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Documento BOCL-h-2020-90234

Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio, de impulso y simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 122, de 19 de junio de 2020, páginas 18492 a 18524 (33 págs.)
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOCL-h-2020-90234

TEXTO ORIGINAL

Ante la situación de emergencia de salud pública y pandemia internacional, el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, como una medida necesaria para la protección de la salud que, sin embargo, ha desencadenado que la actividad productiva de las empresas y el bienestar de la ciudadanía se resientan de forma sustancial.

La extensión en el tiempo y las consecuencias económicas y sociales de esta crisis sanitaria son inciertas. Esta incertidumbre no ha impedido que se adviertan determinadas repercusiones negativas a nivel nacional desde el punto de vista económico como ya ha anticipado el Fondo Monetario Internacional (FMI) en su informe Fiscal Monitor de abril 2020. Para este organismo, la pandemia de la COVID-19 tendrá consecuencias económicas importantísimas en los déficits fiscales y en la deuda pública que, para el caso de España, se han cifrado en el 9,5 por ciento de déficit y una escalada de la deuda hasta el 113 por ciento del PIB.

Por lo que respecta a las proyecciones económicas elaboradas por el FMI, este año se pronostica para España una caída de un 8 por ciento en el PIB y una subida de la tasa de paro hasta el 20,8 por ciento.

No mejores son las previsiones del Banco de España para 2020, que pronostica una caída del PIB entre el 9,5 y el 12,4 por ciento, una tasa de paro de entre el 18,2 y el 21,7 por ciento y una deuda pública entre el 109,9 y 122,3 por ciento. Las previsiones de las Comisión europea son similares, y predice, además, un déficit público del 10,1 por ciento.

En el ámbito nacional, se han dictado diversas normas con rango de ley para afrontar esta situación: El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que determina las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 o el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, entre otros.

En este contexto de inestabilidad, la prioridad de los poderes públicos en materia económica debe ser apoyar al tejido productivo y fomentar su reactivación, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, y minimizar el impacto social para que, una vez superada la crisis sanitaria y económica, se produzca lo antes posible, el relanzamiento económico.

El Gobierno de Castilla y León debe sumarse a la lucha para contener el impacto económico negativo y mantener el empleo. Con independencia de la inseguridad que generan estos pronósticos, no puede este Gobierno ignorar las predicciones económicas, y en el ejercicio de las competencias que le corresponden, debe adoptar, con la máxima celeridad que exige la situación, las iniciativas que permitan evitar que esas expectativas se hagan realidad o, al menos, intentar paliar sus efectos y mitigarlos con urgencia. Se hace, por tanto, imprescindible adoptar medidas que faciliten la iniciativa emprendedora en nuestra Comunidad Autónoma.

Por ello y como primera medida de impacto, el pasado 18 de abril se aprueba el Decreto-Ley 2/2020, de 16 de abril, de medidas urgentes y extraordinarias para la protección de las personas y las empresas de Castilla y León frente al impacto económico y social del COVID-19, que articula un importante paquete de medidas urgentes y extraordinarias para la protección de las personas y las empresas de Castilla y León.

Sin embargo la gravedad de la situación y lo extraordinario de la misma exige mayores esfuerzos por parte de la Administración Autonómica. La Junta de Castilla y León siempre ha tenido por convicción considerar que las políticas de simplificación administrativa son auténticas políticas activas para la economía. Por tanto, todo esfuerzo de agilización de trámites y procedimientos repercutirá en el emprendimiento, la economía y el empleo.

Por todos es conocido que con el fin de lograr una Administración más moderna, hace años que se viene produciendo un movimiento favorable a la mejora de la regulación en el ordenamiento jurídico, la simplificación de los procedimientos y la reducción de las trabas y cargas administrativas. Ambas acciones exigen de la Administración un trabajo continuo de reflexión a la hora de elaborar y aprobar normas y de revisar las ya existentes, con el fin de detectar todo aquello susceptible de mejora, reflexión que debe ser una constante en la actuación de la Administración.

En el momento presente, la situación extraordinaria generada por la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, exige dar un paso adelante respecto de estos planteamientos ya conocidos para adoptar las medidas de carácter extraordinario y urgente destinadas a agilizar y simplificar los procedimientos con el fin de reactivar la actividad productiva en Castilla y León. La mejora de la regulación debe contribuir a la reconstrucción del tejido económico y productivo de forma sostenible tras la desaceleración económica producida por la crisis sanitaria de la COVID-19.

El escenario en el que nos encontramos hace más evidente, si cabe, la responsabilidad de la Administración Autonómica para con la sociedad castellana y leonesa mediante la adopción de las medidas que este decreto-ley contiene, asumiendo una posición activa en el relanzamiento de la actividad económica y generando la confianza necesaria en todos los actores sociales.

La medidas recogidas son necesarias en una Administración moderna, con vocación de servicio, medidas que ahora se hacen imprescindibles en un escenario en el que la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 ha impactado en todas las esferas de nuestra realidad, incluida la actividad económica, que se han visto resentidas por las decisiones que ha sido necesario tomar para tratar de frenar la pandemia.

Con este decreto-ley, la Administración se propone agilizar aún más su acción para no ser un obstáculo sino una ayuda a las iniciativas, al tiempo que como Administración asume una parte importante del cambio. La reducción de plazos, la resolución más ágil de expedientes, la eliminación de requerimientos obsoletos, innecesarios o reiterativos o la flexibilización del régimen de intervención exigen de una respuesta de la Administración, que pasa a ser un agente más activo, en sintonía con las necesidades que el actual escenario requiere.

La regulación de todas las medidas contenidas en el decreto-ley es imprescindible. En este caso, tratándose de un paquete de medidas impulsoras y simplificadoras, parece necesario abordarlas en su conjunto, porque solo así tendrán un impacto reactivador, tras la paralización generalizada derivada de la crisis sanitaria. Este efecto se perdería con una entrada en vigor sucesiva y alejada en el tiempo unas de otras y, además, así se evita una quiebra del principio de igualdad de unos sectores respecto de otros en su salida y recuperación, de hacerse una aplicación temporalmente diferenciada.

Con carácter general, las medidas recogidas en el decreto-ley buscan, dentro del respeto y observancia del ordenamiento jurídico vigente, aligerar la carga que le corresponde asumir al ciudadano y a las empresas desplazando parte de ella hacia la Administración, que de esta manera comparte acción con el ciudadano. De la misma manera y como consecuencia del compromiso con los ciudadanos y en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se prevé que en materia de ordenación e instrucción de determinadas subvenciones y de modificación de resoluciones de concesión de determinadas ayudas y subvenciones ya dictadas, los órganos de resolución puedan alterar términos y plazos para no perjudicar a sus posibles destinatarios cuando la situación creada por la COVID-19 ha tenido algún impacto sobre tales medidas de fomento.

Especial importancia cobra en este escenario la regulación que el decreto-ley efectúa del régimen de intervención en algunas materias. La búsqueda de la proporcionalidad en el ámbito administrativo es representativa del esfuerzo y del compromiso con los ciudadanos que la Administración asume con esta norma. La sustitución de autorizaciones y licencias por otras figuras que se basan en la responsabilidad que la Administración espera de los ciudadanos, supone un gran avance en las relaciones entre ambos, ya que la Administración presupone en los ciudadanos la madurez que los sistemas tradicionales de intervención no toman en consideración.

Por otra parte estas medidas exigen un mayor esfuerzo a la Administración ya que suponen menos controles previos y sí más a posteriori con el fin de que la acción administrativa no suponga un freno inicial a las iniciativas económicas que se planteen. Con todo ello se pretende generar confianza en el relanzamiento de la economía sobre la base de la responsabilidad social de Administración y ciudadanos.

En las distintas medidas previstas en este decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan a la Junta de Castilla y León para dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto-ley, según lo establecido en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Se trata de medidas de carácter prioritario cuya aprobación e implementación no admite demora, lo que ha determinado su inclusión en este decreto-ley por su naturaleza urgente y excepcional.

Según reiterada jurisprudencia constitucional, el decreto-ley es un instrumento legislativo de urgencia al que resulta lícito recurrir cuando se trata de subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata, en un plazo más breve que el que permite el procedimiento legislativo ordinario, o incluso el de urgencia, para la tramitación parlamentaria de las leyes. Corresponde al Gobierno el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española. Además, se viene exigiendo de forma reiterada una conexión de sentido o relación de adecuación entre el presupuesto habilitante y las medidas adoptadas. En suma, este decreto-ley tiene por objeto adoptar medidas de carácter extraordinario y urgente destinadas a agilizar los procedimientos y simplificarlos con el fin de reactivar la actividad productiva en Castilla y León, mejorar la regulación y contribuir a la reconstrucción de un tejido económico y productivo sostenible, tras la desaceleración económica producida por la crisis sanitaria de la COVID-19.

Los títulos competenciales para el dictado de este decreto-ley se enumeran en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en el artículo 70.1.6.º, 14.º, 24.º y 28.º como competencias exclusivas, es decir, ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; la agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; las instalaciones de almacenamiento, producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma; y cooperativas y entidades asimilables. Fomento del sector de la economía social.

Además, en las competencias de desarrollo normativo previstas en el artículo 71.1.7.º y 9.º, es decir, la protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Prevención ambiental. Vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas; y la sanidad agraria y animal.

Y, por último, en el artículo 73 relativo a la competencia sobre educación y en el artículo 76.1 y 12 sobre empleo y relaciones laborales. Políticas activas de ocupación; y transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

En la elaboración de este decreto-ley se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los de coherencia, accesibilidad y responsabilidad, que añade la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución.

La norma, además, es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para alcanzar los objetivos previamente mencionados.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica y al de coherencia, guardando armonía con el resto del ordenamiento jurídico y siendo coherente con el cumplimiento de las políticas públicas autonómicas.

La disposición cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y ofrece una explicación detallada de cada medida que incorpora, muchas de ellas reivindicadas por los colectivos afectados, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León. Todo ello es conforme con lo dispuesto en el artículo 76 bis.1 b) y 3 b) de dicha ley, que excepciona los trámites de consulta previa y participación previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 75, en el supuesto en que en la norma en tramitación concurran circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad y que exijan la aprobación urgente de la norma.

En relación con el principio de eficiencia, en este decreto-ley se pretende eliminar las cargas administrativas, agilizar los procedimientos, rebajar el régimen de intervención y establecer medidas transitorias.

Y por último, se garantiza la accesibilidad de la presente norma, mediante una redacción clara y comprensible y el principio de responsabilidad, que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma.

El decreto-ley se estructura en ocho artículos organizados en cuatro capítulos, cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El primer capítulo se refiere a las disposiciones generales del decreto-ley, objeto y finalidad.

El capítulo II incluye la modificación de la regulación necesaria para la supresión y simplificación de trámites administrativos. El artículo 3 se refiere a las autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León flexibilizando las exigencias administrativas establecidas en los artículos 6 y 9.3 del Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León. Con la misma filosofía, el artículo 4 modifica la regulación de la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, en concreto, el artículo 7 del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica.

El capítulo III hace referencia a la proporcionalidad del régimen de intervención, y presenta novedades en el esfuerzo de simplificación y reducción de trabas administrativas.

En primer lugar, se modifican los artículos 97 y, en concordancia, el artículo 99.3 b) y 105 bis de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, reguladores de los actos sujetos a licencia y declaración responsable, a fin de incluir en el ámbito de las declaraciones responsables la primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones, hasta ahora sujeta a licencia, y añadir un nuevo supuesto relativo a las instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo sobre edificaciones o construcciones, salvo que supongan un impacto sobre el patrimonio histórico.

La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, se dictó con la intención de facilitar el acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio en el ámbito de la Unión Europea y, a tal efecto, restringe el régimen de autorización a los casos previstos expresamente por norma legal con estricta observancia de los principios de necesidad, no discriminación y proporcionalidad. En su transposición a nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, consagró el principio general de no sumisión al régimen de autorización administrativa. Desde entonces se suceden reformas legislativas para adaptar nuestra legislación, como se hace ahora al detectar que aún existen supuestos que, sin vulnerar la normativa básica del Estado, pueden quedar englobados en esta forma de intervención administrativa.

Así, en el caso de la primera ocupación de edificaciones y construcciones, advertido que la legislación básica no impone su sujeción a licencia, es pertinente incardinarla en los supuestos de declaración responsable y eliminarla del listado de actos sujetos a licencia.

En cuanto a las instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo sobre edificaciones o construcciones (salvo que supongan un impacto sobre el patrimonio histórico) se incluyen entre los supuestos de declaración responsable para clarificar la legislación vigente, pues la referencia del artículo 105.1 bis e) a la «instalación de tendidos eléctricos, telefónicos y similares» no ha tenido la virtualidad de alcanzar a este tipo de instalaciones por cuanto el término «similar» parece que solo puede englobar las instalaciones que requieren red lineal.

Además, este decreto-ley incide en el destino asignado al patrimonio público del suelo, otra de las técnicas de intervención en el mercado del suelo. La adición, en el artículo 125.1 b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, como un nuevo destino posible de los fondos adscritos a los patrimonios públicos de suelo o de los ingresos obtenidos por su enajenación, de las «soluciones habitacionales temporales a los colectivos definidos como vulnerables en la legislación social o de vivienda», encaja dentro de los denominados «otros usos de interés social» urbanísticos a que pueden ser destinados tales bienes o fondos, en los términos del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Es un uso urbanístico admisible pues conecta directamente con el primero de los derechos definidos en el propio texto refundido como integrante del estatuto básico del ciudadano, el de disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible. Con esta inclusión se permitirá que, por ejemplo, los ingresos obtenidos con la enajenación o administración de los bienes del patrimonio público del suelo puedan destinarse a proporcionar una solución habitacional a colectivos vulnerables a través de mecanismos diferentes y más inmediatos que la construcción. En la actual crisis generada por la pandemia sanitaria es necesario dotar a las administraciones de mecanismos urgentes con los que intervenir en el mercado de suelo para cumplir una de las finalidades de estos patrimonios públicos: Atender las necesidades de vivienda de quienes tienen dificultades para hacerlo en el mercado privado.

Especialmente relevante es el artículo 6 donde se modifican determinados aspectos de los artículos 43 y 74.3 y de los Anexos I y III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre. Este último, atendiendo a la incidencia ambiental de las concretas actividades e instalaciones o la existencia de otros controles ambientales, sustituye la licencia ambiental por una comunicación ambiental en numerosas actividades, ahorrando trámites y tiempo para los emprendedores, en la medida en que permite pasar de un control previo ligado a un procedimiento administrativo a un control posterior vinculado a un régimen de inspección que permite corregir las disfunciones que, en su caso, puedan ocasionar molestias ambientales en el entorno, sin perjuicio de que la actividad o instalación en cuestión esté sujeta a otros regímenes de intervención por aplicación de la normativa sectorial correspondiente y sin menoscabo de la protección del medio ambiente.

Por otra parte, dentro de las medidas destinadas a relanzar la actividad económica de la Comunidad de Castilla y León, se incluyen medidas de racionalización destinadas a reducir tanto cargas administrativas como tiempos de tramitación. Entre ellas, cabe citar las relativas al cambio de régimen de intervención, que permite pasar de un control previo ligado a un procedimiento administrativo a un control posterior vinculado a un régimen de inspección que permite corregir disfunciones que, en su caso, puedan ocasionar molestias ambientales en el entorno, sin perjuicio de que la actividad o instalación en cuestión esté sujeta a otros regímenes de intervención por aplicación de la normativa sectorial correspondiente.

El texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León regula tres regímenes de intervención administrativa para las actividades o instalaciones susceptibles de afectar al medio ambiente, que se concretan, en función de su mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, por este orden, en la autorización ambiental, la licencia ambiental y la comunicación ambiental. Así las actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental se detallan en el Anexo II, las sujetas a licencia ambiental en el artículo 25 y las sujetas a comunicación ambiental en el Anexo III.

En este contexto, en ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad de Castilla y León, en el artículo 71.1.7.º del Estatuto de Autonomía, en relación con los regímenes de licencia ambiental y de comunicación ambiental, es posible adoptar medidas de racionalización administrativa encaminadas a modificar el régimen de intervención. De esta manera, atendiendo a la incidencia ambiental de las concretas actividades e instalaciones o la existencia de otros controles ambientales sobre ellas, por medio de este decreto-ley pasan al régimen de comunicación ambiental determinadas actividades e instalaciones que actualmente se incluyen en el régimen de licencia ambiental y que se beneficiarán de la reducción de cargas administrativas y la disminución de tiempos de tramitación, sin menoscabo de la protección del medio ambiente. Esta medida tiene un indudable carácter urgente por la necesidad de reactivar la actividad económica y de estimular el mantenimiento del empleo con el fin de superar la situación de crisis económica a la que se han visto abocados muchos sectores productivos de la Comunidad con ocasión de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con especial repercusión en las pequeñas y medianas empresas, en particular en el mundo rural.

En concreto, tras analizar su incidencia ambiental, se integran en el régimen de comunicación ambiental las actividades ganaderas y determinadas actividades e instalaciones agroalimentarias (como queserías, bodegas, envasadoras de productos agroalimentarios, industrias de fabricación de galletas, dulce y panadería, conserveras, de fabricación de embutidos y pequeños mataderos) no sometidas al régimen de autorización ambiental, que vienen a sumarse a las que ya están incluidas en dicho régimen de comunicación ambiental en el Anexo III del mencionado texto refundido.

Esta medida se adopta atendiendo a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de abril y 21 de mayo de 2019, por las que se anulan respectivamente el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, y el Decreto 8/2018, de 5 de abril. Por ello, sin perjuicio de que dichas sentencias estén afectadas en su ejecución por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, considerando la extraordinaria y urgente necesidad de dinamizar la actividad económica del sectores ganadero y agroalimentario de Castilla y León, fuertemente afectados por la emergencia sanitaria, es preciso adoptar la medida de cambio de régimen de intervención señalado de manera urgente e inmediata en el presente decreto-ley.

Hay que destacar que las actividades e instalaciones ganaderas e industrias agroalimentarias son, dentro del ámbito de Castilla y León, dos de los sectores más importantes por su magnitud, por el número de puestos de trabajo que generan y por su distribución territorial con implantación generalizada en zonas rurales, lo que contribuye a la fijación de población en estas zonas.

Se incorporan también las actividades ganaderas (además de corrales domésticos, actividades apícolas y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental que ya estaban en dicho Anexo), a este listado de actividades sometidas a comunicación ambiental, siempre que no estén afectadas por el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. Hay que indicar que las actividades de este sector, cuando en parte, o bien por tamaño o por ubicación, están sometidas a evaluación de impacto ambiental, ya están en este régimen si obtienen una declaración/informe ambiental favorable, y con las condiciones mínimas de funcionamiento indicadas en el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, que, por otro lado, son aplicables a todas las instalaciones ganaderas al no estar afectadas por las sentencias citadas. Además, respecto a las emisiones a la atmósfera, las actividades incluidas, excepto aquellas cuyas emisiones carecen de relevancia ambiental, están reguladas por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera y por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Respecto a otros efectos ambientales, Castilla y León ha establecido normas ambientales mínimas de obligado cumplimiento para todos los ganaderos, mediante el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, donde se recogen de forma detallada todos los requisitos para desarrollar la actividad sin perjudicar al medio ambiente, y para las entidades locales en relación a su control.

Por otro lado se incluye como novedad en este Anexo una extensa relación de actividades agroalimentarias no afectadas por el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Hay que tener en cuenta que este sector industrial reúne una serie de características que hace que sea un sector esencial en Castilla y León. Primero, porque se desarrolla fundamentalmente en el medio rural, fijando población, porque consume productos del sector primario de Castilla y León, es en una gran mayoría una industria familiar que roza lo artesanal y, por último y lo más importante en el marco que estamos tratando, es una industria, en general, de muy bajo impacto ambiental.

Estas actividades, desde el punto de vista de la contaminación atmosférica están en el grupo C de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, con un potencial contaminante bajo. Desde el ámbito de los vertidos de aguas, principal problema de contaminación que pudieran generar estas actividades agroalimentarias, están perfectamente controlados por la normativa básica estatal en esta materia, que determina la necesidad de un permiso específico emitido por el organismo de cuenca si es aún cauce público o el ayuntamiento si es un colector de su titularidad, en los que se fijarán las condiciones de este vertido. Otros factores ambientales relacionados con estas actividades son, en general, irrelevantes, como las emisiones de ruido o la generación de residuos, aspectos que por otro lado están controlados mediante normas sectoriales.

Asimismo, se someten al régimen de comunicación ambiental determinados servicios de restauración y hostelería, siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con el Anexo III de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, y que, por lo tanto, carecen de equipos de reproducción/amplificación audiovisual, y por ello, no son capaces de generar niveles sonoros superiores a 85 dB(A). Así, los efectos ambientales de estas actividades e instalaciones son por lo general muy bajos y, fundamentalmente, cuando estos existen, se relacionan con las emisiones acústicas. En esta línea, la norma del ruido de Castilla y León regula estos aspectos de una forma precisa y que con su aplicación efectiva ha permitido compatibilizar el ejercicio de las actividades hosteleras con las actividades domésticas. Diez años de aplicación de esta norma han permitido interiorizar los requisitos que se requieren para la instalación de estas actividades e instalaciones permitiendo pasar del control preventivo mediante licencia ambiental al de control posterior mediante comunicación ambiental, trasladando la responsabilidad al promotor en línea con las directrices europeas de servicios. Por otra parte, respecto a las emisiones de gases a la atmósfera, con el objeto de evitar molestias en el entorno inmediato, se establecen unos condicionantes ambientales mínimos, que se incluirán en el Anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, dado que son actividades no catalogadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera y que, por tanto, no están afectadas por la normativa general sobre emisiones contaminantes.

En este caso, la medida viene igualmente demandada por la situación que atraviesa el sector como consecuencia de la emergencia sanitaria, así como por la evolución de las medidas adoptadas a estos efectos, con lo que puede aventurarse que este sector se configura como uno de los que sufrirá durante más tiempo las medidas de distanciamiento físico tras el levantamiento del estado de alarma, ya que las actividades con concentración de público serán las que más tarde puedan reanudarse, así como las limitaciones al movimiento de personas y la posible desconfianza de la población tras el levantamiento de las restricciones.

Por otra parte, se integran en el régimen de comunicación ambiental otra serie de actividades e instalaciones industriales como la fabricación de elementos textiles, muebles, actividades de servicios, talleres incluidos en polígonos industriales, o actividades deportivas y recreativas. Se trata de actividades e instalaciones que tienen una incidencia ambiental prácticamente nula por sí mismas o porque por su ubicación en polígonos industriales, no generan impactos significativos y de otras, que teniendo una incidencia medioambiental más significativa, están sujetas por exigirlo las normas sectoriales, con el carácter de legislación básica estatal, que les resultan de aplicación, a la obtención de permisos específicos respecto al impacto más relevante, otorgados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por los organismos de cuenca o por la propia Administración local. En el contexto actual, es preciso dinamizar la actividad productiva de estos sectores, especialmente, de las pequeñas y medianas empresas, con el fin de minimizar el importante impacto que desde un punto de vista económico están padeciendo, adoptando medidas cuya meta sea relanzar dicha actividad, requisito que se cumple con la medida de racionalización que se recoge en el presente decreto-ley y todo ello sin menoscabo de la protección del medio ambiente.

Asimismo, dentro de esta medida de cambio de régimen se incluyen también los tanatorios, que solo tienen incidencia ambiental significativa en el supuesto de que dispongan de horno crematorio, en cuyo caso deberán contar con el correspondiente permiso de atmósfera en el que se determinarán las condiciones de funcionamiento, los valores límite de emisión y los controles a desarrollar para garantizar la no superación de esos valores.

Con este decreto-ley las estaciones de servicio también pasan al régimen de comunicación ambiental, porque desde el punto de vista ambiental no cabe prácticamente establecer condicionantes al funcionamiento ya que se rigen por una estricta normativa de seguridad industrial que regula y determina las instalaciones con las que deben de contar para evitar riesgos para las personas, los bienes y el medio ambiente. Estos establecimientos tienen normas técnicas de obligado cumplimiento en relación al almacenamiento de productos combustibles, su trasiego e incluso sobre el control de las emisiones derivadas de la evaporación producida durante los trasiegos además de las necesarias para el control de incendios. Para la apertura de estos establecimientos es necesaria la certificación de estos extremos por técnico competente. Por otro lado, las normas urbanísticas locales regulan su ubicación y en los permisos urbanísticos se controlará este aspecto.

Finalmente, se incluyen también otras actividades industriales y comerciales consideradas inocuas para el medio ambiente por carecer de emisiones y ser fundamentalmente artesanales o de muy escasa entidad y siempre bajo la premisa de la dinamización económica necesaria tras la pandemia y con la vista puesta en la generación de empleo y desarrollo del medio rural.

De esta manera, mutan al régimen de comunicación ambiental las actividades e instalaciones indicadas que, de acuerdo con lo señalado en la parte expositiva del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, nace orientado a cumplir la misión de ordenar dicho régimen de intervención ambiental de competencia municipal, caracterizado por ser el más sencillo y breve de todos los previstos en la norma. Esto es así porque se proyecta sobre actividades o instalaciones de muy escasa incidencia ambiental o con incidencia ambiental más significativa que, por aplicación de normas ambientales sectoriales, deben ser supervisadas en procedimientos administrativos específicos por la administración, así como sobre actividades o instalaciones que cuenten con una declaración de impacto ambiental favorable, esto es, evaluadas y controladas por dicha administración en todos sus términos. Este régimen no obstante, no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias de carácter ambiental, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad social que sean necesarios para el ejercicio de la actividad y que está sometido al control e inspección administrativa posterior para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales.

Para llevar a efecto el cambio de régimen de intervención señalado, es preciso concretar los términos de la modificación en el Anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en el cual se detallan todas las actividades e instalaciones que quedan sometidas al régimen de comunicación ambiental. Estas son las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable (salvo que estén sujetas a autorización ambiental), así como las que se relacionan en la lista que se incluye en dicho Anexo y que se modifica en este decreto-ley, algunas de las cuales, atendiendo a sus características o a su ubicación, pueden estar igualmente sometidas a evaluación de impacto ambiental. Siendo esto así, en tales supuestos dichas actividades e instalaciones deberán contar, respectivamente, con declaración de impacto ambiental favorable o con informe de impacto ambiental que determine que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente. Este aspecto demanda la modificación de los apartados 1 y 3.b) del artículo 43 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, a fin de integrar en el régimen de comunicación ambiental la evaluación de impacto ambiental simplificada, tanto en lo que se refiere al momento en el que aquella debe ser presentada en estos casos, como a la constancia de la publicación del correspondiente informe de impacto ambiental en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Así se modifica el Anexo III, sobre las actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental, para incluir las actividades que se mencionan anteriormente y los condicionantes ambientales mínimos de las emisiones de gases a la atmósfera de las actividades del sector hostelero que se incluyen sin perjuicio de esa escasa incidencia contaminante.

Además, con el objeto de aportar una mayor seguridad jurídica, haciendo más accesible el contenido del Anexo III a sus destinatarios y, por lo tanto, en línea con las medidas de simplificación normativa, que redundarán positivamente en la esfera de actuación y de gestión de aquellos, se sistematiza dicho Anexo agrupando las actividades sectorialmente.

Por otro lado se hace necesario modificar en el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León determinadas obligaciones que requieren un esfuerzo significativo en la tramitación de los expedientes sin que aporten a estos nada que previamente o por otros medios más simples se conozca. Se trata de la consideración general de que los vecinos colindantes tengan la condición de interesados y con ello, la obligación de notificarles las propuestas en los trámites de audiencia. La experiencia sobre este trámite indica que en la mayor parte de los casos no se recibe respuesta de estos vecinos y que cuando esta se produce, en un número muy alto de las ocasiones se refieren a asuntos de relaciones vecinales ajenas al objeto del expediente. Además, se deben tener en cuenta las dificultades que implica en muchas ocasiones la localización de estos colindantes, que obliga a menudo a la publicación de anuncios en el Boletín Oficial del Estado. Al respecto hay que recordar que para las autorizaciones ambientales se publican anuncios de información pública en el Boletín Oficial de Castilla y León y para las licencias ambientales en el Boletín Oficial de la Provincia con lo que los ciudadanos, sean colindantes o no, pueden intervenir en la tramitación administrativa aportando las alegaciones que estimen oportunas. En esta línea se modifican los artículos 17, 31 y 45.6 de la norma eliminando la referencia a los vecinos colindantes.

Finalmente, se añaden al texto refundido, por razones de seguridad jurídica, previsiones sobre las comunicaciones ambientales presentadas al amparo del Decreto 4/2018, de 22 de febrero, y del Decreto 8/2018, de 5 de abril, parcialmente anulados respectivamente por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de abril y 21 de mayo de 2019.

El capítulo IV se refiere a la reducción del plazo máximo para resolver, modificando determinados aspectos de la Orden AYG/343/2018, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de Identificación y Registro de los Équidos en las Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, y se establecen las condiciones para la excepción recogida en el artículo 4.2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, así como la Orden AYG/878/2010, de 9 de junio, por la que se regula el sistema de autocontrol en el proceso de certificación de semillas bajo supervisión oficial en la Comunidad de Castilla y León, con objeto de reducir a la mitad los plazos establecidos para la resolución de determinados procedimientos en ellas regulados.

Las disposiciones adicionales contemplan una cláusula de evaluación, revisión y reexamen de la norma conforme a las directrices de la política actual de calidad normativa. Igualmente contienen medidas necesarias en materia de subvenciones para estos momentos de crisis como las medidas de ordenación e instrucción necesarias provocadas por la crisis de la COVID-19 y las modificaciones de resoluciones de concesión de ayudas y subvenciones provocadas también por la crisis.

La habilitación al órgano concedente de ayudas y subvenciones para modificar las resoluciones de ayuda dictadas al amparo de las correspondientes convocatorias deberá considerar como criterio prioritario en sus resoluciones de modificación de concesiones, la garantía del cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria, en particular el artículo 8 relativo a la planificación y ejecución presupuestaria de la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria.

En relación con la disposición adicional cuarta que se incorpora, relativa a la actividades o instalaciones en funcionamiento sin licencia ambiental o comunicación ambiental, se ha detectado que, por causas muy diversas, hay actividades en funcionamiento efectivo que carecen de licencia ambiental o comunicación, pero sin embargo la actividad se sitúa en un suelo con una categoría acorde con esta actividad y ha obtenido del ayuntamiento los permisos urbanísticos correspondientes. Sobre estas actividades, siempre que lleven más de diez años de ejercicio de la actividad y se den las circunstancias anteriores, se considera que se poseen la licencia ambiental o que se ha presentado la comunicación sin menoscabo de la capacidad del ayuntamiento de revisar la licencia convalidada o controlar posteriormente la comunicación, para ajustar los parámetros de funcionamiento a las normas actuales.

La disposición adicional quinta incluye una previsión, por razones de seguridad jurídica, sobre las comunicaciones ambientales presentadas al amparo del Decreto 4/2018, de 22 de febrero, y del Decreto 8/2018, de 5 de abril, parcialmente anulados, respectivamente, por las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de abril y 21 de mayo de 2019. Dichas comunicaciones serán consideradas a todos los efectos como comunicaciones ambientales conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

La primera disposición transitoria contiene los mecanismos para poder adaptar al régimen de comunicación ambiental aquellos procedimientos en los que ya se hubieran solicitado licencias ambientales para actividades e instalaciones que de acuerdo con lo establecido en este decreto-ley se incluyen en el mencionado régimen de comunicación ambiental y estuvieran pendientes de resolver.

De igual forma y en el sentido de la disposición anterior, se establecen las medidas pertinentes para regular los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley que se refieran a la presentación de licencias urbanísticas.

La tercera y cuarta disposiciones transitorias contienen medidas extraordinarias para la evaluación y certificación del alumnado de las enseñanzas de idiomas y la adopción de medidas excepcionales aplicables a las sociedades cooperativas incluyendo una flexibilización de los fines a los que puede destinarse el Fondo de Educación y Promoción de las cooperativas.

La disposición derogatoria señala expresamente a los Decretos 190/1993, de 5 de agosto, sobre coordinación de actuaciones en materia de inversiones públicas, sobre coordinación, tramitación y resolución de incentivos a la inversión y sobre el registro de ayudas y 331/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el Registro de Ayudas. Esta derogación no se hace porque el contenido del decreto-ley los haga incompatibles con el ordenamiento jurídico, sino porque es preciso evitar una carga para la Administración y los empleados públicos responsables de la gestión del registro de ayudas que, tras la creación y puesta en marcha de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, carece ya de sentido alguno. También se derogan determinados preceptos del Decreto 128/1993, de 10 de junio, por el que se crean las Juntas Arbitrales del Transporte de Castilla y León para ajustar la normativa autonómica al reparto de competencias con el Estado existente en esta materia.

El decreto-ley se cierra con cinco disposiciones finales: la modificación de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León, con el fin de mejorar la competitividad en el sector tras el impacto derivado de la COVID-19 y de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en relación con esta ley y suscrito el 19 de agosto de 2019; el establecimiento de un nuevo régimen transitorio de adaptación de las sociedades cooperativas a la Ley 2/2018, de 18 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León; una previsión para evitar la congelación de rango estableciendo que las normas reglamentarias modificadas por el decreto-ley siguen conservando tal rango normativo; la habilitación normativa a la Junta de Castilla y León y a los titulares de las consejerías implicadas y, por último, la previsión sobre la entrada en vigor.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda e iniciativa conjunta de los Consejeros de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, Economía y Hacienda, Empleo e Industria, Fomento y Medio Ambiente, Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de junio de 2020

DISPONE

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.

Este decreto-ley tiene por objeto establecer una serie de medidas encaminadas a la eliminación de trámites administrativos, la proporcionalidad del régimen de intervención y la reducción de plazos, especialmente en aquellas normas que pueden dificultar el acceso o ejercicio de una actividad económica.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de este decreto-ley es agilizar los procedimientos y simplificarlos para reactivar la actividad productiva en Castilla y León, crear empleo, contribuir a la reconstrucción del tejido económico y productivo y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de Castilla y León tras la desaceleración económica producida por la crisis sanitaria de la COVID-19.

CAPÍTULO I
Supresión y simplificación de trámites administrativos
Artículo 3. Modificación del Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica.

El Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica queda redactado en los siguientes términos:

1. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6. Necesidad de autorización.

1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas a las que se refiere el artículo 1 requieren las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico, que se tramitará conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, en los casos en los que este trámite resulte necesario por su legislación específica.

b) Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.

Estas autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten de aplicación y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio, al medio ambiente y a la protección del patrimonio cultural.

2. No se requerirá un nuevo procedimiento de autorización administrativa previa cuando las modificaciones proyectadas de las características básicas de una instalación eléctrica de distribución que cuente con autorización administrativa previa o se encuentre ya en servicio cumplan los siguientes requisitos:

a) No precisen un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

b) No modifiquen la configuración básica de la instalación: número de etapas de transformación, transformadores, circuitos o posiciones, y tipo de aislamiento (aéreo, subterráneo o blindado).

c) No alteren la ubicación de cada apoyo de línea, posición de subestación o centro de transformación más de 100 metros.

d) No incrementen más del 10% la potencia total de la instalación.

e) No incrementen más del 20% las tensiones de la instalación.

No se requerirá un nuevo procedimiento de autorización administrativa de construcción cuando las modificaciones ejecutadas en una instalación eléctrica de distribución que cuente con autorización administrativa de construcción o se encuentre ya en servicio cumplan los siguientes requisitos:

a) Dispongan de acuerdos previos con todos los afectados.

b) Dispongan del informe favorable de todos los órganos administrativos competentes y empresas de servicios de interés general afectados.

c) No incrementen más del 1% la potencia total de la instalación.

d) No superen las condiciones técnicas de diseño del proyecto previamente autorizado, y acrediten el cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad industrial conforme lo dispuesto en la reglamentación técnica aplicable.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3. Queda exceptuado de la necesidad de someter la petición al trámite de información pública el supuesto de que la instalación pertenezca a la red de distribución, o a producción en régimen de autoconsumo, no deba someterse a evaluación de impacto ambiental y no se solicite la declaración en concreto de utilidad pública porque se disponga de acuerdos previos con todos los titulares de bienes y derechos afectados.»

Artículo 4. Modificación del Decreto 189/1997 de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica.

Se modifica el artículo 7 del Decreto 189/1997 de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 7. Presentación de proyectos en competencia y su tramitación.

1. Comprobada la solicitud, el órgano instructor la someterá a información pública durante el plazo de un mes, a cuyo efecto se insertará un anuncio en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Portal de Gobierno Abierto, en el que se indicarán los siguientes datos:

a) Nombre o razón social del solicitante.

b) Términos municipales donde se proyecta emplazar, con indicación de las coordenadas geográficas.

c) Potencia total de la instalación.

d) Número de aerogeneradores de la instalación.

2. El plazo de un mes para presentar proyectos en competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de publicación del anuncio de información pública en el Boletín Oficial de Castilla y León.

3. Finalizado el plazo anterior, el órgano instructor solicitará informe a los ayuntamientos afectados en el ámbito de sus competencias, que se considerarán favorables si no fuesen evacuados en el plazo de 20 días naturales. Asimismo, solicitará informe al Ente Regional de la Energía de Castilla y León sobre todos los proyectos en competencia, para que emita informe en el plazo de 20 días naturales.

4. El centro directivo competente en materia de energía, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción del expediente completo, seleccionará, previos los informes que considere pertinentes, mediante resolución motivada, el proyecto idóneo a tenor de los criterios señalados en el apartado siguiente.

5. Los criterios a tener en cuenta en la elección serán:

a) Iniciativa en el emplazamiento;

b) Acreditar capacidad técnica y económica suficiente para ejecutar las instalaciones de generación y evacuación necesarias;

c) Asegurar técnicamente una adecuada relación entre la producción energética y la afección ambiental;

d) Adecuación a la planificación energética autonómica y nacional;

e) Presentar mayores ventajas socioeconómicas para la zona y la Comunidad Autónoma en su conjunto, en particular en relación con el fomento y desarrollo de establecimientos industriales asociados.

Asimismo, serán confrontados y evaluados convenientemente la descripción de los recursos eólicos con base en datos históricos de al menos doce meses continuados que confirme la existencia de recursos suficientes realizados por los solicitantes en la zona donde se pretenda ubicar el parque eólico o aerogenerador.»

CAPÍTULO III
Proporcionalidad del régimen de intervención
Artículo 5. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León queda modificada en los siguientes términos:

1. Se suprime el párrafo e) del apartado 1 del artículo 97.

2. Se modifica el párrafo b) del apartado 3 del artículo 99, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Cuando se trate de los actos citados en los párrafos a), f), i) y l) del artículo 97.1.»

3. Se añade el párrafo j) al apartado 1 del artículo 105 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«j) Primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones.»

4. Se añade el párrafo k) al apartado 1 del artículo 105 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«k) Instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo sobre edificaciones o construcciones, salvo que supongan un impacto sobre el patrimonio histórico.»

5. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 125, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Construcción de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública y facilitación de soluciones habitacionales temporales a los colectivos definidos como vulnerables en la legislación social o de vivienda.»

Artículo 6. Modificación del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.

El texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:

1. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Audiencia.

Realizados los trámites anteriores, el órgano competente tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la autorización ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento.»

2. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 31. Audiencia.

Realizados los trámites anteriores, el Ayuntamiento efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la licencia ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento.»

3. Se modifican el apartado 1 y el párrafo b) del apartado 3 del artículo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La comunicación ambiental se presentará una vez que hayan finalizado las obras, que deberán estar amparadas por el permiso urbanístico que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación deba someterse a evaluación de impacto ambiental, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable o el informe de impacto ambiental en el que se determine que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad.»

«b) La información que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas.

Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida.

La comunicación ambiental incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental correspondiente.»

4. Se modifica el apartado 6 del artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. El titular de una actividad o instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de aquella deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o, en su caso, al órgano ante el que debe presentar la comunicación ambiental, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o ante el que debe presentarse la comunicación ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actividad o instalación, sea necesaria una modificación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental con objeto de actualizar su contenido, se incluirá en ellas, en su caso, los nuevos condicionantes derivados de la modificación no sustancial. En todo caso, la modificación de la autorización ambiental, se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y la de la licencia ambiental se comunicará por la Administración local al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la actividad o instalación.»

5. Se modifica el párrafo i) del apartado 3 del artículo 74, que queda redactado en los siguientes términos:

«i) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, señalados en la declaración responsable a la que se refiere el artículo 39, así como en la comunicación ambiental.»

6. Se modifica el Anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO I
Proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada

Con independencia de lo determinado con carácter básico en la normativa estatal, además deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, los siguientes supuestos:

a) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia térmica igual o superior a 50 MW.

b) Plantas de captación de energía solar con potencia nominal igual o superior a 10 MW.

c) Industrias de nueva creación que generen más de 10 toneladas al año de residuos peligrosos.»

7. Se modifica el Anexo III, que tendrá la siguiente redacción:

«ANEXO III
Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental

Están sujetas a comunicación ambiental las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable siempre que no estén sujetas al régimen de autorización ambiental, así como las que se relacionan a continuación que, en su caso, si se encuentran sometidas a evaluación de impacto ambiental, deberán contar con la declaración de impacto ambiental favorable o con el informe de impacto ambiental en el que se determine que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente:

 
ACTIVIDADES
1. TALLERES/COMERCIO/SERVICIOS
1.1) Las actividades incluidas en el Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m2, sin perjuicio de lo indicado en otros apartados de este Anexo.
1.2) Actividades o instalaciones no incluidas en el apartado 1.1) de almacenamiento y/o venta de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m2, excepto las de productos químicos industriales, materiales pirotécnicos, fertilizantes, plaguicidas y herbicidas de uso en la agricultura, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, residuos de cualquier tipo (excepto los de producción propia), chatarrerías y desguaces de automóviles, maquinaria no manual, y productos minerales pulverulentos. Estas instalaciones deberán cumplir con las normas técnicas de seguridad aplicables a los productos que almacenen o vendan.
1.3) Las actividades o instalaciones indicadas en el párrafo 1.2) cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie incluida la venta de pinturas, barnices, ceras, neumáticos, fertilizantes, plaguicidas y herbicidas de uso en la agricultura y maquinaria no manual. Estas instalaciones deberán cumplir con las normas técnicas de seguridad aplicables a los productos que almacenen o vendan.
1.4) Las actividades de comercio y servicios integradas en establecimientos comerciales colectivos, entendiendo por tales los así definidos en la normativa en la materia de comercio de la Comunidad de Castilla y León, que cuenten con una licencia ambiental para su conjunto.
1.5) Establecimientos comerciales colectivos, entendiendo por tales los así definidos en la normativa en la materia de comercio de la Comunidad de Castilla y León, con una superficie útil inferior a 1.000 m2, siempre y cuando ninguno de los establecimientos comerciales individuales que lo integran supere una superficie de venta al público de 750 m2.
1.6) Otras actividades o instalaciones no relacionadas en los párrafos anteriores, que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas a régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal.
1.7) Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, confección, peletería y guarnicionería, taxidermia, cestería, encuadernación, auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria y otros asimilables siempre que su superficie sea inferior a 500 m2.
1.8) Talleres de cualquiera de las actividades o instalaciones citadas en el párrafo anterior y otros talleres de carpintería de madera y metálica, reparación de automóviles y otros tipos de maquinarias sin límite de superficie o potencia mecánica instalada, siempre que estén situados en polígonos industriales.
1.9) Viveros de producción y venta de especies vegetales de silvicultura y jardinería incluida la venta de herramientas de jardinería y complementos para el jardín.
1.10) Instalaciones para producción industrial de organismos vegetales vasculares.
1.11) Actividades o instalaciones comerciales de alimentación con o sin obrador.
1.12) Puntos limpios municipales y áreas de aportación voluntaria de residuos.
1.13) Estaciones de servicio.
1.14) Lavaderos de vehículos de uso particular y asimilables.
1.15) Instalaciones para la inspección técnica de vehículos.
1.16) Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
1.17) Cementerios, tanatorios y velatorios. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
1.18) Escuelas infantiles, ludotecas y similares.
1.19) Consultorios médicos y otras actividades sanitarias o parasanitarias independientemente de su tamaño y funcionalidad y balnearios, así como consultas veterinarias en general. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
1.20) Farmacias, parafarmacias, herboristerías y similar.
2. GANADERÍA Y AGRICULTURA (de acuerdo con las condiciones ambientales mínimas establecidas en el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, para las actividades a las cuales les sea de aplicación).
2.1) Instalaciones ganaderas menores, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias orientadas al autoconsumo doméstico según está definido en las normas sectoriales de ganadería y aquellas otras que no superen 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales de acuerdo con la tabla de conversión a unidades de ganado mayor que figura a continuación y siempre con un máximo de 100 animales.
2.2) Actividades trashumantes de ganadería de todo tipo, así como las instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.
2.3) Instalaciones apícolas.
2.4) Instalaciones dedicadas a la helicultura, ranicultura, cría de insectos y otros invertebrados con fines comerciales.
2.5) Piscifactorías.
2.6) Instalaciones o actividades ganaderas no incluidos en el régimen de autorización ambiental y distintas a otras indicadas en este Anexo.
2.7) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas.
2.8) Instalaciones para cría o guarda de animales de compañía con un máximo de 30 animales mayores de 3 meses.
2.9) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad
2.10) Dispositivos sonoros para ahuyentar pájaros así como otros dispositivos generadores de ruido utilizados en la agricultura cuyo uso sea temporal.
2.11) Instalaciones de compostaje agrario de residuos biodegradables, procedentes de actividades agrarias, realizado en la propia explotación y destinado al autoconsumo no incluidas en el Anexo II
2.12) Actividades de ganadería extensiva y pastoreo desarrolladas en montes comunales y similares

Tablas de conversión a unidades de ganado mayor (UGM)

ESPECIE Y ORIENTACIÓN ZOOTÉCNICA UGM
VACUNO Vacas de leche 1
Otras vacas 0,66
Terneros 12 y 24 meses 0,61
Terneros hasta 12 meses 0,36
OVINO y CAPRINO Ovejas de reproducción 0,07
Corderas de reposición 0,058
Corderos 0,04
Cabrío reproducción 0,09
Cabrío de reposición 0,075
Cabrío de sacrificio 0,04
EQUINO Caballos >12 meses 0,57
Caballos >6 meses <12 0,36
Caballos hasta 6 meses 0,2
PORCINO La conversión en UGM para este sector se hará de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.
CUNÍCOLA Conejas con crías 0,015
Cunícola de cebo 0,004
Coneja ciclo cerrado 0,032
AVÍCOLA Pollos de carne 0,003
Gallinas 0,0064
Pollitas de recría 0,0009
Patos 0,0044
Ocas 0,0044
Pavos 0,0064
Codornices 0,0004
Perdices 0,0013
3. ENERGÍA Y AGUA
3.1) Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para autoconsumo.
3.2) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gas y calor o frio.
3.3) Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.
3.4) Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas.
3.5) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente o en suelo urbano a partir de energía eólica, solar u otras fuentes renovables siempre que no impliquen la combustión de sustancias.
3.6) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW incluyendo las redes de distribución de calor y frío.
4. INDUSTRIA TRANSFORMADORA DE METALES/MECÁNICA DE PRECISIÓN/OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS Y AGROALIMENTARIAS (estas últimas de acuerdo con las condiciones ambientales mínimas establecidas en el Decreto 8/2018, de 5 de abril)
4.1) Fabricación de relojes.
4.2) Ortopedias, ópticas y otros establecimientos que requieran la adaptación de los productos al paciente, incluidas las actividades de fabricación de calzado ortopédico y prótesis ortopédicas.
4.3) Talleres de prótesis dentales.
4.4) Fabricación mediante el mero ensamblaje de componentes y sin operaciones de pintado de lámparas y otros elementos decorativos domésticos, equipos electrónicos de uso doméstico o industrial, vehículos sin motor o con motor eléctrico.
4.5) Con carácter general todas las instalaciones potencialmente afectadas por normativa por la que se regula la artesanía en Castilla y León.
4.6) Instalaciones de manipulación, procesado y envasado de productos agrícolas y hortícolas no incluidos en el régimen de autorización ambiental.
4.7) Mataderos e instalaciones de procesado de productos cárnicos y alimentos de origen animal no incluidos en el régimen de autorización ambiental, excepto las fundiciones de grasas y gestión de residuos SANDACHS.
4.8) Harineras y otras transformaciones de cereales no incluidos en el régimen de autorización ambiental.
4.9) Instalaciones de procesado de leche y sus derivados no incluidos en el régimen de autorización ambiental.
4.10) Instalaciones de panadería, pastelería y similares.
4.11) Instalaciones para producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas a partir de productos agrícolas.
4.12) Instalaciones para producción de alimentos cocinados o precocinados no incluidos en el régimen de autorización ambiental.
4.13) Fabricación de alfombras y tapices
4.14) Fabricación de calabrotes, maromas, sogas, cordeles, redes, hilos de pescar y otros artículos de cordaje.
4.15) Fabricación de artículos de marroquinería, viajes y guantes de piel.
4.16) Fabricación de géneros de punto y confección a escala industrial de prendas de vestir a partir de telas de cualquier tipo y pieles.
4.17) Fabricación de envases y embalajes de madera y otros objetos de madera, siempre que no cuente con instalaciones de pintado o barnizado.
4.18) Fabricación de productos de corcho.
4.19) Fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos, etc.
4.20) Fabricación de muebles en polígonos industriales, siempre que no cuente con instalaciones de pintado o barnizado.
4.21) Fabricación de otros artículos de envase y embalaje en papel y cartón en polígonos industriales.
4.22) Fabricación de hielo para la venta.
5. CONSTRUCCIÓN
Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el período de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el proyecto.
6. RESTAURACIÓN/HOSPEDAJE
6.1) Ciber-café, entendiendo como tal aquellos establecimientos e instalaciones que pueden ofrecer el servicio de cocina propio de cafetería y están dotados de equipos informáticos individuales o en red conectados a Internet, en lo que se ofrecen a los usuarios, a cambio de un precio, servicios telemáticos, de información o de entretenimiento distintos de los juegos recreativos o de azar, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A
6.2) Café cantante, entendiendo como tal aquel establecimiento público en el que se desarrollan actuaciones musicales en directo, sin pista de baile para el público. En el mismo se podrá ofrecer servicio de comida y bebida. Deberá disponer de escenario y camerinos. Se excluyen aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
6.3) Salones de banquetes, entendiendo como tales aquellos establecimientos e instalaciones destinados a servir a un público agrupado comidas y bebidas a precio previamente concertado para ser consumidas en fecha y hora predeterminada, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
6.4) Restaurantes, entendiendo como tales aquellos establecimientos e instalaciones destinados especialmente a servir comida y bebidas al público en general en comedores, salas o áreas específicas diseñadas al efecto, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
6.5) Cafetería, café-bar o bar, entendiendo por tales aquellos establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
6.6) Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar, entendidos como aquellos establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
6.7) Campings entendidos como los espacios de terreno, dotado de las instalaciones y servicios, destinado a facilitar, mediante precio a cualquier persona, la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló cuya capacidad total sea inferior a 500 huéspedes.
6.8) Campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares entendidos como tal los espacios de terreno, dotados de las instalaciones y servicios, destinado a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló cuya capacidad total sea inferior a 500 huéspedes, así como en edificios que cuenten con los elementos básicos de salubridad y seguridad indicados en la normativa aplicable.
6.9) Los campamentos pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros entendidos como tal los espacios de terreno, dotados de las instalaciones y servicios, destinado a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló cuya capacidad total sea inferior a 500 huéspedes, así como en edificios que cuenten con los elementos básicos de salubridad y seguridad indicados en la normativa aplicable.
6.10) Actividades de alojamiento turístico tipo hotelero, apartamento turístico, vivienda turística, albergue y turismo rural.
6.11) Colegios mayores, residencias de estudiantes, residencias de personas mayores o con discapacidad y otras similares. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido.
6.12) Centros e instalaciones de turismo rural incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa en materia de ordenación de alojamientos de turismo rural.

NOTA. Emisiones de gases a la atmósfera de los establecimientos e instalaciones incluidos en los apartados 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.6.

La evacuación de humos y gases procedentes de cocinas, planchas, freidoras, asadores y similares, se efectuará, en su caso previo filtrado, mediante chimenea independiente, cuya altura será superior en 1 metro y sobresaldrá al menos 1 metro por encima de toda edificación de terceros situada dentro de un círculo de 10 metros de radio con centro en la chimenea.

Los elementos de filtrado deberán ser mantenidos adecuadamente mediante un plan establecido.

Para las salidas de aire de ventilación, si el caudal de evacuación es inferior a 1 m3/s, podrá efectuarse a fachadas o patios, siempre que el conducto de extracción diste de aberturas de ventilación o ventanas de terceros, más de 1,5 m en proyección horizontal, y más de 1,5 m cuando exista voladizo o 2,0 m cuando no exista, en proyección vertical, debiendo estar a una altura superior a 2 metros de la acera.

Si el caudal de aire de ventilación fuera superior a 1 m3/s, deberá evacuarse mediante chimenea independiente o sistema semejante, cuya altura será superior en 1 m y sobresaldrá al menos 1 m por encima de toda edificación de terceros situada dentro de un círculo de 10 m de radio con centro en la chimenea o bien a fachadas o patios, siempre que el conducto de extracción diste de aberturas de ventilación o ventanas de terceros, más de 5 m en proyección horizontal, y más de 5 m cuando exista voladizo o 7 m cuando no exista, en proyección vertical, debiendo estar a una altura superior a 3 m de la acera.

7. TRANSPORTES Y COMUNICACIONES 7.1) Instalaciones de comunicación por cable.
7.2) Infraestructuras radioeléctricas exteriores utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Se incluyen los radioenlaces y las antenas catalogadas de radio aficionados. Se excluyen las antenas de usuario final y los terminales.
7.3) Helipuertos.
7.4) Estaciones de autobuses en localidades de menos de 20.000 habitantes. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
7.5) Garajes para vehículos excepto los comerciales.
8. FINANCIERAS, SEGUROS, SERVICIOS PROFESIONALES Y ALQUILERES
8.1) Oficinas, oficinas bancarias, oficinas de transporte y otras destinadas al alquiler de bienes o servicios y similares.
8.2) Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas no incluidas en otros apartados de este Anexo, con una superficie construida inferior a 1.500 m2, así como cualquier edificio administrativo sin límite de superficie construida, cuya concepción, diseño y funcionamiento le permita dar cumplimiento a estándares internacionales en materia de eficiencia energética.
9. OTRAS ACTIVIDADES
9.1) Sellado de vertederos de residuos domésticos y de construcción y demolición de titularidad municipal.
9.2) Actividades o instalaciones de carácter itinerante o permanente de funcionamiento ocasional, siempre que su desarrollo en un emplazamiento concreto no supere los 15 días al año.
9.3) Museos, colecciones museográficas, casas de los espacios naturales protegidos y centros de interpretación ligados a espacios o recursos naturales y bienes de interés cultural, salas de exposiciones y similares. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
9.4) Instalaciones deportivas al aire libre o en locales, excluidas las instalaciones deportivas comerciales desarrolladas en locales situados en edificios de uso fundamentalmente residencial. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
9.5) Ludotecas, salas de escape y de aventuras, salones recreativos, salas de bingo e instalaciones similares. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
9.6) Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre turismo activo, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de hasta 10 KW y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor.
9.7) Actividades o instalaciones no fijas desarrolladas en períodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria o locales de reunión durante ese período.
9.8) Otras actividades de servicio en general.
9.9) Recintos feriales para el desarrollo de actividades expositivas temporales de productos y servicios, incluido las actividades de actuaciones musicales y otras desarrolladas esporádicamente como complemento de la actividad ferial.
9.10) Instalaciones destinadas a la obtención de datos meteorológicos y ambientales en general.
9.11) Otras actividades o instalaciones no relacionadas en los párrafos anteriores que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas al régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal.
CAPÍTULO IV
Reducción del plazo máximo para resolver
Artículo 7. Modificación de la Orden AYG/343/2018, de 26 de marzo por la que se regula el Sistema de Identificación y Registro de los Équidos en las Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se establecen las condiciones para la excepción recogida en el artículo 4.2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 de la Orden AYG/343/2018, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de Identificación y Registro de los Équidos en las Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se establecen las condiciones para la excepción recogida en el artículo 4.2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, que pasa a tener la siguiente redacción:

«El plazo máximo para resolver las solicitudes y notificar las resoluciones será de tres meses desde su entrada en el registro de la correspondiente unidad veterinaria».

Artículo 8. Modificación de la Orden AYG/878/2010, de 9 de junio, por la que se regula el sistema de autocontrol en el proceso de certificación de semillas bajo supervisión oficial en la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Orden AYG/878/2010, de 9 de junio, por la que se regula el sistema de autocontrol en el proceso de certificación de semillas bajo supervisión oficial en la Comunidad de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El plazo máximo para resolver las solicitudes y notificar las resoluciones será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Trascurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.»

Disposición adicional primera.

Evaluación, revisión y reexamen.

1. El órgano directivo competente en materia de simplificación administrativa coordinará las actuaciones de los órganos directivos competentes en las materias objeto de regulación en los capítulos II y III de este decreto-ley, para evaluar los efectos de las medidas de simplificación de los procedimientos a los que resultan de aplicación.

2. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley, el órgano directivo competente en materia de calidad normativa coordinará las actuaciones en las materias reguladas por esta norma que se encuentren dentro de su ámbito competencial de coordinación, a los efectos de comprobar su adecuación a los principios de necesidad y proporcionalidad existentes en ese momento.

El resultado de dicha revisión se plasmará en un informe que se elevará a la Comisión de Secretarios Generales para su conocimiento, sobre la idoneidad de la norma o su oportuna modificación.

Disposición adicional segunda.

Medidas de ordenación e instrucción necesarias, provocadas por la crisis de la COVID-19 en materia de subvenciones.

1. El órgano concedente de la subvención podrá acordar motivadamente, de oficio o a instancia del beneficiario, medidas de ordenación e instrucción necesarias para evitar que la situación creada por el COVID-19 provoque perjuicios graves en los intereses y derechos de los beneficiarios, derivados de la imposibilidad de cumplir el plazo para la ejecución del proyecto subvencionado o las condiciones a las que se obliga el beneficiario con posterioridad a la finalización del plazo de ejecución del objeto de la subvención, de tal manera que estas situaciones no den lugar a posibles incumplimientos, a los efectos de reintegro o pérdida del derecho a la subvención.

A tal efecto, podrá aprobar ampliaciones extraordinarias de plazos de ejecución del objeto de la subvención o de justificación, motivadas en las circunstancias anteriores, para todos aquellos expedientes en los que ambos plazos sean posteriores a la declaración del estado de alarma, previa reestructuración de los créditos, si fuera necesario, y en los términos de la legislación presupuestaria y de subvenciones vigente.

Igualmente, podrá acordar no suspender plazos cuando el interesado muestre su conformidad.

2. En los casos en que, conforme a la presente disposición, se amplíe extraordinariamente el plazo de ejecución del proyecto y de justificación y el beneficiario haya percibido un anticipo a cuenta de la subvención, no será precisa la constitución de garantías complementarias por esta ampliación.

3. En aquellas convocatorias en las que se hubiera establecido una duración máxima para la ejecución de los proyectos, esta ampliación extraordinaria del plazo de ejecución, no se tendrá en cuenta en la estimación de un supuesto caso de incumplimiento.

4. Las modificaciones recogidas en los apartados anteriores no podrán conllevar, en ningún caso, la percepción de una cuantía mayor a la inicialmente reconocida ni contradecir la normativa básica o la normativa de la Unión Europea que pueda resultar de aplicación.

Disposición adicional tercera.

Modificaciones de resoluciones de concesión de ayudas y subvenciones provocadas por la crisis de la COVID-19.

1. Se habilita al órgano concedente de ayudas y subvenciones a modificar las resoluciones de concesión dictadas al amparo de las correspondientes convocatorias que, según el artículo 32 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre de medidas financieras, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, tengan por objeto el desarrollo de las políticas activas de empleo, cuando las circunstancias derivadas de la pandemia de la COVID-19, no les permitan cumplir los compromisos de inserción, el mantenimiento o creación de empleo, así como los objetivos de los programas formativos exigidos en la resoluciones de concesión inicial o en sus normas reguladoras. Está limitación en la consecución de los compromisos deberá fijarse en la modificación que se realice de las resoluciones de concesión.

Esta habilitación será de aplicación, igualmente, a las subvenciones para el desarrollo de actividades económicas por cuenta propia, para la contratación de trabajadores por entidades sin ánimo de lucro para la realización de obras y servicios de interés general y social y para la contratación de beneficiarios de la Renta Garantizada de Ciudadanía y de personas mayores de 55 años, así como a los programas de orientación, formación e inserción, los programas mixtos de formación y empleo y las acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo.

2. Se habilita al órgano concedente de ayudas y subvenciones a modificar las resoluciones de concesión dictadas al amparo de las correspondientes convocatorias que, según el artículo 34 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre de medidas financieras, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, tengan por objeto proyectos de inversión realizados por empresas y la creación de empleo ligada a la misma, en las que fuera requisito la creación de empleo adicional al existente al momento de la solicitud y el mantenimiento del mismo y se vean obligadas, por las circunstancias económicas creadas por la pandemia de la COVID-19, a retrasar extraordinariamente las fechas y plazos en que tales requisitos deben ser exigidos o bien a reducir el empleo a crear o el empleo a mantener exigido en la resolución de concesión inicial.

3. Las modificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 se realizarán a solicitud del beneficiario y previa acreditación de las circunstancias justificativas que impidieron el cumplimiento en los términos iniciales por las circunstancias de la pandemia de la COVID-19. El órgano concedente de las ayudas y subvenciones podrá, en su caso, dictar las resoluciones necesarias para desarrollar estas habilitaciones.

Disposición adicional cuarta.

Actividades o instalaciones en funcionamiento sin licencia ambiental o comunicación ambiental.

Las actividades o instalaciones que no cuenten con una licencia ambiental o no hayan efectuado comunicación ambiental, pero que estén en funcionamiento desde hace al menos diez años, ubicadas sobre un suelo con una catalogación acorde con la actividad desarrollada y cuenten con licencias urbanísticas emitidas por el Ayuntamiento para su desarrollo, se entenderá que disponen de la licencia ambiental o que han efectuado la comunicación ambiental. No obstante lo anterior, el ayuntamiento podrá proceder a su revisión de oficio para determinar las condiciones de funcionamiento actualizadas.

Disposición adicional quinta.

Comunicaciones ambientales de determinadas actividades e instalaciones ganaderas e industrias agroalimentarias existentes.

Las comunicaciones ambientales presentadas al amparo del Decreto 4/2018, de 22 de febrero, por el que se determinan las condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, se modifica el Anexo III del texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, y se regula el régimen de comunicación ambiental para el inicio del funcionamiento de estas actividades, y del Decreto 8/2018, de 5 de abril, por el que se modifica el Anexo III del texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre en relación con determinadas industrias agroalimentarias de Castilla y León, se determinan las condiciones ambientales mínimas y se regula el régimen de comunicación ambiental, se considerarán a todos los efectos como comunicaciones ambientales conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Disposición transitoria primera.

Procedimientos de licencia ambiental en tramitación.

Los procedimientos de licencia ambiental iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley, continuarán con su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio.

No obstante, si los mencionados procedimientos de licencia ambiental se refieren a actividades o instalaciones que, de acuerdo con este decreto-ley, pasan a estar incluidas dentro del régimen de comunicación ambiental, podrá aplicarse este, siempre que el interesado formule un escrito en el que, al mismo tiempo que desiste de su solicitud de licencia ambiental, presente comunicación ambiental de acuerdo con lo preceptuado en el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.

Disposición transitoria segunda.

Nuevos supuestos de declaración responsable en materia urbanística.

Los procedimientos de otorgamiento de licencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley, continuarán con su tramitación conforme la normativa vigente en el momento de su inicio.

No obstante, si los mencionados procedimientos pasan a estar incluidos dentro del régimen de declaración responsable, el interesado podrá formular un escrito en el que, al mismo tiempo que desiste de su solicitud de licencia de obras, presenta la correspondiente declaración responsable para acogerse a este régimen de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Disposición transitoria tercera.

Medidas extraordinarias para la evaluación y certificación del alumnado de las enseñanzas de idiomas.

Excepcionalmente, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, las Escuelas Oficiales de Idiomas realizarán en el curso 2019/2020 un proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado para decidir la promoción al curso siguiente independiente de la prueba de certificación de un nivel propia de los cursos que conducen a ella.

La prueba de certificación, a la que hace referencia el artículo 7.2 del Decreto 37/2018, de 20 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León, será convocada por la Consejería de Educación con independencia de las pruebas de promoción.

Disposición transitoria cuarta.

Medidas excepcionales aplicables a las sociedades cooperativas.

1. De forma excepcional, y hasta el 31 de diciembre de 2020, las sociedades cooperativas, en las que la Asamblea General de Delegados sustituya a la Asamblea General de la cooperativa, conforme al artículo 53 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, los nombramientos de los delegados que agoten su mandato a partir de la fecha de declaración del estado de alarma y dentro del ejercicio 2020, se entenderán prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2020. Igualmente, quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2020, y podrán actuar en las asambleas generales que tengan lugar hasta esta fecha, los nombramientos de delegados que se hayan producido antes de la declaración del estado de alarma. En caso de que se hubiera designado para una asamblea concreta un delegado y esta asamblea se haya aplazado en la forma legalmente prevista con motivo del estado de alarma, se considera vigente la designación hasta el momento que se celebre la asamblea concreta por la que fue designado.

No serán de aplicación dichas excepcional idades para los acuerdos que deban adoptarse de conformidad con el artículo 37.2 de la de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

2. Excepcionalmente, y hasta el 31 de diciembre de 2020, en las asambleas generales convocadas, cada socio podrá disponer como máximo de cinco votos delegados, que deben cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León. En todo caso, dentro del plazo del mes siguiente a la celebración de la Asamblea General, el Consejo Rector deberá facilitar información escrita a los socios sobre los acuerdos adoptados.

3. El Fondo de Educación y Promoción regulado en el artículo 72 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, se flexibiliza para el marco temporal y en el sentido que establece el artículo 13.1 y 2 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Disposición derogatoria única.

Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 331/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el Registro de Ayudas.

b) El Decreto 190/1993, de 5 de agosto, sobre coordinación de actuaciones en materia de inversiones públicas, sobre coordinación, tramitación y resolución de incentivos a la inversión y sobre el registro de ayudas.

c) Los párrafos a), b), c) del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 128/1993, de 10 de junio, por el que se crean las Juntas Arbitrales del Transporte de Castilla y León.

d) Cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango desarrollen el Decreto 190/1993, de 5 de agosto, y el Decreto 331/1999, de 30 de diciembre.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León.

La Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León queda redactada en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La Administración será la responsable de establecer, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los servicios de transporte público regular de viajeros y el de los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo. Estas tarifas podrán establecer cuantías únicas, límites máximos y límites mínimos.

Los ayuntamientos o, en su caso, el órgano competente de la Mancomunidad de Interés General, podrán establecer en los servicios públicos de transporte discrecional de viajeros en vehículo turismo, que tengan su origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como recintos deportivos, culturales o feriales, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, cementerios u otros análogos, tarifas fijas si de ello se deriva una mayor garantía para los usuarios.

Dichas tarifas se determinarán en función del lugar de iniciación del servicio y de su recorrido total, pudiéndose zonificar a tal efecto el ámbito de aplicación. Las tarifas aprobadas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios, debiéndose habilitar por los órganos de inspección las medidas oportunas para el control de su aplicación.

Así mismo, los ayuntamientos o, en su caso, el órgano competente de la Mancomunidad de Interés General, podrán autorizar, en servicios sujetos a previa contratación, el establecimiento de tarifas que tendrán el carácter de máximas, de forma que dichos servicios puedan ser realizados a precio cerrado y el usuario conocer este antes de su realización. Dicho precio no podrá superar en ningún caso el estimado para ese recorrido conforme a las tarifas vigentes.»

2. Se suprime el apartado 6 del artículo 46, que queda sin contenido.

3. Se suprimen los párrafos a), b) y c) del apartado 4 del artículo 74, que quedan sin contenido, y se modifica el párrafo d) de dicho apartado, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Realizar, a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o contestaciones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al eventual planteamiento de las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte terrestre por carretera, las funciones de peritación sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito de los mismos.»

4. Se suprime el apartado 5 del artículo 74, que queda sin contenido.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2018, de 18 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2018, de 18 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Adaptación de las sociedades cooperativas a las previsiones de esta ley.

Las sociedades cooperativas, constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2021, para adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley, manteniendo la antigüedad que tenían.

El acuerdo de adaptación de Estatutos deberá adoptarse en Asamblea General, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes y representados. Cualquier consejero o socio estará legitimado para solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea General con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla al Juez de Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los consejeros, acordará lo que proceda designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.

Transcurrido el plazo señalado en el apartado primero de esta disposición, sin que se hubiera presentado ante la Sección competente del Registro de Sociedades Cooperativas de Castilla y León la documentación acreditativa de la adaptación, se declarará a dicha cooperativa estar incursa en causa de disolución, con cierre provisional de la hoja registral.»

Disposición final tercera. Cláusula de salvaguardia del rango de normas reglamentarias.

Las modificaciones efectuadas por este decreto-ley en normas de rango reglamentario conservan su rango reglamentario.

Disposición final cuarta. Habilitación Normativa.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas normas sean precisas para desarrollar lo dispuesto en el decreto-ley y a los titulares de las Consejerías de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, Economía y Hacienda, Empleo e Industria, Fomento y Medio Ambiente, Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y Educación, para el desarrollo del contenido de rango reglamentario de este decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 18 de junio de 2020.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: ALFONsO FERNÁNDEZ MAÑUECO

El Consejero de Economía y Hacienda,

Fdo.: CARLOs FERNÁNDEZ CARRIEDO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 18/06/2020
  • Fecha de publicación: 19/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición transitoria 4, por Ley 1/2021, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2021-4321).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 24 de junio de 2020 (Ref. BOCL-h-2020-90256).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 7.a), b) y c) y 11 del Decreto 128/1993, de 10 de junio (BOCYL núm. 113, de 16 de junio de 1993).
    • el Decreto 331/1999, de 30 de diciembre (BOCYL núm. 3, de 5 de enero de 2000).
    • el Decreto 190/1993, de 5 de agosto (BOCYL núm. 153 de 11 de agosto de 1993).
  • MODIFICA:
    • los arts. 13, 46 y 74 de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, (Ref. BOE-A-2019-1697).
    • la disposición transitoria 2 de la Ley 2/2018, de 18 de junio (Ref. BOE-A-2018-9339).
    • los arts. 17, 31, 43, 45, 74 y los anexos I y III de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (Ref. BOCL-h-2015-90590).
    • los arts. 97, 99, 105 bis y 125 de la Ley 5/1999, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1999-12599).
    • los arts. 6 y 9 del Decreto 127/2003, de 30 de octubre (BOCYL núm 215, de 5 de noviembre de 2003).
    • el art. 7 del Decreto 189/1997 de 26 de septiembre (BOCYL núm 187, de 30 de septiembre de 1997).
    • el art. 8.2 de la Orden AYG/878/2010, de 9 de junio (BOCYL núm 121, de 25 de junio de 2010).
    • el art. 6.4 de la Orden AYG/343/2018, de 26 de marzo (BOCYL núm 63, de 2 de abril de 2018).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Actividades económicas
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Autorizaciones
  • Castilla y León
  • Certificaciones
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  • Energía eléctrica
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  • Producción de energía
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