EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el actual contexto económico el Estado ha procedido a la aprobación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 168, de 14 de julio de 2012, cuyo Título V, dictado al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, contiene una serie de medidas de liberalización comercial y de fomento de la internacionalización empresarial.
Estas medidas han supuesto la modificación de la Ley estatal 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, una norma de carácter básico al ser dictada en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia de bases de la ordenación de la actividad económica, reconocida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, y de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de comercio minorista, variando en este segundo caso el contenido de determinados preceptos dedicados a las actividades de promoción de ventas y que fueron dictados en virtud de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
Por consiguiente, las modificaciones de ambas normas ha supuesto el cambio de una parte del marco jurídico que debe ser respetado por la legislación autonómica dictada en ese mismo ámbito material. En concreto, se ven afectadas la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial y la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura de festivos, produciéndose una falta de coherencia entre ambos órdenes normativos que significa el desplazamiento de dichas leyes aragonesas respecto a algunas reglas de suma importancia para el sector en el actual escenario económico, tal y como son las referidas a las actuaciones de promoción de ventas, vitales en esta coyuntura para la pervivencia del comercio. Esta realidad exige una imperiosa adaptación de las leyes aragonesas en aras del principio de seguridad jurídica reconocido como principio constitucional en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Por otra parte, la política en materia de horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Aragón se ha venido determinando de manera coherente mediante la búsqueda del equilibrio, tanto entre formatos comerciales como territoriales, de manera que no se generen ineficiencias intersectoriales y con los propios consumidores, diseñando un marco de ordenación en el que todos los agentes tengan su lugar y para que los consumidores dispongan de los mejores servicios de la manera más eficiente posible, favoreciendo el crecimiento y el desarrollo económico del conjunto de la sociedad. Con el fin de mantener el equilibrio alcanzado se ha considerado absolutamente necesario hacer uso de las facultadas conferidas a las Comunidades Autónomas en los artículos 3 y 4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, consistentes en la posibilidad de fijar el horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana y la facultad de concretar el número de domingos y festivos autorizados para la apertura al público de los comercios, todo ello dentro de los límites establecidos por el Estado.
La adopción de estas medidas también se estima no solo precisa, a tenor de lo expuesto, sino urgente puesto que con ellas se logra la definición plena del marco jurídico y de los calendarios de actividad del sector comercial para el año 2013.
La solución a la situación económica y jurídica expuesta requiere la máxima celeridad en la aprobación de la modificación de las referidas leyes aragonesas puesto que de la nueva regulación depende la planificación estratégica que deben realizar los comerciantes, siendo, por tanto, el objeto de este Decreto-ley dicha modificación por la extraordinaria y urgente necesidad de su contenido.
Este Decreto-ley se adopta al amparo del artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón que prevé que en caso de necesidad urgente y extraordinaria, el Gobierno de Aragón puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley, siempre y cuando no afecten al desarrollo de los derechos y libertades de los aragoneses y de las instituciones reguladas en el Título II del Estatuto, el régimen electoral, los tributos y el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Las modificaciones que se introducen con este Decreto-ley se amparan en las competencias que atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón el artículo 71.25.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, en materia de comercio, que comprende la regulación de la actividad comercial, incluidos los horarios y equipamientos comerciales, respetando la unidad de mercado, así como la regulación administrativa de las diferentes modalidades de venta. Igualmente, debe tenerse en cuenta el artículo 71.32.ª del Estatuto referido al fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad, el artículo 71.5.ª relativo a la materia de régimen local, la determinación de las competencias de los municipios y demás entes locales en las materias de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón; el régimen de los bienes locales y las modalidades de prestación de los servicios públicos locales; así como las relaciones para la cooperación y colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el artículo 71.24.ª referido a la promoción de la competencia así como el artículo 71.26.ª en materia de consumo, que, en todo caso, comprende la regulación de la protección y defensa de consumidores y usuarios.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, a propuesta del Consejero de Industria e Innovación, visto el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 9 de enero de 2013,
DISPONGO:
La Ley 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 38.
1. Se consideran ventas promocionales aquéllas en las que las ofertas de bienes o de prestación de servicios hechas por el vendedor a los compradores se realizan en condiciones más ventajosas que las habituales.
2. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos recogidos en el artículo 44 de esta Ley, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.
3. Sólo serán lícitas cuando respeten lo dispuesto en los artículos siguientes y demás legislación vigente que les sea de aplicación.»
Dos. El artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 41.
1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.
2. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.
3. En las ventas en rebajas las reducciones de los precios deberán consignarse exhibiendo, junto al precio habitual practicado por el mismo vendedor, el precio rebajado. En todo momento la Administración autonómica podrá exigir, de oficio o a petición del comprador o de una asociación de consumidores, la prueba de la autenticidad del precio indicado como habitual.»
Tres. El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42.
Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas. Especialmente queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados, así como los que hayan sido adquiridos expresamente para este fin.»
Cuatro. Se añade un apartado 2 en el artículo 43 con la siguiente redacción:
«2. Las ventas en rebajas y su duración deberán exponerse de forma que sea visible desde el exterior, incluso cuando el establecimiento permanezca cerrado, para público conocimiento e información.»
Cinco. El artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 44.
1. Sólo se consideran ventas en liquidación y, en consecuencia, sólo podrán anunciarse como tales, aquellas de carácter excepcional y de finalidad extintiva que se produzcan como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cese total o parcial del negocio, indicando en caso de cese parcial cuáles son las mercancías objeto de liquidación.
b) Cambio de la orientación, actividad o estructura del negocio.
c) Transformación de la empresa o del establecimiento comercial.
d) Venta de existencias del establecimiento de un comerciante fallecido realizada por sus herederos o responsables del negocio, o de un establecimiento traspasado realizada tanto por el transmitente como por el adquirente.
e) Supuesto de fuerza mayor que impida el ejercicio normal de la actividad comercial.
f) Ejecución de resolución judicial, arbitral o administrativa.
2. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.
3. No procederá efectuar una nueva liquidación en el mismo establecimiento de productos similares a la anterior en el curso de los tres años siguientes, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.»
Seis. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 46.
1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.
2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.
3. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de venta de restos.
4. En el caso de realizarse venta de saldos, el comerciante está obligado a advertir al comprador de las circunstancias concretas que concurran en los mismos y cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.»
La Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura de festivos queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El horario global en que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será de noventa horas, sin perjuicio de lo dispuesto para los establecimientos con régimen especial de horarios.»
Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Domingos y festivos.
1. El número de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de once, sin perjuicio de lo dispuesto para los establecimientos con régimen especial de horarios.
2. Las fechas correspondientes a los domingos y festivos de apertura autorizada serán determinadas anualmente por Orden del Consejero competente en materia de comercio, atendiendo de forma prioritaria al atractivo comercial de dichos días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos ó más días festivos continuados.
b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los periodos de rebajas.
c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) La apertura en los domingos y festivos en la campaña de Navidad.
3. El procedimiento para la determinación de dichas fechas se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada. Para su determinación serán oídos el Consejo Aragonés de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, las organizaciones empresariales y las de comerciantes, de consumidores y organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma, así como las que representen a las grandes empresas de distribución. Una vez adoptada la Orden por el Consejero competente en materia de comercio, se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”.
4. Mediante Orden, que será publicada en el “Boletín Oficial de Aragón”, el Consejero competente en materia de comercio podrá aumentar, excepcionalmente y de forma motivada, el número de días de apertura en domingos y festivos previsto en el apartado 1.
5. El horario de apertura en domingos y festivos será libremente fijado por el comerciante.
6. Los Ayuntamientos podrán sustituir, del total de las fechas establecidas, un número de las mismas que anualmente establecerá el Departamento competente en materia de comercio, comunicándoselo y publicándolo con la suficiente antelación.»
Tres. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Establecimientos con régimen especial de horarios.
1. Las limitaciones a las que se refiere esta Ley no serán de aplicación en los siguientes casos:
a) Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, así como los instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte.
b) Los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la normativa vigente, o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.
c) Las tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales, aquellas que, con una superficie útil de exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, música, videos, juguetes, regalos y artículos varios.
d) Los establecimientos ubicados en zonas de gran afluencia turística. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
– Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencia respecto a las que constituyen residencia habitual.
– Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
– Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
– Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
– Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
– Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
La propuesta de declaración de zona de gran afluencia turística que efectúe el Ayuntamiento correspondiente deberá estar debidamente motivada y especificará de forma clara la zona incluida y el periodo o periodos del año a los que se circunscribe la propuesta, aportándose la documentación e informes precisos sobre el cumplimiento de alguno de los criterios anteriores.
La propuesta presentada por el Ayuntamiento se aprobará o denegará mediante Orden del Consejero competente en materia de comercio, que se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”. La superficie de la zona propuesta podrá ser modificada de forma razonada. En el supuesto de denegación de la propuesta, se deberá motivar de forma expresa la falta de concurrencia de las circunstancias antes expresadas para dicha declaración.
Si desaparecieran las circunstancias que motivaron la declaración de zona de gran afluencia turística, el Departamento competente en materia de comercio podrá proceder a la revocación de la misma, previa audiencia del Ayuntamiento del municipio afectado.
2. Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.»
Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado del Decreto-ley se entenderán referidas a su correspondiente femenino.
Los municipios turísticos de carácter comercial deberán acreditar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, la concurrencia de las circunstancias del artículo 3 de la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura en festivos en relación a las zonas de gran afluencia turística, para mantener el régimen especial de horarios.
Este Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 9 de enero de 2013.
La Presidenta del Gobierno de Aragón, |
El Consejero de Industria e Innovación, |
LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA |
ARTURO ALIAGA LÓPEZ |
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