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Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2009»


[Bloque 1: #preambulo]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los artículos 9.13, 9.16, 10.1.6 y 11.10 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuyen a la Generalidad de Cataluña competencias en materia de aguas, obras hidráulicas y protección del medio ambiente en el marco establecido por los artículos 149.1.23 y 149.1.24 de la Constitución.

La primera manifestación del ejercicio de estas competencias fue la Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre despliegue legislativo en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, mediante la cual se creó un tributo propio para financiar los gastos de inversión y explotación de las infraestructuras de saneamiento y depuración.

El Real decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso a la Generalidad de Cataluña de funciones y servicios en materia de obras hidráulicas, dictado en desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias y, de conformidad con las previsiones de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, atribuyó a la Generalidad los medios materiales necesarios para la ejecución de sus competencias en materia de aguas.

La Generalidad de Cataluña fue desplegando las competencias mencionadas en cuanto a la organización mediante la Ley 17/1987, de 13 de julio, reguladora de la Administración hidráulica de Cataluña. Esta Ley y la Ley 5/1981 fueron objeto de refundido mediante el Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero.

En 1990 se dictaron dos leyes relativas a la actuación de la Administración hidráulica de Cataluña: la Ley 4/1990, de 9 de marzo, sobre ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona, materia que, por su singularidad tenía que ser objeto de un tratamiento especial, y la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, en la cual se introduce un nuevo régimen económico y financiero para la ejecución de infraestructuras hidráulicas generales y de abastecimiento, con la creación de un nuevo tributo de la Generalidad para financiarlas.

La Administración hidráulica de Cataluña fue objeto de reforma mediante la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, que reconvirtió el organismo autónomo mencionado en una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, sometido a la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.

Consideradas la nueva orientación normativa europea en materia de aguas, especialmente en lo que concierne al tratamiento integral del ciclo hidráulico, y la necesidad de modificar la Administración hidráulica de Cataluña con el fin de dotarla de más eficacia, se creó, mediante la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, la Agencia Catalana del Agua, como entidad de derecho público que asume todas las funciones de Administración hidráulica única.

La promulgación de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, continúa en la misma línea de reforma del marco normativo en materia de aguas llevando a término una reordenación de los principios y las competencias que informan la actuación de la Administración hidráulica, reformando el régimen de la planificación hidrológica y modificando la tributación sobre el agua para dar respuesta a los nuevos requerimientos. Entre otras novedades, esta Ley crea la Administración local del agua y el sistema de saneamiento como unidad básica para la prestación del servicio integral de tratamiento y evacuación de las aguas residuales, regula el nuevo régimen de la planificación hidrológica tomando el Distrito de Cuenca Fluvial como unidad básica de gestión, crea el canon del agua como ingreso específico del régimen economicofinanciero de la Agencia Catalana del Agua y modifica el régimen del Ente de Abastecimiento de Agua que había sido creado por la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona.

La disposición final de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, otorgaba al Gobierno un plazo de un año para refundir en un texto único la Ley mencionada, las disposiciones relativas a la creación de la Agencia Catalana del Agua contenidas en la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, y los preceptos vigentes de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona, de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, y de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, regularizando, armonizando y aclarando, cuando hiciera falta, las disposiciones mencionadas.

La disposición final cuarta de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, ha habilitado de nuevo al Gobierno para elaborar un texto refundido de las disposiciones mencionadas, incluyendo las modificaciones que han ido incorporando otras normas como la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y la propia Ley 31/2002.

Por tanto, en ejercicio de la delegación mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único.

1. Este Decreto legislativo se dicta en cumplimiento del mandato establecido en la disposición final cuarta de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

2. Se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, cuyo texto se publica a continuación.

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[Bloque 3: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto legislativo y al Texto refundido que aprueba y, particularmente, las siguientes:

1. La Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.

2. Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

3. Los preceptos vigentes de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento del agua al área de Barcelona.

4. Los preceptos vigentes de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.

5. Los preceptos vigentes de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento.

Todas las referencias realizadas a cualquiera de las disposiciones mencionadas objeto de refundido se entenderán realizadas en los artículos correspondientes de este texto.

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[Bloque 4: #df]

Disposición final.

Este Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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[Bloque 5: #firma]

Barcelona, 4 de noviembre de 2003.

JORDI PUJOL,

RAMÓN ESPADALER I PARCERISAS,

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Consejero de Medio Ambiente

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[Bloque 6: #textorefundido]

Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña

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[Bloque 7: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 8: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley tiene por objeto ordenar las competencias de la Generalidad y las de los entes locales en materia de aguas y obras hidráulicas, regular, en el ámbito de estas competencias, la organización y el funcionamiento de la Administración hidráulica en Cataluña, mediante una actuación descentralizadora, coordinadora e integradora que tiene que comprender la preservación, la protección y la mejora del medio, y establecer un nuevo régimen de planificación y económico-financiero del ciclo hidrológico.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, salvo el régimen fiscal establecido por el título VI, las aguas minerales y termales, que se regulan por su legislación específica.

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[Bloque 9: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Cuenca hidrográfica o fluvial: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hasta el mar por una única desembocadura, estuario o delta, y las aguas subterráneas y costeras asociadas.

2. Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial: la zona administrativa marina y terrestre, compuesta por una o más cuencas fluviales vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas.

3. Subcuenca: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un punto particular de un curso de agua, que, generalmente, es un lago o una confluencia.

4. Uso sostenible del agua: el uso que permite un equilibrio entre la demanda existente y previsible y la disponibilidad del recurso en el tiempo, garantizando el mantenimiento de los caudales ecológicos y la calidad del agua necesaria para el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos.

5. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza fisicoquímica del agua y los sedimentos, las características del flujo del agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del ecosistema.

6. Estado químico: una expresión del grado de contaminación de una masa de agua.

7. Gestión integrada del agua: el abastecimiento en alta, el suministro domiciliario o en baja, el saneamiento de las aguas residuales, tanto en alta como en baja, y el retorno del agua en el medio.

8. Entidad suministradora de agua: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, haga un suministro de agua en baja.

9. Entidad local del agua básica (ELA básica): el ente local o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar unos o más sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales y el sistema o sistemas de abastecimiento de agua en alta y de suministro de agua en baja de los municipios que lo componen.

10. Entidad local del agua cualificada (ELA cualificada): el ente local supramunicipal o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia adecuados para la gestión integrada del agua en una cuenca o porción de cuenca fluvial, cuyos ámbitos territoriales están definidos por la planificación hidrológica. Esta adecuación del ente no implica, necesariamente, la gestión de todos los servicios comprendidos en la gestión integrada del agua.

11. Obra hidráulica: las obras y las infraestructuras vinculadas en la regulación, la conducción, la potabilización y la desalinización de los recursos hidráulicos, y al saneamiento y la depuración de las aguas residuales y cualquier otra acción reconocida como tal por la legislación de aguas.

12. Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones situadas en el territorio de Cataluña afectadas a la captación y la aducción, las plantas de potabilización, las conducciones, las estaciones de bombeo y los depósitos reguladores que sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de unos o más sistemas municipales de suministro de agua en baja, con independencia de la titularidad y la gestión.

13. Sistema público de saneamiento de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, emisarios submarinos, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, con el objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en unos o más municipios.

14. Uso y consumo del agua:

a) La captación, la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y de tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos al medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de manera significativa en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.

15. Consumo básico: el volumen de agua mínimo, medido en metros cúbicos por persona y mes o equivalente, suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de tipo higiénico y sanitario de una persona en un contexto social determinado.

16. Usos del agua:

a) Usos domésticos del agua: los usos particulares que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y de vajillas, para limpiezas, riegos de parques y jardines, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios sin actividad industrial, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera.

b) Usos agrícolas y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en los grupos 01.1, 01.3, 01.4 y la división 0.2 de la sección A de la Clasificación catalana de actividades económicas (CCAE-93), aprobada por el Decreto 97/1995, de 21 de febrero.

c) Usos ganaderos y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en los grupos 01.2 y 01.5 de la sección A de la CCAE-93.

d) Usos industriales y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93. Se consideran usos asimilables a los industriales los correspondientes al resto de actividades económicas, siempre que no estén incluidos en las letras a), b) o c) de este apartado.

17. Población:

a) Población permanente de un municipio o núcleo de población: el número de habitantes residentes en cada municipio o núcleo de población según el padrón municipal de habitantes.

b) Población estacional de un municipio o un núcleo de población: la capacidad de acogimiento de cada municipio o núcleo de población afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y los otros alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas, de acuerdo con la tabla de equivalencias siguiente:

b.1) Edificaciones de segunda residencia: cuatro habitantes por residencia.

b.2) Hoteles y pensiones: un habitante por plaza.

b.3) Campings: 2,5 habitantes por unidad de acampada, de acuerdo con la capacidad nominal del camping.

b.4) Otras instalaciones de albergue: un habitante por plaza de alojamiento.

c) Población estacional ponderada de un municipio o núcleo de población: la que resulta de aplicar la proporción de estacionalidad 0,4 a la población estacional calculada según la definición de la letra b).

d) Población base de un municipio o un núcleo de población: la que resulta de la suma de la población permanente y la población estacional ponderada.

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[Bloque 10: #a3]

Artículo 3. Principios.

1. La Generalidad ejerce sus competencias en materia de aguas y obras hidráulicas, velando por el uso sostenible, el ahorro, la reutilización, la optimización y la eficiencia en la gestión de los recursos hídricos, y haciendo posible un nivel básico del uso doméstico a un precio asequible. Con esta finalidad, ordena su actuación de acuerdo con los principios siguientes:

a) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, descentralización, desconcentración, coordinación, colaboración y eficacia.

b) Con respecto a la unidad de cuenca y subcuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

c) Corresponsabilización, transparencia, información y participación del público en general, y de los usuarios, en particular.

d) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la preservación, la protección, la mejora y la restauración del medio y de los ecosistemas vinculados con el medio hídrico.

e) Prevención de la contaminación, protección y mejora de la calidad y saneamiento del agua.

f) Planificación como instrumento para economizar y racionalizar el uso de los recursos hídricos.

g) Promoción de las actuaciones necesarias para paliar los déficits y desequilibrios hídricos.

h) Subsidiariedad, acercando la acción administrativa allí donde resulta más eficiente a los ciudadanos.

i) Equilibrio en el desarrollo territorial y sectorial.

j) Solidaridad interterritorial.

k) Pago por el uso del agua y por la contaminación del agua.

l) Suficiencia financiera para afrontar los costes asociados al ciclo hídrico.

m) Garantía de un precio asequible para los consumos domésticos de tipo familiar no suntuarios.

2. La Administración hidráulica, particularmente, desarrolla las funciones dimanantes de las competencias de la Generalidad, de conformidad con lo que establece la legislación vigente, teniendo en cuenta la diversidad de cuencas que integran el territorio de Cataluña.

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[Bloque 11: #a4]

Artículo 4. Competencias de la Generalidad.

Corresponde a la Generalidad:

a) La planificación hidrológica en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña, y la participación en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración general del Estado, particularmente en la que afecte a la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.

b) La ordenación y la concesión de los recursos y los aprovechamientos hídricos, incluso el aprovechamiento de las aguas residuales y, en general, todas las funciones de administración y control de la calidad del dominio público hidráulico, incluidos el deslinde y la modificación y la corrección de los cauces fluviales, en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña.

c) La administración, la gestión y el control de calidad de los aprovechamientos hídricos correspondientes a cuencas hidrográficas situadas en el territorio de Cataluña compartidas con otras comunidades autónomas, incluido el ejercicio de la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y la tramitación hasta la propuesta de resolución de los expedientes que se refieren, en los términos establecidos por la legislación vigente en la materia, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

d) La programación, la promoción, la aprobación, la ejecución y la explotación de los aprovechamientos hídricos y de las obras hidráulicas que se hagan en Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma.

e) La ejecución y la explotación de las obras hidráulicas de titularidad estatal y las de ámbito supracomunitario que le deleguen o encomienden con la transferencia de las dotaciones económicas correspondientes.

f) La intervención administrativa de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

g) El ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en relación con las redes básicas de abastecimiento y los sistemas de saneamiento.

h) La regulación y el establecimiento de auxilios económicos y la atribución de recursos económicos a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica.

i) La determinación de la política de abastecimiento y de saneamiento de aguas y la coordinación de las administraciones competentes.

j) La promoción y la ejecución, si procede, de las actuaciones de política hidrológica que son necesarias para paliar los déficits y desequilibrios que hay en Cataluña.

k) El establecimiento de normas de protección de las zonas inundables.

l) El control y la tutela de las comunidades de usuarios, en los términos establecidos por esta Ley.

m) La prestación, cuando sea procedente, de los servicios públicos dependientes o derivados de aprovechamientos y obras hidráulicas.

n) En general, el cumplimiento de las funciones relativas a la administración y la gestión de los recursos hídricos que establece la legislación sobre aguas y las que le sean transferidas, delegadas o encomendadas por la Administración general del Estado.

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[Bloque 12: #a5]

Artículo 5. Competencias de los entes locales.

Corresponden a los entes locales, de acuerdo con la legislación de régimen local, con la de sanidad y con las previsiones de esta Ley, las competencias relativas a los ámbitos siguientes:

a) El abastecimiento de agua potable.

b) El alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.

c) El control sanitario de las aguas residuales.

d) El ejercicio de las funciones que esta Ley les atribuye.

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[Bloque 13: #a6]

Artículo 6. Cuencas hidrográficas y Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

1. A los efectos de esta Ley, el territorio de Cataluña se divide en:

a) Cuencas hidrográficas internas, que son las correspondientes a los ríos Muga, Fluvià, Ter, Daró, Tordera, Besòs, Llobregat, Foix, Gaià, Francolí y Riudecanyes, y las de todas las rieras costeras entre la frontera con Francia y el desagüe del río Sénia.

b) Cuencas hidrográficas intercomunitarias, integradas por la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar, en los términos establecidos por la legislación vigente.

2. Las cuencas hidrográficas internas constituyen el Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial de Cataluña.

3. Tienen que determinarse por reglamento los límites geográficos de las cuencas y subcuencas hidrográficas.

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[Bloque 14: #ti]

TÍTULO I

La Administración hidráulica de Cataluña

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[Bloque 15: #ci]

CAPÍTULO I

La Agencia Catalana del Agua

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[Bloque 16: #a7]

Artículo 7. La Agencia Catalana del Agua.

1. La Agencia Catalana del Agua es la autoridad que ejerce las competencias de la Generalidad en materia de aguas y de obras hidráulicas.

2. La Agencia Catalana del Agua es una entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general, salvo las excepciones que determina esta Ley.

En consecuencia, la Agencia Catalana del Agua puede adquirir, como beneficiaria, incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar, toda clase de bienes, concertar créditos, establecer contratos, proponer la constitución de mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar ayudas, obligarse, interponer recursos y ejercer las acciones que le corresponden como Administración hidráulica de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia.

3. La Agencia se rige por esta Ley, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por sus Estatutos y por las otras leyes y disposiciones que le sean aplicables.

4. La Agencia disfruta de autonomía funcional y de gestión y está adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente, el cual ejerce el control de eficacia sobre su actividad.

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[Bloque 17: #a8]

Artículo 8. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.

1. La Agencia Catalana del Agua, como Administración hidráulica de la Generalidad de Cataluña, ejerce las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de aguas de acuerdo con esta Ley y la normativa de desarrollo y complementaria.

2. Corresponden a la Agencia, entre otras, las funciones siguientes:

a) En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, los programas y los proyectos hidrológicos, y hacer el seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones.

b) En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a este dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

c) La promoción, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad.

d) El control, la vigilancia, la inspección, la planificación, la autorización de la adopción de decisiones sobre el reparto y la asignación de recursos hídricos a la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales dirigidas en la incorporación de estas entidades al abastecimiento desde la red básica sin perjuicio de las relaciones de asistencia y colaboración que en su ámbito territorial y en ejercicio de sus funciones lleve a cabo el Ente de Abastecimiento de Agua. Asimismo, también ejerce el control, la vigilancia y la inspección de otras instalaciones hidráulicas que se le encomienden.

e) La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

f) El control de la calidad de las playas y de las aguas en general.

g) El control de la contaminación de las aguas por medio de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.

h) La gestión, la recaudación, la administración y la distribución de recursos económicos que le atribuye esta Ley y la elaboración de su presupuesto.

i) La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña.

j) La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades.

k) El requerimiento y la obtención de la información necesaria de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.

l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento.

m) En relación con los sistemas públicos de saneamiento, la autorización de los vertidos de éstos al medio receptor, y también la eventual reutilización de sus efluentes, la alta inspección y las otras funciones que la legislación atribuye a los organismos de cuenca y a la autoridad competente de la Administración de la Generalidad en el Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

n) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estiman necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

o) Las funciones y las atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos que establece esta Ley.

3. La Agencia tiene que ser informada previamente en la realización de cualquier actuación que afecte al dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las diversas administraciones públicas.

4. A los efectos de lo que dispone el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan al dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes mencionados en el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, las relativas a la flora y la fauna afectos a este dominio.

5. En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, las normas de planeamiento urbanístico, los programas de actuación urbanística municipales o comarcales que hayan sido tramitados independientemente y que contengan determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal, los planes de mejora urbana, los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos, se debe solicitar un informe a la Agencia, una vez aprobados inicialmente.

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[Bloque 18: #a9]

Artículo 9. Régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.

1. Los actos de la Agencia dictados en ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.

2. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:

a) Los actos de ordenación y de gestión del dominio público hidráulico.

b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.

c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y otros ingresos de derecho público.

d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.

3. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia tiene que garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia y tiene que regirse por lo que establece el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, y la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.

4. Los actos dictados por el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua agotan la vía administrativa y pueden ser objeto del recurso potestativo de reposición, regulado por la Ley del Estado 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Los actos producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control judicial.

5. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, con la reclamación previa ante el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable.

6. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que a la Administración de la Generalidad.

7. En los términos establecidos por la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o a la directora de la Agencia; la de las graves, al director o a la directora de la Agencia, en el caso de que no exceda el 50% del importe máximo establecido, o al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.

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[Bloque 19: #a10]

Artículo 10. El personal de la Agencia Catalana del Agua.

1. El personal de la Agencia se rige por el derecho laboral, salvo las plazas, que en relación con la naturaleza de su contenido, queden reservadas a funcionarios públicos. La adscripción eventual de funcionarios a la Agencia tiene lugar de conformidad con lo que establece la legislación sobre función pública de la Administración de la Generalidad.

2. La selección de personal de la Agencia tiene que hacerse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

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[Bloque 20: #a11]

Artículo 11. La organización de la Agencia Catalana del Agua.

1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia son el Consejo de Administración, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o la directora y el gerente o la gerente.

2. Los otros órganos de gestión en régimen de participación se establecen por reglamento, de acuerdo con el régimen establecido por la legislación básica en materia de aguas.

3. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como despliegue reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses en torno al agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca.

4. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o las entidades de la Administración general del Estado que ejerzan competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua.

5. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, por medio de representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y las asociaciones más representativas de sus intereses.

6. El presidente o la presidenta del Consejo de Administración es el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y es vicepresidente o vicepresidenta el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua.

7. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Elaborar y elevar al Gobierno, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, y también la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.

c) Aprobar el balance y otros documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.

d) Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.

e) Aprobar los convenios y los programas de la Agencia.

f) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.

g) Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.

h) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.

i) Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o de la directora de la Agencia.

8. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante y de asesoramiento de la Agencia en régimen de participación de la representación de los diferentes intereses vinculados al ciclo hidrológico.

9. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales no superior a cincuenta, representantes de las entidades locales, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y proveimiento de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agrarios y ganaderos del agua, escogidos entre las organizaciones y las asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.

10. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:

a) El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.

b) El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.

c) El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ámbito hidrológico.

d) Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia.

11. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.

b) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.

c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público que corresponde a la Agencia.

d) Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, el envío de expedientes a la jurisdicción penal.

e) Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.

f) Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, y también los actos de disposición, enajenación o transacción del resto de bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo que establece el Estatuto de la empresa pública catalana.

g) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, los balances y la memoria correspondiente.

h) Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.

i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia, dentro de los límites que se establecen por reglamento.

j) Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.

k) Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano.

12. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o a la directora de la Agencia a propuesta del consejero o de la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez escuchado el Consejo de Administración.

13. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.

b) Autorizar gastos dentro de los límites que se establezcan por reglamento con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia y ordenar los pagos.

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

d) Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia.

14. El consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia.

15. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, la cual ejerce todas las funciones y las atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca.

16. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en lo que concierne a la construcción de obras hidráulicas y otras materias de competencia de la Generalidad.

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[Bloque 21: #a12]

Artículo 12. El patrimonio de la Agencia Catalana del Agua.

1. Constituyen el patrimonio de la Agencia los bienes que le son adscritos y los bienes y los derechos propios de cualquier naturaleza que adquiera por cualquier título.

2. Los bienes adscritos conservan su calificación jurídica originaria, sin que la adscripción implique transmisión del dominio ni su desafectación.

3. La gestión del patrimonio se ajusta a lo que dispone el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana y la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

4. En ningún caso integran el patrimonio de la Agencia los bienes vinculados en la prestación del servicio que tengan que ser adscritos a las administraciones locales actuantes.

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[Bloque 22: #a13]

Artículo 13. Los recursos económicos de la Agencia Catalana del Agua.

Los recursos económicos de la Agencia están integrados por:

a) El canon del agua.

b) El canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico.

c) El canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.

d) Las tasas, los derechos y otras prestaciones patrimoniales que le correspondan.

e) El endeudamiento.

f)   Los productos, los rendimientos o los incrementos derivados de su patrimonio.

g) Los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

h) Los ingresos provenientes de las sanciones.

i)    Las transferencias que, si procede, se establezcan en los presupuestos de la Generalidad.

j) Las subvenciones, las aportaciones y las donaciones que sean otorgadas a favor suyo, procedentes de otras administraciones, de entes públicos o de particulares.

k) Cualquier otro recurso que se le pueda atribuir.

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[Bloque 23: #cii]

CAPÍTULO II

La Administración hidráulica local

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[Bloque 24: #a14]

Artículo 14. Las entidades locales del agua.

Las entidades locales del agua (ELA), definidas por el artículo 2, son entes de carácter territorial y funcional, que se constituyen para la gestión más eficiente de los recursos hídricos y de las obras y las actuaciones hidráulicas y para la prestación de los servicios relacionados.

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[Bloque 25: #a15]

Artículo 15. Constitución y registro.

1. La constitución de una ELA de ámbito supramunicipal exige a los municipios que se integren la atribución a la ELA de todas sus competencias, o de una parte de éstas, sobre el ciclo hidráulico, y también sobre los servicios y las instalaciones que están vinculados a ésta.

2. La constitución de una ELA y sus modificaciones tienen que ser comunicadas a la Agencia Catalana del Agua, adjuntando, cuando sea procedente, la documentación acreditativa de la constitución.

3. La Agencia Catalana del Agua gestiona un registro de carácter público sobre las comunicaciones y la documentación recibidas.

4. La Agencia Catalana del Agua emite informe preceptivo sobre los expedientes de constitución de las ELA.

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[Bloque 26: #a16]

Artículo 16. Delegación o asignación de competencias.

1. La Agencia Catalana del Agua puede delegar o asignar el ejercicio de las competencias propias a las ELA a petición motivada de éstas.

2. La delegación o la asignación tienen que ser expresas y responden a motivos de capacidad técnica y de gestión, de garantía de más eficiencia, de extensión territorial y de población.

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[Bloque 27: #a17]

Artículo 17. Acción de fomento.

1. El Gobierno establece las medidas de fomento para la constitución de las ELA.

2. Los consejos comarcales pueden adoptar medidas de fomento para el impulso y la promoción de las ELA, con las cuales establecen las relaciones de colaboración necesarias para el ejercicio más eficaz de sus funciones.

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[Bloque 28: #tii]

TÍTULO II

La planificación hidrológica

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[Bloque 29: #a18]

Artículo 18. Elaboración de la planificación.

El Gobierno, por medio de la Agencia Catalana del Agua, elabora la planificación de las cuencas internas, que corresponde aprobar inicialmente al Gobierno, y participa, en la forma que determina la legislación vigente, en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecta a la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.

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[Bloque 30: #a19]

Artículo 19. Objetivos.

La planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña atiende a los objetivos siguientes:

a) Garantizar la suficiencia y el uso sostenible del recurso.

b) Garantizar una gestión equilibrada e integradora del dominio público hidráulico que asegure la protección y la coordinación de las administraciones afectadas.

c) Economizar y racionalizar la utilización del recurso, y asignar los diversos usos en función de la calidad requerida.

d) Garantizar el mantenimiento de los caudales ecológicos.

e) Alcanzar un buen estado de las aguas superficiales mediante la prevención del deterioro de su calidad ecológica, y hacer un enfoque combinado del tratamiento de la contaminación y la recuperación de las aguas contaminadas.

f) Alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas, mediante la prevención del deterioro de la calidad, hacer un enfoque combinado del tratamiento de la contaminación y garantizar el equilibrio entre la captación y la recarga de estas aguas y la recuperación de las aguas contaminadas.

g) Velar por la conservación y el mantenimiento de la red fluvial catalana y de las zonas húmedas y lacustres, y también por los ecosistemas vinculados al medio hídrico.

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[Bloque 31: #a20]

Artículo 20. Planes y programas integrantes.

1. Integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña los planes y programas siguientes:

a) El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

b) El Programa de medidas.

c) Los programas de control.

2. También integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña los programas y planes de gestión específicos.

3. La Agencia Catalana del Agua tiene que elaborar un programa economico-financiero, complementario de la planificación hidrológica.

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[Bloque 32: #a21]

Artículo 21. El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

1. El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña determina las acciones y las medidas necesarias para alcanzar los objetivos establecidos por el artículo 19.

2. El Plan de gestión tiene que prever, además de las determinaciones obligatorias que resultan de la legislación en materia de aguas, los requerimientos cualitativos, cuantitativos y económicos de la utilización del recurso, los instrumentos necesarios para proteger los sistemas hídricos y los criterios para calificar un proyecto o una obra hidráulica de interés prioritario para la Generalidad.

3. El procedimiento para formular el Plan de gestión se determina por reglamento, garantizando, en todo caso, el trámite de información pública y la participación de las administraciones afectadas.

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[Bloque 33: #a22]

Artículo 22. El Programa de medidas.

1. El Programa de medidas forma parte del Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

2. El Programa de medidas, de conformidad con los objetivos de planificación hidrológica, concreta las prescripciones del Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña y fijas las actuaciones dirigidas a:

a) La obtención de un inventario de los recursos hídricos en calidad y cantidad.

b) El abastecimiento de las poblaciones.

c) La determinación, la recuperación y la protección de los caudales ecológicos.

d) La recuperación, la protección y la mejora de la calidad de las aguas.

e) La recuperación, la conservación y la mejora de los ecosistemas vinculados al medio hídrico.

f)    El establecimiento de un registro de zonas protegidas.

g) El control de las captaciones y vertidos.

h) El ahorro, la optimización y la mejora de la eficiencia del uso del agua.

i)     La prevención y la defensa contra las inundaciones.

j)    El saneamiento y la depuración de las aguas residuales, incluyendo la descarga de sistemas unitarios.

k) La reutilización del agua procedente de estaciones depuradoras de aguas residuales.

l) La gestión de los lodos procedentes de sistemas públicos de potabilización y de saneamiento de aguas residuales.

m) La previsión de los colectores básicos de aguas pluviales.

n)   El análisis económico del ciclo del agua en general y por sectores desglosándolo, al menos, en doméstico, industrial y agrícola.

o) La concreción del ámbito territorial de las ELA cualificadas.

p) El fomento de la difusión, la formación y la sensibilización en materia de ordenación y gestión del agua.

q) En general, la gestión de las masas de agua.

3. El Programa de medidas contiene las previsiones de actuaciones y obras hidráulicas estructurales y de gestión a desarrollar por la Agencia Catalana del Agua y, si procede, por las ELA, desglosadas por cuencas y, si procede, por unidades de prestación de servicios hidráulicos.

4. En el Programa de medidas se determinan las inversiones en infraestructuras, mantenimiento y reposición y el régimen de participación de la Generalidad y, si procede, de las entidades beneficiarias en la financiación de cada actuación.

5. Las inversiones en obras y servicios de competencia local incluidas en el Programa de medidas se integran, como programa específico, en el Plan director de inversiones locales, que establece el artículo 186 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.

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[Bloque 34: #a23]

Artículo 23. Los programas de control.

1. Los programas de control tienen por objeto ofrecer una visión general, coherente y completa del estado de las aguas superficiales y subterráneas, y tienen que incluir las medidas necesarias para conocer el estado ecológico y la composición de las aguas superficiales y el estado químico y cuantitativo de las aguas subterráneas.

2. En las zonas declaradas protegidas tienen que establecerse también programas de control del estado de las aguas superficiales y subterráneas, atendiendo a los requerimientos fijados por la normativa sectorial al amparo de la cual se ha hecho la declaración.

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[Bloque 35: #a24]

Artículo 24. Los planes y los programas de gestión específicos.

El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña se complementa con la elaboración de planes y programas de gestión específicos para tratar aspectos individualizados de la gestión del agua que pueden afectar, entre otros, los ámbitos siguientes:

a) Cuencas y subcuencas del Distrito de Cuenca Fluvial.

b) Sectores particulares de la economía.

c) Categorías de aguas o ecosistemas particulares o problemas particulares de las aguas.

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[Bloque 36: #a25]

Artículo 25. Aprobación, duración y revisión.

1. Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, la aprobación del Programa de medidas, de los programas de control y de los planes y programas de gestión específicos y su revisión, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua.

2. Las entidades locales participan en la elaboración de los planes y los programas por medio de su representación en la Agencia Catalana del Agua y solicitan la inclusión de actuaciones y de obras que sean de su interés, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

3. El Gobierno, con el informe previo del director o de la directora de la Agencia Catalana del Agua y después de la deliberación del Consejo de Administración de ésta, puede acordar, por razones extraordinarias, la inejecución de actuaciones u obras incluidas en el Programa de medidas o en estos planes y programas.

4. La Agencia Catalana del Agua, por iniciativa propia o a petición de los entes locales, propone al Gobierno, por razones de urgencia, la inclusión de actuaciones y obras en los programas y en los planes ya aprobados.

5. El procedimiento de aprobación, la revisión y la vigencia del Programa de medidas, de los programas de control y de los planes, y los programas de gestión específicos se determinan por reglamento.

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[Bloque 37: #a26]

Artículo 26. Estudios y proyectos hidráulicos.

1. Los estudios y los proyectos necesarios para dar cumplimiento a la planificación hidrológica se aprueban de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa que les sea aplicable.

2. Los proyectos hidráulicos se ajustan a las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico.

3. Los proyectos hidráulicos son ejecutivos desde la aprobación del plan y del programa de que forman parte. Esta aprobación supone la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y a los derechos afectados por el replanteamiento del proyecto y por las modificaciones de obras que puedan aprobarse con posterioridad.

4. Corresponde al Gobierno declarar de interés prioritario de la Generalidad, de acuerdo con los criterios fijados por los instrumentos de planificación hidrológica, determinados proyectos hidráulicos y obras de construcción y explotación de infraestructura hidráulica. La ejecución de estas obras, siempre que se haga de acuerdo con los proyectos aprobados, sólo puede ser suspendida por la autoridad judicial, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 23 y 77 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán.

5. Están sujetas a licencia las obras o las actuaciones que no respondan a un interés supramunicipal y agoten la funcionalidad en el término municipal en el cual se realicen.

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[Bloque 38: #a27]

Artículo 27. Contenido de los estudios y los proyectos.

1. Los estudios y los proyectos hidráulicos tienen que constar de los documentos que se determinen por la normativa que sea aplicable. Tienen que mencionarse siempre los bienes y los derechos afectados para su ejecución.

2. En el caso de que el proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente, tiene que incorporarse, como documento diferenciado, un estudio de impacto ambiental con el contenido que determina la normativa sectorial. En todos los otros supuestos tiene que presentarse un informe de los posibles efectos sobre el medio.

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28. Ejecución de la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

1. La Agencia Catalana del Agua es la responsable del cumplimiento de la planificación hidrológica.

2. La ejecución y, si procede, la explotación y el mantenimiento, cuando correspondan a la Agencia Catalana del Agua, de las actuaciones incluidas en los planes o programas pueden ser encomendadas a las ELA en los términos recogidos por el artículo 16.

3. La ejecución y la gestión se realizan en la forma establecida por la gestión de los servicios públicos.

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[Bloque 40: #a29]

Artículo 29. Convenios de colaboración.

1. La colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y las entidades competentes para ejecutar una actuación puede formalizarse mediante un convenio de colaboración.

2. En los convenios de colaboración se establecen las aportaciones económicas respectivas y su garantía, la titularidad de las instalaciones, de acuerdo con lo que establece el apartado 3, la responsabilidad de su mantenimiento y las que se consideren adecuadas en relación con la ejecución de estas instalaciones.

3. Cuando las instalaciones sean construidas sobre terrenos aportados por las entidades beneficiarias, puede establecerse la cesión definitiva de éstas a su favor, de acuerdo con el régimen de titularidad y la prestación del servicio público de que se trate. No obstante, cuando las instalaciones se integren en la red básica de abastecimiento, la Agencia Catalana del Agua tiene que ejercer las potestades establecidas en el artículo 31 de esta Ley. En todo caso, el beneficiario está obligado a gestionar las instalaciones de manera eficiente.

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[Bloque 42: #tiii]

TÍTULO III

Abastecimiento de agua de municipios

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[Bloque 43: #a30]

Artículo 30. Destino de los recursos hídricos.

La Generalidad destina los recursos hídricos disponibles que gestiona cada una de las diferentes redes básicas de abastecimiento de municipios, de forma indistinta, a los diversos sistemas de suministro municipales o supramunicipales conectados con aquellas redes con independencia de la procedencia del recurso, respetando las competencias municipales en los términos que establecen la legislación municipal y esta Ley.

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31. Ordenación de abastecimientos.

1. La Generalidad, como titular de las competencias de ordenación del ciclo del agua, adoptará medidas para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos por la planificación hidrológica.

2. A los efectos de esta Ley, las redes básicas de abastecimiento, con independencia de su régimen de titularidad y de gestión, están sujetas al control y la supervisión de la Generalidad, la cual ejerce las potestades establecidas por la legislación sectorial de aguas y, en particular, tiene atribuidas las prerrogativas siguientes:

a) La policía del aprovechamiento, que comporta el deber del titular de la red de permitir el acceso a las instalaciones del personal de la Generalidad y facilitarle de forma periódica información sobre los caudales que circulan.

b) La facultad de imponer, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos, la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales circulantes en las redes básicas de abastecimiento por otros de diferente origen o de otro punto de toma, respetando los derechos concesionales y el marco de la planificación hidrológica. En este caso, la Generalidad sólo responde de los gastos derivados de la obra de sustitución, los cuales pueden repercutir en los beneficiarios.

En el caso de concesiones para regadíos y otros usos agrarios, la sustitución se puede hacer por caudales procedentes de la reutilización de aguas residuales depuradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión. En este último supuesto, las conducciones que transporten las mencionadas aguas tienen que ser independientes de las que transporten las aguas destinadas al abastecimiento domiciliario.

c) En situaciones de sequía extraordinaria o estados de necesidad que requieran de manera urgente la disponibilidad de agua, el Gobierno adopta medidas con carácter temporal en relación con las redes básicas de abastecimiento para superar las situaciones mencionadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 58 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas. La aprobación de las medidas trae implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y la urgente necesidad de la ocupación.

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32. Régimen de gestión.

1. La construcción, la explotación, la gestión y la conservación de las redes básicas de abastecimiento se llevan a cabo mediante las formas establecidas para la gestión de los servicios públicos.

2. La Generalidad, mediante la Agencia Catalana del Agua, y las ELA o los entes locales colaboran en la gestión de las instalaciones que integran las redes básicas de abastecimiento.

3. Las instalaciones que integran las redes básicas de abastecimiento de titularidad pública o privada pueden ser objeto de transferencia o cesión a la Generalidad, y mantienen en todo caso su afectación al servicio básico de abastecimiento a municipios.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33. Protección y defensa.

1. Las afecciones que causen daños en las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento o que perturben la prestación del servicio dan lugar a:

a) La adopción por la administración competente de las medidas provisionales que sean necesarias para proteger el dominio público y para asegurar la prestación del servicio público de abastecimiento de agua regulado en este título.

b) La imposición de multas coercitivas por la administración competente para la ejecución de los actos administrativos, de acuerdo con lo que establece la legislación de procedimiento administrativo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento previo. La cuantía de las multas coercitivas no puede ser superior a 30.050,61 euros. Las multas pueden ser reiteradas en periodos no inferiores a veinte días hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento.

c) La incoación de un expediente sancionador.

2. Como medio de protección de las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento, se establece una zona de servidumbre afecta al servicio público de las conducciones y otros elementos subterráneos que formen parte consistente en una franja de diez metros de anchura medida de forma horizontal y centrada sobre el eje de las instalaciones lineales, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo están sometidos a las limitaciones siguientes:

a) La prohibición de edificar o instalar construcciones permanentes.

b) La necesidad de obtener la autorización de la entidad titular o gestora del servicio para efectuar movimientos de tierra o bien obras en la superficie o el subsuelo.

c) El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la entidad titular o gestora del servicio para llevar a cabo las tareas necesarias de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, y también el depósito de materiales.

d) La sumisión de cualesquiera otras actividades y operaciones a la autorización previa de la entidad titular o gestora del servicio, que tiene que considerar la compatibilidad con la seguridad de las instalaciones y con la garantía de la continuidad del mismo servicio.

3. La entidad titular o gestora del servicio puede acordar o promover la expropiación forzosa de los derechos y las facultades sobre bienes de titularidad privada que resulten afectados por la definición de la zona de servidumbre establecida en el apartado 2, en relación con las instalaciones actualmente existentes. Con esta finalidad, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación definitiva de los planes o proyectos correspondientes, según lo que establece el artículo 17.2 de la Ley de expropiación forzosa.

4. En todo aquello no regulado por esta Ley, en lo que concierne al régimen demanial de las instalaciones, es aplicable la normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad en lo referente a las instalaciones de su titularidad, o la normativa reguladora del patrimonio de los entes locales en lo que concierne a las instalaciones de titularidad local.

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[Bloque 47: #a34]

Artículo 34. La red de abastecimiento Ter-Llobregat.

1. La producción y el suministro de agua potable para el abastecimiento de agua potable para el abastecimiento de poblaciones por medio de la red de abastecimiento Ter-Llobregat es un servicio público de interés de la Generalidad y, por tanto, de su competencia, que comprende, en todo caso, las operaciones siguientes:

a) La regulación de los recursos hídricos y la adopción de determinaciones para la mejor explotación en cantidad y calidad.

b) La planificación, la redacción de los proyectos, la ejecución de las obras, la gestión y la explotación de las instalaciones.

2. Corresponde también a la Generalidad, en relación con la red de abastecimiento Ter-Llobregat, modificar, adaptar, reajustar y ampliar, la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo, para las ampliaciones y las nuevas concesiones, las condiciones económicas que sean necesarias.

3. La Administración hidráulica puede:

a) Determinar para cada caso el punto de la red de abastecimiento desde la cual tiene que otorgarse cualquier concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes para el abastecimiento de uno o diversos municipios desde aquella red, sin que puedan otorgarse directamente concesiones para otros usos.

b) Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada. La resolución, que tiene que dictarse visto el informe de la entidad local encargada de la gestión de aquella red, tiene que establecer la cuota de conexión a satisfacer para los nuevos abastecimientos, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 38 de esta Ley.

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[Bloque 48: #a35]

Artículo 35. Régimen jurídico de las instalaciones de la red Ter-Llobregat.

1. Quedan afectados al servicio público de competencia de la Generalidad los bienes y las instalaciones de titularidad pública que forman parte de la red de abastecimiento Ter-Llobregat. Estos bienes y estas instalaciones se adscriben al Ente de Abastecimiento de Agua para el servicio de sus fines.

2. Las instalaciones de la red Ter-Llobregat enumeradas en el anexo 1 que hayan sido construidas o sean explotadas en ejecución de contratos de gestión del servicio público de abastecimiento de agua, de concesiones para el aprovechamiento del dominio público hidráulico o para cualquier otra situación vinculada a la prestación del servicio de abastecimiento de poblaciones mantienen la titularidad actual, con sumisión a las potestades administrativas a que hace referencia esta Ley. Estas instalaciones quedan sujetas a reversión de la Generalidad, libres de cargas y con afección al servicio de abastecimiento de agua de su competencia.

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36. El Ente de Abastecimiento de Agua.

1. El Ente de Abastecimiento de Agua es una entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña con personalidad jurídica propia, encargado de la gestión conjunta y coordinada de las concesiones para abastecimiento en alta de poblaciones incluidas en el ámbito territorial definido por esta Ley, y el Ente es el responsable de la construcción, la conservación, la gestión y la explotación de la red Ter-Llobregat.

2. La naturaleza jurídica del Ente de Abastecimiento de Agua es la que establece el artículo 1.b).1.º del Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.

3. El Ente de Abastecimiento de Agua queda adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente.

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[Bloque 50: #a37]

Artículo 37. Funciones del Ente de Abastecimiento de Agua.

1. El Ente de Abastecimiento de Agua ejerce las funciones siguientes en relación con los bienes y las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat y que se enumeran en el anexo 1, sin perjuicio del régimen de titularidad y gestión que tengan y de las competencias sectoriales en la materia:

a) La construcción, la mejora, la gestión y la explotación de las instalaciones que constituyen la red de abastecimiento Ter-Llobregat, que comprenden el tratamiento, el almacenaje y el transporte del agua. La explotación y la gestión pueden hacerse de manera directa o indirecta, por medio de los correspondientes contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos.

b) La coordinación de la explotación de las instalaciones que forman las diversas redes del sistema Ter-Llobregat, a los efectos de lo que determina el artículo 39 de esta Ley.

c) La asistencia y la colaboración con las entidades locales para la prestación de los servicios de su competencia en materia de abastecimiento de agua.

d) Subsidiariamente y en los supuestos previstos en la legislación de régimen local, la redacción de los proyectos, la construcción y la explotación de instalaciones en el ámbito de la competencia municipal o comarcal.

2. Corresponde al Ente de Abastecimiento, con la autorización de la Agencia Catalana del Agua, adoptar decisiones sobre el reparto y la asignación a cada red del sistema Ter-Llobregat de las dotaciones de agua disponibles, con el fin de atender las variaciones estacionales de la demanda y garantizar el equilibrio de suministro del conjunto de municipios servidos por la red de abastecimiento Ter-Llobregat.

3. El Ente de Abastecimiento de Agua puede firmar convenios de explotación coordinada de las instalaciones públicas y privadas que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat con las empresas o las entidades a las cuales pertenecen aquellas instalaciones. En todo caso, la explotación tiene que hacerse de manera coordinada y con intervención de este Ente.

4. El Ente de Abastecimiento de Agua puede encargarse, temporalmente y mientras las entidades locales no asuman las funciones que tienen encomendadas, de la ejecución de las obras y la prestación de los servicios que resulten necesarios para el abastecimiento de poblaciones determinadas desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat con derecho a la percepción de las tarifas correspondientes.

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[Bloque 51: #a38]

Artículo 38. Instalaciones del Ente de Abastecimiento de Agua.

1. El Ente de Abastecimiento de Agua es el titular de las obras e instalaciones que ejecute con cargo a sus recursos propios y puede recibir la adscripción de otros por razón de los servicios que le corresponde prestar.

2. La incorporación de nuevas poblaciones al abastecimiento desde la red de abastecimiento o la ampliación de los caudales aprovechados por uno o diversos municipios da lugar a la obligación de satisfacer al Ente, en concepto de cuota de conexión, una cantidad fijada por el Consejo de Administración del Ente y aplicada proporcionalmente a los nuevos caudales derivados sobre el total servido desde la red básica.

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[Bloque 52: #a39]

Artículo 39. Recursos económicos del Ente de Abastecimiento de Agua.

1. Los recursos económicos del Ente de Abastecimiento de Agua están constituidos por:

a) El rendimiento de los bienes que le sean adscritos y de los bienes y los valores que adquiera en ejercicio de sus funciones.

b) Las asignaciones presupuestarias de la Generalidad y de sus organismos autónomos y, si procede, de las corporaciones locales representadas en el mismo Ente y de otras administraciones públicas.

c) Las subvenciones, las aportaciones voluntarias o las donaciones que le conceda cualquier persona pública o privada.

d) Las remuneraciones por el estudio y la redacción de proyectos, la dirección y la ejecución de las obras que le sean encomendadas, y también las que procedan de la prestación de otros servicios facultativos y técnicos.

e) Los ingresos obtenidos por operaciones de crédito.

f) Cualquier otro que le corresponda de acuerdo con las leyes que sean aplicables.

2. Es un ingreso propio del ente el producto de las tarifas por la prestación del servicio que esta Ley le encomienda. Las tarifas comprenden los costes derivados de la construcción y de la financiación de las obras de la red de abastecimiento Ter-Llobregat en la parte del coste que tenga que soportar el Ente de conformidad con la legislación que sea aplicable a la financiación de estas infraestructuras, y también la explotación y la conservación de las instalaciones que integran aquella red, y tienen que ser satisfechas por todos los usuarios de agua de los municipios que reciban el servicio. En los supuestos a que hace referencia el apartado d) del artículo 37.1, corresponde al Ente la percepción de la tarifa de construcción o de explotación de la red o instalación local por razón de los servicios que preste subsidiariamente.

3. Las entidades suministradoras de agua tienen que percibir de sus abonados el importe de las tarifas de prestación del servicio a que se refiere el apartado 2 y tienen que hacer el ingreso al Ente de Abastecimiento de Agua en la forma fijada a este efecto.

4. Para la realización de sus fines, el Ente puede hacer uso del endeudamiento en cualquier modalidad, dentro del importe fijado por las leyes de presupuestos y de acuerdo con las tarifas que sean autorizadas, cuyo producto puede garantizar las operaciones efectuadas.

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[Bloque 53: #a40]

Artículo 40. El Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua.

El Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua se integra con una representación paritaria de la Administración de la Generalidad y de las corporaciones locales destinatarias del abastecimiento. El número de miembros que componen este Consejo y la forma de designación tienen que establecerse por decreto.

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[Bloque 54: #a41]

Artículo 41. El presidente, el vicepresidente y el director o gerente del Ente de Abastecimiento de Agua.

1. El presidente del Ente es nombrado por el Gobierno entre los miembros del Consejo de Administración. El presidente tiene la representación legal del Ente, ejerce las funciones directivas y ejecutivas superiores y le corresponde proponer el nombramiento del director o gerente de la entidad.

2. El Consejo de Administración designa entre sus miembros, a propuesta de las entidades locales, un vicepresidente, el cual tiene que ejercer las funciones que le asigne el Estatuto del Ente.

3. El director o gerente del Ente es nombrado por el Consejo de Administración a propuesta del presidente. Puede designarse, asimismo, a un consejero delegado.

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[Bloque 55: #a42]

Artículo 42. Estatuto del Ente de Abastecimiento de Agua.

El Gobierno tiene que aprobar el Estatuto del Ente de Abastecimiento de Agua, tiene que determinar las facultades que corresponden a cada uno de sus órganos y el régimen de acuerdos del Consejo de Administración. Supletoriamente rigen las normas de la legislación de régimen jurídico administrativo referentes a los órganos colegiados.

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[Bloque 56: #a43]

Artículo 43. Régimen jurídico de la actividad del Ente de Abastecimiento de Agua.

1. El Ente de Abastecimiento de Agua somete su actividad a las normas del derecho mercantil, civil o laboral, de acuerdo con la naturaleza del acto del cual se trate y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 22 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.

2. En particular, cuando desarrolla funciones públicas, propias o delegadas por la Administración competente tiene que ajustarse al ordenamiento jurídico administrativo. Contra los actos y los acuerdos del Ente sujetos al derecho administrativo, puede interponerse recurso de alzada ante el consejero del departamento competente en materia de medio ambiente y la resolución agota la vía administrativa a los efectos de impugnación en la vía de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la legislación general.

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[Bloque 57: #a44]

Artículo 44. Caudales asignados al abastecimiento por medio de la red Ter-Llobregat.

1. Se autoriza la asignación al abastecimiento que se hace por medio del sistema Ter-Llobregat, de un caudal total de dieciocho metros cúbicos por segundo, integrado en una parte por el caudal de ocho metros cúbicos por segundo, como máximo, derivado del río Ter y, en el resto y hasta el caudal total mencionado, por los existentes en el río Llobregat, según su régimen de regulación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, sobre ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona.

2. El caudal asignado se destina, provisionalmente y con reserva de la planificación hidrológica, al abastecimiento de las poblaciones servidas por medio de las redes detalladas en el anexo 1, de acuerdo con la distribución que sigue:

Red A: 13,403 m3/s.

Red B: 0,574 m3/s.

Red C: 0,253 m3/s.

Red D: 1,775 m3/s.

Red E: 1,030 m3/s.

Red F: 0,966 m3/s.

El derecho a la utilización de los caudales puede inscribirse en el Registro de Aguas a solicitud de las entidades interesadas. No obstante, se mantienen los derechos que derivan de las concesiones ya otorgadas, sin perjuicio de hacer la revisión.

3. Los caudales adicionales que resultan de las nuevas obras de regulación de la cuenca del río Llobregat tienen que destinarse al suministro de agua para el abastecimiento de poblaciones por medio de la red básica Ter-Llobregat y tienen que ser inscritos en el Registro de Aguas a nombre del Ente de Abastecimiento de Agua. El otorgamiento de otras concesiones de nuevos caudales regulados se condiciona en todo caso al cumplimiento de aquella afectación de destino por abastecimiento.

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[Bloque 58: #tiv]

TÍTULO IV

Promoción y ejecución de riegos

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[Bloque 59: #a45]

Artículo 45. Obras susceptibles de acogerse al régimen de las obras hidráulicas establecido en esta Ley.

Pueden acogerse al régimen de esta Ley, en los términos establecidos por los artículos de este título, las obras de implantación de nuevos riegos y de transformación de los existentes.

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[Bloque 60: #a46]

Artículo 46. Sujetos.

La solicitud de ejecución de las obras tiene que ser hecha por las comunidades de regantes, los sindicatos de riegos o las sociedades, las asociaciones o las agrupaciones de agricultores constituidas legalmente o, si faltan éstas, uno o diversos interesados de la zona regable, siempre que acrediten la conformidad de los propietarios titulares, como mínimo, de la mitad de la superficie a regar.

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[Bloque 61: #a47]

Artículo 47. Régimen de las obras.

1. Las obras de infraestructura de riego que ejecuten la Administración de la Generalidad o sus entidades para beneficiarios determinados tienen que ajustarse, en todo caso, a las condiciones generales que siguen:

a) Todas las obras tienen que ejecutarse con una aportación económica a cargo de los beneficiarios, la cual tiene que hacerse efectiva según alguna de las modalidades establecidas por el apartado 2.

b) La aportación de los bienes y los derechos afectados por las obras corresponde a los beneficiarios, que pueden disfrutar de esta condición a los efectos establecidos por la legislación de expropiación forzosa.

c) Las obras, una vez ejecutadas y recibidas definitivamente, y satisfecha totalmente por los beneficiarios la contribución económica a su cargo, pasan a la propiedad de la comunidad de regantes, sociedad, agrupación o junta de obras beneficiaria, que tiene que haberse constituido antes de la contratación de la ejecución de los trabajos.

2. La contribución económica de los beneficiarios en el coste de las obras puede consistir, alternativamente, en:

a) Una aportación porcentual sobre el presupuesto total de ejecución, a satisfacer en el transcurso de la obra.

b) El pago de una tarifa de utilización del agua a satisfacer, desde el momento que la obra pueda entrar en servicio.

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[Bloque 62: #a48]

Artículo 48. Régimen de financiación.

1. El importe de la contribución económica de los beneficiarios, sea cual sea la modalidad de aquélla, tiene que acordarse para cada caso y tiene que ser:

a) El 40% del coste total de inversión, en el caso de mejora de riegos existentes.

b) El 30% del coste total de inversión, en el caso de riegos de nueva implantación o de ampliación de zonas regables.

c) El 30% del coste total de inversión, en el caso de obras de mejora de riegos existentes con el fin de obtener un ahorro de agua que permita poner a disposición de la Agencia Catalana del Agua los remanentes hídricos que se produzcan, para que haga la gestión.

d) El 30% de los costes totales de inversión, en el caso de mejora de riegos existentes donde se lleve a cabo el procedimiento de concentración parcelaria.

2. En el presupuesto total de las inversiones tienen que incluirse el coste de los trabajos, los estudios y los proyectos previos a la ejecución de las obras y también el coste de adquisición de los bienes y los derechos necesarios y de restitución, si procede, de las afecciones producidas. El valor de los terrenos aportados por los beneficiarios tiene que deducirse, a la vista de la tasación hecha por la Administración, de la aportación económica que se haya acordado.

3. En lo que concierne a los riegos denominados de soporte, tanto en el caso de mejora de riegos existentes o de ampliación de zonas regables como en el caso de riegos de nueva implantación, la contribución económica de los beneficiarios queda reducida de un 50%. Se entiende por riego de soporte el destinado al regadío que tiene una dotación máxima por hectárea y año de 3.500 metros cúbicos de agua. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos que no supongan un cambio sustancial de los cultivos actuales.

4. El coste de las obras de mejora de regadíos, de ampliación de las zonas regables y de regadíos de nueva implantación que se abastezcan con aguas procedentes de estaciones depuradoras tiene que ir el 30% a cargo de los beneficiarios, a menos que se trate de regadíos de soporte, en cuyo caso la participación tiene que ser del 15%, y el 70% restante a cargo del departamento competente en materia de regadíos. En este caso, cuando se trate de obras de infraestructura para la reutilización y de obras de sustitución, la Agencia Catalana del Agua tiene que participar conjuntamente con el departamento competente en materia de regadíos en la financiación de los gastos. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos en que no haya un cambio sustancial de los cultivos actuales.

5. Excepcionalmente el Gobierno, por causas debidamente justificadas derivadas de reparaciones de infraestructuras de regadío afectadas por catástrofes naturales, puede reducir los porcentajes a cargo de los beneficiarios establecidos por los apartados 1, 3 y 4, a propuesta del departamento competente en materia de regadíos o a propuesta conjunta de éstos y del competente en materia de aguas, cuando proceda.

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[Bloque 63: #a49]

Artículo 49. Garantías en la modalidad de aportación porcentual.

En la modalidad de aportación a que se refiere el artículo 47.2.a), los beneficiarios quedan obligados a aportar, antes de la contratación de las obras, la garantía del cumplimiento de las obligaciones económicas a su cargo, de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable a los contratos de la Administración de la Generalidad.

Sin perjuicio de lo que dispone este artículo el Gobierno, en circunstancias debidamente justificadas, puede acordar otros sistemas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de los beneficiarios.

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[Bloque 64: #a50]

Artículo 50. Costes financieros en la modalidad de aplicación de una tarifa de utilización del agua.

En la modalidad de aplicación de una tarifa de utilización del agua el importe aplicable de acuerdo con los porcentajes determinados por el artículo 48 tiene que incrementarse con los costes financieros de las operaciones crediticias que la Administración o sus entidades tengan que efectuar, en función de las anualidades de aplicación de la tarifa que sean acordadas.

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[Bloque 65: #a51]

Artículo 51. El ente de gestión de riegos.

1. El Gobierno tiene que constituir un ente de gestión específico encargado de llevar a cabo todas las actuaciones de promoción y de ejecución de riegos a que se refiere este título, tanto en lo que concierne a la construcción de canales y acequias principales como a las obras de conducción secundaria dentro de cada zona regable.

2. El ente de gestión puede revestir la forma de sociedad anónima, cuyo capital social tiene que suscribirse íntegramente con cargo al presupuesto de la Generalidad.

3. Para el cumplimiento de su objeto, el ente de gestión puede llevar a cabo la construcción y la explotación de las obras y efectuar las operaciones financieras necesarias. También le corresponden el rendimiento y la administración de las tarifas de utilización del agua que resulten aplicables.

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[Bloque 66: #tv]

TÍTULO V

Los sistemas de saneamiento

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[Bloque 67: #a52]

Artículo 52. Gestión.

1. El sistema público de saneamiento de aguas residuales, definido por el artículo 2.13, es gestionado por las ELA que han asumido el ejercicio de las competencias municipales de saneamiento, sin perjuicio de la titularidad de las instalaciones.

2. La gestión del sistema público de saneamiento de aguas residuales se efectúa por cualquiera de las formas establecidas para los servicios públicos.

3. Mientras las ELA no asuman la gestión del sistema de saneamiento definido por esta Ley, las instalaciones que forman parte son gestionadas por la Administración competente.

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[Bloque 68: #a53]

Artículo 53. Intervención administrativa.

1. Corresponde a las ELA otorgar las autorizaciones de vertidos, inspeccionar, sancionar y resarcir de los eventuales sobrecostes de explotación en los sistemas públicos de saneamiento de su ámbito.

2. Las ELA tienen que confeccionar y mantener un censo de las empresas conectadas al sistema y son responsables del cumplimiento de los límites de vertido del sistema al medio receptor.

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[Bloque 69: #a54]

Artículo 54. Facultades de la Agencia Catalana del Agua en relación con los sistemas públicos de saneamiento.

1. En relación con los sistemas públicos de saneamiento, corresponde a la Agencia Catalana del Agua las funciones previstas en el artículo 8.2.m) de este Decreto legislativo.

2. La autorización de un vertido al medio sólo exime la conexión a un sistema público de saneamiento si éste no existe o bien si, aunque haya, es autorizado por el organismo de cuenca porque es más beneficioso para el medio.

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[Bloque 70: #a55]

Artículo 55. Atribución de recursos.

La Agencia Catalana del Agua atribuye a las ELA los recursos necesarios para la prestación eficiente de los servicios de saneamiento. La atribución se efectúa con afectación de destino y puede comprender los gastos de inversión, de mejoras, de mantenimiento, de reposición de inversiones y de explotación de la estación de depuración de aguas residuales y de las instalaciones del sistema en alta. También puede comprender totalmente o parcialmente los gastos de los sistemas de saneamiento gestionados por la ELA, según el número y la complejidad de éstos.

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[Bloque 73: #a56]

Artículo 56. El Reglamento de los servicios públicos de saneamiento.

1. En los términos contenidos en los artículos 52, 53, 54 y 55, y teniendo en cuenta las características de las cuencas y subcuencas, el Gobierno aprueba el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, el cual tiene que recoger, entre otros, los aspectos siguientes:

a) Formas y plazos de la cesión o la transmisión a las ELA de la propiedad de las instalaciones de saneamiento en alta, cuando la Agencia Catalana del Agua las ejecute.

b) Modelo estandarizado de cálculo de los costes de explotación de los sistemas, en función del caudal de aguas a depurar, la carga contaminante, las características de la estación depuradora y otros aspectos objetivos que se consideren.

c) Características del censo de vertidos al sistema.

d) Normas básicas para el mantenimiento, la reposición y la explotación de los equipos del sistema, con expresión de los vertidos prohibidos y de los límites generales de vertido.

e) Plan de emergencia del sistema.

f) Sistemas de relación entre la Agencia Catalana del Agua y las ELA que garanticen la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta.

2. En el marco del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, las ELA establecen regulaciones específicas con respecto a los sistemas de saneamiento de su competencia.

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[Bloque 75: #a57]

Artículo 57. Infracciones y sanciones en relación con el sistema de saneamiento.

1. Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por esta Ley.

2. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido, siempre que éste no cause daños o perjuicios al sistema de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.005,06 euros.

b) Las acciones y las omisiones de las que se deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento inferiores a 3.005,06 euros.

c) La realización de obras o actividades que afecten el sistema de saneamiento o su perímetro de protección sin disfrutar de la preceptiva autorización, siempre que no causen daños o perjuicios a las instalaciones.

d) La desobediencia de los requerimientos de la Administración en relación con la adecuación de vertidos o instalaciones a las condiciones reglamentarias, y también con la remisión de datos e informaciones sobre las características del efluente o las instalaciones de tratamiento.

e) La falta comunicación de los cambios de titularidad de las autorizaciones.

f) El incumplimiento de cualquier obligación o prohibición establecidas por esta Ley que no tenga atribuida otra calificación.

3. Son infracciones graves:

a) El vertido al sistema efectuado sin contar con la autorización correspondiente.

b) Los vertidos prohibidos por el reglamento aplicable al sistema de saneamiento.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, siempre que cause daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.005,06 euros y hasta 15.025,30 euros.

d) Las acciones y las omisiones de las cuales se deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.005,06 euros y hasta 15.025,30 euros.

e) La obstaculización de la función inspectora de la Administración.

f) La ocultación o el falseamiento de datos determinantes del otorgamiento de la autorización.

g) La falta comunicación de las situaciones de peligro o emergencia o el incumplimiento de las prescripciones o las órdenes de la Administración derivadas de situaciones de emergencia.

h) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves.

4. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de cualquier conducta tipificada por el apartado 3 si causa daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 15.025,30 euros.

b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos no autorizados o abusivos.

c) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.

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[Bloque 76: #a58]

Artículo 58. Procedimiento.

1. El procedimiento administrativo sancionador tiene que tramitarse de acuerdo con lo que dispone esta Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, y tiene que ajustarse a los principios establecidos por la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen esta Ley y los reglamentos que la desarrollan.

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[Bloque 77: #a59]

Artículo 59. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por esta Ley pueden ser sancionadas con las multas siguientes:

a) Las infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros.

b) Las infracciones graves, multa de entre 6.010,13 y 30.050,61 euros.

c) Las infracciones muy graves, multa de entre 30.050,62 y 150.253,02 euros.

2. La imposición de las sanciones corresponde al presidente o a la presidenta de la ELA gestora del sistema.

3. Las sanciones tienen que graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y los perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. En ningún caso la imposición de una sanción puede ser más beneficiosa para el responsable que el cumplimiento de las obligaciones infringidas.

4. La imposición de las sanciones es independiente de la obligación exigible en cualquier momento de reparar los daños y perjuicios causados a la integridad y al funcionamiento del sistema.

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[Bloque 78: #a60]

Artículo 60. Prescripción.

Las infracciones y las sanciones prescriben en los plazos y las condiciones que establece la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

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[Bloque 79: #a61]

Artículo 61. Comunicaciones.

Las ELA tienen que notificar de forma inmediata y urgente a la Agencia Catalana del Agua los hechos o las actuaciones que afectan al dominio público hidráulico.

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[Bloque 80: #tvi]

TÍTULO VI

Régimen económico-financiero

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[Bloque 81: #a62]

Artículo 62. Ingreso específico.

1. Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica.

2. (Derogado).

3. La aplicación del canon del agua afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales o subterráneas, incluidas las instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen directamente los mismos usuarios.

4. La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Catalana del Agua, que lo percibe directamente de los usuarios o por medio de entidades públicas o privadas suministradoras de agua en función de la procedencia del recurso.

5. La exacción del canon del agua es compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas, cuando sea procedente, por los entes locales.

6. La factura del agua tiene que incorporar los conceptos directamente vinculados al recurso.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

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[Bloque 82: #a63]

Artículo 63. Afectación.

1. El canon del agua queda afectado a:

a) La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y el mantenimiento de los caudales ecológicos.

b) La consecución de los otros objetivos de la planificación hidrológica, y particularmente la dotación de los gastos de inversión y de explotación de las infraestructuras que se prevén.

c) Los otros gastos que genera el cumplimiento de las funciones que se atribuyen a la Agencia Catalana del Agua.

2. El rendimiento del canon del agua se afecta sin otros condicionamientos que los derivados del volumen de recaudación y del criterio de la necesidad de financiación de cada gasto, debidamente ponderada por la Agencia Catalana del Agua.

3. El pago de intereses y la amortización de créditos pueden garantizarse a cargo de la recaudación que se obtendrá con el canon del agua.

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[Bloque 83: #a64]

Artículo 64. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua en los términos establecidos por esta Ley y la contaminación que su vertido puede producir, incluyendo los usos de tipo indirecto provenientes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.

2. Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:

a) El consumo de agua hecho por la Agencia Catalana del Agua, las ELA y los órganos del Estado para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras públicas de su competencia.

b) Los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones que sean titulares de los mismos, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como los demás servicios que se establezcan por reglamento y que se incorporen al contrato programa entre la Generalidad y la Agencia Catalana del Agua.

d) El abastecimiento hecho a través de las redes básicas definidas por esta Ley y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.

e) El consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

f) Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población de menos de 400 habitantes de población base que no disponen de suministro domiciliario de agua y de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.

g) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público.

Se añade la letra g) al apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2.1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

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[Bloque 84: #a65]

Artículo 65. Justificación.

La justificación del canon del agua coincide con el momento del consumo real o potencial de agua, independientemente en que el cumplimiento de la obligación de pago sea exigible en el momento de la facturación.

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[Bloque 85: #a66]

Artículo 66. Sujetos.

1. La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de este impuesto con el alcance y las condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar esta delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para afrontar los gastos generados por el ejercicio de esta gestión.

2. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas públicas o privadas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley general tributaria, usuarias de agua en baja que la reciban por medio de una entidad suministradora o la capten mediante instalaciones propias o en régimen de concesión de abastecimiento.

3. Las entidades suministradoras tienen encomendada la gestión y la recaudación del canon del agua en los términos establecidos por esta Ley. Asimismo, deben responder solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon del agua, hubieran tenido que exigir a los usuarios, en los términos establecidos por los artículos 75 y 77.4. Las tareas atribuidas a las entidades suministradoras por esta Ley y los requisitos formales necesarios para llevarlas a cabo son las que se desarrollan por reglamento.

4. Las entidades suministradoras pueden hacer efectivo el importe del tributo a cuenta de los contribuyentes abonados a las mismas, en los términos que establezca un convenio entre la Agencia Catalana del Agua y la administración local competente y con derecho al resarcimiento mediante el traslado de este coste a la factura del servicio domiciliario de suministro de agua.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

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[Bloque 86: #a67]

Artículo 67. Base imponible.

1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua consumido o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en todo caso, en metros cúbicos.

2. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:

a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.

3. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, tienen que considerarse tantos mínimos como viviendas estén conectadas.

4. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:

a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.

b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.

c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.

d) Consumo anual de agua, real o estimado.

5. La base imponible se determina:

a) En general y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados. A estos efectos, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente consumida.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes sin sistemas directos de medición, determinados genéricamente en atención al uso de agua que realizan y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y las circunstancias del aprovechamiento. Se determinan por reglamento las fórmulas de cálculo de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.

c) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por medio de ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de estos hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a), siempre que no se haya optado previamente por el sistema de estimación objetiva.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles, o insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

6. Pueden utilizar el sistema de estimación objetiva, determinado por el apartado 5.b), con carácter voluntario, los sujetos pasivos que lo soliciten, y están a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar.

7. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración tiene que tener en cuenta los signos, los índices o los módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

8. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

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[Bloque 87: #a68]

Artículo 68. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del canon del agua se expresa en euros por metro cúbico, de acuerdo con la base imponible en la cual se aplica.

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[Bloque 88: #a69]

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,3167 euros por metro cúbico.

2. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,3228 euros por metro cúbico y está afectado de los siguientes coeficientes:

a) Consumo mensual entre 10 y 18 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 5.

3. En el caso de que el número de personas que viven en una vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del cual debe aplicarse el coeficiente 5 es el resultado de considerar 200 litros por el número de personas que viven en la vivienda y por día, de acuerdo con la tabla siguiente:

Personas

Base imponible mensual (m3)

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

0-3

< = 10

> 10 < = 18

> 18

4

< = 13

> 13 < = 24

> 24

5

< = 16

> 16 < = 30

> 30

6

< = 19

> 19 < = 36

> 36

7

< = 22

> 22 < = 42

> 42

n

< = 3n+1

> 3n+1 < = 6n

> 6n»

Aparte de lo establecido por los párrafos anteriores, disfrutan de una ampliación de 3 metros cúbicos mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75 por ciento, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

4. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.

5. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

6. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.

7. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda del consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar a este volumen la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que excede del que previo estudio del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 de este artículo establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos expedidos por el instalador homologado, y la causa de la fuga puede ser verificada por la entidad suministradora, si lo considera necesario.

Se añade el apartado 7 por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

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[Bloque 89: #a70]

Artículo 70. Tipo de gravamen aplicable a los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

En los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos del agua, el tipo de euros por metro cúbico aplicable sobre la base imponible fijada resulta de la suma de un tipo de gravamen general, correspondiente al uso, y de un tipo de gravamen específico, correspondiente a la contaminación.

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[Bloque 90: #a71]

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

1. El tipo de gravamen general es de 0,0927 euros por metro cúbico.

2. En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.

3. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.

4. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,00053.

5. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0.

6. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Año 2008

Años sucesivos

Hasta 50.000 m3/año.

1

1

1

1

1

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,60

0,70

0,80

0,90

1

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,30

0,50

0,70

0,90

1

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

Más de 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

7. En los consumos de agua destinada a innivación artificial, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2, que puede ser de aplicación una vez aprobado el Plan director de la nieve en Cataluña.

8. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.

9. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.

Se modifica por los arts. 1.3 y 1.4 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

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[Bloque 91: #a72]

Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,3633 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de manera individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son:

Materias en suspensión (MES): 0,2807 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 5,6150 euros/equitox.

Materias oxidables (MO): 0,5615 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 4,4921 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,3594 euros/kg.

Fósforo (P): 0,7189 euros/kg.

2. Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.

3. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.

4. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.

5. La modalidad de aplicación del tributo, así como sus elementos esenciales, se concretan, en su caso, en la propuesta y la posterior resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon, cuando los datos o valores tenidos en cuenta difieran de los consignados por el obligado tributario en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA). En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa tributaria vigente.

6. En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.

7. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la expresión siguiente:

P = [Σi (Ci × Pui × Cpi × Ksi × Kdi) × Ka × F] × Kr

Donde:

P: es el precio.

C: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Pu: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cp: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenido a partir de la declaración de carga contaminante presentado por la persona interesada o bien a partir de la medición hecha por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo que establece el anexo 4.

Ks: Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertidos de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados en el mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad para el mismo parámetro es 0.

Kd: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privado, atendiendo a los diferentes parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro. Coeficiente de dilución.

Sales solubles: 0.

Nitrógeno: 0.

Fósforo: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. En cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas con posterioridad al 1 de enero de 2008.

El nuevo valor del gravamen específico resultante de la aplicación del coeficiente no puede superar el tipo establecido para los usos industriales en el primer párrafo del artículo 72.1, si el valor previo a la aplicación del coeficiente establecido por el párrafo anterior es inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.

F: es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, disfruta de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro; para poder aplicar este coeficiente, es preciso que el establecimiento disponga de las instalaciones y de los aparatos descritos por el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que tienen que ser valoradas adecuadamente por la Administración.

8. Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.

9. Por otra parte, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen el coeficiente 0,00053.

10. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.1 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.5 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

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[Bloque 93: #a73]

Artículo 73. Sustitución por exacciones.

1. En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender concretamente un foco de contaminación, el Gobierno puede acordar la sustitución del tipo de gravamen específico del tributo por la aplicación de una o más exacciones a cuyo pago está obligado aquel sujeto pasivo, determinada en su cuantía anual por la suma de las cantidades siguientes:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y de conservación de aquellas instalaciones.

b) El 8% del valor de las inversiones realizadas por la Administración actualizado teniendo correctamente en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, en la manera que se determine por reglamento.

2. La Agencia Catalana del Agua liquida directamente el canon del agua en la parte correspondiente al tipo de gravamen general.

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[Bloque 94: #a74]

Artículo 74. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo que determinan los artículos 69, 70, 71 o 72.

2. En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e), y en que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido por el artículo 72.1, la cuota tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b) Número y características de cabezas de ganado.

c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

3. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que hace referencia el apartado segundo de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:

Q = número de plazas por euro/plaza.

4. En los supuestos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de modo voluntario, a un sistema de determinación objetiva de la cuota, basado en el régimen de producción eléctrica en que se inserta la actividad y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Q = kWh producidos × euros/kWh

Donde el valor euro/kWh resulta de aplicar, al tipo básico fijado por el presente apartado para los distintos regímenes de producción de energía eléctrica, los coeficientes progresivos que correspondan según la disposición adicional séptima.

Régimen de producción de energía eléctrica

Tipo básico

Ordinario

0,0004 euros/kWh

Especial

0,00025 euros/kWh

Se añade el apartado 4 por el art. 1.6 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

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[Bloque 95: #a75]

Artículo 75. Facturación y cobro por medio de entidades suministradoras.

1. Las entidades suministradoras están obligadas a cobrar a los abonados, en nombre y por cuenta de la Agencia Catalana del Agua, el importe del canon del agua mediante la inclusión de éste en el mismo soporte físico de la factura que documenta la contraprestación de sus servicios, mientras la Administración no haga uso de la facultad prevista en el número 5 de este precepto.

2. El importe del canon del agua se tiene que hacer constar de manera diferenciada de cualquier otro concepto de los incluidos en el documento que incorpora la factura emitida por las entidades suministradoras.

3. La entidad suministradora no está obligada a incluir en el documento el importe del canon del agua cuando se acredite la procedencia de alguna de las exenciones establecidas por esta Ley.

4. Las entidades suministradoras tienen que declarar e ingresar, mediante autoliquidación, el importe recaudado en concepto de canon del agua a las entidades colaboradoras determinadas por la Agencia Catalana del Agua en la forma y los plazos establecidos por reglamento.

5. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.

6. La Agencia Catalana del Agua puede exigir a las entidades suministradoras el importe del canon del agua que no se hubiera incluido en el documento que incorpora la factura emitida por el servicio de suministro de agua.

7. Las cantidades que, incluidas en el correspondiente documento en concepto de canon del agua, no se hubieran satisfecho por los usuarios tienen que ser comunicadas y documentadas por las entidades suministradoras a la Agencia Catalana del Agua en la forma y los plazos que se determinen por reglamento. Estas cantidades tienen que ser directamente exigibles a los usuarios por la Agencia Catalana del Agua de acuerdo con la legislación tributaria.

8. La exigibilidad del canon del agua coincide, en el supuesto establecido por el apartado 7, con la fecha de expedición de las facturas o de los recibos por el suministro de agua emitidos pero no pagados. En el caso del apartado 6, la exigibilidad se sitúa en la fecha de emisión de las facturas que se determine por reglamento.

9. Las acciones para el eventual impago del canon del agua son las que determina la legislación tributaria vigente.

10. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción de éste.

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[Bloque 96: #a76]

Artículo 76. Liquidación del canon del agua directamente por la Agencia Catalana del Agua.

1. La Agencia Catalana del Agua liquida el canon del agua y lo notifica directamente a los contribuyentes, titulares o usuarios reales de los aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y de las instalaciones de recogida de las aguas pluviales.

2. La Agencia Catalana del Agua liquida el canon del agua en el supuesto de consumos de agua de cualquier procedencia efectuados por usuarios industriales y asimilables a los que se determina el tipo específico según el sistema individualizado que establece el artículo 72.

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

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[Bloque 98: #a77]

Artículo 77. Régimen de gestión. Infracciones y sanciones tributarias.

1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon del agua y los otros que establece esta Ley, de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias que son aplicables. Supletoriamente, rige la legislación general aplicable a la percepción, a la comprobación y a la inspección de los tributos de la Generalidad.

2. Los sujetos pasivos y los que colaboran en la función de gestión y de recaudación, a los cuales esta Ley impone obligaciones de carácter material o formal en relación con la percepción de los ingresos que se regulan, quedan sujetos a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria.

3. El régimen de infracciones y de sanciones aplicables a la gestión de la exacción a que hace referencia el apartado 2 es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad de Cataluña, con las especialidades que establece esta Ley.

4. En particular, la falta de inclusión del canon del agua en el mismo documento de la factura por las entidades suministradoras de agua constituye una infracción de carácter grave sancionable con una multa pecuniaria del 50% al 150% de la cuantía que tendría que incluirse en el documento, además de tener que satisfacer a la Agencia Catalana del Agua el importe del canon del agua no incluido en el mencionado documento.

5. La falta de declaración e ingreso del canon del agua por las entidades suministradoras es una infracción grave, sancionable con una multa pecuniaria del 50 al 150% del importe que tenía que ingresarse.

6. El incumplimiento de las obligaciones que esta normativa impone a los contribuyentes y a los que colaboran en la gestión y la recaudación del impuesto, cuando no es constitutivo de infracción grave, se califica de infracción simple, sancionable con una multa de 6 a 900 euros. En particular, constituyen infracciones simples:

a) La omisión en las declaraciones de datos que estén en poder del contribuyente o del obligado a recaudar en nombre de la Agencia, que tiene que ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada dato omitido cuando se trate de datos significativos para la determinación de la deuda tributaria y la identificación del contribuyente, la acreditación o el periodo de liquidación.

b) La exigencia del canon del agua en un documento separado de la factura del suministro, que tiene que ser sancionada con una multa de 6 a 60 euros por documento emitido.

c) La inclusión incorrecta del canon del agua por las empresas suministradoras, que tiene que ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada factura con un máximo del 3% de la facturación total del agua suministrada en el ejercicio inmediatamente anterior.

d) La presentación de recibos impagados de las empresas suministradoras con errores que afecten a la identificación de los contribuyentes o a la determinación de la deuda tributaria, que tiene que ser sancionada con una multa de 30 a 60 euros por cada dato omitido o incorrecto.

e) El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación, que tiene que ser sancionado con una multa de 150 euros por liquidación.

f) La falta de instalación de aparatos de medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a que hacen referencia los apartados 5.a) y 7 del artículo 67, que tiene que ser sancionada con una multa de 150 a 900 euros. Esta conducta no es constitutiva de infracción cuando el sujeto pasivo haya optado, con carácter previo, por los sistemas de estimación objetiva para determinar la base imponible.

7. Las sanciones por infracciones graves y por infracciones simples tienen que graduarse dentro de los límites establecidos por la Ley general tributaria y las normas que la desarrollan y tienen que aplicarse en función de estas normas y de las que puedan dictarse en desarrollo de esta Ley.

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[Bloque 100: #a78]

Artículo 78. Canon de regulación y tarifa de utilización.

1. Tienen también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto.

2. Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.

3. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecidos por la presente norma y, en lo no establecido expresamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas.

4. Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el Gobierno en lo concerniente a la adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.

5. La obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en el que se produce la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados.

6. Los conceptos de gasto que se toman en consideración para el cálculo del canon de regulación son los siguientes:

a) Gastos de carácter anual de mantenimiento y funcionamiento, incluyendo el coste del personal del embalse.

b) Gastos de carácter indirecto del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación.

c) Gastos de inversión de la obra principal y otros conceptos de gasto de carácter plurianual.

7. A los efectos del cálculo, las cantidades correspondientes a los gastos relacionados en el apartado 6 se reparten teniendo en cuenta los indicadores de beneficio que se indican a continuación, previa homogeneización y aplicación de los criterios considerados en el estudio expuesto a información pública:

a) Para los abastecimientos, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse.

b) Para los usuarios agrícolas, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse considerando los efectos de la prelación de usos y la situación del embalse.

c) Para los hidroeléctricos, la producción o la mejora hidroeléctrica, según el caso:

Hidroeléctricos pie de presa, en función de la producción generada.

Hidroeléctricos aguas abajo, en función de la mejora de producción que ha supuesto el embalse.

d) Para el resto de actividades, el volumen de agua superficial procedente del embalse.

8. La Agencia Catalana del Agua determina y aprueba el canon de regulación correspondiente a cada ejercicio, por las actuaciones y obras de regulación que explota, antes del 1 de enero del año al cual se refiere. Si por razones propias de la tramitación o por la interposición de recursos o reclamaciones se produce un retraso en la aprobación de este valor, se considera vigente el último valor de canon de regulación aprobado.

9. El cálculo del canon de regulación para cada ejercicio se efectúa de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El cálculo debe ir acompañado de un estudio económico efectuado con participación de los beneficiarios de la regulación o, en su caso, de los órganos que los representan.

b) El estudio económico se fundamenta en los datos económicos y en los datos de caudal y de producción hidroeléctrica, todos del último año natural completo y conocido. En cuanto a los datos económicos se parte de los de los costes incurridos y del gasto realmente efectuado.

c) El valor propuesto se somete a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se presentan alegaciones, el valor del canon se considera aprobado automáticamente cuando finaliza el plazo de información pública. En caso de que se hayan presentado alegaciones en este trámite, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 8, la Agencia Catalana del Agua resuelve el valor del canon y lo notifica a los sujetos que han alegado, así como a los demás sujetos afectados cuando de la resolución se deriva una modificación de los valores expuestos en el trámite informativo.

d) Una vez aprobado el valor, el canon se liquida anualmente. En el caso de los usuarios agrícolas, la liquidación puede efectuarse una vez haya finalizado la campaña de riego, para poder aplicar las exenciones reguladas por el apartado 4.

10. El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aplicados los cinco últimos años.

Se modifican los apartados 3 y 4 y se añaden los apartados 5 a 10 por el art. 2 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

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[Bloque 101: #a79]

Artículo 79. Régimen tributario de las obras no comprendidas en los planes y programas de la Agencia Catalana del Agua.

1. Los beneficiados por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y de otras obras específicas que no estén comprendidas en los planes y programas de la Agencia Catalana del Agua y que sean ejecutadas totalmente o parcialmente a cargo de la Generalidad están obligados al pago de las exacciones reguladas en el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, según corresponda y en la cuantía que resulte.

2. Los sujetos pasivos de las exacciones reguladas por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, que lo sean como beneficiados de obras ejecutadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, continúan obligados al pago en los términos del mismo artículo 114, sin perjuicio de la sujeción al canon del agua, siempre que no se trate del mismo concepto de coste.

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[Bloque 102: #a80]

Artículo 80. Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico.

1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a los que se refiere el artículo 112 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Quedan exentos del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico los siguientes concesionarios y entidades:

a) Los concesionarios de aguas por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

b) Las entidades locales por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico destinada a la prestación de un servicio público.

2. La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 tiene que ser la siguiente:

a) En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con ésta.

c) En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.

3. El tipo de gravamen anual es del 5% en los supuestos establecidos por las letras a) y b) del apartado 2, y del 100% en el supuesto establecido por la letra c), que tiene que aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.

4. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

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[Bloque 103: #a81]

Artículo 81. Actualización.

1. Los valores base por unidad de volumen, el valor de la unidad de contaminación, los coeficientes y las fórmulas para determinarlos y la cifra o la cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo pueden ser modificados por las leyes de presupuestos de la Generalidad.

2. No obstante lo que establece el apartado 1, la modificación de los coeficientes a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 71 requieren la modificación de esta Ley. La modificación eventual de la Ley tiene que tener en cuenta, a efectos de la determinación de los mencionados coeficientes, la clasificación de actividades económicas contenida en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

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[Bloque 105: #daprimera]

Disposición adicional primera.

1. A efectos de lo establecido por el artículo 2.15, se fija un consumo básico de 100 litros por persona y día. Sin embargo, se establece como dotación básica de agua por vivienda la de 10 metros cúbicos mensuales.

2. Atendiendo al principio que contiene la letra m del artículo 3.1, la tarifa del servicio debe establecer un precio específico aplicable al consumo básico. Este volumen de consumo en cada período de facturación se puede hacer coincidir con el volumen considerado al efecto del canon del agua.

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

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[Bloque 106: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, creada por la Ley 7/1987, de 4 de abril, tiene la condición de ELA básica de suministro de agua en baja y de saneamiento a los efectos de esta Ley. Asimismo, tiene la consideración de entidad supramunicipal a los efectos de lo que establece el artículo 89 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, y de ente público representativo de los municipios de la aglomeración urbana que conforma su ámbito territorial a los efectos de lo que establece el artículo 3 del Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre.

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[Bloque 107: #datercera]

Disposición adicional tercera.

La Agencia Catalana del Agua emite informe preceptivo sobre los expedientes de constitución de sociedades agrarias de transformación que tengan por objeto social la realización de obras para la captación y la utilización del agua.

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[Bloque 108: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

1. Los titulares de autorizaciones de vertidos estarán obligados a justificar el volumen y la calidad de las aguas, mediante la presentación de certificaciones emitidas por centros reconocidos por la Agencia Catalana del Agua. La omisión del mencionado deber o el retraso en suministrar la documentación en la cual conste la comprobación del control efectuado serán constitutivos de infracción grave, sancionable de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

2. Los titulares de establecimientos industriales con vertidos a redes de alcantarillado están obligados a construir una arqueta de registro en el tramo de conducción fuera del recinto industrial que permita en todo momento la inspección del vertido por la Administración. La desatención injustificada a los requerimientos de la Administración tendentes a hacer efectiva esta obligación comporta la imposición de multas coercitivas, que pueden reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo que se ha ordenado, con un mínimo de 601,01 euros y un máximo de 6.010,12 euros.

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[Bloque 110: #daquinta]

Disposición adicional quinta.

El tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos y asimilables, establecido por el artículo 69, se afecta del coeficiente 0,85 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Cenia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Cenia.

Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

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[Bloque 111: #dasexta]

Disposición adicional sexta.

El tipo de gravamen general, establecido por el artículo 71, para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos se afecta del coeficiente 0,5 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Cenia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Cenia.

Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

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[Bloque 112: #daseptima]

Disposición adicional séptima.

A efectos de la aplicación de la fórmula que establece el artículo 74.4, se fijan los coeficientes de aplicación progresiva siguientes:

Año de aplicación

Coeficiente

2005

0,2

2006

0,4

2007

0,6

2008

0,8

2009

1

Se añade por el art. 1.9 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 113: #daoctava]

Disposición adicional octava.

1. El Gobierno, en el plazo de tres meses a contar del 1 de enero de 2005, debe fijar, mediante los procedimientos de concertación sectorial pertinentes, los estándares de uso del agua para cada sector de producción y actividades industriales, con el fin de efectuar una aplicación más adecuada al uso eficiente del agua de los coeficientes sobre el tipo de gravamen general fijados por el apartado 6 del artículo 71. Los tipos de gravamen aplicables a estas actividades pueden afectarse de nuevos coeficientes reductores, con relación a los usos del agua que se ajusten a estas determinaciones, que pueden tener efectos desde el 1 de enero de 2005.

2. El compromiso a que se refiere el apartado 1 se inscribe en el contenido básico del contrato programa que debe firmarse en el marco de las relaciones establecidas entre la Agencia Catalana del Agua y el Gobierno.

Se añade por el art. 1.10 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 114: #danovena]

Disposición adicional novena.

1. La tarifa de utilización de agua a la que hace referencia el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero de la Baja Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece esta disposición.

2. Están obligados al pago de la tarifa los titulares y los usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero de la Baja Tordera, de acuerdo con la definición hecha por el Decreto 328/1988, del 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, incluyendo las captaciones de agua procedente de instalaciones públicas de producción y tratamiento.

3. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral. En los casos en que los datos anuales de captación de agua son necesarios para determinar correctamente el tipo impositivo aplicable, la liquidación debe emitirse anualmente.

4. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero de la Baja Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con cualquiera de los sistemas de estimación establecidos por la normativa tributaria vigente. A tal efecto, los contribuyentes están obligados a presentar trimestralmente una declaración de los volúmenes consumidos en el período, ajustada a las lecturas de los aparatos de medición.

5. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2197 euros por metro cúbico. En los supuestos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:

a) Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y otras actividades económicas: 0,5.

b) Riego agrícola: 0,1.

6. Para los usos de agua para riego agrícola producidos hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo de gravamen se afecta de un coeficiente 0 para los sujetos pasivos que acrediten, antes de esta fecha, la instalación de un sistema que permita medir cuantitativamente el consumo con contadores volumétricos.

A partir del 1 de enero de 2008, este coeficiente solo será aplicable a los sujetos pasivos que acrediten la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, medido por contador, tomando como referencia o estándar, para el ámbito territorial definido en el apartado 2, la dotación de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año.

7. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100  % de la cuota.

8. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de una bonificación de la cuota del 100  %.

9. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:

Año

Coeficiente aplicable según los usos

Usos industriales y otras actividades económicas

Usos de riego agrícola

2007

0,75

0,50

2008

1,00

1,00

10. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y las actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.

11. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de esta disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejoramiento y protección de los recursos de agua del acuífero.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 115: #dadecima]

Disposición adicional décima.

Los caudales procedentes de la instalación de tratamiento de agua marina del delta del Tordera deben destinarse, sin perjuicio de la planificación hidrológica, al abastecimiento de la población de los municipios y ámbitos de suministro que se indican a continuación, con las dotaciones que, a falta de lo que se establezca por convenio, asimismo se expresan:

Municipio de Blanes: 2 hm3/año;

Municipios del Alto Maresme (Palafolls, Malgrat de Mar, Santa Susanna, Pineda de Mar, Calella, Sant Pol de Mar, Canet de Mar, Sant Iscle de Vallalta, Sant Cebrià de Vallalta, Arenys de Mar y Arenys de Munt): 5,5 hm3/año;

Abastecimiento efectuado por el Consorcio de la Costa Brava: 2,5 hm3/año.

Estas dotaciones forman parte, en todos los casos, en los términos de la disposición adicional novena, de la base imponible de la tarifa de utilización del agua que se establece en el mismo.

Se añade por el art. 2.10 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 116: #daundecima]

Disposición adicional undécima.

1. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B, y en las secciones C, D y E de la CCAE-93, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de un coeficiente 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o que acrediten la eficiencia o su mejora según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.

2. La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.

3. La metodología para la determinación del estándar en el uso del agua, el sistema de determinación de la eficiencia y su mejora, así como los plazos y los efectos de su declaración, de acuerdo con los apartados precedentes, deben fijarse por decreto.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se añade por el art. 2.11 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 117: #daduodecima]

Disposición adicional duodécima.

El Gobierno debe impulsar, en los términos establecidos por la legislación general de aguas, la constitución y el inicio de las funciones de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la cuenca del Tordera y debe velar por la incorporación plena y la representación adecuada de los usuarios de los aprovechamientos de agua para usos de riego agrícola y de los usuarios de los aprovechamientos de agua para otros usos.

Se añade por el art. 2.12 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 118: #dadecimotercera]

Disposición adicional decimotercera.

El Gobierno debe establecer, con la coparticipación de los sectores interesados, un plan de eficiencia del uso de agua para riego agrícola que considere los volúmenes asignables para cada tipo de cultivo y ámbito territorial, su origen como recurso y los programas de mejora propuestos en cada caso.

Se añade por el art. 2.13 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 119: #dadecimocuaa]

Disposición adicional decimocuarta. Régimen de la reutilización de aguas regeneradas.

Las concesiones o autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas que otorga la Agencia Catalana del Agua pueden prever la distribución de los caudales concedidos o autorizados entre los usuarios finales y fijar los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes.

Se añade por el art. 27 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Texto añadido, publicado el 06/07/2007, en vigor a partir del 07/07/2007.

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[Bloque 120: #dadecimoquinta]

Disposición adicional decimoquinta.

A partir del 1 de enero de 2008, la contabilización de los ingresos por el concepto de canon del agua obtenidos mediante las entidades suministradoras se efectúa en el momento en el que se produzca el cumplimiento efectivo de las obligaciones de declaración y de ingreso.

Se añade por el art. 4 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 138: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

1. Hasta que se apruebe la planificación hidrológica que establece el título II de esta Ley, la participación porcentual de la Agencia Catalana del Agua en la financiación de cada tipo de actuación en infraestructuras hidráulicas tiene que ser de manera ordinaria, si falta la determinación expresa de su Consejo de Administración, la siguiente:

a) Obras de infraestructura general:

a.1) Obras de infraestructura general con interés global: 100%.

a.2) Obras de infraestructura general que beneficien un área específica: 75%.

a.3) Normalización de lechos fluviales y programas de uso lúdico: la que establezca el programa en cada caso.

a.4) Obras de mejora de la eficiencia de las infraestructuras de regadíos: 70%.

b) Obras de saneamiento en alta: 100%.

c) Obras de infraestructura de abastecimiento en alta de ámbito municipal o supramunicipal: 50%.

d) Instalaciones para la descarga de sistemas unitarios (DSU) y colectores básicos de aguas pluviales: 25%.

2. El régimen de aportaciones económicas establecido es compatible con la percepción de ayudas del Estado y de otras entidades públicas, y también con el recurso al crédito público o privado, con las limitaciones establecidas por ley.

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[Bloque 139: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Mientras no se establezcan los criterios a que se refiere el artículo 21.2 para la calificación de una obra hidráulica de interés prioritario de la Generalidad, se consideran incluidas en esta categoría las obras y las actuaciones previstas en los planes y programas hidráulicos generales, de abastecimiento y de saneamiento.

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[Bloque 140: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Hasta que no se constituya el Consejo de Administración que resulte de la regulación establecida en el artículo 40 de esta Ley, el Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua mantiene su composición actual.

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[Bloque 141: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

1. El régimen de aportaciones fijado en el artículo 48 de esta Ley para las obras de nueva implantación de infraestructura de riego, de mejora de regadíos existentes o de ampliación de zonas regables, es también aplicable a las actuaciones a realizar en las zonas que, antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, han sido declaradas de interés nacional, de acuerdo con la legislación vigente en materia de promoción de riegos, sin perjuicio de las aportaciones económicas que, en virtud de aquella declaración, puedan hacer otras administraciones públicas.

2. Las obras iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, mantienen en el transcurso de su ejecución y ulterior explotación, si procede, el mismo régimen de aportaciones económicas que tienen aprobado.

No obstante lo que dispone el párrafo anterior, los beneficiarios pueden pedir al departamento competente en materia de regadíos que les sea aplicado el régimen de aportaciones económicas establecido en el artículo 48 de esta Ley.

3. La reducción establecida en el apartado 3 del artículo 48 es aplicable a todas las actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.

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[Bloque 142: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

1. Las deudas por el concepto de canon de saneamiento, incremento de tarifa de saneamiento, canon de infraestructura hidráulica y canon de regulación, vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se siguen rigiendo por su normativa específica.

2. No obstante lo que determina el apartado 1, en los actos de liquidación correspondientes a usos de agua efectuados por centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, que sean firmes después de la entrada en vigor de esta Ley, se aplica el coeficiente 0,00046, sobre la modalidad de tarifación por volumen.

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[Bloque 143: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

1. Con independencia de la aplicación de los coeficientes sobre el tipo de gravamen general fijados por el apartado 6 del artículo 71, pueden establecerse líneas de ayuda compensatorias para los establecimientos que, a partir del año 2005 y en el marco de acuerdos voluntarios entre el Gobierno y los distintos sectores de producción, inviertan en sistemas o procesos innovadores de producción, o en proyectos de reducción de consumo de agua, y apliquen nuevas tecnologías que les permitan destacar en sus actividades y obtener, así, ahorros significativos de agua.

2. El compromiso a que se refiere el apartado 1 se inscribe en el contenido básico del contrato programa que debe firmarse en el marco de las relaciones establecidas entre la Agencia Catalana del Agua y el Gobierno.

Se añade por el art. 1.11 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 144: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima.

Mientras no se constituyan las entidades locales del agua (ELA), todas las referencias a las ELA contenidas en el título V del presente texto refundido, deben entenderse hechas a las administraciones competentes responsables de la gestión del sistema de saneamiento.

Se añade por el art. 25 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Texto añadido, publicado el 31/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 157: #dfprimera]

Disposición final primera.

Los preceptos del título IV de este Texto refundido sustituyen, como derecho aplicable en Cataluña, en relación con las obras de riego que la Administración de la Generalidad promueve, financia o ejecuta, los de la Ley de 7 de julio de 1911, que regulan el procedimiento de ejecución de construcciones hidráulicas para riegos.

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[Bloque 160: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

1. Se habilita al Gobierno para adaptar las previsiones de esta Ley a las que resulten de la normativa estatal o de la Unión Europea. En este caso, el Gobierno tiene que dar cuenta al Parlamento de las adaptaciones realizadas.

2. Se facultan al Gobierno y al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley.

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[Bloque 161: #an1]

ANEXO 1

Instalaciones que integran la red de abastecimiento del sistema Ter-Llobregat

La definición se hace conceptualmente y de acuerdo con su configuración actual, siguiendo el criterio de que se trata de instalaciones dentro del ámbito de servicio del sistema Ter-Llobregat que cumplen, como mínimo, una de las tres condiciones siguientes:

a) Aportar recursos hídricos al sistema Ter-Llobregat, según la definición que hace este Texto refundido, y el Plan hidrológico de las cuencas internas de Cataluña, dentro del sistema centro.

b) Ser utilizadas o ser susceptibles de ser utilizadas para operaciones de transporte supramunicipal o intermunicipal de agua o de su entrega a depósitos de cabecera o puntos de conexión a redes municipales.

c) Ser instalaciones de uso alternativo a las definidas en los apartados a) y b) o que son de uso complementario.

Esta configuración puede ser modificada como consecuencia de los estudios, los proyectos o las obras que se ejecuten.

Planta potabilizadora del Ter (situada en los municipios de Cardedeu, Llinars y La Roca del Vallès), incluidas las torres de toma en los embalses de Sau y Susqueda, las instalaciones de derivación de El Pasteral y la conducción de transporte hasta la estación de tratamiento.

Arteria de diámetro 3.000 mm (D 3000) desde la planta del Ter hasta la central de La Trinitat, en Barcelona. Se incluyen el sifón del Besòs, las instalaciones de cabeza de entrada y sus derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales.

Central distribuidora de La Trinitat en Barcelona y arterias pisos 70, 100 y bombeo a cota 200.

Central distribuidora de Badalona, desde la arteria D 3000, desde la planta del Ter a La Trinitat (red planificada ATLL).

Tomas A, B, C, D, E, F, G y P-49 desde la arteria D 3000, del abastecimiento del Ter, incluidos los desdoblamientos y las ampliaciones proyectados, hasta los depósitos de cabecera municipales.

Depósitos reguladores de Granollers.

Conexiones desde el acueducto D 3000, en Sant Celoni, Santa Maria de Palautordera y Breda.

Abastecimiento a Sant Antoni y Sant Pere de Vilamajor, Cànoves, Santa Maria de Palautordera, Vallgorguina y Sant Celoni, en tanto que se conecten a la red regional Ter-Llobregat (proyecto redactado).

Planta potabilizadora de Abrera, incluidas las instalaciones de captación y bombeo desde el río Llobregat.

Impulsión desde la planta de Abrera a Sant Quirze del Vallès, depósitos reguladores de cota 250, y las derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales (Castellbisbal y Rubí).

Arteria Sant Quirze-riera de Caldes, incluidas las derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales.

Ramales de conexión a Caldes de Montbui, Sentmenat y Santa Eulàlia de Ronçana (proyecto aprobado, pendiente de licitar).

Derivaciones D 250 y D 600 en Rubí y Sant Cugat del Vallès hasta los depósitos de cabecera municipales.

Arteria D 400/600 desde el depósito C 250 de Sant Quirze hasta el bombeo de Els Bellots, en Terrassa.

Arteria D 1250/1100 desde el depósito C 250 de Sant Quirze del Vallès a Sabadell y el depósito de Can Llonch.

Depósitos de Serra Galliners y conexiones con las redes municipales.

Conducción desde el bombeo de Cerdanyola hasta el depósito de Can Llonch, en Sabadell.

Arteria desde la planta de Abrera hasta la planta potabilizadora gestionada por Mina Pública de Terrassa, SA.

Planta potabilizadora MPT en el Llobregat, en el término municipal de Abrera, incluidas las instalaciones de captación.

Arteria D 700, desde la potabilizadora al depósito de Can Boada.

Arteria D 450, desde la potabilizadora al depósito de Can Boada.

Arteria D 450, desde la potabilizadora al depósito de Can Poal.

Arteria D 500, entre los depósitos de Can Boada y Can Poal.

Arteria D 200 y desdoblamiento desde Terrassa a Matadepera.

Nuevo abastecimiento a Esparreguera, a Collbató y a Els Hostalets de Pierola, hasta los depósitos de cabecera municipales.

Conexión al Bruc (proyecto en redacción).

Arteria D 1000/700 desde la planta de Abrera a los depósitos de Martorell, incluida la estación de bombeo de Can Bros.

Depósitos de Martorell.

Abastecimiento desde Martorell a Sant Esteve Sesrovires y Masquefa.

Impulsión Abrera-Masquefa, incluido el depósito regulador de Masquefa.

Red de distribución de L’Alt Penedès y El Garraf.

Red de distribución en L’Anoia (Piera, Igualada y otros municipios). (Primera fase, hasta La Pobla de Claramunt, en construcción. Segunda fase, hasta Igualada, proyecto aprobado).

Arteria cota 70/55 D 2400 desde la planta de Abrera hasta la central de La Fontsanta, incluidos los depósitos reguladores y otras instalaciones, las diferentes derivaciones a los municipios hasta los depósitos de cabecera y otras conexiones con las redes municipales.

Arteria planta del Ter-La Llagosta donde tiene que conectarse con la arteria Sant Quirze-riera de Caldes (proyecto redactado. Primera fase prevista por licitar el 2003).

Planta potabilizadora de Sant Joan Despí, incluida la captación desde el río Llobregat, instalaciones de recarga y captación para pozos, depósitos y estaciones de bombeo.

Depósito de equilibrio, central y depósito de relevo y las conexiones y los bombeos entre ellos, con la planta potabilizadora y los depósitos de La Fontsanta y Esplugues.

Depósito de Esplugues. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 800/1400/800 desde la central de relevo hasta los depósitos municipales de Santa Coloma de Cervelló, Sant Boi de Llobregat, Sant Climent de Llobregat (núm. 1), Viladecans (núm. 1), Gavà y Begues (núm. 1). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria Castelldefels-El Garraf (Sitges). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria desde la central de relevo hasta el depósito de El Garraf II, incluida la central de Bellamar y la conexión a los depósitos de Gavà, Can Roca y Mas Jové. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria Fontsanta-Sant Joan Despí-depósito de Montjuïc, y derivación a El Prat de Llobregat (red planificada incluida en el PEDAB 2010 pendiente de aprobación).

Depósito de Montjuïc C 70 y arteria desde el depósito de Esplugues. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Pozos estrella (8) y la conducción D 1100 hasta el depósito de Esplugues.

Central de Esplugues y arteria D 800, desde el depósito de Esplugues hasta el depósito de Finestrelles (C 130). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósito de Finestrelles (cota 130). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arterias D 700, incluida la central desde el depósito de Finestrelles hasta el depósito de Sant Pere Màrtir, con las conducciones D 250 a Sant Cugat y D 450 a Sabadell (al depósito de Serra Galliners). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósitos de Sant Pere Màrtir. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 700 y en paralelo D 1100 desde la central del Besòs hasta el depósito de Montcada y con la derivación D 500 hasta La Llagosta, Martorelles y Sant Fost de Campsentelles. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria anterior hasta el depósito de Cerdanyola y con la derivación D 200/100 hasta el depósito de Santa Maria de Montcada, incluida la central. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósito de Cerdanyola. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 400/600/650 desde la central del Besòs hasta Badalona. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 550/400/250 desde la central del Besòs hasta el depósito de Santa Coloma. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arterias D 500 y 800 desde el depósito de Cerdanyola hasta Ripollet, Sabadell, el depósito de Bellaterra y derivaciones D 500 y D 300 en Badia del Vallès y Barberà del Vallès, incluidas las centrales. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 1000/500/600/400 desde la central de relevo hasta el depósito de Montgat. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 600 desde la cabeza de entrada al sifón del Besòs, de la conducción D 3000 de la planta del Ter a La Trinitat, hasta Santa Coloma de Gramenet, con la derivación hacia el depósito de Montigalà. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósito de Montigalà. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria C 130, de diámetros 1600/900/1400/900 y su ramal paralelo D 1250 desde la central de La Trinitat hasta el depósito de Finestrelles y la conexión con la central de Collblanc. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Central de Collblanc. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria Ter-Llobregat: tramo D 2500 desde la central de La Trinitat hasta El Carmel. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria C 100, del depósito de Esplugues a La Trinitat y la central Besòs, de diámetros variables por tramos 1500/1250/1000. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Central Besòs y conexiones con el sifón del Besòs. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria C 70, D 1200, desde el depósito de La Trinitat hasta la arteria que une la central de relevo y el depósito de Montgat, incluida la derivación D 400 hacia Santa Coloma de Gramenet. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Acueducto de Dosrius, entre Dosrius y la riera de Alella, con sus derivaciones hasta los depósitos de cabecera (arteria de agua rodada a extinguir en lo que concierne a la distribución de caudales de la red Ter-Llobregat).

Instalaciones dentro del ámbito de servicio de la red básica de abastecimiento Ter-Llobregat y que destinen totalmente o parcialmente los caudales al abastecimiento en alta.

Otras instalaciones dentro del ámbito de servicio del sistema Ter-Llobregat que destinen totalmente o parcialmente los caudales al abastecimiento en alta.

Las especificaciones técnicas de las instalaciones que figuran en este anexo tienen un carácter puramente identificativo, sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse o de la variación de las características o las finalidades en lo que concierne al servicio de abastecimiento de agua en alta.

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[Bloque 162: #an2]

ANEXO 2

Fórmulas de determinación de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva

En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directa de caudales de abastecimiento, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula Q = 37.500 x p/(h + 20), en la cual Q es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos, p es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios, y h es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

En el caso de suministros mediante contratos de aforo, cuando no pueda ser medido directamente, el volumen de agua utilizada en el periodo considerado se evalúa por aplicación de la fórmula b = I/P, en la cual b es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos, I es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en euros, y P es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los abastecimientos medidos por contadores dentro del término municipal y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en euros por metro cúbico.

En el caso de recogida de aguas pluviales por los usuarios con la finalidad de utilizarlas en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

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[Bloque 163: #an3]

ANEXO 3

Coeficiente corrector de volumen

Para poder medir y considerar los valores de los caudales vertidos y determinar el coeficiente corrector del volumen Kr, los establecimientos tienen que disponer de las instalaciones y los aparatos siguientes:

a) Contadores de agua que midan todo el agua utilizada por la industria.

b) Canales con totalizadores en todos los puntos de vertido, que permitan la medición y el control de forma acumulada de los caudales vertidos. Los canales tienen que cumplir las normas ISO 1438 (1980) y 4359 (1983) y estar instalados según lo que éstas disponen; en el caso de que no se cumplan estas normas, hay que disponer de la documentación que describa la fórmula aplicable al canal instalado y las condiciones de utilización. En todo caso, hay que disponer de los certificados de calibración y de instalación correcta del canal emitidos por la casa fabricante y por la casa instaladora, respectivamente, o bien por un organismo oficial.

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[Bloque 164: #an4]

ANEXO 4

Coeficiente punta

Tabla para la aplicación del coeficiente punta

Los coeficientes punta calculados para cada parámetro de contaminación en cada vertido o tipo de vertido se obtienen con los baremos siguientes (donde el valor RBA de cada parámetro de contaminación es igual a la relación entre la concentración máxima y la concentración media, y C equivale al coeficiente punta de cada parámetro):

Valores RBAC

V= valores máximos/valores medios.

C= coeficiente punta parcial.

V

C

Entre 1 y 1,11

1

Entre 1,12 y 1,25

1,1

Entre 1,26 y 1,50

1,2

Entre 1,51 y 1,75

1,5

Entre 1,76 y 2,00

1,7

Entre 2,01 y 3,00

2,0

Entre 3,01 y 4,00

2,5

Entre 4,01 y 5,00

3,0

Superior a 5,01

igual a la relación entre V. máx./V. medios hasta un máximo de 10

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[Bloque 165: #an5]

ANEXO 5

Coeficiente de dilución

Baremo del coeficiente de dilución, en función de los valores de dilución inicial de emisarios submarinos.

V= Valor de dilución inicial.

C= Coeficiente por dilución (Kd).

V

C

11.000 o más

0,60

Entre 7.000 y menos de 11.000

0,65

Entre 4.000 y menos de 7.000

0,70

Entre 2.000 y menos de 4.000

0,75

Entre 1.000 y menos de 2.000

0,80

Entre 100 y menos de 1.000

0,85

Menos de 100

1,00

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[Bloque 166: #an6]

ANEXO 6

Sistemas de determinación de la cuota para los establecimientos ganaderos

Tipo de explotación:

 

Engorde de patos

0,0185 euros/plaza

Engorde de codornices

0,003360 euros/plaza

Engorde de pollos

0,0185 euros/plaza

Engorde de pavos

0,0361 euros/plaza

Engorde de perdices

0,0076 euros/plaza

Avicultura de puesta

0,0403 euros/plaza

Polluelos de recría

0,007560 euros/plaza

Cría de bovino

0,6243 euros/plaza

Engorde de terneros

1,7821 euros/plaza

Vacas lecheras

4,1600 euros/plaza

Bovino de leche

5,9429 euros/plaza

Terneras de reposición

2,9735 euros/plaza

Cabrío de reproducción

0,5848 euros/plaza

Cabrío de reposición

0,2919 euros/plaza

Cabrío de sacrificio

0,1968 euros/plaza

Producción de conejo

0,3508 euros/plaza

Ganado equino

5,1940 euros/plaza

Ovino de engorde

0,2447 euros/plaza

Ovejas de reproducción

0,7344 euros/plaza

Ovejas de reposición

0,3651 euros/plaza

Porcino de engorde

0,6832 euros/plaza

Producción porcina

1,4245 euros/plaza

Porcino de transición

0,3137 euros/plaza

El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.

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