En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
En virtud de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/ 2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La Ley 2/2000, de 28 de junio, contiene una regulación genérica de los juegos y apuestas autorizados en Aragón.
La presente Ley se compone de un artículo único que modifica los artículos 16, 21 y 55 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, una disposición adicional, una disposición final y una disposición derogatoria.
En Aragón, en desarrollo del artículo 16 y concordantes de la Ley 2/2000, de 28 de junio, se autorizó mediante el Decreto 173/2001, de 4 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones para la autorización de instalación de casinos de juego en la Comunidad Autónoma de Aragón, la posibilidad de la instalación de casinos de juego permanentes y temporales. Son casinos permanentes aquellos que permanecen en funcionamiento durante todos los días del año, en tanto que los casinos temporales son aquellos que tienen un período anual de funcionamiento mínimo de dos meses y máximo de seis meses.
Con el objeto de dinamizar el desarrollo turístico de esta Comunidad Autónoma, se estima conveniente que los casinos de juego temporales, cuya instalación sólo se prevé en municipios o lugares de especial atractivo turístico, puedan tener en funcionamiento durante su horario de apertura un número de juegos exclusivos de casino inferior al mínimo de tres exigido para los casinos permanentes. Para ello se da nueva redacción a la letra c) del artículo 16 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, modificando la recogida en la Ley 4/2003, de 24 de febrero, de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
También se considera oportuno realizar una revisión en la calificación de las máquinas recreativas de tipo «A» de premio en especie, prevista en la letra a) del artículo 21.2 de la Ley 2/ 2000, de 28 de junio, de modo que el premio a otorgar resulte más acorde con la normativa comparada, entendiendo además que dichas máquinas constituyen una opción de ocio.
Finalmente, esta Ley modifica el artículo 55 de la Ley 2/ 2000, de 28 de junio, relativo a las tasas administrativas por la prestación de servicios administrativos y técnicos. Mediante la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se abordó una primera modificación del artículo 55 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, creando nuevas tasas por prestación de servicios o actividades de la Administración competente en materia de juego que hasta el momento no estaban gravados por falta de cobertura normativa, y revisó y reordenó alguna de las existentes.
Advertidos errores en alguna de las tarifas recogidas en la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, se subsanaron mediante corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 21, de 18 de febrero de 2002.
Posteriormente, el contenido inicial de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, fue modificado por la Ley 4/2003, de 24 de febrero, adaptando los preceptos legales a las nuevas necesidades que la aplicación diaria demandaba. En concreto, se suprimió la exigencia de que en los casinos de juego durante todo el horario de apertura de su sala de juego funcionaran la ruleta francesa, la ruleta americana y el veintiuno o «Black Jack», dejando a la iniciativa del casino de juego decidir, de entre los juegos autorizados en el Catálogo de Juegos y Apuestas, tres juegos exclusivos de los casinos; se añadió una nueva tipificación de infracción cometida en el desarrollo del juego del Bingo Plus y del Bingo Interconectado y se reformó nuevamente el artículo 55 de la Ley, relativo a las tasas administrativas por prestación de servicios administrativos en materia de juego, introduciendo un nuevo parámetro: «2.19. De explotación de expedición de apuestas», y modificando la cuantía de la tarifa «2.12. Canje de máquinas» de 120,20 euros a 60,10 euros.
Nuevamente y mediante el Anexo de Tasas de la Ley 25/ 2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2004, se ha modificado el artículo 55 de la Ley del Juego.
Conforme al artículo 53 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón: «constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios administrativos o técnicos inherentes a la gestión administrativa, en materia de juego, tales como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y licencias, renovaciones, modificaciones, diligenciamiento y expedición de documentos y libros, inscripciones en el Registro del Juego y demás actuaciones señaladas en el artículo 55 de la Ley».
De acuerdo con los artículos 156 y 157.1, letra b) de la Constitución, artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, artículo 7 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y artículos 6 a 23 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Comunidad Autónoma de Aragón ostenta la competencia para establecer, modificar y suprimir las tasas transferidas afectas a los traspasos de funciones y servicios del Estado.
Por otra parte, el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público está sujeto al principio de reserva de ley, conforme a los artículos 31.3 y 133 de la Constitución y artículo 8, letra a) de la Ley General Tributaria.
El principio de reserva de Ley, la continua creación, supresión o modificación de las exacciones tributarias que devengan la prestación de servicios administrativos y técnicos de juego a través de la Ley del Juego, de las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las Leyes de Medidas que acompañan a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón está generando disfunciones por la diversidad de normas que prevén las tasas administrativas del juego, induciendo a confusión a los administrados acerca de cuál es la tasa que deben de abonar en sus actuaciones con los órganos autonómicos competentes en juego y apuestas.
Por todo lo expuesto, el Gobierno de Aragón considera preciso, conforme con el principio de seguridad jurídica y con una mejor técnica jurídica, la modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, en la que se fijen las diferentes parámetros de la tasa de juego actualmente vigentes.
Con la finalidad de evitar sucesivas modificaciones de la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, el apartado segundo del artículo 55 de la Ley remite a los sucesivos Anexos de Tasas de las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón la cuantía que devenga cada epígrafe previsto en el apartado primero. De este modo se evita que diversos textos legales de distinto contenido se superpongan y se evita que mediante una norma legal de contenido material y sustantivo se aborden cuestiones de índole económica.
Se añade un nuevo párrafo en el que se indica que la expedición de duplicados por cualquiera de los conceptos comprendidos en las Tarifas 1 a 4 conllevará el pago de 10 euros por la prestación de este servicio administrativo.
Esta Ley, en su disposición adicional, cuantifica la tarifa y el epígrafe «2.12. Canje de máquinas» con el importe de 63,75 euros, y la tarifa y el epígrafe «4.8. Devolución o sustitución por aval» con 30 euros.
La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, queda modificada como sigue:
1. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«c) Durante todo el horario de apertura de la sala de juego deberán de estar en funcionamiento al menos tres juegos exclusivos de casino distintos. Esta obligación no será de aplicación a los casinos de juego temporales.»
2. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:
«a) De tipo "A" o recreativas. Son las máquinas que se limitan a ofrecer el esparcimiento que comporta su utilización temporal a cambio del precio de la partida. Tales máquinas no podrán conceder premio alguno en metálico.
También se considerarán máquinas de tipo "A" aquellas que, como aliciente adicional y a consecuencia de la habilidad o conocimiento del jugador, puedan ofrecer la devolución del importe pagado en la partida, la posibilidad de continuar jugando gratuitamente y, en su caso, un premio en especie o una cantidad de tiquets, fichas o similares, que podrán ser acumulables y canjeables por dichos premios en especie.»
3. El artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego se exigirá conforme a los epígrafes comprendidos en las siguientes tarifas:
Tarifa 01: Inscripción en los registros de empresas de juego.
Tarifa 02: Autorizaciones administrativas:
2.1. De casinos.
2.2. De las salas de bingo.
2.3. De los salones de juego.
2.4. De los salones recreativos.
2.5. De otros locales de juego.
2.6. De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
2.7. De explotación de máquinas de tipo A, salvo 2.8.
2.8. De explotación de máquinas de tipo A de premio en especie.
2.9. De explotación de máquinas de tipo B.
2.10. De explotación de máquinas de tipo C.
2.11. De instalación de máquinas de tipo A de premio en especie.
2.12. Canje de máquinas.
2.13. De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo B.
2.14. De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo C.
2.15. Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo A.
2.16. Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo B y C.
2.17. Instalación de dispositivo de interconexión de máquinas de tipo B y C.
2.18. Otras autorizaciones.
2.19. De explotación de expedición de apuestas.
2.20. Comunicación de puestos de juego.
Tarifa 03: Homologación e inscripción en el Registro de Modelos:
3.1. De máquinas de tipo A.
3.2. De máquinas de tipo B y C.
3.3. Homologación de otro material de juego.
3.4. Homologación de juegos en máquinas de tipo A.
3.5. Modificación sustancial de máquinas de tipo B y C.
3.6. Modificación no sustancial de máquinas de tipo B y C.
3.7. Exclusiones del Reglamento.
3.8. Autorización de máquinas de tipo A en prueba.
3.9. Autorización de máquinas de tipo B y C en prueba.
Tarifa 04: Otros servicios administrativos:
4.1. Documentos profesionales.
4.2. Diligenciamiento de libros.
4.3. Diligenciamiento de hojas de reclamaciones.
4.4. Diligenciamiento de hojas de reclamaciones por cambio de titular.
4.5. Descripción en el Registro de Prohibidos.
4.6. Expedición de Certificados.
4.7. Inspección Técnica de máquinas de tipo A, B y C.
4.8. Devolución o sustitución de avales, por cada aval.
2. Las cuantías de las tarifas enumeradas en el apartado anterior se ajustarán a lo establecido, para cada ejercicio, en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
3. La renovación o modificación de los conceptos comprendidos en el apartado primero tributarán al cincuenta por ciento de los epígrafes correspondientes.
4. Por el duplicado de cualquiera de los epígrafes comprendidos en las tarifas enumeradas en el apartado primero se exigirá la cuantía fija que se establezca, para cada ejercicio, en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.»
1. Se fijan las cuantías de los siguientes epígrafes:
2.12. Canje de máquinas: 63,75 euros.
2.20. Comunicación de puestos de juego: 12,00 euros.
4.8. Devolución o sustitución por cada aval: 30,00 euros.
2. El duplicado de cualquiera de los epígrafes de las tarifas comprendidas en la tasa de juego genera el pago de una cuantía fija de 10 euros.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 22 de junio de 2004.
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