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Documento BOCT-c-2008-90028

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOCT» núm. 128, de 2 de julio de 2008, páginas 9119 a 9126 (8 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOCT-c-2008-90028

TEXTO ORIGINAL

La Ley 21/2002, de 1 de julio, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

El Parlamento de Cantabria ejerció por vez primera esta nueva facultad legislativa mediante la aprobación de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. Posteriormente, se ha ejercitado la citada competencia todos los años mediante la aprobación de reformas de la Ley de Cantabria 11/2002 incorporadas en el articulado de las sucesivas leyes de medidas administrativas y fiscales de contenido financiero tramitadas y aprobadas a la vez que la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Así, las Leyes de Cantabria 4/2003, de 30 de diciembre, 7/2004, de 27 de diciembre, 6/2005, de 26 de diciembre, 19/2006, de 26 de diciembre y 7/2007, de 27 de diciembre, modificaron o introdujeron diversos preceptos en la Ley de Cantabria 11/2002; asimismo fue enmendada por la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho y Ley de Cantabria 5/2006, de 25 de mayo, de medidas urgentes de carácter fiscal y la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de cooperación internacional al desarrollo.

Este sistema de regulación de los tributos cedidos permite concentrar toda la normativa en una sola ley, evitándose la dispersión normativa; y facilitándose la aplicación de los correspondientes preceptos frente a la oscuridad que puede representar la existencia de preceptos esparcidos por diversas normas; pero tiene el inconveniente de dificultar el conocimiento de la norma vigente, cargando a los ciudadanos con la necesidad de vigilar los boletines y actualizar ellos la ley. Ello puede suponer un menoscabo del principio de seguridad jurídica y un agravio a las garantías de los contribuyentes, a los que no se puede abandonar en un sistema poco claro de incorporaciones y derogaciones normativas.

Consciente de todo ello, el legislador, en uso de la facultad de delegación de la potestad legislativa, establecida en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cantabria incluyó en la última Ley de medidas fiscales y de contenido financiero aprobada, la Ley de Cantabria 7/2007, de 27 de diciembre, en su disposición adicional primera una autorización al Gobierno de Cantabria para que, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 18,d) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en el plazo de un año desde su entrada en vigor, elaborase el texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. Esta delegación incluye además la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

II

El presente texto refundido no introduce, por su propia naturaleza jurídica, novedad legislativa alguna, y se estructura en dos títulos. El primero de ellos, «disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos» recoge la regulación sustantiva específica de cada uno de los tributos cedidos. Se divide en cinco capítulos, idénticos en nombre y contenido a los cinco primeros títulos de la Ley refundida, aunque el orden de los mismos se ha variado para homogeneizarlo con el orden expositivo utilizado por el legislador estatal y de otras Comunidades Autónomas: así, el capítulo I se ocupa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el capítulo II del Impuesto sobre el Patrimonio, el capítulo III del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el capítulo IV del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el V de los Tributos sobre el Juego.

El título II «normas comunes para la aplicación de los tributos cedidos» recoge los preceptos de carácter procedimental en un único capítulo idéntico al capítulo sexto de la Ley refundida.

III

El texto refundido homogeneiza el contenido introductorio de los artículos que regulan aspectos sustantivos de los tributos cedidos. En la Ley de Cantabria 11/2002 los artículos dedicados al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre el Patrimonio y a los Tributos sobre el Juego incorporaban un párrafo introductorio con la referencia al precepto de la Ley 21/2001 y a la regulación estatal sustantiva del tributo que recogen la competencia de la Comunidad Autónoma ejercida en cada caso; sin embargo, los artículos sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no cuentan con dicha introducción.

Es evidente que este diferente criterio no permite contar con una norma coherente; y puesto que la autorización del legislador incluye la de armonizar los textos refundidos, se introduce en todos los preceptos la referencia a las normas que en cada caso otorgan la competencia a la Comunidad Autónoma. De esta forma no sólo gana el texto legal en coherencia interna, sino que se facilita a los ciudadanos el acceso y conocimiento del derecho aplicado y aplicable; además, dado que el contenido de estos párrafos no es normativo, el respeto a los límites dados por el legislador es absoluto.

En virtud de la autorización del Parlamento de Cantabria, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de mayo de 2008.

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 7/2007, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero, se aprueba el texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas realizadas en otras disposiciones a la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este Decreto Legislativo quedará derogada, con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

Índice

Título I. Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos.

Capítulo I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Capítulo II. Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 2. Mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 3. Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

Capítulo III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 4. Reducciones de la base imponible.

Artículo 5. Tipo de gravamen.

Artículo 6. Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.

Capítulo IV. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 7. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas.

Artículo 8. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.

Artículo 9. Requisitos.

Capítulo V. Juegos de suerte, envite o azar.

Artículo 10. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Título II. Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos.

Capítulo I. Normas de gestión.

Artículo 11. Normas de gestión para Notarios y Registradores de la Propiedad.

Artículo 12. Acuerdos de valoración previa vinculante.

Disposición adicional única.

Disposición transitoria única.

Disposición final única.

TÍTULO I
Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:

1. Por arrendamiento de vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.

b) Que la base imponible del período, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.

En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.

2. Por cuidado de familiares.

El contribuyente obligado a declarar podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente obligado a declarar.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas, ni obligación legal de presentar declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación.

El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una vivienda que constituya su segunda residencia, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición, y además los siguientes:

a) Cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá beneficiarse de esta deducción por una sola vivienda.

b) La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios de Arredondo, Luena, Miera, San Pedro del Romeral, San Roque de Riomiera, Selaya, Soba, Vega de Pas, Valderredible y la localidad de Calseca perteneciente al municipio de Ruesga.

c) La base máxima de la deducción será la cantidad determinada como base máxima de la deducción con carácter general por inversión en vivienda habitual por la Ley estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, minorada en la cantidad que el contribuyente aplique como base de la deducción por inversión en vivienda habitual. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4 del número 1, del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.

4. Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera.

Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. De igual manera, los contribuyentes podrán deducir el 12 por cien de las cantidades que donen al Fondo Cantabria Coopera.

La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

5. Por acogimiento familiar de menores.

Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, administrativo o judicial, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el período impositivo al menor acogido, podrán deducir:

a) 240 euros con carácter general, o

b) El resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el período impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 2. Mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija:

a) Con carácter general en 150.000 euros.

b) Para aquellos contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en 200.000 euros.

c) Para aquellos contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial con un grado de disminución igual o superior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en 300.000 euros.

Artículo 3. Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del Impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Base Liquidable

(hasta euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto Base Liq.

(hasta euros)

Tipo aplicable

(porcentaje)

0,00

0,00

250.000,00

0,2

250.000,00

500,00

250.000,00

0,3

500.000,00

1.250,00

250.000,00

0,8

750.000,00

3.250,00

1.250.000,00

1,5

2.000.000,00

22.000,00

3.000.000,00

2,2

5.000.000,00

88.000,00

en adelante

3,0

CAPÍTULO III
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 4. Reducciones de la base imponible.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la base liquidable se determinará aplicando en la base imponible las reducciones establecidas en este artículo.

1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 50.000 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

A los solos efectos de reducciones de la base imponible, se asimilan a los cónyuges los componentes de las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción establecida en este apartado tendrá como límite el doble de la cuantía indemnizatoria que se recoge en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Se tomarán las cuantías actualizadas que anualmente se publican mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Para el cálculo a que se refiere el párrafo anterior se tomará como base las cantidades que aparecen en la tabla de indemnizaciones básicas por muerte, aplicándose las siguientes reglas:

a) En todos los supuestos, con independencia de la edad del causante, se tomarán para el cálculo del límite las cantidades de la primera columna de la tabla.

b) Cuando el beneficiario fuera el cónyuge se aplicará al cálculo la cantidad prevista para él en el grupo I de la tabla.

c) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado menor de edad, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo en el grupo II de la tabla.

d) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, de hasta treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de hasta veinticinco años en el grupo III de la tabla.

e) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, mayor de treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de más de veinticinco años en el grupo III de la tabla.

f) Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la tabla para padres.

g) Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que no conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la tabla para padres.

3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa», que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 98 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 98 por 100.

4. Del mismo porcentaje de reducción y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el apartado 3.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el apartado 3, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

5. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» a favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

6. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 1.

7. En los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis causa» a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

8. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.

Artículo 5. Tipo de gravamen.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:

Base liquidable

(hasta euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable (hasta euros)

Tipo aplicable

(porcentaje)

0,00

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75

797.555,08

199.291,40

en adelante

34,00

Artículo 6. Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.c de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente se regirán por lo dispuesto en este artículo.

2. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 4.1 de la presente Ley.

Patrimonio preexistente

(euros)

Grupos I y II

Grupo III

Grupo IV

De 0 a 403.000

1,0000

1,5882

2,0000

De 403.000,01 a 2.007.000

1,0500

1,6676

2,1000

De 2.007.000,01 a 4.020.000

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.020.000

1,2000

1,9059

2,4000

No obstante, en el caso de adquisiciones «mortis causa» no serán de aplicación los coeficientes multiplicadores de la tabla anterior, aplicables a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente, para los grupos I y II, sino los siguientes coeficientes:

Patrimonio preexistente

(euros)

Grupos I y II

De 0 a 403.000

0,0100

De más de 403.000,01 a 2.007.000

0,0200

De más de 2.007.000,01 a 4.020.000

0,0300

Más de 4.020.000

0,0400

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 7. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

2. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

3. Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, y siempre que éste reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del seis por ciento.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del seis por ciento.

d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 4% en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición, sin que en ningún caso el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de la vivienda pueda superar el 5 por ciento. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en este apartado y el otro no, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de la vivienda será del 4%.

Artículo 8. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo.

2. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto.

3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3%, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de protección de las familias numerosas.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 por ciento.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 por ciento.

En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolizen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.

5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,3%.

6. Se aplicará el tipo del 0,15 por 100 en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción al porcentaje de participación en la adquisición, sin que en ningún caso pueda superar el 0,2 por ciento. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del 0,15 por ciento.

7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

Artículo 9. Requisitos.

1. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

2. A los efectos de la aplicación de los artículos anteriores se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CAPÍTULO V
Juegos de suerte, envite o azar
Artículo 10. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:

1. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Se establecen los siguientes tipos tributarios de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:

1.1 Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 25 por ciento.

b) En el juego del Bingo el tipo tributario se aplicará de la siguiente forma:

– Un 20 por ciento, aplicable sobre el valor facial del cartón.

– El 5 por ciento restante deberá ser repercutido íntegramente sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados a soportarlo.

c) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre

euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 1.450.000

24

Entre 1.450.000,01 y 2.300.000

38

Entre 2.300.000,01 y 4.500.000

49

Más de 4.500.000

60

1.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:

a) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

Cuota anual: 3.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b) Máquinas del tipo «C» o de azar:

Cuota anual: 5.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.600 euros el número máximo de jugadores.

c) Otras máquinas recreativas con premio en especie:

Cuota anual: 500 euros.

1.3 En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia de tributos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

1.4 Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Devengo.

La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.º del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual, salvo que la autorización se otorgue después de 30 de junio de cada año, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa. El ingreso de la Tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.

TÍTULO II
Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos
CAPÍTULO I
Normas de gestión
Artículo 11. Normas de gestión para Notarios y Registradores de la Propiedad.

1. La Consejería competente en materia de tributos, a través de la correspondiente Orden, podrá regular:

a) El lugar, forma y plazos a que deberán ajustarse los Notarios en el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En la citada Orden se podrá disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

b) La presentación telemática de declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal modo de presentación, directamente por los sujetos pasivos o a través de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos de los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática, a la Dirección General competente en materia de una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como una copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería competente en materia de tributos, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.

3. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán remitir a la Consejería competente en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por Orden de la Consejería competente en materia de tributos, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 12. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General Tributaria y en este artículo.

2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante deberán presentarse por escrito, acompañadas de todos los datos que sean necesarios y suficientes para la valoración. El solicitante podrá presentar además la documentación que estime procedente.

3. La Administración podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario y requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que consideren pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

7. La Consejería competente en materia de tributos dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.

Disposición adicional única.

La Dirección General competente en materia de tributos dictará cada año Resolución en la que se enumere las cuantías que limitan la Reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulada en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.

Disposición transitoria única.

En todo lo no regulado por la presente Ley y hasta tanto no se desarrollen en su totalidad por el Parlamento de Cantabria las competencias normativas cedidas por la Ley 21/2002, de 1 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán de aplicación las normas estatales propias de cada tributo.

Disposición final única.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Santander, 19 de junio de 2008.

El Presidente del Consejo de Gobierno,

(Por sustitución, conforme art. 13 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre)

El Consejero de Presidencia y Justicia,

JOSÉ VICENTE MEDIAVILLA CABO

El Consejero de Economía y Hacienda,

ÁNGEL AGUDO SAN EMETERIO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 19/06/2008
  • Fecha de publicación: 02/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2, 5 a 11, 13, 16, la disposición adicional única y SE AÑADE el art. 4 bis y las disposiciones adicionales 2 y 3, por Ley 3/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1373).
    • los arts. 2, 5, 9, 11 y 13, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3297).
  • SE DEROGA lo indicado del art. 2.11 y SE MODIFICA el art. 5 , por Ley 11/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2180).
  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 31 de diciembre de 2020, los arts. 2.11, 6 a 9 y 13, por Ley 12/2020, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-842).
    • los arts. 2, 9, 13, y 17, por Ley 5/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-504).
    • los arts. 2, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 22 y la disposición adicional única por Ley 11/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1632).
    • los arts. 2.5, 4, 5, 6, 8, 9.2, 3c), 4, 7 y 11, 10, 11, 13.9 y 18, por Ley 9/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-856).
    • los arts. 2, 3, 5, 13.10 y 16.2.2, por Ley 2/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3025).
    • los arts. 1, 5, 6, 7.1, 9.1, 11, 13, 15, 16.2.4 y la disposición adicional única, por Ley 6/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-478).
    • el art. 16.2.4, con efectos de 1 de enero de 2015, por Ley 1/2015, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3510).
    • determinados preceptos , por Ley 7/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-685).
    • los arts. 1, 3, 6, 10, 14, 17, 20 y las referencias indicadas; SE RENUMERA los arts 2 a 25 y SE AÑADE un nuevo art. 2, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-510).
    • determinados preceptos , por Ley 10/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-627).
    • los arts. 5 y 8, por Ley 1/2012, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2012-2026).
    • con los efectos indicados, los arts. 3, 4, 8, 9, 12, 16, SE RENUMERAN determinados preceptos y SE AÑADEN los arts. 10 y 12, por Ley 5/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-552).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2011, los arts. 1, 2, 7, 13, SE AÑADEN un art. 16 y un capítulo VII al titulo I y SE RENUMERAN los arts. 2 a 16 como 3 a 18, por Ley 11/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1651).
    • determinados preceptos , por Ley 6/2009, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-931).
Referencias anteriores
  • DEROGA Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1591).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Sistema tributario
  • Tasas

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