Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, como norma institucional básica de la Comunidad, estableció un sistema de organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno que, en sus líneas básicas, responde a lo que la doctrina científica denomina modelo parlamentario de gobierno.
Las Cortes de Castilla y León representan directamente a los castellanos y leoneses y son el órgano en el que esencialmente radica y en cuyos actos se expresa la autonomía política de la Comunidad dentro del ámbito competencial atribuido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
Mediante la institución de la investidura, las Cortes eligen de entre los Procuradores al Presidente de la Junta de Castilla y León, y le otorgan su confianza. El Presidente ostenta la suprema representación de la Comunidad y designa libremente a los miembros de la Junta.
En relación con la confianza, una vez otorgada, el Estatuto de Autonomía sólo regula la posibilidad de retirarla mediante la adopción de la moción de censura constructiva.
Este diseño presenta algunas disfunciones y carencias respecto del modelo clásico al no regular otras instituciones habituales, como la cuestión de confianza o la disolución anticipada de la Cámara.
Esta Ley, que se dicta al amparo de la competencia prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, contribuye a completar el diseño de un sistema equilibrado de parlamentarismo racionalizado, mediante la inclusión de la cuestión de confianza y la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León por el Presidente de la Junta.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
2. La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de Castilla y León, entendiéndose otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Procuradores.
3. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes de Castilla y León le niegan la confianza. En este supuesto, el Presidente de las Cortes convocará al Pleno para proceder a la elección de nuevo Presidente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva responsabilidad, y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.
2. No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer periodo de sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al amparo de la presente Ley.
d) Cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura.
3. La disolución se acordará mediante Decreto por el Presidente de la Junta que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral autonómica.
4. La duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al completarse el resto del periodo de cuatro años a que se refiere el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 27 de marzo de 1996.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ
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