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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 21/06/2007»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508.

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[Bloque 2: #preambulo]

Ilustrísimo señor:

La necesidad de adaptar la legislación específica relativa al control y certificación de semillas de plantas hortícolas a la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 70/458, sobre la comercialización de semillas hortícolas, hace preciso publicar el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas.

Por ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 3: #primero]

Primero.

En orden al desarrollo de la Directiva del Consejo de la CEE 70/458, se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, cuyo texto figura como anejo único a la presente Orden.

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[Bloque 4: #segundo]

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #firma]

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 1 de julio de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

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[Bloque 6: #anejounico]

ANEJO ÚNICO

Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas

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[Bloque 7: #i]

I. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TÉCNICO

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico, las semillas de especies y variedades botánicas siguientes, cuyo fin sea la producción de plantas hortícolas o de utilización agrícola, excluida la utilización ornamental:

Allium cepa L.

 

Grupo Cepa.

Cebolla.

Grupo Aggregatum.

Chalota.

Allium fistulosum L.

Cebolleta.

Allium porrum L.

Puerro.

Allium sativum L.

Ajo.

Allium schoenoprasum L.

Cebollino.

Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm.

Perifollo.

Apium graveolens L.

Apio.

 

Apionabo.

Asparagus officinalis L.

Espárrago.

Beta vulgaris L.

Remolacha de mesa.

 

Acelga.

Brassica oleracea L.

Col forrajera o berza.

 

Coliflor.

 

Bróculi o brécol.

 

Col de Bruselas.

 

Col de Milán.

 

Repollo.

 

Lombarda.

 

Colirrábano.

Brassica rapa L.

Col china.

 

Nabo.

Capsicum annuum L.

Pimiento.

Cicer arietinum L.

Garbanzo.

Cichorium endivia L.

Escarola de hoja rizada.

 

Escarola de hoja lisa.

Cichorium intybus L.

Endibia.

 

Achicoria silvestre o Achicoria italiana.

 

Achicoria industrial.

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai.

Sandía.

Cucumis melo L.

Melón.

Cucumis sativus L.

Pepino.

 

Pepinillo.

Cucurbita maxima Dúchense.

Calabaza.

Cucurbita pepo L.

Calabacín.

Cynara cardunculus L.

Alcachofa.

 

Cardo.

Daucus carota L.

Zanahoria de mesa.

 

Zanahoria forrajera.

Foeniculum vulgare Mill.

Hinojo.

Lactuca sativa L.

Lechuga.

Lens culinaris Medick.

Lenteja.

Lycopersicon esculentum Mill.

Tomate.

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill.

Perejil.

Phaseolus coccineus L.

Judía escarlata o judía de España.

Phaseolus vulgaris L.

Judía de mata baja.

 

Judía de enrame.

Pisum sativum L.

Guisante de grano rugoso.

 

Guisante de grano liso redondo.

 

Guisante cometodo.

Raphanus sativus L.

Rábano o rabanito.

 

Rábano negro.

Rheum rhabarbarum L.

Ruibarbo.

Scorzonera hispanica L.

Escorzonera o salsifí negro.

Solanum melongena L.

Berenjena.

Spinacia oleracea L.

Espinaca.

Valerianella locusta (L.) Laterr.

Canónigo o hierba de los canónigos.

Vicia faba L.

Haba.

Zea mays L. (partim).

Maíz dulce.

 

Maíz para palomitas.

Solamente podrán ser denominadas como semillas de plantas hortícolas aquéllas que hayan sido controladas por los servicios oficiales correspondientes y que hayan sido obtenidas según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, sobre Semillas y Plantas de Vivero; del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

También podrán recibir la denominación de «semillas» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales:

Se modifica por el art. 1 de la Orden APA/1818/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-12197.

Se modifica por el apartado 10.1 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24864.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-18911.

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[Bloque 8: #ii]

II. CATEGORÍAS DE SEMILLAS

Se admiten las siguientes categorías de semillas:

– Material Parental.

– Semillas de Prebase (Generaciones anteriores a semilla de Base).

– Semilla de Base.

– Semilla Certificada.

– Semilla standard.

Las semillas de Cichorium intybus L (partim.): Achicoria industrial, no podrán comercializarse más que si pertenecen a las categorías "Semillas de prebase", "Semillas de base" o "Semillas certificadas", siempre que satisfagan los requisitos establecidos en los anejos I y II.

Las semillas de las demás especies contempladas en el presente Reglamento sólo se podrán comercializar si pertenecen a las categoría "Semillas de prebase", "Semillas de base", "Semillas certificadas" "Semillas estándar", siempre que cumplan los requisitos establecidos en los anejos I y Il.

Se añaden los dos párrafos últimos por el apartado 10.2 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508.

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[Bloque 9: #iii]

III. VARIEDADES COMERCIALES OBJETO DE CERTIFICACIÓN Y CONTROL

En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haya establecido una lista de variedades comerciales, sólo podrán producirse para presentarse a la certificación o control oficial semilla de variedades incluidas en la misma, exceptuándose la semilla de aquellas variedades que se destinen exclusivamente a la exportación.

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[Bloque 10: #iv]

IV. DENOMINACIONES VARIETALES

Las denominaciones varietales de las semillas de plantas hortícolas que se comercialicen serán exactamente con las que figuren inscritas en el Registro de Variedades Comerciales o en el Catálogo Común de Variedades de Plantas Hortícolas de la CEE. Caso de no existir lista de variedades comerciales, para una determinada especie, o no estar incluida en el Catálogo Común de Variedades de Plantas Hortícolas de la CEE, la denominación varietal deberá cumplir las normas al respecto del Reglamento General del Registro de Variedades.

Para las variedades que sean notoriamente conocidas con anterioridad al 1 de marzo de 1986, se podrá mencionar en las etiquetas o inscripciones sobre los envases, además de los datos prescritos en el apartado X.2, el nombre de una determinada selección conservadora de la variedad, siempre que haya sido, previamente, declarada al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, y no se refiera a propiedades especiales relacionadas con dicha selección conservadora. Dicha mención irá a continuación de la denominación varietal, de la que estará claramente separada, preferentemente mediante un guión, y no deberá destacar más que la denominación varietal.

A partir de una fecha determinada, que sé fijará antes del 1 de julio de 1992, siguiendo el procedimiento establecido en la normativa de la CEE, sólo podrán mencionarse en la etiqueta aquellas selecciones conservadoras declaradas con anterioridad a la fecha que se fije.

Se modifica por el apartado 10.3 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972.

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[Bloque 11: #v]

V. PRODUCCIÓN DE SEMILLAS

V.1 Procesos de conservación.

En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas.

En las variedades de obtentor no conocido, los productores que realicen la conservación seguirán las normas de selección varietal conservadora generalmente admitida para la especie.

En cualquier caso el número máximo de generaciones a partir del Material Parental hasta alcanzar la semilla de Base será de cuatro.

V.2 Requisitos de los procesos de producción.

Los campos de producción de semilla de Base y Certificada de las especies hortícolas a que afecta este Reglamento han de cumplir los siguientes requisitos:

No podrá destinarse a la producción de semillas ningún campo que en la campaña anterior hubiese estado cultivado con la misma especie.

El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad, pureza varietal y su estado sanitario.

Las parcelas de producción de semilla de cada una de las diferentes categorías deberán guardar las distancias mínimas de aislamientos que se indican en el anejo I.

En el caso de no apreciarse suficientemente la identidad varietal, aparecer plantas fuera de tipo o detectarse la presencia de plagas o enfermedades que afecten al valor de la semilla, los cultivos podrán ser rechazados en su calificación de semilla de Base o Certificada.

Los porcentajes máximos admisibles de plantas que no correspondan claramente al tipo varietal serán los siguientes:

Autógamas:

– Categoría Base: 0,5 por 100.

– Categoría Certificada: 1 por 100.

Alógamas:

– Categoría Base: 1 por 100.

– Categoría Certificada: 2 por 100.

V.3 Inspecciones de campo.

Todos los cultivos destinados a producir Semilla Base o Certificada serán objeto, por lo menos, de una inspección oficial, efectuada en el momento más adecuado para conocer la pureza varietal y verificar en campo el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento.

V.4 Requisitos de las semillas.

Las semillas de las categorías Base, Certificada y Standard han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo II..

V.5. Para las especies incluidas en este Reglamento será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase o base.

Se añade el apartado V.5 por el apartado 10.4 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972.

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[Bloque 12: #vi]

VI. DECLARACIONES DE CULTIVO

VI.1 Semilla de Prebase, de Base y Certificada.

Las declaraciones de cultivos se realizarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y tendrán que obrar en poder de los servicios oficiales de control, en un plazo máximo de treinta días después de efectuarse la siembra o trasplante.

Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de veinte días de haberse producido.

Previamente a la admisión de cualquier cultivo declarado para la producción de semilla de categoría Certificada se podrá exigir por el personal inspector la presentación de las etiquetas oficiales correspondientes a los envases de semillas utilizadas.

VI.2 Semilla standard.

Para la semilla standard no se realizará declaración de cultivos. No obstante, anualmente y antes del 1 de noviembre, se enviará a los servicios oficiales de control correspondientes una relación de los cultivos recolectados hasta la fecha, según el modelo del anexo III.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508.

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[Bloque 13: #vii]

VII. PRECINTADO DE SEMILLAS

VII.1 Tamaño de los lotes.

El peso máximo de los lotes no podrá exceder de:

a) Para semillas de Phaseolus vulgaris, Pisum Sativum y Vicia faba: 25 toneladas.

b) Para semillas de tamaño igual o superior al de los granos de trigo, excepto las de Phaseolus vulgaris, Pisum sativum y Vicia faba: 20 toneladas.

c) Para semillas de tamaño inferior al de los granos de trigo: 10 toneladas.

En el peso máximo de los lotes se admite una tolerancia de hasta el 5 por 100.

VII.2 Identificación de los lotes.

Cada lote de semillas de cualquier categoría será identificado por un número de referencia, de acuerdo con las normas que a tal fin se establezcan por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Las etiquetas oficiales a utilizar en el precintado de semilla de Prebase, de Base y Certificada se ajustarán a lo indicado en el punto 20 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

VII.3 Requisitos especiales para semilla de Base y Certificada.

Sólo podrán ser objeto de precintado oficial los lotes de semillas de categoría de Base y Certificada; cuyos envases contengan un peso superior a los indicados en el anejo IV.

En el anejo V se indica, por especies, el tamaño de la muestra a tomar oficialmente en el momento del precintado de cada lote y su periodo mínimo de conservación; dichas muestras se tomarán por duplicado quedando una en poder del Productor y retirándose la otra por el Inspector del Servicio Oficial de Control responsable del precintado.

VII.4 Requisitos especiales para semilla standard.

El precintado y la toma de muestras correspondiente en esta categoría será responsabilidad del Productor, siguiendo la normativa de este Reglamento.

VII.4.1 Control de precintados de semilla standard

La reseña detallada de todos los lotes que se precinten en un determinado almacén autorizado se relacionarán en impresos, cuyo modelo figura en el anejo VI, debiendo enviarse por el Productor aI Servicio Oficial de Control correspondiente los impresos que se hayan cumplimentado al finalizar cada trimestre del año, quedándose el Productor con una copia durante un período mínimo de cuatro años.

Los Productores de semilla standard antes de proceder a la comercialización de un lote determinado de semillas deberán tomar por duplicado una muestra con el peso mínimo indicado para cada especie en el anejo V, las cuales serán debidamente conservadas por los mismos, por un período de tiempo, al menos, igual al señalado en dicho anejo. Estas muestras estarán a disposición de los Servicios Oficiales de Control para la realización de las pruebas de postcontrol que se estimen necesarias.

El rigor del muestreo, efectuado por el Productor, será verificado mediante comprobaciones aleatorias realizadas por los Servicios Oficiales de Control.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Orden de 17 de julio de 1996. Ref. BOE-A-1996-16632.

Se modifica el apartado 1 por el apartado 1 de la Orden 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24864.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508.

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[Bloque 14: #viii]

VIII. PRE Y POSCONTROL

El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero dictará las normas a seguir para la realización de los ensayos oficiales de pre y postcontrol de ámbito nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en el anejo II, para lo cual se podrán tomar muestras oficiales, con los pesos mínimos indicados en el anejo V, en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación o comercialización de las semillas.

En el caso de detectarse en los controles oficiales reincidencias sobre anomalías graves de índoles varietal o sanitaria se podrá prohibir al Productor afectado la comercialización de la correspondiente variedad, hasta que se demuestre la eliminación de las anomalías observadas, independientemente de poderse proceder, en cualquier caso, a la incoación de expediente sancionador por las infracciones administrativas en que se pudiera haber incurrido.

Las semillas que se importen podrán ser igualmente objeto de postcontrol oficial.

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[Bloque 15: #ix]

IX. PRODUCTORES DE SEMILLAS DE PLANTAS HORTÍCOLAS

IX. 1 Categorías de Productores.

Se admiten las siguientes categorías:

– Productor obtentor.

– Productor seleccionador.

– Productor multiplicador.

IX.2 Requisitos para ser Productor.

Los Productores seleccionadores y multiplicadores de semillas hortícolas deberán, además de cumplir lo especificado en el título VII del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, ajustarse a lo siguiente:

Capacidad de instalaciones: La capacidad de las instalaciones para ser Productor de una o todas las especies referidas en este Reglamento ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación de las producciones anuales de semillas que se indican a continuación:

– Garbanzo, guisante, haba, judía y lenteja: 200 Tm.

– Otras especies hortícolas: 20 Tm.

Clases de instalaciones: Las instalaciones han de comprender como mínimo:

– Almacenamiento.

– Recepción.

– Limpieza y selección mecánica.

– Tratamiento.

– Envasado.

– Laboratorio de análisis y ensayo de semillas.

Personal inspector. El número de Inspectores de Campo corresponderá, al menos, a:

– Un Inspector por cada 50 hectáreas de cultivos de semilla Base.

– Un Inspector por cada 100 hectáreas de cultivos de semilla certificada.

– Un Inspector por cada 200 hectáreas de cultivos de semillas standard.

IX.3 Actuales Productores.

Los actuales Productores con autorización provisional que deseen continuar en sus actividades podrán solicitar, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 31 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y en un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de este Reglamento, el título de Productor de Semillas con carácter definitivo en alguna de sus categorías de obtentor, seleccionador o multiplicador.

En el caso de que las instalaciones y demás condiciones que se exigen en este Reglamento no se cumplan en la actualidad, será imprescindible acompañar proyecto de modificación o ampliación y compromiso de realización del mismo en un plazo máximo de un año. Mientras tanto, su autorización conservará el carácter provisional.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508.

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[Bloque 16: #x]

X. COMERCIALIZACIÓN

X.1 Envases.

Los envases de semilla standard o de reenvasados de semilla Certificada serán cerrados de manera que no puedan ser abiertos sin que el envase, el sistema de cierre o la etiqueta del Productor se deterioren y, a excepción de los pequeños envases, irán provistos de un precinto metálico o de un cierre equivalente colocado por el Productor.

X.2 Etiquetas.

Las semillas de las categorías prebase, base y certificada llevarán una etiqueta oficial que cumplirá lo prescrito en el capítulo V, artículo 20, del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, debiéndose indicar el nombre de la especie y de la variedad, al menos, en caracteres latinos.

En las etiquetas o incripciones de los envases de semillas standar o de pequeños envases de semilla Certificada figurarán las prescripciones que se indican en el anejo VII.

El tamaño mínimo de las etiquetas será de 110 x 67 milímetros (excepto para los pequeños envases).

El color de las etiquetas será amarillo para las semillas Standard y azul para las Certificadas.

En el caso de semillas de base y certificadas, las etiquetas o inscripciones del productor y, en su caso, del importador se redactarán de forma que no puedan confundirse con la etiqueta oficial mencionada anteriormente.

Cuando se trate de semillas de categoría estándar, excepto en el caso de pequeños envases, las informaciones establecidas para la etiqueta, o inscripción en el envase, prescritas en el anejo VII, estarán claramente separadas de cualquier otra información que figure en la etiqueta o en el envase.

X.3 Reenvasados.

X.3.1 Semilla Certificada.

Los Productores podrán reenvasar semilla de categoría Certificada de su propia producción en pequeños envases de capacidades iguales o inferiores a las indicadas en el anejo IV, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial. A este efecto, los Producto-res deberán colocar en el envase, además de la etiqueta o inscripción del Productor, de acuerdo con lo indicado en el anejo VII, un boletín numerado que será facilitado por el Servicio Oficial de Control correspondiente, con las siguientes indicaciones:

REENVASADO DE SEMILLAS CERTIFICADAS
INSPV - España
Número de control ...........
Peso del envase ...........

Trimestralmente los Productores deberán comunicar a los respectivos Servicios Oficiales de Control los reenvasados realizados en cada uno de sus almacenes en el modelo que se les facilite.

El número de boletines utilizados en los reenvasados será justificado mediante la entrega de las etiquetas oficiales del precintado original, que se adjuntará a la comunicación trimetral sobre reenvasados.

X.3.2 Semilla standard.

En los reenvasados de semilla de categoría standard que se realicen por el Productor se conservará siempre el número de lote original.

Para las semillas que no sean de producción propia, podrá realizarse el reenvasado en dichas semillas producidas por otro Productor, siempre que se ajusten a lo siguiente:

– Un Productor sólo podrá autorizar el reenvasado de semillas de su propia producción, nunca semilla adquirida a otros Productores.

– El Productor que efectúe el reenvasado será responsable de que las semillas por él reenvasadas se ajusten a las especificaciones de este Reglamento.

Se modifica el apartado 2 por el apartado 10.5 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508.

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[Bloque 17: #anejoi]

ANEJO I

Distancias mínimas de aislamiento en los cultivos para producción de semillas

a) Autógamas (garbanzo, guisante, judía, lechuga, lenteja y tomate).

1. En relación con parcelas de otras variedades o parcelas de cultivos comerciales de la misma variedad:

– Semilla de Base y de Prebase: 50 metros.

– Semilla Certificada: 10 metros.

b1) Beta vulgaris:

1. Con relación a fuentes de polen del género Beta no incluidas a continuación: 1.000 m.

2. Con relación a fuentes de polen de variedades de la misma subespecie, pertenecientes a un grupo diferente de variedades:

Semilla de base y de prebase. 1.000 m.

Semilla certificada: 600 m.

3. Con relación a fuentes de polen de variedades de la misma subespecie, pertenecientes al mismo grupo de variedades:

Semilla de base y de prebase: 600 m.

Semilla certificada: 300 m.

4. En relación con los grupos de variedades a que se hace referencia en los puntos 2 y 3, se dispone lo siguiente:

4.1 Beta vulgaris L. var. vulgaris, acelga.

Beta vulgaris L. var. conditiva Alef, remolacha roja.

Cuando el cultivo sea de una variedad genéticamente monogermen, las variedades multigérmenes se considerarán como pertenecientes a un grupo diferente.

4.2 Beta vulgaris L. var. vulgaris, acelga.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4.1, y sobre la base de sus caracteres, las variedades se clasificarán en cinco grupos de la siguiente manera:

Grupo 1. Caracteres: Con peciolo blanco y limbo de la hoja verde pálido, sin coloración antociánica.

Grupo 2. Caracteres: Con peciolo blanco y limbo de la hoja verde medio u oscuro, sin coloración antociánica.

Grupo 3. Caracteres: Con peciolo verde y limbo de la hoja verde medio u oscuro, sin coloración antociánica.

Grupo 4. Caracteres: Con peciolo rosa y limbo de la hoja verde medio u oscuro.

Grupo 5. Caracteres: Con peciolo rojo y limbo de la hoja con coloración antociánica.

4.3 Beta vulgaris L. var. conditiva Alef, remolacha roja.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4.1, y sobre la base de sus caracteres, las variedades se clasificarán en seis grupos de la siguiente manera:

Grupo 1. Caracteres: Con sección longitudinal de la raíz con forma elíptica transversa estrecha o transversa elíptica y con raíz roja o púrpura.

Grupo 2. Caracteres: Con sección longitudinal de la raíz con forma circular o elíptica ancha y con raíz de carne blanca.

Grupo 3. Caracteres: Con sección longitudinal de la raíz con forma circular o elíptica ancha y raíz de carne amarilla.

Grupo 4. Caracteres: Con sección longitudinal de la raíz con forma circular o elíptica ancha y raíz de carne roja o púrpura.

Grupo 5. Caracteres: Con sección longitudinal de la raíz con forma oblonga estrecha y raíz de carne roja o púrpura.

Grupo 6. Caracteres: Con sección longitudinal de la raíz con forma triangular estrecha y raíz de carne roja o púrpura.

b2) Alógamas (especies de los géneros Brassica y Allium):

1. En relación con parcelas de otras variedades de distinto tipo morfológico, agronómico o de utilización, susceptibles de provocar deterioro serio a causa de su cruce:

– Semilla de Base y Prebase: 1.000 metros.

– Semilla Certificada: 600 metros.

2. En relación con parcelas de otras variedades del mismo tipo morfológico, agronómico y de utilización o parcelas de cultivos comerciales de la misma variedad cuando exista posibilidad de polinización cruzada.

– Semilla de Base y de Prebase: 500 metros.

– Semilla Certificada: 300 metros.

c) Alógamas (las demás especies).

1. En relación con parcelas de otras variedades de distinto tipo morfológico, agronómico o de utilización, susceptibles de provocar deterioración seria a causa de su cruce:

– Semilla de Base y de Prebase: 500 metros.

– Semilla Certificada: 300 metros.

2. En relación con parcelas de otras variedades del mismo tipo morfológico, agronómico y de utilización o parcelas de cultivos comerciales de la misma variedad, cuando exista posibilidad de polinización cruzada:

– Semilla de Base y de Prebase: 300 metros.

– Semilla Certificada: 100 metros.

d) Achicoria industrial.

1. En relación con las parcelas de otras especies del mismo género u otras subespecies: 1.000 m.

2. En relación con parcelas de otras variedades de achicoria industrial:

– Semilla de Base y de Prebase: 600 metros.

– Semilla Certificada: 300 metros.

Todas las distancias anteriormente relacionadas podrán ser modificadas cuando se utilice un medio de aislamiento que, a juicio del Servicio Oficial de Control correspondiente, evite todo tipo de polinización indeseable.

Se modifica la letra d) por el apartado 10.6 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972.

Se añade el apartado b).1. 4 por el apartado 1 de la Orden de 6 de febrero de 1990. Ref. BOE-A-1990-4226.

Se añade el apartado b).1 y se modifica y renumera el anterior b) como b.2) por el apartado 1 de la Orden de 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24864.

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[Bloque 18: #anejoii]

ANEJO II

Requisitos de las semillas

Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos siguientes:

A) Porcentajes mínimos de pureza específica, germinación y máximos de semillas de otras especies, exigibles para todas las categorías:

Especies

Pureza

específica

(tanto por ciento en peso)

Germinación

de semillas puras

o glomérulos

(tanto por ciento)

Contenido

máximo

de semillas

de otras especies

(tanto por ciento en peso)

Acelga

97

70 (gl.)

0,5

Achicoria industrial

97

70

1

Ajo

97

65

0,5

Apio

97

80

1,0

Berenjena

96

65

0,5

Berza

97

75

1,0

Borraja

97

65

0,5

Bróculi

97

70

1,0

Calabacín

98

75

0,1

Calabaza

98

85

0,1

Cardo

96

65

0,5

Cebolla y Chalota

97

70

0,5

Cebolleta

97

65

0,5

Cebollino

97

65

0,5

Col china

97

75

1,0

Col de Bruselas

97

75

1,0

Col de Milán

97

75

1,0

Col repollo

97

75

1,0

Coliflor

97

70

1,0

Colirrábano

97

75

1,0

Endibia, achicoria silvestre (achicoria italiana)

95

65

1,5

Escarola

95

65

1,0

Escorzonera

95

70

1,0

Espárrago

96

70

0,5

Espinaca

97

75

1,0

Garbanzo

98

80

0,1

Guisante

98

80

0,1

Haba

98

80

0,1

Hinojo

96

70

1,0

Judía

98

75

0,1

Judía de España

98

80

0,1

Lechuga

95

75

0,5

Lenteja

98

80

0,1

Lombarda

97

75

1,0

Maíz dulce y Maíz para palomitas

98

85

0,1

Melón

98

75

0,1

Nabo

97

80

1,0

Pepino

98

80

0,1

Perejil

97

65

1,0

Pimiento

97

65

0,5

Puerro

97

65

0,5

Rábano

97

70

1,0

Remolacha

97

70 (gl.)

0,5

Ruibardo

97

70

0,5

Sandía

98

75

0,1

Tomate

97

75

0,5

Zanahoria

95

65

1,0

Notas:

1. Las cifras de germinación para acelga y remolacha se refieren al número de glomérulos germinados.

2. La presencia de enfermedades o plagas que limiten el valor de utilización de las semillas no será admisible más que en porcentajes tan reducidos que no perjudiquen al desarrollo posterior de los cultivos.

3. Las semillas no deberán estar contaminadas por ácaros vivos.

4. No se permite la presencia de gorgojo vivo («Acanthoscelides obctetus» o «Bruchus sp.») en las semillas de garbanzo, guisante, haba, judía y lenteja.

B) Porcentajes mínimos de pureza varietal (plantas que correspondan al tipo varietal).

Especies autógamas (garbanzo, guisante, judía, lechuga, lenteja y tomate).

– Semilla de Base: 99,5 por 100.

– Semilla Certificada: 99 por 100.

– Semilla standard: 97 por 100.

Especies alógamas (el resto de las especies citadas en el epígrafe I).

– Semilla de Base: 99 por 100.

– Semilla Certificada: 98 por 100.

– Semilla standard: 95 por 100.

Se modifica por el art. 1.2 de la Orden APA/1818/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-12197.

Se modifica por el apartado 10.7 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972.

Redactado el apartado B) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 19: #anejoiii]

ANEJO III

Modelo de impreso a utilizar en la declaración anual de cultivos de producción de semillas standard

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1986-18911.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 20: #anejoiv]

ANEJO IV

Pequeños envases

Se consideran pequeños envases los que contengan, como máximo, un peso neto de semillas de:

Cinco kilogramos para garbanzo, guisante, haba, judía y lenteja.

500 gramos para acelga, calabacín, calabaza, cebolla, escorzonera, espárrago, espinaca, nabo, rábano, sandía y zanahoria.

100 gramos para el resto de las especies hortícolas.

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[Bloque 21: #anejov]

ANEJO V

Pesos mínimos de las muestras y períodos de conservación

Especies

Peso mínimo

de la muestra

(En gramos)

Período obligatorio

de conservación

de la muestra

Años

Acelga

100

3

Achicoria industrial

50

3

Ajo

20

2

Apio

5

4

Berenjena

20

4

Berza

25

3

Borraja

25

4

Bróculi

25

3

Calabacín

150

4

Calabaza

250

4

Cardo

50

4

Cebolla y Chalota

25

2

Cebolleta

15

2

Cebollino

15

2

Col china

20

3

Col de Bruselas

25

3

Col de Milán

25

3

Col repollo

25

3

Coliflor

25

3

Colirrábano

25

3

Endibia, achicoria silvestre (achicoria italiana)

15

3

Escarola

15

3

Escorzonera

30

2

Espárrago

100

2

Espinaca

75

3

Garbanzo

1.000

3

Guisante

500

3

Haba

1.000

3

Hinojo

25

2

Judía

700

3

Judía de España

1.000

3

Lechuga

10

3

Lenteja

500

3

Lombarda

25

3

Maíz dulce y Maíz para palomitas

1000

2

Melón

100

4

Nabo

20

4

Pepino

25

4

Perejil

10

2

Pimiento

40

3

Puerro

20

2

Rábano

50

3

Remolacha

100

3

Ruibardo

135

2

Sandía

250

4

Tomate

20

3

Zanahoria

10

3

Para variedades híbridas F-1 de las especies mencionadas, el peso mínimo de la muestra puede reducirse a una cuarta parte del peso fijado. No obstante, deberá pesar, al menos, cinco gramos o tener 400 semillas.

Se modifica por el art. 1.3 de la Orden APA/1818/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-12197.

Se modifica por el apartado 10.8 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972.

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[Bloque 22: #anejovi]

ANEJO VI

Modelo de relación de precintado de semillas standard

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508.

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[Bloque 23: #anejovii]

ANEJO VII

Datos que deben figurar en las etiquetas del productor o inscripción sobre los envases

(Semilla standard y pequeños envases de semilla Certificada)

– Reglas y Normas CE.

– Nombre y dirección del productor o su marca de identificación, compuesta por sus iniciales autorizadas por el INSPV y el número de productor.

– Mes y año del precintado o del último examen de la facultad germinativa.

– Especie.

– Variedad.

– Categoría.

– Número de identificación del lote.

– Peso neto o peso bruto, con indicación de cual se trata, o especificación del número de semillas: A excepción de pequeños envases de capacidad inferior a diez gramos.

Otras indicaciones:

– En el caso de que las semillas hayan sido tratadas con algún producto, se indicará la materia activa del mismo y su posible toxicidad.

– En el caso de emplearse pesticidas granulados o substancias de empildorado u otros aditivos, se expresará la naturaleza del aditivo y, si se indica el peso, se añadirá la relación entre el peso de las semillas puras y el peso total.

Se modifica por el art. único de la Orden de 18 de jullio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16798.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508.

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