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Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 96, de 09/08/2002.
Entrada en vigor:
10/08/2002
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BON-n-2002-90002

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2017»


[Bloque 1: #pr]

La disposición final primera de la Ley Foral 27/2001, de 10 de diciembre, por la que se modifica la Ley 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, elabore y apruebe, en el plazo máximo de un año, mediante Decreto Foral Legislativo, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

En ejercicio de esta delegación legislativa, se estima conveniente elaborar el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, recogiendo las disposiciones vigentes contenidas en las Leyes Forales 20/1997, de 15 de diciembre; 20/2000, de 29 de diciembre; y 27/2001, de 10 de diciembre.

El Consejo de Navarra ha emitido el correspondiente dictamen, a cuyos términos se acomoda el presente Decreto Foral Legislativo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión de dos de julio de dos mil dos,

DECRETO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, que se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral Legislativo.

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[Bloque 3: #da]

Disposición adicional.

Este Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra, a los efectos del artículo 158 del Reglamento de la Cámara.

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[Bloque 4: #dd]

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b) El artículo 9 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

c) La Ley Foral 27/2001, de 10 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones agrarias de Navarra.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

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[Bloque 5: #df]

Disposición final.

Este Decreto Foral Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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[Bloque 6: #fi]

Pamplona, dos de julio de dos mil dos.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.–El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.

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[Bloque 7: #an]

ANEXO

Texto refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra

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[Bloque 8: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 9: #ar]

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley Foral tiene por objeto:

a) Crear el Registro de Explotaciones Agrarias como instrumento público que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para lograr el adecuado desarrollo de una política de modernización de estructuras agrícolas y la ordenación y planificación económica del sector agrario en Navarra, así como a efectos estadísticos de información general.

b) Definir las características de las explotaciones agrarias de Navarra.

c) Disponer de datos para determinar las condiciones que deben reunir las explotaciones agrarias para ser destinatarias preferentes de las ayudas públicas.

d) Fomentar el asociacionismo agrario como medio para obtener explotaciones agrarias con dimensión suficiente.

e) Favorecer la incorporación de agricultores jóvenes como titulares de explotaciones viables.

f) Incrementar la movilidad en el mercado de la tierra, tanto en propiedad como en arrendamiento.

g) Establecer un marco de beneficios fiscales que sean aplicables a las explotaciones agrarias prioritarias.

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[Bloque 10: #ar-2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley Foral será de aplicación a las explotaciones agrarias radicadas mayoritariamente en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 11: #ar-3]

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:

1. Actividad agraria, el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

2. Explotación agraria, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

3. Elementos de la explotación, los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que sean objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda unifamiliar aislada destinada a residencia habitual y permanente de su titular y situada en el medio rural, con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias; los ganados; y los vehículos y maquinaria agrícolas inscritos en el correspondiente registro de maquinaria. Todos estos bienes han de estar integrados en la explotación y afectos a la misma, y su aprovechamiento y utilización ha de corresponder a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derecho de uso y disfrute o por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación, incluyendo la cuota parte de la maquinaria que corresponda al titular por su participación como socio en una cooperativa de utilización en común de maquinaria agrícola.

4. Titular de la explotación, la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

5. Agricultor a título principal, la persona física que reúna todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b) Obtener anualmente, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación.

Tendrán la consideración de rentas agrarias las remuneraciones percibidas por las aportaciones a fondos obligatorios y voluntarios de cooperativas agrarias u otras sociedades agrarias, siempre que la persona titular sea socia activa de la misma.

c) Que su tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

d) Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria.

A estos efectos, se considerarán como actividades agrarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones públicas de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario.

e) Que el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.

6. Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria en calidad de agricultor a título principal. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.

7. Agricultor a tiempo parcial, la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.

8. Unidad de trabajo agrario, el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

9. Renta unitaria de trabajo, el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

10. Renta de referencia, el salario bruto medio anual de los trabajadores no agrarios.

Se modifica la letra b) y se añade la e) al apartado 5 por la disposición adiiconal 17.1 y 2 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805

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[Bloque 12: #tp-2]

TÍTULO PRIMERO

Del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra

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[Bloque 13: #ar-4]

Artículo 4. Creación.

1. Se crea el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra en las condiciones y con los efectos que se determinan en esta Ley Foral.

2. El Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra se configura como un servicio administrativo y gratuito, y tiene como finalidad la inscripción de las explotaciones agrarias de la Comunidad Foral de Navarra, su catalogación como prioritarias o no y la certificación de las explotaciones prioritarias, a los efectos previstos en esta Ley Foral.

3. La gestión del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

4. Los datos del Registro de Explotaciones Agrarias estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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[Bloque 14: #ar-5]

Artículo 5. Actos inscribibles.

1. Serán objeto de inscripción:

a) Las explotaciones agrarias de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia de quien sea el titular de las mismas.

b) Las modificaciones sustanciales que se produzcan en la explotación.

2. En la inscripción se hará constar:

a) El titular o titulares de la explotación y su identificación personal o el documento que acredite la constitución de la agrupación o sociedad, en el caso de que el titular tenga personalidad jurídica.

b) La cualificación profesional del titular o titulares, tanto si es explotación familiar o la de los socios si es explotación asociativa.

c) El documento correspondiente a su afiliación a la Seguridad Social, tanto para la explotación familiar como para los socios si es explotación asociativa.

d) Las características generales de la explotación, su situación y orientación productiva.

e) Las tierras afectas a la misma, cualquiera que sea su régimen de tenencia, con la identificación catastral, extensión superficial y su naturaleza de secano o regadío, pradera o forestal, de pastos o arbolado.

f) Los edificios e instalaciones agrarias, aunque se dediquen a transformar productos agropecuarios propios o productos adquiridos con destino a su explotación.

g) La vivienda con dependencias agrarias.

3. En el momento de la inscripción, y para facilitar el procedimiento, se utilizarán los datos existentes en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sobre las explotaciones agrarias de Navarra.

4. A efectos del Registro, serán modificaciones sustanciales:

a) La baja en la actividad agraria.

b) Los cambios en la titularidad de la explotación.

c) Los cambios en los elementos de la explotación.

d) Los cambios en los tipos de titularidad, en la ubicación y emplazamiento y en la delimitación de la explotación.

e) Las modificaciones en el capital social o en la representación de los órganos decisorios o en la responsabilidad de la gestión y administración de las explotaciones asociativas.

f) La modificación del personal relacionado con la misma.

g) La modificación de la orientación productiva.

5. Con objeto de facilitar la actualización del Registro y la anotación de las modificaciones sustanciales, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá utilizar los datos existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismo autónomos, relativos a las explotaciones agrarias de Navarra.

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[Bloque 15: #ar-6]

Artículo 6. Inscripción inicial.

1. La iniciación del procedimiento de inscripción de una explotación agraria en el Registro se podrá practicar por una de estas dos modalidades:

a) A petición del titular de la explotación o de su representante.

b) De oficio, por el propio Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a partir de los datos existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos. Las propuestas de inscripción de oficio se comunicarán al interesado para su ratificación y, en su caso, corrección de datos.

2. Una vez inscrita una explotación agraria, la comunicación al Registro de las modificaciones sustanciales será obligatoria para el titular de la explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del número anterior.

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[Bloque 16: #ar-7]

Artículo 7. Inscripción preceptiva.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, será preceptiva la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o, en su caso, haber solicitado la inscripción, siempre que la documentación requerida esté completa, para poder acceder a los beneficios establecidos por esta Ley Foral y a cuantas ayudas tenga establecidas o se establezcan por la Administración de la Comunidad Foral en apoyo al sector agrario, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

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[Bloque 17: #ar-8]

Artículo 8. Organización del Registro.

1. El Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra se organizará en los ficheros precisos para una mejor ordenación de sus datos y distinguirá las explotaciones que tengan la consideración de prioritarias de las que no lo son, reflejando los datos exigidos en el artículo 5 de esta Ley Foral.

2. El Gobierno de Navarra impulsará la aplicación de sistemas informáticos admitidos en Derecho para la cumplimentación más ágil de los datos que componen el Registro.

3. Para el mantenimiento del Registro, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá utilizar los datos obrantes en su poder para el ejercicio de competencias agrarias, así como los existentes en el resto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

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[Bloque 18: #ti]

TÍTULO II

Explotaciones prioritarias

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[Bloque 19: #ar-9]

Artículo 9. Explotaciones prioritarias.

Las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 de esta Ley Foral, tendrán la consideración de explotaciones agrarias prioritarias, a efectos de su inscripción en el Registro y gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley Foral.

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[Bloque 20: #ar-10]

Artículo 10. Explotaciones familiares o cuyos titulares sean personas físicas.

1. Para su calificación como explotaciones prioritarias, las explotaciones familiares o aquéllas cuyos titulares sean personas físicas deberán reunir y mantener anualmente las siguientes condiciones:

a) Que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario.

b) Que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación agraria, sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta.

c) Que el titular de la explotación sea agricultor a título principal conforme a lo establecido en el número 6 del artículo 3 de esta Ley Foral.

d) Haber cumplido dieciocho años y no alcanzar los sesenta y cinco. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.

e) Residir en Navarra o en comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial de las Comunidades Autónomas colindantes. Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o de necesidad apreciada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. En el supuesto de que la titularidad de la explotación, en caso de matrimonio, recaiga en ambos cónyuges, será suficiente para su catalogación como prioritaria que, tanto la explotación como uno de ellos, reúna los requisitos indicados en este artículo.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por la disposición adicional 17.3 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805

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[Bloque 21: #ar-11]

Artículo 11. Explotaciones agrarias asociativas.

Para su calificación como explotaciones prioritarias, las explotaciones agrarias asociativas deberán cumplir y mantener anualmente las siguientes condiciones:

a) Reunir la forma jurídica de sociedad civil con los requisitos del artículo siguiente, sociedad agraria de transformación, laboral, cooperativa, regular colectiva, anónima, de responsabilidad limitada u otra mercantil.

b) Tener por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

c) Tener un capital aportado o suscrito no inferior a tres mil euros o su equivalente en pesetas.

d) Mantener la condición de que, si son anónimas, las acciones deberán ser nominativas y más del 50 por 100 del capital social pertenecer a socios que sean agricultores a título principal.

e) Que la explotación asociativa agraria posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario, y la renta unitaria de trabajo de cada unidad sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta.

f) Que, al menos, el 50 por 100 de los socios sean agricultores a título principal.

g) Que su duración sea indefinida y, al menos, entre las condiciones reflejadas en la escritura pública de constitución figure un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años y la renuncia expresa de todos los socios a solicitar en nombre propio ayudas y beneficios otorgados por la normativa agraria durante la existencia de la sociedad y relacionados con ésta, salvo en los supuestos legales de renuncia o disolución y en los de ayudas compatibles concedidas en razón de circunstancias individuales. Asimismo, en las sociedades de más de dos socios deberá figurar el pacto de que en caso de fallecimiento de uno de los socios, continuará la sociedad entre los que sobrevivan.

Se modifica la letra e) por la disposición adicional 17.4 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805

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[Bloque 22: #ar-12]

Artículo 12. Sociedades civiles agrarias.

1. Sin perjuicio del específico régimen de las sociedades agrarias de transformación, para su inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y, en consecuencia, su acceso a las ayudas públicas que, en cualquier modalidad, otorgue o reconozca la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las explotaciones agrarias con forma de sociedad civil distinta de las sociedades agrarias de transformación, deberán constituirse en escritura pública, en la que habrá de constar, como mínimo, lo siguiente:

a) El objeto social, que deberá ser exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria en la explotación o explotaciones que se indiquen.

b) El nombre, apellidos y domicilio de los socios.

c) El domicilio de la sociedad en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

d) La razón social, que habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios o de los que tengan mayor participación, sin que pueda incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la sociedad.

e) El nombre y apellidos del socio o socios a quienes se encarga especialmente la administración de la sociedad y su representación social, y se otorga la facultad de obligar a ésta con terceros y de usar la firma social. Dicho administrador deberá reunir la condición de agricultor a título principal.

f) El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos, efectos o bienes muebles o inmuebles, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre las que haya de hacerse la valoración y, en su caso, los datos registrales y catastrales. Este capital no será inferior, en ningún momento, a tres mil euros o su equivalente en pesetas.

g) La duración de la sociedad, que habrá de ajustarse a lo dispuesto en la letra g) del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley Foral. Las operaciones sociales no podrán dar comienzo antes de la fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.

h) El régimen de responsabilidad de los socios que formen la sociedad, sean o no gestores de la misma, que habrá de ser personal y solidaria, con sus bienes, a resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

i) El compromiso de todos los socios de no hacer por su cuenta negocios o actos relacionados con el objeto social al margen de la sociedad de la que forman parte.

j) Las reglas que regulen la distribución de los beneficios y pérdidas.

k) Las causas de disolución de la sociedad, debiendo figurar que queda excluida de la voluntad unilateral de los socios, salvo que intervenga justo motivo, como el de faltar uno de los socios a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales u otro semejante. En el caso de renuncia por uno de los socios, la escritura preverá el tiempo mínimo en que ha de ponerse en conocimiento de los otros socios antes de proceder a la renuncia.

l) El resto de pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan lo establecido en este número.

2. Las modificaciones de la sociedad civil habrán de tramitarse, asimismo, en escritura pública.

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[Bloque 23: #ar-13]

Artículo 13. Agricultores jóvenes.

1. Tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en su primer año:

a) La primera instalación de agricultores jóvenes conforme a la normativa que regule las ayudas agrarias a dicha instalación, siempre que el agricultor resulte titular o cotitular, al menos, un 50 por 100 de la explotación prioritaria.

b) La primera instalación de agricultores de edad inferior a cincuenta y cinco años, dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria, y cuya explotación radicada en Navarra posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario.

2. Transcurrido el primer año a que se refiere el número anterior, para ser considerada prioritaria la explotación deberá cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 10.1 de esta Ley Foral.

3. Asimismo, tendrán preferencia en la asignación de cuotas o derechos de producción a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley Foral, los jóvenes que con la primera instalación resulten titulares o cotitulares en, al menos, un 50 por 100 de explotaciones prioritarias.

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[Bloque 24: #ar-14]

Artículo 14. Certificación acreditativa de la inscripción.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación emitirá, a petición del interesado, certificación acreditativa de la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

2. El certificado será obligatorio para acceder a los beneficios contemplados en esta Ley Foral y a cuantas ayudas tenga establecidas o se establezcan por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en apoyo del sector agrario, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

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[Bloque 25: #ti-2]

TÍTULO III

Beneficios

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[Bloque 26: #ar-15]

Artículo 15. Situaciones de preferencia.

1. Los titulares de explotaciones prioritarias tendrán un trato preferente en los siguientes supuestos:

a) En cualquier ayuda establecida o que se pueda establecer con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

b) En las contrataciones de seguros agrarios subvencionados con fondos públicos.

c) En las ayudas incluidas en los programas de ordenación de producciones agrarias o de ámbito territorial específico, siempre que ello sea compatible con las finalidades de dichos programas.

d) En la asignación de cuotas o derechos constituidos en aplicación o desarrollo de la normativa reguladora de las correspondientes organizaciones comunes de mercado, siempre en concordancia con las condiciones establecidas al efecto en dichas normas, cuando las cuotas o derechos que se asignen se hayan adquirido, en todo o en parte, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra y corresponda a la Administración de la Comunidad Foral su asignación.

e) En las ayudas que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tenga establecidas o pueda establecer para conseguir los objetivos definidos en la letra c) del artículo 3 y en el acceso al fondo de tierras previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas.

2. Las anteriores situaciones de preferencia estarán condicionadas a que la explotación no pierda la condición de prioritaria por la aplicación de medidas consideradas en el apartado anterior y se harán extensivas a los titulares de explotaciones que, mediante la aplicación de estas medidas, alcancen la condición de prioritarias.

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[Bloque 27: #ar-16]

Artículo 16. Préstamos.

Quedarán exentas por el concepto de «actos jurídicos documentados», a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 26 de abril de 1999, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de planes de mejora, a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante adquisiciones financiadas con esos préstamos y a los agricultores jóvenes para facilitar su primera instalación de una explotación agraria.

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[Bloque 28: #ar-17]

Artículo 17. Transmisión íntegra de la explotación.

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, a favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de exención del Impuesto que grave la transmisión o la adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente.

La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública.

A los efectos indicados en el primer párrafo de este apartado, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que proceda dicha exención se hará constar, en la escritura pública de adquisición y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del Impuesto correspondiente que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención practicada, así como los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor, fallecimiento, invalidez, cese del titular en el ejercicio de la actividad por jubilación a causa de la edad o cualquier otro supuesto que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 29: #ar-18]

Artículo 18. Transmisión para completar una explotación bajo una sola linde.

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de fincas rústicas, que se realice para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realice por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en esta Ley Foral, a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible del Impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señaladas en el apartado anterior.

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[Bloque 30: #ar-19]

Artículo 19. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas.

1. En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará la exención del Impuesto que grave la transmisión o adquisición.

2. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 17.

Por excepción, cuando la transmisión se produzca durante el desarrollo de un proceso de concentración parcelaria, la exención también se aplicará si la operación se formaliza en documento privado.

En este supuesto, la condición a que se refiere el citado artículo 17.2 se hará constar en el Acta de Reorganización de la Propiedad y el plazo de cinco años previsto en el mismo comenzará a contarse a partir del momento en el que se inscriba la finca objeto de transmisión en el Registro de la Propiedad.

3. En el caso de que dentro de la transmisión o adquisición a la que se refiere el apartado 1 se transmitan o adquieran conjuntamente derechos o cuotas de producción derivados de la Política Agraria Común, se aplicarán los mismos beneficios que se establecen en el apartado 1 de este artículo.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, el apartado 2 por el art. 7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BONA núm. 16, de 5 de febrero de 2010.

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[Bloque 31: #ar-20]

Artículo 20. Permutas de fincas rústicas.

Estarán exentas en el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por el Departamento de agricultura, Ganadería y Alimentación, siempre que, al menos, uno de los permutantes sea titular de una explotación agraria prioritaria y la permuta, que deberá realizarse en escritura pública, tenga alguna de las siguientes finalidades:

a) Eliminar parcelas enclavadas, entendiéndose por tales las así consideradas en la legislación general de reforma y desarrollo agrario.

b) Suprimir servidumbres de paso.

c) Reestructurar las explotaciones agrarias, incluyendo en este supuesto las permutas múltiples que se produzcan para realizar una concentración parcelaria de carácter privado.

d) Acercar las fincas permutadas a la finca en que esté situada la vivienda del titular de la explotación, permutándolas por otras que sean colindantes a la misma, o bien acercar las fincas a las colindantes con aquellas que constituyan la superficie mayoritaria de la explotación.

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[Bloque 32: #ar-21]

Artículo 21. Inscripción registral.

Los expedientes de dominio, actas de notoriedad y cualquier otro procedimiento para inmatricular o para reanudar el tracto registral interrumpido en el Registro de la Propiedad de las fincas integradas en una explotación prioritaria o de las que con su integración permitan constituirla, gozarán de exención del concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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[Bloque 33: #ar-22]

Artículo 22. Beneficios fiscales especiales de las explotaciones asociativas prioritarias.

1. Gozarán de libertad de amortización los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a la realización de sus actividades agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.

2. Para las explotaciones asociativas prioritarias que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas según la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, la bonificación de la cuota íntegra en el Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 28.2 de la misma, será del 80 por 100.

3. Para las explotaciones asociativas prioritarias que sean Sociedades Agrarias de Transformación y tributen en el Impuesto sobre Sociedades, la bonificación en la cuota íntegra en el Impuesto sobre Sociedades será del 50 por 100.

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[Bloque 34: #ar-23]

Artículo 23. Beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes.

Además de los beneficios fiscales previstos en los artículos 16, 17 y 19 de esta Ley Foral, los agricultores jóvenes gozarán de los siguientes:

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate.

2. Los agricultores jóvenes que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán reducir el correspondiente a su actividad agraria en un 50 por 100 en los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.

El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan el régimen de estimación objetiva.

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[Bloque 35: #da-2]

Disposición adicional primera.

Los beneficios fiscales previstos en los artículos 16 a 23 de esta Ley Foral sólo serán de aplicación de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

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[Bloque 36: #da-3]

Disposición adicional segunda.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, y a efectos de su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se comunicarán periódicamente a ese Ministerio las explotaciones agrarias de Navarra que hayan sido clasificadas como prioritarias, así como sus modificaciones.

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[Bloque 37: #da-4]

Disposición adicional tercera.

De conformidad con los artículos 11.2, letras a) y b), y 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la información referida a datos de carácter personal objeto de tratamiento y existente en los ficheros del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ser cedida, sin necesidad de consentimiento del interesado, a favor de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración del Estado y de las Administraciones Públicas de Navarra, para el ejercicio de competencias públicas de éstos atribuidas por el ordenamiento jurídico.

En la petición que dirijan al efecto al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, las Administraciones Públicas solicitantes harán constar la finalidad concreta de la aplicación de la información solicitada.

Las Administraciones Públicas cesionarias de la información facilitada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información y salvaguardar en todo momento el derecho al honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de los derechos de éstas, y no podrán ceder la información a terceros, incurriendo, en caso contrario, en las responsabilidades que puedan derivarse de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

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[Bloque 38: #dt]

Disposición transitoria primera.

Hasta el 31 de diciembre de 1998 podrán tener la consideración de prioritarias aquellas explotaciones agrarias familiares cuya renta unitaria de trabajo sea superior al 30 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, tengan la posibilidad de ocupar, al menos, media unidad de trabajo agrario y reúnan los restantes requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley Foral.

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[Bloque 39: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

1. Los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto hasta el 23 de diciembre de 2002, derivados de transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias, quedarán incluidos en el rendimiento neto resultante de la aplicación del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la cuantía que se establezca reglamentariamente y siempre que el período de permanencia de los activos en el patrimonio del sujeto pasivo haya sido, como mínimo, de cinco años.

2. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que las fincas rústicas o explotaciones agrarias transmitidas se destinen por el adquiriente a la constitución o consolidación de explotaciones prioritarias o sean adquiridas por las Administraciones Públicas para su integración en bancos de tierras u órganos similares, o por razones de protección del medio natural.

3. Reglamentariamente el Gobierno de Navarra desarrollará los requisitos que deben cumplir tanto los transmitentes como los adquirientes para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición.

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[Bloque 40: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

Las nuevas condiciones exigidas en el artículo 3 de esta Ley Foral, para ser agricultor a título principal y joven agricultor serán de aplicación a todas las nuevas solicitudes de ayudas que se presenten a partir del 18 de diciembre de 2001, en cuya normativa reguladora se exija o se haya exigido la calidad de agricultor a título principal o de joven agricultor para ser beneficiario.

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[Bloque 41: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta.

1. A partir del 18 de diciembre de 2001 no podrán calificarse como prioritarias aquellas nuevas solicitudes referidas a explotaciones agrarias familiares o asociativas que no cumplan, respectivamente, los requisitos establecidos en la nueva redacción dada a los artículos 10, 11 y, en su caso, 12.

2. Las sociedades inscritas en el Registro de Explotaciones agrarias de Navarra que antes del 18 de diciembre de 2002 no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12, perderán automáticamente su condición de prioritarias, sin que, en consecuencia, puedan ser, desde dicha fecha, beneficiarias de ayudas públicas establecidas por la normativa agraria, financiadas en todo o parte por la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 42: #dt-5]

Disposición transitoria quinta.

Lo dispuesto en la disposición adicional décima sexta de la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para 2018 no será de aplicación a las convocatorias de ayudas cuyas bases reguladoras estuvieran aprobadas y publicadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Se añade por la disposición adicional 17.5 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805

Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 31/12/2017.

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[Bloque 43: #df-2]

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

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