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Documento BOA-d-2001-90001

Decreto Legislativo 1/2001, de 3 julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOA» núm. 86, de 20 de julio de 2001, páginas 5625 a 5636 (12 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOA-d-2001-90001

TEXTO ORIGINAL

La Ley 1/1995, del presidente y del Gobierno de Aragón regula el estatuto y competencias del Presidente, el Gobierno de Aragón y los Consejeros, se refiere al ejercicio de la potestad normativa por parte del Gobierno (proyectos de ley, Decretos Legislativos, potestad reglamentaria), y configura una Comisión Jurídica Asesora como órgano consultivo cuyos dictámenes colaboran, con carácter preceptivo o potestativo según los casos, a la actuación del Gobierno.

Dicha Ley ha sido objeto de modificaciones posteriores: por un lado, por la Ley 11/1999, de 26 de octubre, por la que se crea la figura del Vicepresidente del Gobierno y se regula su estatuto y sus funciones; por otro, por la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, de medidas en materia de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que introduce diversas modificaciones en el articulado de la Ley 11/995, al objeto de propiciar mejoras en la acción de gobierno, adaptar sus preceptos a problemas concretos que había puesto de manifiesto su aplicación o derivados de la necesidad de armonización con el Estatuto de Autonomía, tras su reforma.

Dada la trascendencia de estas materias en la organización del autogobierno de la Comunidad Autónoma y para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, las Cortes de Aragón encomendaron al Gobierno, a través de la Disposición final primera de la Ley 11/2000, la elaboración de un Texto refundido de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre y de los preceptos correspondientes contenidos en la propia Ley 11/2000. El referido mandato es objeto de cumplimiento por el presente Decreto Legislativo antes de la finalización del plazo de un año fijado al efecto por la citada Disposición adicional primera.

La integración de los textos normativos ha supuesto, en la mayor parte de los casos, una simple labor de modificación, adición o supresión de los concretos preceptos legales afectados por las leyes posteriores, si bien se ha hecho uso de la facultad de regularización, aclaración y armonización prevista en la Disposición final primera de la Ley 11/2000, en algunos artículos concretos como los referidos al Vicepresidente y Presidente en funciones, orden de prelación de los Departamentos y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora. Se ha incluido entre las normas de funcionamiento del Gobierno la referencia a la Comisión de preparación de sus reuniones, procedente de la modificación de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma, por entender esta ubicación más correcta

sistemáticamente.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 3 de julio de 2001,

DISPONGO.

Artículo único.-Se aprueba el Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, que se inserta a continuación como anexo.

DISPOSICION ADICIONAL.

Unica.-Concordancias.

Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se entenderán hechas al Texto refundid o de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo en la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón se entenderán sustituidas por la numeración que corresponda a dicho artículo en el Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Unica.

Quedan derogadas la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, modificada por la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, así como la Ley 11/1999, de 26 de octubre, por la que se crea la figura del Vicepresidente del Gobierno y se regula su estatuto y sus funciones, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.-Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del Texto refundido que se inserta como anexo.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el Texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

ANEXO

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL PRESIDENTE Y

DEL GOBIERNO DE ARAGON.

TITULO I

DEL PRESIDENTE.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Principios generales.

1. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma. Igualmente preside el Gobierno de Aragón, a cuyos miembros dirige y coordina.

2. El Presidente tendrá tratamiento de excelencia, derecho a utilizar la Bandera de Aragón como guión y a los honores correspondientes a su cargo.

Artículo2.-De la elección y nombramiento del Presidente.

1. El Presidente es elegido por las Cortes de Aragón en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía.

2. Una vez producida la elección, el Presidente de las Cortes de Aragón propondrá al Rey el nombramiento del candidato que resulte investido de la confianza de la cámara.

3. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el "Boletín Oficial. de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado".

4. El Presidente nombrado tomará posesión de su cargo en el plazo de diez días a partir de la publicación de su nombramiento en el "Boletín Oficial de Aragón".

Artículo 3.-Del cese del Presidente.

1. El Presidente cesa:

a) Después de la celebración de elecciones a Cortes de Aragón.

b) Por aprobación de una moción de censura.

c) Por denegación de una cuestión de confianza.

d) Por dimisión.

e) Por incapacidad física o psíquica que le imposibilite para el ejercicio de su cargo.

f) Por sentencia firme de los tribunales que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

g) Por pérdida de la condición de Diputado a las Cortes de Aragón.

h) Por incompatibilidad no subsanada.

2. En los cuatro primeros supuestos del apartado primero, el Presidente deberá continuar en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión. En el resto de supuestos y en el caso de fallecimiento, ejercerá provisionalmente las funciones de Presidente el Vicepresidente o, en su caso, el Consejero a quien corresponda según el orden de prelación de los Departamentos. En estos casos y en el de dimisión, el Presidente de las Cortes abrirá inmediatamente consultas con las fuerzas parlamentarias para presentar un candidato a la Presidencia.

3. El supuesto regulado en la letra e) del apartado primero de este artículo tendrá aplicación si el Gobierno de Aragón, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros al menos, propone motivadamente a las Cortes de Aragón el reconocimiento de la incapacidad del Presidente cuando sean notorias las deficiencias físicas o psíquicas que le impidan el ejercicio normal del cargo y dicha propuesta es estimada y acordada por mayoría absoluta de las Cortes de Aragón.

Artículo 4.-Del Vicepresidente y del Presidente en funciones.

1. El Presidente, mediante Decreto, podrá nombrar a uno de sus Consejeros como Vicepresidente.

2. A efectos oficiales, la denominación del Vicepresidente comenzará por la mención de este cargo seguida de la relativa a su Departamento.

El Vicepresidente precederá siempre a los Consejeros en el orden protocolario establecido.

3. Lo regulado en esta Ley en relación a las incompatibilidades y fuero procesal del Presidente se aplicará también al Vicepresidente. El Vicepresidente responderá políticamente de su gestión ante las Cortes de Aragón de la misma forma que lo previsto en esta Ley para los Consejeros.

4. El Vicepresidente, además de las funciones que pueda delegarle el Presidente, de las que pueda otorgarle el ordenamiento jurídico y de las propias de su Departamento, sustituirá al Presidente en los supuestos mencionados en el artículo 3.2 y también en los de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal. En todos esos supuestos se le considerará como Presidente en funciones.

5. En los supuestos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, las funciones de Vicepresidente serán ejercidas por el Consejero que designe el Presidente.

6. Cuando no exista Vicepresidente, el Presidente en funciones lo será el Consejero a quien corresponda según el orden de prelación de Departamentos o aquél a quien el Presidente designe expresamente.

7. El Vicepresidente, siempre que sustituya al Presidente, y el Presidente en funciones tendrán derecho a los mismos honores y tratamiento qué la presente Ley reconoce al Presidente.

8. En cualquier caso, el Presidente en funciones no podrá plantear la cuestión de confianza, disolver las Cortes ni ser objeto de una moción de censura.

Artículo 5.-De las incompatibilidades del Presidente.

1. El Presidente no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario en las Cortes de Aragón, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad laboral, profesional o empresarial.

2. El Presidente formulará declaración de sus bienes referida al día en que tomó posesión del cargo, así como de cualquier actividad que le produzca ingresos de cualquier clase, ante la Mesa de las Cortes de Aragón en el plazo de los dos meses siguientes a su torna de posesión.

Deberá formular nueva declaración de bienes referida al día del cese en el plazo de los dos meses siguientes a éste.

Artículo 6.-Del fuero procesal del Presidente.

1. El Presidente, durante su mandato y por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrá ser detenido ni retenido sino en el supuesto de flagrante delito, y corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

2. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

CAPITULO II. DE LA RESPONSABILIDAD POLITICA Y DE LA DISOLUCION DE LAS CORTES.

Artículo 7.-De la responsabilidad política.

1. El Presidente y su Gobierno responden políticamente ante las Cortes de Aragón.

2. La responsabilidad política del Presidente y de su Gobierno son solidarias, sin perjuicio de la posibilidad de exigencia de responsabilidad individual de cada Consejero por su gestión en la forma que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.

Artículo 8.-De la moción de censura. Principios generales.

1. De conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y de su Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por un quince por ciento de los Diputados en escrito dirigido a la Mesa de las Cortes y deberá incluir en todo caso un candidato a la Presidencia.

3. Una vez presentada una moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas en la forma y plazo que regule el Reglamento de las Cortes de Aragón.

4. El desarrollo del debate de una moción de censura se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.

5. Sometida a votación una moción de censura, no podrá replantearse la misma hasta transcurrido un año desde la fecha de votación. Se considerará igual moción aquella que sea suscrita por los mismos signatarios o proponga igual candidato a la Presidencia.

Artículo 9.-Efectos de la aprobación de una moción de censura.

Si las Cortes de Aragón aprueban una moción de censura, cesarán el Presidente y, con él, su Gobierno. El candidato a la Presidencia se entenderá investido del cargo y el Presidente de las Cortes lo comunicará al Rey para su nombramiento.

Artículo 10.-De la cuestión de confianza.

1. El Presidente, previa deliberación de su Gobierno, podrá plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2. La tramitación parlamentaria de las cuestiones de confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de Aragón.

3. La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.

4. El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si las Cortes de Aragón le niegan la confianza. Deberá, entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 11.-De la disolución de las Cortes de Aragón.

1. El Presidente, previa deliberación de su Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad,.podrá acordar la disolución de las Cortes de Aragón con anticipación al término natural de la legislatura.

2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

3. El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución durante el primer período de sesiones ni antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

4. En todo caso la nueva cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura originaria.

CAPITULO III. DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL

PRESIDENTE.

Artículo 12.-De las competencias del Presidente.

Al Presidente le corresponde:

1. Ostentar la representación de Aragón en sus relaciones con otras instituciones del Estado.

2. Dirigir y coordinar la acción del Gobierno, garantizando su eficacia.

3. Promulgar, en nombre del Rey, las leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y ordenar su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", en un plazo no superior a quince días desde su aprobación.

4. Convocar elecciones a Cortes de Aragón, señalando en la convocatoria el día de constitución de la cámara elegida.

5. Acordar, en los términos regulados por la presente Ley, la disolución de las Cortes de Aragón.

6. Plantear ante las Cortes de Aragón, previa deliberación del Gobierno de Aragón, la cuestión de confianza.

7. Facilitar a las Cortes de Aragón la información que soliciten del Gobierno de Aragón.

8. Proponer la celebración de debates generales en las Cortes de Aragón.

9. Firmar los convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

10. Suscribir los convenios de colaboración con las autoridades del Estado.

11. Determinar el número y funciones de los Departamentos del Gobierno de Aragón, así como la estructura orgánica de la Presidencia.

12. Nombrar y separar al Vicepresidente, en su caso, y a los Consejeros.

13. Designar, cuando fuera necesario, en función de lo indicado en el artículo 4.6, último inciso, a quien deba sustituirle. Igualmente, y en función de lo indicado en el artículo 4.5, designar a quien deba sustituir al Vicepresidente en los supuestos de ausencia, enfermedad u otro impedimento de carácter temporal. En ambos casos se dará cuenta de dicha designación a las Cortes de Aragón.

14. Convocar y presidir las reuniones del Gobierno de Aragón.

15. Ordenar la ejecución de las decisiones del Gobierno de Aragón y velar por su cumplimiento.

16. Resolver los conflictos de atribuciones entre los distintos Departamentos.

17. Convocar y presidir las reuniones de las Comisiones Delegadas del Gobierno de Aragón.

18. Coordinar el desarrollo del programa legislativo del Gobierno de Aragón y la elaboración de las disposiciones de carácter general.

19. Firmar los Decretos del Gobierno de Aragón y ordenar su publicación.

20. Nombrar a los altos cargos de la Comunidad Autónoma que determine el ordenamiento jurídico.

21. Solicitar dictámenes del Consejo de Estado en los términos establecidos por la legislación vigente.

22. Solicitar dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón en los términos establecidos por esta Ley.

23. Someter el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional al acuerdo del Gobierno.

24. Someter la interposición de recurso de inconstitucionalidad, en los supuestos determinados en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al acuerdo del Gobierno.

25. Ejercer cuantas otras funciones y competencias le atribuyan las disposiciones vigentes en atención a esta condición.

Artículo 13.-De la delegación de competencias del Presidente.

1. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente o en los Consejeros competentes por razón de la materia, la competencia de suscribir los convenios a que se refieren los apartados 9 y 10 del artículo anterior. Igualmente podrá decidir que la competencia regulada en el apartado 7 del mismo precepto sea encomendada al Consejero al que esté atribuida la relación con las Cortes de Aragón, con independencia de las comparecencias ante las Cortes que, conforme a lo previsto en su Reglamento, le correspondan.

2. El resto de competencias enumeradas en el artículo anterior de esta Ley son indelegables.

3. Las competencias de naturaleza administrativa que se encomienden al Presidente en otras normas del ordenamiento jurídico podrán ser delegables en el Vicepresidente o en los Consejeros, en los términos que se indiquen en esas mismas normas o en el ordenamiento jurídico de general aplicación a la delegación de competencias.

TITULO II.

DEL GOBIERNO DE ARAGON.

Artículo 14.-Principios Generales.

1. El Gobierno, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma. El Gobierno ostenta la titularidad de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria.

2. El Gobierno de Aragón se compone del Presidente, del Vicepresidente, en su caso, y de los Consejeros. Cada Consejero estará al frente de un Departamento, sin perjuicio de la existencia de Consejeros sin cartera.

Artículo 15.-Los Departamentos.

1. La creación, modificación, agrupación o supresión de Departamentos será decidida libremente por el Presidente mediante Decreto de la Presidencia, sin que ello suponga un incremento o una disminución global de los créditos del estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma en vigor.

2. La facultad indicada en el apartado anterior incluye la de decidir la vinculación de los organismos públicos adscritos a los Departamentos afectados por la modificación.

3. El, orden de prelación de los Departamentos será el que figure en los Decretos de la Presidencia del Gobierno de organización de la estructura departamental de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 16.-Competencias del Gobierno de Aragón.

Corresponde al Gobierno de Aragón:

1. Establecer las directrices dela acción de gobierno.

2. Ejercer la iniciativa legislativa en los términos indicados por el artículo 26 de esta Ley.

3. Promover cuantas iniciativas requiera la defensa del Estatuto, sin perjuicio de las competencias de las Cortes de Aragón, y proponer a éstas la reforma de aquél mediante el oportuno proyecto de ley.

4. Aprobar el proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos indicados por el artículo 27 de esta Ley, y ejercer las potestades que en materia de tramitación del presupuesto reconoce el mismo artículo.

5. Ejercer la delegación legislativa mediante Decretos Legislativos, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la correspondiente ley reguladora.

6. Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las enmiendas o proposiciones de ley que supongan un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos presupuestarios, razonando su disconformidad.

7. Ejercer la potestad reglamentaria, en los términos indicados por los artículos 29 y siguientes de esta Ley.

8. Aprobar los reglamentos de ejecución de las leyes generales del Estado, cuando esta competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.

9. Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga presentar ante las Cortes de Aragón.

10. Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad y cuantas otras actuaciones ante el Tribunal Constitucional correspondan al Gobierno de Aragón.

11. Proponer a las Cortes de Aragón la incapacitación del Presidente, en los términos establecidos por el artículo 3 de esta Ley.

12. Solicitar que las Cortes de Aragón se reúnan en sesión extraordinaria.

13. Proveer para el cumplimiento de las resoluciones de las Cortes de Aragón.

14. Aprobar la estructura orgánica de los Departamentos del Gobierno de Aragón.

15. Nombrar y separar los cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma que el ordenamiento jurídico determine.

16. Atribuir a un Consejero el carácter de Secretario del Gobierno.

17. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución dentro del propio territorio de los tratados y convenios internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en cuanto afecten a materias que correspondan a competencias de la Comunidad Autónoma, tal como prevenga el Estatuto de Autonomía.

18. Autorizar la suscripción de convenios de colaboración con el Estado en los términos indicados por el artículo 45 de esta Ley.

19. Aprobar los proyectos de convenio y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas con carácter previo a su conocimiento por las Cortes de Aragón.

20. Autorizar los gastos de su competencia.

21. Administrar y defender el patrimonio de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo establecido en su Ley reguladora y aceptar las atribuciones patrimoniales a título gratuito que se hagan a favor de aquélla, excepto las que se produzcan en ejecución de convenios.

22. Transigir sobre los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma conforme a la legislación vigente.

23. Supervisar la gestión de los servicios públicos y de los entes y empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma., 24. Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales para la contratación general de obras y suministros.

25. Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la fijada como atribución de los Consejeros, cuando sea indeterminada o cuando tengan un plazo de ejecución superior a un año y se comprometan recursos con cargo a ejercicios futuros.

26. Conceder honores y distinciones de acuerdo con el procedimiento que regule su concesión.

27. Establecer directrices de coordinación con las Diputaciones Provinciales en materia de interés general para Aragón.

28. Establecer directrices acerca de la dirección y control del funcionamiento de los servicios y medios transferidos o delegados a las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos por la Comunidad Autónoma, con los requisitos exigidos por el Estatuto de Autonomía y restantes disposiciones reguladoras.

29. Ejercitar acciones judiciales y desistir de ellas cuando sea expresamente exigido por ley el acuerdo del Gobierno, exceptuados los casos de acreditada urgencia, y autorizar el allanamiento a las pretensiones deducidas en contra de la Administración de la Comunidad Autónoma.

30. Imponer las sanciones de separación del servicio al personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma y las de despido disciplinario al personal laboral.

31. Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 17.-De las Comisiones Delegadas del Gobierno de Aragón.

1. El Gobierno de Aragón podrá constituir Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para preparar asuntos que afecten a la competencia de dos o más Departamentos y elaborar directrices, programas o actuaciones de carácter interdepartamental.

2. Las Comisiones Delegadas son órganos de trabajo de carácter interno a los que corresponden la deliberación y propuesta al Gobierno de la adopción de decisiones sobre sus materias específicas.

3. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas se acordará por el Gobierno de Aragón mediante Decreto, en el que se indicarán sus competencias y los Consejeros que se integran en ellas.

4. La presidencia de las Comisiones Delegadas corresponderá al Presidente, quien podrá delegarla en el Vicepresidente o en uno de los Consejeros que pertenezcan a ellas. La delegación deberá tener lugar siempre en el Vicepresidente cuando el Departamento que dirija forme parte de dicha Comisión.

Artículo 18.-De los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón.

1. Los Delegados Territoriales serán los representantes permanentes del Gobierno de Aragón en sus provincias respectivas. El Delegado Territorial representa al Gobierno aragonés y es el órgano de coordinación de los distintos sectores de la Administración autonómica en la respectiva provincia.

2. Los Delegados podrán ser invitados a las reuniones del Gobierno cuando se trate algún tema de especial interés para dichas provincias.

3. Los Delegados Territoriales del Gobierno se integrarán orgánicamente en el Departamento encargado de las materias de Presidencia y Relaciones Institucionales y serán nombrados mediante Decreto por el Gobierno a propuesta del Consejero del Departamento mencionado.

TITULO III

DE LOS CONSEJEROS.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 19.-Definiciones.

1 . Los Consejeros son los titulares de los distintos Departamentos.

2. No obstante, podrán existir Consejeros sin Departamento cuando el Presidente así lo decida libremente. En esos supuestos, el Decreto de nombramiento indicará el ámbito de funciones conferido al Consejero que en ningún caso supondrá la existencia de responsabilidad ejecutiva.

Artículo 20.-Nombramiento y cese.

1. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente mediante Decreto, que expresará, en su caso, el Departamento cuya titularidad se les asigne.

2. El cese del Presidente implica, en todo caso, el de los Consejeros.

Estos deberán, no obstante, continuar en sus puestos hasta la toma de posesión de los que le sucedan.

3. Los Consejeros cesarán también cuando el Presidente acepte su dimisión o cuando incurran en causa de incompatibilidad y no la subsanen en el plazo de quince días.

Artículo 21.-Sustitución.

En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento personal, los Consejeros serán sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente.

Artículo 22.-Estatuto personal.

1. Los Consejeros recibirán el tratamiento de excelentísimo y tendrán derecho a los honores que les correspondan por razón de su cargo.

2. Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario en las Cortes de Aragón que, en su caso, posean, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

3. Los Consejeros formularán declaración de sus bienes referida al día en que tomaron posesión del cargo, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase, ante la Mesa de las Cortes de Aragón en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán formular nueva declaración de bienes referida al día del cese en el plazo de los dos meses siguientes a éste.

Artículo 23.-Del fuero procesal de los Consejeros.

1. Los Consejeros, durante su mandato y por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en el supuesto de flagrante delito, y corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

2. Fuera del territorio de Aragón, la responsabilidad penal de los Consejeros será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 24.-Responsabilidad.

Sin perjuicio de la responsabilidad política solidaria del Gobierno ante las Cortes de Aragón, los Consejeros responderán directamente de su gestión en la forma que indique el Reglamento de las Cortes de Aragón.

CAPITULO II. ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS.

Artículo 25.-Enumeración de atribuciones.

Corresponde a los Consejeros:

1. Desarrollar en el ámbito de su Departamento la política establecida por el Gobierno.

2. Representar a su Departamento.

3. Ejercer la dirección e inspección del Departamento del que son titulares, y velar por la ejecución de su presupuesto.

4. Proponer al Gobierno la aprobación de las normas que establezcan la estructura orgánica de su Departamento.

5. Proponer al Gobierno la aprobación de los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento en las materias propias de su Departamento.

6. Dictar disposiciones normativas para desarrollar las leyes o los reglamentos del Gobierno que le habiliten expresamente para ello.

7. Formular el anteproyecto de presupuesto de su Departamento.

8. Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos de, su Departamento y suscitar los que tengan lugar con otros Departamentos.

9. Resolver, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las resoluciones y acuerdos de los organismos y autoridades del Departamento, que no tengan otro superior jerárquico.

10. Proponer al Gobierno el nombramiento y cese de aquellos cargos de su Departamento o de los entes con personalidad jurídica a él adscritos que exijan Decreto para ello.

11. Nombrar y cesar a los cargos de su Departamento o de los entes con personalidad jurídica a él adscritos cuando esos actos no estén reservados a otros órganos.

12. Autorizar los gastos propios de su Departamento no reservados al Gobierno de acuerdo con los créditos disponibles.

13. Firmar los contratos relativos a asuntos propios de su Departamento, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

14. Ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal adscrito a su Departamento, salvo en los casos reservados a otros órganos de la Diputación General.

15. Ejercer cuantas otras facultades les atribuyan las disposiciones vigentes.

TITULO IV

DE LA POTESTAD NORMATIVA.

CAPITULO I. DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY.

Artículo 26.-De la iniciativa legislativa.

1. El Gobierno de Aragón, conforme a lo indicado en el artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía, tiene iniciativa legislativa, que ejercita mediante el envío de proyectos de ley a las Cortes de Aragón para su tramitación.

2. Los anteproyectos de ley se formularán por los Departamentos a quienes les competa según la materia. En el supuesto de que exista interés de varios Departamentos, el Gobierno determinará lo procedente acerca de su formulación.

3. El Gobierno aprobará los proyectos de ley y los enviará para su tramitación a las Cortes de Aragón acompañados de una exposición de motivos en la que, al menos, se justificará la necesidad de promulgación, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que puedan seguirse de su aplicación. En su caso y cuando la ejecución de la ley conlleve efectos económicos, el proyecto deberá ir acompañado de la memoria económica correspondiente.

4. En los supuestos en los que así lo indique el ordenamiento jurídico, los anteproyectos de ley deberán ser sometidos a informe del correspondiente órgano consultivo. Dicho informe se enviará a las Cortes junto con el proyecto de ley.

5. El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiera recaído acuerdo final de las Cortes.

6. La tramitación parlamentaria de los proyectos de ley se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.

Artículo 27.-De la elaboración del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1 . Conforme a lo indicado por el artículo 55 del Estatuto de Autonomía, corresponde al Gobierno, con exclusividad, la elaboración anual del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberá ser presentado en las Cortes de Aragón antes del inicio del último trimestre del ejercicio anterior.

2. El Gobierno facilitará a las Cortes la información necesaria para la más correcta tramitación de dicho proyecto de ley.

3. Las enmiendas que supongan minoración de ingresos, además de cumplir los requisitos reglamentarios, precisarán la conformidad de la Diputación General para su tramitación.

4. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.

Artículo 28.-De los Decretos Legislativos.

1. Conforme a lo indicado por el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía, las Cortes de Aragón pueden delegar el ejercicio de la potestad legislativa en el Gobierno de Aragón. No cabrá la delegación en lo relativo a la aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma ni para formar textos articulados en las materias que afecten al desarrollo básico del Estatuto.

2. La delegación supone la capacidad del Gobierno de dictar Decretos Legislativos, que tendrán rango de ley.

3. La delegación deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando tenga por objeto la formación de textos articulados y mediante una ley ordinaria cuando se trate de refundir textos.

4. La delegación legislativa habrá de otorgarse de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado y tampoco se permitirá la subdelegación.

5. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. En ningún caso podrán:

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

6. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

7. Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

8. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno queda facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

CAPITULO II. DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA.

Sección lª. Régimen jurídico general.

Artículo 29.-Principios generales.

1. La titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma. No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno.

2. La potestad organizatoria del Presidente de la Comunidad Autónoma regulada en el artículo 15 de esta Ley se ejercerá mediante la emisión de Decretos de la Presidencia suscritos exclusivamente por él.

3. Las disposiciones de carácter general o reglamentos del Gobierno adoptarán la forma de Decreto. Las de los Consejeros, de Orden.

4. Los Decretos del Gobierno serán firmados por el Presidente y por el Consejero o Consejeros competentes por razón de la materia.

Artículo 30.-Del principio de jerarquía.

1. Las disposiciones de carácter general se ordenarán jerárquicamente según el respectivo orden de los órganos de los que emanen.

2. Las disposiciones de carácter general no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a las leyes y a aquellas otras disposiciones de carácter general de superior rango.

Tampoco podrán regular materias reservadas a otras normas de superior jerarquía.

3. Serán nulas de pleno derecho las disposiciones de carácter general que infrinjan lo establecido en los anteriores apartados.

Artículo 31.-Publicación y control.

1. Las disposiciones de carácter general habrán de publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón" para que produzcan efectos jurídicos.

Entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación, salvo que en ellas se establezca otro plazo distinto.

2. Las disposiciones de carácter general, sea cual fuere el órgano del que emanen, agotan la vía administrativa y contra ellas no procede ningún recurso administrativo, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo en los términos indicados por la legislación procesal aplicable.

Sección 2ª. Del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general.

Artículo 32.-De la elaboración.

1. La elaboración de los anteproyectos de disposiciones de carácter general corresponderá al Departamento a quien le esté atribuida la competencia correspondiente.

2. El proyecto de disposición general de que se trate deberá ir acompañado de una exposición de motivos y de una memoria que justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del Departamento proponente, puedan seguirse de su aplicación. Cuando la ejecución del reglamento conlleve efectos.

económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente.

3. En todo caso, los reglamentos aprobados deberán ir acompañados de una disposición derogatoria en la que expresamente se hagan constar los preceptos reglamentarios afectados o modificados por la promulgación del nuevo texto.

Artículo 33.-Información y audiencia públicas.

1. Cuando lo requiera la materia que sea objeto de la disposición general que se prepare, el proyecto correspondiente se someterá a información pública. Asimismo, el Departamento que hubiere elaborado aquélla deberá dirigirse específicamente a las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia a reglamentar cuando la existencia de estas asociaciones conste de manera indubitada para la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El mismo Departamento deberá dar audiencia previa a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales, así como a las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales, en los proyectos de disposiciones de carácter general que les afecten y en la forma que se establezca reglamentariamente.

3. Los trámites de información y audiencia regulados en los apartados anteriores tendrán la duración que establezca el Consejero del correspondiente Departamento, si bien, como regla general, no será inferior a un mes. Se podrá reducir el plazo a quince días cuando razones debidamente justificadas así lo motiven.

TITULO V

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ACTUACION

DEL GOBIERNO DE ARAGON Y DE LOS CONSEJEROS.

CAPITULO I. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALTOS

CARGOS Y DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO ARAGONES.

Artículo 34.-Concepto de alto cargo.

l. A los efectos de la regulación de incompatibilidades contenida en esta Ley, tendrán la consideración de altos cargos:

a) El Presidente de la Comunidad Autónoma.

b) El Vicepresidente.

c) Los Consejeros.

d) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y los asimilados a ellos.

e) Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón.

2. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros formularán declaración de bienes en la forma que se establece específicamente en los artículos 5 y 22 de esta Ley. Los otros altos cargos enumerados en este artículo formularán declaración de sus bienes referida al día que tomaron posesión del cargo, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase, que se inscribirá en un, Registro específico que se custodiará en la Presidencia, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán formular nueva declaración de bienes referida al día en que cesaron en el plazo de los dos meses siguientes a su cese. Los Grupos Parlamentarios tendrán acceso a dicho Registro en la forma que indique el Reglamento de las Cortes.

Artículo 35.-Enumeración de incompatibilidades.

1. El ejercicio de uno de los altos cargos enumerados en el artículo anterior se desarrollará con dedicación exclusiva, siendo incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, honorarios o cualquier otra forma, incluidos los cargos de representación popular, así como los electivos en cámaras o entidades y los retribuidos de colegios profesionales, sin más excepciones que las previstas en esta Ley, 2. En cualquier caso no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los organismos y empresas de ellos dependientes, ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso correspondan por los puestos compatibles.

Artículo 36.-Incompatibilidades con otros puestos de la Administración y con el régimen de jubilación y derechos pasivos.

Conforme a lo indicado en el artículo anterior, los altos cargos enunciados son incompatibles:

a) Con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de las Administraciones, organismos o empresas, sean éstos dependientes del Estado, de la Comunidad Autónoma o de otras entidades públicas, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos, así como con aquellas otras retribuidas mediante arancel o cualquier otra forma.

b) Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. Conforme a lo indicado en la legislación aplicable, la percepción de estas pensiones, en su caso, quedará en suspenso por el tiempo que desempeñen su función, y se recuperará automáticamente al cesar en la misma.

Artículo 37.-Actividades públicas compatibles.

1. Los altos cargos a los que se refiere este Capítulo podrán ejercer las actividades siguientes:

a) Desempeñar aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que sean designados por su propia condición.

b) Representar a la Administración aragonesa en los órganos colegiados directivos o consejos de administración de organismos o empresas con capital público. No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos o empresas a no ser que medie autorización específica del Gobierno estrictamente justificada en razón del cargo.

2. En los casos previstos en el apartado anterior los interesados sólo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades compatibles, las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan.

Artículo 38.-Régimen de incompatibilidades con actividades privadas.

1. El ejercicio de un alto cargo es incompatible con las siguientes actividades privadas:

a) El desempeño por sí o por persona interpuesta de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de empresas en que participe el sector público aragonés, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.

b) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, a favor de las Administraciones Públicas.

c) El ejercicio por sí o por persona interpuesta de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de sociedades mercantiles y civiles y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y otros no realicen fines y servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.

d) El ejercicio por sí, persona interpuesta o mediante sustitución de la profesión a la que, por razón de sus títulos o aptitudes, pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades culturales o científicas efectuadas de forma no continuada.

e) Las prohibiciones a las que se refiere el punto 1, apartados a) y b), alcanzan igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad de los altos cargos.

Artículo 39.-Administración del patrimonio personal o familiar.

Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo el supuesto de participación superior al diez por ciento, entre el interesado, su cónyuge, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, en empresas que tengan contratos o conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con la Administración pública aragonesa o los entes de ella dependientes.

Artículo 40.-Obligación de abstención.

Quienes desempeñen un alto cargo vendrán obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona vinculada con análoga relación de convivencia afectiva, o persona de su familia dentro del segundo grado de parentesco.

Artículo 41.-No autorización de nóminas o libramientos.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no autorizará el pago de nóminas o libramientos en los que se infrinja alguno de los preceptos de este Capítulo.

CAPITULO II. DEL FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO DE

ARAGON.

Artículo 42.-Reglas generales de funcionamiento.

1. En tanto en cuanto no exista otra normativa específica, se observarán las siguientes reglas de funcionamiento:

a) El Gobierno se reunirá mediante convocatoria del Presidente, a la que acompañará el orden del día.

b) Para que se constituyan válidamente las reuniones del Gobierno, se precisará la asistencia del Presidente, o de quien le sustituya, y de la mitad, al menos, de los Consejeros.

c) Los documentos que se presenten a las reuniones del Gobierno serán confidenciales hasta que éste los haga públicos, y las deliberaciones del mismo tendrán carácter secreto.

d) Los acuerdos del Gobierno se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes. El Presidente dirimirá con su voto los posibles empates.

e) Sólo podrán adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la convocatoria, No obstante y por razones de urgencia, que será apreciada por el Presidente, el Gobierno podrá deliberar y adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día.

f) Los acuerdos del Gobierno constarán en las actas de las sesiones, que levantará el miembro que haga de Secretario. Sólo el Secretario podrá expedir certificaciones sobre el contenido de las actas relativas a las sesiones del Gobierno.

g) A las reuniones del Gobierno podrán ser convocados por el Presidente altos cargos, funcionarios de la Administración y expertos.

Su participación se limitará a la presencia en el asunto del orden del día sobre el que deban informar.

h) Los acuerdos del Gobierno constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo, quedando obligados a su cumplimiento todos sus miembros.

2. Como órgano de preparación de las reuniones del Gobierno de Aragón, existirá una Comisión de Secretarios Generales Técnicos o de Viceconsejeros presidida por el Vicepresidente.

Artículo 43.-De la forma de expresión de los acuerdos del Gobierno de Aragón y de los Consejeros.

1. Las decisiones del Gobierno adoptarán la forma, de Decreto o de Acuerdo.

2. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones de carácter general que el Gobierno apruebe y cualquier otra decisión cuando así lo exija alguna disposición legal. En los restantes supuestos, las decisiones del Gobierno revestirán forma de Acuerdo.

3. Los Decretos serán firmados por el Presidente y refrendados por el Consejero o Consejeros competentes para formular la propuesta.

4. Las decisiones de los Consejeros adoptarán la forma de Orden.

CAPITULO III. DEL PRINCIPIO DE LA COOPERACION.

Artículo 44.-Principios generales.

1. El Gobierno aragonés colaborará con lealtad con el resto de las instituciones del Estado. y de las Administraciones públicas. En especial, y en aquellas de sus competencias que resulten ser compartidas según el orden constitucional y estatutario de distribución, procurará alcanzar acuerdos y convenios de colaboración o cooperación con el Estado y con otras Administraciones e instituciones para propiciar un mejor servicio a los ciudadanos y una utilización racional de los recursos.

2. En el ejercicio de sus competencias, el Gobierno tendrá en cuenta la totalidad de los intereses públicos implicados.

3. El Gobierno respetará el ejercicio legítimo por otras Administraciones de sus propias competencias, prestando la cooperación y asistencia activas que dichas Administraciones pudieran recabarle, sin que dicha colaboración suponga en ningún caso la renuncia por parte del Gobierno a las competencias qué le son propias.

Artículo 45.-Convenios de colaboración con la Administración General del Estado.

1. Conforme a lo indicado en el artículo 16.18) de esta Ley, es competencia del Gobierno autorizar la suscripción de los convenios de colaboración con el Estado.

2. El Presidente o el Consejero en quien recaiga la delegación específica que realice el Gobierno aragonés suscribirá en nombre de Aragón los convenios de colaboración que se celebren con el Estado.

3. Cuando se trate de convenios-marco de los que puedan derivarse en su aplicación otros convenios, con carácter previo a la firma definitiva del convenio-marco, el Gobierno deberá en todo caso adoptar el acuerdo de autorización.

4. Todos los convenios de colaboración que se suscriban con el Estado deberán ser inscritos en el libro-registro específico que existirá en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

5. Lo indicado en los apartados anteriores es también aplicable a cuantas modificaciones sustanciales de los convenios celebrados pretendan llevarse a cabo. En todo caso se entenderá como modificación sustancial aquella que suponga una mayor colaboración financiera de la Comunidad Autónoma en la consecución de los fines pretendidos por el convenio.

6. De los convenios de colaboración suscritos y de sus modificaciones se dará cuenta a las Cortes de Aragón.

7. En todo caso los convenios de colaboración deberán ser objeto de publicación en el "Boletín Oficial de Aragón" una vez que hayan sido válidamente suscritos.

Artículo 46.-Contenido de los convenios de colaboración con la Administración General del Estado.

1. Los convenios deberán especificar, cuando así proceda:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica de las partes.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) El modo de financiación del convenio.

d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e) El establecimiento, si se estima necesario, de un órgano de gestión.

f) El plazo de vigencia del convenio, incluyendo la posibilidad de su prórroga si así lo acuerdan las partes.

g) La extinción por causa distinta de la prevista en el apartado anterior, así como la forma de finalizar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

2. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.

Artículo 47.-De los convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Administraciones autónomas.

1. Conforme a lo previsto constitucionalmente, el Gobierno podrá suscribir convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

2. Dichos documentos serán suscritos por el Presidente o por el Consejero que designe el Gobierno aragonés.

3. Cuando se trate de convenios-marco de los que puedan derivarse en su aplicación otros convenios, con carácter previo a la firma definitiva del convenio-marco el Gobierno deberá en todo caso adoptar el acuerdo de aprobación.

4. Todos los convenios de gestión y acuerdos de cooperación que con otras Comunidades Autónomas se suscriban deberán ser inscritos en el libro-registro específico que existirá en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

5. Lo indicado en los apartados anteriores es también aplicable a cuantas modificaciones sustanciales de los convenios y acuerdos celebrados pretendan llevarse a cabo. En todo caso se entenderá como modificación sustancial aquella que suponga una mayor colaboración financiera de la Comunidad Autónoma en la consecución de los fines pretendidos por el convenio o acuerdo.

6. De los convenios y acuerdos y de sus modificaciones se dará traslado a las Cortes de Aragón a los efectos que en cada caso procedan.

7. En todo caso, los convenios de gestión y acuerdos de cooperación deberán ser objeto de publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", una vez que hayan sido realizados todos los trámites previstos en el ordenamiento jurídico aplicable para su plena validez.

Artículo 48.-Participación en las Conferencias Sectoriales.

1. El Gobierno deberá adoptar un acuerdo por el que se designe al Consejero que deba representarle en cada una de las Conferencias Sectoriales que se creen.

2. La sustitución de dicho Consejero en casos de ausencia, enfermedad o imposibilidad física de asistencia será decidida por el Presidente.

3. Para la suscripción de un convenio de Conferencia Sectorial será requisito previo el acuerdo del Gobierno aragonés. Dicho acuerdo podrá, en su caso, otorgarse sobre el contenido del proyecto de convenio.

TITULO VI

DE LA COMISION JURIDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE

ARAGON.

CAPITULO I. PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 49.-Definición.

1. La Comisión Jurídica Asesora es el órgano colegiado que ejerce la función consultiva suprema del Gobierno de Aragón.

2. La Comisión Jurídica Asesora ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia. Orgánicamente está adscrita a la Presidencia.

3. La intervención de la Comisión Jurídica Asesora será la última que se produzca en el correspondiente procedimiento administrativo antes de que se eleve el expediente al órgano competente para su resolución.

Artículo 50.-Composición y condiciones generales para el acceso al cargo.

1. La Comisión Jurídica Asesora estará formada por ocho Consejeros y su Presidente, El Presidente y los Consejeros deberán poseer en todo momento del ejercicio de su cargo la condición política de aragoneses.

2. Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora deberán ser juristas con al menos diez años de ejercicio profesional y con reconocido prestigio en el ejercicio de su profesión.

3. La condición de jurista de reconocido prestigio de los miembros de la Comisión Jurídica Asesora propuestos por el Gobierno deberá ser apreciada, antes de su nombramiento, por la Comisión Institucional de las Cortes de Aragón.

Artículo 51.-Nombramiento.

1. El Gobierno nombrará mediante Decreto al Presidente y a los Consejeros. El nombramiento será por un plazo de tres años.

2. El Presidente y los Consejeros, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán promesa o juramento de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

Artículo 52.-Cese.

1. El cese en el cargo tendrá lugar:

a) Por renuncia.

b) Por transcurso del plazo de nombramiento. Será posible en todo caso que, una vez expirado el término, se proceda a la renovación del cargo.

c) Por incompatibilidad sobrevenida y no resuelta a favor del ejercicio del cargo de la Comisión Jurídica Asesora.

d) Por condena por delito en virtud de sentencia firme.

e) Por incapacidad declarada en decisión judicial firme.

f) Por la pérdida de la condición política de aragonés.

g) Por incumplimiento grave de sus funciones apreciado por la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión, previa audiencia del interesado.

2. El Presidente y los Consejeros deberán permanecer en sus puestos hasta que tomen posesión de su cargo quienes deban sustituirles.

3. El Gobierno podrá suspender del ejercicio de sus cargos a cualquier miembro de la Comisión en caso de procesamiento o hasta que se resuelva sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese y siempre a propuesta de la mayoría de sus miembros y previa audiencia del interesado.

Artículo 53.-Incompatibilidades.

1. Los cargos de Presidente y Consejeros son incompatibles con el ejercicio de la carrera judicial o fiscal.

2. En los supuestos en los que el Presidente o algún Consejero pueda tener interés directo o indirecto, o se produzcan casos de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas o titulares de órganos que puedan tener interés en la resolución del asunto, el Presidente o el Consejero deberá abstenerse de participar en la emisión del dictamen y en su votación. De forma general se aplicarán a estos supuestos las reglas que sobre abstención y recusación de órganos se contienen en el ordenamiento jurídico aplicable.

3. La misma obligación de abstención deberá observarse cuando la Comisión Jurídica Asesora deba emitir dictamen en relación con asuntos o materias en las que algún miembro de la Comisión Jurídica Asesora haya intervenido como asesor o representante de parte interesada en su resolución.

Artículo 54.-Retribuciones.

El Presidente y los Consejeros no percibirán, retribuciones periódicas por el desempeño de su función. Recibirán las indemnizaciones y dietas que se establezcan reglamentariamente.

CAPITULO II. COMPETENCIAS.

Artículo 55.-Ambito de intervención.

1. La Comisión Jurídica Asesora extiende sus competencias a las funciones cumplidas por el Gobierno y la Administración aragonesa.

2. Igualmente, y conforme a lo autorizado por el ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión Jurídica Asesora informará en los asuntos de competencia de las entidades locales aragonesas que requieran dictamen de un órgano consultivo.

Artículo 56.-Competencia para la emisión de dictámenes preceptivos.

1. En el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma de Aragón y dentro de lo preceptuado en cada caso por el ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen preceptivo sobre:

a) Los proyectos de Decretos Legislativos que se elaboren por el Gobierno en uso de una delegación legislativa.

b) Los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una ley, sea ésta estatal o autonómica, o de una norma comunitaria, así como sus modificaciones.

c) Las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios.

d) Las transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda y el sometimiento a arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos.

e) La revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho y los recursos administrativos de revisión.

f) La interpretación, modificación, resolución y declaración de nulidad de concesiones y otros contratos administrativos.

g) La modificación de los instrumentos de planificación urbanística regulados por la Ley, cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico del suelo no urbanizable especial o de los espacios verdes y libres de dominio y uso público previstos en el Plan.

h) La alteración de términos municipales y la rectificación de límites territoriales.

i) La constitución y disolución de las entidades locales menores.

j) Cualquier otro asunto de competencia de la Comunidad Autónoma cuando lo exija el ordenamiento jurídico.

2. En relación con la actividad de los entes locales y además de lo especificado en el artículo 55.2, la Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen con carácter previo al planteamiento por los entes locales aragoneses ante el Tribunal Constitucional de los conflictos en defensa de la autonomía local a que hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. La Comisión Jurídica Asesora, en aquellas modificaciones normativas que se refieran a la regulación de su organización, competencia y funcionamiento, deberá ser consultada, correspondiendo al Pleno la emisión del correspondiente Dictamen.

Artículo 57.-Competencia para la emisión de dictámenes facultativos.

1. El Presidente y los Consejeros del Gobierno aragonés podrán solicitar a la Comisión Jurídica Asesora la emisión de dictámenes sobre:

a) Anteproyectos de ley.

b) Proyectos de disposiciones de carácter general distintos de aquellos para los que se exigen dictamen preceptivo.

c) Interposición de recursos de inconstitucionalidad o personación en otros asuntos ante el Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios cuando se vean afectadas competencias de la Comunidad Autónoma.

d) Convenios de colaboración con el Estado y convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

e) Otros asuntos de interés para el Presidente y los Consejeros.

2. Igualmente la Comisión Jurídica Asesora, por su propia iniciativa, podrá someter al Gobierno aragonés cualesquiera informes o dictámenes sobre el ordenamiento jurídico del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 58.-Contenido de los dictámenes.

La Comisión Jurídica Asesora emitirá los dictámenes según consideraciones exclusivamente jurídicas, sin que quepan en ellos referencias a motivaciones de interés político, de oportunidad o de eficiencia económica.

Artículo 59.-Del respeto al contenido de los dictámenes.

1. El Gobierno aragonés, los órganos administrativos y las Administraciones concernidas no podrán apartarse del contenido de los dictámenes cuando el ordenamiento jurídico les otorgue carácter vinculante.

2. Cuando ello no sea así, en las disposiciones normativas o resoluciones finales de los procedimientos administrativos en donde haya existido dictamen de la Comisión Jurídica Asesora deberá hacerse mención a si se regula o se resuelve de acuerdo con o, simplemente, visto el dictamen de este órgano.

Artículo 60.-De los plazos para la emisión de dictámenes y de su publicidad.

1. Los dictámenes deberán emitirse en el plazo máximo de treinta días tras su solicitud. El plazo comenzará a contarse cuando tenga entrada en la Comisión la solicitud junto con la documentación completa del correspondiente expediente.

2. Cuando la autoridad solicitante así lo indique motivadamente, el plazo podrá reducirse por acuerdo del Presidente.

3. En determinados supuestos de complejidad jurídica y por acuerdo del Pleno del Consejo, el plazo podrá ser de hasta tres meses.

4. La Comisión Jurídica Asesora publicará anualmente los Dictámenes emitidos junto con la Memoria de la institución. Por acuerdo del Pleno, de oficio o a solicitud del Gobierno, en los asuntos en los que la Comunidad Autónoma sea parte en un proceso ante el Tribunal Constitucional, podrá diferirse la publicación del correspondiente Dictamen hasta su conclusión.

CAPITULO III. FUNCIONAMIENTO.

Artículo 61.-Del Pleno y de la Comisión Permanente.

1. La Comisión Jurídica Asesora actuará en Pleno y en Comisión Permanente.

2. Forman el Pleno el Presidente y todos los Consejeros.

3. Forman la Comisión Permanente el Presidente y cuatro Consejeros, como máximo, elegidos por mayoría de los miembros del Pleno.

Artículo 62.-De las competencias del Presidente.

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora:

a) La representa en sus relaciones con los órganos de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones públicas.

b) Convoca y preside el Pleno y la Comisión Permanente.

c) Dirime con su voto los empates que, en su caso, se produzcan en el proceso de adopción de acuerdos.

Artículo 63.-De las competencias del Pleno.

1. Corresponde al Pleno la emisión de:

a) Dictámenes que se refieran a textos de naturaleza normativa.

b) Dictámenes que se refieran a interposición de acciones ante el Tribunal Constitucional.

2. El Pleno, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, podrá avocar para sí el conocimiento de un asunto que sea competencia de la Comisión Permanente.

3. Igualmente el Pleno aprobará con carácter anual el anteproyecto de su presupuesto y una memoria de la Institución con sus actividades, que elevará al Gobierno.

Articulo 64.-De las competencias de la Comisión Permanente.

1. Corresponden a la Comisión Permanente el restó de las funciones de la Comisión Jurídica Asesora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.2.

2. En supuestos de especial trascendencia o complejidad, la Comisión Permanente podrá elevar al Pleno la resolución final sobre un tema.

Artículo 65.-De la Secretaría de la Comisión Jurídica Asesora.

Existirá una Secretaría permanente de la Comisión Jurídica Asesora, a cuyo frente se encontrará un letrado de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma designado por el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de acuerdo con el Presidente de la Comisión Jurídica Asesora.

Artículo 66.-De los acuerdos y de la obligación de secreto.

1. La aprobación de dictámenes y demás acuerdos precisará para su validez de la presencia, al menos, de la mitad más uno de los miembros de la Comisión Permanente o, en su caso, del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora.

2. Los acuerdos de la Comisión Permanente y del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, decidiendo con su voto de calidad el Presidente en caso de empate.

3. En todo caso, será posible la formulación de votos particulares por quienes se pronuncien en contra de la voluntad de la mayoría en el plazo máximo de cinco días tras la adopción del correspondiente acuerdo.

4. Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora y el personal a su servicio tienen obligación de guardar secreto sobre el sentido de las deliberaciones habidas en su seno y sobre el desarrollo, en general, de sus trabajos.

Artículo 67.-De los medios de funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora.

1. El Gobierno dotará a la Comisión Jurídica Asesora de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. La plantilla de personal se cubrirá con funcionarios de la Comunidad Autónoma. La provisión de puestos de trabajo se hará por concurso, excepto en lo que haga referencia a la Secretaría del Presidente, en donde el sistema será de libre designación.

Artículo 68.-Del Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora.

El Gobierno aragonés, a propuesta de la Comisión Jurídica Asesora, aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento de la misma, establecido de acuerdo con los principios de la presente Ley, y lo publicará para general conocimiento en el "Boletín Oficial de Aragón".

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.-Residencia del Presidente.

El Presidente tendrá derecho a ocupar, en su caso, la residencia que oficialmente pueda establecerse, con las correspondientes dotaciones de medios personales y materiales.

Segunda.-Estatuto de los ex-Presidentes de la Comunidad Autónoma.

Quienes hubieran sido Presidentes de la Comunidad Autónoma gozarán de todos los derechos, honores y precedencias que se determinen reglamentariamente.

Tercera.-Régimen de precedencias.

En los actos que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, el régimen de precedencias se regulará por lo dispuesto en la normativa básica estatal complementado por las disposiciones específicas previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrolla.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 03/07/2001
  • Fecha de publicación: 20/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/2002
  • Fecha de derogación: 26/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 44 a 48, por Ley 1/2011, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2011-5202).
    • los títulos I a IV, los capítulos I y II del título V y las disposiciones adicionales 1 a 3, por Ley 2/2009, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9390).
    • el título VI, por Ley 1/2009, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2009-7196).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el punto 4 al art. 53, por Ley 10/2003, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8224).
Referencias anteriores
Materias
  • Aragón
  • Gobierno
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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