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Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania.

Publicado en:
«DOGV» núm. 9323, de 22/04/2022.
Entrada en vigor:
23/04/2022
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
DOGV-r-2022-90121

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/12/2022»

Preámbulo

I

La brutal invasión de Ucrania ha originado unas consecuencias devastadoras en todo el continente europeo. El ataque indiscriminado sobre el pueblo ucraniano nos devuelve a una situación de guerra en nuestras fronteras, después de tantas décadas de paz, y ha despertado una oleada de solidaridad entre la ciudadanía europea. Esta situación de emergencia humanitaria ya ha provocado en Ucrania miles de personas muertas, decenas de miles de personas heridas, y millones de personas que han tenido que abandonar su casa y su país para salvar la vida. Atenderlos como merecen tiene que ser una prioridad para las democracias europeas, tal y como inspiran los valores que nos hermanan en defensa de la libertad, la legalidad y los derechos humanos reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas. Así lo entiende, también, la Generalitat Valenciana, que desplegará todos los recursos necesarios en materia de acogida, de asistencia y de cooperación. De hecho, la Comunitat Valenciana ya se ha convertido en territorio de referencia en España en la acogida de personas refugiadas a través del hub de Alicante. Queremos ser, de nuevo, el alma de Europa.

En paralelo a la vertiente humanitaria, este ataque ilegal e ilegítimo sobre territorio ucraniano ha desencadenado, también, una situación de emergencia energética, encarecimiento de productos y desabastecimiento de algunas materias primas básicas en todo Europa. Se trata de una situación sobrevenida en plena recuperación económica después de dos años de pandemia, y esto está comportando graves dificultades económicas y logísticas para las familias y los sectores productivos valencianos. Estas circunstancias obligan a dar una respuesta integral de las instituciones de la Unión Europea, de España y de la Comunitat Valenciana.

II

En este sentido, y con carácter de urgencia por la gravedad de los efectos de la guerra en nuestro entorno inmediato, el presente decreto ley establece la modificación de distintas leyes valencianas con un doble objetivo.

En primer lugar, promueve cambios normativos orientados a la simplificación y a la agilización administrativa –en aquellas materias de competencia autonómica– para favorecer la instalación de energías renovables en el territorio valenciano con mayores facilidades. Actualmente, la Comunitat Valenciana produce el 66 % de toda la energía que consume. El propósito del Consell es transitar hacia la autosuficiencia energética del territorio autonómico. Los 315 proyectos de energías renovables que ahora mismo se encuentran en fase de tramitación (autonómica y estatal) supondrían una potencia instalada de cerca de 10.000 Mw suplementarios, entre energía solar y eólica. Esa potencia permitiría superar la actual dependencia energética del exterior que sufre la Comunitat Valenciana. Los cambios legales detallados en la parte dispositiva de este decreto ley se fundamentan en un principio básico: eliminar trabas burocráticas y convertir a la Administración en aceleradora de la transición energética, establecer a todos los efectos el uso de producción de energías renovables en suelo no urbanizable común, sin perjuicio de la normativa específica para las instalaciones en las que la autorización corresponda a la Generalitat. Ya era un mandato asumido por la Generalitat ante la emergencia climática. Aun así, en la actual coyuntura de emergencia energética, lo tiene que ser con mayor intensidad y complementar así el cambio de normativa aprobado por el Gobierno de España.

Se trata, en definitiva, de una primera regulación de urgencia, sin perjuicio de la necesaria reflexión posterior que permita identificar otras necesidades de modificación para lograr el horizonte ambicionado con la presente modificación de normativas: tender, en los próximos cinco años, hacia la soberanía energética de la Comunitat Valenciana.

III

En segundo lugar, este decreto ley promueve otras modificaciones legales para facilitar nuevos proyectos de inversión privada que estimulan la economía y el empleo valenciano. Entre ellos, y de manera especial, todas aquellas inversiones que puedan beneficiarse de la financiación extraordinaria prevista en el instrumento de recuperación de la Unión Europea. Consideradas la profundidad y las ramificaciones de la crisis que ha originado esta guerra, las instituciones valencianas tienen la obligación de abordar todas las reformas necesarias para proteger la recuperación que ya habíamos consolidado con el esfuerzo de toda la sociedad.

Además de las modificaciones normativas que propicia el presente decreto ley, la respuesta valenciana a la emergencia energética creada por la guerra en Ucrania se completará con un plan de choque con ayudas económicas y financieras compensatorias para empresas y autónomos, para familias y para las capas más vulnerables de la población. Este plan de respuesta incluirá ayudas complementarias a las aprobadas por el Gobierno de España para compensar, de manera temporal, a las industrias intensivas en energía, a los autónomos de los sectores más castigados, y a los grupos de población más perjudicados por la subida de costes energéticos. Así mismo, impulsará medidas efectivas y también de concienciación para la descarbonización, la eficiencia y el ahorro energético en la Administración, y también entre la ciudadanía valenciana, como un ejercicio de madurez cívica en la actual situación de emergencia. Un tercer capítulo fomentará el I+D de nuevas fuentes energéticas a través de los grupos de investigación valencianos que ya están trabajando en tres ejes prioritarios de la transición energética: el hidrógeno verde, el almacenamiento de energía y la industria fotovoltaica. El reto de la soberanía energética contempla también la promoción de las Comunidades Energéticas Locales dentro de la respuesta valenciana frente a la emergencia energética.

Todas estas acciones frente a los efectos indirectos que la guerra está ocasionando están regidas por un mismo espíritu: ante situaciones extraordinarias, medidas extraordinarias. Esa es la razón que mueve a la Generalitat a cumplir con la nueva prioridad pública: paliar las consecuencias económicas y sociales de la guerra para las empresas, las familias y el empleo de la Comunitat Valenciana. Ninguna familia, ningún autónomo y ningún empresario valenciano tiene que asumir en solitario el sacrificio que impone una guerra ilegal y un marco regulador injusto en el precio de la energía, que tiene que ser intervenido con la limitación de precios.

Tal y como ocurrió en los peores momentos de la pandemia ocasionada por la Covid-19, la respuesta valenciana ante esta emergencia energética –que ha devenido en emergencia económica– tiene que fundamentarse en la cooperación entre territorios e instituciones, en la unidad de las fuerzas políticas, y en el consenso fértil del diálogo social entre el sector público y el espacio sindical y empresarial.

Este decreto ley introduce, así mismo, otras modificaciones legales urgentes para dar solución a asuntos que permiten una mejora en el funcionamiento de distintas materias.

Por todo eso, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, facultan el Consell a adoptar disposiciones legislativas provisionales mediante decretos leyes, sometidos en todo caso a debate y votación en las Cortes Valencianas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, con la deliberación prevía del Consell en la reunión de 22 de abril de 2022, decreto

CAPÍTULO I

Medidas en materia de simplificación y agilización administrativa

Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.

1. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la redacción siguiente:

«7. Los criterios de ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas son los siguientes:

a) A todos los efectos se establece una ocupación para implantar centrales fotovoltaicas del 3 % de la superficie de suelo no urbanizable común de cada municipio, pudiendo rebasarla ponderando el potencial de los diferentes suelos en los siguientes términos:

1.º Cuando la implantación se produzca en suelos ya degradados por usos preexistentes como por ejemplo vertederos, explotaciones mineras, suelos de muy baja capacidad agrológica y o similares, la superficie ocupada no computará de ninguna forma respecto del índice.

2.º Cuando la implantación se produzca sobre suelos definidos en la cartografía de capacidad agrológica de usos del suelo del Institut Cartogràfic Valencià como de baja capacitado agrológica, la superficie ocupada se ponderará en un 0,5.

3.º Cuando la implantación se produzca sobre suelos definidos en la cartografía de capacidad agrológica de usos del suelo del Institut Cartogràfic Valencià de moderada capacidad agrológica, la superficie ocupada se ponderará en un 0,75.

El cómputo de la superficie de la central fotovoltaica se realizará sobre la superficie de las unidades o subunidades de generación, en el supuesto de que la PSFV fuera discontinua, entendiendo como tales la superficie funcional ocupada por los paneles solares, instalaciones, caminos interiores y edificaciones.

b) A criterio del ayuntamiento, mediante acuerdo plenario, siempre que se acredite que la proximidad de la central fotovoltaica en su punto de conexión con la red eléctrica de transporte o distribución sea inferior a 15 km, el límite máximo de ocupación establecido a todos los efectos o, si procede, el que resulte de aplicar las ponderaciones establecidas en los apartados anteriores, podrá rebasarse en un 50 %, o hasta un 100 % en el supuesto de que la superficie de suelo no urbanizable protegido del término municipal supere el 75 % de la superficie del término municipal.

De manera análoga, mediante acuerdo plenario, los ayuntamientos podrán exigir una aplicación estricta del umbral máximo sin ponderaciones del suelo de moderada capacidad agrológica, en todo su término municipal o en partes delimitadas de este.

d) Mediante informe motivado se podrá solicitar a la conselleria competente en materia de agricultura la revisión de la cartografía de la capacidad agrológica del suelo en áreas que alcanzan, al menos, una unidad ambiental homogénea.

e) Los criterios generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas serán los que se establecen en la legislación autonómica específica para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.»

2. Se añade un nuevo artículo 10 bis en el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la redacción siguiente:

«Artículo 10 bis. Criterios generales de ordenación de la producción de energías renovables.

A todos los efectos, en aquellos municipios en los cuales la generación de energía renovable no esté expresamente regulada en el planeamiento vigente, el uso de producción de energías renovables se considerará compatible en suelo no urbanizable común de moderada, baja o muy baja capacidad agrológica, que no correspondan a suelos incendiados hasta que hubieron pasado 30 años desde la extinción del incendio. Todo esto tomando como referencia las cartografías de la Institut Cartogràfic Valencià. En todo caso, su implantación requerirá la emisión de los informes pertinentes.»

3. Se modifica el artículo 11.4 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Se favorecerá la reversibilidad de las instalaciones y construcciones sujetas a temporalidad empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente. Se consideran reversibles las instalaciones fotovoltaicas en suelo no urbanizable común, siempre que no requieran fundamentaciones o tratamientos superficiales de hormigón o similares.»

4. Se modifica el artículo 65.3 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. La resolución tiene que fijar justificadamente el sistema de gestión, ponderando los intereses colectivos y particulares que resultan afectados. La resolución aprobatoria tiene que comportar la declaración de utilidad pública o interés social y de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y los derechos necesarios para desarrollar la actuación.

El Consell puede eximir excepcionalmente el proyecto de inversión económica sostenible de las licencias municipales de obras y actividad, y de las autorizaciones cuya regulación sea competencia de la Generalitat. Para el resto de licencias rige el que determinan las legislaciones estatal y europea.»

5. Se añade un nuevo punto d) en el artículo 110.3 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:

«d) A las personas propietarias de suelos dotacionales incluidos en un área de reparto, en suelo urbano o urbanizable.»

6. Se modifica el artículo 110.5 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Las personas propietarias de las reservas de aprovechamiento, previa justificación de la imposibilidad de transferir la reserva, podrán solicitar la expropiación y ejercer los derechos regulados en los puntos 1 y 2, respecto de los terrenos que cedieron, en el plazo de tres años, contados desde la reserva.

No se considerará a estos efectos imposibilidad para la transferencia de la reserva de aprovechamiento la imposibilidad que derive de circunstancias del mercado inmobiliario. Tampoco concurrirá el derecho a la expropiación rogada de reservas de aprovechamiento urbanístico en el supuesto de que en el marco del plan general se prevean mecanismos que posibiliten efectuar la transferencia del aprovechamiento urbanístico reservado.»

7. Se modifica el artículo 110.8 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:

«8. Cuando se acredite que el ejercicio de la expropiación rogada compromete seriamente los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, de eficiencia en la asignación y la utilización de los recursos públicos o de responsabilidad, el ayuntamiento puede declarar motivadamente la imposibilidad material de cumplir lo que prevé este precepto en orden a la materialización de la expropiación de bienes y derechos por ministerio de la ley.

Esta declaración, para ser eficaz, tiene que acordarse por el pleno del ayuntamiento, con audiencia previa de la persona interesada, y producirse antes de la resolución del jurado provincial de expropiación forzosa. La declaración comporta el derecho de la persona titular a percibir los intereses legales calculados de acuerdo con el justo precio aprobado de los terrenos afectados, hasta una efectiva adquisición en el plazo máximo de cinco años.»

8. Se modifica el punto b) del artículo 110.9 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:

«b) Una vez notificado el acuerdo por el jurado provincial de expropiación forzosa es aplicable lo que establece el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo la administración competente de abonar el justo precio en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo se tienen que meritar nuevamente intereses que se computarán desde la finalización del indicado plazo de seis meses hasta que se produzca el completo pago del justo precio, descontando la demora imputable al jurado.»

9. Se modifica el punto a) del artículo 211.1 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) Edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la actividad agropecuaria y forestal y sus correspondientes actividades complementarias de acuerdo con la legislación agropecuaria, adecuadas para el uso correspondiente relacionado con la explotación para la cual se solicita autorización. Al menos la mitad de la parcela tiene que quedar libre de edificación o construcción, exceptuando los hidrantes de riego, arquetas para alojar válvulas, estaciones meteorológicas y de telecontrol, además de construcciones para cabezales de riego localizado que no ocupen más de 12 m2 asociados a captaciones de agua legalmente establecidas, así como los invernaderos, excepto aquellos destinados a la pública concurrencia y los que inutilizan el suelo agrario, y los depósitos o tanques de materiales flexibles utilizados por las explotaciones agropecuarias para el almacenamiento de líquidos inherentes a la propia actividad. Esta superficie libre de edificación tiene que mantenerse en su uso agrario o forestal, o con sus características naturales propias. También se admite, con las mismas exigencias, el uso y las instalaciones necesarias para la cría y mantenimiento particular o comercial de animales, incluidos los de compañía, siempre que se ajusten a la normativa sectorial aplicable.

Estas edificaciones en ningún caso podrán albergar cocinas, baños, dormitorios y otros servicios similares destinados a usos residenciales o terciarios. A tal efecto, no tendrán la consideración de baños destinados a tales usos las instalaciones de agua y saneamiento que tengan por objeto cumplir con la normativa en materia de sanidad e higiene de las explotaciones agrarias. Las administraciones públicas tendrán que velar por el ejercicio de sus potestades de disciplina urbanística respecto de las edificaciones con fines agropecuarios que sin autorización sean destinadas a usos residenciales o terciarios.»

10. Se modifica el artículo 214.1 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Están sujetos a licencia urbanística municipal y, si procede, a previa declaración de interés comunitario, en los términos que prevé este capítulo, los actos de uso y aprovechamiento que promuevan las y los particulares en el suelo no urbanizable.

No están sujetos a licencia municipal los trabajos habituales de la actividad agropecuaria, como por ejemplo arranque y nueva plantación de cultivos permanentes, las instalaciones de riego en parcela que comprenden los hidrantes y cabezas de riego localizado, arquetas para alojar válvulas, estaciones meteorológicas y de telecontrol. Tampoco están sujetos a licencia municipal las estructuras ligeras no permanentes para la producción agropecuaria y forestal, así como los depósitos o tanques de materiales flexibles utilizados por las explotaciones agropecuarias para el almacenamiento de líquidos inherentes a la propia actividad.»

11. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 223 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, con la redacción siguiente:

«5. Los informes de los ayuntamientos en el término municipal de los cuales se solicite implantar la actuación, cuando tengan su origen en solicitudes de declaración de interés comunitario del supuesto contemplado en el artículo 211.1, párrafo d) de este texto refundido, se requerirán de manera preceptiva no vinculante, durante la tramitación del expediente y antes de que el órgano competente emita la correspondiente resolución.

Estos informes tendrán que incluir, además de los extremos expuestos en la letra b del apartado anterior, una valoración justificadamente favorable o desfavorable sobre la motivación y fundamentos a los cuales se refiere el artículo 220.1 de este texto refundido. El plazo para emitir estos informes será de tres meses.

El órgano competente de la conselleria con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo tendrá que resolver y notificar a la parte interesada, en el plazo máximo de seis meses, el procedimiento de declaración de interés comunitario. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.»

12. Se añade una nueva disposición adicional séptima en el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Suspensión de licencias que afecte a instalaciones para la generación de energías renovables.

1. La suspensión de licencias prevista en el artículo 68, cuando afecte a instalaciones para la generación de energías renovables, se limitará en aquellas zonas de suelo no urbanizable común en las cuales la cartografía de capacidad agrológica del suelo del Institut Cartogràfic Valencià defina como muy alta y alta su capacidad agrológica, o en aquellas que, siendo su capacidad moderada, el ayuntamiento justifique mediante acuerdo plenario la necesidad de aplicar un régimen de protección agrícola. También se podrán suspender licencias si el ayuntamiento justifica mediante informe la posible degradación del entorno paisajístico próximo a usos residenciales o de alto valor de relevancia local.

2. Aquellos ayuntamientos que hayan suspendido licencias de instalaciones para la generación de energías renovables disponen de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para determinar y justificar mediante informe técnico el cumplimiento de los valores agrológicos protegibles y paisajísticos según el apartado anterior. Transcurrido el plazo, quedará automáticamente levantada la suspensión para todas aquellas zonas que no estuvieran incluidas en la cartografía de capacidad agrológica del suelo del Institut Cartogràfic Valencià como de muy alta y alta capacidad agrológica.

3. A solicitud motivada del ayuntamiento, la conselleria competente en materia de urbanismo, previo informe en el cual se justifiquen razones de interés general, podrá declarar la suspensión de licencia por un plazo máximo de un año, que podrá ser prorrogado por motivos diferentes a los indicados en los puntos precedentes.

4. En el plazo de tres meses, el ayuntamiento tendrá que iniciar el procedimiento de modificación del planeamiento en la forma prevista en el artículo 51. Si no se hiciera quedará automáticamente levantada la suspensión de licencias excepto para los ámbitos de muy alta y alta capacidad agrológica.

5. Los ayuntamientos podrán solicitar por procedimiento de urgencia la modificación de planeamiento.»

13. Se modifica la disposición transitoria quinta del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria quinta. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales.

Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, antes del 1 de enero de 2021, perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si no se hubiera procedido a la aprobación definitiva del plan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente norma.

Las memorias ambientales que puedan emitirse al amparo de aquella ley a partir del 1 de enero de 2021 perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si, una vez notificadas al promotor, no se ha aprobado definitivamente el plan en el plazo máximo de dos años.

Sin embargo, las memorias ambientales también perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si su contenido entra en conflicto con alguna norma ambiental o territorial que pueda aprobarse durante su vigencia y no sea posible un mero ajuste».

14. Se añade una Disposición transitoria vigésimo novena en el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, con la siguiente redacción:

«1. Cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la Administración general del Estado, a la Generalitat, a la Administración local, a las universidades públicas, o a los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se encuentre en funcionamiento y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo y vuelo, o careciera de licencia de actividad, tendrá que regularizarse cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.

b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en el dicho momento.

2. En estos casos, tendrá que tramitarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de su puesta en funcionamiento.»

Artículo 2. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.

Se modifica el artículo 28.4 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la manera siguiente:

«4. En general, no se admitirán a trámite las solicitudes que no se acompañen del informe urbanístico municipal que acredite la compatibilidad urbanística del proyecto o la copia de su solicitud; las que no hayan obtenido declaración de interés comunitario, cuando sea exigible de acuerdo con la normativa urbanística y de ordenación territorial; ni aquellas respecto de las cuales el proyecto básico de actividad, el estudio de impacto ambiental u otra documentación necesaria para resolver no se corresponda con la solicitud formulada o sufran insuficiencias o deficiencias que no se consideran enmendables y tengan que volverse a formular.

La resolución que acuerde la inadmisión a trámite y el consiguiente archivo de las actuaciones se adoptará motivadamente, con audiencia previa del interesado.

No obstante lo anterior, en relación con determinados proyectos industriales, podrán admitirse a trámite las solicitudes relativas a instalaciones o parte de instalaciones de industrias generadoras de biometano o biogás, así como de hidrógeno renovable, o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía, a solicitud específica del promotor, que se acompañen al menos de la solicitud del informe de compatibilidad urbanística municipal o de la acreditación de la realización de la información pública de la tramitación de la declaración de interés comunitario o instrumento urbanístico procedente. Esta admisión a trámite no generará derecho algún sobre el promotor, estando la resolución definitiva del expediente vinculada a la obtención del correspondiente instrumento de compatibilidad urbanística favorable.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano.

1. Se modifica el artículo 11.1 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los estudios de impacto ambiental relativos a toda clase de proyectos, públicos o privados, o los estudios ambientales y territoriales estratégicos relativos a los planes urbanísticos que requieran evaluación ambiental ordinaria, cuando puedan incidir sobre bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano que afecten a la ordenación estructural, tendrán que incorporar el informe de la conselleria competente en materia de cultura sobre la conformidad del proyecto o plan con la normativa de protección del patrimonio cultural. Este informe se emitirá en el plazo improrrogable de cuarenta y cinco días y vinculará al órgano que tenga que realizar la evaluación ambiental en cuanto a las materias de patrimonio cultural valenciano que sean competencia de la Generalitat y tengan incidencia en la ordenación estructural.»

2. Se modifica el artículo 11.2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Transcurridos cuarenta y cinco días desde que se solicitó, se entenderá emitido en sentido desfavorable en materia de la ordenación estructural. El transcurso del plazo expresado no eximirá a la conselleria competente en materia de cultura de la obligación de emitir el informe correspondiente.»

3. Se modifica el artículo 11.6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado de la siguiente manera:

«6. Aquellos proyectos de planificación o transformación del territorio que por la legislación específica no estén sujetos a trámites de evaluación ambiental pero que comprendan en su ámbito bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica, tendrán que someterse a informe previo de la conselleria competente en materia de cultura, que será vinculante en cuanto a las materias de patrimonio cultural valenciano que sean competencia de la Generalitat y tengan incidencia en la ordenación urbanística.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas.

Se modifica el artículo 6.8 de la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas, que queda redactado de la siguiente manera:

«8. A todos los efectos, la contratación no puede realizarse de manera directa con el medio. Los contratos que incidan en la difusión internacional y nacional de la Comunitat Valenciana en los supuestos de publicidad institucional previstos en los apartados a), k) y m) del artículo 2.1, así como los referidos a la publicidad vinculada a fondo europeos, podrán realizarse directamente, previa elaboración de una memoria en la cual se expondrán las acciones e impactos previstos.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, Sector Público Instrumental y Subvenciones.

1. Se modifica el subapartado a del apartado 1 del artículo 156 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, Sector Público Instrumental y Subvenciones, que queda redactado de la manera siguiente:

«a) Bien porque la participación directa o indirecta en el capital social de la Generalitat o de los entes del sector público instrumental sea igual o superior al 50 %. Para la determinación de este porcentaje, en caso de que en el capital social participen diversas de ellas, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.»

2. Se añade una nueva disposición adicional décima a la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, Sector Público Instrumental y Subvenciones, quedando redactada de la siguiente manera:

«Si con motivo de la aplicación del subapartado a, del apartado 1, del artículo 156 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, Sector Público Instrumental y Subvenciones, se modificara la adscripción de alguna entidad para pasar a formar parte del SPIGVA, ello se llevará a cabo sin ningún tipo de merma de los derechos ya reconocidos al personal de la citada entidad.»

3. Se modifica el subapartado b, del apartado 2 del artículo 160, que queda redactado de la siguiente manera:

«b) Aprobar mediante orden las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.»

4. Se modifica el apartado A) y se añade un punto 3 en el artículo 168.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, Sector Público Instrumental y Subvenciones, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. De acuerdo con el que establece el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán concederse de forma directa las subvenciones siguientes:

A) Las previstas nominativamente en la ley de presupuestos de la Generalitat, entendiéndose como tales aquellas el objeto de las cuales, dotación presupuestaria y destinatario figuran inequívocamente en sus anexos.

Las subvenciones de carácter nominativo no pueden crearse ni modificarse una vez aprobada la ley de presupuestos del ejercicio correspondiente, excepto aquellas subvenciones de capital cuyo beneficiario sea otra administración pública de carácter territorial, y aquellas subvenciones corrientes que se efectúen con carácter de ayuda humanitaria o de emergencia cuyo beneficiario sea un organismo adscrito a una administración pública de carácter territorial. Estas subvenciones se incorporarán obligatoriamente al plan anual de fiscalización de la intervención general de la Generalitat Valenciana.

La concesión de las subvenciones previstas nominativamente en la ley de presupuestos de la Generalitat se formalizará mediante resolución de la persona titular del departamento gestor del crédito presupuestario al cual se imputa la ayuda o mediante convenio.

La resolución de concesión o el convenio tendrá el carácter de bases reguladoras de la subvención, y tendrá que contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Objeto de la subvención y personas beneficiarias, de acuerdo con la asignación presupuestaria.

b) Crédito presupuestario al cual se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada persona beneficiaria, si fueran varias.

c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquier administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) Plazos y métodos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos por anticipado, así como el régimen de garantías que, en su caso, tendrán que aportar las personas beneficiarias, en el marco y con las condiciones previstas en esta ley.

e) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

f) Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.»

«3. Las subvenciones de carácter nominativo no pueden tener alcance plurianual, excepto aquellas subvenciones de capital cuyo beneficiario sea otra administración pública de carácter territorial, y aquellas subvenciones corrientes que se efectúan con carácter de ayuda humanitaria o de emergencia cuyo beneficiario sea un organismo estatal o autonómico adscrito a una administración pública de carácter territorial.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022.

1. Se modifica el punto b) del artículo 44.10 de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022, que queda redactado de la siguiente manera:

«b) En el área de cooperación internacional al desarrollo, las subvenciones de naturaleza corriente y de capital concedidas en el ámbito de actuaciones de los programas 134.10 «Cooperación Internacional al Desarrollo» y 134.20 «Implementación de Objetivos de Desarrollo Sostenible (Agenda 2030)» podrán librarse inmediatamente, una vez concedidas, hasta el 100 por ciento, con carácter previo a la justificación.»

2. Se modifica el punto p) del artículo 44.18 de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022, que queda redactado de la siguiente manera:

«p) Los beneficiarios de las subvenciones a que se refieren las letras a, b y c.1 y 2 del apartado 10 del presente artículo.»

Artículo 7. Modificación de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.

1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. De acuerdo con las finalidades de esta ley, y sin perjuicio de lo que dispone la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente será preceptivo el informe favorable por parte de la conselleria competente en materia de agricultura respecto de todas aquellas obras, usos, instalaciones y aprovechamientos cuyas realizaciones incidan en suelo no urbanizable, en el marco de lo que disponen los artículos 211 y 215 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.

2. En el suelo no urbanizable, y sin perjuicio del que dispone la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente, será preceptivo el informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura en relación con las construcciones, instalaciones y viviendas vinculadas a la explotación agraria y/o a sus actividades complementarias que puedan permitirse de acuerdo con la legislación urbanística y sectorial aplicable o certificado emitido en los términos del artículo 7 bis.

3. Se requerirá un informe previo de la conselleria competente en materia de agricultura o emitido en los términos del artículo 7 bis sobre cualquier uso, obra e instalación o aprovechamiento que se efectúe sobre los terrenos siguientes:

a) Todos aquellos que hayan sido objeto de reparcelación como consecuencia del correspondiente procedimiento de reestructuración parcelaria.

b) Los terrenos sobre los cuales se realizan las obras clasificadas de interés general de la Comunitat Valenciana en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos y otras infraestructuras agrarias previstas en esta ley, mientras no transcurran diez años desde la completa finalización de estas obras.

c) Todos aquellos terrenos que hayan sido objeto de reestructuración o agrupación de parcelas al amparo de los procedimientos establecidos en esta ley, mientras no transcurran diez años desde la efectiva reestructuración o agrupación de las parcelas.

d) Los terrenos, sean de titularidad de la Generalitat o de entidades colaboradoras, cuyos usos y aprovechamientos queden sujetos a los respectivos programas experimentales sobre investigación y desarrollo agrario, mientras dure el desarrollo de los mencionados programas experimentales.»

2. Se añade un nuevo artículo 7 bis a la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Certificación de verificación documental.

1. Con el fin de agilizar la emisión de los informes preceptivos de suelo no urbanizable, previamente a la presentación de la solicitud podrá obtenerse certificación acreditativa de la verificación de la documentación, emitida por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las cuales la conselleria competente en agricultura subscriba el correspondiente convenio.

2. La verificación, consistirá en:

a) La revisión técnica y validación de la documentación aportada junto con la solicitud de informe de actuación en suelo no urbanizable, incluyendo así mismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la actuación y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.

b) La posterior emisión del correspondiente informe, que cumplirá lo dispuesto en la legislación de aplicación, instrucciones de la conselleria competente en agricultura, así como lo que pudiera establecerse en el convenio citado en el apartado 1.

3. La solicitud de informe de suelo no urbanizable que se acompañe de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo cual no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de enmienda que procedan si con posterioridad se detectaron insuficiencias o deficiencias que sean corregibles.»

3. Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Informe previo.

En caso de que la solicitud no fuera acompañada de certificado emitido en los términos del artículo 7 bis, el informe previo al cual se refiere el artículo 7 de esta ley será emitido en un plazo máximo de dos meses desde que se solicite por el órgano competente. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido el informe, este se entenderá favorable. En todo caso, durante el plazo establecido para la emisión del preceptivo informe quedarán suspendidos cualesquiera plazos previstos en la normativa vigente para resolver el procedimiento de autorización de la actuación de que se trate.»

4. Se modifica el párrafo primero y se añaden dos nuevos puntos d) y e) en el artículo 9 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«No será preceptiva la emisión del informe previsto en el artículo 7 de este capítulo, ni emitido en los términos del artículo 7 bis, en los supuestos siguientes:

(...)

d) Obras, acciones e instalaciones destinadas a delimitar el perímetro de parcelas en suelo no urbanizable, respetando la normativa sectorial.

e) Obras, usos, instalaciones y acciones para las cuales no se requiera licencia de obras, y en este caso bastará con una declaración responsable del interesado.»

5. Se modifica el artículo 10.2 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los certificados emitidos en los términos del artículo 7 bis, o los informes previstos en los artículos 7 y 8 de esta ley, serán en todo caso suficientemente motivados y facilitarán el ejercicio de las actividades agrarias y complementarias que se pretende proteger.»

Artículo 8. Modificación de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de impacto ambiental

1. Se deja sin contenido el artículo séptimo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de impacto ambiental.

2. Se modifica la disposición final primera de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de impacto ambiental, que queda redactada de la siguiente manera:

«Primera.

La presente Ley tendrá carácter supletorio de lo que se dispone en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.»

3. Se modifica el apartado 6 del anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de impacto ambiental, que queda redactado de la siguiente manera:

«6. Gestión de residuos y depuración de aguas residuales.

6.1. Las siguientes instalaciones de gestión de residuos, cuando no se desarrollan en el interior de nave cerrada situada en polígono industrial:

a) Instalaciones de valorización de residuos.

b) Desguace o almacenamiento de chatarra, inclusivamente centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, así como instalaciones de tratamiento de RAEE.

6.2. Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.

6.3. Instalaciones de eliminación de residuos no peligrosos con capacidad superior a 100 t/día diferentes del depósito en vertedero.

6.4. Vertederos de residuos, excepto residuos inertes.

6.5. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 100.000 habitantes equivalentes, incluyendo el sistema de colectores correspondiente, cuando este discurra por terreno natural.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana

1. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 25 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«3. Cuando una empresa, local o establecimiento dispongo de consumos para usos industriales de un sistema de climatización por geotermia en circuito abierto, debidamente autorizado por la Administración hídrica, al suministro propio resultante se le aplicarán las tarifas fijadas en la Disposición Adicional Cuarta de esta ley. La aplicación de estas tarifas no impedirá la determinación del coeficiente que, en su caso, corresponda al resto de actividades desarrolladas, excluidos los usos industriales del sistema de climatización por geotermia en circuito abierto, conforme al que se dispone en los apartados anteriores.»

2. Se añade una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Usos industriales en sistemas de climatización por geotermia.

1. A los suministros propios para usos industriales en los sistemas de climatización por geotermia en circuito abierto se les aplicará la siguiente tarifa:

Cuota de Servicio: 400,00 €/año

Cuota de Consumo: 0,050 €/m3

Estas cuotas, cuando resulten de aplicación, no serán objeto de corrección por el coeficiente corrector que, si procede, se determine.

2. Cuando una empresa, local o establecimiento esté servido por más de una fuente de abastecimiento, aparte de los suministros propios para usos industriales en el sistema de climatización por geotermia en circuito abierto, las tarifas aplicables al resto de fuentes de abastecimiento serán las determinadas conforme a lo que se dispone en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta ley, y en el capítulo tercero y anexos del Reglamento sobre el Régimen Económico-financiero y Tributario del Canon de Saneamiento.

3. Las presentes tarifas podrán ser actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Generalitat, conforme a lo que se dispone en el apartado 1 del artículo 25 de esta ley.

4. Las tarifas establecidas en esta Disposición Adicional Cuarta serán aplicables a las liquidaciones pendientes de emitir a la entrada en vigor del apartado 3 del artículo 25 de esta ley.»

Artículo 10. Modificación del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

1. Se modifica el encabezamiento y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 3 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana y actuaciones declaradas de prioridad energética por razones de emergencia energética o climática.

(...)

5. Sin perjuicio de lo que se establece a todos los efectos en los apartados anteriores, el conseller o consellera competente en materia de territorio y urbanismo podrá declarar un determinado ámbito territorial o un proyecto concreto, situado en suelo no urbanizable común, como prioritario energético.

Esta declaración se realizará a propuesta de la conselleria competente en materia de energía o cambio climático, en la cual se justifique su necesidad y oportunidad por razones de emergencia energética o climática.

Cualquiera de estas declaraciones implicará la tramitación de urgencia de los proyectos de construcción de las instalaciones, la compatibilidad territorial y urbanística y la exención de la ocupación del territorio prevista en el artículo 7.7 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje. Serán necesarios para su autorización los informes sectoriales ambientales y agrologicos y el informe de ordenación del territorio y paisaje favorables respecto a inundaciones, sobre riesgos naturales o inducidos en el territorio, sobre la afección a los conectores territoriales definidos en la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y sobre paisajes de relevancia regional o unidades de paisaje a las que se les haya reconocido previamente un valor alto o muy alto.

6. Las declaraciones de ámbito territorial o proyecto prioritario energético comportan la obligación de compensación en los municipios en los términos establecidos en el artículo 38 del presente decreto Ley. Los ayuntamientos, mediante acuerdo plenario, podrán incrementar la compensación en un 50 %».

2. Se añade un nuevo artículo 3 bis al Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis. Procedimiento para la implantación de instalaciones de producción de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal.

1. Las instalaciones de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal quedarán eximidas de la tramitación de la Declaración de Interés Comunitario o de Plan Especial si acreditan previamente la compatibilidad urbanística y disponibilidad integra del suelo.

2. La concesión de la licencia urbanística municipal comporta para el titular o propietario de las instalaciones la obligación del pago del canon por uso y aprovechamiento de suelo no urbanizable con destino municipal en los términos establecidos en el artículo 38 del presente Decreto Ley.»

3. Se modifica el artículo 10.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los criterios específicos territoriales y paisajísticos siguientes:

a) Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial, no pudiendo reducir en más de un 10 % la anchura de los corredores territoriales que se encuentran afectados por la instalación de la central fotovoltaica, salvo que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y se acredite con informe de medio natural la irrelevancia ambiental de una reducción mayor.

b) Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los Bienes de Interés Cultural, Bienes de Relevancia Local, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, salvo que el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica, o que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y, en este caso, se procederá en la resolución a establecer la distancia, que será como mínimo la establecida en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.»

4. Se añade un nuevo artículo 19 bis al Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, con la siguiente redacción:

«Artículo 19 bis. Procedimiento de determinación de afecciones ambientales para proyectos de centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas.

1. Los proyectos no situados en el medio marino a los cuales se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del anexo I y los apartados g) y i) del Grupo 4 del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, conjuntamente, con los requisitos que se señalan a continuación:

a) Conexión: Proyectos que cuentan con tendidos eléctricos aéreos de evacuación no incluidos en el grupo 3, apartado g del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

b) Ubicación: Proyectos que, no situándose en el medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud estén situados íntegramente en zonas de sensibilidad baja y moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Además, en caso de parques eólicos tendrán que estar situados en zonas aptas y aptas con cumplimiento de prescripciones del vigente Plan Eólico de la Comunitat Valenciana. En el caso de centrales fotovoltaicas los proyectos tendrán que estar en zonas que cumplan los criterios de localización e implantación de los artículos 8 a 10 del presente decreto ley.

Este procedimiento será aplicable a los proyectos respecto de los cuales los promotores presentan la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el servicio territorial competente en materia de energía, antes del 31 de diciembre de 2024.

2. Los proyectos a los cuales se refiere el apartado 1 no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así lo determine el informe al cual se refiere el apartado 3 de este artículo. Sin embargo, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

3. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) El promotor tendrá que presentar al servicio territorial competente en materia de energía, para la autorización, la siguiente documentación:

1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas. La solicitud de determinación de afecciones ambientales tendrá que cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, a todos los efectos, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2.º El documento consistente en el proyecto de ejecución de la instalación previsto en el artículo 53.1.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. El proyecto tendrá que contener las infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica, al formar parte de la instalación de producción de acuerdo con el artículo 21.5 de la citada Ley 24/2013.

3.º El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

4.º El plan de desmantelamiento de la instalación y restauración del terreno y entorno afectado.

5.º En caso de parques eólicos, estudio de recurso eólico conforme a lo que se establece en el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana y estudio preoperacional de avifauna conforme a los criterios establecidos por la conselleria competente.

6.º Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los aspectos recogidos en el apartado 3.b.

Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano de evaluación ambiental de proyectos en un plazo de 10 días. En el supuesto de que no esté completa la documentación, previo trámite de enmienda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.

b) El resumen ejecutivo elaborado por el promotor, tendrá que abordar de manera concisa las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:

1.º Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.

2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.

3.º Afección por vertidos a camas públicas o al litoral.

4.º Afección por generación de residuos.

5.º Afección por utilización de recursos naturales.

6.º Afección al patrimonio cultural.

7.º Incidencia socioeconómica sobre el territorio.

8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, como mínimo los situados a menos de 10 km en parques eólicos, 5 km en plantas fotovoltaicas y 2 km respecto de tendidos eléctricos. Estas distancias se medirán de manera euclídea entre los puntos más próximos.

c) A la vista de la documentación, el órgano de evaluación ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tanto en la fase de construcción, explotación como desmantelamiento de la instalación y restauración del entorno, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afecciones ambientales, que remitirá al centro directivo competente en materia de medio natural, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones. Si transcurrido este plazo no se han recibido estas, el órgano de evaluación ambiental proseguirá las actuaciones.

d) En todo caso, el órgano de evaluación ambiental de proyectos formulará el informe de determinación de afecciones ambientales en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En este informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto tiene que someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo que se prevé en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales de este, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto, así como al proyecto de desmantelamiento de la instalación y restauración del entorno afectado. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan estas condiciones.

e) El informe de determinación de afecciones ambientales será publicado en la web del órgano de evaluación ambiental y notificado al promotor, a los órganos sustantivos y de ordenación del territorio y paisaje en un plazo máximo de diez días.

4. El informe de determinación de afecciones ambientales perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor. Igualmente este informe perderá su vigencia y cesará sus efectos si notificada la resolución de autorización de construcción de la instalación al promotor este no inicia la ejecución del proyecto antes del plazo de cuatro años.

Sin embargo, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el cual se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los cuales se refieren sus apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º, sin perjuicio de que tenga que cumplirse el hito administrativo del apartado 1.b.1.º de solicitud presentada y admitida a trámite la autorización administrativa previa.

5. El informe de determinación de afecciones ambientales no será objeto de ningún recurso, sin perjuicio de los que, si así corresponde, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.

6. Se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos que hayan obtenido el informe favorable de determinación de afección ambiental, siempre que se presentan las solicitudes de autorización administrativa antes del 31 de diciembre de 2024. A estos proyectos los será aplicable la tramitación de urgencia prevista en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. Las solicitudes previstas en el artículo 21 pueden efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta con la solicitud de determinación de afecciones ambientales regulada en este artículo. El servicio territorial competente en energía, sin perjuicio de lo que se establece en el punto 1.a), realizará las actuaciones relativas a la admisión a trámite de la solicitud de las autorizaciones sustantivas, quedando suspendido el resto del procedimiento hasta que este órgano reciba el informe de determinación de afecciones ambientales, impulsando de oficio el referido procedimiento. Si el informe de determinación de afecciones ambientales es favorable, en la información pública del proyecto se hará constar esta circunstancia.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Cuando el proyecto de la instalación no se encuentre encuadrado en el artículo 19 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica o el informe de determinación de afecciones ambientales establezca que el proyecto tiene que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar a través del servicio territorial competente en energía, la elaboración del documento de alcance en los términos recogidos en la legislación básica de evaluación de impacto ambiental. En este caso, la consulta regulada en el punto 1 se realizará conjuntamente, siente el órgano ambiental el que remita la documentación al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje.»

6. Se modifica el artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión de informe en el plazo de 30 días. Este informe deberá tener carácter favorable únicamente en las siguientes materias:

‒ Riesgos naturales o inducidos en el territorio.

‒ Paisaje e infraestructura verde.

– Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.

– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.

Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.

2. Sin perjuicio del resto de informes y pronunciamientos de las administraciones públicas intervinientes, este informe tendrá que ser favorable en los términos previstos en el apartado 1 a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, excepto en los supuestos en los cuales la citada autorización no se requiera de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio, urbanística y del paisaje.

3. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de paisaje requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que no se implanten en suelos no urbanizables con alguna protección paisajística y respondan a alguna de estas características:

a) Ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y disten de cualquier otra planta más de 2 km.

b) Se instalen sobre suelos urbanos y o urbanizables que hayan superado la evaluación ambiental estratégica.

c) Sean de iniciativa de las administraciones o entidades públicas adscritas y ocupen menos de 10 hectáreas.»

7. Se renumeran los apartados 2 y 3 del artículo 30 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que pasan a ser los apartados 3 y 4, y se añade un nuevo apartado 2, con la siguiente redacción:

«2. Durante el trámite del expediente, con carácter previo a la emisión de la resolución, cuando un proyecto de central fotovoltaica o parque eólico de los contemplados en este decreto ley pretenda desarrollarse sobre suelo no urbanizable y no requiera declaración de interés comunitario, el órgano territorial competente requerirá de manera preceptiva no vinculante, al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo término municipal se solicite implantar la actuación, informe comprensivo que tendrá que contener valoración justificadamente favorable o desfavorable sobre:

a) El cumplimiento de los criterios de localización e implantación de las instalaciones de centrales fotovoltaicas y parques eólicos a los cuales se refiere los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto ley 14/2020 y las Normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), y en general, del que se establece en este decreto ley y en la normativa sectorial de aplicación.

b) Los extremos a los cuales se refiere el artículo 211.1, párrafo d) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

c) Los extremos a los cuales se refiere el artículo 220.1 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

d) Cualquier otra cuestión que el Ayuntamiento considere relevante a efectos del ejercicio de su autonomía y de las competencias que le son propias, especialmente sobre su planeamiento urbanístico.

El plazo para emitir estos informes será de tres meses e interrumpirá el plazo máximo para resolver lo que se refiere en el artículo 33 de este decreto ley.»

8. Se modifica el artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El órgano competente en energía resolverá las autorizaciones de la instalación en el plazo de 10 meses desde que la solicitud haya sido admitida a trámite de acuerdo con el artículo 22. Excepto cuando se trate de informes preceptivos y/o vinculantes, que se estará a lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo común y a lo expresamente recogido en este decreto ley; la falta de emisión de los informes sectoriales, una vez solicitados y transcurrido el plazo establecido para su emisión, autorizará el órgano sustantivo a considerar que los mismos son de carácter favorable y, después de dar cuenta a la conselleria competente en la materia, autorizar la instalación.

Los proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10MW tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»

9. Se añade una nueva disposición adicional sexta al Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Instalaciones de generación y aprovechamiento de energías renovables de iniciativa pública.

Los ayuntamientos podrán autorizar la ocupación como de interés económico general de los suelos urbanos, urbanizables o no urbanizables que consideren más indicados para implantar instalaciones de generación y aprovechamiento de energías renovables de iniciativa pública, así como de iniciativa de comunidades energéticas o de cooperativas y entidades sin ánimo de lucro para autoconsumo o la prestación de servicios de interés general.

Se favorecerá la distribución energética por una misma planta para varios núcleos de población legalmente implantados con independencia de los límites administrativos municipales.

Para conseguir una mejor integración paisajística y un mayor despliegue de los beneficios aportados, se recomienda distribuir las plantas fotovoltaicas en función de las necesidades de los diferentes núcleos de población, teniendo que distar más de 1,5 kilómetros entre ellas en estos casos, medidos en distancia euclídea.

El cálculo de la ocupación de las centrales fotovoltaicas de iniciativa pública se flexibilizará a efectos de ocupación de suelo, ponderando en un 0′5 las superficies equivalentes obtenidas conforme al artículo 7.7 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.»

10. Se añade una nueva disposición transitoria tercera al Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, con la siguiente redacción:

«Tercera. Aplicación del procedimiento de determinación de afecciones ambientales a los procedimientos de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos en tramitación.

A partir de la entrada en vigor de esta disposición, el procedimiento regulado en el artículo 19 bis se aplicará a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en su apartado 1, siempre que no hayan obtenido pronunciamiento de evaluación de impacto ambiental, en los siguientes términos:

a) Los promotores de los proyectos que cumplan estos requisitos remitirán al órgano de evaluación ambiental de proyectos el documento con el resumen ejecutivo al cual se refiere el apartado 3 del artículo 19 bis en un plazo de 20 días desde la entrada en vigor de este decreto ley.

b) Si el proyecto estuviera en tramitación en el órgano sustantivo, este remitirá al órgano de evaluación ambiental el proyecto, el estudio de impacto ambiental completos, así como el plan de desmantelamiento de la instalación y restauración del entorno, excepto cuando este no fuera exigible por haberse presentado antes del 29 de agosto de 2020, además del resultado de los trámites que ya se hubieren realizado, en un plazo de 10 días y el órgano ambiental de proyectos continuará con la tramitación prevista en el artículo 19 bis.

c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afecciones ambientales que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, tuviera que realizarse con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.»

Artículo 11. Modificación del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el cual se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.

Se modifica el apartado 2 del artículo 2 bis del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el cual se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Solo requerirán autorización de explotación:

– Las de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 100 kW, conectadas directamente en una red de tensión nominal no superior a 1 kV, ya sea de distribución o en la red interior de un consumidor.

– Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no solicitan su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.

Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, la instalación de nueva extensión de red que no vaya a ser cedida antes de su puesta en servicio a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, o que en caso de cesión la instalación de extensión tenga por finalidad atender un único punto de suministro, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en anillo o bucle, de este con la red eléctrica. Esta cesión se tendrá que realizar al solicitar la autorización de explotación.

– Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.

En estos casos con la solicitud de autorización de explotación tendrá que acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica, que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las diferentes administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a cargo suyo, afectados por la instalación eléctrica, o de habérselos solicitado fehacientemente y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta.»

CAPÍTULO II

Otras disposiciones

Artículo 12. Modificación de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.

Se modifica el apartado 3 de la Disposición adicional tercera de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat, que queda con la redacción siguiente:

«3. El personal laboral fijo o indefinido de cualquier de los entes del sector público que resultan extinguidos quedará integrado con esa misma condición en el ente que asuma sus funciones.»

Artículo 13. Modificaciones de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022.

1. Se modifica la Disposición adicional sexta de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022, que queda redactada de la manera siguiente:

«Sexta. Del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.

1. Mientras el Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana no disponga de presupuesto propio aprobado mediante norma con rango de ley, sus gastos se imputarán en la forma y con cargo a los créditos previstos para la conselleria competente en materia de universidades, que actuará como órgano de contratación de la entidad.

2. Hasta que se produzca el traspaso efectivo de bienes y servicios y del personal de administración y servicios en favor del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, los servicios generales y comunes de la conselleria competente en materia de universidades, como departamento de adscripción, continuarán prestándose al Instituto en los términos previstos en el artículo 95 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, con el siguiente alcance:

– Servicios comunes en el área de contratación pública.

– Servicios comunes en el área de gestión económico-presupuestaria.

– Servicios comunes en el área de gestión del patrimonio inmobiliario.

3. La organización y gestión compartida de los servicios comunes objeto de esta disposición se coordinará por la subsecretaría de la conselleria competente en materia de universidades. Los servicios objeto de organización y gestión compartida serán prestados por los medios humanos y materiales adscritos por la subsecretaría de la conselleria competente en universidades en las áreas correspondientes de sus servicios comunes, manteniéndose la dependencia orgánica y funcional del personal respecto a este órgano directivo.

4. El coste de la gestión compartida de los servicios comunes será imputado en el presupuesto de la conselleria competente en materia de universidades, con cargo a sus programas «542,10. Dirección y Servicios Generales» y «422.80. Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la C-V-» en función de la naturaleza del gasto.»

2. Se modifica la Disposición adicional dieciocho de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022, que queda redactada de la siguiente manera:

«Dieciocho. Módulos económicos para la financiación del personal en la atención primaria básica del Sistema Público de Servicios Sociales.

De acuerdo con la disposición transitoria cuarta en el apartado 3, se establecerá mediante Ley de presupuestos de la Generalitat el módulo mínimo de financiación del personal del sistema de atención primaria básica referido en el artículo 64.2 de la Ley 3/2019 de servicios sociales inclusivos; este módulo será el siguiente:

1. El módulo anual mínimo de financiación del personal técnico a partir del 1 de octubre será de 33.650 euros.

2. El módulo anual mínimo de financiación del personal administrativo y del personal con formación profesional a partir del 1 de octubre será de 24.000 euros.»

Artículo 14. Modificaciones del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto

1. Se modifica el artículo 10.5 del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Los derechos de adquisición preferente recogidos en este artículo se ejercitarán conforme a las previsiones del presente título y, en lo no previsto, les será aplicable lo dispuesto para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto de viviendas de protección pública en la medida en que esta regulación resulte compatible. En particular, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos cinco y seis de este decreto ley. Así mismo, los derechos de adquisición preferente previstos en este artículo podrán ser cedidos a favor de tercera persona en los mismos términos y con el mismo régimen que el previsto en los artículos siete, ocho y nuevo del presente decreto ley.»

2. Se modifica el artículo 16.1 del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las viviendas o edificios adquiridos en virtud del ejercicio de los derechos de adquisición preferente regulados en este título serán destinados a personas en situación de vulnerabilidad, o que reúnan los requisitos socioeconómicos establecidos en cada momento para el acceso a las viviendas de protección pública.

Si estuvieron arrendadas con plazo de duración determinada, el destino se iniciará en el momento en que se extinga el contrato de arrendamiento y sus arrendatarios hubieron cesado en la posesión de la vivienda adquirida por la Generalitat. En virtud del que se dispone en el artículo 25 apartado 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el arrendatario no tendrá derecho de tanteo y retracto cuando la Conselleria en materia de vivienda ejerza estos derechos de adquisición preferente sobre la totalidad del inmueble.»

Artículo 15. Modificación del artículo 2 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana

Se añade un nuevo punto 9 en el artículo 2 de la de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«9. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en municipios reconocidos por la Generalitat Valenciana como en riesgo de despoblamiento, se les podrán dispensar los medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios establecidas por la normativa de aplicación, por una oficina de farmacia de la zona farmacéutica, teniendo que quedar garantizada la intervención directa del farmacéutico de la oficina de farmacia en la dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento personalizado conforme a lo previsto en los artículos 19 y 86.1 del Real decreto legislativo 1/2015.

En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se tendrán que cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario para cualquier de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o sistemas de control necesarios, así como, tendrá que quedar garantizada la responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad y seguridad.»

Artículo 16. Modificación de la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana.

1. Se añade un nuevo punto f) en el artículo 4.1 de la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, con la redacción siguiente:

«f) Las dirigidas al reconocimiento del papel activo de las mujeres en la vida intelectual y política, en la promoción, avance y defensa de los valores democráticos y los derechos fundamentales.»

2. Se añade un nuevo artículo 35 bis a la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 bis. Declaración de reconocimiento y reparación personal de las víctimas del franquismo.

1. A efectos del reconocimiento del derecho de las víctimas del franquismo a la reparación y a la recuperación de su memoria personal, familiar y colectiva, se reconoce y declara la injusticia que supuso:

a) El sometimiento a procesos judiciales y otros procedimientos sin las más elementales garantías legales.

b) Las sentencias condenatorias y las sanciones de carácter personal por motivos políticos, ideológicos, de conciencia o creencia religiosa, dictadas por la Auditoría de Guerra del Ejército de Ocupación así como por los restantes tribunales, jurados y órganos penales o administrativos que actuaron en el territorio de la Comunitat Valenciana durante la guerra civil y después de su finalización hasta la promulgación de la Constitución de 1978.

2. Así mismo, se reconoce y declara la injusticia de la desaparición forzada de niños y niñas, la deportación a campos de concentración, el exilio, así como cualesquiera otras formas de violencia personal y colectiva.

3. La Generalitat adoptará las medidas necesarias para reparar las formas especiales de represión o violencia de cualquier tipo sufrida por las mujeres a consecuencia de su actividad pública, política o intelectual, después de la guerra y hasta la promulgación de la Constitución de 1978, o como madres, compañeras o hijas de personas represaliadas o asesinadas, y las que sufrieron privación de libertad u otras penas a consecuencia de los delitos de adulterio e interrupción voluntaria del embarazo.»

3. Se modifica el artículo 39.6 de la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«6. En el supuesto de que se pudiera considerar que concurren razones artísticas o arquitectónicas para el mantenimiento de los elementos contrarios a la memoria democrática, se podrá pedir el asesoramiento técnico de la conselleria competente en materia de patrimonio histórico y cultural o del comité técnico de expertos creado a tal efecto como grupo de trabajo adscrito al Instituto Valenciano de la Memoria Democrática, los Derechos Humanos y las Libertades Públicas.

A efectos de lo que se dispone en el párrafo anterior, concurrirán razones artísticas cuando se trate de elementos con singular valor artístico que forman parte de un bien catalogado como Bien de Interés Cultural.

Únicamente se considerará que concurren razones arquitectónicas cuando el elemento sea fundamental para la estructura del inmueble, de tal manera que su retirada pudiera poner en peligro la estabilidad del inmueble o cualquier otro aspecto relativo a su adecuada conservación.»

4. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 64 de la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, con la redacción siguiente:

«5. El plazo máximo en que tendrá que notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento.»

Artículo 17. Modificación del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y la equipación de centros públicos docentes de la Generalitat.

Se añade una nueva Disposición adicional quinta en el Decreto Ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y la equipación de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.

1. En los casos que resulte aplicable la revisión excepcional de precios establecida por el Real Decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, a actuaciones realizadas en aplicación de las delegaciones de competencias previstas en este decreto ley, la misma será satisfecha, siempre que sea posible, con el saldo existente respecto a la cantidad concedida inicialmente como financiación de la delegación. Cuando el saldo existente resulte insuficiente, y como excepción a aquello que dispone el segundo párrafo del artículo 9.3 del presente Decreto Ley, la financiación de la delegación se entenderá incrementada con el importe necesario para atender el pago de esta revisión de precios excepcional.

2. La aprobación de las revisiones excepcionales que procedan corresponderá a los órganos de contratación de las entidades locales.

3. El importe de las revisiones excepcionales se aplicará en todo caso en la certificación final de obra.

El importe de la revisión excepcional de precios se corregirá, en caso de que proceda, al alza o a la baja, en la liquidación del contrato, con los precios oficiales definitivos correspondientes al periodo en que se haya aplicado la revisión. Esta corrección también se podrá llevar a cabo en una certificación final adicional excepcional con este único contenido, cuando la misma pueda realizarse sin necesidad de esperar a la liquidación del contrato por haber sido publicados los índices definitivos correspondientes.

En el caso de contratos en los cuales resultara aplicable una revisión de precios ordinaria, por estar así prevista al pliego correspondiente, en las certificaciones finales o liquidaciones en las cuales se aplique la revisión extraordinaria de precios, se tendrá que detallar de manera desglosada el importe correspondiente al incremento del precio del contrato consecuencia de esta revisión extraordinaria.

4. Con carácter previo a la solicitud de actuaciones complementarias a las cuales se refiere el artículo 9.4 de este decreto ley, la entidad local tendrá que acreditar, mediante certificado emitido por el interventor correspondiente, que a las actuaciones objeto de la delegación no resulta aplicable la revisión excepcional de precios establecida por el Real Decreto ley 3/2022, o que, resultando aplicable la revisión, esta ha sido certificada en su totalidad con los índices oficiales definitivos correspondientes.

5. Para atender las obligaciones que se derivan de aquello que se establece en esta disposición adicional, la conselleria competente en materia de educación, realizará, en el ejercicio 2022, una retención de crédito global por el importe correspondiente al 5 % del total de actuaciones derivadas de las delegaciones de competencias previstas en este decreto ley, certificadas y comunicadas por las entidades locales en el ejercicio 2021. En el supuesto de que, durante el ejercicio 2022, la retención de crédito realizada resultara insuficiente, se procederá a contraer otra retención por el importe que se considere necesario a la vista de los índices de precios definitivos que se publican y las revisiones de precios excepcionales que se estime que restan para satisfacer.

La disposición de los créditos necesarios para atender las revisiones de precios excepcionales se realizará en el momento en que se comunique por parte de la entidad local la certificación o liquidación que contenga la revisión, sin que resulte necesario más trámite que la generación de las operaciones contables correspondientes.

6. Lo dispuesto en esta disposición adicional no supondrá incremento en la dotación del capítulo de gasto vinculado a la financiación de las delegaciones de competencias reguladas en este decreto ley, por lo cual los incrementos de gasto que se generan serán atendidas con la dotación existente.»

Artículo 18. Modificación del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el cual regula los convenios que subscriba la Generalitat y su registro.

1. Se modifica el artículo 3.2 del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el cual regula los convenios que subscriba la Generalitat y su registro, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. A fin de mantener una terminología homogénea, y sin perjuicio de los previsto en la legislación sectorial aplicable, los instrumentos de formalización de la actividad convencional de la Generalitat adoptarán alguna de las denominaciones siguientes:

a) Convenios marco: los que contienen acuerdos susceptibles de generar obligaciones jurídicas entre las partes que los subscriben, pero que, de manera expresa, requieren para su efectividad la posterior formalización de convenios o acuerdos singulares en que de manera específica se concretan las dichas obligaciones directamente exigibles. Los convenios que desarrollan el estipulado en un convenio marco tienen la denominación de “convenio específico”.

c) Convenios y acuerdos singulares: los que establecen obligaciones concretas y perfectamente delimitadas por las partes, directamente e inmediatamente exigibles, ya sea en el mismo convenio o acuerdo o bien en sus adendas o anexos.

De entre estos, se denominarán “convenios de colaboración” aquellos que son subscritos para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias que, en conformidad con el que dispone el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, son de competencia exclusiva de la Generalitat.

Corresponderá la calificación “acuerdos de cooperación” a aquellos que se conciertan sobre materias que no son competencia exclusiva de la Generalitat, o que, aunque tratan sobre estas, tienen un objeto diferente de la gestión y prestación de servicios.»

2. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 3 del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el cual regula los convenios que subscriba la Generalitat y su registro, con la siguiente redacción:

«4. No tienen la consideración de convenios, los protocolos generales de actuación o instrumentos similares que comportan meras declaraciones de intención de contenido general o que expresan la voluntad de las administraciones y las partes que los subscriban para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles.»

3. Se modifica el punto e) del artículo 11.1 del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el cual regula los convenios que subscriba la Generalitat y su registro, que queda redactado de la siguiente manera:

«e) La fecha del inicio de la eficacia y el plazo de vigencia del convenio, sin perjuicio de la posibilidad de su prórroga, si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio, y sin que sea posible la vigencia indefinida del convenio excepto en el caso de los convenios marco.»

Artículo 19. Modificación del Decreto Ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia de gestión econòmico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19.

Se modifica el artículo 23 del Decreto Ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia de gestión econòmico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23. Bases reguladoras y convocatoria de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.

Para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva vinculadas a inversiones, acciones o proyectos incluidos en el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y al REACT-EU, se aprobarán en un único expediente, mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia, las bases reguladoras, la convocatoria y la modificación, en su caso, del plan estratégico de subvenciones. En estos expedientes únicamente tendrán que cumplirse los siguientes trámites, con carácter de urgencia: resolución de inicio, informe de la Intervención Delegada e informe de la Abogacía General.»

Artículo 20. Modificación de la Ley 1/1991, de la Generalitat Valenciana, de 14 de febrero, de Ordenación del Transporte Metropolitano de València.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 1/1991, de la Generalitat Valenciana, de 14 de febrero, de Ordenación del Transporte Metropolitano de València, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. En el expediente de declaración de servicio de interés metropolitano se practicará el trámite de información pública, a la cual serán convocados expresamente los ayuntamientos afectados, así como los empresarios transportistas cuyos servicios resultan afectados.»

2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/1991, de la Generalitat Valenciana, de 14 de febrero, de Ordenación del Transporte Metropolitano de València, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Forman parte del sistema de transportes del área de València, y tienen por lo tanto la consideración de servicios de interés metropolitano, los que a continuación se determinan:

a) Los de transporte regular de viajeros de uso general por carretera prestados por la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, aunque excedan el ámbito territorial de la presente Ley.

b) Los servicios de transporte prestados por Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana a través de la red de MetroValencia, aunque excedan el ámbito territorial de la presente Ley.

c) Los servicios de transporte urbano de viajeros de los municipios del ámbito territorial objeto de la presente ley.

d) Los servicios de transporte regular y discrecional de viajeros de uso general o especial prestados íntegramente en el ámbito territorial objeto de la presente Ley y las expediciones parciales de los servicios de superior ámbito.

e) Los servicios ferroviarios de Cercanía Renfe Viajeros del Núcleo de Cercanía de València prestados por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) que se disponga a través de un convenio, aunque excedan el ámbito territorial de la presente Ley.

f) Cuántos otros servicios de transporte urbano o interurbano de viajeros, desarrollados en el ámbito territorial de la presente Ley, sean declarados de interés metropolitano en conformidad con las previsiones de esta.

2. Así mismo, mediante convenio se podrán aplicar acciones y medidas de coordinación tarifaria, incluida la utilización de títulos de coordinación o integración propiedad de la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, en aquellos servicios que por razones de movilidad permiten conexiones modales o intermodales con los servicios contemplados en el apartado 1 del presente artículo.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.

1. Se modifica el artículo 48.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. La gestión de los parques naturales y reservas naturales corresponde a la dirección general competente en la materia, mediante el director o directora conservadora.»

2. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 48 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«El director o directora-conservadora del Parque Natural de la Albufera, dada la singularidad y especiales características del mismo, tiene el rango y nivel de jefatura de servicio y depende jerárquicamente de la subdirección general que tenga asignadas las competencias.»

3. Se renumeran los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 48 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, que quedan numerados como apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 respectivamente.

Disposición adicional primera. Desarrollo de labores de explotación y restauración en concesiones mineras existentes en funcionamiento para la explotación de arcillas industriales.

En el caso de concesiones mineras de explotación de arcillas industriales otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley, que se encuentran vigentes y en funcionamiento, en los términos que proceda, serán instruidos y resueltos por el órgano minero competente mediante el procedimiento de urgencia determinado en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los procedimientos administrativos relativos a autorización de prórrogas de vigencia temporal de concesiones mineras, modificaciones de proyectos de explotación y planes de restauración, integral, cuando proceda, cambios de titularidad, aprobación de planes de labores y de proyectos de voladuras, así como devolución de garantías por trabajos de restauración efectivamente realizados, siempre que la persona concesionaria o entidad explotadora legal:

a) Acredite documentalmente en el expediente el destino mayoritario a la industria de fabricación de azulejos y pavimentos cerámicos de la Comunitat Valenciana de los recursos minerales que se explotan en la concesión minera.

b) No haya sido sancionada por el órgano minero competente, en los dos últimos años, por haber incumplido las obligaciones determinadas en el plan de restauración, integral, en su caso, incluyendo su obligación de constituir y mantener las garantías suficientes para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados, o no tenga pendiente, una vez transcurrido el plazo establecido, de dar cumplimiento a algún requerimiento expreso del órgano minero competente de revisión del plan de restauración o de actualización y depósito de garantías de restauración.

Disposición adicional segunda. Refuerzo de los recursos humanos y técnicos de las consellerias competentes en materia de energía, de medio ambiente y de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

Las consellerias competentes en energía, ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, y medio ambiente, formularán en el plazo de tres meses a la Conselleria competente en función pública una petición conjunta y coordinada de necesidades y refuerzo temporal de sus plantillas.

Disposición adicional tercera. Plazas básicas de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud.

A los efectos del que dispone el artículo 33 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, se consideran plazas básicas con características específicas de los grupos A1 y A2 las pertenecientes a las unidades de trasplantes, las unidades de referencia de la Comunitat Valenciana y las unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR-SNS).

Por resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad se determinarán las plazas y sus formas de selección y provisión. Esta resolución se publicará en la página web de la mencionada conselleria en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley.

El resto de plazas básicas con características específicas se regirá por el que se establece en el artículo 33 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud.

Disposición adicional cuarta. Declaración de interés general de las infraestructuras destinadas a hospitales de campaña durante la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, para atención de necesidades emergentes

Se declaran de interés general las infraestructuras utilizadas en la Comunitat Valenciana como hospitales de campaña para hacer frente a la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y las actividades que en las mismas se desarrollan, que se destinan a atender necesidades emergentes de carácter humanitario, solidario, social, educativo o sanitario.

Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022.

1. Se realiza una modificación presupuestaria, minorando la línea código FN570465 del capítulo VI del programa presupuestario 512.10 por importe de 100.000,00 euros y se crea una nueva línea nominativa en el capítulo VII del mismo programa, tal como a continuación se indica:

Aplicación presupuestaria 12.03.03. PROGRAMA 512.10 – GESTIÓN E INFRAESTRUCTURAS DE RECURSOS HIDRÁULICOS, SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN De AIGÜES.

CÓDIGO LÍNEA:

DENOMINACIÓN:

Conexión de las redes de agua potable de Cheste, Chiva y Godelleta al sistema básico metropolitano de agua potable

IMPORTE 2022

100,00

BENEFICIARIOS PREVISTOS:

Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI)

MODO DE CONCESIÓN:

Concesión directa art. 168 a)

DESCRIPCIÓN Y FINALIDADES:

REDACCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA CONEXIÓN DE LAS REDES DE AGUA POTABLE DE CHESTE, CHIVA Y GODELLETA AL SISTEMA BÁSICO METROPOLITANO DE AGUA POTABLE (VALÈNCIA)

PUBLICAR DATOS: (SI/NO) COD. CONTABLE

APORTACIÓN G.V.

NO CONDICIONADA APORTACIÓN EXTERNA:

100,00 IMPORTE APORT. COND. GV
2022 2023 2024 2025
IMPORTE COMPROMETIDO 100,00

2. Se realiza una modificación presupuestaria, minorando la línea con código S823300 del capítulo VII del programa presupuestario 542.50 por importe de 40.000,00 euros y se crea una nueva línea nominativa en el capítulo VII del mismo programa, tal como se indica a continuación:

Aplicación presupuestaria: 21.02.01. Programa 542.50 INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN (I+D+I)

CÓDIGO LÍNEA:

Promoción de líderes

DENOMINACIÓN: Científicos CAPÍTULO VII

IMPORTE 2022 40,00

BENEFICIARIOS PREVISTOS:

Universidad Politécnica de valencia

MODO DE

CONCESIÓN: concesión directa Art 168 a)

PUBLICAR DATOS: (SI/NO)

DESCRIPCIÓN Y FINALIDADES:

desarrollo de un programa innovador para la promoción de científicos valencianos en el contexto internacional

COD. CONTABLE

APORTACIÓN G.V. NO CONDICIONADA 40,00 APORTACIÓN EXTERNA:
2022 2023 2024 2025
Importe comprometido 100,00

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA SUBVENCIÓN: CÁLCULO DE LA SUBVENCIÓN:

MODO DE CONCESIÓN:

Disposición adicional sexta. Creación de la Agencia Valenciana de Información y Control Alimentarios.

Uno. Naturaleza jurídica.

1. Se crea la Agencia Valenciana de Información y Control Alimentarios (de ahora en adelante la Agencia), como entidad de derecho público, integrada en el sector público administrativo de la Generalitat, de las previstas en el artículo 3.1.c y 155.1 y 4 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, facultada para ejercer potestades administrativas y para realizar actividades prestacionales y de fomento.

2. La Agencia se rige por el derecho privado excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, el ejercicio de las potestades administrativas atribuidas y en aquello específicamente regulado este Decreto Ley, sus estatutos y la legislación presupuestaria.

3. El Consell aprobará, mediante decreto, los estatutos de la Agencia en los cuales se desarrollará su estructura administrativa, competencias y funciones, así como el régimen jurídico de funcionamiento previsto en esta ley.

Dos. Objeto.

La Agencia tiene como objeto la ejecución de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en la Comunitat Valenciana siguiendo las directrices de política general del Consell.

Tres. Personalidad y adscripción.

1. La Agencia tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su ámbito competencial, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines.

2. La Agencia queda adscrita a la conselleria competente en materia de funcionamiento de la cadena alimentaria. El Consell podrá acordar su dependencia funcional otros departamentos de este, para la ejecución de las medidas establecidas en planes sectoriales de control de funcionamiento de la cadena alimentaria.

Cuatro. Funciones.

Son funciones de la Agencia las relativas a las competencias de la dirección general designada como autoridad de ejecución en la Comunitat Valenciana para comprobar el cumplimiento del que se dispone en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria o normativa legal que la sustituya, relacionadas como:

a) Impulsar las relaciones entre el productor agrario, la industria de transformación y la distribución, mediante los instrumentos adecuados para fortalecer la cadena de valor alimentaria, con especial atención a la fase de producción.

b) Impulsar y fomentar la transparencia de mercado en la cadena alimentaria.

c) La promoción de la contratación de los productos agrarios en origen y de las tablas de precios, tanto a nivel individual como colectivo, y de la mejora de los procesos de comercialización en general.

d) La regulación de los mercados de productos agrarios en origen y de las tablas de precios.

e) La supervisión y gestión del Observatorio de costes de producción de la Comunitat Valenciana.

f) El fomento y difusión de instrumentos jurídicos para formalizar las relaciones comerciales en la cadena alimentaria, especialmente entre productor y transformador.

g) El fomento e impulso de la innovación organizativa en la cadena alimentaria para adaptarla a las tecnologías emergentes y a la evolución de las demandas del consumidor.

h) El fomento del arbitraje y la mediación en el ámbito de los contratos agrarios.

i) El impulso y la coordinación de la estrategia alimentaria a medio y largo plazo.

j) La gestión de la participación de la Comunitat Valenciana en el observatorio de la cadena alimentaria y de cualquier otro observatorio de productos agrícolas y ganaderos en el ámbito de las funciones de la Agencia.

k) Establecer y desarrollar el régimen de control necesario, en función de un análisis de riesgos, para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable al funcionamiento de la cadena alimentaria.

l) Realizar las comprobaciones que correspondan, derivadas de las denuncias provenientes de cualquier otra administración, por incumplimientos de lo que se dispone en Ley 12/2013, en el ámbito de las competencias asignadas a las Comunidades Autónomas, y gestionar si procede el correspondiente procedimiento sancionador.

m) Iniciar de oficio el procedimiento sancionador que corresponda por las irregularidades que constato en el ejercicio de sus funciones que suponen incumplimientos de lo que se dispone en la Ley 12/2013 y, después de la correspondiente instrucción, proponer a la autoridad competente la resolución que proceda o, si procede, formular denuncia ante la Comisión Nacional de la Competencia debidamente documentada.

n) Establecer relaciones de colaboración con otros órganos administrativos en materias de su competencia.

o) Colaborar con organizaciones sectoriales, de productores e interprofesionales relacionadas con las materias de su competencia.

p) Cualquier otra que le fuera atribuida por vía normativa.

Cinco. Órganos de la Agencia.

Son órganos de la Agencia:

1. La Presidencia, que corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de funcionamiento de la cadena alimentaria.

2. El Consejo de Dirección, estará constituido por la presidencia y la vicepresidencia de la Agencia y por los miembros que designan, en la forma que establezcan los Estatutos de la Agencia, los departamentos del Consell competentes en: Industria, Energía, Agua, Transporte, Agricultura, Residuos, Hacienda, Comercio, Universidades e Investigación, Economía, Responsabilidad Social, Cooperación Internacional al Desarrollo y Emergencias. Así mismo formará parte de este órgano un representante de la conselleria competente en materia de hacienda y sector público.

3. La vicepresidencia, que corresponde a la persona titular de la Secretaría Autonómica con competencias en materia de funcionamiento de la cadena alimentaria.

4. La Dirección. La persona titular de la Dirección será nombrada y cesada por Decreto del Consell, a propuesta de la Presidencia.

5. La Secretaría General Técnica, bajo la dependencia directa de la Dirección, constituye el máximo órgano de nivel administrativo de la Agencia.

Seis. La Presidencia.

1. La Presidencia es la Autoridad Superior de la Agencia, y le corresponde:

a) Ostentar la alta representación de la Agencia.

b) Fijar las estrategias y las políticas relativas a las funciones de la Agencia.

c) Ejercer la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios de la Agencia.

d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e ingresos de la Agencia.

e) La presidencia del Consejo de Dirección y ejercer las competencias propias derivadas de su condición, especialmente las de convocar sus sesiones, fijar el correspondiente orden del día, presidir sus reuniones, dirigir las deliberaciones, levantar las sesiones y visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Dirección.

f) Resolver los recursos que se interponen contra las resoluciones de los órganos que estén bajo su dependencia y los actos de la cual no agotan la vía administrativa.

2. La presidencia podrá delegar, con carácter permanente o temporal, el ejercicio de sus funciones en otros órganos, en los términos establecidos en la legislación en materia de régimen jurídico del sector público.

Siete. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección es el órgano de asesoramiento y consulta de la Agencia y le corresponden las funciones siguientes:

a) Proponer las líneas de actuación que regirán el funcionamiento ordinario de la Agencia, de acuerdo con las directrices de la Presidencia.

b) El seguimiento y evaluación de los programas de actuación de la Agencia.

c) Proponer las medidas que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Agencia.

d) Informar sobre cualquier asunto que, en el ámbito de las competencias de la Agencia, le solicite el Consejo o la presidencia de la Agencia.

e) Cuántas otras atribuciones le puedan ser conferidas de conformidad con la legislación vigente.

2. Ejercerá la Secretaría del Consejo de Dirección, la Secretaría General Técnica de la Agencia.

Ocho. La vicepresidencia.

1. La vicepresidencia es el órgano de gobierno de la Agencia que, bajo la autoridad de la Presidencia, ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la dirección y representación de la Agencia y la vicepresidencia del Consejo de Dirección.

b) Ejercer las facultades inherentes en el ejercicio de las competencias atribuida por esta Ley de acuerdo con los Estatutos de la Agencia.

c) Programar, dirigir y coordinar las actividades de la Agencia.

d) La dirección de personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

e) La convocatoria de becas, ayudas y subvenciones, así como la celebración de contratos y convenios con entidades públicas y privadas, que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.

e) La rendición de la cuenta del Organismo.

f) Ejercer cuántas otras funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por norma legal o reglamentaria.

Nueve. La Dirección y la Secretaria General Técnica.

1. La Dirección es el órgano ejecutivo de la Agencia, y ejercerá su dirección, las funciones ordinarias de representación y las que le atribuyan los Estatutos de la Agencia.

2. Son funciones de la secretaría general técnica apoyar directo al titular de la dirección, y atender todos los servicios generales de la Agencia.

Diez. Estructura y personal.

1. La estructura orgánica y funcional de la agencia se determinará en los Estatutos de la Agencia.

2. El personal funcionario o laboral de la Agencia se regirá por la normativa sobre la función pública y legislación laboral, respectivamente.

Once. Régimen patrimonial.

1. Los bienes y recursos económicos de la Agencia son los siguientes:

a) Las transferencias y subvenciones que anualmente se consignan en los Presupuestos de la Generalitat o en los de otros organismos públicos.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas de este.

c) Los ingresos de derecho público o privado que le correspondan y, en particular, los que proceden del desarrollo de las actividades relacionadas con los fines de la entidad.

d) Las subvenciones y aportaciones voluntarias o donaciones que se otorgan a su favor por personas o entidades privadas.

e) Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios que esté legalmente autorizado a percibir.

2. El patrimonio de la Agencia estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat, así como por los cuales adquiera y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier entidad o persona o por cualquier título.

Doce. Régimen económico-financiero.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, será el establecido en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector público instrumental y de Subvenciones, para las entidades de derecho público integradas en el sector público administrativo.

2. El régimen jurídico aplicable a la contratación será el establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en los términos establecidos en esta para este tipo de entidad.

Disposición adicional séptima. Régimen jurídico del Instituto Valenciano de Finanzas.

Se modifica el artículo 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 171. Régimen jurídico del Instituto Valenciano de Finanzas.

El régimen jurídico del Institut Valencià de Finances (IVF) será el siguiente:

I. Naturaleza y principios generales.

1. El Institut Valencià de Finances (IVF), creado mediante la disposición adicional octava de la ley 7/1990, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.3.a.2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

2. El Institut Valencià de Finances (IVF) es el principal instrumento de la política financiera de la Generalitat Valenciana, entendida esta como apoyo a los sectores productivos de la Comunitat Valenciana. Su actividad principal es la prestación en régimen de mercado de los servicios financieros que se integran en su objeto. A tal efecto disfrutará de plena independencia funcional de la Generalitat.

El Institut Valencià de Finances (IVF) no podrá captar directamente fondos del público en forma de depósito, préstamo u otras análogas que llevan aparejadas la obligación de su restitución.

3. En su condición de principal instrumento de la política financiera de la Generalitat, el Institut Valencià de Finances (IVF) tendrá la consideración de entidad colaboradora de la Generalitat, actuando en su nombre y por cuenta del órgano que corresponda dentro de la estructura organizativa de la misma para la gestión, entrega y distribución de aquellos fondos que, conforme a la ley de presupuestos de la Generalitat de cada ejercicio, se prevean con el fin de llevar a cabo acciones de promoción, apoyo y asistencia de pymes, autónomos y emprendedores en sectores productivos de la Comunitat Valenciana.

Cuando actúe ejerciendo esta función, sus cometidos específicos, así como el conjunto de obligaciones que asumirá el Institut Valencià de Finances (IVF), se reflejarán en el oportuno convenio que a tal efecto se tendrá que formalizar entre este y el órgano competente de la Generalitat Valenciana.

4. Su financiación mayoritaria provendrá de los ingresos comerciales que obtenga por el desarrollo de su actividad, entendiéndose como tales los ingresos, cualquier que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las prestaciones de servicios que realize o preste.

5. El Institut Valencià de Finances (IVF), como entidad pública empresarial de la Generalitat Valenciana, sujetará su actuación a los principios de legalidad, servicio al interés general, transparencia, imparcialidad, economía, eficacia, eficiencia, austeridad, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y mejora continua del servicio al ciudadano.

Igualmente, el Institut Valencià de Finances (IVF) tendrá que observar un comportamiento socialmente responsable, capaz de conciliar las demandas sociales con un desarrollo sostenible, basado en el respecto al medio ambiente, la atención al ciudadano, la igualdad de oportunidades, la cohesión e integración social y la igualdad de género.

En este sentido, la actuación del Institut Valencià de Finances (IVF) en materia crediticia incentivará la adopción por parte de las empresas de criterios de sostenibilidad, tanto económica como social o medioambiental.

El Institut Valencià de Finances (IVF) sujetará su actuación, así mismo, a los valores, principios generales y normas de conducta establecidos en el Código de buen gobierno de la Generalitat.

6. En el ejercicio de sus funciones, el Institut Valencià de Finances (IVF), en su condición de intermediario financiero, se regirá por criterios de mercado y, por lo tanto, tendrá que gestionarse con principios de autosuficiencia financiera y viabilidad económica. Todo esto sin perjuicio que, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los objetivos de la política económica, la Generalitat, a través de las diferentes consellerias, o cualquier entidad local valenciana, previo acuerdo del Consell, puedan bonificar mediante subvenciones de capital las cuotas de interés y amortización que se derivan de los préstamos otorgados por el Institut Valencià de Finances (IVF).

II. Régimen jurídico.

1. El Institut Valencià de Finances (IVF) tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrito a la conselleria competente en materia de política financiera.

2. El Institut Valencià de Finances (IVF) se rige por el que se establece en la presente ley, por su reglamento de organización y funcionamiento y por las normas de derecho privado.

3. Sin embargo, le será aplicable:

i) La Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de hacienda pública, sector público instrumental y subvenciones de la Generalitat, excepto en cuanto a la regulación de las relaciones jurídicas, bienes o derechos derivados del ejercicio de su actividad crediticia en el sector privado, y en cuanto al que se prevé en el apartado 4 del presente artículo.

ii) Las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat en el que resulto aplicable.

4. El Institut Valencià de Finances (IVF) podrá conceder, con sus propios recursos y los que le hayan sido transferidos a tal efecto por vía presupuestaria, préstamos bonificados a las empresas que lo solicitan en el marco de las correspondientes convocatorias. La bonificación o ayuda incorporada a estos préstamos consistirá en la reducción del tipo de interés respecto al tipo de interés de mercado, o el reconocimiento de un tramo no reembolsable del préstamo por importe no superior al 30 % del capital.

La bonificación o ayuda habrá necesariamente de responder en un programa de estímulo económico, financiado por un organismo de la Generalitat Valenciana, o cualquier entidad local valenciana, previo acuerdo del Consell, mediante aportaciones en el Instituto Valenciano de Finanzas en forma de subvenciones de capital.

Sin embargo, el Consejo General del IVF podrá destinar los beneficios del ejercicio a dotar un fondo para completar la bonificación de las operaciones otorgadas en el marco de estos programas de estímulo. Este fondo recibirá la denominación de Fondo Promocional del IVF; constará de manera separada en el Balance de la entidad, y su movimiento contable durante el ejercicio quedará reflejado en un estado financiero específico reportado en la Memoria.

A efectos del artículo 159 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, no tendrán la consideración de subvenciones los préstamos bonificados sin interés, con interés inferior al de mercado, o con tramo no reembolsable hasta el límite del 30 % del capital, concedidos por el Instituto Valenciano de Finanzas y los entes a los cuales se refiere el artículo 2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, la gestión de la cual haya sido encomendada al IVF. Estas operaciones financieras se regirán por su normativa específica y estarán sujetas a derecho privado.

A tal efecto, tendrán la consideración de normativa específica las instrucciones o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno, que en todo caso tendrán que prever, con carácter previo a su formalización, los requisitos y obligaciones de los beneficiarios y entidades colaboradoras y el procedimiento de aprobación. Estas instrucciones tendrán que respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

5. Adicionalmente a los préstamos bonificados, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá conceder subvenciones consistentes en la bonificación del coste financiero de los préstamos y avales que otras entidades financieras de capital mayoritariamente privado, ajenas al propio Instituto, otorgan a empresas con domicilio social u operativo en la Comunitat Valenciana. A tal efecto, tendrán la consideración de coste financiero el tipo de interés, la comisión de aval, los gastos de formalización y cualquier otra comisión que venga a retribuir al financiador o avalista por la realización de operaciones conducentes al buen fin de la operación.

6. Las leyes de presupuestos de la Generalitat determinarán para cada ejercicio el límite máximo de los avales a prestar y del volumen de endeudamiento vivo del Institut Valencià de Finances (IVF).

7. En materia de contratación, resultará de aplicación lo previsto en la legislación de contratos del sector público para las entidades públicas empresariales.

8. El Institut Valencià de Finances (IVF) dispone de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión respecto de la Generalitat Valenciana. El Institut Valencià de Finances (IVF) bote, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar, explotar, arrendar, administrar o transmitir todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley, en virtud del reglamento específico que regulo el procedimiento.

9. En las actuaciones de adquisición y de enajenación del patrimonio se tendrá que respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad.

10. Los derechos derivados de su actividad como intermediario financiero en el sector privado o los activos, de carácter mobiliario e inmobiliario, adquiridos a consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el Institut Valencià de Finances (IVF) en el ejercicio de su actividad crediticia, se integrarán en el patrimonio propio del Institut Valencià de Finances (IVF) y se regirán en cuanto a utilización, explotación y transmisión por lo que se dispone en este artículo y por las normas internas de funcionamiento que a tal efecto apruebe el órgano de gobierno del IVF que resulte competente conforme a su reglamento de organización y funcionamiento.

III. Fines y funciones.

1. El Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará su actividad como intermediario financiero preferentemente respecto del sector privado. En tal sentido, dirigirá su actividad principalmente hacia los sectores productivos de la Comunitat Valenciana, pymes y emprendedores, pudiendo otorgar cualquier tipo de financiación a favor de autónomos, profesionales y personas jurídicas privadas, siempre que esta financiación se destine a cualquier finalidad lícita y a cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Institut Valencià de Finances (IVF), salvo que se trate de vivienda de protección oficial o financiación vinculada a planes diseñados por la administración u organismos públicos con el fin de facilitar el acceso a la vivienda.

2. Será condición para que el Institut Valencià de Finances (IVF) otorgo cualquier tipo de financiación que este esté vinculado al ejercicio de actividades productivas y de servicios a desarrollar en el ámbito de la Comunitat Valenciana, o respecto de empresas que tengan su domicilio social efectivo o la parte más significativa de su actividad en la Comunitat Valenciana.

3. Dentro de la financiación al sector privado, el Institut Valencià de Finances (IVF) podrá financiar determinadas operaciones corporativas como por ejemplo y) la adquisición de participaciones sociales por parte de personas físicas dentro de una empresa familiar; ii) las aportaciones sociales de socios de sociedades cooperativas, o iii) otras de naturaleza análoga, dentro de los límites establecidos en la normativa que las sea aplicable.

4. Excepcionalmente, el Institut Valencià de Finances (IVF) también podrá actuar como intermediario financiero para el sector público, con idéntica sujeción a los principios de mercado que rigen para toda su actividad. Con este fin anualmente se determinará por el órgano de gobierno competente del Institut Valencià de Finances (IVF) el porcentaje máximo de recursos susceptible de ser destinado a la financiación del sector público.

5. El IVF podrá financiar las necesidades operativas de fondos de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en la Comunitat Valenciana, entendiendo por tales aquellas que sean beneficiarias de subvenciones al amparo de la Ley 7/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Participación y Colaboración Institucional de las Organizaciones Sindicales y Empresariales Representativas en la Comunitat Valenciana y de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la cual se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

La financiación otorgada por el IVF a las diferentes organizaciones sindicales y empresariales no superará en ningún caso el importe total de las subvenciones reconocidas a su favor por la Generalitat Valenciana, previa resolución de adjudicación por el órgano competente. El IVF pignorará los derechos de cobro futuros derivados de estas subvenciones como garantía de pago de la operación.

6. Fomentar y/o participar en programas de formación destinados a incrementar la cultura financiera o a facilitar el conocimiento de la ciudadanía en cuestiones de naturaleza financiera.

7. En concreto, para el cumplimiento de estas finalidades, el Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará las siguientes funciones:

a) Conceder créditos, préstamos, avales y otras cauciones a favor de las empresas y entidades de naturaleza privada; colaborar, prestar apoyos financieros y participar en el capital y en los órganos de gobierno, tanto en nombre propio como en representación de la Generalitat, de sociedades que facilitan la financiación o la promoción de empresas no financieras, así como efectuar aportaciones y gestionar fondos de capital riesgo constituidos con la misma finalidad, siguiendo las directrices generales de la política crediticia establecidas por la conselleria competente en materia de economía.

b) Anticipar las subvenciones otorgadas por la Generalitat al amparo del Decreto 193/2015 que aprueba el Reglamento de la Ley 7/2015, de participación y colaboración institucional de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en la Comunitat Valenciana, modificado por el 46/2018, de 13 de abril, del Consell.

c) Cualesquiera otros que le atribuyan las leyes o que le encomiendo el Consell de la Generalitat en el ámbito de sus competencias.

d) Excepcionalmente podrá:

i. Financiar proyectos de obras y servicios públicos. En este sentido, podrán ser beneficiarias aquellas empresas, organismos y entidades de cualquier tipo o naturaleza que, directa o indirectamente, de manera mayoritaria, sean financiadas o participadas por la administración pública, o que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de esta.

ii. Conceder créditos y préstamos, a favor del sector público instrumental de la Generalitat o de cualquier otra entidad de carácter público.

IV. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Institut Valencià de Finances (IVF) son el Consejo General y la Dirección General. Los consejeros independientes del Consejo General percibirán las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con lo que prevea el reglamento orgánico. Tales indemnizaciones, o cualquier otro concepto que percibieran en el ejercicio de sus funciones, tendrán que ser de carácter público.

V. Recursos económicos.

1. Los recursos económicos del Institut Valencià de Finances (IVF) están constituidos por:

a) La dotación inicial del Institut Valencià de Finances (IVF) más los incrementos que en su fondo social se produzcan.

b) Las consignaciones previstas en los presupuestos de la Generalitat.

c) Las rentas y productos que generan los bienes y derechos que integran el patrimonio del Institut Valencià de Finances (IVF).

d) Los ingresos procedentes de los servicios prestados por el Institut Valencià de Finances (IVF).

e) Los activos de carácter mobiliario e inmobiliario, adquiridos a consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el Institut Valencià de Finances (IVF) en el ejercicio de su actividad crediticia.

f) Las comisiones reportadas por la prestación de avales del Institut Valencià de Finances (IVF).

g) Las tasas y precios públicos que se puedan establecer.

h) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones, tanto públicas como privadas, o de particulares.

i) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o por medio de convenios de financiación o de colaboración financiera con el Institut Valencià de Finances (IVF).

j) Las emisiones de valores de renta fija u otras operaciones de endeudamiento, y los recursos derivados de la gestión integral de sus activos y pasivos. Así mismo, los provenientes otras operaciones financieras diferentes de las anteriormente señaladas, concuerdas con la propia finalidad del Institut Valencià de Finances (IVF).

k) Los depósitos que constituyan en el Institut Valencià de Finances (IVF) otras instituciones públicas o intermediarios financieros.

l) Cualesquiera otros recursos, diferentes de los enunciados, que estén previstos en el ordenamiento jurídico.

VI. Régimen de personal.

El personal del Institut Valencià de Finances (IVF) se regirá por el derecho laboral y, además, por las previsiones del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público y de la legislación de la función pública valenciana así como por el régimen aplicable al personal de las entidades públicas empresariales que le sea aplicable.

VII. Deber de secreto.

Las personas integrantes de los órganos de gobierno y el personal del Institut Valencià de Finances (IVF) tienen que guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuántas informaciones de naturaleza reservada tuvieron conocimiento en el ejercicio de sus cargos o funciones. La infracción de este deber determinará las responsabilidades previstas en las leyes.

VIII. Incompatibilidades.

1. Sin perjuicio del que se dispone en la normativa en materia de incompatibilidades, no pueden formar parte del Consejo General del Institut Valencià de Finances (IVF) aquellas personas que ostentan cargos de consejería, administración, dirección, gerencia, asesoría o asimilados y el personal en activo de entidades financieras privadas o, en general, de cualquier persona jurídica que esté relacionada con las competencias y funciones del instituto.

2. Así mismo, el ejercicio del cargo de la dirección general requiere dedicación exclusiva y es incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, excepto la administración del propio patrimonio.

IX. Garantía.

Las deudas y las obligaciones que el Institut Valencià de Finances (IVF) contraiga frente a terceros para la captación de fondo, así como el resto de las obligaciones patrimoniales contraídas en el ejercicio de sus funciones, disfrutarán de la garantía personal de la Generalitat. Esta garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional, solidaria y directa. Por lo tanto, en caso de incumplimiento por parte del instituto de las responsabilidades pecuniarias que por todos los conceptos llevan causa de estas obligaciones, estas serán directamente exigibles en la Generalitat.

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión.

Se modifica el artículo 17.1 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el importe a percibir en concepto de prestación económica de renta valenciana de inclusión se podrá incrementar hasta el 30 % de su importe reconocido para estas prestaciones, para sufragar los gastos derivados del alquiler o del pago de cuota hipotecaria de la vivienda habitual de la persona titular de la vivienda y para garantizar su acceso a los suministros energéticos básicos, siempre que ninguna persona beneficiaria reciba ninguna cuantía por el mismo concepto procedente de cualquier administración. En el caso de que la vivienda o alojamiento no ocasiono gasto a las personas destinatarias ni de alquiler ni de cuota hipotecaría, con el fin de garantizar los derechos energéticos, se incrementara en un 15 % del importe reconocido en la modalidad de la prestación de renta valenciana de inclusión que le corresponda. Respecto de las rentas complementarias de ingresos, el incremento antes referido por estos conceptos se determinará reglamentariamente, con la voluntad de hacer compatible este incremento con otras ayudas que puedan recibir otras administraciones por estos conceptos y de llegar a incrementos de la cuantía total recibida de un 30 %. Este complementos tendrán que aplicarse a la finalidad para la cual se han otorgante.

Disposición adicional novena. Ampliación del plazo para la resolución de las ayudas del IRPF.

Para la convocatoria de ayudas a programas de interés general con cargo al 0,7 % del IRPF, línea presupuestaria S51770000, y para programas de interés general (inversiones) con cargo al 0,7 % del IRPF, línea presupuestaria S5185000, las dos de la aplicación presupuestaria 16.03.02.313.50, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de estas ayudas se amplía a 9 meses a contar desde el día siguiente en la publicación de la resolución de la convocatoria de ayudas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Así mismo, la citada convocatoria se resolverá y contabilizará antes de finalizar el ejercicio económico en la cual haya sido convocada.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación en materia de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables.

Las modificaciones establecidas en el presente decreto ley que afectan a la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables serán de aplicación a los procedimientos en trámite.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas cuántas disposiciones de igual o inferior rango se oponen al que se dispone en este Decreto Ley.

2. Quedan derogados los epígrafes incluidos en el grupo 6 del anexo I y en el grupo 5 del anexo II del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, por el cual se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022.

1. Se modifica el artículo 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, de la siguiente manera:

Donde dice:

«Disposición transitoria cuarta.

El ayuntamiento, si procede, puede acordar la exclusión de la aplicación de estas disposiciones, y revisar su decisión en un periodo de 5 años. Como también regular reglamentariamente la aplicación de los artículos 11, 22.1, 23.1 y 23.4, 54.3, 57 bis y 58.»

Tiene que decir:

«Disposición transitoria quinta.

El ayuntamiento, si procede, puede acordar la exclusión de la aplicación de estas disposiciones, y revisar su decisión en un periodo de 5 años. Como también regular reglamentariamente la aplicación de los artículos 11, 22.1, 23.1 y 23.4, 54.3, 57 bis y 58.»

2. Se modifica el artículo 181 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, de la siguiente manera:

Donde dice:

«Se añade una nueva disposición adicional quinta en el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la redacción siguiente:

Disposición adicional quinta. Implantación de aparcamientos y usos complementarios vinculados en suelo urbanizable de uso industrial o terciario.»

Tiene que decir:

«Se añade una nueva disposición adicional sexta en el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la redacción siguiente:

Disposición adicional sexta. Implantación de aparcamientos y usos complementarios vinculados en suelo urbanizable de uso industrial o terciario.»
Disposición final segunda. Rango normativo de determinadas disposiciones.

Las disposiciones del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el cual regula los convenios que subscriba la Generalitat y su registro, y del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el cual se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, que han sido modificadas por este Decreto Ley, mantendrán su rango como normas reglamentarias y podrán ser modificadas o derogadas por decreto del Consell.

Disposición final tercera. Puesta en funcionamiento de la Agencia Valenciana de Información y Control Alimentarios.

La puesta en funcionamiento de la Agencia Valenciana de Información y Control Alimentarios se producirá a la fecha de entrada en vigor de sus Estatutos, la aprobación de los cuales por el Consell mediante decreto se realizará en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de este decreto ley.

Hasta la puesta en funcionamiento de la Agencia Valenciana de Información y Control Alimentarios, las funciones que le encomienda este decreto ley serán ejercidas por la dirección general competente en materia de control de la calidad agroalimentaria.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se faculta al Consell para adoptar cuántas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Ley.

Disposición final quinta. Vigencia de las medidas establecidas en materia de minería.

Las previsiones y medidas en materia de minería contenidas en la disposición adicional primera del presente decreto ley tendrán un plazo máximo temporal de vigencia de dos años desde la entrada en vigor de este.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente Decreto Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 22 de abril de 2022.‒El presidente de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.‒La vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, Mónica Oltra Jarque.‒El vicepresidente segundo del Consell y conseller de Vivienda y Arquitectura Bioclimática, Héctor Illueca Ballester.‒El conseller de Hacienda y Modelo Económico, Vicent Soler i Marco.‒El conseller de Educación, Cultura y Deporte, Vicent Marzà Ibáñez.‒La consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, Ana Barceló Chico.‒El conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, Rafael Climent González.‒La consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, Mireia Mollà Herrera.‒El conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, Arcadi España García.‒La consellera de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital, Carolina Pascual Villalobos.‒La consellera de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, Rosa Pérez Garijo.

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 El Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril, ha sido convalidado por Acuerdo de las Corts Valencianes, publicado por Resolución 512/X, de 26 de mayo de 2022. Ref. DOGV-r-2022-90174

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