A) En el texto del apartado II del Preámbulo deben suprimirse, por aparecer duplicados, los párrafos explicativos de la modificación de los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, de forma que donde dice:
«Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, se ha reducido, de seis a tres meses, el plazo del procedimiento para resolver y notificar la resolución tanto en los procedimientos disciplinarios competencia del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, como los sancionadores competencia de la propia Dirección General de Deporte, a consecuencia de la derogación del Real Decreto 1398/1993, donde tenía su fundamento el plazo máximo de SEIS MESES para resolverlos. A la vista de que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, se ha manifestado inviable cumplir con el plazo de tres meses se hace necesario su ampliación a seis meses. Consecuentemente. De esta forma, el Comité y la Dirección General dispondrán del mismo plazo de seis meses para tramitar los respectivos procedimientos y resolver y notificar los expedientes en tiempo en forma, evitando su caducidad.
Se procede la modificación de los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que establecen las infracciones en materia de servicios sociales clasificándolas en los respectivos preceptos en leves, graves y muy graves.
La modificación supondrá una nueva redacción de los párrafos 91.1.e), 92.1.o) y 93.1.e), relativos a las conductas de las personas que de diversas formas intervienen en la atención de las personas usuarias de los centros y servicios sociales y que les ocasionen perjuicios. El objetivo es completar en los tres preceptos la tipología de las conductas constitutivas de infracción, añadiendo a la redacción actual, que en los artículos 92 y 93 solo contemplaba la conducta por omisión, una conducta activa, con la expresión "prestación de asistencia inadecuada".
Se pretende con ello subsanar el error cometido en una modificación legislativa anterior de los artículos mencionados, que en la redacción de estos párrafos incorporó una versión más antigua que ya había sido modificada, recuperando de esta forma como constitutivas de infracción administrativa todas las conductas, bien sean activas u omisivas, que pueden causar perjuicios a las personas usuarias de los recursos sociales.
El artículo 7.2.g de la Ley de Cantabria 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Regional de Cantabria, que se pretende modificar, otorga al titular de la Dirección del CEARC, "Ostentar por delegación del Presidente la representación del Centro para la celebración, en nombre de éste de cuantos contratos sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, dentro de los créditos presupuestarios".»
Debe decir:
«Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, se ha reducido, de seis a tres meses, el plazo del procedimiento para resolver y notificar la resolución tanto en los procedimientos disciplinarios competencia del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, como los sancionadores competencia de la propia Dirección General de Deporte, a consecuencia de la derogación del Real Decreto 1398/1993, donde tenía su fundamento el plazo máximo de SEIS MESES para resolverlos. A la vista de que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, se ha manifestado inviable cumplir con el plazo de tres meses se hace necesario su ampliación a seis meses. Consecuentemente.
De esta forma, el Comité y la Dirección General dispondrán del mismo plazo de seis meses para tramitar los respectivos procedimientos y resolver y notificar los expedientes en tiempo en forma, evitando su caducidad.
El artículo 7.2.g de la Ley de Cantabria 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Regional de Cantabria, que se pretende modificar, otorga al titular de la Dirección del CEARC, "Ostentar por delegación del Presidente la representación del Centro para la celebración, en nombre de éste de cuantos contratos sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, dentro de los créditos presupuestarios".»
B) En el artículo 17.uno, donde dice:
«Se modifica la letra e) del artículo 91 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada de la siguiente forma:
"b) La omisión de actuación, así como la prestación de asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios leves a las personas usuarias".»
Debe decir:
«Se modifica la letra e) del artículo 91.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada de la siguiente forma:
"e) La omisión de actuación, así como la prestación de asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios leves a las personas usuarias".»
C) En el artículo 17.dos, donde dice: «Se modifica la letra o) del artículo 9 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales 2, que quedará redactada como sigue:», debe decir: «Se modifica la letra o) del artículo 92.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:»
D) En el artículo 17.tres, donde dice: «Se modifica la letra e) del artículo 93 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales», debe decir: «Se modifica la letra e) del artículo 93.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales».
E) En el artículo 17.seis, donde dice: «Se añade una disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 6/2002, de 27 de marzo, de Derechos Sociales y Servicios Sociales que tendrá la siguiente redacción: », debe decir: «Se añade una disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos Sociales y Servicios Sociales, que tendrá la siguiente redacción:».
F) En el Anexo «DE TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES», en la tasa número 8 de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, «Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. », donde dice:
«8. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo en la tramitación de solicitudes de autorización en suelo rústico, tanto si la competencia resolutoria es de la Comunidad Autónoma como si se residencia en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en la materia, así como la tramitación de solicitudes de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, incluido el suelo urbalasartículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver por parte del Ayuntamiento y la tramitación de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano.»
Debe decir:
«8. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo en la tramitación de solicitudes de autorización en suelo rústico, tanto si la competencia resolutoria es de la Comunidad Autónoma como si se residencia en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en la materia, así como la tramitación de solicitudes de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, incluido el suelo urbano.
Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver por parte del Ayuntamiento y la tramitación de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano.»
G) En el Anexo «DE TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES», en la tasa número 6 de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, «Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes», el apartado «Devengo» debe tener la siguiente redacción:
«Devengo. Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:
1. Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
H) En el Anexo «DE TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES», en la tasa número 2 de las aplicables por la Consejería de Sanidad, «Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública», en la tarifa «8. Otros», donde dice:
«8. Otros.
a) Análisis mediante métodos basados en técnicas sencillas no descritas anteriormente: 24,48 euros. »
b). »
Debe decir:
«8. Otros.
a) Análisis mediante métodos basados en técnicas sencillas no descritas anteriormente: 24,48 euros.»
I) En el Anexo «DE TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES», en la tasa número 8 de las aplicables por la Consejería de Sanidad, «Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria», donde dice:
«Tarifas:
1. Por evaluación de ensayo clínico: 1.289,89 euros.
2. Por evaluación de enmiendas relevantes: 257,96 euros.
3.»
Debe decir:
«Tarifas:
1. Por evaluación de ensayo clínico: 1.289,89 euros.
2. Por evaluación de enmiendas relevantes: 257,96 euros.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de marzo de 2019.‒El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.
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