá cumplido de forma automática en el caso de aquellos municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).»
Tres. Se modifica el artículo 5, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5. Documentación.
A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Certificado del Padrón Municipal, en el que conste la población de derecho del municipio.
b) Certificado del acuerdo plenario autorizando la presentación de la solicitud de declaración de Municipio Turístico de Andalucía.
c) Acreditación del cumplimiento del requisito de población turística asistida, en los términos establecidos en el artículo 2 del presente decreto. Esta acreditación podrá realizarse:
1.º En el caso de visitas turísticas, mediante certificado expedido por la persona titular o gestora del recurso turístico más visitado del municipio, de acuerdo con el sistema de conteo establecido que deberá dejar constancia fehaciente de dichas visitas.
2.º En el caso de pernoctaciones, mediante declaración suscrita por la persona titular de la Alcaldía u órgano competente conforme a la normativa de régimen local, donde se manifieste el número de pernoctaciones registradas en los establecimientos de alojamiento turístico del municipio. La Consejería competente en materia de turismo comprobará los datos estadísticos de los que dispone.
d) En el caso de municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, copia de la resolución declaratoria.
e) Memoria descriptiva que detalle la oferta turística con la que cuenta el municipio.
f) Plan municipal de calidad turística, que deberá contener, como mínimo:
1.º Un diagnóstico de la actividad turística en el municipio en el que se detallen necesidades y problemas del sector, visitantes y turistas que recibe y sus motivaciones, incluyendo estadísticas diferenciadas por sexo tanto con respecto al empleo como al turismo.
2.º Los objetivos que persigue el plan municipal de calidad turística.
3.º La descripción de las actuaciones de mejora de los servicios y prestaciones vinculados con la actividad turística, con indicación de su presupuesto y calendario de ejecución.
4.º Los mecanismos de seguimiento y evaluación del plan municipal de calidad turística.
g) Memoria explicativa de aquellas actividades y servicios públicos con incidencia turística que, en el ámbito de sus competencias, tengan dificultad de implantación o de desarrollo, así como las razones que lo motivan. Asimismo, se deberá motivar las instalaciones y servicios de competencia autonómica que sería necesario reforzar en los períodos de mayor afluencia turística para satisfacer las necesidades de atención tanto de la comunidad vecinal como de la población turística asistida.
h) Documentación que acredite la concurrencia de los elementos de valoración previstos en el artículo 3 alegados por el Ayuntamiento.»
Cuatro. Se modifica el artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21. Causas de revocación.
1. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía, podrá ser revocada por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración previstos en el artículo 2.
b) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida, para lo cual se atenderá preferentemente a los elementos de valoración previstos en el artículo 3.
c) Por incumplimiento, por parte del municipio, de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de este decreto con independencia de los compromisos adquiridos, en su caso, en los convenios que se suscriban.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se producirá la pérdida de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía, sin necesidad de tramitar procedimiento para su revocación, cuando la población de derecho del municipio supere los cien mil habitantes, en cuyo caso el citado municipio podrá ser objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades, previsto en el artículo 15 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre. La pérdida de esta declaración será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía mediante resolución de la Secretaría General competente en materia de turismo.»
El párrafo e) del artículo 5, del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, queda redactado como sigue:
«e) Terrenos ubicados en la zona del entorno de bienes protegidos con arreglo a la normativa sobre patrimonio histórico.»
Se modifica el requisito 3 del Anexo III del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), en los siguientes términos:
Se elimina la letra «M» para los hostales con categoría de una estrella y para las pensiones.
El Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 279/2003, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo n) del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«n) Todos los actos que estén sujetos a autorización del Protectorado o a declaración responsable o comunicación ante este.»
Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Inscripción del cese de los patronos.
1. La inscripción del cese de los patronos por muerte, declaración judicial de fallecimiento o extinción de la persona jurídica, se practicará a instancias del Patronato o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro Civil o, en su caso, del Registro Mercantil.
2. La inscripción del cese de los patronos por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad se practicará mediante la aportación al Registro de la correspondiente resolución judicial o, en su caso, administrativa que declare tal circunstancia.
3. La inscripción del cese de los patronos cuando haya sido acordado judicialmente se practicará mediante testimonio de la sentencia judicial firme.
4. Para la inscripción del cese de patronos, en los supuestos que a continuación se detallan, se aportará el acta del Patronato o certificado del secretario con el visto bueno de su presidente donde se acredite la concurrencia de la causa que corresponda:
a) Transcurso del período de mandato.
b) Otras causas establecidas válidamente en los estatutos.
5. Para la inscripción del cese por renuncia se aportará documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente; si la renuncia se hiciera ante el Patronato se acreditará mediante certificación expedida por el secretario con la firma legitimada notarialmente. La comparecencia ante el Registro para efectuar la renuncia será suficiente para su inscripción.
6. En el caso de patronos nombrados por razón del cargo que ocupan será suficiente para inscribir su cese la aportación de la documentación acreditativa del cese en dicho cargo o, alternativamente, el acta del Patronato o certificado del secretario con el visto bueno de su presidente donde se acredite esta causa.
7. El asiento de inscripción del cese de los patronos, hará referencia a la causa que la originó y a la fecha en que se produjo, remitiéndose expresamente en cuanto a los datos relativos al nombre, apellidos y cargo de las personas que cesan y demás circunstancias generales, al asiento registral practicado para su nombramiento.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado como sigue:
«2. El asiento de inscripción hará referencia a las circunstancias citadas en el número anterior, así como al nombre y apellidos y demás datos de identificación, en su caso, de las personas designadas para desempeñar dichas facultades o cargos.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 37 con la siguiente redacción:
«4. El Registro de Fundaciones de Andalucía conservará la documentación contable depositada durante el plazo de seis años.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 37.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 37.bis. Procedimiento de legalización electrónico.
El procedimiento de legalización de los libros de las fundaciones se tramitará electrónicamente conforme a lo dispuesto, con carácter general, en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, y en el capítulo III del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, relativo al régimen jurídico de los actos y del procedimiento administrativo.»
Seis. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Requisitos para la legalización.
1. En cada ejercicio se deberán legalizar los libros obligatorios del ejercicio precedente. Son libros obligatorios:
a) Libro de inventarios y cuentas anuales.
b) Libro diario.
c) Libro de actas.
2. Además de los libros obligatorios, las fundaciones podrán disponer de los libros auxiliares que consideren necesario, cuya legalización será voluntaria.
3. Los libros cumplimentados en su integridad deberán tener las hojas numeradas correlativamente, reflejarán los asientos y anotaciones practicados según el orden cronológico que corresponda y los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.»
Siete. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Solicitud de legalización.
1. Los libros obligatorios deberán ser presentados anualmente para su legalización antes de que transcurran los siete meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio. Si se solicitare la legalización fuera de plazo, el encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente de la hoja de legalizaciones.
2. En la solicitud para la legalización de los libros obligatorios constarán necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos de la persona que presenta la solicitud.
b) Denominación de la fundación, identificación registral y domicilio.
c) Relación de libros cuya legalización se solicita, así como el número de hojas de que se compone cada libro.
d) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase de aquellos cuya legalización se solicita.
3. Si la solicitud de iniciación no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá a la persona que la hubiera presentado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Ocho. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Legalización de los libros.
1. La legalización de los libros se realizará mediante diligencia telemática y sello electrónico o código seguro de verificación del Registro.
2. La diligencia firmada electrónicamente por la persona funcionaria correspondiente se adjuntará, como anexo, tras la última hoja escrita en los libros sometidos a legalización, efectuándose el sellado electrónico o la impresión telemática del código seguro de verificación en todas sus páginas. En la diligencia se harán constar los siguientes datos:
a) Identificación de la fundación, incluyendo sus datos registrales.
b) Clase de libro y número que le corresponde, de entre los de la misma tipología legalizados anteriormente por la entidad.
c) Número de hojas de que se compone el libro.
3. Practicada la legalización, dicha circunstancia se hará constar en el asiento correspondiente de la hoja de legalizaciones. Acto seguido, la unidad registral enviará, por medios telemáticos, los libros legalizados y la hoja de legalización a la persona solicitante.»
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá encomendar a los colegios profesionales, a través de convenio, la realización de actividades de carácter material o técnico de su propia competencia, en los términos del artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El cambio de denominación de un colegio, que requerirá para su aprobación orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales, se realizará a solicitud de la corporación interesada de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, a la que se acompañará informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado. En el procedimiento que se tramite para su aprobación se solicitará informe de los colegios afectados.»
Tres. Se modifica el párrafo l) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:
«l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.»
Cuatro. Se modifica el párrafo n) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:
«n) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos en la normativa básica estatal.»
Cinco. Se modifica el párrafo x) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:
«x) De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.»
Seis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 24. Publicación.
Aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.»
Siete. Se modifica el apartado 2 artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El órgano de dirección estará integrado por el número de personas que determinen los estatutos, elegidos de entre todos los colegiados por el órgano plenario mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.
El voto se ejercerá personalmente, por correo u otros medios telemáticos, de acuerdo con las normas que para garantizar su autenticidad se prevean en los estatutos.
El órgano de dirección estará formado, al menos, por el presidente, el secretario, el tesorero y un número de vocales en función del número de colegiados adscritos al colegio.
Las personas que desempeñen el cargo de presidente o decano deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate. Los demás cargos deberán reunir igual condición para su acceso, salvo que los estatutos reserven alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.»
La Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 19.2, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, de conformidad con lo establecido para la autocontratación en el artículo 39.»
Dos. Se modifica el párrafo e) del artículo 20.1, que queda redactado como sigue:
«e) Todos aquellos otros actos que requieran la autorización del Protectorado o estén sujetos a declaración responsable ante este.»
Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Adopción de acuerdos.
1. El Patronato estará válidamente constituido para poder adoptar acuerdos cuando esté presente o representada más de la mitad de los miembros que lo integren, salvo que en los estatutos se recoja como quórum una mayoría superior.
2. El Patronato adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los estatutos.
3. En el supuesto de producirse conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de sus patronos, los afectados no participarán en la decisión que deba adoptar el Patronato, que es el órgano competente para determinar, por mayoría simple de los asistentes, si concurre o no dicho conflicto.
4. En las sesiones del Patronato, cada patrono dispondrá de un voto, sin que sea posible establecer la figura del voto ponderado.»
Cuatro. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Autocontratación.
1. Se entiende por autocontratación la celebración de un contrato entre un patrono, en nombre propio o de un tercero, con la fundación, así como la designación como patrono de una persona, natural o jurídica, que mantengan un contrato en vigor con la fundación.
2. La autocontratación exigirá que concurran razones que justifiquen el interés que reviste para la fundación, así como la suficiencia de recursos de esta para proceder a la formalización del contrato con el patrono o para el mantenimiento del contrato de la persona que se pretende nombrar como miembro del patronato.
3. La autocontratación requerirá la presentación de declaración responsable ante el Protectorado, excepto cuando se trate de una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que será necesario autorización previa del Protectorado.»
Cinco. Se modifica el párrafo k) del artículo 45.1, que queda redactado como sigue:
«k) Resolver las solicitudes de autorización o aprobación que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la precisen.»
Seis. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:
«2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de los estatutos, cuando esta sea necesaria, no se inscribirá ni depositará documento alguno de la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía hasta que la adaptación se haya verificado, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.3.
No obstante, se permitirá la inscripción y depósito de documentos en el Registro de Fundaciones de Andalucía, siempre que las actuaciones vayan encaminadas a la extinción y liquidación de la fundación, en los casos siguientes:
a) La inscripción del nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del patronato.
b) La inscripción del nombramiento y cese de gerentes, directores generales y otros órganos creados por los estatutos.
c) La inscripción de los apoderamientos y las delegaciones conferidas por el patronato, así como su extinción y su revocación.
d) El depósito de cuentas anuales y planes de actuación.
e) Los actos relativos a la extinción de la fundación, su liquidación y el destino dado a los bienes fundacionales.
f) La inscripción del nombramiento y cese de liquidadores, así como de los asientos que hayan sido ordenados por la autoridad judicial o administrativa.»
El Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Constitución de una fundación por otra fundación.
1. El Patronato de una fundación podrá acordar la constitución de otra fundación, siempre que esté justificada su necesidad o conveniencia y se trate de una actuación dirigida al cumplimiento de los fines fundacionales. La constitución deberá ser comunicada al Protectorado.
2. No obstante, la constitución de una fundación por una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirá la autorización del Protectorado de las fundaciones andaluzas. La solicitud de autorización deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Certificación del acuerdo adoptado por el patronato de la fundación, que será expedida por la secretaría con el visto bueno de la presidencia y que deberá recoger el texto de lo acordado, así como el importe y condiciones de la aportación para la constitución de la nueva fundación.
b) Informe del patronato que justifique la necesidad o conveniencia para constituir o participar en la constitución de otra fundación, así como, en su caso, que la aportación económica no supone transmisión gratuita de patrimonio de la fundación, sino de una actuación dirigida al cumplimiento de los fines fundacionales.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
«3. El Patronato podrá adoptar acuerdos cuando esté presente o representada más de la mitad de los miembros que lo integren.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:
«2. El nombramiento y cese de las personas que vayan a desempeñar dicho cargo deberá comunicarse al Protectorado e inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aportándose para ello la certificación del acuerdo adoptado por el Patronato sobre el nombramiento o cese, emitida por la persona que ostente la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia.»
Cuatro. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Solicitud de autorización y comunicación en los actos de enajenación.
La solicitud de autorización de los actos de enajenación a que se refiere el artículo 30.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, o la comunicación a que se refiere el artículo 30.3 de la citada norma, deberán acompañarse de los siguientes documentos:
a) Certificación del acuerdo adoptado por el Patronato de la fundación, que será expedida por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, y que deberá recoger el texto de lo acordado, especificando la identidad del objeto del acuerdo, así como su importe y condiciones de su enajenación.
b) Documento acreditativo de la titularidad a favor de la fundación e informe o documento descriptivo del bien o derecho objeto del acuerdo.
c) Informe justificativo de las razones que motivan la formalización de la enajenación e indicación del destino del importe que se obtenga.
d) Valoración de mercado de los bienes y derechos que se enajenan, realizado por persona experta independiente o sociedad de tasación debidamente inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas. Tratándose de valores cotizados en un mercado secundario oficial, tendrá la consideración de informe de una persona experta independiente la certificación de una entidad gestora que opere en dicho mercado, en la que se acredite la valoración de los títulos de acuerdo con la cotización media del último trimestre. Tratándose de permuta, se incluirá tasación tanto de los bienes o derechos que entrega la fundación como de los bienes o derechos que recibe. La fecha de la tasación no podrá ser anterior a un año a la de presentación de la solicitud de autorización.»
Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Procedimiento de autorización por el Protectorado.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, el Patronato de la fundación presentará al Protectorado la solicitud de autorización de los actos de disposición o gravámenes junto con la documentación prevista en los artículo 19 y 20, respectivamente, de este Reglamento.
2. Si del contenido de la documentación aportada, el Protectorado apreciara su insuficiencia o dedujera un posible perjuicio para la fundación, se requerirá al Patronato de la fundación para que complete o subsane la documentación aportada, o alegue lo que corresponda, otorgándole para ello un plazo de quince días.
3. En el plazo máximo de tres meses el Protectorado deberá dictar y notificar la resolución del procedimiento de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
4. Una vez notificada por el Protectorado la resolución de autorización, o transcurrido el plazo para ello sin que la notificación haya tenido lugar, el Patronato de la fundación dispondrá de un plazo de seis meses para la formalización del acto autorizado. Este plazo quedará automáticamente prorrogado por tres meses, sin más trámite que la presentación de una comunicación por parte del Patronato de la fundación que ponga en conocimiento del Protectorado que se hace uso de este derecho.
Una vez formalizado el acto autorizado, se remitirá al Protectorado, en el plazo de un mes, una copia del documento privado o, en su caso, una copia auténtica del documento público notarial, para su inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
5. Para los actos de enajenación, transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 4 y, en su caso, la prórroga de tres meses, sin que se haya formalizado el acto autorizado, el Patronato deberá solicitar nueva autorización.
6. El Protectorado podrá denegar la autorización en los siguientes supuestos:
a) Cuando la contraprestación recibida en el acto de disposición o gravamen sometido a autorización no resulte equilibrada.
b) Cuando el acto de disposición o gravamen resulte de otro modo lesivo para los intereses de la fundación.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 28, con la siguiente redacción:
«5. La obligación de presentación de los planes de actuación prescribirá en el plazo de doce meses desde la finalización del periodo al que se refieren.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 29, con la siguiente redacción:
«8. La obligación de presentación de las cuentas anuales prescribirá en el plazo de cuatro años desde la finalización del periodo al que se refieren, sin perjuicio de que por el Protectorado se pueda ejercer la acción de responsabilidad contra las personas que integran el Patronato prevista en el artículo 45.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
«1. El importe de los gastos de administración a los que se refiere el artículo 38.3 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, no podrá ser superior al 10% del resultado contable del ejercicio obtenido siguiendo las reglas establecidas en el artículo 33 de este Reglamento. No obstante, previa comunicación al Protectorado debidamente justificada por el Patronato, para cada ejercicio, se podrá elevar dicho importe hasta un máximo del 20%.
Cuando se trate de una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la elevación del importe de los gastos de administración hasta un máximo del 20% requerirá la autorización del Protectorado, previa solicitud debidamente justificada del patronato.»
Nueve. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Autocontratación.
1. El acuerdo del Patronato para que las personas que mantienen contrato con la fundación sean nombradas miembros del Patronato, o las personas que integran el Patronato sean remuneradas o contraten con la fundación, por sí o por medio de representante, a que se refieren los artículos 19 y 39 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, debe ser aprobado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número total de patronos, excluyendo, en su caso, al patrono implicado. En el correspondiente acta de la reunión y en los certificados acreditativos de estos acuerdos se hará constar el sentido del voto de los patronos.
2. La autocontratación requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Protectorado, de acuerdo con un modelo normalizado, en el plazo de un mes desde la celebración del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, firmada por la persona que ostente el cargo de la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia. Deberá incluirse en la declaración responsable las objeciones que hubieran planteado los miembros del Patronato.
En el caso de nombramiento como patrono de la persona que mantiene contrato en vigor con la fundación, la declaración responsable irá acompañada del documento que acredite la designación y la aceptación expresa del cargo a los efectos de su inscripción, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía.
3. En el caso de autocontratación motivada en que personas que integran el patronato van a ser remuneradas o a contratar con la fundación, deberá remitirse al Protectorado copia del documento o contrato celebrado, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de formalización. Transcurrido un año natural desde la fecha del acuerdo a que se refiere el apartado 1 sin haberse formalizado, se deberá aprobar un nuevo acuerdo y presentar nueva declaración responsable.
En el supuesto de autocontratación por el nombramiento como patrono de una persona que mantiene un contrato con la fundación, deberá remitirse al Protectorado copia del documento o contrato que la fundación tuviera con el patrono, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la declaración responsable.
4. En la memoria de las cuentas anuales se proporcionará información sobre la presentación de las declaraciones responsables y de los correspondientes documentos o contratos.
5. El modelo normalizado de declaración responsable será aprobado por resolución de la persona titular del centro directivo al que se hayan asignado las funciones del Protectorado de Fundaciones de Andalucía, y deberá incluir:
a) El contenido del acuerdo aprobado por el Patronato, indicando la relación de asistentes, el sentido del voto emitido y las objeciones manifestadas.
b) Las razones que justifican el interés que reviste para la fundación la contratación con una persona que integre el Patronato o el nombramiento como patrono de una persona que mantiene contrato en vigor con la fundación.
c) Manifestación sobre la suficiencia de recursos económicos de la fundación para proceder a la formalización del contrato o para el mantenimiento del contrato de la persona que se pretende nombrar como miembro del Patronato, así como de la inexistencia de perjuicios económicos o de cualquier otro tipo para la fundación.
6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación ante el Protectorado de la declaración responsable supondrá la denegación de la inscripción como patrono de la persona que mantiene un contrato en vigor con la fundación o la imposibilidad de formalizar el contrato, así como de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Si el contrato ya hubiera sido formalizado, por el Protectorado se podrá ejercer la acción de responsabilidad contra las personas que integran el Patronato prevista en el artículo 45.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo. Quedarán exentos de responsabilidad los patronos que hubieran votado en contra y así lo hagan constar en el acta de la reunión.
7. El Protectorado podrá entablar la acción de responsabilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando compruebe que existe disposición en contra del acta fundacional.
b) Cuando el acto encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de patrono.
c) Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación sea inferior al valor de la prestación que deba realizar.
d) Cuando de algún modo se aprecie que la celebración del acto resulta lesivo a los intereses económicos de la fundación.
8. Cuando se trate de una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la autocontratación requerirá autorización previa del Protectorado, de conformidad con el artículo 53.bis.»
Diez. Se incorpora un nuevo artículo 53 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 53 bis. Autorización para la autocontratación.
1. La solicitud de autorización al Protectorado para la autocontratación de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá cumplir los requisitos del artículo 35.1 y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificación del acuerdo adoptado por el patronato por el que se dispone la realización del acto de autocontratación, que será expedida por la secretaría con el visto bueno de la presidencia, en la que se indique el coste máximo total que supondrá para la fundación, así como que no existe disposición en contra de la persona fundadora.
b) Copia del documento en el que se pretende formalizar el contrato entre la persona que integre el patronato y la fundación o, en su caso, documentación necesaria para inscribir el nombramiento como patrono de la persona que mantiene contrato en vigor con la fundación.
c) Memoria explicativa de las razones que justifican el interés que reviste para la fundación la autocontratación.
d) Informe acreditativo de la suficiencia de recursos económicos de la fundación para proceder a la autocontratación.
2. El Protectorado resolverá y notificará la resolución en el plazo de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud si, transcurrido dicho plazo, no se hubiese dictado y notificado resolución expresa.
3. El Protectorado denegará la autorización siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando compruebe que existe disposición en contra del acta fundacional.
b) Cuando el acto encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de persona que integre el patronato.
c) Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación sea inferior al valor de la prestación que deba realizar o cuando de algún modo se aprecie que la celebración de la autocontratación resulta lesiva a los intereses económicos de la fundación.»
El Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53. Compensación económica por gastos de funcionamiento.
1. Será objeto de compensación económica el coste que genera a los colegios de abogados y a los colegios de procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas.
2. El importe de la compensación económica será el 10% de las cantidades que, certificadas trimestralmente por las actuaciones en materia de justicia gratuita efectuadas por cada colegio profesional, hayan sido verificadas por la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita.»
Dos. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:
«Artículo 54. Tramitación del pago de la compensación económica por gastos de funcionamiento.
1. En cada trimestre, una vez verificadas por la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 52, las certificaciones presentadas por los colegios de abogados y de procuradores por los servicios prestados en el turno de guardia y en el turno de oficio, se formulará propuesta de reconocimiento del derecho a la compensación económica en concepto de gastos de funcionamiento por el importe del 10% de las cantidades certificadas y verificadas que se someterá al trámite de fiscalización previa de la autorización y compromiso del gasto. Posteriormente, dictada la resolución de concesión de la compensación económica por el órgano competente, se procederá a la fiscalización previa del reconocimiento de la obligación y propuesta de pago. El pago se realizará por medio del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales.
2. Una vez percibidos estos fondos, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales deberán distribuirlos entre los respectivos colegios profesionales, de conformidad con la resolución de concesión.
3. Las cantidades abonadas al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales, así como las distribuidas por estos a los colegios profesionales respectivos, deberán depositarse en cuentas separadas bajo la denominación “Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.
4. Dentro de los tres meses siguientes a la percepción de la compensación económica, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales presentarán, ante la consejería competente en materia de justicia, certificación acreditativa de las cantidades percibidas y de su distribución entre los respectivos colegios profesionales.
Asimismo, los colegios profesionales deberán presentar a la consejería competente en materia de justicia, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, certificación acreditativa de que la compensación económica percibida ha sido destinada para atender los gastos derivados del funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas.»
La Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 21 y se renumeran los apartados 6 y 7 que pasan a ser los apartados 7 y 8, respectivamente. El nuevo apartado 6 queda redactado como sigue:
«6. Declarar la urgencia en los procedimientos de iniciativa legislativa y de elaboración de reglamentos, de conformidad con el artículo 45 bis.»
Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 27 y se renumeran los apartados siguientes.
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 27, que pasa a ser el apartado 4 y queda redactado como sigue:
«5. Declarar la urgencia en los procedimientos administrativos de su competencia, salvo los regulados en los artículos 43 y 45 de esta ley, lo que conllevará, además de los efectos inherentes a dicha declaración, que solo tendrá carácter preceptivo, cuando proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que respecta a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma.»
Cuatro. Se modifica el artículo 43 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 43. De la iniciativa legislativa.
1. El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de Autonomía para Andalucía mediante la aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento de Andalucía.
2. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley, se sustanciará una consulta pública en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 7/2017, de 27 diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.
3. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por una memoria justificativa, los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, la memoria sobre impacto por razón de género de las medidas que se establezcan, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas.
4. La Consejería proponente elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno, a fin de que este lo conozca y, en su caso, decida sobre ulteriores trámites, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.
5. En todo caso, los anteproyectos de ley deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes, a excepción de lo previsto en el artículo 45 bis. Finalmente, se solicitará dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
6. Cuando un anteproyecto de ley afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, la Consejería proponente podrá acordar la realización del trámite de audiencia en los términos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de la presente ley.
No obstante, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la realización de este trámite cuando lo aconsejen razones de urgencia debidamente acreditadas en el expediente.
7. Una vez cumplidos los trámites a que se refieren los apartados anteriores, la persona titular de la Consejería proponente someterá el anteproyecto de ley de nuevo al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de Andalucía, acompañándolo de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda redactado como sigue:
«1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Con carácter previo a la elaboración del proyecto del reglamento se sustanciará una consulta pública en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 7/2017, de 27 diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.
b) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el órgano directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquel, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, una memoria sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas.
c) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición.
d) Cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciudadanía afectada será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.
Asimismo, dicha disposición será sometida a información pública durante el plazo indicado anteriormente, debiendo publicarse la iniciativa, al menos, en el Portal de la Junta de Andalucía. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho.
El trámite de audiencia y de información pública podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen.
e) No será necesario el trámite de audiencia previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en la letra c).
f) Los trámites de audiencia a la ciudadanía y de información pública, regulados en la letra d), no se aplicarán a las disposiciones de carácter presupuestario u organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella, ni cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
g) Junto a la memoria o informe sucintos que conforman el expediente de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas, así como informe de valoración de las alegaciones planteadas en la tramitación del proyecto.»
Seis. Se incorpora un nuevo artículo 45 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 45 bis. Tramitación de urgencia.
1. La persona titular de la Consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley y de los proyectos de reglamentos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando sea necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.
b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.
2. La tramitación urgente implicará que:
a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en esta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración.
b) No será preciso el trámite de consulta pública previo, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública cuyo plazo de realización será de siete días hábiles.
c) Solo tendrá carácter preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que se refiere a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma.
d) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su posterior incorporación y consideración cuando se reciba.
3. Las circunstancias que motivan la tramitación urgente del procedimiento constarán debidamente justificadas en el acuerdo de inicio.»
Se modifica el artículo 28 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Participación en los procesos de elaboración de leyes y reglamentos en la Administración de la Junta de Andalucía a través de sugerencias.
1. La participación ciudadana en los procesos de elaboración de leyes y reglamentos en la Administración de la Junta se realizará en los supuestos, en los términos y con las excepciones previstas en la legislación básica estatal. El derecho de participación podrá ser ejercido por las personas y entidades de participación ciudadana a que se refiere el artículo 6.
2. A tales efectos, con carácter previo al inicio del procedimiento de elaboración de una ley o un reglamento, se sustanciará una consulta pública a través del Portal de la Junta de Andalucía. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho.
La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente en atención a las circunstancias, de modo que, el mismo sea no inferior a quince días naturales.
Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o vinculadas a esta, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios, regule aspectos parciales de una materia o en casos de tramitación urgente del procedimiento normativo. La concurrencia de alguna o varias de estas razones se justificarán debidamente en el expediente.
Igualmente, deberán articularse los procesos de comunicación dirigidos de forma expresa a las organizaciones o entidades representativas de intereses colectivos afectados por la normativa.»
La Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá contar con la colaboración de otras entidades y personas cuando sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales ajenos al ente o a la sociedad responsable de la gestión directa del servicio. En todos los casos, la decisión debe ser motivada y ajustarse a la normativa vigente en materia de contratación pública. Esta colaboración no podrá conllevar merma de capacidad productiva, ni de recursos humanos o técnicos públicos, ni de la calidad de los servicios que se prestan.»
Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 51.
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 51, que queda redactado como sigue:
«4. En el caso del servicio público radiofónico de ámbito autonómico, el órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual determinará las necesidades de frecuencias para la prestación del servicio, que trasladará a la Administración General del Estado para la correspondiente asignación o modificación de frecuencias.»
El Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 7 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Espacios, instalaciones y equipamientos.
1. Cuando las Escuelas de Tiempo Libre impartan enseñanzas sistematizadas deberán contar con los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento regulados en el Anexo II del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, y en los Anexos I y II del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre y demás normativa vigente de general aplicación.
2. Cuando las escuelas de tiempo libre impartan enseñanzas no sistematizadas deberán disponer de espacios, instalaciones y equipamientos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adecuados a la finalidad didáctica que van a desarrollar.
3. Las modificaciones de los espacios, instalaciones y equipamientos, incluidos los cambios de ubicación, están sujetos al régimen de declaración responsable, debiendo presentarse dicha declaración al Instituto Andaluz de la Juventud de forma inmediata y con posterioridad a su realización.»
Dos. Se modifica el apartado d) del artículo 8 que queda redactado del siguiente modo:
«d) De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, la persona que ostente la dirección de la Escuela no podrá haber sido condenada por sentencia firme por algún delito contra la libertad y la indemnidad sexual, así como por delitos de trata de seres humanos, regulados en los títulos VIII y VII.bis, respectivamente, del Código Penal.
A tal efecto, deberá acreditar esta circunstancia con una periodicidad bienal mediante la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos. Esta circunstancia será comprobada por el Instituto Andaluz de la Juventud, salvo que la persona interesada se opusiera a dicha comprobación, en cuyo caso deberá aportar documento acreditativo.»
Tres. Se modifica el apartado d) del artículo 9 que queda redactado del siguiente modo:
«d) De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, ningún miembro del profesorado de la Escuela podrá haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad y la indemnidad sexual, así como por delitos de trata de seres humanos, regulados en los títulos VIII y VII bis, respectivamente, del Código Penal.
A tal efecto, deberá acreditar esta circunstancia con una periodicidad bienal mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos. Esta circunstancia será comprobada por el Instituto Andaluz de la Juventud, salvo que la persona interesada se opusiera a dicha comprobación, en cuyo caso deberá aportar documento acreditativo.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las Escuelas de Tiempo Libre deberán asumir, además, las siguientes obligaciones:
a) Informar al alumnado afectado de cualquier cambio en las condiciones ofertadas en los programas formativos, otorgándoles la posibilidad de desistir de dicha formación, lo que conllevaría la consiguiente devolución de la cuantía que, en su caso, hubiese abonado el alumnado en concepto de pago de la misma.
b) Promocionar y facilitar anualmente formación en materia de género e igualdad al personal docente.»
Cinco. Se modifica el artículo 11 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Programación anual.
1. Las Escuelas de Tiempo Libre presentarán de forma telemática al Instituto Andaluz de la Juventud declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos relacionados con la programación anual prevista para el año siguiente, dentro del último trimestre del año natural anterior, excepto cuando se trate de una Escuela de Tiempo Libre de nueva creación, que podrá presentarla en cualquier momento del año natural, con anterioridad al comienzo de su impartición. En ambos casos, se deberá presentar declaración responsable y la programación prevista.
2. Junto con la declaración responsable señalada en el apartado anterior, para cada una de las acciones formativas sistematizadas, las Escuelas de Tiempo Libre deberán remitir una programación que contendrá, como mínimo:
a) Denominación del curso, módulo formativo o acción formativa prevista.
b) Unidades de competencia, capacidades, contenidos y metodología.
c) Fechas, horarios, calendarización, lugares previstos para la realización y localidades, tanto de los módulos teórico-prácticos como del módulo de formación en prácticas.
d) Profesorado que impartirá la docencia, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9.
e) Criterios y procedimiento de evaluación.
f) Precio a abonar por el alumnado por curso completo, módulo formativo o acción formativa, según el caso, impuestos incluidos.
3. La programación de las acciones formativas no sistematizadas deberá contener, como mínimo:
a) Denominación de los cursos previstos.
b) Capacidades, contenidos, metodología, criterios y procedimientos de evaluación, fecha prevista y número de horas.
c) Profesorado que impartirá la docencia, que deberá acreditar la formación suficiente en la materia a impartir.
d) Precio a abonar por el alumnado por cada uno de los cursos, impuestos incluidos.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la declaración responsable sobre la programación, incluidas sus posibles modificaciones, surte efectos desde la fecha de su presentación o fecha posterior, si así se indica en la misma, permitiendo a la Escuela de Tiempo Libre llevar a cabo las actividades formativas programadas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.
5. Desde el momento de la producción de efectos, el Instituto Andaluz de la Juventud está facultado para el ejercicio de las actividades de comprobación y control. En este sentido, el Instituto Andaluz de la Juventud podrá requerir la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, que deberá realizarse en el plazo de diez días desde la notificación a la persona interesada.
A estos efectos se deberá tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
6. El Instituto Andaluz de la Juventud podrá acordar la suspensión de la actividad formativa, previa audiencia del interesado, si se detectan deficiencias en la programación que conlleven incumplimiento de los requisitos.
7. Las Escuelas de Tiempo Libre presentarán declaración responsable, de forma telemática, al Instituto Andaluz de la Juventud, sobre la suspensión o aplazamiento de cualquier acción formativa sistematizada en el momento en que sean acordadas. La inclusión de alguna acción formativa sistematizada no prevista en la programación anual estará igualmente sujeta al régimen de declaración responsable.»
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los datos de carácter personal que se recaben y conserven en el expediente del alumnado, estarán sometidos al cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, especialmente a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y reglamento que lo desarrolle.»
Siete. Se suprime el artículo 17.
Ocho. Se modifica el artículo 19 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Régimen de declaración responsable.
1. La creación, modificación de instalaciones y programación de una Escuela de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía están sometidas al régimen de declaración responsable establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La persona física que promueva la creación de una Escuela de Tiempo Libre, o bien, la persona representante de la entidad promotora, deberá presentar de forma telemática una declaración responsable dirigida al Instituto Andaluz de la Juventud, de cumplir con los requisitos previstos en este decreto de disponer de la documentación que así lo acredita y de comprometerse a mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante todo el periodo de tiempo inherente al funcionamiento de la Escuela, así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10.
3. La declaración responsable producirá como efecto el inicio de la actividad propia, modificación de instalaciones o programación de las Escuelas de Tiempo Libre desde el día de la presentación de la misma o fecha posterior si así se indica en la declaración responsable.
4. Presentada la declaración responsable y, sin perjuicio del inicio de la actividad, el Instituto Andaluz de la Juventud procederá a la comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente decreto, en los términos establecidos en el artículo 20.
5. El Instituto Andaluz de la Juventud pondrá a disposición, de cualquier persona que esté interesada, un modelo de declaración responsable de cumplimiento de los requisitos para la creación, modificación de instalaciones o programación de una Escuela de Tiempo Libre. El referido modelo podrá obtenerse, entre otros medios, en la página web del Instituto Andaluz de la Juventud en la dirección:
https://ws101.juntadeandalucia.es/patiojoven/inicio
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la realización de cualquier trámite relacionado con las Escuelas de Tiempo Libre, las personas promotoras de las Escuelas de Tiempo Libre estarán obligados a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.
7. Las personas interesadas podrán realizar los trámites a través de la ventanilla electrónica de la Junta de Andalucía, en el apartado correspondiente al Instituto Andaluz de la Juventud, a en la siguiente dirección electrónica:
https://ws101.juntadeandalucia.es/IAJventanillaElectronica.»
Nueve. Se modifica el artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Comprobación y seguimiento.
1. Presentada una declaración responsable para la creación de una Escuela de Tiempo Libre e iniciada la actividad inherente a la misma, el Instituto Andaluz de la Juventud, como entidad que tiene atribuidas las competencias de fomento, programación y desarrollo de la animación sociocultural en Andalucía, comprobará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en este decreto.
2. La comprobación referida en el apartado anterior se efectuará por personal funcionario adscrito al el Instituto Andaluz de la Juventud mediante acreditación documental, teniendo la facultad de realizar cuantas visitas de comprobación se estimen oportunas, a través de informe técnico donde se reflejen cuantos hechos y datos objetivos sean necesarios.
3. Asimismo, por personal funcionario adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud, se comprobará el mantenimiento de los requisitos, a través de visitas de seguimiento, a todas las Escuelas de Tiempo Libre que desarrollan sus actividades en Andalucía, al menos una vez al año, emitiendo el correspondiente informe.»
Diez. Se modifica el apartado b) del artículo 22 que queda redactado del siguiente modo:
«b) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en la comprobación y seguimiento, en el plazo concedido al efecto.»
La Orden de 17 de julio de 2019, por la que se establecen las características de las enseñanzas sistematizadas a impartir por las escuelas de tiempo libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Se modifica el artículo 8 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Convenio para la formación en prácticas.
1. Para la realización de la formación en prácticas será necesario que la Escuela de Tiempo Libre formalice convenio de colaboración con la entidad donde se vayan a realizar las prácticas, en el caso de que la escuela no sea titular de la misma, en el que figurarán como mínimo los siguientes aspectos:
a) Datos de la Escuela de Tiempo Libre que ha impartido la formación, de la persona que ejerce la representación de la misma y de la persona de la escuela responsable de las prácticas.
b) Datos del centro, entidad o empresa donde se van a realizar las prácticas y de la persona responsable de las prácticas.
c) Proyecto formativo objeto de la práctica que vaya a realizar el alumnado.
d) Lugar de realización, fechas de las prácticas y horario.
e) Vigencia del convenio.
f) Causas de rescisión del convenio.
g) Cobertura del seguro de accidentes y de responsabilidad civil del alumnado.
2. Los convenios de formación en prácticas deberán remitirse al Instituto Andaluz de la Juventud, junto con la declaración responsable de la Programación Anual establecida en el artículo 11 del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas.
3. El convenio de formación en prácticas está sometido al régimen de declaración responsable, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, surtirá efectos desde la fecha de presentación de la misma, con independencia de la fecha de suscripción del convenio, en el supuesto de que ésta fuese anterior.
4. Si el convenio presentado no reuniera los requisitos establecidos en el apartado 1, el Instituto Andaluz de la Juventud solicitará por escrito la subsanación de dichos extremos, la cual deberá realizarse en el plazo de diez días desde la notificación a la persona interesada.
5. Una vez recibidas las subsanaciones, el Instituto Andaluz de la Juventud podrá acordar la suspensión de los efectos del convenio de colaboración, si se mantienen las deficiencias detectadas.
6. En tanto se mantengan las circunstancias referidas en el apartado anterior, no sepodrán impartir aquellas acciones formativas sistematizadas vinculadas al mismo.»
Se modifica el artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. La implantación de las actuaciones de generación de energía mediante fuentes energéticas renovables y el procedimiento urbanístico.
1. Las actuaciones sobre suelo rústico que tengan por objeto la generación de energía mediante fuentes renovables, incluidas las infraestructuras de evacuación y las infraestructuras de recarga para vehículos eléctricos que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, serán consideradas actuaciones ordinarias, a los efectos de la legislación urbanística, con las siguientes particularidades:
a) Las actuaciones tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior al plazo de amortización de las inversiones previstas para su materialización.
Una vez finalizada la misma, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica que promuevan las actuaciones, quedarán obligadas a devolver los terrenos al estado en que se encontrasen en el momento en que hubiesen comenzado las actuaciones, debiendo prestar una garantía para cubrir los gastos derivados de esta obligación en caso de incumplimiento. La cuantía de la garantía vendrá determinada por el importe del proyecto de desmantelamiento que las personas promotoras deberán presentar en el momento de la solicitud de la licencia urbanística municipal.
b) Las actuaciones estarán sujetas a una prestación patrimonial de carácter público no tributario por el uso temporal del suelo rústico de una cuantía del diez por ciento del importe total de la inversión prevista para su materialización. La base de cálculo de dicha prestación no incluirá, en ningún caso, el importe correspondiente al valor y los costes asociados a la maquinaria y equipos que se requieran para la implantación efectiva o para el funcionamiento de las citadas instalaciones, sean o no parte integrante de las mismas. Los Ayuntamientos podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza porcentajes inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación.
Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que promuevan las citadas actuaciones.
Los actos que realicen las Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de esta prestación.
c) La garantía y la prestación establecidas en los párrafos a) y b) se realizarán en favor del municipio donde se implante la actuación y se devengarán en el momento de otorgamiento de la licencia urbanística municipal correspondiente. El importe de las mismas se fijará por el Ayuntamiento, en base a los párrafos anteriores.
2. Podrán tramitarse Planes Especiales, conforme a lo previsto en la legislación urbanística, con la finalidad de ordenar las actuaciones vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables y establecer zonas para su localización.
3. Las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidas las infraestructuras de evacuación y las infraestructuras de recarga para vehículos eléctricos que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, estarán sujetas a licencia urbanística municipal conforme a lo previsto en la legislación urbanística. No obstante, estarán sujetas a declaración responsable las obras en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que se destinen a: la instalación de aprovechamiento térmico de energías renovables en viviendas, la instalación de autoconsumo eléctrico con energías renovables de hasta 100 kW, las infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos de hasta 40 kW y las infraestructuras de recarga eléctrica en instalaciones destinadas al suministro de combustibles y carburantes a vehículos.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 30 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que queda redactado como sigue:
«4. Tendrán la consideración de actuaciones de utilidad e interés general, además de las declaradas por el Consejo de Gobierno, las que se relacionan a continuación, siempre que su autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía:
a) Las de transporte y las de distribución de energía (electricidad, gas e hidrocarburos).
b) La de generación de energía.
c) Las de conducción de aguas previstas en el epígrafe 8.9 del Anexo I.»
El apartado 2 del artículo 3 del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía, queda redactado como sigue:
«2. Los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable no acogidos a los regímenes retributivos específicos y sus infraestructuras de evacuación, tendrán en sus distintos trámites administrativos un impulso preferente y urgente ante cualquier Administración Pública andaluza.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«2. Las disposiciones de este Decreto-ley serán de aplicación a las actuaciones financiables con los fondos europeos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y a los fondos europeos del periodo de programación 2014-2020: Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. No obstante, el informe de la Dirección General competente en materia de Fondos Europeos a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 no será exigible en la tramitación de la aprobación de las bases reguladoras de subvenciones financiables con el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 37, referido a la justificación de la aplicación de subvenciones, se aplicarán exclusivamente a las subvenciones que se financien a través del referido Instrumento, siempre que la normativa comunitaria reguladora del correspondiente Fondo lo permita.»
La Orden de 16 de octubre de 2006, por la que se regula el reconocimiento, el registro y la certificación de las actividades de formación permanente del personal docente, queda modificada como sigue:
Uno. Todas las referencias a la Consejería de Educación se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de educación, y las referencias a las Delegaciones Provinciales, a las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación.
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Definición y características de las actividades de formación permanente para las que se solicita el reconocimiento y la inscripción.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente orden, se considera:
a) Actividad de formación permanente del profesorado a aquella cuyo objetivo es contribuir a la mejora de las prácticas educativas, a promover la conciencia profesional docente y el desarrollo autónomo del profesorado, a producir conocimiento educativo y a construir comunidad de aprendizaje y educación.
b) Actividad presencial a aquella en la que las personas que reciben la formación asisten regularmente a clase y desarrollan su proceso de aprendizaje en un entorno grupal y presencial.
c) Actividad a distancia a aquella que se lleva a cabo mediante entornos virtuales de aprendizaje.
d) Actividad semipresencial a aquella que combina fases presencial y a distancia.
2. De manera general, las actividades de formación para las que se solicita el reconocimiento y la inscripción tendrán las siguientes características:
a) El inicio de la actividad deberá producirse en el curso escolar correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
b) Deberán estar relacionadas con las líneas estratégicas prioritarias de formación del profesorado correspondientes al mencionado curso escolar.
c) El número total de horas de la actividad debe ser proporcional a la dificultad de sus contenidos y al tiempo de dedicación de las personas participantes. La duración mínima de la actividad, en todo caso, no podrá ser menor a ocho horas.
d) Contendrán una aplicación práctica en un grupo clase u organizativa en un centro docente que evidencie la transferibilidad de la formación a la práctica educativa.
e) Fomentarán la participación activa, la implicación y la reflexión educativa.
f) Deberán estar organizadas por instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro entre cuyos fines o estatutos contemplen expresamente la formación del profesorado.
g) La entidad organizadora dispondrá de los recursos adecuados para poder llevar a cabo la actividad formativa y realizar el correspondiente control de asistencia.
h) El Proyecto, al que se hace referencia en el artículo 7.2, deberá:
1.º Incluir temática, contenidos y actividades de interés y de aplicación en la actividad docente.
2.º Incluir el nivel de especialización adecuado a la calidad y actualización científica de los contenidos.
3.º Ser coherente y viable pedagógica y didácticamente.
4.º Incluir una metodología de trabajo interactiva y participativa y utilización de recursos multimedia, en su caso.
5.º Justificar las horas propuestas en relación con el trabajo del alumnado y los aspectos didácticos y técnicos del curso.
6.º Guardar relación con los objetivos propios y estatutarios de la entidad.
7.º Incluir la totalidad de los contenidos, así como los criterios de evaluación, de participación y de asistencia del alumnado, siendo esta última, en todo caso, no inferior al 80% de la duración de la actividad.
3. Además de lo establecido en el apartado 2, las actividades presenciales:
a) No podrán superar las ocho horas diarias ni las cuarenta horas semanales.
b) Aquellas de más de treinta horas podrán contar con una fase práctica no presencial, que no superará en ningún caso el 25% del número total de horas de la actividad.
4. Además de lo establecido en el apartado 2, las actividades a distancia:
a) Podrán incluir alguna sesión presencial, de carácter voluntario u obligatorio. En caso de ser obligatoria, no podrá superar el 10% de las horas totales de la formación.
b) En el diseño de la actividad de formación se contemplará una fase de trabajo, con una duración de, al menos, el 80% del total de horas, que se dedicará al desarrollo de actividades o tareas, las cuales deberán ser tuteladas a distancia.
c) Deberán realizarse a través de un Aula Virtual, entorno de trabajo fundamental donde el alumnado encontrará, además de una guía informativa que recoja los aspectos necesarios para el desarrollo y seguimiento del curso, los materiales propiamente dichos, una agenda de trabajo, un registro de evaluación, foro y cualquier elemento que se considere útil para facilitar consultas sobre el tema objeto de dicho curso.
d) Deberán prever estrategias para la interacción de las personas participantes como chats, foros o tablón de noticias.
e) La entidad designará a un coordinador o una coordinadora por curso cuyas funciones serán las de supervisar el correcto desarrollo del mismo y, al menos, un tutor o tutora por cada treinta participantes, que orientará al alumnado proporcionándole la información necesaria para la realización del mismo y llevará a cabo la evaluación de la actividad aplicando los criterios establecidos en el Proyecto.
5. Además de lo establecido en el apartado 2, las actividades semipresenciales:
a) Deberán explicitar los objetivos de la fase presencial y de la fase a distancia, los mecanismos para su integración, así como su duración en horas de manera tal que ninguna de las dos formas de participación sea inferior al 20% de las horas totales de la formación.
b) El desarrollo de la fase presencial no podrá ser superior a las ocho horas diarias ni las cuarenta horas semanales.»
Tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 3.
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 que queda redactado como sigue:
«3. Las actividades de formación organizadas que hayan sido reconocidas mediante el procedimiento al que se hace referencia en los artículos 7 a 11 de la presente orden.»
Cinco. Se suprime el artículo 5.
Seis. Se suprime el artículo 6.
Siete. Se modifican el título y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 y se suprime el apartado 5.
Los apartados 1, 2 y 3 pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 7. Solicitud de reconocimiento e inscripción de actividades de formación.
1. Las entidades organizadoras presentarán en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, antes de la fecha de inicio de las actividades de formación, solicitud de reconocimiento e inscripción dirigida a la Dirección General competente en materia de formación del profesorado conforme al modelo que figura como Anexo I. Este anexo podrá obtenerse también en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Junto con la solicitud se presentará un Proyecto de cada actividad formativa conforme al Anexo II de esta orden, donde quedará de manifiesto el cumplimento de las características recogidas en el artículo 2.2. La extensión máxima de dicho proyecto será de diez páginas, excluidos los contenidos e incluidos posibles anexos, índice, portada y contraportada, en formato DIN-A4, interlineado sencillo y con fuente de letra Arial, Times New Roman o similar, no inferior a 12 puntos y sin comprimir.
3. Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos, la unidad administrativa con funciones en materia de formación del profesorado como órgano instructor del procedimiento, requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Ocho. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8. Documentación acreditativa.
Las entidades que soliciten la inscripción de sus actividades en el Registro de actividades de formación permanente deberán presentar la siguiente documentación:
a) Declaración responsable en la que la persona representante legal de la entidad manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con lo establecido en el artículo 2.2.f), que dispone de la documentación que así lo acredita, y que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener el cumplimiento de los requisitos hasta que finalice la actividad formativa.
b) Documento de acreditación de la representación legal de la entidad, conforme a los artículos 32, 34 y 35 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado mediante Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, sin perjuicio del derecho reconocido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de no presentar datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por la persona interesada a cualquier Administración.
En el supuesto de ejercer este derecho, habrá de indicarse el procedimiento en el que se presentó el documento válido de acreditación de la representación, la fecha de emisión o presentación y el órgano al que se dirigió, presumiéndose que la persona interesada no se opone a la consulta.
Nueve. Se suprime el artículo 9.
Diez. Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 10. Propuesta y Resolución de reconocimiento e inscripción.
1. Una vez instruido el procedimiento el órgano instructor emitirá una propuesta de resolución en la que se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 2 y determinará, en el caso de ser favorable, el número de horas que se reconocerán para cada actividad formativa. Ante esta propuesta se podrá, en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación, formular las alegaciones que se estimen oportunas.
2. En el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud, la persona titular de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado dictará resolución que, en el caso de ser favorable, conllevará el reconocimiento e inscripción en el Registro de actividades de formación con el número de registro asignado y el número de horas de duración de la actividad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.3. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las actividades con resolución favorable de reconocimiento e inscripción serán inscritas por la Dirección General competente en materia de formación del profesorado, o por los Centros del Profesorado cuando las actividades formen parte de sus respectivos planes de formación, en el Registro de Actividades de Formación Permanente.
4. Podrán autorizarse modificaciones sobre el Proyecto presentado que afecten a fechas de realización, lugar de celebración, número máximo de plazas y ponentes o tutores, por una única vez siempre que se comuniquen con anterioridad al inicio de la actividad formativa, salvo por causas de fuerza mayor una vez iniciada la actividad.»
Once. Se modifica el artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 11. Memoria final de la actividad.
1. Una vez finalizadas las actividades de formación, la persona representante de la entidad presentará, en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, una memoria final de la actividad conforme al Anexo III de esta orden que deberá contener el acta de evaluación final firmada por la persona responsable de la actividad, los correspondientes partes de firmas de asistencia o informes de acceso al aula virtual y la propuesta de certificación de participación de cada asistente calificado como “Apto” conforme al Anexo IV o V, según proceda, así como la propuesta de certificación del profesorado encargado de la dirección, coordinación, ponencias o tutorías según lo determinado en el artículo 13.
2. El acta de evaluación final reflejará respecto de cada participante, su condición de “Apto” o “No apto”, para lo que se tendrán en cuenta los criterios de evaluación, participación y asistencia de la actividad formativa.
3. En todo caso, se podrá requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta de datos o acompañe los documentos preceptivos a los que se hace referencia en los apartados anteriores, con indicación de que, si así no lo hiciera, no procederá certificación alguna.»
Doce. Se suprime el artículo 12.
Trece. Se modifica el artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 13. Certificaciones.
1. Las actividades con resolución favorable de reconocimiento e inscripción darán lugar a la expedición de certificaciones de participación de cada asistente calificado como “Apto” en la memoria final.
2. Las certificaciones de participación en las actividades de formación permanente organizadas y convocadas por la Consejería con competencias en educación, sus Delegaciones Territoriales o sus Centros del Profesorado harán constar que dicha actividad ha sido inscrita en el Registro de Actividades de Formación Permanente de la Consejería con su respectivo número de inscripción y la duración en horas. Estas certificaciones serán emitidas por el órgano que las organiza e irán suscritas por la persona titular del mismo. En aquellos casos en que la actividad formativa sea financiada en el marco de un programa específico, se podrá incluir en la certificación el logotipo de dicho programa.
Las certificaciones de participación en las actividades de formación permanente organizadas y convocadas por otras instituciones públicas o entidades privadas serán emitidas por la correspondiente institución o entidad acorde con la propuesta de certificación incluida en la memoria final presentada por la entidad conforme al artículo 11.1. Las citadas instituciones o entidades serán las encargadas de su entrega a las personas interesadas, una vez hayan sido diligenciadas de conformidad con el artículo 15.3, en la que constará la participación del alumnado en la actividad formativa y su inscripción en el Registro de Actividades de Formación Permanente de la Consejería competente en materia educación con su respectivo número de inscripción y la duración en horas.
3. No obstante lo anterior, cuando una actividad se realice por la Consejería competente en materia de educación, sus Delegaciones Territoriales o sus Centros del Profesorado en colaboración o conjuntamente con otra institución o entidad, se podrá realizar una certificación conjunta, en la que figurarán las firmas de las personas titulares de ambas instituciones.»
Catorce. Se suprime el artículo 14.
Quince. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4 del artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. En el certificado expedido a dicho personal, la Dirección General competente en materia de formación del profesorado incluirá una diligencia para hacer constar dicha circunstancia. Para las certificaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, la inclusión de la citada diligencia deberá ser solicitada por escrito a dicho órgano directivo por la persona interesada. Si la persona solicitante presta servicios en otra Comunidad Educativa acompañará además una certificación que acredite el desempeño de servicios en la Administración Educativa correspondiente.»
Dieciséis. Se modifican los Anexos I, II, III y IV que quedan redactados de la siguiente forma:
Datos generales.
1. Nombre de la entidad.
2. Denominación de la actividad.
3. Modalidad de actividad (presencial, semipresencial o a distancia).
4. Nombre del Director/a, Coordinador/a o persona responsable.
5. Lugar de realización.
6. Fechas de inicio y finalización de la actividad.
7. Número de horas presenciales y/o no presenciales de la actividad.
8. Ámbito (Centro, local, provincial o regional).
9. Profesorado destinatario.
10. Relación completa de ponentes o tutores/as con expresión de apellidos, nombres, DNI, título de la ponencia y duración en horas de la misma.
11. Número máximo de plazas.
Descripción de la actividad (máximo 10 páginas).
1. Justificación del interés de la actividad (en relación con los objetivos y líneas prioritarias establecidas por la Administración educativa, de acuerdo con las necesidades de formación del profesorado y/o con las corrientes de innovación pedagógica).
2. Objetivos previstos.
3. Contenidos programados.
4. Programación de actividades con temporalización detallada de las sesiones de trabajo (para las actividades a distancia se presentará la agenda detallada de todas las tareas que debe realizar el alumno para superar el curso, con indicación en cada una de la duración media estimada. La suma total debe ser coincidente con el número de horas que se solicitan).
5. Metodología.
6. Material didáctico y recursos tecnológicos (en caso de actividades a distancia se facilitará la dirección web, el usuario y la clave de acceso al Aula Virtual).
7. Evaluación (instrumentos, agentes y temporalización de la evaluación. En caso de actividades a distancia existirá un procedimiento en el Aula Virtual para recoger con detalle la participación individual de cada alumno/a).
8. Aplicación práctica en un grupo clase u organizativa en un centro docente que evidencie la transferibilidad de la formación a la práctica educativa.
Anexos:
‒ Material entregado para el desarrollo de la actividad.
‒ Modelo de convocatoria pública.
‒ Breve currículo de Coordinadores/as y Ponentes o Tutores/as (indicar la formación y experiencia docente más significativa relacionada con la actividad con una extensión máxima de 1 página).
Datos generales de la Memoria.
1. Nombre de la Entidad.
2. Denominación de la actividad. Código provisional asignado.
3. Modalidad de actividad (presencial, semipresencial o a distancia).
4. Nombre Del Director/a, Coordinador/a o persona responsable.
5. Lugar de realización.
6. Fechas de inicio y finalización de la actividad. Calendario detallado.
7. Temporalización de las sesiones de trabajo.
8. Número de horas de la actividad.
9. Relación completa de ponentes con expresión de apellidos, nombres, DNI, así como título de la ponencia y duración en horas de la misma. En caso de actividades a distancia, tutores y tutoras de grupo.
Memoria detallada (máximo 10 páginas).
1. Objetivos alcanzados.
2. Contenidos desarrollados.
3. Metodología.
4. Material didáctico y recursos tecnológicos utilizados.
5. Evaluación de la actividad.
Acta Final.
1. Relación completa y numerada de participantes en la actividad, por orden alfabético con apellidos, nombre y DNI.
2. Se explicitará la mención de «apto» o «no apto», especificando en este último caso el motivo; igualmente se indicará el código provisional asignado.
3. Firmada y sellada en todas sus páginas por el responsable de la actividad.
Anexos.
1. Material entregado (en caso de algún cambio o de que no se haya entregado el material previsto en el Proyecto).
2. Propuesta de certificación de participación de cada asistente calificado como «Apto» conforme al Anexo IV o V, según proceda, así como la propuesta de certificación del profesorado encargado de la dirección, coordinación, ponencias o tutorías según lo determinado en el artículo 13 de la orden que regula el procedimiento de reconocimiento e inscripción.
3. Partes de firmas o informes individualizados de participación:
‒ En caso de actividades a distancia esta información será accesible a través del Aula Virtual con el usuario y la contraseña facilitados en el Proyecto.
‒ Se adjuntará informe con el correspondiente control de asistencia realizado (indicación del porcentaje de asistencia).
Se presentará un archivo electrónico por cada uno de los apartados de la Memoria:
1. Datos generales de la Memoria + Memoria detallada, 2. Acta Final, 3. Material entregado, 4. Propuestas de certificación, 5. Partes de Firmas.
Don/doña (1)...........................................................................................................................
Certifica que:
Don/Doña........................................................................ con DNI núm.............................., ha participado como (2)..................................……............... en (3)....................................... de (4)........... horas de duración, convocada en virtud de (5)................., organizada por (6)........................................................................… en colaboración con (7)....................................., celebrada en............................, del...... al....... de................................................... de 20........., habiendo superado el proceso de evaluación establecido en la misma. (8)
Y para que conste a los efectos oportunos expide la presente certificación, correspondiente a la actividad que ha sido inscrita en el Registro de Actividades de
Formación Permanente del Profesorado con el número..................................................... (9)
En ............................ a ......... de ........................ de 20......
(Firma y sello)
V.º B.º
El/la Director/a
Fdo.: ......................................................................
1. Nombre, apellidos y cargo de la persona responsable de la institución o entidad organizadora y denominación de ésta.
2. Asistente, ponente, coordinador/a, director/a, etc.
3. Tipo de actividad de formación y título de la actividad.
4. Número de horas total de la actividad.
5. Plan de formación al que pertenece dicha actividad o, en su caso, referencia normativa específica, cuando proceda.
6. Entidad organizadora.
7. Entidad colaboradora, cuando proceda.
8. Para aquellas actividades en las que se haya establecido evaluación.
9. Número de inscripción en el Registro de Actividades de Formación Permanente.
Uno. El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3. Funciones de los terrenos forestales.
1. Los terrenos forestales estarán destinados con carácter general a las siguientes funciones:
a) Funciones ecológicas, encaminadas a la conservación y mejora de los componentes bióticos y abióticos del ecosistema.
b) Funciones protectoras, destinados a evitar el deterioro de un recurso natural.
c) Funciones de producción, tendentes a la creación de bienes o servicios con valores económicos.
d) Funciones paisajísticas, que contribuyen al bienestar social con la percepción sensorial del territorio en su integridad.
e) Funciones recreativas, destinadas al ocio y esparcimiento de la población.
2. Los montes representan un importante punto de absorción de Gases de Efecto Invernadero (GEI), por lo que los titulares de los mismos, tanto públicos como privados, deberán mantener la capacidad de absorción de los mismos, pudiendo establecerse la posibilidad de generar Unidades de Absorción (UDAs).»
La Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los incendios forestales, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, que queda redactado como sigue:
«2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los propietarios de los terrenos forestales incendiados elaborarán, en el plazo que reglamentariamente se determine, un Plan de Restauración en el que se evalúe la situación de los terrenos incendiados tanto desde el punto de vista de la producción forestal como de la conservación de la flora, la fauna, el suelo y los ecosistemas, y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración o regeneración de los terrenos, incluyéndose el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Administración forestal.»
Dos. Se modifica el artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 53. Actuaciones en montes públicos afectados por incendios.
1. Los trabajos a desarrollar en áreas incendiadas de montes públicos se ejecutarán por la Administración titular, utilizando sus propios medios, en colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas.
2. Motivadamente, podrá acordarse que los trabajos previstos en el apartado anterior sean objeto de contratación, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la adjudicación resultante.
3. En el caso de que la Administración titular desarrolle los trabajos de restauración en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, deberá suscribirse el oportuno convenio al efecto.»
La Ley 8/2003, de 8 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 5, con la siguiente redacción:
«5. La Consejería competente en materia de medio ambiente, en su calidad de titular de los terrenos forestales, podrá acordar la cesión de la gestión, total o parcial, de los mismos a entidades de custodia del territorio, teniendo como objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La Consejería competente en medio ambiente podrá indemnizar los daños causados por el Lince ibérico (Lynx pardinus) a los animales domésticos. Estos daños deberán ser comunicados en las Delegaciones Territoriales correspondientes en el plazo máximo de un mes desde que tuvieron lugar, indicando el tipo de daño generado, el día en que se produjo, su localización georreferenciada, la hora aproximada y una cuantía estimada del coste que haya supuesto. En otras especies catalogadas como amenazadas, cuando causen daños a las producciones agrícolas o ganaderas y no se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos daños, dicha Consejería podrá establecer un marco de participación voluntaria de los titulares de las explotaciones en la conservación de la especie, con las correspondientes compensaciones por los efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganado.»
La Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento de Concesión de Licencia de Uso de la marca Parque Natural de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Todas las referencias a la Consejería de Medio Ambiente se entenderán realizadas a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«1. Es objeto de la presente orden regular la licencia de uso de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía (en adelante la Marca) para determinados productos y servicios recogidos en los anexos de esta norma originarios de los espacios naturales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía que gocen de un régimen especial de protección en virtud de normativa autonómica, estatal y comunitaria o convenios y normativas internacionales; así como el uso de su denominación e imagen gráfica.»
Tres. Se añade el apartado 4 al del artículo 2, con la siguiente redacción:
«4. Cuando la empresa solicitante haya obtenido algún tipo de certificación por parte de la Administración competente u organismo autorizado o por una entidad de certificación acreditada por ENAC que demuestre el cumplimiento de los requisitos correspondientes a las normas de la Marca para los productos o servicios para los que se solicita la licencia de uso, la entidad de certificación obviará la comprobación de este extremo, siendo suficiente asegurar que se llevaron a cabo las indicaciones, si las hubo o comunicar el incumplimiento de algún aspecto relacionado con ellas, en su caso.»
Cuatro. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 5. Resolución.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la concesión de la licencia de uso de la Marca a cuyo efecto dictará resolución en el plazo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro.
2. Transcurrido el plazo de resolución sin que esta se produzca expresamente, se entenderá estimada la concesión de la licencia.
3. Contra las resoluciones en materia de concesión de licencia de uso de la Marca procederá recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. Las concesiones de licencias de uso de la Marca se inscribirán en el registro que se establece en el artículo 10.»
Cinco. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 6. Uso de la Marca.
1. Mediante la licencia, la Consejería competente en materia de medio ambiente concederá al peticionario el uso de la Marca para el producto o servicio Certificado. Esta deberá ir unida obligatoriamente a la denominación completa del Espacio Natural Protegido que corresponda cuando su figura de protección no sea la de Parque Natural.
2. La concesión de la licencia llevará aparejada la autorización para utilizar la denominación y, en su caso, la imagen gráfica del Espacio Natural Protegido que, según el origen del producto o servicio para el que se concede, corresponda. Esta denominación podrá hacer referencia a los correspondientes regímenes especiales de protección de que goce el Espacio Natural en virtud de normativa autonómica, estatal y comunitaria o convenios y normativas internacionales.
3. El titular de la licencia de uso de la Marca adquiere la condición de empresa colaboradora del Espacio Natural Protegido donde desarrolla su actividad, pudiendo hacer uso de la denominación e imagen gráfica del Espacio Natural Protegido correspondiente en sus soportes publicitarios y en las instalaciones vinculadas con los productos y servicios certificados, haciendo mención a su condición de empresa colaboradora del mismo.
En los espacios protegidos acreditados con la Carta Europea de Turismo Sostenible por la Federación EUROPARC, las empresas que soliciten su adhesión mediante el establecimiento de un convenio en base al artículo 47 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberán seguir el procedimiento establecido en esta orden y podrán utilizar adicionalmente la identidad gráfica correspondiente a esta adhesión, previa validación de la entidad garante del sistema.
Igualmente, para los nuevos sistemas que se implanten en los espacios naturales protegidos de Andalucía que conlleven el uso de su denominación o imagen gráfica constituirá un requisito mínimo disponer de la licencia de uso de la marca Parque Natural de Andalucía.
4. El uso de la Marca estará restringido a los licenciatarios y sujeto a las condiciones siguientes:
a) La Marca habrá de reproducirse de forma homotética al logotipo, tamaño mínimo, colores y tipos de letra indicados en el Manual de Identidad Gráfica de la Marca.
En el caso de bienes, la Marca habrá de ir asociada al bien que alcance, no al fabricante que lo produce.
En el caso de servicios, la Marca habrá de ir asociada al servicio y al centro que lo proporciona, no a los bienes empleados para la prestación del mismo.
Antes de hacer uso de la Marca, el licenciatario deberá someter a la consideración de la Consejería competente en materia de medio ambiente todos los lugares y documentos donde vaya a utilizarla.
El licenciatario no podrá en ningún caso utilizar la Marca en otros productos o servicios ni transferir la licencia de uso de la Marca a terceros.
b) El licenciatario no podrá hacer uso de la Marca desde el momento en que se produzca uno de los siguientes hechos:
1.º Cuando la entidad de certificación le comunique la suspensión temporal o la retirada definitiva del Certificado del producto o servicio.
2.º Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente le comunique la suspensión temporal o la revocación de la licencia de uso de la Marca en el producto o servicio.
3.º Cuando caduque el Certificado.
c) Se considerará uso abusivo de la Marca su utilización en:
1.º Productos o servicios no certificados.
2.º Productos o servicios cuyo Certificado esté suspendido temporalmente o retirado definitivamente.
3.º Productos o servicios para los que no existe licencia de uso de la Marca.
4.º Productos o servicios cuya licencia de uso de la Marca está suspendida temporalmente o revocada.»
Seis. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8. Validez de la Licencia.
1. La licencia de uso de la Marca tendrá una vigencia indefinida a partir de la fecha de la concesión de aquella por la Consejería competente en materia de medio ambiente, a menos que se haya revocado el Certificado.
2. Durante el periodo de validez de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario deberá informar por escrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier suspensión temporal o retirada definitiva del Certificado.
Si este hecho se produjera, la Consejería competente en materia de medio ambiente procederá, previa audiencia, a suspender temporalmente o a revocar la licencia de uso de la Marca, según corresponda, para el producto en cuestión, hechos que serán notificados al interesado.
3. Toda modificación de las condiciones de la licencia, previa audiencia de los licenciatarios, se notificará a los mismos, indicando, en su caso, el plazo para la aplicación de las nuevas condiciones.»
Siete. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Aplicación a otros Espacios Naturales Protegidos.
Los territorios que gocen de un régimen especial de protección en virtud de normativa autonómica, estatal y comunitaria o convenios y normativas internacionales serán asimilables, en todos los aspectos, a los declarados como Parques Naturales a los efectos de aplicación de la presente norma.»
Ocho. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:
«Las licencias de uso de la marca Parque Natural de Andalucía vigentes a la entrada en vigor de la presente modificación tendrán vigencia indefinida mientras se mantengan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente orden.»
Nueve. Se suprime el Anexo II y los Anexos III, IV y V pasan a ser Anexo II, III y IV, respectivamente.
Diez. Se modifica el punto 1.2 del Anexo IV, que queda redactado como sigue:
«1.2. Esta Norma es aplicable a los servicios turísticos prestados en el ámbito territorial de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y los municipios incluidos parcialmente en aquellos, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes y perteneciente a alguno de los tipos establecidos en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.»
El Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«1. De acuerdo con el régimen de vigilancia y control del funcionamiento de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, regulado en el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de sistemas de evaluación de la calidad del aire en Andalucía, el titular de la instalación o la entidad colaboradora, según proceda, deberán elaborar un plan de muestreo, con la metodología establecida por la Consejería competente en materia de calidad del aire en una instrucción técnica aprobada mediante orden.
No obstante, hasta que sea aplicable dicha instrucción técnica, se seguirá utilizando la metodología recogida en el artículo 4 del Decreto 151/2006, de 25 de julio.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3, con la siguiente redacción:
«3. Este plan de muestreo será conservado por el titular de la instalación, pudiendo ser requerido por el órgano ambiental competente, en sus labores de inspección.»
La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:
«2. Los instrumentos señalados en las letras a) b), c) y d) del apartado anterior contendrán la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en que la evaluación ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, el condicionado de la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos establecido en el capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporarse en la autorización ambiental integrada que en su caso se otorgue.»
Dos. Se modifica el apartado c) del artículo 24, que queda redactado como sigue:
«c) La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la valoración del impacto en salud, se someterá al trámite de información pública durante un período que no será inferior a treinta días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:
«1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.»
Cuatro. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Ámbito de aplicación.
1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:
a) Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I, salvo las indicadas en el apartado 2 del presente artículo.
b) La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.
c) Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.
d) Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.
e) Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado anterior, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.
3. Las actuaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo, que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
4. El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.
5. El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias y mediante acuerdo motivado que se hará público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación. Dicho acuerdo de exclusión deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. La decisión de exclusión, los motivos que la justifican y la información relativa a las alternativas de evaluación se pondrán a disposición de las personas interesadas.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado como sigue:
«1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incorporar el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos.»
Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
«5. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para concederla, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de autorización ambiental unificada.
El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de dos meses, salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplíe por un mes más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:
«1. No se permite con carácter general:
a) El uso de sistemas o dispositivos de iluminación que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.
b) La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población.
c) El uso de dispositivos voladores iluminativos con fines publicitarios, recreativos o culturales en horario nocturno.
Ocho. Se modifica el párrafo b del apartado 1 del artículo 158, que queda redactado como sigue:
«b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:
1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización de emisiones a la atmósfera, así como aquellas que emitan compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.
2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.
3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.»
Nueve. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 158, que queda redactado como sigue:
«b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:
1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica en los supuestos no previstos en la letra b) 1.ª del apartado anterior.
2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica en los supuestos no previstos en la letra b) 2.ª del apartado anterior.
3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica en los supuestos no previstos en la letra b) 3.ª del apartado anterior.»
Diez. Se modifican los epígrafes del Anexo I, que quedan redactado como sigue:
Epígrafe 2.12
2.12 | Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 km. | AAU* |
Epígrafe 4.7
Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio no incluidas en la categoría 4.6 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. |
CA |
Epígrafe 4.8
4.8 |
Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. |
CA |
Epígrafe 4.9
4.9 |
Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. |
CA |
Epígrafe 4.14
4.14 | Las instalaciones definidas en las categorías 4.3, 4.5, 4.11, 4.13, 4.21 y 4.24 no incluidas en ellas. | CA |
Epígrafe 5.12
5.12 | Tuberías para el transporte de productos químicos no incluidas en la categoría 2.13, con excepción de las internas de las instalaciones industriales. | CA |
Epígrafe 7.10
7.10 | Áreas de transporte de mercancías. | CdA |
Epígrafe 7.14
7.14 |
Proyectos de urbanizaciones, así como los de establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y construcciones asociadas a éstos así definidos por la normativa sectorial en materia de turismo, incluida la construcción de establecimientos comerciales y aparcamientos (1), en suelo rústico así definido por la normativa sectorial en materia de urbanismo y ordenación del territorio. (1) No se consideran incluidos los aparcamientos comunitarios de uso privado. |
AAU |
Epígrafe 7.16
7.16 | Proyectos de zonas o polígonos industriales, en suelo rústico así definido por la normativa sectorial en materia de urbanismo y ordenación del territorio. | AAU |
Epígrafe 9.10
9.10 | Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha. | AAU |
Epígrafe 9.10.Bis
9.10.Bis | Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha. e inferior a 100 ha. | AAU* |
Epígrafe 13.6
13.6 | Campos de Golf que ocupen una superficie mayor o igual a 10 hectáreas. | AAU* |
Epígrafe 13.6.Bis
13.6.Bis | Campos de Golf que ocupen una superficie menor a 10 hectáreas no incluidos en la categoría 13.7.a) | CA |
Epígrafe 13.12
13.12 |
Parques temáticos, Parques de aventura. Parques acuáticos y análogos, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada en suelo no urbanizable. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 5 hectáreas, excluida la zona de aparcamientos. |
AAU* |
Epígrafe 13.14
13.14 | Construcción de salinas. | AAU* |
Epígrafe 13.16
13.16 | Instalaciones para la fabricación de aglomerado de corcho. | CA |
Epígrafe 13.17
13.17 | Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcción de estructuras metálicas. | CA |
Epígrafe 13.18
13.18 | Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles. | CA |
Epígrafe 13.19
13.19 |
Construcción de grandes superficies minoristas y establecimientos comerciales mayoristas, así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, siempre que se den forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una residencial. 2.º Que ocupe una superficie superior a 3 hectáreas. |
AAU* |
Epígrafe 13.20
13.20 | Instalaciones de la categoría 13.12, no incluidas en ella. | CA |
Epígrafe 13.21
13.21 | Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en las categorías 13.19 y 7.14, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie de ocupación sea mayor o igual a 1 ha. | CA |
Epígrafe 13.21.Bis
13.21.Bis | Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en la categoría 13.21, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie de ocupación sea inferior a 1 ha. | CA-DR |
Epígrafe 13.27
13.27 | Aparcamientos de uso público de interés metropolitano, en suelo no urbanizable, y que en superficie ocupen más de 1 ha. | AAU* |
Epígrafe 13.27.Bis
13.27.Bis | Aparcamientos de uso público de interés metropolitano, en suelo no urbanizable, no incluidos en la categoría 13.27. | CA |
Epígrafe 13.28
13.28 | Aparcamientos de uso público en suelo urbano o urbanizable. | CA-DR |
Epígrafe 13.29
13.29 | Estaciones de autobuses. Se incluyen las de interés metropolitano e instalaciones destinadas al aparcamiento de flotas de autobuses urbanos e interurbanos. | CA |
Epígrafe 13.30
13.30 | Sin contenido. |
Epígrafe 13.59
13.59 | Parques zoológicos en suelo no urbanizable. | CA |
Epígrafe 13.63
13.63 | Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable, cuando ocupen una superficie mayor de 5 ha. | AAU* |
Epígrafe 13.63.Bis
13.63.Bis | Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable, no incluidos en el epígrafe 13.63. | CA |
La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda redactada como sigue:
Uno. Se suprime la letra e) del apartado 4 del artículo 11.
Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 29, que queda redactado como sigue:
«6. Las obras de interés de la Comunidad Autónoma que se construyan por la Junta de Andalucía y que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias agotarán dicho interés una vez construidas y entregadas a las Entidades Locales, conforme a la previsión del artículo 31.5.»
Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 35, que queda redactado como sigue:
«8. El procedimiento de constitución de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea se ajustará a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, garantizando en todo caso la participación de los usuarios titulares de derechos y concesiones anteriores.»
Cuatro. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Zona de policía.
1. La zona de policía a la que se refiere el artículo 6.1.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas incluirá la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo de las aguas.
2. Las limitaciones de usos en las zonas de servidumbre y policía serán las establecidas en dicho Texto Refundido, en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y el plan de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.
3. En las zonas de servidumbre y policía se podrán autorizar por la Consejería competente en materia de aguas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe, así como las actuaciones que reduzcan las consecuencias adversas potenciales de la inundación para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica o que disminuyan la probabilidad de inundaciones, siempre que no deterioren el estado de las masas de agua asociadas.»
Cinco. Se modifica el apartado 10 del artículo 45 que queda redactado como sigue:
«10. El procedimiento para la revisión de las concesiones será el establecido en los artículos 157 a 160 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.»
Seis. Se modifica el artículo 50, queda redactado como sigue:
«Artículo 50. Creación del Registro de derechos de aguas.
1. Se crea un Registro de derechos de aguas que se llevará en la Consejería competente en materia de agua y cuya finalidad es elaborar estadísticas hidrológicas y coadyuvar en la gestión del dominio público hidráulico y la planificación hidrológica.
2. El Registro de derechos de aguas consiste en una estructura informática de datos que posibilita la organización de la información relativa a los aprovechamientos de aguas y permite la emisión de certificaciones sobre las inscripciones.
3. En el Registro de derechos de aguas se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, como consecuencia de la modificación, novación, revisión o extinción de aquéllos.
4. El Registro tiene carácter público. Su contenido será accesible conforme a lo establecido en la legislación administrativa reguladora del derecho de acceso a la información.
5. Las certificaciones de las inscripciones contenidas en el Registro se expedirán por la persona responsable del mismo, que deberá tener la condición de funcionaria de carrera.»
Siete. Se añade un nuevo artículo 50 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 50 bis. Organización y funcionamiento del Registro de derechos de aguas.
1. La organización y funcionamiento del Registro de derechos de aguas se regirá por lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, Sección 12.ª del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con las siguientes salvedades:
1.ª Las referencias a los organismos de cuenca se entenderán aplicables a la Consejería competente en materia de aguas.
2.ª La gestión del Registro corresponderá al órgano que tenga atribuidas las funciones de gestión del dominio público hidráulico, de acuerdo con la estructura orgánica de la mencionada Consejería. Esta podrá dictar las disposiciones de desarrollo que en su caso sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro.
2. En cuanto a los efectos jurídicos de la inscripción y el régimen de expedición de certificaciones se estará a lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 12.ª del Capítulo III del Título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.»
Ocho. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 51, que queda redactado como sigue:
«El procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, será el establecido en la disposición transitoria décima del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.»
Nueve. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
«Artículo 58. Normativa aplicable.
1. La evaluación preliminar del riesgo de inundación, la elaboración de los mapas de peligrosidad y riesgo y los planes de gestión de los riesgos de inundación se regirán por lo establecido en la legislación estatal básica.
2. Las limitaciones de usos en las zonas inundables serán las establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el Reglamento del dominio público hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y en el de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.»
Diez. Se suprime el artículo 60.
Once. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Perímetro de zonas regables.
La Consejería competente en materia de agua podrá alterar los perímetros y superficies establecidos para las zonas regables y comunidades de regantes por razones de interés general o siempre que se produzca la imposibilidad física del uso agrícola de la parcela, por cambio de uso o ejecución de obra pública. No obstante, dicha Consejería podrá autorizar la compensación de la disminución de la superficie de riego con la inclusión de otros regadíos existentes y cercanos, sin incremento neto de la superficie regable. Dichas modificaciones podrán realizarse a petición de los interesados o de oficio por la propia Consejería.»
Doce. Se incorpora un nuevo apartado 6 en la disposición derogatoria única, que queda redactado como sigue:
«6. El Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces en cuanto se oponga a lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 30 de julio.»
El Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:
«3. No obstante, en el caso de instalaciones cuya vigilancia y control corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, se realizará una declaración responsable de que los sistemas automáticos de medida, por medición directa o por parámetros sustitutivos, cumplen con la normativa que les sea aplicable, acompañando un proyecto con el contenido establecido en la Instrucción Técnica IT-ATM-10 de la Orden de 19 de abril de 2012, por la que se aprueban instrucciones técnicas en materia de vigilancia y control de las emisiones a la atmósfera, o norma que la sustituya.
El órgano ambiental competente en sus funciones de inspección, podrá requerir al titular cuanta acción complementaria sea necesaria, en cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación.»
Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria séptima, que queda redactada como sigue:
2. Con carácter excepcional, las personas o entidades titulares de las instalaciones existentes que no pudieran adaptarse a los requisitos del Anexo V, presentarán en el órgano ambiental autonómico competente una declaración responsable justificativa de dicha imposibilidad y de que, no obstante, se cumplen las condiciones necesarias para posibilitar los muestreos, incluidas las de seguridad, y de que los datos medidos se pueden obtener en condiciones adecuadas de calidad y representatividad. Junto a la declaración responsable se aportará informe que deberá contener una justificación adecuada de la imposibilidad técnica de la adecuación de los focos, entendiendo por tal aquella que suponga un costo excesivo o no justificable en función del objetivo perseguido, identificando todos aquellos aspectos que se determinen en una instrucción técnica aprobada mediante orden. No obstante, hasta que sea aplicable dicha instrucción técnica, dicha justificación deberá incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Justificación de la imposibilidad técnica de la adaptación a los requisitos del Anexo V.
b) Cumplimiento de los objetivos del Anexo V en cuanto a condiciones técnicas.
c) Justificación de la idoneidad de los resultados obtenidos, para las características de los focos.
d) Justificación de la no afección a la calidad y representatividad de los datos medidos.»
El Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
«4. El Registro contendrá, al menos, la siguiente información relativa a cada una de las entidades colaboradoras:
a) Datos identificativos de la entidad colaboradora.
b) Ámbitos de actuación y actividades para los que se haya inscrito.
c) Las modificaciones que se produzcan en la inscripción, ampliando o reduciendo los ámbitos de actuación y actividades que puede realizar la entidad colaboradora, así como las revisiones del Anexo Técnico de su acreditación.
d) La extinción y revocación del título.»
Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Requisitos.
1. Las entidades colaboradoras deberán estar acreditadas por una Entidad de Acreditación de las definidas en el artículo 17.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o por un organismo homólogo designado por otro Estado Miembro de la Unión Europea, en el ámbito o la actividad de actuación en el que quieran ser registradas conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y para la actuación en concreto que pretendan llevar a cabo.
2. Además, las entidades colaboradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia y capacidad de obrar.
b) Disponer de personal suficiente en plantilla, que cuente con la competencia técnica y profesional y la experiencia necesaria para realizar las funciones que tenga atribuidas en cada ámbito o actividad de actuación acreditada.
c) Tener los medios materiales adecuados para la actividad que realice.
d) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones presentadas con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.
e) Garantizar imparcialidad e independencia respecto de la organización, instalación y elementos objeto de cada actuación.
f) Disponer de seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubra su responsabilidad civil de carácter general y los daños al medio ambiente que se pueden derivar de sus actividades como entidad colaboradora por una cuantía mínima de 900.000 euros, sin que dicha cuantía limite esta responsabilidad, comprometiéndose a mantener esa garantía durante la ejecución de la actuación para la que ha sido acreditada.»
Tres. Se modifica el artículo 7 que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Habilitación e inscripción.
1. Quienes, habiendo obtenido la correspondiente acreditación, deseen ejercer su actividad como entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar previamente una declaración responsable ante la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Mediante dicha declaración responsable deberán manifestar los ámbitos y/o actividades que pretenden desempeñar y que para ello cumplen los pertinentes requisitos exigidos en el artículo 6, disponiendo de la documentación que así lo demuestra, en particular el certificado de acreditación que cubra las actividades declaradas y la documentación acreditativa de disponer del instrumento señalado en al apartado 2.f) del artículo anterior y a facilitar la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.
La mencionada presentación se llevará a cabo a través de medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El modelo de declaración responsable a utilizar será aprobado mediante Resolución de la Dirección General con competencias en calidad ambiental y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. No se exigirá la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, según corresponda, cuando así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
3. La declaración responsable, desde el momento de su presentación, habilita a la entidad colaboradora para actuar en el ámbito y/o actividades indicadas en esta de acuerdo con el alcance de su acreditación.
4. La Dirección General con competencia en materia de calidad ambiental inscribirá a la entidad colaboradora en el Registro, asignando un código denominado “número de registro de la entidad colaboradora”, que se notificará a la persona o entidad titular junto con el sello identificativo establecido en el artículo 11.
5. La inscripción en el Registro conservará su validez por tiempo indefinido, en tanto la entidad siga reuniendo los requisitos para ser considerada y actuar como entidad colaboradora, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 en relación con el cese voluntario de la actividad y, la revocación y extinción de la habilitación.
6. La inexactitud, falsedad u omisión de los datos contenidos en la declaración responsable, previa audiencia a la entidad, podrá comportar la revocación de la habilitación, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el artículo 22.»
Cuatro. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Modificación de la habilitación.
1. Cualquier modificación en los datos y/o documentación referenciada en la declaración responsable, así como la ampliación o reducción de los ámbitos y/o actividades habilitados, deberá ser comunicada ante la Dirección General competente en materia de calidad ambiental mediante la presentación de una nueva declaración responsable que incluya toda la información actualizada y consolidada.
2. En el caso de modificación en los datos y/o documentación referenciada en la declaración responsable, el plazo de presentación de la nueva declaración responsable actualizada será de quince días hábiles desde la fecha en que estas modificaciones se produzcan.
3. Las modificaciones en la habilitación de la entidad colaboradora se inscribirán de oficio en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
Cinco. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Obligaciones de las entidades colaboradoras.
Las entidades colaboradoras estarán obligadas a:
a) Mantener las condiciones y requisitos que justificaron su inscripción en el registro, incluyendo las obligaciones que comporta la acreditación, en cualquier actuación que lleven a cabo.
b) Comunicar a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, cualquier cambio en sus datos identificativos y/o revisión del Anexo Técnico del alcance de su acreditación en el plazo máximo de quince días hábiles desde la fecha en que estas modificaciones se produzcan. Dicha comunicación se realizará de acuerdo al modelo de declaración responsable referenciado en el artículo 7.
c) Llevar su correspondiente Libro de registro, en soporte papel o informático, donde se incluya, cuando proceda, información acerca de:
1.º Relación actualizada del personal en plantilla dedicado a la realización de trabajos como entidad colaboradora, desglosando los datos por sexo.
2.º Relación actualizada de los medios técnicos con los que se dispone.
3.º Relación de las actuaciones que como entidad colaboradora lleven a cabo.
Este Libro de registro podrá ser consultado por el personal funcionario de la Consejería competente en materia de medio ambiente que realice la inspección cuantas veces lo estime oportuno. Los Libros que se hayan completado se archivarán al menos durante cuatro años.
d) Comunicar a la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo y, según proceda, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, cuando alguna de estas así lo requieran, toda actuación que vayan a realizar, fijando la fecha y hora de la misma, con una antelación mínima de tres días hábiles antes de su ejecución, excluyendo dicho día. Deberán comunicarse igualmente las modificaciones en la actuación comunicada, antes de su inicio, incluyendo los motivos de las mismas. Dicha comunicación previa contendrá los datos relacionados en el Anexo IV.
e) Comunicar a la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se pretendiera llevar a cabo y, según proceda, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, la anulación de una comunicación de actuación, justificando los motivos de la misma. La comunicación será realizada por la entidad colaboradora siempre antes de la hora prevista de inicio de la actuación indicada en la comunicación previa correspondiente.
f) Comunicar a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se pretendiera llevar a cabo una actuación y, según proceda, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, en el momento de su conocimiento, la suspensión o conclusión anticipada de actuaciones ya iniciadas y comunicadas, justificando los motivos de esta circunstancia.
g) Observar y hacer observar las medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales que establece la normativa vigente para el desarrollo de sus trabajos.
h) Para las actuaciones de comprobación o ensayo, en las que el organismo competente para evaluar los resultados sea la Consejería competente en materia medio ambiente, se deberá remitir a la Delegación Territorial de dicha Consejería en cuyo territorio se hayan realizado estas actuaciones, en el plazo de un mes contado desde la fecha de finalización de la actuación o de tres meses en caso de que la actuación incluya ensayos analíticos, los resultados de todas las comprobaciones o revisiones reglamentarias que realicen o se les encarguen en materia de calidad ambiental, así como de aquellas circunstancias que, surgidas en el desarrollo de estas tareas, se deban poner en conocimiento de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se haya llevado a cabo la actuación. En caso de que el ámbito de la actuación exceda el de una provincia, los resultados se remitirán a la Dirección General competente en la materia de la actuación.
i) Comunicar a las personas o entidades titulares de las instalaciones objeto de actuación, en los plazos, según proceda, establecidos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se detecten.
j) Presentar la memoria de actuaciones regulada en el artículo 14.
k) Ajustarse en todo momento a los requisitos de contenido y formato establecidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente en lo referente a la documentación generada por la entidad fruto de sus actuaciones.
l) Custodiar, guardar y archivar en el emplazamiento indicado para tal efecto, la documentación generada por la entidad fruto de las actividades derivadas de su ejercicio como entidad colaboradora, durante un plazo mínimo de cuatro años.
m) Facilitar a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, según proceda, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones.
n) Realizar todas las actuaciones para las que estén registradas conforme a la normativa vigente, documentación de referencia y procedimientos acreditados con los que cuenta la entidad.
ñ) Garantizar la veracidad de todos los datos, registros y conclusiones asociados a todas las actuaciones que lleven a cabo, siendo las mismas perfectamente trazables.»
Seis. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Memoria de actuaciones.
Antes del 31 de marzo de cada año natural, las entidades colaboradoras presentarán ante la Dirección General competente en materia de calidad ambiental una memoria conforme al modelo que a tal efecto se apruebe mediante resolución de la Dirección General con competencias en calidad ambiental y publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en la que constarán la relación detallada de actuaciones realizadas en los distintos ámbitos y actividades de actuación y las reclamaciones recibidas correspondientes al año natural anterior.»
Siete. Se suprime el artículo 15.
Ocho. Se suprime la letra c) del apartado 6 del artículo 17.
Nueve. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Cese voluntario de la actividad.
La entidad colaboradora que decida cesar voluntariamente en la totalidad de los ámbitos y/o actividades para los que figure inscrita en el Registro comunicará esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental mediante declaración responsable con una antelación mínima de un mes, adjuntando copia de todos los archivos y registros ligados a su actuación como entidad colaboradora en dichos ámbitos y/o actividades y generados en los últimos cuatro años, incluyendo aquellas actuaciones que estén en tramitación a la fecha de solicitud del cese, que quedarán sin efecto.
Dicha comunicación producirá la extinción de la vigencia de la habilitación como entidad colaboradora, procediendo la citada Dirección General a su anotación en el Registro de entidades colaboradoras.»
Diez. Se modifica el artículo 19 que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Extinción de las habilitaciones.
1. La habilitación como entidad colaboradora, en alguno de los ámbitos y/o actividades o en la totalidad de aquellos para los que figure inscrita en el Registro, podrá ser revocada cuando concurran algunas de las siguientes causas:
a) El incumplimiento del requisito establecido en el artículo 6.1.
b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los epígrafes a), b) y ñ) del artículo 10.
c) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en la declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
d) La extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad o fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física titular.
e) La realización de una infracción tipificada como grave o muy grave.
2. El procedimiento de extinción de la habilitación como entidad colaboradora por revocación se iniciará de oficio por la Dirección General competente en materia de calidad ambiental. Esta resolución se adoptará previa audiencia del interesado y podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la habilitación.
La citada resolución será motivada, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y deberá ser adoptada y notificada en el plazo máximo de tres meses.
La resolución de revocación podrá prever la imposibilidad de presentar por parte de la entidad colaboradora otra declaración responsable en el mismo ámbito y/o actividad en un periodo de seis meses.»
Once. Se eliminan los Anexos I, II y V.
El Reglamento de vertidos al dominio públicos hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre de Andalucía, aprobado por el Decreto 109/2015, de 14 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Informe de admisibilidad.
Los servicios técnicos del órgano competente para la instrucción del procedimiento comprobarán los datos consignados en la declaración de vertido presentada y si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos medioambientales, así como sobre las características de emisión e inmisión.
En el caso de vertidos que requieran de autorizaciones y concesiones necesarias en materia de obras en dominio público hidráulico o zona de policía, aprovechamiento privativo de aguas, ocupación del Dominio Público Marítimo-Terrestre o autorización de uso en zona de servidumbre de protección, se solicitará informe previo al órgano competente a efectos de determinar la viabilidad o no de la actuación de acuerdo con la documentación presentada.
A estos efectos, el órgano competente para la instrucción solicitará dichos informes que deberán ser emitidos en el plazo de treinta días, transcurrido el cual sin que haya sido emitido el mismo, podrá continuarse con la tramitación del expediente.
Si de los análisis anteriormente realizados se desprende la improcedencia del vertido, el órgano competente para la instrucción elevará al órgano competente para resolver, previa audiencia del solicitante, propuesta motivada de denegación de la autorización de vertidos, o, en su caso, requerirá a la persona titular para que ésta introduzca las correcciones oportunas en el plazo máximo de treinta días.
Finalizados los trámites anteriores, para solicitudes que no hayan sido denegadas, se elaborará un informe de admisibilidad en el que se recogerán las actuaciones realizadas que justifican la viabilidad del vertido, continuando con la tramitación del expediente con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.»
Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
«1. Los límites de emisión de vertido, así como los parámetros a limitar, se fijarán en las correspondientes autorizaciones de vertido en función de las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales establecidos para la masa de agua afectada. Estos límites y parámetros se fijarán además teniendo en cuenta el estado de la técnica, las características del proceso, las materias primas y especialmente, la capacidad de absorción de la carga contaminante.
2. De forma general no podrán autorizarse vertidos cuya carga contaminante supere los límites de emisión establecidos en las tablas del Anexo IV “Valores Límites de Emisión” de este Reglamento o, en su caso, los establecidos en las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) para el sector correspondiente, que hayan sido adoptadas por Decisión de la Comisión Europea.
3. No obstante, como medida excepcional, se podrán fijar valores límites de emisión menos estrictos que los establecidos en las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles, siempre que se respeten las normas de calidad y los objetivos medioambientales de la masa de agua, y siempre que se ponga de manifiesto mediante una evaluación adecuada, que la consecución de los niveles de emisión asociados con las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a: a) La ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate. b) Las características técnicas de la instalación.
4. Asimismo, podrán sobrepasarse los límites establecidos en el Anexo IV en aquellos casos especiales en los que se apliquen las mejores técnicas disponibles, y siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que la emisión de dichos vertidos no afecta al logro de los objetivos medioambientales de la masa de agua afectada. En estos casos especiales la resolución motivada de autorización de vertido podrá contemplar programas progresivos de disminución de la carga contaminante, en función de las normas de calidad y los objetivos medioambientales establecidos o a establecer para el medio receptor, en base a hitos de obligado cumplimiento. En cualquier caso, las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales de la masa de agua deberán cumplirse fuera de la zona de mezcla, que deberá ser propuesta por la persona titular a efectos del control de las normas de inmisión.
5. Los límites de emisión se refieren a concentraciones máximas, sin que pueda superarse el valor señalado en la autorización. Dichos límites no podrán ser alcanzados mediante técnicas de dilución.
6. En la autorización de vertido el órgano competente podrá limitar progresivamente la cuantía de los vertidos y reducir los límites de emisión de las sustancias contaminantes contenidas en los mismos, con objeto de alcanzar el “buen estado de las aguas” según la definición de la Directiva 2000/60/CE, para lo cual se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles y las normas de calidad establecidas reglamentariamente.
7. En el caso de vertidos a redes públicas de saneamiento o a redes de polígonos industriales y otras agrupaciones se podrá imponer a las entidades gestoras titulares, en sus correspondientes autorizaciones de vertido, la obligatoriedad de que cada vertido a su red cumpla los límites de las tablas del Anexo IV para las sustancias peligrosas (prioritarias y preferentes).
8. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deberán cumplir los requisitos establecidos en Anexo I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. No obstante, aglomeraciones urbanas que cuenten con menos de 2.000 habitantes equivalentes, deberán cumplir como requisito el valor superior del resultante de aplicar el porcentaje mínimo de reducción establecido en el cuadro I del citado anexo y el valor de concentración recogido en el mismo; todo ello, sin perjuicio del resto de limitaciones que puedan imponerse a su efluente, considerando su incidencia en el medio receptor, la existencia de vertidos industriales significativos en la red de saneamiento y la dilución registrada en los propios colectores. En el caso de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas correspondientes a aglomeraciones urbanas que cuenten con más de 2.000 habitantes equivalentes, los vertidos correspondientes deberán cumplir como valor puntual en cada momento las concentraciones de parámetros a las que se refiere el apartado A.2.2 del Anexo III del citado real decreto.
9. Para el caso de reutilización de aguas residuales, los límites serán los establecidos en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, o norma que la sustituya.
10. Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes recogidos en el Anexo IV se adaptarán a las exigencias del derecho comunitario, estatal y autonómico que tengan lugar.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 91 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado por Decreto 126/2017, de 25 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. Excepcionalmente, podrán celebrarse campeonatos deportivos oficiales de caza no previstos en el correspondiente plan técnico de caza. La celebración de los campeonatos deportivos oficiales no previstos en los correspondientes planes técnicos de caza y dentro del período hábil de caza, deberán comunicarse al órgano territorial provincial competente, debiendo tener entrada en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía con una antelación mínima de veinte días. En la comunicación deberá indicarse:
a) Descripción y fundamentación de los motivos excepcionales que justifiquen la celebración del campeonato deportivo oficial, no contemplado en el plan técnico de caza correspondiente.
b) La fecha, horario y zonas del coto afectadas por la celebración del campeonato deportivo oficial.
c) Las modalidades o medios de caza que se pretenda emplear.»
La Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Proyectos de absorción de emisiones.
1. Los proyectos de absorción tienen por objeto el incremento de la capacidad de sumidero de carbono en terrenos de titularidad pública y privada.
2. Se considerarán proyectos de absorción aquellos que permitan la fijación de carbono, como los de forestación, reforestación, restauración y conservación de masas forestales existentes, de ecosistemas litorales, de dehesas y de monte mediterráneo, los de conservación o restauración de humedales, praderas de fanerógamas marinas u otros espacios de naturaleza análoga, y los de conservación o aumento del contenido de materia orgánica del suelo, en el ámbito de la silvicultura o de la agricultura.
3. Los proyectos de absorción podrán ser realizados por personas físicas o jurídicas en terrenos sobre los que tengan autorización para ello.
4. Los proyectos de absorción, cuando se hayan ejecutado, se materializarán en unidades de absorción que se certificarán a nombre de sus titulares y podrán ser transmitidas a terceros.
5. Las unidades de absorción solo podrán emplearse para una única compensación de emisiones.
6. Los proyectos de absorción y las unidades de absorción que generen deberán inscribirse en el Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 51.
7. La Consejería competente en materia de cambio climático determinará la metodología aplicable al sistema de certificación de las unidades de absorción generadas a través de los proyectos de absorción, que aprobará por resolución del órgano directivo central con competencias en la materia.»
Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Catálogo Andaluz de Proyectos de Absorción.
1. La Consejería competente en materia de cambio climático aprobará el Catálogo Andaluz de Proyectos de Absorción que incluirá proyectos de absorción que se pueden ejecutar sobre terrenos de titularidad pública.
2. El Catálogo Andaluz de Proyectos de Absorción deberá ser objeto de publicación y difusión electrónica y será revisado periódicamente, al menos cada cuatro años.»
Tres. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Sumideros de carbono en espacios naturales protegidos.
1. La planificación en espacios naturales protegidos incluirá entre sus objetivos prioritarios el incremento de la capacidad de fijación de carbono.
2. Se considerarán proyectos de fijación de carbono en espacios naturales los que pertenezcan a las tipologías enumeradas en el apartado segundo del artículo 37.
3. Para aquellos proyectos que supongan cambio de uso de suelo o estén relacionados con la silvicultura en espacios naturales protegidos, y que requieran la aplicación de instrumentos de prevención ambiental, se exigirá la justificación de un balance de carbono neutro a lo largo de toda la vida del proyecto para poder culminar el procedimiento correspondiente. Para lograr este balance se podrán entregar unidades de absorción provenientes de la ejecución de proyectos de absorción regulados en el artículo 37.
4. La Consejería competente en materia de cambio climático determinará la metodología aplicable a la evaluación del balance de carbono del apartado anterior, que aprobará por resolución del órgano directivo central con competencias en la materia.»
Cuatro. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Régimen jurídico del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas.
1. Se crea el Sistema Andaluz de Emisiones Registradas (SAER) como instrumento para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en Andalucía.
2. Serán sujetos de las obligaciones exigidas por el Sistema Andaluz de Emisiones Registradas los titulares de actividades económica públicas y privadas radicadas en Andalucía que cumplan los criterios que se establezcan reglamentariamente.
3. El Sistema Andaluz de Emisiones Registradas tendrá dos modalidades:
a) Reducción de emisiones.
b) Seguimiento y notificación.
4. La Consejería competente en materia de cambio climático desarrollará mediante orden las determinaciones para la aplicación de lo establecido en este capítulo.
5. El Sistema Andaluz de Emisiones Registradas no será de aplicación:
a) A los establecimientos en los que se desarrollen actividades recogidas en el Anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
b) A los establecimientos de defensa o seguridad nacionales, cuando ello resulte justificado por razones de seguridad pública o de protección de los intereses esenciales de seguridad del Estado.
c) A los establecimientos en los que los órganos y entidades de la Administración General del Estado desarrollan su actividad en el ejercicio de sus competencias exclusivas en virtud de título más específico del artículo 149.1 de la Constitución Española.»
Cinco. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:
«Artículo 42. Modalidad de reducción de emisiones del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas.
1. La modalidad de reducción de emisiones del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas será de aplicación a las actividades económicas públicas y privadas radicadas en Andalucía de conformidad con su desarrollo reglamentario.
2. Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades tendrán las obligaciones siguientes:
a) Implantar y mantener un sistema de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero, según los principios y metodología que determine la Consejería competente en materia de cambio climático, basado en estándares reconocidos internacionalmente, y elaborar un informe anual de emisiones.
b) Elaborar un plan de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. El plan de reducción deberá tener un objetivo cuantificado y un horizonte temporal fijado para reducir las emisiones. La Consejería competente en materia de cambio climático determinará valores de referencia para la cuantificación de los objetivos de reducción, según se indica en el artículo 45.
c) Presentar anualmente a la Consejería competente en materia de cambio climático el informe de emisiones, el informe sobre resultados de la aplicación del plan de reducción y sobre las medidas correctoras previstas para el siguiente periodo anual.
d) Los informes a que se refiere el apartado anterior podrán venir acompañados de un informe de verificación emitido por un organismo de verificación acreditado, de los regulados en el artículo 48, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
e) Custodiar los registros del sistema durante un periodo de cinco años.
3. Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades podrán compensar sus emisiones de gases de efecto invernadero de manera voluntaria.»
Seis. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:
«Artículo 43. Modalidad de seguimiento y notificación del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas.
1. La modalidad de seguimiento y notificación del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas será de aplicación a las actividades económicas públicas y privadas radicadas en Andalucía que se determinen de conformidad con su desarrollo reglamentario.
2. Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades tendrán las obligaciones siguientes:
a) Implantar y mantener un sistema de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero según los principios y metodología que determine la Consejería competente en materia de cambio climático, basados en estándares reconocidos internacionalmente y elaborar un informe anual de emisiones.
b) Presentar anualmente el informe de sus emisiones a la Consejería competente en materia de cambio climático.
c) Custodiar los registros del sistema durante un periodo de cinco años.
3. Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades podrán compensar sus emisiones de gases de efecto invernadero de manera voluntaria.
Siete. Se modifica el artículo 44 que queda redactado como sigue:
«Artículo 44. Límites y alcance del informe de emisiones.
Los límites y alcance del informe de emisiones referidos en los artículos 42 y 43 se determinarán reglamentariamente.»
Ocho. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:
«Artículo 45. Valores de referencia.
1. Los valores de referencia se fijarán en línea con lo establecido en el Plan Andaluz de Acción por el Clima, y servirán para definir los objetivos de reducción de emisiones referidos en el artículo 42.
2. Los valores de referencia deberán permitir la comparación de la eficiencia en condiciones homogéneas.
3. La determinación de los valores de referencia corresponde a la Consejería competente en materia de cambio climático y se aprobarán mediante resolución del órgano competente.»
Nueve. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Registro del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas.
1. Se crea el Registro del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de cambio climático.
2. El Registro tendrá por objeto la inscripción de todos los datos necesarios para la comprobación del cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
3. La inscripción y la gestión del Registro se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa aplicable.
4. El Registro será público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal o de la salvaguarda del secreto industrial.»
Diez. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:
«Artículo 50. Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones.
1. Se crea el Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones, adscrito a la Consejería competente en materia de cambio climático, como instrumento voluntario para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y para la compensación.
2. El Registro contendrá información relativa a las huellas de carbono, los compromisos de reducción de gases de efecto invernadero, los proyectos de absorción de emisiones y la compensación.
3. La inscripción y la gestión del Registro se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa aplicable.
4. El Registro será público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de salvaguarda del secreto industrial.»
Once. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:
«Artículo 51. Coordinación con el Registro nacional de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono.
Se mantendrá la necesaria coordinación del Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones con el Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono creado mediante Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo.»
Doce. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53. Huella de carbono en la contratación pública.
1. En las licitaciones que lleven a cabo la Administración de la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales, los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir en cualquier fase del procedimiento la necesidad de disponer del cálculo de una huella de carbono, en el sentido indicado en la normativa de contratación pública. A estos efectos, los licitadores podrán justificar la disposición de la huella de carbono mediante certificados de inscripción en un Registro de huella de carbono de la Administración de la Junta de Andalucía u otros certificados o medios de prueba de medidas equivalentes de gestión medioambiental.
2. Lo establecido en el apartado anterior tendrá carácter obligatorio una vez transcurridos seis meses a contar desde la entrada en vigor del desarrollo reglamentario por el que se apruebe la organización y funcionamiento de los Registros previstos en el Título VI de esta ley.»
Trece. Se modifica la letra t) del Anexo Definiciones y se añade una nueva letra z), quedando así redactadas:
«t) Unidad de absorción (UDA). La cantidad de CO2 absorbida certificada a través de un proyecto de absorción de emisiones, equivalente a una tonelada de dióxido de carbono.»
(…)
«z) Establecimiento. Toda unidad fija en la que se lleven a cabo actividades económicas consumidoras de energía eléctrica, así como cualesquiera otras actividades, del mismo titular y ubicadas en el mismo emplazamiento, directamente relacionadas con aquellas que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.»
Catorce. Se modifica la disposición final séptima, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
No obstante, las previsiones relativas al Sistema Andaluz de Emisiones Registradas no entrarán en vigor hasta el desarrollo reglamentario que se haga del Capítulo II del Título VI de esta ley. Dicho desarrollo reglamentario a su vez deberá realizarse de acuerdo a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, y en concreto con lo previsto en su disposición final duodécima, sobre “Huella de carbono y planes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de las empresas”, y al desarrollo reglamentario que de la misma se realice.»
Se añade un nuevo artículo 15 bis en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15 bis. Exención de la obligación de declaración para cultivos permanentes.
Los titulares de explotaciones quedan exentos de la obligación de realizar la declaración indicada en el apartado anterior en aquellas superficies de su explotación en las que figuren inscritos aprovechamientos o cultivos de carácter permanente, siempre y cuando no se produzcan cambios en las características establecidas en el apartado 5.1.b, tal y como se establezca reglamentariamente.»
La Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se introduce una disposición final segunda, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final segunda. Habilitación para la definición de los aprovechamientos y cultivos de carácter permanente.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General con competencias en producción agraria a la definición, mediante resolución, del listado de aprovechamientos y cultivos de carácter permanente necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.1.bis del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.»
Dos. Se introduce una disposición final tercera, que queda redactada del siguiente modo:
Se faculta a la persona titular de la Dirección General con competencias en producción agraria para realizar, mediante resolución, aquellas adaptaciones en el contenido de los anexos de la presente orden que supongan una actualización de los mismos.»
El Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 1, que quedan redactados como sigue:
«a) El desarrollo de la Sección 2.ª del Capítulo II, del Título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, respecto del procedimiento para la obtención, modificación, revisión y caducidad de la autorización ambiental integrada.»
Dos. Se modifican los apartados 3 y 7 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«3. En caso de que la modificación de la instalación sea considerada sustancial, deberá solicitar nueva autorización ambiental integrada mediante el procedimiento simplificado establecido en el artículo 10 del Texto Refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, desarrollado en el artículo 15 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la nueva autorización.
Cuando la modificación se considere no sustancial por el órgano ambiental competente, éste remitirá al órgano sustantivo la correspondiente resolución o, en su caso, certificación acreditativa del silencio.
7. En los casos señalados en los apartados 5 y 6, la persona o entidad titular de la actividad deberá solicitar una nueva autorización ambiental integrada en los términos previstos en el apartado 3, sin necesidad de previa consulta, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la nueva autorización.»
Tres. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Información pública.
1. Verificada la compatibilidad del proyecto con la normativa ambiental en los términos previstos en el artículo 17, el órgano ambiental competente someterá el expediente a información pública, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el proyecto o cualquier otra documentación que conste en el procedimiento, presentar alegaciones y pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actividad como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental integrada.
2. El trámite de información pública será común para las autorizaciones sectoriales que se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para el procedimiento para la obtención de la autorización sustantiva y el de la licencia municipal de actividad.
El órgano ambiental competente indicará en el anuncio público el alcance del trámite de información pública.
En los procedimientos relativos a expropiaciones y servidumbres, el trámite de información pública deberá realizarse de forma independiente.
3. El plazo de información pública tendrá una duración que no será inferior a treinta días y se hará público mediante la inclusión por el órgano ambiental competente de su anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
El órgano ambiental competente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.
4. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos del proyecto que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como con la resolución referida en el artículo 9.3, gocen de confidencialidad.
5. El órgano ambiental competente podrá remitir a la persona o entidad solicitante de la autorización ambiental integrada todas las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública con el objeto de que esta, en el plazo de treinta días, realice las observaciones que estime oportunas.
6. El órgano ambiental competente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el período de información pública, podrá comunicar a la persona o entidad solicitante los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o mejorada. Si la mejora o la nueva documentación a presentar es indispensable para la resolución del procedimiento y no es atendida por aquélla en el plazo indicado por el órgano ambiental competente, se tendrá a la persona o entidad solicitantes por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. En su caso, las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública, serán remitidas al órgano autonómico que otorgue la autorización sustantiva, para su conocimiento e integración en su expediente.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 20, que queda redactado como sigue:
«4. El organismo de cuenca emitirá informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinará las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado de las aguas. Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y se emitirá en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de entrada en el registro del organismo de cuenca de la documentación preceptiva sobre vertidos, o en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.
Si este informe considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente dictará, previo trámite de audiencia, resolución motivada denegando la autorización.
En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano ambiental competente requerirá al organismo de cuenca para que emita con carácter urgente el citado informe en el plazo máximo de un mes.
Transcurridos los plazos previstos en los párrafos anteriores sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Cinco. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Resolución.
1. El órgano ambiental competente dictará y notificará resolución sobre el otorgamiento de la autorización ambiental integrada que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses desde que la solicitud haya tenido entrada su registro. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
En el caso de una modificación sustancial, el procedimiento simplificado desarrollado en el artículo 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre establece que el órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses.
2. La resolución por la que se otorga la autorización ambiental integrada se notificará a las personas o entidades interesadas, al Ayuntamiento del municipio donde se vaya a ubicar la instalación, a los órganos administrativos que hayan emitido informes vinculantes y al órgano sustantivo, así como a aquellos otros que considere el órgano ambiental competente.
Igualmente, el órgano ambiental competente notificará a las mismas personas, órganos y entidades, las resoluciones emitidas, en su caso, por desistimiento, caducidad y de denegación de la autorización ambiental integrada.
3. La resolución por la que se otorga la autorización ambiental integrada se hará pública mediante la inclusión del anuncio de su concesión en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como la publicación de su contenido íntegro en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Junto al contenido íntegro se publicará una memoria en la que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución administrativa, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.
4. Una vez notificada la resolución a la persona o entidad solicitante, la autorización ambiental integrada que se otorgue a la instalación será objeto de inscripción de oficio en el registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y de las que usan disolventes orgánicos, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente regulado en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto.»
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como sigue:
«3. La autorización ambiental integrada podrá incorporar la obligación de la persona o entidad titular de la instalación de comunicar al órgano ambiental competente el comienzo de la ejecución de las obras de la instalación. Asimismo, podrá incluir la exigencia de llevar a cabo una comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad o partes de ella, en cumplimiento de las obligaciones impuestas en la normativa sectorial de aplicación.»
Siete. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Solicitud de autorización ambiental integrada y trámites de información pública y consulta.
1. Una vez elaborado el estudio de impacto ambiental, la persona o entidad promotora lo remitirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente junto con la solicitud de la autorización ambiental integrada y la documentación establecida en el artículo 14.
2. Subsanada, en su caso, la documentación presentada junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, la Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá el expediente completo al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, para que éste proceda a gestionar la realización del trámite conjunto de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas o entidades interesadas, previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en la normativa sectorial de aplicación, durante un período no inferior a treinta días.
3. Finalizado el trámite de información pública y de consulta previsto en el apartado 2, el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o el órgano que haya practicado dichos trámites, remitirá copia del expediente, junto a las alegaciones y observaciones recibidas, a la Consejería competente en materia de medio ambiente.»
Ocho. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Inicio de la actividad.
La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
La administración ambiental realizará una visita de inspección en el plazo de un año desde el inicio de la actividad, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del operador que pueda exigírsele al amparo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.»
Nueve. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Caducidad de la autorización ambiental integrada.
1. La autorización ambiental integrada caducará si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, las personas o entidades que sean titulares o promotoras de una actividad deberán solicitar una nueva autorización.
2. No obstante, el órgano ambiental competente cuando no se hubiesen producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la autorización ambiental integrada, podrá declarar la vigencia de dicha autorización previa solicitud de la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido la autorización. La declaración de la vigencia de la autorización ambiental integrada conllevará, como prevé el apartado 5, la concesión de un nuevo plazo de vigencia.
A tal efecto, la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha solicitado autorización deberá presentar la solicitud acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias que hayan motivado la imposibilidad de iniciar la actividad en el plazo inicial de vigencia de la autorización ambiental integrada y demás documentación que estime pertinente.
3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se presentará en el órgano ambiental competente antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado 1. Dicha solicitud podrá tramitarse por medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
4. Recibida la solicitud de declaración de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente realizará las consultas que, en su caso, sean necesarias en orden a la comprobación de las circunstancias ambientales que hayan motivado la imposibilidad de iniciar la actividad en el plazo inicial de vigencia de la autorización ambiental integrada, incluidas inspecciones sobre el terreno, solicitará a la persona o entidad promotora la documentación que considere necesaria y resolverá sobre la misma en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado a la persona o entidad interesada la decisión, podrá entenderse caducada la autorización ambiental integrada otorgada en su día.
5. Dicha resolución determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad que, en ningún caso, podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental integrada.
6. Transcurrido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada sin que el titular haya presentado la declaración responsable indicando el inicio de actividad prevista en el artículo 31 de este decreto, ni la solicitud de prórroga prevista en el apartado 2, el órgano ambiental competente declarará la caducidad de la autorización, salvo causa no imputable al titular de la misma.
La declaración de caducidad deberá dictarse previo trámite de audiencia al titular de la autorización, el cual podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, durante un plazo de quince días. El órgano ambiental podrá realizar las consultas que, en su caso, considere necesarias para la comprobación de las circunstancias alegadas y dispondrá de un plazo de tres meses para emitir la declaración, a contar desde el inicio del procedimiento, debiendo notificarse conforme a lo establecido en el artículo 24 de este decreto.
En el caso de no haberse notificado la declaración de caducidad transcurrido el plazo máximo, la autorización se entenderá caducada.»
Diez. Se suprime el artículo 37.
Once. Se modifica el apartado 2 del Anexo II, que queda redactado como sigue:
«2. Aire.
Autorización de emisiones a la atmósfera, excluida la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero.»
Doce. Se modifica el apartado 6 del Anexo VII, que queda redactado como sigue:
«6. Autorización de emisiones a la atmósfera.
– Clasificación de la actividad de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. Código.
– Relación de sustancias contaminantes producidas en el proceso, de acuerdo con el Anexo III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y su cuantía.
– Características y caudal de gases producidos. Concentración de las diferentes sustancias contaminantes que contienen.
– Descripción de las instalaciones de depuración de los diferentes gases producidos y sistema de evacuación. Rendimiento del proceso para los diferentes contaminantes.
– Descripción de los diferentes focos de emisión. Codificación. Adecuación de los puntos de toma de muestra, plataformas de acceso, etc.
– Caudal de emisión de los gases por cada foco y concentración de las diferentes sustancias contaminantes emitidas.
– Modelos de dispersión de los diferentes contaminantes emitidos de acuerdo con un estudio de los vientos dominantes.
– Sistemas de control (métodos analíticos, frecuencia de los análisis, etc.), muestreo y, en su caso, controles en continuo previstos. Adquisición y transmisión de datos.
– Posibles emisiones difusas y medidas correctoras previstas.
– Estudio acústico que deberá contener:
• Zonificación acústica donde se ubica la instalación de acuerdo con el artículo 70 de Ley 7/2007, de 9 de julio.
• Identificación de las fuentes de emisión de ruidos y vibraciones.
• Descripción de las medidas correctoras previstas.
• Previsiones de emisión acústica.
– Estudio del uso de dispositivos luminosos:
• Zonificación lumínica donde se ubica la instalación de acuerdo con el artículo 63 de Ley 7/2007, de 9 de julio.
• Descripción del sistema de alumbrado de la instalación.
• Descripción de las medidas de control previstas para una utilización eficiente del alumbrado (horarios, sistemas de apagado automáticos, eficiencia de los dispositivos de iluminación, etc.).»
El Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Contenido de la autorización ambiental unificada.
1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá el condicionado específico relativo al resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren y el que resulte de los informes emitidos, las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación, así como para el cese de la actividad.»
Dos. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Caducidad de la autorización ambiental unificada.
1. De acuerdo con el artículo 34.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada caducará si no se hubiera comenzado la ejecución de la actuación en el plazo de cuatro años desde la notificación a la persona o entidad promotora de la resolución de autorización ambiental unificada. En tales casos, la persona promotora o titular deberá solicitar una nueva autorización.
2. Se entenderá por comienzo de la ejecución de la actuación el inicio efectivo de las obras o actividades contenidas en el proyecto, no bastando a estos efectos las meras labores preliminares o preparatorias de la actuación.
A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental unificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.
3. No obstante el órgano ambiental competente, cuando no se hubiesen producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la autorización ambiental unificada, podrá declarar la vigencia de dicha autorización previa solicitud de la persona promotora o titular de la actividad.
A tal efecto la persona promotora deberá presentar la solicitud acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias que concurran y demás documentación que estime pertinente.
4. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se dirigirá al órgano ambiental competente antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado 1, suspendiendo el plazo indicado.
5. Recibida la solicitud de declaración de vigencia de la autorización ambiental unificada, el órgano ambiental competente realizará las consultas que, en su caso, sean necesarias para la comprobación de las circunstancias ambientales que concurran y resolverá sobre la misma en el plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya notificado a la persona interesada la decisión, podrá entenderse caducada la autorización ambiental unificada otorgada en su día.
6. Dicha resolución determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada, a efectos del comienzo de la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá exceder de dos años. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan iniciado las obras o actividades contenidas en el proyecto será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada.
7. Transcurrido el plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada sin que el titular haya comunicado la fecha de comienzo de ejecución de la actuación prevista en el apartado 2, ni presentada la solicitud de prórroga prevista en el apartado 3, el órgano ambiental competente declarará la caducidad de la autorización, salvo causa no imputable al titular de la misma.
La declaración de caducidad deberá dictarse previo trámite de audiencia al titular de la autorización, el cual podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, durante un plazo de quince días. El órgano ambiental podrá realizar las consultas que, en su caso, considere necesarias para la comprobación de las circunstancias alegadas y dispondrá de un plazo de tres meses para emitir la declaración, a contar desde el inicio del procedimiento, debiendo notificarse conforme a lo establecido en el artículo 24 de este decreto. En el caso de no haberse notificado la declaración de caducidad transcurrido el plazo máximo, la autorización se entenderá caducada.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del Anexo VI, que queda redactado como sigue:
«2. Autorización de emisiones a la atmósfera:
– Clasificación de la actividad de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Código.
– Relación de sustancias contaminantes producidas en el proceso, de acuerdo con el Anexo III de la Ley 7/2007 y su cuantía.
– Características y caudal de gases producidos. Concentración de las diferentes sustancias contaminantes que contienen.
– Descripción de las instalaciones de depuración de los diferentes gases producidos y sistema de evacuación. Rendimiento del proceso para los diferentes contaminantes.
– Descripción de los diferentes focos de emisión. Codificación. Adecuación de los puntos de toma de muestra, plataformas de acceso, etc.
– Caudal de emisión de los gases por cada foco y concentración de las diferentes sustancias contaminantes emitidas.
– Modelos de dispersión de los diferentes contaminantes emitidos de acuerdo con un estudio de los vientos dominantes.
– Sistemas de control (métodos analíticos, frecuencia de los análisis, etc.), muestreo y, en su caso, controles en continuo previstos. Adquisición y transmisión de datos.
– Posible emisiones difusas y medidas correctoras previstas.
– Estudio acústico que deberá contener:
• Zonificación acústica donde se ubica la actuación de acuerdo con el artículo 70 de Ley 7/2007.
• Identificación de las fuentes de emisión de ruidos y vibraciones.
• Descripción de las medidas correctoras previstas.
• Previsiones de emisión acústica.
– Estudio del uso de dispositivos luminosos:
• Zonificación lumínica donde se ubica la actuación de acuerdo con el artículo 63 de Ley 7/2007.
• Descripción del sistema de alumbrado de la instalación.
• Descripción de las medidas de control previstas para una utilización eficiente del alumbrado (horarios, sistemas de apagado automáticos, eficiencia de los dispositivos de iluminación, etc.).»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del Anexo VIII, que queda redactado como sigue:
«2. Aire.
– Autorización de emisiones a la atmósfera, excluida la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero.»
El Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Ámbito de aplicación y competencia.
1. El presente decreto será de aplicación a los efluentes generados por las almazaras o en los centros de compra de aceitunas que desarrollen su actividad dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que se pretendan utilizar como fertilizante en suelos agrícolas ubicados en Andalucía.
2. Quedan excluidos del presente decreto los efluentes puestos en el mercado como productos fertilizantes, entendidos como tales aquellos que sean objeto de una transacción comercial, encuadrados en el ámbito de aplicación del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
3. Las previsiones del presente decreto se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y de los procedimientos establecidos en el Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía así como de la demás legislación específica aplicable en zonas con figuras de protección reconocidas.
4. Serán competentes para conocer de los procedimientos objeto del presente decreto, las Delegaciones Territoriales que lo sean en materia de agricultura en el lugar donde radiquen las almazaras y las balsas de donde procedan los efluentes.»
Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Declaración Responsable y Comunicaciones para el uso de los efluentes de extracción.
1. De conformidad con la disposición adicional décima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, no tendrá la consideración de vertido, a efectos de lo establecido en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el uso de los efluentes de almazara como fertilizante agrícola, si bien las personas titulares de almazaras o de centros de compra generadores de efluentes o, en el caso de no ser coincidentes, titular de los depósitos que contienen dichos efluentes de extracción, que pretendan utilizarlos para su aplicación como fertilizantes en suelos agrícolas, deberán presentar, con carácter previo, Declaración Responsable en los términos que se indican en el presente decreto.
Dicha declaración responsable se acompañará del Plan de Gestión de los Efluentes (en adelante, Plan de Gestión) al que se refiere el siguiente artículo. En la citada declaración responsable el interesado manifestará, bajo su responsabilidad, que se compromete a actuar con plena sujeción al Plan de Gestión y a presentar las Comunicaciones a las que venga obligado conforme a la normativa vigente, así como que cumple con los requisitos para la utilización que pretende, establecidos en el presente decreto y su normativa de desarrollo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo en el que ejerza dicha actividad.
El Plan de Gestión presentado conforme a lo establecido en el apartado anterior se aprobará mediante actuación administrativa automatizada, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. Tanto la declaración responsable para el uso de los efluentes de almazara, como todas las comunicaciones a que obliga el presente decreto y su normativa de desarrollo y que tendrán la consideración de comunicación a los efectos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentarse de modo electrónico. A estos efectos, la Consejería con competencias en materia de agricultura pondrá a disposición de los usuarios, en su sede electrónica, los correspondientes formularios normalizados. Dichos formularios, podrán cumplimentarse de oficio, total o parcialmente, con la información disponible en las Consejerías con competencias en materia agraria y medioambiental. La persona interesada podrá verificar esta información y, en su caso, modificarla y completarla. Los formularios electrónicos de declaración responsable y de las comunicaciones dispondrán de una herramienta que permita incorporar la delimitación gráfica de las zonas a las que se prevea aplicar los efluentes e incluirán comprobaciones automáticas respecto de los datos que se dispongan, así como un sistema de ayuda interactivo que advierta de posibles errores por inconsistencias de la información suministrada.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados vendrán obligados a relacionarse electrónicamente con la administración para todos los trámites que se regulan en el presente decreto y en su normativa de desarrollo.
3. En cualquier momento, de conformidad y con los efectos establecidos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura correspondiente, podrá ejercer las comprobaciones y controles que resulten pertinentes, así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación.
4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se establece que:
a) Los órganos competentes para la actuación administrativa automatizada de aprobación del Plan de Gestión serán las personas titulares de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejería con competencia en materia de agricultura.
b) La definición de las especificaciones funcionales, serán responsabilidad de la Dirección General con competencias en materia de producción agrícola.
c) La programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente serán responsabilidad del centro directivo competente en materia de sistemas de información.
d) El órgano considerado responsable a efectos de impugnación será el titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura.
5. La Consejería competente en materia de agricultura comunicará a la Consejería competente en materia de medio ambiente las declaraciones responsables recibidas para el uso de efluentes.»
Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Plan de gestión de efluentes.
1. El contenido del Plan de Gestión se ajustará a lo dispuesto en el presente decreto y en la orden de desarrollo que, como mínimo, incluirá la identificación del titular de los efluentes, el origen, ubicación y caracterización de los efluentes, la previsión de generación de efluentes y de destino final, así como los métodos de aplicación a emplear.
2. El Plan de Gestión deberá ser suscrito por personal técnico competente. La capacitación técnica suficiente deberá acreditarse mediante titulación universitaria de grado, diplomatura, ingeniería técnica, licenciatura, ingeniería u otra titulación equivalente o mediante titulación de ciclo formativo de grado superior de Formación Profesional correspondiente a las familias de Administración y Gestión, Agraria, Industrias Alimentarias o Informática y Comunicaciones.
3. La persona responsable del Plan de Gestión será la persona titular de la almazara o del centro de compra generador de los efluentes o, en el caso de no ser coincidentes, titular de los depósitos que contienen dichos efluentes, y podrá designar a una persona competente como encargada de la ejecución del Plan de Gestión, pudiendo ser la misma persona que lo suscriba.
4. Los cambios que afecten a los datos contenidos en el Plan de Gestión, una vez presentada la declaración responsable para el uso de efluentes, deberán comunicarse al órgano competente al cual se presentó dicha Declaración Responsable, en un plazo de treinta días desde que se produzca el cambio. El cambio del titular de los efluentes supondrá la presentación de una nueva Declaración responsable.
Cuatro. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Aplicación en suelo agrícola.
1. La persona titular de la parcela agrícola de destino deberá prestar su consentimiento por escrito para la aplicación de los efluentes y el acceso a los datos de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía. La acreditación documental del consentimiento deberá ser custodiada por el titular del efluente durante al menos tres años contados desde la última aplicación efectiva del efluente en la parcela.
2. En el caso de aplicaciones mediante fertirrigación a través de sistemas de riego cuya titularidad sea de una Comunidad de Regantes legalmente reconocida, ésta deberá prestar su consentimiento por escrito para el uso de sus sistemas de riego para dicha aplicación. Este consentimiento deberá ser custodiado por el titular del efluente durante al menos tres años contados desde la última aplicación efectiva del efluente en sistema de riego.
3. Con anterioridad a la aplicación de los efluentes, la persona responsable del Plan de Gestión o la persona competente designada deberá presentar, con una antelación mínima de 8 días hábiles, Comunicación Previa de Aplicación, en la que se identificarán la procedencia de los efluentes a aplicar, la fecha prevista para la aplicación, la referencia gráfica o alfanumérica SIGPAC de los recintos agrícolas de destino y el volumen previsto del efluente para su aplicación en cada recinto.
4. Una vez concluida la aplicación sobre el terreno, se deberá presentar la Comunicación de Confirmación de Aplicación, aportando los datos finales. Ambas comunicaciones se realizarán a través de los formularios electrónicos habilitados para ello.
5. Antes del 31 de julio de cada año, la persona responsable del Plan de Gestión deberá presentar, a través del formulario dispuesto para ello en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de agricultura, Comunicación Anual de las Aplicaciones llevadas a cabo. El citado formulario recogerá, como mínimo, los volúmenes aplicados y las superficies fertilizadas. Igualmente deberán de presentar dicha comunicación aun cuando no se hubieran efectuado aplicaciones en suelos agrarios, expresando la causa o motivo.»
Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Seguimiento y control.
1. La Consejería competente en materia de agricultura verificará, mediante controles administrativos y sobre el terreno, el cumplimiento de los Planes de Gestión y la realización de las comunicaciones previas de aplicación, comunicando a la Consejería competente en materia medioambiental los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción administrativa en materia de protección ambiental.
2. El plan de control del cumplimiento de los Planes de Gestión será elaborado por la Dirección General competente en materia de producción agrícola y tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de las posibles modificaciones que pueda sufrir. Las funciones de seguimiento y control se ejercerán por parte de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (en adelante AGAPA) y de las Delegaciones Territoriales, en su ámbito territorial, respetando en todo momento el ejercicio directo o indirecto de potestades públicas que el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público reserva a los funcionarios.
3. El incumplimiento de la obligación de presentar la Declaración Responsable o las comunicaciones que resulten preceptivas, de lo prescrito en el Plan de Gestión, o de las condiciones de aplicación del efluente recogidas en este decreto y su normativa de desarrollo, podrán determinar la prohibición de continuar con la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civiles o penales a que hubiera lugar.»
Seis. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las infracciones se tipificarán en leves, graves o muy graves:
a) Son infracciones leves:
1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.n) de la Ley 9/2010, de 30 de julio:
– Realizar aplicaciones de efluentes sin el consentimiento escrito del titular de la parcela de destino o en parcelas que no estén dentro de las zonas que se establezcan en el Plan de Gestión.
– Aplicar, al amparo de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 4, otro tipo de efluentes distintos de los regulados por este decreto.
– La falta de declaración responsable o la comunicación cuando sean preceptivas.
2.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.ñ) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable de inicio de actividad o a cualquier comunicación de las recogidas en el presente decreto.
3.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.o) de la Ley 9/2010, de 30 de julio,
– Incumplir las especificaciones a que se refiere el artículo 7.
– No comunicar los cambios del Plan de Gestión conforme a lo indicado en el artículo 5.4.
– Los incumplimientos de las especificaciones técnicas y analíticas tanto de los efluentes como de los suelos receptores, conforme a lo previsto en este decreto y en su normativa de desarrollo y de acuerdo con los criterios de tolerancia establecidos en la correspondiente orden de la Consejería competente en agricultura.
b) Son infracciones graves:
1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.f) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la comisión de las infracciones tipificadas establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a), cuando de dichas infracciones se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.
2.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.g) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, las establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) cuando concurra reincidencia.
3.º Conforme a lo previsto en el artículo 147.1.h) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, obstaculizar o impedir las labores de control e inspección indicadas en el artículo 8.
4.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.f), en relación con el artículo 106.1.n), de la Ley 9/2010, de 30 de julio, realizar aplicaciones de efluentes sin haber presentado la preceptiva declaración responsable, acompañada del correspondiente Plan de Gestión, a la que se refiere el artículo 4, cuando de ello se derive un perjuicio grave para el dominio público hidráulico.
c) Son infracciones muy graves:
1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.3.a) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la comisión de las infracciones tipificadas establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a), cuando de dichas infracciones se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.
2.º Conforme a lo previsto en el artículo 146.1.e) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de efluentes, sin haber presentado la preceptiva declaración responsable, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.»
La Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El título, que queda redactado del siguiente modo:
«Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
Dos. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«1. La presente orden tiene por objeto establecer el régimen al que quedará sujeta la utilización como fertilizante agrícola de los efluentes resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras con proceso de extracción de dos fases, así como regular el contenido del Plan de Gestión de Efluentes (en adelante, Plan), en desarrollo de lo previsto en el Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola.»
Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Declaración responsable previa al inicio de la actividad.
1. Las personas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, que pretendan utilizar los efluentes como fertilizante agrícola deberán presentar, con carácter previo a su aplicación, declaración responsable en los términos que se indican en la presente orden, dirigida a la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de agricultura, entendiéndose como tal aquella donde radiquen las almazaras y las balsas de donde procedan los efluentes, de acuerdo con el artículo 3.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.
2. A la citada declaración responsable, deberá acompañarse un Plan de Gestión, según lo establecido en la presente orden.»
Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Presentación y efectos de la declaración responsable.
1. La declaración responsable y el plan a los que se refiere el artículo anterior, así como sus modificaciones e informes anuales deberán presentarse de forma telemática mediante la sede electrónica de la Consejería con competencias en materia de agricultura. A estos efectos, la citada Consejería pondrá a disposición de los usuarios los correspondientes formularios electrónicos normalizados.
2. Los formularios a los que se refiere el apartado anterior se cumplimentarán de oficio, total o parcialmente, con la información disponible en la Consejería con competencias en materia agraria. La persona interesada deberá verificar esta información y, en su caso, modificarla y completarla.
3. La presentación de la declaración responsable acompañada del Plan, habilitará para el aprovechamiento de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras como fertilizante en los suelos agrícolas identificados en el mismo, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de las administraciones competentes.
4. La Consejería competente en materia agraria habilitará un servicio web que permita la descarga telemática del correspondiente recibo acreditativo de la fecha y hora de presentación. Dicho servicio estará sujeto a sistema de sello electrónico o código seguro de verificación, a efectos de acreditar fehacientemente la integridad y autenticidad del documento en los términos y con las garantías establecidas en el artículo 42 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o al Plan, podrá acarrear las consecuencias que se determinan en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Comprobación y rectificación de datos comunicados.
1. En cualquier momento, la Consejería con competencias en materia agraria podrá ejercer las comprobaciones y controles que resulten pertinentes, así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación. A tal efecto, se podrá elaborar un plan de controles que, especialmente, tendrá en cuenta criterios de riesgo, al menos, la ausencia de comunicaciones de actividad y el volumen de efluentes generado. Dichos controles se apoyarán en consultas cruzadas entre las distintas bases de datos de la Administración de la Junta de Andalucía y los servicios de verificación y consulta de información de otras Administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos, en los términos y con las condiciones en ella establecidos.
2. En concreto, se llevará a cabo la verificación de los siguientes datos:
a) En el caso de las personas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, Identidad y género a través del servicio de verificación y consulta de datos “Consulta de Datos de Identidad” prestado por la Dirección General de la Policía e incluido en el Catálogo de Servicios de Verificación y Consulta de Datos SCSP publicado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (MAETD) (en adelante, Catálogo SCSP).
b) En el caso de personas jurídicas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, Representación legal, a través de los servicios de verificación y consulta de datos “Servicios de Poderes Notariales” prestado por el Consejo General del Notariado e incluido en el Catálogo SCSP.
c) En el caso de las personas responsables del Plan de Gestión o las personas competentes designadas, Formación académica universitaria y no universitaria, a través de los servicios de verificación y consulta de datos “Títulos Universitarios por Datos de Filiación” y “Títulos No Universitarios por Datos de Filiación”, prestados por el Ministerio de Educación, a través de su Plataforma de Intermediación.
3. Si los datos declarados o, en su caso, los documentos aportados presentaran diferencias sustanciales con los recabados, se pondrá de manifiesto a la persona interesada, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que presente las alegaciones y acreditaciones que a su derecho convengan, con advertencia de que, de no hacerlo así, podrá acordarse la prohibición de continuar con la actividad.
4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá determinar la prohibición de continuar con la actividad, con los efectos que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Toda la documentación relacionada con la declaración responsable, el Plan de Gestión y las comunicaciones previa, de confirmación y resumen anual establecidas en el artículo 6 del Decreto 4/2011, de 11 de enero, en su versión actualizada, deberán estar a disposición de la autoridad competente de control y permanecer en las instalaciones de la almazara, centro de compra o, en su caso, en la sede social de la persona titular de los depósitos de efluentes durante el plazo establecido en el mencionado artículo 6.»
Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Plan de Gestión de Efluentes.
Junto con la declaración responsable a la que se refieren los artículos anteriores, deberá aportarse un Plan que, conforme al artículo 5.1 del Decreto 4/2011, de 11 de enero, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
1. Todo Plan y sus modificaciones deberá ser suscrito por una persona técnica competente. La competencia técnica se acreditará según lo establecido en el artículo 5.2 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.
2. El Plan se presentará una sola vez, salvo que se modifique alguna de las características recogidas en el mismo, debiéndose ajustar en tal caso a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero y en el artículo 10 de la presente orden.
3. El Plan deberá contener, como mínimo, la información especificada en el artículo 5.1 del Decreto 4/2011, de 11 de enero y atenderá en todo caso a las limitaciones agronómicas establecidas en la presente orden.»
Siete. Se introduce un artículo 6 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6 bis. Comunicaciones de aplicación de efluentes.
Cada aplicación concreta que el titular de los depósitos de efluentes decida realizar sobre una parcela agrícola, deberá cumplir con lo establecido el artículo 6 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.»
Ocho. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«3. La utilización de los efluentes como fertilizante en suelos agrícolas, estará sujeta a las siguientes limitaciones:»
Nueve. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Los efluentes susceptibles de ser utilizados como fertilizante deberán ser analizados previamente, a fin de determinar como mínimo los parámetros indicados en el Anexo V de la presente orden. No se podrán aplicar efluentes cuyas analíticas superen los límites establecidos en el citado anexo.»
Diez. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Los métodos de muestreo y análisis de efluentes serán los oficialmente adoptados en la Unión Europea y en su defecto, en el Estado Español. En su ausencia, se seguirá la metodología especificada en el Anexo VII. Respecto a los plazos de validez de los análisis, siempre se atenderá a lo dispuesto en el citado anexo.»
Once. El apartado 6 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Todo lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 1 de junio de 2015, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía y en su modificación de 23 de octubre de 2020.»
Doce. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Obligaciones de las personas o entidades que pretenden realizar el aprovechamiento.
1. Las entidades que pretendan utilizar los efluentes procedentes de almazara como fertilizante agrícola deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comunicar, con carácter previo, a la Consejería con competencia en materia de Agricultura, mediante declaración responsable en los términos establecidos en la presente orden, el aprovechamiento que se pretende.
b) Realizar las aplicaciones de efluentes en los lugares, plazos y en la forma indicados en las comunicaciones previas a la aplicación.
c) Cumplimentar adecuadamente las comunicaciones previas, de confirmación y el resumen anual de aplicaciones, conforme al artículo 6.bis de la presente orden.
d) Comunicar las modificaciones del Plan a la Delegación Provincial competente en el plazo establecido en el artículo 5.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.
e) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería competente en materia de Agricultura para la realización de los controles que se efectúen, prestando colaboración y facilitando cuanta documentación les sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Delegación Provincial competente, incluyendo el libre acceso a las parcelas en las que se desarrolle la actividad declarada.
f) Conservar y mantener toda la documentación, en soporte papel e informático, en tanto que puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control y, como mínimo, durante al menos 3 años a contar desde la fecha de la última aplicación de efluentes en suelos agrícolas.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la presente orden, el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en los apartados anteriores podrá determinar la prohibición de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»
Trece. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Ausencia o incoherencia de datos esenciales.
Si la declaración responsable y el plan carecieran de los datos esenciales para identificar con claridad el aprovechamiento que se pretende y evaluar su viabilidad y encaje en el ámbito objetivo de la presente orden, o resultara manifiestamente incoherentes con los datos de que dispone la Consejería competente en materia agraria, se pondrán de manifiesto a las personas interesadas para que el plazo de 10 días hábiles, rectifiquen las deficiencias detectadas y presenten una nueva declaración responsable y Plan en los términos que exige la normativa de aplicación. Mientras esto no se lleve a cabo, no podrán iniciar la actividad.»
Catorce. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Modificación del Plan de Gestión.
1. Cualquier cambio que afecte a la información contenida en el Plan deberá ser comunicado previamente, por la persona interesada a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente. La citada comunicación se realizará mediante el formulario electrónico disponible al efecto en la sede electrónica de la Consejería con competencias en materia de agricultura.
2. Una vez presentada una comunicación previa de cambio del Plan por la persona interesada, salvo pronunciamiento en contra del órgano competente, se podrán aplicar efluentes conforme al cambio comunicado.»
Quince. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero, quienes intervengan en los procedimientos regulados en la presente orden quedan obligados a relacionarse con la administración a través de medios electrónicos en todo lo concerniente a los mismos.»
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, queda modificado de la siguiente forma:
«3. El pleno es el órgano colegiado de gobierno y administración del consejo regulador. Está compuesto por la Presidencia y por las distintas vocalías, cuyo procedimiento de elección ha de establecerse en el reglamento de la denominación y debe realizarse por sufragio entre todos los miembros inscritos en los distintos registros que gestiona el consejo regulador, debiendo existir, en su caso, paridad en la representación de elaboradores y productores. Para la adopción de acuerdos en el seno del consejo regulador, el voto de cada vocalía tendrá igual valor. Reglamentariamente se regulará el proceso electoral para la designación de sus miembros, quedando exentos de este proceso aquellos consejos reguladores que hayan establecido en su reglamento la presencia en el pleno de todos sus inscritos en los registros, siempre que sea posible mantener la paridad de representación de los distintos sectores.»
La disposición transitoria decimotercera del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria decimotercera. Órganos de control tutelados.
Los órganos de control de las denominaciones geográficas protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas que, en el marco de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, viniesen realizando el control, de manera tutelada, en nombre de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, dispondrán de un periodo de cuatro años a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley para adaptarse a lo previsto en el artículo 33.1. de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
En el caso de que no se lleve a cabo la adaptación o integración previstas en el apartado anterior en el periodo establecido, el Consejo Regulador elegirá de entre las opciones previstas en el mencionado artículo 33.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.»
Se añade un nuevo apartado al artículo 17.1 de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo tenor literal sería el siguiente:
«c) El incumplimiento, por parte de los productores y operadores implicados, de las obligaciones contenidas en las extensiones de normas aprobadas por la Consejería competente en la materia.»
El Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Placa-distintivo.
1. Los talleres ostentarán en la fachada del edificio, en un lugar fácilmente visible, la placa-distintivo que le corresponda, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes, con las siguientes particularidades:
a) Las siglas de la provincia será un código numérico de dos cifras que identificará a la provincia donde radique el taller y que coincidirá con el código asignado por el Instituto Nacional de Estadística a la provincia.
b) El número de identificación asignado será el número de inscripción en el Registro Integrado Industrial de Andalucía.
2. La placa-distintivo se colocará en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de puesta en servicio. Se entenderá por fecha de puesta en servicio la de presentación de la declaración responsable.
3. En ningún caso, la obtención del número de inscripción en el registro integrado industrial podrá constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.»
Dos. Se suprime el artículo 7.
Tres. Se suprime el Anexo II.
Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«1. El rectángulo reservado en la placa-distintivo para las contraseñas de las distintas especialidades, conforme al artículo 7.3 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes, se dividirá en ocho espacios iguales repartidos en dos filas y cuatro columnas. Cada uno de estos espacios está destinado a incluir uno de los símbolos normalizados que para cada especialidad se describen en el Anexo II de la presente orden.
Los espacios se irán ocupando de izquierda a derecha y no podrán existir espacios ocupados en la segunda fila si hay espacios sin ocupar en la primera.»
El Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3.2, que queda redactado como sigue:
«2. Además, deberá exponerse otro cartel en la zona exterior de la instalación y lo más próxima posible a los surtidores, en el que se contengan leyendas en un tamaño de carácter tipográfico no inferior a 5 centímetros de altura, o pictogramas, con los siguientes textos o información:
– “Prohibido fumar o encender fuego”.
– “Prohibido repostar con las luces encendidas o con el motor en marcha”.
– “Deberá mantenerse apagado el teléfono móvil mientras se permanezca en la zona de seguridad de este establecimiento”.
– “Este establecimiento tiene libro de hojas de quejas/reclamaciones a disposición del consumidor que la solicite”. Esta leyenda debe constar, al menos, en los dos idiomas en que van redactadas las hojas de referencia.
– “Los surtidores en servicio han sido legalmente verificados y disponen de la etiqueta de verificación periódica al corriente”. »
Dos. Se suprime el artículo 5.
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Reclamaciones.
En lo referente a quejas y reclamaciones se estará a lo dispuesto en la norma que regule las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía.»
La Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la denominación del Registro de Artesanos de Andalucía.
El Registro de Artesanos de Andalucía pasará a denominarse Registro de Artesanía de Andalucía. Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos al «Registro de Artesanos de Andalucía» se deben entender realizadas al «Registro de Artesanía de Andalucía».
Dos. Se modifica la denominación Maestro Artesano.
Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «Maestros Artesanos» se deben entender realizadas a «Maestros y Maestras Artesanas».
Tres. Se modifica la denominación de sujeto artesano.
Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «sujetos artesanos» se deben entender realizadas a las «personas artesanas».
Cuatro. Se modifica la denominación de Carta de Artesano.
Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «Carta de Artesano» se deben entender realizadas a la «Carta de Artesano o Artesana».
Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Registro de Artesanía de Andalucía.
1. Se crea el Registro de Artesanía de Andalucía, de naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, como un servicio que tiene por objeto la inscripción voluntaria de las personas artesanas para su reconocimiento por parte de la Consejería competente en materia de artesanía.
2. La inscripción en el Registro de Artesanía de Andalucía es un requisito indispensable para que las personas artesanas puedan ostentar los siguientes derechos:
a) Ser reconocidas como artesanos o artesanas mediante la expedición de la correspondiente Carta de Artesano o Artesana.
b) Solicitar el otorgamiento, concesión y uso de alguno de los distintivos de calidad de la artesanía regulados en el titulo III.
c) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesana que sean efectuadas por la Consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.
d) Participar en los eventos feriales que se organicen por la Consejería competente en materia de artesanía, o en los que organice el sector con la colaboración de dicha Consejería, en los términos que se establezca.
e) Participar en cursos, conferencias y demás actividades de esta índole que organice la Consejería competente en materia de artesanía o en las que organice el sector con la colaboración de dicha Consejería, en los términos que se establezca.
f) Participar en las acciones derivadas de los Planes Integrales para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, en los términos que se establezca.»
Seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
«b) La extinción de la personalidad jurídica de la empresa o la disolución de la asociación, federación o confederación de artesanos y artesanas, así como el cese de la actividad, salvo en el caso de Maestros o Maestras artesanas.»
Siete. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Definición.
1. A los efectos de esta Ley, se considera Zona de Interés Artesanal al territorio formado por agrupaciones municipales, términos municipales o parte de los mismos, si concurren en ellos especiales características de producción o comercialización de productos artesanos o de concentración de talleres artesanos.
2. Se denomina Punto de Interés Artesanal aquel determinado local o taller, o número de locales o talleres en los que concurran las especiales características de producción o comercialización de productos artesanos mencionados en el párrafo anterior, aunque no se sitúen en una zona de concentración de talleres artesanos.»
Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 18, que queda redactada como sigue:
«a) Acreditar el desempeño del oficio artesano durante un periodo mínimo de 15 años, contados hasta la fecha de iniciación del procedimiento de concesión. Dicha acreditación podrá llevarse a cabo mediante cualquier medio que asegure el cumplimiento de este requisito.»
Nueve. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Planes Integrales para el Fomento de la Artesanía en Andalucía.
1. La Consejería competente en materia de artesanía elaborará un Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, que tendrá una vigencia de cuatro años tras su aprobación, dirigido a promover su permanente desarrollo y difusión, la mejora de la comercialización de los productos artesanos y el apoyo en materia formativa de los oficios artesanos.
2. Los Planes Integrales para el Fomento de la Artesanía en Andalucía tendrán, al menos, el siguiente contenido:
a) El análisis y diagnóstico de la evolución de la artesanía en Andalucía.
b) El objetivo finalista y los objetivos intermedios a lograr durante su vigencia.
c) Las estrategias y los programas de acción para dar cumplimiento a los objetivos.
d) El programa financiero del Plan.
e) Los mecanismos de evaluación y seguimiento del Plan, así como los indicadores de su ejecución, indicadores de género y las medidas para realizar, en su caso, las adaptaciones procedentes.
3. Una vez elaborado el Plan, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía lo aprobará mediante decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de artesanía, para cuyas líneas básicas será previamente oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.»
Diez. Se añade un artículo 31, con la siguiente redacción:
«Artículo 31. Inspección en materia de artesanía.
1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de artesanía, inspeccionará los productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales y actividades feriales relacionadas con la artesanía, y recabará de sus titulares cuanta información resulte necesaria, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.
Las actividades de inspección serán ejercidas por las personas funcionarias, adscritas al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de inspección en la Consejería competente en materia de comercio interior.
2. En el ejercicio de las funciones inspectoras, las personas funcionarias de la Inspección tendrán la consideración de agente de la autoridad y, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional de la autoridad administrativa correspondiente, actuarán con total independencia y estricta sujeción al principio de imparcialidad.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, tanto las personas funcionarias de la Inspección como las personas inspeccionadas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.»
El Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«2. La inscripción en cada una de las secciones, según lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, se hará en función de los siguientes criterios y requisitos:
a) En la sección de artesanos o artesanas individuales se podrán inscribir todas aquellas personas físicas que ejercen su actividad por cuenta propia o ajena, mediante su intervención personal en el proceso de elaboración o acabado del producto artesano, conforme al artículo 3 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.
Se entiende por actividad artesana la capacitación para el desarrollo de todas las fases del oficio u oficios de que se trate, de entre los recogidos en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) En la sección de empresas artesanas, se podrán inscribir las personas jurídicas que realicen una actividad económica de producción de un producto o productos artesanales elaborados conforme al artículo 3 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.
En cualquier caso, las personas que realizan la actividad artesana en la empresa, así como las personas responsables en la actividad productiva deberán estar en posesión de la carta de artesano o artesana, y en este último caso, además dirigir o controlar el proceso productivo, asegurando el carácter artesano del producto.
c) En la sección de asociaciones, federaciones y confederaciones de artesanos y artesanas se podrán inscribir aquellas entidades cuyos estatutos incluyan como objeto principal el fomento y la defensa de la artesanía y que estén constituidas exclusivamente por personas o empresas artesanas, asociaciones, federaciones o confederaciones que estén igualmente inscritas en el Registro.
d) En la sección de maestros y maestras artesanas se inscribirá de oficio a aquellas personas en quienes concurran méritos extraordinarios relacionados con su experiencia profesional, el mantenimiento de un oficio o la promoción de su actividad artesana.»
Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
«3. Tanto en el caso de presentación telemática como por vía presencial, las solicitudes se cumplimentarán y se acompañarán de la acreditación del alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas que corresponda al oficio u oficios artesanos que desarrollen y del último recibo del pago de dicho impuesto, o en su caso, la exención del mismo, a excepción de artesanos o artesanas individuales por cuenta ajena.
Además, se exigirá la siguiente documentación, según los casos: a) Artesanos y artesanas individuales:
1.º Copia del título oficial acreditativo o certificado acreditativo de la formación en el oficio que se ejerza.
2.º Acreditación de la actividad artesana mediante la presentación de un informe de vida laboral actualizado y fotocopia del último contrato de trabajo vigente, en caso de ejercerla por cuenta ajena.
3.º Memoria explicativa de los procesos, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración de sus productos y fotografías de las piezas o productos que realicen, ya sea en formato digital, catálogos o cualquier otra documentación que ilustre claramente la intervención manual en la elaboración de los productos realizados.
4.º Acreditación del oficio artesano mediante un vídeo de una duración mínima de cinco minutos en el que se muestren todas las fases principales del proceso, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración artesana.
b) Empresas artesanas:
1.º Copia de la escritura pública de constitución y estatutos debidamente depositados.
2.º Memoria explicativa de los procesos, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración de sus productos y fotografías de las piezas o productos que realicen, ya sea en formato digital, catálogos o cualquier otra documentación que ilustre claramente la intervención manual en la elaboración de los productos realizados.
3.º Acreditación del oficio artesano mediante un vídeo de una duración mínima de cinco minutos en el que se muestren todas las fases principales del proceso, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración artesana.
4.º Persona o relación de personas que realizan la actividad artesana en la empresa, así como de la o las responsables del proceso productivo, que deberán estar inscritas en el Registro.
c) Asociaciones, federaciones o confederaciones de artesanos y artesanas:
1.º Copias del acta fundacional y de los estatutos debidamente depositados, así como certificación de la fecha del depósito y denominación de la asociación, federación o confederación de que se trate.
2.º Certificación expedida por la Secretaría u órgano competente de la asociación, federación o confederación de artesanos y artesanas, del acuerdo de aprobación emitido por los respectivos órganos de gobierno que formule la petición de inscripción y que acredite respectivamente, el número de artesanos y artesanas individuales, empresas artesanas asociadas, el número de asociaciones que componen la federación y número de federaciones de la confederación, debiendo todas ellas estar inscritas en el Registro en su sección correspondiente.
4. La presentación de la solicitud de inscripción por parte de las personas artesanas conllevará la autorización al órgano gestor para recabar cuanta información o documentación acreditativa obre en poder de otras Consejerías, de otras Agencias, o de otras Administraciones Públicas, o haya sido elaborada por éstas. En caso de oponerse expresamente, las personas artesanas estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, junto con la solicitud.
5. En el caso de Maestros o Maestras artesanas, la documentación y el procedimiento a seguir para su inscripción será el establecido en el artículo 18 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 15, que quedan redactados como sigue:
«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, son causas de caducidad y consiguiente pérdida de vigencia de la inscripción de la persona artesana en el Registro las siguientes:
a) La no renovación de la Carta de Artesano o Artesana.
b) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para tener la consideración de persona artesana, garantizándose en este caso la previa audiencia de la persona artesana interesada.
c) La cesación definitiva de la actividad artesana, salvo en el caso de Maestros o Maestras Artesanas cuya inscripción tiene carácter indefinido, la extinción de la personalidad jurídica de la empresa, salvo que se trate de una transformación de tipo social, siempre que la persona titular siga siendo la misma y se continúe con el ejercicio de la actividad artesana, y la disolución de la asociación, federación o confederación de artesanos y artesanas. Estas circunstancias deberán ser comunicadas al Registro por las personas interesadas, debiendo aportar, en su caso, copia del documento que acredite la baja en el Impuesto de Actividades Económicas o copia del acuerdo de disolución de la asociación, federación o confederación inscrita.
2. A los efectos del presente decreto, se presume la cesación definitiva de la actividad artesana cuando aquella sea superior a dos años.»
El Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Ámbito.
1. El presente Texto Refundido será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de Andalucía.
2. Quedan excluidas del ámbito del presente Texto Refundido aquellas actividades comerciales que, en razón de su objeto, se encuentren reguladas por una legislación especial, en los aspectos previstos por éste.
3. Se entiende por actividad comercial la consistente en el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta.»
Dos. Se suprime el párrafo c) del apartado 2 del artículo 3 y se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado como sigue:
«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 7/1996, de 16 de enero, se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de este Texto Refundido, el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta a los destinatarios finales.»
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Actividad comercial mayorista.
Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los efectos de este Texto Refundido, el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta a otras empresas comerciales o no, siempre que no sean personas consumidoras finales.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 bis. El comercio electrónico.
1. El comercio electrónico consiste en la compra y venta de productos a través de Internet contando o no con un establecimiento comercial.
2. Cuando la venta se lleve a cabo a través de comercio electrónico, tiene la consideración de venta especial de acuerdo con la regulación establecida en el título V.
3. La regulación contenida en el título III no será de aplicación a la actividad comercial ejercida a través de comercio electrónico.»
Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 7, con la siguiente redacción:
«7. En caso de que se investiguen actividades comerciales canalizadas a través de medios de telecomunicación, como pueden ser la venta on line o a distancia, en los que no sea posible extender el acta de inspección ante la persona responsable de la actividad o en el caso de que su presencia pueda frustrar la finalidad de la inspección, debe notificarse el contenido del acta a dicha persona para que aporte los datos requeridos y pueda hacer las manifestaciones pertinentes.»
Seis. Se suprimen los Capítulos III y IV del Título I, así como todas las remisiones hechas al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales en los artículos 47.a); 53.b); 56.1a); 56.2 y 83.f), manteniéndose el resto de su redacción y se suprimen los artículos 46 y 50.
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
«1. El régimen de horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales será el establecido en este Texto Refundido y en sus normas de desarrollo.»
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 19, que queda redactado como sigue:
«3. Las Corporaciones Locales, por acuerdo motivado del órgano correspondiente, podrán permutar hasta dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario anual regional por otros en atención a las necesidades comerciales de su término municipal, conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.
Con carácter general, dichas permutas podrán solicitarse a la Dirección General competente en materia de comercio interior, en las siguientes fechas: antes del 1 de noviembre del año inmediatamente anterior, las que vayan a materializarse a lo largo de todo el año siguiente; antes del 1 de febrero, las que vayan a materializarse en los trimestres segundo, tercero y cuarto del año en curso; antes del 1 de mayo, las que vayan a materializarse en los trimestres tercero y cuarto del año en curso; y antes del 1 de agosto, las que vayan a materializarse en el cuarto trimestre del año en curso.
Excepcionalmente, si con posterioridad a la concesión de la permuta solicitada se producen circunstancias sobrevenidas justificadas, el Ayuntamiento podrá renunciar a la misma y, en caso de que lo considere necesario, solicitar por el órgano municipal competente una nueva permuta conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo, siempre que se solicite con anterioridad a la fecha de la permuta concedida y, en todo caso, con un mes de antelación a la nueva fecha solicitada.
La Dirección General competente en materia de comercio interior resolverá previa consulta del Consejo Andaluz de Comercio. Las permutas estimadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
Nueve. Se modifica el artículo 20, con el añadido de las letras j) y k) al apartado 1 y se da nueva redacción del apartado 2, que quedan como sigue:
«j) Las modalidades de venta ambulante autorizadas por los Ayuntamientos.
«k) Los establecimientos comerciales minoristas situados en los municipios declarados como turísticos conforme a la normativa reguladora de Municipio Turístico de Andalucía, durante el periodo de Semana Santa, que abarcará desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, ambos inclusive, y el periodo estival, que comprenderá desde el día 1 de junio al día 30 de septiembre, ambos inclusive.»
«2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquéllas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a quinientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, productos o material audiovisual e informático, juguetes, regalos y artículos varios. En todo caso, la oferta alimentaria será menor del cuarenta por ciento del surtido, medido en número de referencia, ni ocupar más del treinta y cinco por ciento de la superficie de exposición y venta del establecimiento medido en metros lineales.»
Diez. Se modifica la denominación del Capítulo I del Título IV, que queda redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO ÚNICO
Conceptos y definiciones»
Once. Se suprime la Sección 1.ª Concepto y definiciones.
Doce. Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 21.
Trece. Se añade un apartado 5 al artículo 22 con la siguiente redacción:
«5. Cualquier implantación de gran superficie minorista se someterá a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.»
Catorce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23. Superficie útil para la exposición y venta al público.
1. Se entiende por superficie útil para la exposición y venta al público de los establecimientos comerciales, la superficie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter habitual o permanente, o con carácter eventual o periódico, a la que puedan acceder las personas consumidoras para realizar las compras, así como la superficie de los espacios internos destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos, incluyendo los escaparates internos, los mostradores y las zonas de cajas y la comprendida entre estas y la salida. El cómputo se realizará desde el acceso al establecimiento o desde lugares exteriores donde se expongan artículos para su venta.
2. En ningún caso tendrá la consideración de superficie útil para la exposición y venta al público, los espacios destinados exclusivamente a almacén, aparcamiento, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público ni los lugares exteriores, salvo que se expongan productos para su venta y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al público.
3. En las grandes superficies minoristas de carácter colectivo se excluirán del cómputo las zonas destinadas exclusivamente al tránsito común que no pertenezcan expresamente a ningún establecimiento. Si existiera algún establecimiento que delimitara parte de su superficie por una línea de cajas, el espacio que estas ocupen se incluirá como superficie útil para la exposición y venta al público.»
Quince. Se suprimen la Sección 2.ª del Capítulo I y los Capítulos II, III y IV del Título IV.
Dieciséis. Se modifica el artículo 44 con nueva redacción del apartado 1, que queda como sigue:
«1. Se consideran ventas fuera del establecimiento comercial aquellas no celebradas en un establecimiento comercial abierto al público de manera permanente y, especialmente, las ventas a distancia, la venta ambulante, las ventas automáticas, las ventas domiciliarias, las ventas en pública subasta, la venta on line y la venta ocasional o efímera.»
Diecisiete. Se añaden la Secciones 5.ª y 6.ª al Capítulo II del Título V, con la siguiente redacción:
«Sección 5.ª
La venta on line
Artículo 58 bis. Concepto y requisitos.
1. La venta on line es una modalidad de venta a distancia, que consiste en la compra y venta de productos a través de internet. Se trata, por tanto, de un tipo de venta especial caracterizada por no contar con la presencia física simultánea de la persona comerciante y consumidora.
2. Los productos comercializados mediante venta on line deben cumplir la misma normativa que es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales, así como lo dispuesto en esta Ley para la venta a distancia y ventas promocionales.
3. En cualquier caso, los contratos que se formalicen mediante la venta on line deberán someterse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, así como a cualquier otra que le sea de aplicación. En especial, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la misma relativos a la información previa y posterior a la formalización del contrato y a las obligaciones entre las partes derivadas de la perfección del contrato.
Sección 6.ª
La venta ocasional o efímera. Artículo 58.ter Concepto y requisitos.
1. Se entiende por venta ocasional o efímera aquella que se realiza por un período inferior a tres meses, en establecimientos comerciales sin vocación de permanencia o continuidad y que no constituya venta ambulante.
2. Los productos comercializados mediante venta ocasional o efímera deben cumplir la misma normativa que es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales con vocación de permanencia o continuidad, así como someterse a lo dispuesto en esta Ley para la venta a distancia y ventas promocionales.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 78 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Los requisitos exigidos para la organización de las Ferias de Oportunidades se regulan en el Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo.»
Diecinueve. Se suprime el apartado 2 del artículo 78 quáter.
Veinte. Se modifica el artículo 84 con la supresión del apartado m) y se da nueva redacción de los apartados f) y n), quedando este último como m):
«f) En cuanto a las ventas a distancia y on line.
(...)
m) La venta realizada en Ferias de Oportunidades en domingo o festivo no autorizado o con incumplimiento de lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo III del Título V del presente Texto Refundido.»
Veintiuno. Se suprime el apartado a) del artículo 85.
Veintidós. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 88.
Veintitrés. Se suprimen las disposiciones adicionales primera, segunda, quinta, sexta y séptima.
Veinticuatro. Se suprimen las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta.
Veinticinco. Se suprime la disposición final segunda.
El Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por Decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un apartado 4 en el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. A efectos de actualización anual del informe de la venta ambulante en Andalucía, los Ayuntamientos habrán de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior, mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, una relación anual, desagregada por sexo, de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante.»
Dos. Se suprime el Capítulo III.
Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 15.
El Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprime la expresión «Oficiales» del título del Texto Refundido y todas las referencias realizadas en el Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo, a «Oficiales» u «Oficial.»
Dos. Se modifica el artículo 1, que queda como sigue:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Texto Refundido tiene por objeto establecer la regulación de las actividades feriales comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial de Andalucía.
2. Quedan excluidas del presente Texto Refundido:
a) Las exposiciones universales y ferias internacionales, que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.
b) Las muestras y mercados populares dedicados fundamentalmente a promover transacciones de productos agrícolas y ganaderos.
c) Las exposiciones de carácter esporádico.
d) Las actividades congresuales, a excepción de las que se celebren junto con una feria comercial, quedando solo esta sujeta al ámbito de aplicación del presente título.»
Tres. Se modifica el artículo 2, que queda como sigue:
«Artículo 2. Definición y modalidades.
1. Se entiende por actividades feriales comerciales, a efectos del presente Texto Refundido, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento, innovación y difusión, promover contactos e intercambios comerciales y acercar la oferta a la demanda con la finalidad de formalizar contratos de compraventa, con o sin retirada de mercancías, si reúnen las siguientes características:
a) Tener una duración mínima de un día, mañana y tarde, y máxima de quince días consecutivos, con un máximo de dos ediciones al año.
b) Reunir una pluralidad de personas físicas y jurídicas expositoras, en un recinto identificable, ya sea cerrado o al aire libre, con los servicios adecuados para los expositores y las personas visitantes.
c) Contar con una entidad organizadora.
2. Tienen la consideración de actividades feriales comerciales, las siguientes:
a) La feria comercial: es la actividad ferial de carácter periódico que se dirige principalmente al público profesional sin que pueda realizarse la venta directa con retirada de mercancía.
b) La feria de muestra: es la actividad ferial que no tiene una periodicidad establecida, dirigida principalmente al público profesional, en la que no puede realizarse venta directa de lo expuesto con retirada de mercancía.
c) La feria-mercado: es la actividad ferial de carácter periódico en la que se admite la venta directa con retirada de mercancía y que se dirige al público en general.
d) La feria de oportunidades: es la actividad ferial promovida por personas comerciantes, sus asociaciones o cualquier entidad pública o privada, celebrada fuera del establecimiento comercial habitual de cada persona comerciante y que tiene por objeto la realización de ventas en la que se ofrecen a las personas consumidoras productos en condiciones más ventajosas que las habituales y en la que se produce venta directa con retirada de mercancía.
3. Las actividades feriales comerciales quedan sometidas a las normas sectoriales específicas relativas al producto expuesto y comercializado, en su caso.
4. La feria-mercado que conlleva venta directa con retirada de mercancía tendrá la consideración de venta ocasional o efímera, conforme a lo previsto en el artículo 58 ter, y quedará sujeta al régimen de libertad horaria regulado en el artículo 20, ambos del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo.
5. La feria de oportunidades solo podrá celebrarse en domingos y festivos autorizados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía y la venta directa con retirada de mercancía se regulará conforme a lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo III del Título V del citado Texto Refundido.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda como sigue:
«3. La entidad organizadora encargada de la promoción, organización y celebración de actividades feriales comerciales, incluirá en la publicidad que lleve a cabo de la misma, la clasificación territorial y sectorial correspondiente en función de los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 2 y en los apartados 1 y 2 de este artículo.»
Cinco. Se suprime el artículo 4.
Seis. Se suprime el apartado 2 del artículo 5.
Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Obligaciones de la entidad organizadora.
Son obligaciones de la entidad organizadora:
a) Disponer de un seguro de responsabilidad profesional u otros medios adecuados para garantizar, de forma suficiente, las eventuales responsabilidades que se deriven de la celebración de las actividades feriales comerciales que organicen.
b) Admitir como expositoras a aquellas entidades públicas o privadas, que lo soliciten, y que ejerzan legalmente su actividad, siempre con adecuación a la clasificación de la actividad ferial de que se trate y garantizando, en todo caso, la no discriminación.
c) Celebrar las actividades feriales comerciales conforme a las condiciones publicitadas.
d) Garantizar, dentro del recinto ferial, el mantenimiento del orden público, la seguridad de las personas, productos, instalaciones, medio ambiente y protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como el cumplimiento de la normativa sanitaria que resulte de aplicación.
e) Tener a disposición pública las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo establecido en el Decreto 472/2019, de 28 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y su tramitación administrativa, o normativa que lo sustituya, y exponer, de modo permanente y perfectamente visible y legible, su cartel anunciador.
f) Prestar la colaboración que le sea requerida por la Consejería competente en materia de comercio interior, en el cumplimiento de sus funciones de inspección.
g) Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en el presente Texto Refundido y sus disposiciones de desarrollo.»
Ocho. Se añade un artículo 6 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis. Requisitos.
La celebración de las actividades feriales comerciales requerirá una declaración responsable previa por parte de la entidad organizadora a la Consejería competente en materia de comercio interior, con una antelación de treinta días a su fecha de inicio, en la que se habrá de indicar la tipología y clasificación de la actividad ferial a realizar, la ubicación y duración del evento, el número de puestos a instalar, las personas expositoras participantes, el municipio donde se desarrolla la actividad ferial y la información sobre dicha entidad organizadora. Todo ello, sin perjuicio de los requisitos que, en el ejercicio de sus competencias, puedan ser exigidos por el Ayuntamiento de la localidad donde vaya a celebrarse el evento.»
Nueve. Se suprimen los Capítulos IV y V.
Diez. Se modifica la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 10, que quedan redactados como sigue:
«a) No tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones exigidas en el artículo 6 e), de acuerdo con el modelo establecido en la normativa vigente reguladora de defensa de las personas consumidoras, o no exponer, de modo permanente y perfectamente visible y legible, su cartel anunciador.»
«2. Son infracciones graves:
a) El uso indebido de las clasificaciones reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2 y 3 de este Texto Refundido.
b) La exclusión injustificada de expositores en una feria comercial.
c) El incumplimiento de las condiciones declaradas para la celebración de la feria comercial.
d) No prestar la colaboración requerida por la Consejería competente en materia de comercio interior.
e) La no celebración de ferias comerciales comunicadas, salvo que concurran circunstancias de especial gravedad debidamente justificadas.
f) La inobservancia de las obligaciones de organización y funcionamiento establecidas en el artículo 6, no tipificadas en este artículo.
g) La comisión, en el término de un año, de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
h) El incumplimiento de los mandatos o requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de comercio interior en el ejercicio de sus funciones.
i) El incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la venta ocasional o efímera regulados en el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, en las ventas directas con retirada de mercancía que se realice en una feria-mercado.
j) La celebración de feria de oportunidades en domingo o festivo de apertura comercial no autorizada o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la Sección 5.ª del Capítulo III del Título V del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía.»
Once. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa de aplicación.
2. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de comercio interior, inspeccionará las actividades feriales comerciales, así como recabará de las entidades organizadoras cuanta información resulte necesaria, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Texto Refundido y sus disposiciones de desarrollo.
Las actividades de inspección serán ejercidas por las personas funcionarias, adscritas al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de inspección en la Consejería competente en materia de comercio interior.
En el ejercicio de las funciones inspectoras, las personas funcionarias de la Inspección tendrán la cualidad de autoridad y, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional de la autoridad administrativa correspondiente, actuarán con total independencia y estricta sujeción al principio de imparcialidad.
Para el cumplimiento de sus funciones, tanto las personas funcionarias de la Inspección como las personas inspeccionadas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.
3. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores en materia de actividades feriales comerciales en el caso de infracciones leves corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía con competencias en materia de comercio interior, siendo las personas funcionarias adscritas al correspondiente Servicio de la Delegación Territorial quienes llevarán a cabo su instrucción.
4. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores en materia de actividades feriales comerciales en el caso de infracciones graves y muy graves corresponderá a la persona titular de la Dirección General de la Junta de Andalucía con competencia en materia de comercio interior, siendo las personas funcionarias adscritas al correspondiente Servicio de la Dirección General quienes llevarán a cabo su instrucción.
5. La competencia para la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá a la persona titular de la Delegación Provincial o Territorial competente en materia de comercio interior, y por infracciones graves y muy graves a la persona titular de la Dirección General de la Junta de Andalucía competente en dicha materia.
6. El plazo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores será de diez meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución, se producirá la caducidad de los mismos. Caducado un procedimiento, se declarará la caducidad de las actuaciones. En caso de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, pudiendo incorporarse al mismo los elementos probatorios y otros actos de instrucción válidamente realizados durante la tramitación del procedimiento caducado.»
Doce. Se suprime la disposición adicional segunda.
Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
«Artículo 58. Títulos oficiales.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizar la implantación y supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas.
La iniciativa podrá ser de la Consejería competente en materia de Universidades, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de las Universidades públicas o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas, previo cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Será necesario informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las Universidades privadas. En el caso de la Universidad Internacional de Andalucía, al no tener Consejo Social, esta competencia será asumida por su Patronato.
b) En el caso de creación de nuevas titulaciones, exigirá, al menos, la previa presencia de la misma en las líneas estratégicas de la Universidad en cuestión; el estudio de la demanda efectiva de la titulación en el sistema universitario, que incluya los efectos sobre el entorno provincial y andaluz y las posibilidades de inserción laboral de los egresados; la valoración de requerimientos de calidad de la titulación, y el estudio de la complementariedad con otras titulaciones de la propia Universidad.
c) Se exigirá también informe del Consejo de Universidades y del Consejo Andaluz de Universidades, en los que se verifique que el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas reglamentariamente.
El plazo para resolver la solicitud de autorización será de tres meses desde el inicio del procedimiento, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.
Una vez aprobado el título oficial será informada la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. La creación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades andaluzas deberá responder en todo caso a los siguientes principios de actuación:
a) Adecuación a la demanda social que se realiza desde el entorno cultural, productivo y empresarial y a la demanda vocacional de los estudiantes. En este sentido se potenciarán las dobles titulaciones.
b) Implantación selectiva de las titulaciones de alta especialización.
c) Eficiencia, que evite la sobreoferta de plazas de estudio, la duplicidad de costes y la inadecuación de la oferta a la demanda de estudios.
d) Planificación, de manera que la creación y supresión de titulaciones responda a la programación estratégica del sistema universitario andaluz y de cada Universidad.
e) Calidad, que garantice que las enseñanzas impartidas conducen a la formación científica, humana y técnica necesarias para el desarrollo personal y profesional del estudiante.
f) Promoción de las titulaciones propias universitarias e interuniversitarias.
g) Proximidad de los estudios de alta demanda.
3. La Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, podrá certificar la especial calidad de los títulos propios de las Universidades andaluzas.»
El Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 2 del artículo 16, con la siguiente redacción:
«Tanto la Presidencia como la Secretaría serán elegidas por las personas integrantes de la Junta Electoral, entre las representantes de las personas electoras de las Cámaras y de las personas designadas por la Delegación Provincial o Territorial correspondiente, respectivamente.»
Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 34, quedando redactado como sigue:
«Las personas físicas lo harán personalmente y las personas jurídicas por medio de representación designada expresamente a tal efecto con poder suficiente o acuerdo del órgano de administración.»
Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 6 al artículo 38, que quedan redactados como sigue:
«3. Cuando alguna vocalía electiva del Pleno pierda su condición de tal, se proveerá mediante su sustitución por la siguiente candidatura más votada dentro de su grupo o categoría. Si no hubiera otra candidatura, las vacantes se proveerán mediante la convocatoria de elecciones al grupo o categoría de que se trate.
A este fin, la Secretaría de la Cámara, en el plazo de los diez días siguientes a la declaración de la vacante, comunicará por escrito esta circunstancia a los electores que corresponda, o si su número excediera de cien, mediante anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en la demarcación de la Cámara, a fin de que las personas que lo deseen puedan presentar la candidatura de conformidad con lo que establece este decreto, dando cuenta a la administración tutelante.
Las competencias propias de la junta electoral en estos supuestos, serán asumidas por el Comité Ejecutivo.
La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquella a quien sustituya.
4. Si la vacante afectase a alguna de las vocalías de los grupos B) y C) del artículo 4.4 del Pleno, la vacante se cubrirá por la candidatura que hubiere obtenido mayor número de votos y no hubiese logrado designación. Si se agotase el número de candidaturas, la Secretaría General de la Cámara requerirá de nuevo a las organizaciones empresariales señaladas, así como a las empresas de mayor aportación económica voluntaria en cada demarcación, para que propongan nuevas candidaturas.
En el caso de vacantes producidas como consecuencia de haber desaparecido la relación de representación entre la vocalía y la persona jurídica a la cual representaba, no será preciso convocar nueva elección en el grupo o categoría de que se trate; sustituyéndose por aquella persona que determine la empresa. Esta regla no se aplicará en el caso de la Presidencia.
(...)
6. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité Ejecutivo, o la de la propia Presidencia de la Cámara, se procederá a cubrir primero la vacante del Pleno, por el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4.
Celebrada esta elección, se proveerá la vacante del cargo de la Presidencia o del resto del Comité Ejecutivo en sesión del Pleno convocada al efecto, por el procedimiento establecido en el Capítulo IV.»
El Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Concepto.
Son inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía las declaradas como tales por su especial relevancia y coherencia con el desarrollo y la planificación económica, social y territorial de Andalucía, y que incorporen medidas de sostenibilidad ambiental.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.1, que queda redactado como sigue:
«Podrán ser declaradas de interés estratégico para Andalucía aquellas iniciativas empresariales, excluidas las residenciales, que se desarrollen en Andalucía y puedan encuadrarse en alguna de las siguientes categorías de proyectos:»
Tres. Se modifica el artículo 3.1.i), que queda redactado como sigue:
«i) Los proyectos a los que les son aplicables las autorizaciones administrativas contempladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativos a los proyectos de inversión en las Redes de Transporte y Distribución de suministro eléctrico, los proyectos de valorización energética de residuos o biomasa, así como los proyectos de energía renovables que tengan significativos efectos de arrastre sobre el sector industrial andaluz, en lo relativo a los bienes de equipo utilizados en su proceso productivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 que queda redactado como sigue:
«2. Los proyectos empresariales que se desarrollen en Andalucía y soliciten su declaración como de interés estratégico deberán:
a) No afectar a zonas que tengan un específico régimen de protección por la legislación administrativa sectorial que establezca prohibiciones y limitaciones que determinen la improcedencia de su declaración como inversión de interés estratégico.
b) Contribuir a la creación de un mínimo de 50 puestos de trabajo directo equivalentes a tiempo completo y de cómputo anual durante la fase de explotación, así como ofrecer una inversión privada, excluidas las aportaciones y/o ayudas públicas, de, al menos, 25 millones de euros.»
Cinco. Se modifican los apartados a), b), i) y j) del artículo 4.1. que quedan redactados como sigue:
«a) Entidades o personas promotoras del proyecto, incluyendo todos los datos necesarios para su plena identificación, trayectoria empresarial y experiencia en el ámbito sectorial, así como las escrituras de constitución y poderes de la entidad o entidades solicitantes.
b) Características del proyecto, justificando su carácter integrado y unitario en cuanto a la implantación territorial y desarrollo de la actividad, así como la identificación y justificación de la inclusión del mismo en una o varias de las categorías establecidas en el artículo 3.1, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.2.»
«i) La justificación de la conformidad del proyecto con la planificación territorial y urbanística. Para ello, deberá acompañarse de un informe de compatibilidad urbanística del municipio o municipios en los que se localice el proyecto empresarial. En el caso de los proyectos de energía renovable, se incluirá el permiso de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
j) En caso de existencia, descripción de otros compromisos y obligaciones que asume el promotor de la inversión, en particular, de la adopción de medidas de responsabilidad social, corporativa y de autocontrol en materia de protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, así como de conciliación de la vida familiar y laboral de su personal y de sostenibilidad medioambiental adicionales.»
Seis. Se añade un último párrafo al artículo 4:
«Si la solicitud y la documentación que la acompaña no estuviera completa, será de aplicación lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Siete. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Informe y valoración de los proyectos de inversión.
1. La Consejería con competencia en materia de economía remitirá a la Unidad Aceleradora de Proyectos de Interés Estratégico en Andalucía, prevista en el artículo 8, la solicitud a la que hace referencia el artículo 4, que dispondrá de un plazo máximo de un mes desde su recepción para recabar la siguiente documentación:
– En primer lugar, un informe de la Consejería competente por razón de la materia del proyecto empresarial, que incluirá la valoración sobre el cumplimiento de los requisitos para la declaración establecidos en los apartados 1, 2. a), en su ámbito sectorial, 2.b) y 3 del artículo 3, en base a la documentación aportada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4.
En el caso de que el informe anterior sea favorable se recabará:
– Un Informe de la Consejería competente de ordenación del territorio sobre la adecuación del proyecto a la planificación territorial en base a las determinaciones de dicha planificación que puedan ser objeto de verificación en función del nivel de definición de la documentación técnica presentada. Excepcionalmente, en caso de actuaciones incompatibles con la planificación territorial y urbanística que sean de especial relevancia por su magnitud, su proyección económica y social o su importancia para la estructuración territorial de Andalucía, se valorará la viabilidad de su modificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3.2, en base a la documentación aportada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4.
– Un informe expreso del resto de consejerías afectadas materialmente por la tramitación y ejecución del proyecto en relación con los requisitos del artículo 3.2. a), en base a la documentación aportada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4.
2. La Unidad Aceleradora de Proyectos de Interés Estratégico en Andalucía emitirá y elevará a la Comisión de Política Económica, en el plazo de diez días a contar, como máximo, desde la finalización del plazo para recabar los pronunciamientos necesarios, un informe técnico que servirá de fundamento a la citada Comisión para elevar a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos una propuesta de resolución en la que se analizará la adecuación del proyecto de actuación a los requisitos y criterios previstos en este Decreto-ley.
3. La Comisión de Política Económica trasladará la propuesta de resolución al interesado, para que en el plazo de quince días alegue, en su caso, lo que estime procedente.
Transcurrido el plazo sin haberse presentado alegaciones y, en el caso, de que el informe fuese de carácter negativo, la solicitud se entenderá desistida. Presentadas, en su caso, las alegaciones la Comisión Delegada para Asuntos Económicos resolverá en el plazo de diez días lo procedente, previo análisis de la Comisión de Política Económica.
4. Los plazos señalados en los apartados 1 y 2 en ningún caso tendrán efectos preclusivos, pudiendo la Comisión de Política Económica y la Comisión Delegada para Asuntos Económicos requerir la documentación que estimen pertinente para una adecuada resolución del procedimiento.
Asimismo, los plazos máximos para notificar la resolución expresa del procedimiento de declaración de inversión empresarial de interés estratégico, y el sentido del silencio administrativo, se ajustarán a las reglas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 8 que queda redactado como sigue:
«5. Adicionalmente a lo señalado en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, a propuesta de la Consejería competente en la materia, podrá acordar la asignación a la Unidad Aceleradora de Proyectos de todas aquellas iniciativas que por su importancia o naturaleza contribuyan al logro de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecidos en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Posteriormente se elevará el citado acuerdo al Consejo de Gobierno para su toma de razón.»
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado como sigue:
«4. Establecer las normas y criterios para la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andalucía, tanto públicos como privados. La autorización sanitaria incluirá también la homologación. En todo caso, los requisitos exigidos para la autorización de funcionamiento serán los mismos que los exigidos para la homologación.»
Dos. Se modifica el apartado 10 del artículo 62, que queda redactado como sigue:
«10. Las autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios y socio-sanitarios, si procede, y su registro.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 75, que queda redactado como sigue:
«4. El cumplimiento de las condiciones determinantes de la autorización sanitaria, y de cuantas disposiciones y normas afecten a las actividades conveniadas o concertadas, y las obligaciones especialmente previstas en contratación de los servicios sanitarios. La previa autorización sanitaria incluirá también las operaciones de homologación y acreditación.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 76, que queda redactado como sigue:
«1. Para la suscripción de convenios y conciertos de asistencia sanitaria los centros y servicios sanitarios deberán estar autorizados para el desarrollo de las actividades sanitarias objeto de los mismos en las correspondientes unidades asistenciales para las que se entenderán homologadas y acreditadas, deberán someterse a las actuaciones de comprobación que sean previstas y deberán ajustarse a los parámetros y estándares exigibles en el Sistema Sanitario Público. En todo caso, los requisitos exigidos para la autorización de funcionamiento serán los mismos que los exigidos para la homologación.»
Cinco. Se modifica disposición derogatoria, que queda redactada como sigue:
«Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente ley. Y en particular los capítulos I, II, y los artículos, 14, 18, 19 y 21 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud. Asimismo, se deroga la Ley 2/1993, de 11 de mayo, por la que se modifica la composición del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Salud. Y expresamente se deroga el Decreto 80/1987, de 25 de marzo, de ordenación y organización del Servicio Andaluz de Salud.
2. Las referencias contenidas en normas vigentes a los preceptos que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquéllos.
3. Igualmente queda derogado expresamente el Capítulo II, y IV del Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros y la Orden de 23 de octubre de 1998, por la que se actualiza y desarrolla el sistema de presupuestación y tarificación de convenios o conciertos para la prestación de asistencia sanitaria en centros hospitalarios.»
El Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 c) del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:
«c) Conciertos Sanitarios: Son los suscritos entre la Administración Sanitaria y entidades privadas titulares de Centros o servicios sanitarios.»
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2.
1. Los centros sanitarios susceptibles de convenios o conciertos deberán estar previamente autorizados y homologados en las unidades sanitarias precisas para la realización del proceso asistencial a convenir o concertar así como inscritos en el Registro de Centros, y Establecimientos Sanitarios de la Consejería competente en materia de salud, de acuerdo con la normativa vigente. El procedimiento será único, de tal forma que la autorización sanitaria conllevará también la homologación y acreditación.
2. Los requisitos exigidos para la autorización de funcionamiento serán los mismos que los exigidos para la homologación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, para la suscripción de convenios o conciertos con centros con internamiento, éstos deberán cumplir las características generales previstas en el Anexo II apartado B.
4. En todo caso, junto con la documentación acreditativa de los requisitos para concertar o convenir, la persona titular del centro sanitario presentará declaración responsable de la compatibilidad del personal sanitario que figura en la relación de personal vinculada al funcionamiento.»
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, los Convenios o Conciertos que se suscriban garantizarán que la atención que se preste a los ciudadanos, con derecho a cobertura sanitaria pública, será la misma para todos, sin otras diferencias que las sanitarias inherentes a la propia naturaleza del proceso asistencial.
2. Los referidos centros sanitarios objeto de convenios o conciertos no podrán ofrecer a las personas usuarias servicios complementarios respecto de lo que existan en los centros sanitarios públicos, dependientes de la Administración Sanitaria Andaluza.»
Cuatro. Se modifica el Capítulo III, que queda redactado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO III
Procedimiento para la formalización de convenios o conciertos
Artículo 11.
1. El procedimiento para la formalización de Convenios o Conciertos se iniciará por la Dirección General del Servicio Andaluz de Salud competente en materia de gestión económica.
2. Los Convenios de Colaboración se regularán por sus propias normas y por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de régimen jurídico del Sector Público, supletoriamente se les aplicará los principios previstos en la normativa vigente en materia de contratación administrativa.
3. Los Convenios Singulares de Vinculación se regirán por sus propias normas con carácter preferente y por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siéndole de aplicación lo previsto en la normativa vigente en materia de contratación administrativa.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, los conciertos se regirán por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la normativa vigente en materia de contratación administrativa.»
El Decreto 61/2012, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento y la comunicación previa de inicio de actividad de las empresas y establecimientos alimentarios y se crea el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente como sigue:
«2. Las empresas y establecimientos alimentarios no incluidos en el apartado 1, incluso todas las empresas y establecimientos alimentarios de comercio al por menor, estarán sometidos a comunicación previa de inicio de actividad, a excepción de aquellas actividades de la producción primaria.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:
«3. Se incluyen en el Registro Sanitario de Andalucía aquellos establecimientos comerciales de carácter minorista cuya actividad profesional consista exclusivamente en la adquisición de productos alimenticios para su reventa al consumidor final sin ningún tipo de fabricación, manipulación, transformación o elaboración.
Los nuevos establecimientos alimentarios de comercio al por menor deberán presentar una comunicación previa de inicio de actividad e inscripción en el Registro Sanitario de Andalucía mediante el formulario recogido en el Anexo III.»
Tres. Se incluye una disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición Adicional séptima. Establecimientos alimentarios incluidos en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.
Por parte de la Consejería competente en materia de salud se habilitarán los medios oportunos para que conste en el Registro Sanitario de Andalucía los establecimientos alimentarios que actualmente estén incluidos en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía y que no estuvieran censados ya en el Registro Sanitario de Andalucía.»
Cuatro. Se modifica el Anexo III, que queda redactado de la siguiente forma:
«ANEXO III
»
La Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica su título, con la siguiente denominación:
«Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Adicciones.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4.
Entendiéndose la adicción como una enfermedad de carácter sanitario y social, las Administraciones públicas andaluzas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, habilitarán los mecanismos que se consideren necesarios en los términos de la presente ley para la prevención, la asistencia, la rehabilitación y la incorporación social de las personas con adicciones.»
Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Prevención: Todas aquellas medidas encaminadas a reducir y, en su caso, eliminar las consecuencias perjudiciales asociadas al consumo de sustancias y/o comportamientos que generan las adicciones.
b) Atención: Todas aquellas medidas dirigidas a dar cobertura sanitaria y social a las personas con problemas de adicciones, como consecuencia del uso, abuso o consumo en situaciones de riesgo físico y/o psíquico para el individuo o terceros.
b.1) Asistencia: la fase de la atención que comprende la desintoxicación, y todas aquellas medidas terapéuticas encaminadas a tratar las enfermedades y trastornos, causados por las adicciones, incluyendo tratamientos terapéuticos con las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, que permitan mejorar las condiciones de vida de los pacientes.
b.2) Rehabilitación: La fase de la atención para la recuperación o aprendizaje de comportamientos sociales normalizados, como medio de facilitar la incorporación social de la persona.
b.3) Incorporación social: La fase de la atención dirigida a la integración plena de la persona a la sociedad en igualdad de condiciones que el resto.
c) Adicción: Un proceso crónico y recidivante que afecta al estado físico, psicológico y social de la persona, que se caracteriza por una tendencia compulsiva al consumo de sustancias o a la realización de determinados comportamientos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17.
1. Los Centros de Atención a las Adicciones se clasifican conforme a la siguiente tipología:
a) Comunidades Terapéuticas: Son Centros especializados en la atención a las personas con problemas de adicciones, con carácter de internamiento, donde se realizan actividades de prevención, asistencia sanitaria que incluye diagnóstico, tratamiento y deshabituación, además de rehabilitación e incorporación social. Pueden contar con una Unidad de Desintoxicación Residencial.
b) Centros de Desintoxicación Residencial: Centros especializados en la atención a las personas con problemas de adicciones, con carácter de internamiento, que ofrecen asistencia sanitaria para la desintoxicación de sustancias.
c) Centros de Tratamiento Ambulatorios de Adicciones: Centros especializados en la atención a las personas con problemas de adicciones, de carácter ambulatorio, donde se realizan actuaciones de prevención, asistencia sanitaria que incluye diagnóstico, tratamiento, desintoxicación y deshabituación, además de rehabilitación e incorporación social.
d) Centros de Encuentro y Acogida: Centros especializados en la atención a las personas con problemas de adicciones, de carácter ambulatorio, donde se realizan actuaciones sanitarias de prevención que incluyen la disminución de daños y riesgos, para restaurar o mejorar la salud de las personas con problemas de adicciones, así como la información sobre los recursos y programas de atención sociosanitaria disponibles.
e) Viviendas de Supervisión al Tratamiento y a la Reinserción: Servicios especializados supervisados por personal sanitario que ofrecen soporte residencial a las personas con problemas de adicciones. A ellos se accede por indicación terapéutica desde el Centro de Tratamiento Ambulatorio de Adicciones correspondiente, al que permanecen vinculados durante toda la estancia. En ellos se continúa el tratamiento farmacológico, psicológico, social y ocupacional, para facilitar la incorporación social. En función del momento terapéutico se clasifican en: Viviendas de Supervisión al Tratamiento durante las primeras fases; y Vivienda de Supervisión a la Reinserción durante el proceso de reinserción y normalización social.
f) Centros de Día: Servicios especializados supervisados por personal sanitario, para las personas con problemas de adicciones, en régimen de estancia de día. A ellos se accede por indicación terapéutica desde el Centro de Tratamiento Ambulatorio de Adicciones correspondiente, al que permanecen vinculados durante toda la estancia. En ellos se continúa el tratamiento farmacológico, psicológico, social y ocupacional, para facilitar la incorporación social.
g) Unidades de Desintoxicación Hospitalaria: Unidades especializadas en la atención a las personas con adicciones, integradas en el ámbito hospitalario, donde se lleva a cabo la desintoxicación de sustancias de los pacientes que por su complejidad o patologías asociadas, reciben la indicación de asistencia sanitaria con internamiento.
2. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo II del RD 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, todos los centros de atención a las adicciones en la Comunidad Autónoma Andaluza tendrán la consideración de centros o servicios sanitarios, y estarán sujetos a las prescripciones contenidas en la normativa vigente.
3. A los efectos indicados en el apartado 2, las Comunidades Terapéuticas, los Centros de Desintoxicación Residencial, los Centros de Tratamiento Ambulatorio de Adicciones, los Centros de Encuentro y Acogida y las Unidades de Desintoxicación Hospitalaria serán proveedores de asistencia sanitaria de conformidad con la normativa vigente en materia de centros sanitarios. Los Centros de Día y las Viviendas de Supervisión al Tratamiento y a la Reinserción serán servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria. En ambos casos requerirán únicamente autorización sanitaria, eximiéndose dichos centros de la necesidad de autorización de centro de servicios sociales y serán objeto de inscripción exclusivamente en el Registro Andaluz de centros, servicios y establecimientos sanitarios.»
Cinco. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:
«Artículo 27.
1. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará, en materia de adicciones, las funciones de planificación general de las actuaciones previstas en la presente ley, la evaluación y las de coordinación de las funciones y servicios que en esta materia desarrollen las Administraciones públicas andaluzas y las entidades públicas y privadas, sin perjuicio de las competencias que le corresponden en materia de sanidad, servicios sociales, consumo, educación y otras.
2. También corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía:
a) La autorización, registro e inspección de centros, programas y servicios que, puestos en marcha por entidades públicas o privadas, desarrollen actividades y acciones de intervención en materia de adicciones o la problemática asociada a la misma.
b) El establecimiento de un sistema centralizado de información y documentación sobre adicciones, que permita el seguimiento y la evaluación continua de las mismas y de su problemática asociada, facilitando los programas de investigación sobre el tema, con las debidas garantías del derecho al anonimato sobre los datos que se registren.»
Seis. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34.
1. Los centros de atención a personas con problemas de adicciones estarán sometidos a un régimen de intervenciones administrativas en los términos de la normativa relativa a los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
2. Los centros, igualmente, deberán observar todas las condiciones específicas establecidas en los protocolos de funcionamiento de las unidades asistenciales que conforman su oferta asistencial.
Los protocolos de funcionamiento serán aprobados mediante orden por la persona titular de la Consejería competente en materia de adicciones, concretando las condiciones funcionales y organizativas, para cada tipo de centros y unidades, con los requisitos técnicos de estructura, instalaciones y equipamiento exigibles para los distintos tipos de unidades asistenciales y centros de adicciones.
3. El proceso único de la autorización de funcionamiento sanitaria y la acreditación de los centros de atención a las adicciones supondrá la habilitación de los mismos para la suscripción de conciertos y la percepción de subvenciones de la Junta de Andalucía.
4. La Red Pública de Atención a las Adicciones en Andalucía es la formada por todos los centros y servicios propios de la Junta de Andalucía. Los centros de titularidad privada, y los de titularidad pública distinta de la Administración de la Junta de Andalucía, podrán integrarse en la red mediante convenios, conciertos u otras formas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre que se adecúen a los objetivos y actuaciones establecidas por la Administración de la Junta de Andalucía.
5. La totalidad de los centros y servicios de atención a las adicciones gestionados por entidades que, según lo previsto en el apartado 3 de este artículo, suscriban conciertos o convenios o se beneficien de ayudas de la administración autonómica tendrá, en cuanto al desarrollo de programas de intervención, una dependencia funcional del órgano administrativo al que se adscriba el Plan Andaluz en materia de adicciones.»
Siete. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35.
La persona titular del órgano directivo responsable en materia de adicciones de la Junta de Andalucía coordinará las actuaciones que en esta materia se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma y gestionará los recursos destinados específicamente a este fin por la Administración Autonómica.»
Ocho. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40.
1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales de la Consejería competente en materia de adicciones para la imposición de las sanciones por infracciones leves.
b) La persona titular de la Consejería competente en materia de adicciones para la imposición de las sanciones por infracciones graves.
c) El Consejo de Gobierno para la imposición de las sanciones por infracciones muy graves.
2. Las competencias para sancionar podrán ser objeto de delegación en los órganos de las Corporaciones Locales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Nueve. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Adicciones.
Las referencias realizadas en la presente Ley a “drogodependientes” se entenderán realizadas a “personas con adicciones”, las referencias a “drogodependencias” y a “drogas” se entenderán realizadas a “adicciones”; salvo, en el Título IV, que por regular específicamente las medidas de control en materia de drogas no institucionalizadas e institucionalizadas, se mantendrá dicha terminología.»
Diez. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Plazo para los protocolos de funcionamiento.
Los protocolos de funcionamiento se aprobarán mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de adicciones en el plazo de 1 año.»
La Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«2. Los centros de transporte de mercancías constituyen sistemas generales, e integran en su ámbito una zona dotacional, de naturaleza demanial, destinada a la prestación del servicio público al transporte de mercancías, y otra zona integrada por espacios de titularidad pública o privada, susceptibles de enajenación, destinada al establecimiento y desarrollo por las empresas del sector del transporte de sus propias actividades e instalaciones.»
Dos. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente forma:
«5. La aprobación definitiva del establecimiento de los centros de transporte de mercancías de interés local y autonómico, así como la aprobación del Plan Funcional para la declaración de los de interés autonómico, con los efectos y en la forma establecida en el artículo 50 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes. De no recaer resolución expresa, en el plazo de seis meses, el silencio administrativo se entenderá desestimatorio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartados 4 y 5 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, la aprobación del plan funcional para el establecimiento de centros de transporte de mercancías autonómicos legitima directamente el desarrollo y ejecución de la actuación, por lo que conlleva la posibilidad de ejecución directa de las obras necesarias para la implantación del área logística contemplada en el referido plan sin necesidad de obtención de licencia urbanística, sin perjuicio del procedimiento de armonización a que hace referencia el artículo 139.3)de la Ley 7/2021 de 1 de diciembre.
Esta aprobación comporta también la modificación directa de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.
6. La modificación sustancial de los planes funcionales de los centros de transporte de mercancías de interés autonómico habrá de ser aprobada por la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes siguiendo el procedimiento previsto para su establecimiento en los apartados anteriores.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales el aumento de la superficie del área en más de un diez por ciento, la modificación de los elementos estructurantes de área así definidos en el propio plan funcional, o su cambio de ubicación.
Las modificaciones no sustanciales serán aprobadas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, que dará traslado de lo actuado a la Consejería competente en materia de áreas logísticas.»
Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22. Titularidad, dirección y gestión de los centros de transporte de mercancías de interés autonómico.
1. Las funciones de dirección de los centros de transporte de mercancías de interés autonómico corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía que los desarrollará mediante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
2. Cuando en la promoción y gestión de estos centros participen con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía otras Administraciones o Entidades Públicas o privadas, se actuará a través de las fórmulas consorciales o asociativas de carácter público o privado, previstas en las normas reguladoras del sector público de la Comunidad Autónoma y demás legislación aplicable.
3. Los terrenos dotacionales incluidos en el centro de transporte de transporte de interés autonómico se integrarán en el dominio público de la Comunidad Autónoma y estarán adscritos a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, la cual podrá, a su vez, aportar su derecho de uso a Red Logística de Andalucía, S.A., como entidad mercantil de ella dependiente, o a sus concesionarias.
Cuando se recurra a consorcios para la gestión de estos centros, podrán adscribirse a estos las áreas dotacionales incluidas en los mismos, en los términos previstos en el correspondiente convenio.
4. Red Logística de Andalucía, S.A., en su condición de entidad instrumental dependiente de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, es la sociedad mercantil de titularidad pública encargada de la realización y desarrollo de las actividades encaminadas a la promoción, gestión y prestación de servicios en materia de áreas logísticas, transporte de mercancías e infraestructuras del transporte, así como de la promoción, construcción, comercialización, administración y gestión de los suelos, obras, instalaciones y servicios que componen los centros de transporte de mercancías de interés autonómico.
5. Red Logística de Andalucía, S.A., en el cumplimiento de las funciones asignadas podrá realizar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Adquisición de suelo con destino a los centros de transporte de mercancías infraestructuras de transporte.
b) Ejecución de infraestructuras y obras de urbanización, así como la realización de cuantas operaciones técnicas materiales o jurídicas requiera la gestión urbanística.
c) Construcción de naves, locales industriales o comerciales, terminales ferroviarias, aparcamientos, zonas de servicio y demás instalaciones que estén previstas o sean compatibles con el Plan Funcional de cada centro de transporte, así como de su enajenación o cesión mediante arrendamiento o con cualquier otro negocio jurídico para la realización de actividades relacionadas con la logística el transporte de mercancías infraestructuras de transporte y cualesquiera otras complementarias de las mismas, así como la asignación, en su caso, de parcelas para estos mismos fines.
d) La prestación de servicios al sector de la logística y del transporte de mercancías incluyendo, la gestión de terminales ferroviarias intermodales, aparcamientos, zonas de servicio transporte, mantenimiento, vigilancia y gestión integral de los recintos logísticos.
6. La Agencia Pública de Puertos de Andalucía podrá transferir a Red Logística de Andalucía, S.A., mediante ampliación de capital, los fondos europeos que reciba para una actuación subvencionada siempre que los fondos se asignen efectivamente a la finalidad para que se otorgó la subvención, sin perjuicio de que para la realización de las actividades indicadas Red Logística de Andalucía, S.A., podrá ser beneficiaria directa o receptora de la correspondiente financiación europea, estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de sus presupuestos.
7. Los títulos mediante los que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía ceda a su instrumental Red Logística de Andalucía, S.A., el desarrollo y explotación de las áreas de transporte de interés autonómico deberán fijar la debida retribución, que podrá tener las siguientes formas:
a) Compensatoria, en los supuestos en que como consecuencia de la aprobación o modificación de un plan funcional se produzca una afección sobre la titularidad de los bienes y derechos de Red Logística de Andalucía, S.A.
b) Participativa, asignando a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía una retribución mínima del 20 % de los ingresos de explotación que obtenga Red Logística de Andalucía, S.A.
c) Líquida, mediante la determinación de una retribución fija preestablecida, regulándose el régimen de actualización y revisión de tal importe.
En cualquiera de estas formas, se deberá realizar memoria económica que permita conocer el impacto de las diferentes operaciones en los presupuestos de ambas entidades.
8. Las referencias realizadas en el presente precepto a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y su entidad instrumental Red Logística de Andalucía, S.A comprenden, en su caso, a las entidades que las sustituyan en sus competencias y funciones.»
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado como sigue:
«2. La zona de dominio público adyacente a las zonas funcionales de las carreteras está formada por una franja de terreno de tres metros de anchura, medidos desde el borde exterior del perímetro de la superficie que ocupen. Las vías de servicios podrán estar incluidas en la zona del dominio público adyacente.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La zona de no edificación de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por las aristas exteriores de la calzada y exteriormente por dos líneas paralelas a las citadas aristas y a una distancia de cincuenta metros en las vías de gran capacidad y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.»
El número 7.2.2 del Anexo II queda redactado en los siguientes términos:
Núm. | Procedimiento | Normativa de referencia |
---|---|---|
7.2.2 | Calificación Provisional de Viviendas Protegidas | * Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas en materia de vivienda protegida y el suelo (BOJA núm. 153, de 8-8-2006). |
El número 7.2.3 del Anexo II queda redactado en los siguientes términos:
Núm. | Procedimiento | Normativa de referencia |
---|---|---|
7.2.3 | Modificación de la Calificación Definitiva | * Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas en materia de vivienda protegida y el suelo (BOJA núm. 153, de 8-8-2006). |
La Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 3, con la siguiente redacción:
«5. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda podrá acordar la realización de actuaciones singulares sobre promociones de viviendas protegidas del parque público residencial titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, completas o bien parcialmente, destinadas a solucionar necesidades sociales urgentes o aquellas otras que se consideren de interés social singular por los objetivos perseguidos, que afecten a colectivos de población concretos, o destinadas a transmitir viviendas, extraídas de dichas promociones a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, con destino a cubrir necesidades sociales o de interés público.
En el decreto en que se acuerden las actuaciones singulares a que se refiere el presente apartado, se contendrán las normas especiales de adjudicación de estas viviendas y los requisitos de las personas destinatarias.»
Dos. Se añade una nueva letra p) al artículo 20 en los siguientes términos:
«p) La obtención de la calificación definitiva incumpliendo lo establecido en el Título II del Reglamento de vivienda Protegida aprobado por Decreto 149/2006, de 23 de junio, y demás normativa de aplicación a la vivienda protegida, así como la falsedad de las declaraciones responsables presentadas.»
Tres. Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Titularidad del Patrimonio Autonómico de Suelo.
La titularidad del Patrimonio Autonómico de Suelo corresponderá, a todos los efectos, a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA). Entre las facultades inherentes al ejercicio de la titularidad se entenderán incluidas las correspondientes a la gestión del patrimonio autonómico de suelo, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.»
El Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 34, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 34. Calificación de vivienda protegida.
1. La calificación de una vivienda protegida supone la declaración de que la citada vivienda, dentro de la promoción correspondiente, cumple los requisitos de superficie establecidos para cada programa en los correspondientes planes de vivienda y demás requisitos urbanísticos y constructivos que resulten de aplicación.
2. La calificación se emite a solicitud de la persona promotora, de forma provisional con el proyecto de obras. La calificación definitiva tendrá lugar de forma conjunta con la obtención de licencia de ocupación de las viviendas y acreditada la adecuación de las obras a la calificación provisionalmente emitida.
3. Los municipios andaluces, tienen la competencia tanto para el otorgamiento de las calificaciones provisionales y definitivas, como para la concesión de licencias urbanísticas, en virtud de lo establecido en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, y, en ambos casos, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.
4. La persona promotora podrá solicitar y obtener una calificación sin asignación a un determinado uso, en venta o alquiler, cuando el mismo no venga determinado por condiciones previas, ni se pretenda acoger a un determinado programa de financiación.»
Dos. Se modifica el artículo 35, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35. Solicitud de la calificación provisional.
Las personas promotoras de viviendas protegidas presentarán la solicitud de calificación provisional, especificando el régimen y, en su caso uso, ante el correspondiente Ayuntamiento para su resolución, acompañada de la siguiente documentación:
a) Los documentos acreditativos de la identidad de la persona solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.
b) Certificado o nota simple del Registro de la Propiedad acreditativo de la propiedad de los terrenos o del derecho real sobre los mismos que les faculten a realizar la promoción, y de su libertad de cargas y gravámenes. En el supuesto de no ser titulares, las personas solicitantes deberán aportar contrato de opción de compra a su favor, o título suficiente que acredite la disponibilidad de los terrenos para construir.
c) Cuando la solicitud se haya presentado de forma previa a la obtención de licencia de obras, se presentará documento técnico, en la forma en que se requiera para dicha obtención, que permita verificar la adecuación a la normativa técnica de diseño exigible. En otro caso, se tendrá en cuenta la documentación técnica presentada para la obtención de la citada licencia.
d) Las personas promotoras para uso propio individual deben aportar, además, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que les permiten el acceso a la vivienda protegida.
e) En el caso de que no esté prevista la adjudicación de las viviendas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida por incluirse en alguna de las excepciones reguladas, se presentará justificación de esta circunstancia, y se indicará el procedimiento previsto para la selección de las personas arrendatarias o adquirentes, excepto en el caso de promotores para uso propio que se hayan constituido en régimen de cooperativa.»
Tres. Se modifica el artículo 36, el cual queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Otorgamiento de la calificación provisional.
1. El correspondiente Ayuntamiento, a efectos de proceder a la concesión de la calificación provisional, verificará la adecuación de las viviendas al presente Reglamento, a la normativa técnica de diseño y al plan autonómico de vivienda y suelo vigente en su momento. Además, se comprobará la adecuación urbanística de la promoción, la titularidad del suelo, la inexistencia de cargas y gravámenes que puedan conllevar la inviabilidad de la promoción y la existencia de demanda adecuada a la promoción en base a los datos obtenidos del Registro Público Municipal de Demandantes.
2. El plazo para la resolución y notificación de la calificación provisional es de tres meses, a contar desde la fecha de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación del correspondiente Ayuntamiento.
3. En el caso de suelos reservados a la promoción de vivienda protegida, la calificación provisional se otorgará de forma conjunta a la obtención de la licencia de obras, en cuyo caso el ayuntamiento podrá emitir la información señalada en el apartado anterior en documento anexo a la licencia otorgada.
4. En la resolución de calificación provisional deberán constar, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Código de identificación del expediente de promoción.
b) Identificación de la persona promotora, señalando si es pública o privada y, en su caso, si la vivienda es para uso propio individual o agrupado en cooperativa.
c) Régimen y uso al que se acoge la promoción. En el supuesto en el que no se haya asignado uso, se deberá especificar tal extremo. Cuando la promoción tenga viviendas acogidas a distintos programas, regímenes o usos, se hará constar de forma individualizada el que corresponda a cada vivienda.
d) Número identificativo de la vivienda que estará compuesto por 10 dígitos, de los que los 5 primeros corresponderán al código INE del municipio, y los 5 siguientes serán definidos por el correspondiente Ayuntamiento.
e) Número de dormitorios y superficie útil individualizada de las viviendas protegidas de la promoción y de sus anejos vinculados. Cuando la promoción incluya estancias de uso común protegidas de conformidad con lo que establezca el correspondiente plan de vivienda se incluirá, además, la superficie de estas estancias que corresponda proporcionalmente a cada una de las viviendas o unidades habitacionales. Se señalarán, cuando existan, las viviendas reservadas para personas con discapacidad por movilidad reducida u otros cupos que procedan.
f) En los supuestos de viviendas en venta o adjudicación, se incluirá el precio máximo de las viviendas y de sus anejos. Cuando se trate de viviendas en arrendamiento se señalará la forma de cálculo de la renta máxima.
g) Identificación catastral de la parcela. Cuando en el momento de calificación provisional no exista este dato, debe hacerse constar de forma detallada la localización de la promoción, mediante coordenadas UTM ETRS89 HUSO 30.
h) Fecha de la licencia de obras. Cuando no se haya concedido conjunta o previamente, se hará constar la adecuación urbanística de la actuación.
i) Período de vigencia del régimen legal de protección.
j) Las condiciones derivadas de procedimientos de adjudicación o venta de suelo, o como consecuencia de la obtención de financiación, si las hubiera.
k) En el caso en que las viviendas se acojan a un determinado programa de financiación con cargo a planes autonómicos o estatales de vivienda, las limitaciones y condiciones derivadas de dicho programa, una vez haya sido dictada resolución de concesión de las ayudas por el órgano que corresponda.»
Cuatro. Se modifica el artículo 37, el cual queda redactado en los siguientes términos:
1. El Ayuntamiento deberá comunicar a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de un mes desde que tengan lugar, las calificaciones provisionales y definitivas que hayan otorgado, así como las modificaciones de estas, y la fecha de inicio de las obras, utilizando el modelo incluido como Anexo IV.
2. El promotor no podrá formalizar los contratos de compraventa o de adjudicación de las viviendas hasta que haya presentado en el Ayuntamiento la comunicación de inicio de las obras.
3. En el caso de que se trate de una persona promotora de vivienda para uso propio individual, el Ayuntamiento adjuntará a la calificación provisional acreditación del cumplimiento de los requisitos que permiten el acceso a la vivienda.»
Cinco. Se modifica apartado 3 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La persona promotora que haya obtenido calificación provisional podrá ceder la titularidad de la promoción, subrogándose el nuevo titular en los beneficios, obligaciones y cargas derivados del régimen de protección, lo que deberá ser comunicado al Ayuntamiento correspondiente en el plazo de 15 días desde que la transmisión se haya producido, sin perjuicio de las autorizaciones que procedan en caso de haberse obtenido financiación, o estar sujeto a algún tipo de condición. El correspondiente Ayuntamiento hará constar esta modificación mediante diligencia en la calificación emitida.»
Seis. Se modifica el artículo 39 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 39. Plazo para la obtención de calificación definitiva.
El plazo para la obtención de la calificación definitiva es de treinta meses desde la fecha de la calificación provisional, salvo que en suelos destinados a viviendas protegidas se prevea un plazo distinto por el planeamiento urbanístico o por estipulación contractual.
Podrá autorizarse la ampliación del plazo indicado a instancia de la persona promotora, mediando causa justificada y hasta un máximo de la mitad del plazo establecido. Esta ampliación podrá aplicarse a la totalidad de la promoción o a parte de la misma cuando se trate de edificios independientes.
La persona promotora comunicará la citada ampliación a las personas adquirentes en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización de la ampliación del citado plazo.
Transcurrido el plazo y, en su caso, el de su ampliación autorizada, sin que se hubiese obtenido la calificación definitiva, las personas adjudicatarias podrán optar por las acciones establecidas en el artículo 42.1, sin perjuicio de que, si existe conformidad entre las partes, pueda continuarse la promoción y obtenerse calificación definitiva fuera del plazo señalado.»
Siete. Se modifica el artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 40. Calificación definitiva.
1. La persona promotora pondrá en conocimiento del correspondiente Ayuntamiento la finalización de las obras mediante la declaración responsable de ocupación a la que se refiere el artículo 138.1 d) de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad Territorial de Andalucía en la que se incluirá el cumplimiento de las determinaciones establecidas en la calificación provisional.
Junto con dicha declaración, se presentará justificación de haberse practicado en el Registro de la Propiedad la inscripción de la escritura declarativa de obra nueva o, en su caso, obra nueva en construcción, y de división horizontal, en la que conste que se trata de viviendas calificadas provisionalmente como protegidas.
En el caso en el que existieran modificaciones respecto a las determinaciones recogidas en la calificación provisional podrá optarse por modificar la calificación provisional previamente, de conformidad con lo expresado en el artículo 38, o solicitar al correspondiente Ayuntamiento el otorgamiento expreso de calificación definitiva, para lo que se tendrá en cuenta el procedimiento establecido para la calificación provisional.
2. Cuando no sea posible la calificación definitiva sobre la totalidad de viviendas protegidas que componen la promoción, pero sí sobre una parte de la misma, la calificación definitiva podrá obtenerse por fases.
3. El correspondiente Ayuntamiento comunicará a la Delegación Territorial correspondiente la calificación definitiva conforme a lo establecido en el artículo 37.»
Ocho. Se modifica el artículo 41, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 41. Modificación de la calificación definitiva.
Sin perjuicio de la tramitación de los procedimientos establecidos en el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, únicamente podrá modificarse la calificación definitiva en los siguientes supuestos:
a) El previsto en el artículo 25.2.
b) Cuando el plan de vivienda vigente prevea esa posibilidad.
c) Por cambio de titularidad en la promoción, en igual forma a la señalada para la calificación provisional en el artículo 38.3.
La modificación en la calificación definitivamente obtenida se solicitará al correspondiente Ayuntamiento, que resolverá y notificará sobre dicha solicitud en el plazo de tres meses. Las resoluciones administrativas o jurisdiccionales en virtud de las cuales se modifiquen extremos contenidos en la calificación definitiva darán lugar a la correspondiente modificación mediante diligencia en la misma calificación, que deberá hacerse constar en la inscripción registral.
No implicará la modificación de la calificación definitiva, el destino temporal al alquiler de las viviendas calificadas definitivamente para la venta, que se hayan quedado vacantes en el proceso de selección. Los contratos de arrendamiento, que podrán incluir una opción de compra, se sujetarán a lo establecido en los artículos 17, 18 y 19, determinándose el precio máximo conforme al artículo 27.6. Sin perjuicio de que la persona arrendataria pueda acceder sin limitación temporal a la propiedad de la vivienda previo visado del contrato de compraventa conforme a lo establecido en el artículo 22.»
La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 9. Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo siguiente en relación con la ordenación territorial y planificación urbanística de los puertos, la ordenación funcional en los puertos de gestión directa será la que se establezca en su correspondiente Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios. Para ello, en las instalaciones portuarias competencia de la Administración de la Junta de Andalucía se determinará una zona de servicio portuaria que estará integrada por los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de las actividades que resulte justificado encuentren soporte en el dominio público portuario, incluyendo los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de evolución de la actividad portuaria, y aquellos que puedan destinarse a la articulación de la integración entre el puerto y la ciudad.
2. La Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios determinará los usos previstos para los diferentes espacios que comprenda y su estructura básica, con justificación de su necesidad o conveniencia y deberá contener:
a) La delimitación de la zona portuaria, incluyendo las adscripciones y afecciones demaniales correspondientes.
b) La asignación de usos en los que se ordena el espacio portuario, así como, en su caso, las medidas dirigidas a satisfacer adecuadamente la prestación de los servicios portuarios y a garantizar la seguridad de los mismos.
3. En el supuesto de que la zona delimitada pretenda incluir pertenencias del dominio público marítimo-terrestre no adscritas, la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios integrará las correspondientes determinaciones para su consideración como proyecto a los efectos de la tramitación del informe previsto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral.
4. La Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios podrá ser aprobada para un solo puerto o para un conjunto de puertos o zonas de servicio, aunque estén emplazados en diferentes términos municipales y no presenten continuidad física, cuando razones geográficas, económicas, técnicas, operativas u organizativas así lo aconsejen conformando un Ámbito Portuario integrado por una o varias zonas de servicio.
5. En los puertos de gestión indirecta, la zona de servicio de una instalación portuaria otorgada en concesión o mediante contrato de concesión de obras o de servicios estará compuesta por el dominio público cuya ocupación haya sido autorizada y los espacios que, procedentes de otra titularidad, hayan sido incorporados a él en virtud de lo dispuesto en el título concesional. A estos efectos se considera zona de servicio de un puerto aquellas superficies de tierra y de agua necesarias para la ejecución de sus actividades, así como las destinadas a tareas complementarias de ellas y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria.
La ordenación funcional de estos puertos formará parte del título concesional tomando como base el anteproyecto y proyecto de obra pública aprobados.
La referida ordenación tendrá los mismos contenidos y efectos que para la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios prevé esta ley y su modificación requerirá de un documento de similares características que la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.»
Dos. Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 10. Procedimiento y efectos de aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios.
1. En la elaboración, tramitación y aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios se garantizará la información pública y la intervención de las administraciones y organismos públicos con competencias afectadas.
2. La Agencia redactará y planteará la propuesta de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, y recabará informes sobre las materias de su competencia a los municipios afectados por razón de su ubicación territorial y a las administraciones con competencias sectoriales en el ámbito portuario que puedan verse afectadas.
El plazo para la emisión del informe será el previsto en la legislación sectorial salvo que dicha legislación no contenga previsión al respecto, en cuyo caso el plazo será de un mes. Transcurrido el plazo para la emisión de los informes solicitados sin que los mismos se hayan emitido, estos se considerarán favorables, salvo lo dispuesto en las leyes sectoriales y se proseguirá la tramitación del expediente.
3. Simultáneamente a la solicitud de los informes antes detallados, se someterá a información pública la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios por el plazo de un mes, durante el cual las personas interesadas podrán formular alegaciones.
4. La aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios corresponde a la Consejería competente en materia de puertos mediante orden y la misma supondrá dejar sin efectos el Plan de Usos existente. La resolución de aprobación, así como la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
5. La aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios determinará la necesidad de modificar los planes urbanísticos que se vieran afectados, a través del procedimiento legalmente previsto para ello. El acuerdo de inicio del procedimiento podrá acordar la suspensión de los efectos de los planes.
Asimismo, dicha aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación a los efectos de expropiación de los bienes y derechos de propiedad particular, y de rescate de las concesiones que requiera el desarrollo de la Delimitación, así como la adscripción y afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto, de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable.
Del mismo modo, la aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios habilita para la revocación sin indemnización de las autorizaciones que resulten incompatibles.
Las concesiones otorgadas que resulten incompatibles con la nueva Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios deberán adaptarse a la misma.
A tal efecto, podrá procederse a la revisión o, en su caso, al rescate de la concesión según lo establecido en los artículos 27, 31 y 33 de esta ley, en función de las necesidades de explotación y gestión portuaria.
Transitoriamente, las concesiones seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron, sin que pueda autorizarse prórroga del plazo de la concesión, o modificación de la misma sin que se haya producido la expresada revisión de las condiciones.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 10.bis, que queda redactado conforme a lo siguiente:
«Artículo 10.bis. Modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
1. Las modificaciones de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios que sean sustanciales se someterán al mismo procedimiento de aprobación que se determina en el artículo anterior. Las modificaciones no sustanciales, serán aprobadas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
Se entenderá por modificación no sustancial:
a) Aquella producida por razones de explotación portuaria que no suponga alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso.
b) Aquella que no implique una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en las que se divide el puerto, a efectos de la asignación de los usos previstos en la presente ley.
c) La ampliación dentro de la zona de servicio de infraestructuras y otras instalaciones portuarias que resulten complementarias de las ya existentes y que no supongan una alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso o impliquen la introducción del uso compatible.
2. A los efectos previstos en los apartados a), b) y c) anteriores, tendrán la consideración de alteración significativa aquella que suponga una variación aislada o acumulada superior al diez por ciento de la superficie atribuida a un determinado uso.
3. Aprobada la modificación sustancial de la delimitación de los espacios y usos portuarios, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
Cuatro. Se modifica el artículo 12 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 12. Planes especiales de ordenación de los puertos.
1. El sistema general de cada puerto se desarrollará urbanísticamente mediante un plan especial de ordenación, que formulará la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, y aprobará la Consejería competente en materia de urbanismo, por su carácter supralocal, a propuesta de aquella. No obstante, justificadamente podrán aprobarse planes especiales para ámbitos más reducidos inferiores a la globalidad del espacio portuario.
El Plan Especial de Ordenación del Puerto se tramitará y aprobará de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación.
2. La Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios podrá tramitarse de manera simultánea al plan especial que ordene dicha zona de servicio, debiendo estar aprobada dicha delimitación con carácter previo o simultaneo a la aprobación definitiva del plan especial de ordenación.
Dentro de los usos que recogerá la misma, se podrán incluir intervenciones singulares en materia de integración puerto-ciudad, siempre que resulten compatibles con los usos antes definidos y no comprometan globalmente el desarrollo del espacio portuario ni su operatividad.
3. El Plan Especial recogerá la ordenación integral del puerto y las determinaciones necesarias que garanticen la integración de este sistema general en la ordenación urbanística del municipio, conforme a las previsiones del proyecto aprobado y de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios o de la concesión, del contrato de concesión de obras o servicios, con criterios de flexibilidad que, teniendo en cuenta las particularidades de la gestión portuaria, hagan posible su adecuación a los cambios que coyunturalmente procedan.
Además, debe contener las determinaciones exigibles conforme a la normativa urbanística y especialmente las siguientes:
a) La ordenación de las actuaciones de integración puerto-ciudad.
b) Los parámetros urbanísticos, tales como la altura máxima, volumen de la edificación, tipología, ocupación máxima de la parcela, condiciones y características de las edificaciones y construcciones.
c) Los supuestos de modificación y revisión del Plan Especial.»
Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 15 con la siguiente redacción:
«4. Cuando los bienes y derechos de dominio público portuario adscritos dejasen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la Comunidad Autónoma, estos serán objeto de reversión al Estado. A estos efectos, por parte de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos se elevará propuesta al Consejo de Gobierno para que inste la reversión en los términos previstos en la normativa básica en materia de costas.»
Seis. Se modifica el artículo 16 que queda redactado conforme a lo siguiente:
«Artículo 16. Usos en el dominio público portuario.
1. En el dominio público portuario se llevarán a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los siguientes usos:
a) Usos correspondientes al tráfico comercial marítimo, incluidos la carga y descarga, el transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, el embarque y desembarque de pasajeros, y otras actividades portuarias comerciales.
b) Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos.
c) Usos náutico-deportivos.
d) Usos auxiliares y complementarios de los anteriores, así como los correspondientes a mantenimiento y reparación de embarcaciones, y servicios a las tripulaciones, actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.
e) Otros usos compatibles con la actividad portuaria, correspondientes a equipamientos culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones, así como actividades industriales o comerciales no portuarias, que puedan encontrar soporte en el dominio portuario, contribuyendo a la integración urbana y territorial de los puertos y su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano y que por su intensidad, y relevancia en la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano trasciendan las previsiones de los usos auxiliares y complementarios.
2. Excepcionalmente, por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Gobierno podrá instar al Consejo de Ministros que autorice instalaciones hoteleras, en los espacios de dominio público portuario destinados a usos compatibles. El plan especial del ámbito portuario correspondiente regulará tales usos, una vez levantada la prohibición y autorizadas las instalaciones hoteleras.
3. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque.
En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1.b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras estos no estén ocupados por sus cesionarios.»
Siete. Se modifica el artículo 18 que queda redactado conforme a lo siguiente:
«Artículo 18. Modalidades de gestión de los puertos.
1. Se entiende por gestión directa de un puerto la realizada por la Agencia, sin intervención de un concesionario. Dicha gestión directa será compatible con la existencia de contratos administrativos o títulos demaniales que puedan otorgarse sobre espacios concretos del mismo y que no impliquen explotación del puerto en los términos del apartado siguiente.
2. Se entiende por gestión indirecta aquella en la que se faculta a un tercero concesionario, mediante el contrato que legalmente corresponda, para la construcción y explotación o solamente para la explotación de un puerto.
A estos efectos, se entiende por explotación la puesta a disposición de los bienes que integran el dominio público portuario para su ocupación, utilización o aprovechamiento, así como la prestación de los servicios portuarios a las personas usuarias, a cambio de la correspondiente contraprestación económica.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la construcción y gestión de un puerto se podrá realizar a través de una concesión demanial, de acuerdo con el régimen jurídico que le es propio. En este supuesto, la construcción o explotación del puerto, o ambas cosas, se realizarán a cuenta y riesgo del concesionario demanial, en los términos que disponga el título concesional.
4. La modalidad y modo de gestión de cada puerto se determinará por la Consejería competente en materia de puertos, a propuesta de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
5. Corresponde en todo caso a la administración del Sistema Portuario de Andalucía la potestad de inspección y policía, así como la potestad sancionadora en relación con la conservación del dominio público portuario, su correcta utilización o aprovechamiento y la prestación regular de los servicios portuarios.»
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 20 con la siguiente redacción:
«3. Solo podrán otorgarse concesiones para los usos y actividades permitidos en el artículo 16 que sean conformes con las determinaciones establecidas en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
Singularmente, podrán otorgarse autorizaciones para usos distintos cuando sean compatibles con la actividad portuaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.
Cuando una solicitud de concesión no sea acorde con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, pero la Agencia la considere de especial relevancia económica o social, podrá instar de la Consejería competente en materia de puertos su declaración como de interés relevante.
Tal declaración habilitará para la tramitación simultanea de la modificación de la Delimitación de Espacios Portuarios y Usos Portuarios y de la solicitud de concesión.
La tramitación de estas Delimitaciones de Espacios y Usos Portuarios tendrá la consideración de preferente y urgente, reduciéndose los plazos a la mitad. La aprobación de la modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios deberá en todo caso ser previa al otorgamiento de la concesión.»
Nueve. Se añade un apartado 5 al artículo 22, con la siguiente redacción:
«5. Siempre que no haya concurrencia, que el solicitante tenga un título habilitante que vaya a finalizar, y solicite un nuevo título para la ocupación y explotación del dominio público portuario que se realice en las mismas condiciones que el vigente, en el procedimientos de otorgamiento de autorizaciones regulado en el presente artículo, se sustituirá la autorización prevista en el mismo, por la presentación por el interesado de una declaración responsable de cumplimiento de requisitos cumplimentada en el modelo que a estos efectos publicará la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en su página web.
La declaración responsable faculta para proceder desde el mismo día de su presentación y una vez finalizado el título vigente, a continuar con la ocupación prevista en la solicitud del interesado por un plazo máximo de tres años, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso. Ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.
De conformidad con lo previsto en la legislación básica de Procedimiento Administrativo Común, por resolución de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, se declarará el cese de la ocupación y la orden de desalojo del bien inmueble, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.
b) La no presentación, ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.
c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.
d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para la ocupación.
e) La existencia de alguno de los supuestos previstos en los artículos 30 o 31 de la presente ley, o de los previstos en el título otorgado inicialmente.»
Diez. Se modifica el artículo 25, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 25. Procedimiento de otorgamiento.
1. El procedimiento de otorgamiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Agencia.
En los supuestos en los que sean iniciados a solicitud de los interesados, el mismo se iniciará con una solicitud en la que se describa la ocupación solicitada, la actividad a desarrollar y, en su caso, la inversión a realizar, a la cual se adjuntará la documentación detallada por la Agencia Pública de Puertos en su página web.
Transcurrido el plazo de seis meses de la presentación de la solicitud o, en el caso de procedimientos iniciados por concurso, desde que termine el plazo de presentación de solicitudes, sin que la resolución se haya dictado y notificado, se podrá entender desestimada dicha solicitud.
En el supuesto de tramitación del concurso se estará a lo establecido en el artículo 22 de esta ley, con las especialidades previstas los apartados siguientes.
2. La tramitación de los procedimientos de otorgamiento de concesiones podrá ser ordinaria o simplificada.
3. En la tramitación ordinaria, la Agencia, tras la recepción de la solicitud y el análisis de su suficiencia y viabilidad, realizará un trámite de competencia de solicitudes mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En el mismo, se indicará la apertura de un plazo de entre diez días y tres meses, en función de la complejidad de la documentación a aportar por los licitadores, para la presentación de otras solicitudes que, según se determine por la Agencia, puedan tener el mismo o distinto objeto que aquella pero que por su localización resulten incompatibles.
Concluido el trámite de competencia de solicitudes, el procedimiento continuará conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
Si de acuerdo con lo dispuesto en este apartado existieran solicitudes en concurrencia, la Agencia seleccionará aquella solicitud que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en criterios de captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad y empleo, entre otros, continuándose la tramitación conforme a lo indicado en los apartados anteriores. Estos criterios deben ser incluidos en el anuncio a que se refiere los citados apartados. No obstante, la Agencia podrá convocar un concurso cuando la concurrencia existente en dicho trámite ponga de manifiesto tal necesidad.
4. En aquellos supuestos en los que el solicitante pretenda realizar obras, la Agencia realizará la confrontación del documento técnico requerido según la legislación vigente, sobre el terreno y espacio de agua.
En estos supuestos, la solicitud seleccionada se someterá a información pública en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para que, durante un plazo de veinte días hábiles desde su publicación, puedan presentarse alegaciones simultáneamente a la solicitud de los informes preceptivos para el otorgamiento de la concesión por idéntico plazo. Transcurrido el referido plazo para la emisión de los informes solicitados sin que los mismos se hayan emitido, se podrá continuar con la tramitación del procedimiento.
Este trámite de información pública podrá servir para cumplimentar el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.
El trámite de información pública no será preceptivo en los supuestos en que la concesión se refiera a la utilización total o parcial de edificaciones existentes, siempre que no se produzca una modificación relevante de su arquitectura exterior que suponga un cambio importante en la altura o el volumen de la edificación.
La publicación de los trámites de competencia de proyectos y el de información pública, a que se refieren los apartados anteriores, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía estará exenta del pago de las tasas reguladas en el Capítulo I del Título II de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Con carácter previo al otorgamiento, se fijarán las condiciones que regularán la concesión, sin cuya aceptación expresa por el peticionario no será otorgada.
Conforme al procedimiento previsto en este apartado se regulará la prórroga establecida en el apartado 2 B) del artículo 24.
5. El trámite de información pública referido en el apartado anterior podrá considerarse cumplimentado y subsumido en el trámite de competencia a que se refiere el apartado anterior, siempre que el proyecto seleccionado sea el que dio lugar al inicio de este último trámite, sin modificación alguna, y el mismo hubiese estado a disposición de todos los posibles interesados en dicho trámite. A estos efectos, en el anuncio del trámite de solicitud se hará constar de forma expresa este último extremo.
6. La Agencia podrá acordar la utilización del procedimiento con tramitación simplificada cuando la ocupación sea inferior a 1.500 m² o se realice sobre edificios preexistentes siempre que no se pretenda la ejecución de obras de nuevo establecimiento, y la ocupación solicitada no esté sujeta a instrumentos de prevención ambiental a excepción de la calificación ambiental.
Recibida una solicitud, la tramitación simplificada se iniciará con el trámite de competencia de solicitudes mediante anuncio en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, otorgándose un plazo de diez días para la presentación de solicitudes alternativas.
Transcurrido este plazo sin que exista concurrencia, se procederá al otorgamiento de la concesión, previa aceptación expresa por el peticionario de las condiciones que regularán la concesión y previa solicitud, en su caso, de los informes que resulten preceptivos conforme a la normativa sectorial de aplicación.
En caso de que exista concurrencia se procederá conforme a lo previsto en el apartado 3 in fine.
7. Se podrá prescindir del trámite de competencia de solicitudes:
a) Cuando quien formula la solicitud sea un órgano o entidad de cualquier administración pública para el cumplimiento de los fines de su competencia, siempre que se trate de usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, hayan de desarrollarse necesariamente dentro de dicho espacio o cuando la solicitud sea formulada por un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan una limitación de, al menos, un sesenta y cinco por ciento de los atraques disponibles a embarcaciones con eslora inferior o igual a doce metros.
b) Cuando el objeto de ocupación sea una lonja y la solicitante tenga condición de entidad representativa del sector pesquero declarada por la Consejería competente en materia de pesca.
c) Cuando fuera declarado desierto el concurso convocado para el otorgamiento de una concesión, o este hubiera resultado fallido a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previas a la formalización del otorgamiento por parte de la persona adjudicataria, siempre que no haya transcurrido más de dos años desde la fecha de la resolución poniendo fin a dicho procedimiento, el objeto concesional sea el mismo y las condiciones de otorgamiento sean las anunciadas para el concurso o de aquellas en las que se hubiera producido la adjudicación.
En caso de que el concurso hubiera resultado fallido, se requerirá al licitador siguiente por el orden en el que hayan quedado clasificadas las ofertas, de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de bases del concurso, para que aporte la documentación necesaria a fin de iniciar el procedimiento de otorgamiento de la concesión.
d) Cuando la superficie a ocupar por la concesión sea igual o inferior a 500 metros cuadrados o para instalaciones lineales, tales como tuberías de abastecimiento, saneamiento, emisarios submarinos, redes de telecomunicaciones, líneas telefónicas o eléctricas y conducciones de gas, entre otras, que sean de uso público o aprovechamiento general, así como para instalaciones destinadas a uso público general y gratuito.
8. En los supuestos de concursos convocados por la Agencia, una vez resuelto el mismo, la tramitación del procedimiento de otorgamiento de la concesión será la ordinaria o simplificada en función de las características del objeto de la concesión conforme a los previsto en los apartados 3 y 6 del presente artículo.
9. Una vez otorgado el título, y con carácter previo a su firma, el interesado deberá aportar la documentación detallada en la página web de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
El otorgamiento se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con indicación, al menos, de la información relativa al objeto, plazo, superficie concedida y titular de la concesión.
A tal efecto, se publicará un anuncio con carácter anual de todas las concesiones otorgadas.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La Agencia podrá autorizar modificaciones en las condiciones de la concesión a petición de su titular. Cuando la modificación sea sustancial, deberá tramitarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 25. Se entenderán modificaciones sustanciales las siguientes:
a) Cambio relevante del objeto de la concesión.
b) La ampliación de la superficie de la concesión, de la obra o la construcción en más de un 10%.
c) Cambio de ubicación de la concesión.
d) Prórrogas no previstas en el título concesional. Estas prórrogas solo podrán otorgarse en supuestos excepcionales, por razones de interés estratégico o relevante para el puerto, y siempre que la persona o entidad concesionaria lleve a cabo nuevas inversiones con la debida correspondencia con la prórroga solicitada.»
Doce. Se modifica la denominación de los Capítulos II y III del Título III. Pasando a denominarse:
«Capítulo II: Gestión del dominio público portuario» y «Capítulo III: Contrato de concesión portuaria.»
Trece. Se modifica el artículo 35, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 35. Contrato de concesión.
1. La Administración del Sistema Portuario podrá promover la construcción de obras públicas portuarias mediante el contrato administrativo de concesión de obra pública portuaria.
2. En el ámbito portuario, el contrato de concesión de obra pública portuaria tendrán por objeto la construcción y explotación de un nuevo puerto o una parte de un puerto que sean susceptibles de explotación totalmente independiente, técnica y económicamente, siempre que se encuentren abiertas al uso público o aprovechamiento general.
El contrato de concesión de servicio portuario tendrá por objeto la mera explotación de un puerto.
3. La construcción y explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación, en los términos previstos en la normativa de contratación.
El contrato de concesión de obras o servicios portuarios reconocerá al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la totalidad o de parte de la obra, o dicho derecho acompañado del de percibir un precio o cualquier otra modalidad de financiación de las obras reguladas en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras.
A estos efectos, se entiende por explotación de una obra portuaria la puesta a disposición de la misma a favor de terceros para su ocupación, utilización o explotación o aprovechamiento, a cambio de la correspondiente retribución económica.
4. El contrato de concesión de obras portuarias habilitará directamente para la ocupación del dominio público en el que deba construirse la obra portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley a los efectos del régimen de utilización del dominio público portuario.
5. Los contratos de concesión de obras o servicios portuarios, de acuerdo con lo que establezcan los pliegos durante su licitación, establecerá los términos en que, en su caso, habilita al contratista para prestar los servicios portuarios establecidos en esta ley, sobre la obra que constituye su objeto.
6. Los contratos de concesión de obras o servicios portuarios se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del contrato de concesión de obras con las especialidades previstas en esta ley.»
Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 39, que pasaría a tener la siguiente redacción:
«5. Los contratos de cesión de elementos portuarios deberán formalizarse mediante escritura pública y comunicarse con carácter previo a la Agencia.
En ningún caso se entenderán adquiridas mediante esta actuación comunicada facultades en contra de la legislación básica o autonómica en materia de bienes de dominio público.»
Quince. Se modifica el artículo 44, que pasaría a tener la siguiente redacción:
«1. La habilitación para la prestación de actividades comerciales o industriales en el espacio portuario, cuando no requiera título de ocupación, estará sujeta a la presentación de una declaración responsable previa suscrita por el interesado según modelo aprobado por la Agencia en el que manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple con la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Agencia cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante su ejercicio.
2. Cuando las actuaciones del apartado anterior requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación no podrá presentarse la declaración responsable sin que la misma se acompañe de los mismos o, en su caso, del certificado administrativo del silencio producido.
3. La declaración responsable faculta para llevar a cabo las actuaciones previstas en el apartado 1 desde el día de su presentación, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan por la Agencia.
4. De conformidad con lo previsto en la legislación básica de procedimiento administrativo común por resolución del órgano competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación solicitada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.
b) La no presentación de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.
c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.
d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para la actuación.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 72, que pasaría a tener la siguiente redacción:
«2. El personal de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, encargado de la inspección y vigilancia, tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y los hechos constatados que se formalicen en un documento público tienen valor probatorio, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo común.»
Diecisiete. Se incluye una disposición final tercera con el siguiente contenido:
«Las referencias que se realizan en la presente Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, al Plan de Usos de los Espacios Portuarios deben entenderse realizadas a los instrumentos de ordenación funcional de los puertos o parte de ellos a los que se hace referencia en el Título II de la presente norma.»
Dieciocho. Se introduce una disposición transitoria décima con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria décima. Portuarios Normas urbanísticas de aplicación directa.
En tanto no se proceda a la aprobación de los planes especiales de ordenación portuaria, las obras promovidas por particulares que estén sujetas a control preventivo municipal, se ajustarán, en lo que respecta a parámetros urbanísticos, a las siguientes normas de aplicación directa, las cuales tendrán carácter subsidiario del plan especial de ordenación urbanístico del puerto y no vinculan ni limitan la definición de la estructura general y usos pormenorizados en el ámbito portuario que corresponden al plan especial:
a) Usos permitidos: los indicados en esta ley.
b) Normas de edificación:
1.ª Alturas: la altura máxima de coronación de las edificaciones será de doce metros, exceptuándose de esta delimitación aquellas instalaciones singulares destinadas al servicio del puerto, tales como silos, grúas, depósitos, frío, torres de alumbrado y balizamiento.
2.ª Superficie edificable: máximo de 1,5 metros cuadrados de superficie construida por cada metro cuadrado sobre la superficie en planta de la edificación resultante.
3.ª Normas estéticas: las edificaciones deberán integrarse estéticamente en el conjunto del puerto, sin provocar rupturas con el entorno por diseño, color o remates, debiéndose cumplir las prescripciones que, en su caso, establezca la Agencia en ese sentido.»
Diecinueve. Se introduce una nueva disposición adicional séptima con el siguiente contenido.
«Disposición adicional séptima. Especialidad del personal del organismo portuario autonómico.
De acuerdo con la disposición adicional vigesimotercera del Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no será de aplicación al personal del organismo portuario autonómico lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.»
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 1 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, que queda modificado de la siguiente forma:
«1. Con el objetivo de favorecer la promoción y el sostenimiento de actividades que contribuyan al crecimiento económico, a la creación y mantenimiento de empleo, a la innovación, al desarrollo rural, a la protección del medio ambiente, a la promoción de las energías renovables y la eficiencia energética y al desarrollo urbano sostenible en Andalucía, se crea el Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico con naturaleza de fondo carente de personalidad jurídica de los previstos en el artículo 5.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, para facilitar financiación reembolsable, mediante operaciones financieras de activo y concesión de garantías, tanto en régimen de ayudas como en condiciones de mercado, a las empresas, especialmente a los emprendedores, autónomos y a las pequeñas y medianas empresas.
También se podrá facilitar financiación no reembolsable mediante subvenciones, a las empresas, autónomos y autónomas o profesionales colegiados exentos del régimen especial de los trabajadores autónomos. Las subvenciones que se concedan con cargo al Fondo solo podrán tener por objeto la financiación de los importes de amortizaciones de préstamos o créditos formalizados con entidades financieras privadas que operen en Andalucía, así como los gastos por comisiones e intereses que resulten de los mismos, incluidos los gastos por comisiones derivados de las garantías otorgadas por las citadas entidades para responder de las referidas operaciones financieras.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, en los instrumentos financieros que se implementen dentro del Fondo, que estén cofinanciados con cargo a los distintos fondos europeos comunitarios, podrán ser destinatarios finales de las operaciones financieras, además de las empresas, los demás previstos en la legislación comunitaria, conforme a lo establecido en cada programa y en el correspondiente acuerdo de financiación que se suscriba.
Dentro del programa de desarrollo urbano sostenible, solo podrán ser destinatarios finales de las operaciones financieras, además de las empresas, las Corporaciones Locales que sean promotoras de proyectos de desarrollo urbano y que cumplan con todos los requisitos exigibles por la normativa de aplicación y, de manera específica, con lo establecido en el correspondiente acuerdo de financiación.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando una norma con rango de ley así lo prevea, en los instrumentos financieros que se implementen con cargo a los recursos del Fondo, las personas físicas que no actúen en condición de empresarios o profesionales, podrán ser destinatarias finales de las operaciones financieras de activos y de concesión de garantías y de las subvenciones para gastos por comisiones e intereses que resulten de las mismas.»
La disposición transitoria tercera del Decreto 84/2021, de 9 de febrero, queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria tercera. Antigüedad y sustitución de los vehículos.
No obstante lo dispuesto en el artículo 31.5 c), los titulares de licencias de autotaxi podrán seguir prestando servicios de taxi con vehículos que superen los 12 años de antigüedad desde su primera matriculación hasta el 13 de febrero de 2023. A partir de esta fecha, deberán adscribir un vehículo de antigüedad inferior que cumpla con lo dispuesto en la normativa vigente.»
La Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«2. Serán requisitos mínimos para la creación de museos:
a) Disponer de un inventario de los bienes que integran la institución.
b) Contar con una estructura organizativa y personal cualificado y suficiente para atender las funciones propias de la institución.
c) Contar con un inmueble destinado a sede del museo con carácter permanente, con instalaciones suficientes que garanticen el desarrollo de sus funciones, la seguridad y conservación de los bienes, la visita pública y el acceso de las personas interesadas en la investigación de sus fondos.
d) Tener un horario estable de visita pública.
e) Disponer de los documentos de planificación previstos en los artículos 26 y 27.
f) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.»
Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
«b) Museos y colecciones museográficas inscritos en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.»
La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 que queda redactado del siguiente modo:
«1. La realización de intervenciones de conservación, restauración y rehabilitación sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, exigirá la elaboración de un proyecto de conservación con arreglo a lo previsto en el artículo 22.
No obstante, quedan exceptuados de la necesidad del proyecto de conservación previsto en el artículo 22 los inmuebles incluidos en los entornos de los Bienes de Interés Cultural.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 que queda redactado del siguiente modo:
«1. El titular de una actividad sometida a algunos de los instrumentos de prevención y control ambiental, que contengan la evaluación de impacto ambiental de la misma de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, incluirá preceptivamente en el estudio o documentación de análisis ambiental que deba presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente las determinaciones contempladas en la resolución emitida por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre los resultados de una actividad arqueológica sometida al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 52 de esta ley, que identifique y valore la afección al patrimonio histórico, o en su caso, certificación acreditativa de la innecesariedad de tal actividad según lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley, expedida por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 38 que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales, que no estén inscritos individualmente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz ni formen parte del entorno de Bienes de Interés Cultural, exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, salvo que hayan sido objeto de regulación en el planeamiento informado favorablemente conforme al artículo 30.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 39 que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Serán ilegales las actuaciones realizadas y nulas las licencias otorgadas sin contar con la autorización o, en su caso, la comunicación previa previstas en el artículo 33, apartados 3 y 5, o sin atenerse a las condiciones impuestas en la autorización, o incumpliendo las medidas correctoras o recomendaciones técnicas que hubiese formulado la Consejería competente en materia de patrimonio histórico al valorar las intervenciones sujetas a comunicación previa.
2. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico ordenará la suspensión inmediata de los cambios o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos, cuando no haya recibido comunicación previa de los mismos o no los haya autorizado, o en su caso, se incumplan los condicionantes impuestos en la autorización o las medidas correctoras o recomendaciones técnicas que hubiese formulado la Consejería competente en materia de patrimonio histórico al valorar las intervenciones sujetas a comunicación previa.»
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 52 que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la realización de Proyectos Generales de Investigación Arqueológica y de las siguientes actividades arqueológicas en Andalucía: excavaciones y prospecciones arqueológicas, terrestres o subacuáticas, análisis de estructuras emergentes y la reproducción y estudio del arte rupestre.
La realización del control arqueológico de movimientos de tierra previsto en este artículo, estará sujeto, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable en la que se realice una descripción de la actuación y en la que se manifieste que la dirección de la actividad arqueológica cumple con los requisitos legales y reglamentarios previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones reglamentarias referidas al desarrollo de la actividad arqueológica y al pronunciamiento sobre los resultados de la misma por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
El modelo normalizado de dicha declaración responsable se establecerá mediante orden de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por:
a) Proyecto General de Investigación Arqueológica, el programa o acción investigadora que, siguiendo el método científico, pretende recabar todo tipo de información y formular y corroborar hipótesis acerca de un determinado territorio o espacio en relación a su conocimiento arqueológico e histórico. Asimismo, podrán ser objeto de un Proyecto General de Investigación la conservación y puesta en valor de bienes susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.
En ellos deberán contenerse las actividades arqueológicas que se realicen en su desarrollo, así como los criterios, metodología, los estudios complementarios o las actuaciones sobre los bienes objeto de investigación.
b) Excavación arqueológica, tanto terrestre como subacuática, la remoción de tierra y el análisis de estructuras realizados con metodología científica, destinada a descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geomorfológicos relacionados con ellos.
c) Prospección arqueológica, la exploración superficial y sistemática sin remoción de tierra realizada con metodología científica, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio, investigación o detección de vestigios arqueológicos o paleontológicos. También tendrá la consideración de prospección arqueológica el uso de instrumentos y técnicas que permitan detectar objetos y estructuras por debajo del nivel del suelo, tales como teledetección, métodos geofísicos en sus distintos tipos, detectores de metales, etc.
d) Control arqueológico de movimientos de tierra, el seguimiento de las remociones de terreno realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su documentación y la recogida y recuperación de bienes muebles. Tendrán la consideración de control arqueológico de movimientos de tierra las inspecciones de los trabajos de dragados de fondos subacuáticos.
e) Análisis de estructuras emergentes, la documentación de las estructuras o elementos arquitectónicos y unidades de estratificación que forman o han formado parte de un inmueble. Dicha actividad podrá completarse, en su caso, mediante el control arqueológico de la ejecución de las obras de conservación, restauración o rehabilitación.
f) Reproducción y estudio directo de arte rupestre, el conjunto de trabajos de campo orientados a la investigación y documentación gráfica de los motivos figurados y sus soportes.»
Seis. Se modifica el artículo 59 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 59. Actuaciones arqueológicas previas a la intervención sobre un inmueble.
1. Con carácter previo a la autorización de intervenciones sobre inmuebles afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, en bienes inmuebles de catalogación general, o en bienes inmuebles del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, si las medidas correctoras señaladas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico así lo establecen o cuando el planeamiento urbanístico así lo disponga, podrá exigirse a la persona o entidad promotora de las mismas, cuando se conozca o presuma la existencia de restos del patrimonio arqueológico en el subsuelo, la realización de la actividad arqueológica necesaria para su protección.
2. La actividad arqueológica se sujetará al régimen de autorizaciones previsto en este Título y se extenderá hasta el límite del aprovechamiento urbanístico que la persona o entidad promotora tuviera atribuido sobre el subsuelo.
3. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ampliar la extensión de la actividad arqueológica, financiando el coste añadido que ello suponga, cuando existiesen razones de interés científico o de protección del patrimonio arqueológico.
4. Realizada la actividad arqueológica y evaluados sus resultados se determinarán, por el órgano competente para autorizar la intervención, las previsiones que habrán de incluirse en el correspondiente proyecto para garantizar, en su caso, la protección, conservación y difusión de los restos arqueológicos, que condicionará la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido.
5. Las personas promotoras de cualquiera de las intervenciones sobre el patrimonio arqueológico que se contemplan en el apartado 1, que consistan en labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, así como las actuaciones de cerramiento, vallado y cubrición de yacimientos arqueológicos, requerirán la autorización de una actividad arqueológica adecuada a la actuación prevista y conforme a las modalidades de actividades arqueológicas que se regulan en el artículo 52.
6. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá resolver la innecesariedad de realizar una actividad arqueológica, siempre que quede totalmente acreditada, en su caso, la nula afección al patrimonio arqueológico, según el procedimiento y el plazo que reglamentariamente se determinen.»
Siete. Se modifica el artículo 97 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 97. Funciones.
El Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico ejercerá funciones de asesoramiento, informe y coordinación, y será oído en las siguientes ocasiones:
a) Aprobación de planes y programas que afecten a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de patrimonio histórico.
b) Creación de órganos de gestión locales de patrimonio histórico en los que participe la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
c) Siempre que sea requerido con este fin por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
d) Aquellas otras que se establezcan reglamentariamente.»
Ocho. Se modifica la letra g) del artículo 110 que queda redactada como sigue:
«g) El incumplimiento de la comunicación prevista en los artículos 33.3, 33.5 y 43.2, o de la declaración responsable prevista en el artículo 52.1, así como la realización de cualquier obra o actuación incumpliendo las medidas correctoras o recomendaciones técnicas, que hubiese formulado la Consejería competente en materia de patrimonio histórico al valorar las intervenciones sujetas a comunicación previa o declaración responsable.»
Nueve. Se añade una disposición adicional octava con el siguiente contenido:
«Disposición adicional octava. Inscripción como Bienes de Interés Cultural de los bienes y restos materiales del megalitismo de Andalucía.
Quedan inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como bienes de interés cultural, con la tipología de monumento, los bienes y restos materiales pertenecientes al megalitismo radicados en Andalucía, entendiendo como tales los círculos de piedra, alineamientos, monolitos, plataformas, montículos, dólmenes, cámaras y otras construcciones megalíticas de análoga naturaleza, así como el arte megalítico, en tanto que grabados y pinturas realizados en soportes dolménicos.»
El artículo 9 del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9.
1. Los informes del Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico tendrán carácter preceptivo en los siguientes supuestos:
– Aprobación de Planes y Programas regionales en materia de Patrimonio Histórico.
– Propuestas de creación de órganos locales de gestión de Patrimonio Histórico en los que participe la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
2. El Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico será oído igualmente siempre que sea expresamente requerido con fines de asesoramiento, informe y coordinación de actuaciones por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.»
La Dirección General con competencias en materia de calidad ambiental aprobará los nuevos modelos y formularios previstos en el articulado del Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley.
Los nuevos modelos, su revisión y/o modificación, formularios, sello identificativo u hoja de informe en caso de ser necesaria, será aprobada mediante Resolución de la citada Dirección General y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
1. Se declaran de interés general de la Comunidad Autónoma las actuaciones que puedan realizarse por la Consejería competente en materia de medio ambiente y sus entes instrumentales para la dotación de puntos limpios municipales, fijos o móviles, correspondientes a municipios de Andalucía entre 5.000 y 50.000 habitantes, que no cuenten con ningún punto limpio, financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, durante todo el periodo de vigencia de este.
2. Esta declaración habilita a la Consejería competente en materia de medio ambiente para ordenar y ejecutar, por sí o a través de sus entidades instrumentales, las obras y otras actuaciones necesarias para la dotación de puntos limpios municipales, fijos o móviles, previstos en el apartado anterior. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos contenidos en la normativa europea aplicable.
En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta disposición se garantizará su adecuación a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia y el respeto de la autonomía local, así como el cumplimiento de la restante normativa de aplicación.
3. La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente aprobará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente disposición, en las que se garantice la adecuación de los procedimientos a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, y se establezcan los requisitos de los puntos limpios que puedan ser objeto de esta declaración, los criterios determinantes de la prioridad para su ejecución, las obligaciones de las entidades beneficiarias y el control de su cumplimiento.
4. La declaración de las actuaciones de interés general no impedirá el tratamiento de estas actuaciones como ayudas en especie.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas físicas que realicen una actividad económica o profesional a título lucrativo, con o sin trabajadores por cuenta ajena a su cargo, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de ordenación y gestión del litoral, relacionados con dicha actividad económica o profesional.
2. Para las personas físicas obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración conforme al apartado anterior de esta disposición adicional, además de los sujetos indicados en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, será obligatorio el uso de aquellas aplicaciones y plataformas establecidas por la Dirección General competente en materia de ordenación y gestión del litoral, para cada uno de los siguientes procedimientos administrativos:
a) Autorización de uso u ocupación en el Dominio Público Marítimo-Terrestre.
b) Autorización para la explotación de servicios de temporada en playas.
c) Autorización de uso en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre.
d) Concesión de ocupación en el Dominio Público Marítimo-Terrestre.
e) Declaración responsable para la realización de obras en instalaciones, construcciones o edificaciones existentes, legales o debidamente legalizadas, según la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
El desarrollo del Registro de derechos de agua establecido en el artículo 50 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, se realizará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la tramitación de los siguientes procedimientos administrativos se realizará únicamente utilizando medios electrónicos, debiendo quedar acreditado en el caso de personas físicas que reúnen las condiciones y medios a los que alude dicho artículo:
a) La comunicación de la puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones no sometidos a autorización administrativa, regulada en el artículo 5 del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, y en la Orden de 5 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de desarrollo del mismo, cuando ésta sea realizada por la empresa instaladora conforme a lo previsto en el artículo 6 de dicha orden.
b) La presentación de las declaraciones responsables y comunicaciones previas previstas en la normativa en materia de industria, energía y minas, para el acceso a determinadas actividades de servicios, regulada en la Orden de 20 de febrero de 2013, por la que se aprueba la tramitación electrónica de los procedimientos para la expedición de las habilitaciones profesionales y para la presentación de declaraciones y comunicaciones, en materia de industria, energía y minas.
c) Las autorizaciones de centros técnicos de tacógrafos previstas en el Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos.
d) Las autorizaciones de talleres de limitadores de velocidad previstas en el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos.
e) La declaración y registro de los equipos e instalaciones de rayos X y la autorización de empresas de venta y asistencia técnica previstas en el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, aprobado por el Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio.
f) La expedición de certificaciones de empresa y la autorización de centros formativos y evaluadores previstas en el Real Decreto 115/2017, de 17 de febrero, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan y por el que se establecen los requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados.
g) Las comunicaciones a la Administración, por parte de las empresas instaladoras, reparadoras y conservadoras habilitadas, previstas en los diversos reglamentos de seguridad industrial de desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
h) La presentación de las declaraciones responsables y las comunicaciones relativas al Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.
i) La presentación de las declaraciones responsables y las comunicaciones contempladas en el Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios.»
La autorización de los proyectos de permisos de investigación para recursos de las secciones C) y D), de aprovechamiento de recursos de la sección B) y de concesiones de explotación de recursos de las secciones C) y D), así como la autorización de los planes inicial y anuales, llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
Una vez autorizado el proyecto minero, la puesta en servicio de aquellas instalaciones mineras, sus modificaciones o el inicio de las actividades se llevará a cabo a través de una declaración responsable ante la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de minas donde se ubique el proyecto, en la que se detallará el cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Esta declaración responsable será suscrita por el titular de las instalaciones o por técnico competente siempre que esté autorizado para ello, servirá como acreditación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios y habilita para la puesta en funcionamiento de la instalación, no suponiendo en ningún caso la conformidad técnica de la misma, pudiendo ser requeridos al titular los documentos justificativos que exija la normativa aplicable por el órgano competente en materia de minas.
1. Los trámites previstos en este Decreto-ley en materia de minas, así como en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, Reglamento General para el Régimen de la Minería, en el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, de gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, así como en la normativa que los desarrollen, deberán realizarse a través de medios electrónicos y gozarán de la misma validez que los efectuados presencialmente, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Se establece para los titulares de los derechos mineros y los explotadores la obligación de relacionarse con la Administración minera de la Junta de Andalucía a través de medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.2.a) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Los titulares de concesiones de explotación vigentes dispondrán de un plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de este decreto-ley, para solicitar una modificación del proyecto de aprovechamiento de la concesión que incorpore la superficie, total o parcial, de aquellas cuadrículas mineras que no formarán parte de éste o para solicitar el otorgamiento de un permiso de investigación sobre ellas.
2. El proyecto de aprovechamiento deberá incluir una planificación del uso del recurso mineral que soporte su explotación racional y ordenada durante el plazo que reste de concesión. Excepcionalmente, esta planificación podrá extender su vigencia hasta el plazo máximo de duración de una prórroga de la concesión, según lo previsto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Se entenderá que el titular renuncia al aprovechamiento de los recursos concedidos si, vencido el plazo, no hubieran sido presentadas dichas solicitudes. La desestimación de la solicitud de modificación del proyecto de aprovechamiento motivará la declaración de caducidad del derecho al aprovechamiento en las cuadrículas afectadas.
3. El cómputo del plazo de dos años previsto en el apartado 1 se iniciará a contar desde la fecha de vencimiento del acuerdo de suspensión de labores si esta suspensión estuviera vigente en la fecha de entrada en vigor de este decreto-ley.
Se autoriza a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de energía para establecer los formularios para los procedimientos de su competencia.
1. Los proyectos financiables con fondos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea se remitirán por el promotor de la actuación al Ayuntamiento correspondiente para que, en el plazo de quince días, comunique la conformidad o disconformidad del mismo con el instrumento de planeamiento territorial y urbanístico de aplicación.
2. Los proyectos promovidos directamente por una Administración pública o mediante algún instrumento de colaboración público-privada en los que conste una comunicación de disconformidad, podrán ser remitidos a la Consejería competente en materia de urbanismo para que, tras los informes correspondientes y junto con su propuesta, las eleve al Consejo de Gobierno que decidirá sobre la procedencia de la ejecución del proyecto. El acuerdo que estime dicha procedencia, que posibilitará su inmediata ejecución sin necesidad de licencia, deberá ordenar la iniciación del procedimiento de innovación del instrumento de planeamiento. Si la ejecución del proyecto requiere desarrollo urbanístico, el procedimiento anterior quedará integrado en el trámite de la declaración de interés autonómico previsto en la legislación en materia de ordenación del territorio.
3. La aprobación de estos proyectos o, en su caso, el acuerdo del Consejo de Gobierno que estime la procedencia de ejecución del proyecto llevará implícita la declaración de la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de la actuación y para su conexión a las redes generales.
4. Los proyectos promovidos por personas físicas o jurídicas, no incluidas en los apartados anteriores, en los que conste una comunicación de disconformidad podrán ser remitidos a la Comisión Delegada para la Estabilidad Presupuestaria y la Sostenibilidad Financiera, que podrá asumir la iniciativa de una declaración de interés autonómico conforme a lo dispuesto en la legislación en materia de ordenación del territorio. La iniciativa se acordará a propuesta del Comité Técnico para el Seguimiento de la Ejecución de los Fondos Europeos en base a la viabilidad de proceder a la modificación del instrumento de planeamiento correspondiente.
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 1.1 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, según lo dispuesto en el articulo 65, podrán ser destinatarias de operaciones financieras consistentes en garantías de créditos hipotecarios concedidos por entidades financieras privadas que operen en Andalucía las personas físicas mayores de edad que tengan hasta 35 años incluidos, adquirentes de su primera vivienda, nueva o usada, que esté situada en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se destine a su domicilio habitual.
2. Tendrán naturaleza de ingresos de Derecho Público las cantidades procedentes de la recuperación de las cantidades abonadas por la ejecución de las garantías de las operaciones financieras a que se refiere el apartado anterior.
3. A las operaciones financieras de garantía que se concedan conforme a lo establecido en el apartado 1, les será de aplicación la Orden de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de 23 de septiembre de 2019, por la que se regulan los procedimientos, las condiciones de concesión y otros aspectos de la gestión de las operaciones financieras de activo y de las garantías de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades vinculadas o dependientes de la misma, salvo lo previsto respecto de las competencias del agente financiero para la instrucción y concesión de las garantías, cuyas competencias corresponderán a la Secretaría General competente en materia de vivienda.
Las bases reguladoras de las subvenciones derivadas del Plan Vive en Andalucía, de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de Andalucía 2020-2030 podrán incorporar la convocatoria de las mismas.
La aprobación de los proyectos de infraestructuras vinculadas al transporte público financiados con fondos FEDER llevará implícita la declaración de la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de la actuación proyectada y para su conexión a las redes generales.
Las viviendas integrantes del parque público de viviendas de la Junta de Andalucía cuyo periodo de protección se haya extinguido con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley quedan sometidas al régimen de protección vigente que se determine por la consejería competente en materia de vivienda, quedando dispensadas de los requisitos exigidos al efecto por la normativa autonómica.
Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley relativos a la declaración o revocación de Municipios Turísticos de Andalucía y a las declaraciones de Lugares, Rutas, Itinerarios, Publicaciones, Obras Audiovisuales y Acontecimientos de Interés Turístico de Andalucía se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto-ley.
1. El procedimiento electrónico de legalización de los libros de las fundaciones será exigible a los libros correspondientes al ejercicio 2021 y siguientes.
2. Las solicitudes de legalización de los libros correspondientes a los ejercicios de 2020 y anteriores que se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley podrán presentarse tanto en papel como electrónicamente.
El importe y procedimiento de pago de la compensación económica por los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita será de aplicación a las compensaciones económicas correspondientes a los gastos de funcionamiento generados a los colegios profesionales desde el 1 de enero de 2022.
El artículo 5 y la disposición adicional segunda del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, continuarán siendo de aplicación durante el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley.
A los procedimientos de autorizaciones administrativas de actuaciones de infraestructuras energéticas, incluidas las vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables, ubicadas en Andalucía, previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que se encontraran en tramitación a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto-ley, les será de aplicación:
a) El régimen urbanístico establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
No obstante, en aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley en los que se hubiese evacuado el informe de compatibilidad urbanística establecido en el artículo 42.3 de la derogada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se tendrá en cuenta dicho informe.
b) El artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, en la redacción dada por el presente decreto-ley.
Lo dispuesto en el artículo 21 del presente decreto-ley será de aplicación a los procedimientos de elaboración de las bases reguladoras que se encuentren en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del decreto-ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de este decreto-ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
1. A partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley, los procedimientos de solicitud o de modificación de autorización ambiental unificada de actuaciones que se encuentren en tramitación, con evaluación ambiental de competencia estatal, seguirán su tramitación de acuerdo a lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en el momento de su inicio, salvo que soliciten su desistimiento en un plazo inferior a 3 meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley. Tal desistimiento no exime a los titulares de dichas actuaciones de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que sólo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.
2. Las actividades o instalaciones que a la entrada en vigor del presente decreto-ley dispongan de autorización ambiental unificada con evaluación ambiental de competencia estatal, en vigor, estén o no en funcionamiento, se considera que disponen de dicha autorización a todos los efectos, y seguirán rigiéndose por las disposiciones que les eran de aplicación, siempre y cuando no se solicite ninguna modificación, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el nuevo apartado 2 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
En caso de modificación, estas autorizaciones ambientales unificadas con evaluación de impacto ambiental de competencia estatal, seguirán siendo válidas en todos aquellos aspectos no modificados por las declaraciones o informes de impacto ambiental que correspondan, o por las autorizaciones, permisos y licencias descritos en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, obtenidos con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley.
1. El plazo de vigencia de las autorizaciones ambientales integradas vigentes a la entrada en vigor de este decreto-ley, será el regulado en el mismo, salvo plazo superior establecido en la autorización. Este plazo se contabilizará a partir de la fecha de notificación al titular de la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
2. A los procedimientos de prórroga de vigencia de autorizaciones ambientales integradas y/o unificadas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley, les será de aplicación lo dispuesto en el mismo.
Los procedimientos relativos a las actuaciones que se encontraban sometidas a autorización ambiental unificada y que, conforme a lo dispuesto en el presente decreto-ley, pasan a estar sometidas a calificación ambiental, y que actualmente se encuentren en trámite, serán trasladados por el órgano ambiental competente de la Administración de la Junta de Andalucía al ayuntamiento correspondiente una vez transcurrido el plazo que se determina a continuación. En este sentido, en el plazo de cuarenta y cinco días tras la entrada en vigor del presente decreto-ley, la persona interesada podrá optar por continuar sujeta al instrumento de prevención y control ambiental que le era de aplicación, conforme a la normativa anterior.
En relación con los procedimientos en curso relativos a actuaciones que se encontraban sometidas a autorización ambiental unificada y que, conforme a lo dispuesto en el presente decreto-ley pasan a estar sometidas a autorización ambiental unificada abreviada continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto para la autorización ambiental unificada.
A la entrada en vigor del presente decreto-ley, y en relación con las actuaciones que pasan a estar sometidas a calificación ambiental que cuenten con autorización ambiental unificada en vigor, hayan entrado o no en funcionamiento, se considerará que disponen de dicha autorización a todos los efectos, y seguirán rigiéndose por las disposiciones que les eran de aplicación. No obstante lo anterior, la persona interesada podrá solicitar ante el órgano ambiental competente de la Administración de la Junta de Andalucía el cambio al nuevo instrumento de prevención y control ambiental, una vez transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley. En este caso, la Administración de la Junta de Andalucía remitirá al ayuntamiento correspondiente la documentación precisa para el cumplimiento de sus funciones administrativas. El cambio al nuevo instrumento de prevención y control ambiental no podrá solicitarse en el caso de que la actividad se encuentre incursa en un procedimiento sancionador, debiendo esperar la persona interesada para presentar su solicitud a la firmeza de la resolución que recaiga en dicho procedimiento.
Tras la recepción de este expediente en el ayuntamiento, será de su competencia la vigilancia y control de la actividad, así como el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. Los planes de gestión ya aprobados seguirán vigentes y continuarán surtiendo sus efectos. Las entidades titulares de planes de gestión aprobados quedarán exentas de la obligación de presentar la declaración responsable para la aplicación de efluentes de almazara como fertilizantes en suelos agrícolas a la que se refiere el artículo 4.1 de la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Una vez haya entrado en vigor la presente norma, cualquier modificación de los planes de gestión actualmente vigentes deberá adaptarse a lo previsto en esta norma, adecuándose a su contenido, formato de presentación y responsabilidad legal o técnica del firmante.
1. Se establece un periodo transitorio de un año desde el día siguiente de la publicación de este decreto-ley en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, durante el cual los titulares de efluentes de almazara estarán exentos de realizar las comunicaciones previstas en el artículo 6 de la Orden de 18 de febrero de 2011.
2. En cualquier caso, durante este periodo transitorio, los titulares de depósitos de efluentes de almazara continuarán comunicando la información prevista en la normativa que se deroga.
Las entidades colaboradoras inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar la correspondiente declaración responsable establecida en el artículo 7 del Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el objeto de actualizar sus datos con la nueva información a incluir en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichas entidades mantendrán su número de registro.
El plazo máximo para presentar dicha declaración será de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley, transcurrido el cual no podrán seguir actuando como tales.
Las comunicaciones previas de actuación como entidad colaboradora, de ampliación o reducción de ámbitos y/o de modificación de datos de actividades para su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley se ajustarán a las previsiones contenidas en el mismo.
Los procedimientos de declaración de inversión empresarial de interés estratégico iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
Las solicitudes de procedimientos que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto-ley, continuarán rigiéndose por la legislación vigente en la fecha de presentación de la solicitud. Se procederá al archivo de las solicitudes de inscripción, modificación o cancelación en los registros públicos que resultan derogados por este decreto-ley, así como de las solicitudes de informe comercial y autonómico que se encuentren pendientes de emisión a la entrada en vigor del mismo.
Las viviendas calificadas provisionalmente, pero que aún no cuenten con calificación definitiva podrán acogerse al procedimiento regulado en el Reglamento de Vivienda Protegida por este decreto-ley siempre que el contenido de la calificación provisional se ajuste a lo establecido en el artículo 36 en su nueva redacción, a excepción de lo establecido en el apartado 3.d) en referencia al número identificativo de vivienda, que podrá ser asignado posteriormente por el Ayuntamiento, y en cualquier caso debe ser comunicado a la Delegación territorial correspondiente y al promotor de la actuación.
1. Los Planes de Utilización o Planes de Usos de los Espacios Portuarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley, mantendrán su vigencia y surtirán todos los efectos previstos en el presente decreto-ley para la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, a excepción de los puertos que a continuación se detallan que se dejan sin efecto.
– Puerto de Ayamonte (Huelva).
– Isla Cristina (Huelva).
– Conil (Cádiz).
– Barbate (Cádiz).
– Estepona (Málaga).
– Fuengirola (Málaga).
– Caleta de Vélez (Málaga).
– Adra (Almería).
– Roquetas de Mar (Almería).
En aquellos Planes de Uso en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente decreto-ley en los que se haya iniciado el trámite de información pública establecido en el artículo 9 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se continuará su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 9, 10, y 16 de la Ley 21/2007, en su redacción original, existente con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
En la resolución de aprobación del Plan se indicará expresamente que, a efectos de su posible modificación, será de aplicación transitoriamente lo previsto en el artículo 10.bis de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, en su redacción tras la aprobación del presente decreto-ley.
2. Hasta tanto se produzca la aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, podrán otorgarse autorizaciones para usos que no sean incompatibles con la normal actividad del puerto y concesiones para usos que no se opongan al Plan de Usos vigente en ese momento. En caso de no existir el mismo o haberse dejado sin efectos se estará a lo previsto en el apartado siguiente.
3. En los puertos en los que no se haya aprobado la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, la delimitación de la zona de servicio vendrá determinada por los límites de la zona de adscripción o transferencia o por la delimitación de la zona marítimo-terrestre, así como por el espacio ocupado por las obras portuarias existentes y sus canales de acceso.
En estos puertos los usos permitidos serán los previstos en el artículo 16 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, en su redacción tras la aprobación del presente decreto-ley, pudiendo otorgarse autorizaciones administrativas hasta la aprobación de la correspondiente Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios de acuerdo con las previsiones de la referida Ley, tras la modificación operada en la misma en virtud del presente decreto-ley.
Igualmente, podrán otorgarse concesiones para la ocupación y explotación uso de edificios o locales ya existentes, por el plazo estrictamente necesario para la amortización de las inversiones a ejecutar.
Asimismo, podrá iniciarse la tramitación de concesiones por plazo superior u objeto diferente, siempre que fueran declaradas por la Consejería competente en materia de puertos de especial relevancia social o económica y, en consecuencia, incluidas posteriormente en la aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios.
Los planes especiales que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley, quedarán sin efectos desde la aprobación del presente.
Los centros de adicciones que a la entrada en vigor de este decreto-ley no cuenten con la oportuna autorización de funcionamiento sanitaria dispondrán de un plazo de un año para obtenerla a contar desde que se aprueben los protocolos de funcionamiento. Si durante este plazo se efectuara convocatoria pública de subvenciones o conciertos podrán concurrir si cuentan con la correspondiente autorización de funcionamiento otorgada conforme a la normativa reguladora de requisitos funcionales y materiales vigente de servicios sociales, sin perjuicio de la obligación de adaptarse al presente decreto-ley en el plazo indicado.
A los procedimientos de contratación de asistencia sanitaria a través de conciertos y convenios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
Hasta la entrada en vigor de los protocolos de funcionamiento que se dicten de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.2 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, resultará de aplicación la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley.
Los procedimientos administrativos iniciados a la entrada en vigor del presente decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.
Asimismo, se procederá al archivo de las solicitudes de autorización de actividades arqueológicas para labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, para las actuaciones de cerramiento, vallado, cubrición y documentación gráfica, así como para el estudio de los materiales arqueológicos depositados en los museos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este decreto-ley y, expresamente, las siguientes disposiciones:
a) El Decreto 72/1985, de 3 de abril, por el que se crea el Comisionado para la Droga de la Junta de Andalucía.
b) El Decreto 112/1985, de 5 de junio, por el que se asigna rango de Director General al Comisionado para la Droga.
c) Los artículos 7 al 15 y el artículo 17 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por el Decreto 19/1995, de 7 de febrero.
d) Los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca.
e) La Orden de 23 de octubre de 1998, por la que se actualiza y desarrolla el sistema de presupuestación y tarificación de convenios o conciertos para la prestación de asistencia sanitaria en centros hospitalarios.
f) El artículo 67 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
g) El Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias.
h) El Decreto 27/2003, de 11 de febrero, por el que se crea el Comité de Asesoramiento de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía.
i) Las letras d), e) y f) del artículo 2 y la disposición adicional tercera del Reglamento de Actividades Arqueológicas aprobado por el Decreto 168/2003, de 17 de junio.
j) Orden de 15 de noviembre de 2005, por la que se desarrolla el Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias, en lo relativo a las actividades de las industrias agroalimentarias.
k) El artículo 10 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
l) El Decreto 200/2007, de 10 de julio, por el que se crea el Registro Andaluz de Centros de Educación Ambiental y se regulan los requisitos y procedimiento de inscripción en el mismo.
m) El artículo 5 del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y su disposición adicional segunda, relativos a atribución de competencias.
n) La Orden de 28 de agosto de 2008, por la que se regula la acreditación de los centros de atención a personas con problemas de drogodependencias y adicciones sin sustancia y se modifica la Orden de 28 de julio de 2000, conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los servicios y centros de servicios sociales de Andalucía y se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones sanitarias.
ñ) Los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 124/2009, de 5 de mayo, por el que se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración, así como la comercialización en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Andalucía, referidos a la autorización de actividad de los centros de expedición y depuración, así como los artículos 13 y 14, referidos al Registro Oficial de Centros de Expedición y Depuración de Moluscos Bivalvos Vivos de Andalucía.
o) Los párrafos g) y h) del artículo 28, el párrafo c) del artículo 33 y el párrafo b) del artículo 36 del Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, aprobado por Decreto 254/2009, de 26 de mayo.
p) Los artículos 28 y 29 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
q) El Decreto 63/2011, de 22 de marzo, por el que se regula el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía.
r) El Decreto 174/2011, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.
t) El Decreto 164/2011, de 17 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.
u) El artículo 78 ter de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo.
v) El Decreto 129/2018, de 26 de junio, por el que se aprueba el Plan de Establecimientos Comerciales.
w) El último párrafo del artículo 41.1 del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
x) La disposición adicional decimonovena de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021.
Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este decreto-ley, podrán ser modificadas mediante normas de rango reglamentario.
1. Con objeto de reforzar el control y seguimiento de las actividades industriales y agilizar los procedimientos asociados, los órganos competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismos el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria
2. El personal funcionario que, de conformidad con lo establecido en el apartado 1, sea encargado de funciones de inspección, en el ejercicio de éstas tendrá la condición de autoridad y, con objeto de conseguir la mayor eficacia en su desempeño, estará autorizado para:
a) Acceder libremente, en cualquier momento y acreditándose adecuadamente, a cualquier instalación o dependencia pública o privada relacionada con el objeto de su inspección, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, podrá solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
b) Practicar todas las diligencias y requerir la información y documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos de la misma.
c) Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad o elemento de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase; así como obtener copias o extractos, en cualquier formato, de los mismos.
d) Tomar las muestras de productos que sean necesarias para comprobar, visualmente o a través de los correspondientes ensayos y análisis, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigibles para su comercialización, instalación o uso.
3. El personal funcionario encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Conforme al artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los documentos formalizados por el personal funcionario al que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.
1. Con objeto de reforzar la seguridad de las personas trabajadoras en su desempeño profesional y agilizar los procedimientos asociados, la consejería competente en materia de minas llevará a cabo las comprobaciones necesarias y pedirá la documentación e información necesaria para el seguimiento y vigilancia acerca del cumplimiento de la normativa específica en materia de seguridad minera que corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad afectada por la misma, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 168 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. De manera particular las referidas comprobaciones abarcarán a la normativa, o aquella que la sustituya o desarrolle, establecida a través de la Ley 22/1973, de 21 de julio, del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y demás legislación que desarrolla esta actividad y le es de aplicación.
2. La inspección de las actividades incluidas en el ámbito referido en el apartado anterior, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales respecto a las actividades reguladas a través de la normativa referida en el apartado anterior, será realizada por el personal funcionario adscrito a las autoridades mineras competentes.
3. Para el desempeño de la función inspectora, la autoridad minera podrá establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.
4. El funcionario o funcionaria que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2, sea encargado de funciones de inspección, en el ejercicio de ésta tendrá la condición de autoridad y, con objeto de conseguir la mayor eficacia en su desempeño, estará autorizado para:
a) Acceder libremente, en cualquier momento, acreditándose adecuadamente, a las explotaciones mineras, a sus establecimientos de beneficio o lugares en los que se realice algún tipo de actividad minera y a permanecer en ellos, debiendo comunicar al empresario o a sus representantes su presencia, salvo que éstos estén abandonados o presenten signos, a criterio del actuante, que manifiesten la falta de utilización.
b) Practicar todas las diligencias y requerir la información y documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos de la misma.
c) Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en la presencia del empresario o empresaria o persona responsable del establecimiento, salvo que la apreciación motivada de las circunstancias pueda requerir su obtención en su ausencia.
5. Las actividades inspectoras se documentarán mediante actas cuyo contenido se ajustará a lo previsto en los modelos aprobados por parte de la autoridad minera regional. Conforme al artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los documentos formalizados por el personal funcionario al que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.
6. Las actas se extenderán por duplicado y habrán de firmarse por el funcionario o funcionaria actuante, en todo caso, así como por el titular, en su caso, a efectos de notificación.
7. En caso de que se encontraran incidencias a lo largo de las actividades de comprobación, en las actas de infracción habrán de reflejarse, en todo caso, los siguientes extremos:
a) La identificación de los sujetos actuantes, la fecha y el lugar de las actuaciones.
b) Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de tipificación de las infracciones y de graduación de las sanciones.
c) Las manifestaciones de los interesados.
d) Los medios y las muestras obtenidos para la comprobación de los hechos.
e) Las medidas adoptadas.
f) La infracción o infracciones supuestamente cometidas, con expresión del precepto vulnerado.
g) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
h) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia.
8. A resultas de las actividades de comprobación, y en caso de encontrar incidencias que conlleven desviaciones respecto a la normativa de aplicación, el funcionario o funcionaria que las hubiera realizado podrá proponer de forma motivada las siguientes medidas al órgano competente en materia de seguridad minera:
a) Requerir a la persona responsable, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para que adopte, en el plazo que se señale, las medidas correctoras oportunas.
b) Iniciación del procedimiento sancionador, mediante la extensión de las actas de infracción.
c) La suspensión inmediata de los trabajos o tareas que se estuvieran desarrollando en caso de concurrir grave e inminente riesgo para la seguridad o salud de las personas trabajadoras. Dicha medida, que será inmediatamente ejecutiva, será comunicada tanto a las personas responsables como al órgano competente en materia de seguridad minera y a la autoridad laboral.
9. La orden de suspensión, que habrá de ser ratificada, en el plazo máximo de cinco días hábiles, por la autoridad minera provincial, en el seno del correspondiente procedimiento sancionador, si procede, y continuando el procedimiento establecido en el artículo 42.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, podrá ser levantada por la autoridad minera provincial tan pronto como se corrijan las deficiencias que la motivaron.
1. No se someterán al trámite de información pública aquellas solicitudes de autorización administrativa a las que se refiere el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que no requieran de declaración de utilidad pública para su implantación y que no estén sometidas a la autorización ambiental unificada establecida en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
2. Las excepciones reguladas en esta disposición podrán ser modificadas por norma de rango reglamentario.
El desarrollo reglamentario de este decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 14 de diciembre de 2021.‒Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.‒Elías Bendodo Benasayag, Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior.
Información relacionada
El Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, ha sido convalidado por Resolución del Parlamento de Andalucía de 22 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2022-90006
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid