Está Vd. en

Documento BOE-A-1928-4246

Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 117, de 26 de abril de 1928, páginas 474 a 483 (10 págs.)
Departamento:
Presidencia del Consejo de Ministros
Referencia:
BOE-A-1928-4246
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1928/04/25/743

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN

SEÑOR: Designada por Real Orden de 7 de marzo último una Comisión interministerial, encargada de refundir y recopilar en un solo texto legal toda la legislación vigente que sobre balnearios y aguas minero-medicinales existía, completando las lagunas que se observaban en lo legislado e introduciendo aquellas modificaciones que estimara pertinente proponer, ha realizado su misión, elevando al Gobierno el trabajo que es adjunto.

Era patente la necesidad de realizar dicho trabajo; la legislación que rige actualmente sobre balnearios y aguas minero-medicinales data del año 1874, y de entonces acá sólo accidentalmente y de una manera incompleta y a retazos se había legislado, sin que en las diversas disposiciones que se dictaran presidiera el criterio de unidad que hubiera sido de desear.

El trabajo que se ha elevado a la consideración del Gobierno, y que ha merecido su aprobación, contiene una nueva estructuración de la materia, que responde al concepto de la función social que a todas las fuentes de la riqueza corresponde hoy llenar, tomando al efecto todo lo aprovechable de los materiales legislativos existentes, desechando los que el tiempo ha demostrado inservibles, completando en muchos puntos lo deficientemente previsto y proveyendo por vez primera a lo que carecía de previsión o reglamentación legal.

Condensa el primero de los siete títulos en que el Estatuto se divide los principios fundamentales que se adoptan en cuanto a la propiedad de las aguas minero-medicinales y sus privilegios y limitaciones, derivados aquéllos y éstas de sus especiales naturaleza y fin; y, en consecuencia, se sienta el principio nuevo de atribuir al descubridor del manantial oculto la propiedad de éste, en lugar de al dueño del terreno admitiéndose la posibilidad, si bien condicionada, limitada y plena de garantías, de que el propietario de un predio haya de tolerar con la debida indemnización las investigaciones geológicas que un tercero, solvente científicamente, pretenda realizar en él.

Se parte del principio, desconocido por la legislación anterior, de que la utilidad pública de un manantial es algo objetivo, que afecta a la fuente o manantial, y no a la persona que la solicita, y, en consecuencia, se establece que la declaración de utilidad pública podrá solicitarla cualquier persona –a la que se otorgarán convenientes preferencias para explotarlo–, tenga o no la calidad de dueño, y se prevé asimismo que al cambiar el manantial de propietario no se necesitará repetir el expediente declaratorio de aquélla; preceptos ambos en discordancia con lo legislado hasta ahora.

No era ni muy explícita ni muy generosa la legislación anterior al ocuparse de la materia referente a expropiación en favor de los dueños de manantiales y determinación de macizos o perímetros de expropiación, hasta que, sin puntualización suficiente, se llegó al Real Decreto de 18 de abril de 1927, y en él, y en cambio brusco de posición, se regulan los perímetros de protección –que a veces alcanzarán varios kilómetros cuadrados– en forma tal de privilegio para los manantiales, que en dichas zonas, y según el precepto legal, no podrán, no ya realizarse obras de riego algunas, pero ni siquiera labrar y abonar el terreno y ni aún transitar; representativo todo ello de una verdadera servidumbre por causa de utilidad pública a favor de un particular, que ni siquiera se determinaba si sería o no indemnizable, y que podía llegar a hacer poco menos que ilusorio el derecho de los propietarios; en cambio, no se regulaba la solución que se propone, que seguramente dará satisfacción a los propietarios de manantiales y al propio tiempo dejará a salvo importantes riquezas agrícolas e industriales, a veces, en conjunto más importantes para la economía nacional que el mismo manantial, y que, al menos, es neta y clara en cuanto a delimitación de derechos de unos y otros se refiere. Se establece una «zona de expropiación» y un «perímetro de protección». Aquélla se fija en un cuadrado de 300 metros cuadrados, equivalente a 9 hectáreas, cuyo punto centro será el manantial, en el que, dueño absoluto el de éste, construirá ampliamente dependencias y parques y salvaguardará la integridad de su fuente. El perímetro de protección, variable, constará en una carta geográfica, y producirá, a semejanza de lo que con las minas sucede, y también previo pago de un canon por año y hectárea, en favor del dueño del manantial, el derecho de que si dentro de dicho perímetro apareciese otro manantial de agua minero-medicinal que merezca ser declarado de utilidad pública, le pertenecería su propiedad pagando únicamente el valor de la expropiación del predio en que fué descubierto. Con ello se quita estímulo a la codicia ajena de nuevos descubrimientos dentro de la zona geológica asignada al manantial, se garantiza su pacífica y segura explotación, se deja plena libertad en su dominio y en su disfrute a las demás industrias y a la agricultura, y si el caso llegara en que de una manera patente y efectiva se demostrara que una instalación de agua comprendida dentro del perímetro de protección, mermaba notablemente el caudal del manantial minero-medicinal, un expediente pleno de garantías, que llegaría a la Presidencia del Consejo de Ministros, resolvería por Real decreto el caso posible de expropiación que se planteara, atendiendo a la comparación entre las riquezas cuya existencia fuese incompatible.

Se deroga en el título II lo legislado para balnearios sobre marcas y envases, poniéndolo de nuevo en armonía con nuestra Ley de Propiedad industrial y los Tratados internacionales, declarando terminantemente que el lugar de procedencia no puede ser privativo de nadie y salvaguardando hasta en sus más nimios detalles las marcas y envases registrados con prohibiciones especiales que alcanzan a aquellos que en un sitio en que hay un manantial en explotación, descubran otro, a fin de evitar que con una ilícita competencia se aprovechen los últimos de parecidas forma, color, etc., de la marca anterior; prohibiciones que alcanzan al color y tipo de las etiquetas y a la forma y tamaño de las botellas de agua minero-medicinal.

Simplificando en parte el procedimiento para solicitar la declaración de utilidad pública, se hace extensivo éste a aquellos manantiales en que sólo se explote la venta embotellada de aguas, por no existir ninguna razón moral ni de conveniencia pública para excluirles, siendo así que los existentes en tales condiciones sin este amparo legal, vienen rindiendo a la economía nacional y a la salud pública ventajas, si cabe, más considerables que los balnearios por la difusión, cada día mayor, del consumo de agua minero-medicinal embotellada, artículo hoy de consumo generalizado que debe aspirarse a que lo sea cada vez más, poniendo coto a la carestía injustificada con que llega al público.

El asunto de la asistencia médica en los balnearios, que ha suscitado ante el Gobierno, después de nombrada esta Comisión, la Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia, solicitando lo que ellos llaman «libertad balnearia», está hoy planteado en los siguientes términos:

Existe un Cuerpo de Directores de Baños, compuesto por un pequeño número de Médicos ya ancianos, que ingresaron por oposición, y una gran mayoría, que también realizaron ejercicios de oposición en algunos Rectorados de España, y que, con derechos limitados primero, obtuvieron en 1924 una asimilación plena a los primeros, formando con ellos un escalafón en el que van cubriendo las vacantes por rigurosa antigüedad.

A su vez de los balnearios de España puede hacerse una doble clasificación en cóngruos e incóngruos; y de los que existen abiertos en la actualidad, una mitad, aproximadamente, se halla atendida con Médicos del Cuerpo, y la otra mitad, por tratarse de balnearios de rendimiento escaso, se cubre anualmente con Médicos libres que nombra la Dirección por hallarse excedente el resto del personal de Médicas de Baños y ser mayor el número de balnearios que el de funcionarios de dicho Cuerpo. Estos tienen, según la asistencia a los balnearios, un ingreso mínimo asegurado de 10 pesetas por bañista, que, aunque sea portador de prescripción detallada de su médico de confianza, ha de presentarla obligatoriamente al médico oficial para que éste la vise y cobre por este concepto la expresada cantidad.

Además, y hasta ahora, los Médicos de Baños ejercían exclusivamente de hecho la función inspectora en los balnearios con obligación de cursar a la Dirección denuncias de las infracciones higiénicas y sanitarias.

El público, por su parte, parece que ha de tener derecho a acudir al Médico que prefiera, resida o no en el Balneario, y que debería ser bastante la prescripción del de su confianza para que, sin necesidad de pago de visado, pudiera tomar las aguas.

El ejemplo, a su vez, de algunos países extranjeros muestra la posibilidad de regular esta materia sin mantener un Cuerpo pagado por el público, quiera o no, que asista al balneario.

Y como lo interesante en este caso es que la asistencia médica esté garantizada y que ésta sea, además, competente, estando, como están, deseosos de contratarla por sí mismos los dueños de los balnearios, se accede a su pretensión, si bien con las restricciones y condicionamientos siguientes:

1.ª Respeto a los derechos adquiridos por los Médicos de baños. A este fin, y partiendo de la existencia de dos categorías de balnearios, según sus rendimientos, se dividen éstos, reservando a los primeros la anterior organización, cuyas vacantes irán cubriendo los Médicos del Cuerpo, y en cuanto a los incóngruos, siendo la actual realidad la de que no son servidos por Médicos del Cuerpo, se parte de la situación actual de hecho; pero mejorándola, puesto que al público que a ellos acuda no tendrá que abonar la cuota de visado, y además se exigirá a los dueños de balnearios que los contratados hayan aprobado las asignaturas de Hidrología médica y Análisis químicos.

2.ª A medida que vayan desapareciendo los Médicos del Cuerpo de Baños (los colocados y los excedentes) irán pasando los Balnearios de una clase a otra, hasta que gradualmente se haya llegado a la absoluta «libertad balnearia».

3.ª La función inspectora queda encomendada a los Inspectores provinciales de Sanidad, que no podrán ser contratados como Médicos de Baños, separando así aquélla de la función clínica.

4.ª Existirá plena libertad para el ejercicio de la Medicina en los Balnearios y un trato de igualdad absoluta entre los Directores y contratados y los demás Médicos que acudan al Establecimiento.

Esta gradual transición permitirá estudiar prácticamente cuál es el sistema que produce mejores resultados, sin lesionar derechos adquiridos por parte de los Médicos del Cuerpo de Baños a ocupar las plazas cóngruas de su especialidad.

Se regula de nuevo toda la materia de la inspección de los establecimientos balnearios, que, como queda dicho, pasa a depender de las Inspecciones provinciales de Sanidad; se trata en el título VI de la Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia, en el que se contienen algunos preceptos para el fomento y protección de la riqueza minero-medicinal, y se atiende, desde el punto de vista del fomento del turismo, a la mejor de las explotaciones existentes. En el último título, sobre multas y sanciones, se provee de una manera bastante completa a esa materia; y, en fin, se encomienda a un Comité competente el estudio de las especialidades en cuanto a envases, portes y fletes reducidos, precios máximos de venta, exención de impuestos, etc., con vista a organizar la exportación a América y demás países extranjeros de nuestras aguas minero-medicinales, y a su venta en condiciones excepcionales a los Establecimientos de beneficencia.

Tales son, Señor, las líneas salientes del proyecto de Decreto-ley que, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tengo el honor de someter a la aprobación de V. M.

Madrid, 25 de abril de 1928.

SEÑOR:

A. L. R. P. de V. M.,

Miguel Primo de Rivera y Orbaneja

REAL DECRETO-LEY
Núm. 743

A propuesta del Presidente de Mi Consejo de Ministros, y de acuerdo con éste,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único.

Queda aprobado el adjunto Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales.

Dado en Palacio a veinticinco de abril de mil novecientos veintiocho.

ALFONSO

El Presidente del Consejo de Ministros,

MIGUEL PRIMO DE RIVERA Y ORBANEJA

Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales
TÍTULO PRIMERO
De la propiedad de las aguas minero-medicinales y de sus derechos y obligaciones
Artículo 1.º

La propiedad de las aguas minero-medicinales es de carácter especial y se regirá por las prescripciones contenidas en este Estatuto en cuanto modifican las leyes comunes y las anteriores y regulan privilegios y obligaciones especiales derivados del interés que entrañan para la salud pública.

Artículo 2.º

Las aguas minero-medicinales, a los efectos de la determinación de la propiedad, se dividen en dos grupos: A) Manantiales que brotan espontáneamente en la superficie de la tierra; B) Manantiales descubiertos a virtud de investigaciones subterráneas practicadas al efecto.

Artículo 3.º

La propiedad de los manantiales comprendidos en el apartado A) del artículo anterior, corresponde al dueño del predio en que emerjan. Si declarada su utilidad pública por cualquier persona que la haya instado, no quisiera explotar el manantial el dueño del terreno o no optase por hacerlo durante el plazo de un año a partir de la fecha en que fué declarada, tendrá derecho a explotarlo, previa expropiación, aquel que obtuvo la Real orden declaratoria de utilidad pública.

Artículo 4.º

La propiedad de los manantiales comprendidos en el apartado B) del artículo 2.º pertenece al descubridor.

Si el descubridor del manantial no quisiera explotarle podrá hacerlo por sí mismo cualquier persona que haya instado y obtenido la declaración de utilidad pública. El descubridor del manantial tendrá el plazo de un año para optar, a partir de la fecha en que fué publicada la Real orden declaratoria de la utilidad pública.

Nadie podrá hacer calas, desmontes ni otras investigaciones geológicas para descubrir manantiales en terrenos de propiedad privada sin expreso consentimiento del dueño del terreno, y si, no obstante, los practicase, en ningún caso originarían a su favor derecho alguno.

Si alguien pretendiera realizar obras encaminadas al descubrimiento de manantiales de aguas minero-medicinales en terrenos de propiedad ajena y no lograse llegar a un acuerdo sobre las condiciones en que había de efectuarlas y compensaciones que había de otorgar al propietario del terreno, podrá solicitar de la Dirección general de Sanidad que, previo el depósito de la fianza a que pudieran ascender los perjuicios de todas clases que se irrogasen al propietario, envíe una Comisión oficial compuesta de dos Ingenieros de Minas que determinen sobre las probabilidades del éxito del descubrimiento proyectado; y si este informe fuese notablemente favorable, la Dirección general de Sanidad podrá autorizar las calas o excavaciones, previo justiprecio de los perjuicios que se originen y abono de los mismos al propietario de la tierra.

En terrenos de dominio público podrán hacerse libremente toda clase de calas encaminadas al expresado objeto, solicitando previamenta autorización del Estado o las Corporaciones a que los terrenos pertenezcan y abonando además los perjuicios que se originen.

Artículo 5.º

La quieta y pacífica posesión en concepto de dueño del predio en que se descubrió un manantial de aguas minero-medicinales hasta el momento del descubrimiento de las aguas, dará a su poseedor de buena fe o al que de él lo adquiera derecho a la propiedad de las aguas minero-medicinales que descubra y se declaren de utilidad pública independientemente de los litigios que posteriormente se inicien sobre la propiedad de la tierra, que para éste caso se considerará desligada del manantial descubierto.

Artículo 6.°

El Gobierno por sí, por iniciativa de los funcionarios o a solicitud de cualquier persona, y los Gobernadores y Alcaldes dentro de sus respectivas demarcaciones jurisdiccionales, podrán incoar expedientes de declaración de utilidad pública de aguas minero-medicinales.

Artículo 7.°

Toda declaración de utilidad pública de un manantial de agua minero-medicinal prescribirá a favor del Ayuntamiento en que se halle enclavado por el transcurso de cinco años, a partir de la publicación de la Real orden declaratoria, sin haber dado comienzo a su explotación.

Artículo 8.º

El propietario de aguas minero-medicinales tendrá derecho, una vez que se compruebe y declare la utilidad pública de la explotación, a la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para llevarla a efecto y defender la pureza e integridad del manantial, y además a un perímetro de protección variable en cada caso, según la constitución del terreno, dentro del cual las aguas minero-medicinales que emerjan en lo futuro serán propiedad del dueño del manantial a cuyo favor se haya establecido.

Tendrá, asimismo, derecho a la expropiación forzosa del terreno necesario para la construcción de un camino carretera que ponga en comunicación el manantial con la estación ferroviaria, núcleo de población o carretera más próximos.

Artículo 9.º

La facultad de expropiación forzosa a que se refiere el artículo anterior, para la salvaguardia del manantial, construcción de las edificaciones y defensa de su explotación, se extenderá a una zona formada por un cuadrilátero de nueve hectáreas que, tomando como centro la fuente, pozo o manantial, se extienda 150 metros por cada uno de los puntos cardinales.

Si la zona resultante alcanzase a la parte urbanizada o comprendida en un plan de urbanización debidamente aprobado, de un núcleo de población, la zona expropiable se reducirá mediante acuerdo entre el Ayuntamiento y el propietario de las aguas. Si no se lograse aquél, determinaría la zona expropiable, previo expediente, el Ministerio de la Gobernación, oyendo a las partes interesadas, al Gobernador de la provincia y a los Directores de Administración y Sanidad.

Contra la resolución que recaiga no se dará recurso contencioso-administrativo ni otro alguno.

Artículo 10.

El perímetro de protección de un manantial de aguas minero-medicinales se hará constar en un plano o carta geográfica, y dentro de él tendrán únicamente derecho los propietarios de las aguas a expropiar los manantiales de aguas minero-medicinales que, sea la que fuere su naturaleza, emerjan dentro de dicho perímetro de protección y sean declarados de utilidad pública, previo el pago del valor del predio en que radiquen y sin computar para nada en el justiprecio de éste el valor de las aguas minero-medicinales descubiertas. No podrán los dueños de manantiales de aguas minero-medicinales imponer ninguna prohibición ni servidumbre, ni siquiera en materia de aguas a los dueños de las propiedades enclavadas dentro del perímetro de protección, a título de defensa de dichos manantiales.

No obstante lo prescrito en el párrafo anterior, cuando las explotaciones de agua para otras industrias o para la agricultura, dentro del perímetro de protección, produjesen una notable y efectiva merma en el caudal del manantial minero-medicinal, podrá solicitarse por el dueño del balneario, como caso excepcional y extraordinario, la expropiación de la finca o industria de que se trate, a cuyo efecto, dirigirá petición razonada a la Presidencia del Consejo de Ministros para que ordene al Gobernador de la provincia respectiva la instrucción de un expediente, en el cual, oyendo a todas las personas y representaciones oficiales de los intereses que pudieran resultar afectados por la resolución que se adopte, oyendo asimismo al Ayuntamiento y Diputación provincial respectivos, el dictamen de una Comisión de Ingenieros, .uno de Minas y otro Geólogo, y la tasación y estudio comparativo de lo que representen a la economía nacional los perjuicios que, según la resolución que se adopte, se irrogarían al balneario o a la industria o explotación que pudiera resultar afectada, proponga, después de oída la Asesoría jurídica de la provincia, la resolución que estime justa.

La Presidencia podrá recabar informes de la Dirección general de Sanidad y de los demás Centros oficiales que pudieran tener alguna relación o competencia sobre el expediente; y atendido lo excepcional de la calidad de las aguas y la intensidad de la explotación del balneario de una parte, y de otra los perjuicios que se originarían a la agricultura y a la industria que pudieran resultar afectadas por una medida extraordinaria de expropiación, resolverá el expediente por medio de Real decreto acordado en Consejo de Ministros, contra el cual no se dará recurso alguno.

Artículo 11.

La declaración de utilidad pública del manantial, fuente o pozo será el título que autorice al que haya de explotar el manantial para proceder a la expropiación de toda o parte de la zona a que se refiere el artículo 9.º No obstante, transcurridos cinco años desde que se otorgó la Real orden declaratoria de la utilidad pública, se extinguirá para el dueño del manantial el derecho a adquirir la parte de le zona expropiable, cuyo expediente de expropiación no se hubiera iniciado en aquella fecha.

Artículo 12.

La expropiación de los terrenos a que se refiere el artículo 9.º se llevará a efecto, salvo lo dispuesto en este Estatuto, con sujeción a lo que prescriben las leyes especiales que regulan dicha materia.

Artículo 13.

El perímetro de protección se determinará en cada caso por medio de un expediente en el que, previa solicitud dirigida al Gobernador de la provincia del dueño de las aguas, se designarán dos Ingenieros, uno de Minas y otro Geólogo, que levanten un plano detallado del que, a su juicio, deba proponerse, emitiendo una memoria-informe justificativa del mismo; el importe de cuyos trabajos será de cuenta del solicitante.

La Memoria-informe y la extensión y límites del perímetro que se proponga se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios de la Alcaldía del Ayuntamiento respectivo, dándose un plazo de treinta días para oír las reclamaciones de todas las personas interesadas, incluso del mismo solicitante.

Concluso el expediente, se remitirá al Ministerio de la Gobernación, el que, después de oír al Real Consejo de Sanidad, otorgará o modificará el perímetro propuesto, sin ulterior recurso.

El concesionario del perímetro pagará al Estado, en concepto de canon por el derecho que le otorga, la cantidad de cuatro pesetas por año y hectárea.

Artículo 14.

Los propietarios de manantiales con autorización para explotarlos podrán enajenar, arrendar y disponer libremente de su propiedad por los medios admitidos en derecho. Serán anejas en todo caso a la cesión o transmisión las obligaciones y derechos especiales que en este Estatuto se regulan, pero con la salvedad de que no podrán dedicarse las obras realizadas y propiedades adquiridas a fines distintos de la explotación de las aguas minero-medicinales.

Artículo 15.

Si la explotación de un manantial decayera al extremo de no convenir a su propietario continuar con ella, ni tampoco le fuera posible enajenarla para que se siguiera por otra persona, podrá solicitar de la Dirección general de Sanidad autorización para cesar en el negocio y cerrar el manantial.

Antes de accederse a la petición, la Dirección general de Sanidad convocará a subasta pública por medio de la Gaceta, «Boletín Oficial» e inserción del anuncio en la Casa Consistorial del Ayuntamiento a que el establecimiento pertenezca, por un plazo de treinta días, a partir del de publicación de los anuncios, fijando el precio límite en las cantidades en que fueron adquiridas las tierras y justipreciados los edificios al abrirse la explotación, excepción hecha del valor del manantial y del incremento del valor de tierras y edificios.

Si no hubiera postor en la primera subasta, se celebrará con las mismas solemnidades y plazos una segunda por un precio equivalente a los dos tercios del de la tasación anterior; y si tampoco en esta segunda subasta hubiera postor, la Dirección general de Sanidad autorizará al propietario del balneario a la enajenación de tierras y edificios para su libre utilización, declarando clausurado definitivamente el balneario, sin derecho a nueva denuncia o expropiación.

Tanto en la primera como en la segunda subasta el Ayuntamiento del lugar en que esté enclavado el balneario o explotación, tendrá derecho al tanteo para subrogarse en el del mejor postor.

Artículo 16.

En los casos que pudieran surgir colisión de derechos por el descubrimiento de una mina en la zona expropiada de un manantial en explotación, y a la inversa por el descubrimiento de un manantial que se declare de utilidad pública en las pertenencias de una mina explotada, si no fuera compatible la utilización y aprovechamiento conjunto de ambas riquezas, los titulares de ellas representarán sus derechos y aspiraciones, respectivamente, a los Ministerios de la Gobernación y Fomento, los cuales, con su razonada opinión, elevarán el asunto a la Presidencia del Consejo de Ministros. Contra la resolución que recaiga no se dará recurso alguno.

TÍTULO II
Del uso de las marcas, envases y etiquetas en la explotación de aguas minero-medicinales
Artículo 17.

Para la explotación de las aguas minero-medicinales, ya sea por establecimiento balneario o por venta de las mismas embotelladas, es obligatorio el uso de una marca, que deberá ser registrada en el Registro de la Propiedad Industrial y Comercial. Igualmente deberá ser registrado el envase o marca-envase que se emplee para la venta de agua embotellada, en el mencionado Registro.

Artículo 18.

Las marcas destinadas a distinguir aguas minero-medicinales deberán ser denominativas, y si el propietario desea que la marca sea gráfica, deberá ésta ser susceptible de ser denominada. La marca registrada servirá para distinguir el balneario, fuente, manantial, pozo, etc., de donde procedan las aguas.

Artículo 19.

La marca deberá contener como elemento principal la denominación adoptada y el signo gráfico y denominativo en forma tal que se destaque de toda otra inscripción o leyenda.

Artículo 20.

Toda etiqueta empleada para señalar las aguas minero-medicinales deberá contener, en primer lugar, la marca registrada; en segundo lugar, el análisis de las aguas; después, el lugar de procedencia, y, por último, la fecha de declaración de utilidad pública. Además, y en el gollete de la botella o en otro sitio visible, irá colocada una etiqueta suplementaria con la denominación de la naturaleza química de las aguas.

El texto de indicaciones terapéuticas y de análisis de las aguas minero-medicinales necesitará el visto bueno de la Dirección general de Sanidad.

Artículo 21.

Cuando en una misma localidad, comarca, población, término municipal, etc., se hiciera alumbramiento o emergiesen aguas minero-medicinales cuya aplicación terapéutica sea igual o distinta de otra anteriormente en explotación, deberá adoptarse como marca una denominación que no induzca a confusión ni visual ni fonética con la anteriormente registrada; el envase que las contenga deberá ser de forma y tamaño distintos de la primera, y las etiquetas a que se refiere el artículo anterior, de color y tamaño diferentes y tipo de letra distintos.

Artículo 22.

En la propaganda y explotación de aguas minero-medicinales deberá ser empleada la marca tal y como haya sido registrada en el Registro de la Propiedad Industrial y Comercial, y en caso contrario será considerado como un caso de competencia ilícita, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Industrial y Comercial. Asimismo será considerado como caso de competencia ilícita el anuncio y propaganda de las aguas minero-medicinales en los cuales figure como elemento principal y visible el nombre de la región geográfica o lugar de procedencia de las mismas.

Artículo 23.

Para el registro de las marcas, marcas-envases y modelos de envases empleados para la explotación de las aguas minero-medicinales, se sujetará a las disposiciones contenidas en la ley de Propiedad industrial y comercial, y la obtención del correspondiente certificado-título se incoará ante el Registro de la Propiedad Industrial y Comercial, dependiente del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.

Artículo 24.

A la solicitud de declaración de utilidad pública o de concesión de explotación y venta de aguas minero-medicinales, se acompañará un certificado, expedido por el Registro de la Propiedad Industrial y Comercial, en el que se haga constar haberse obtenido la concesión de la marca correspondiente o, por lo menos, haber sido solicitada. En este último caso, en el expediente de declaración de utilidad pública se inscribirá la denominación que el propietario haya solicitado, con carácter provisional, que se hará definitivo una vez que la marca haya sido concedida. A la certificación mencionada irá unido un diseño de la marca.

Artículo 25.

El lugar de procedencia pertenece por igual a todos los propietarios de aguas minero-medicinales que emerjan en el mismo lugar, comarca, población, etc.

Artículo 26.

La propiedad de las aguas minero-medicinales lleva consigo la de la marca correspondiente, y, por tanto, la transmisión de derechos dimanantes de dichas aguas llevará consigo la de la marca y envase o marca-envase adoptado.

TÍTULO III
Del expediente sobre declaración de utilidad pública y demás trámites que han de preceder a la explotación de aguas minero-medicinales
Artículo 27.

La declaración de utilidad pública de un manantial será requisito previo e indispensable para proceder a su explotación como establecimiento balneario por medio de venta embotellada de sus aguas o en ambas formas.

Una vez declarado de pública utilidad, se entenderá autorizada la explotación del manantial.

Artículo 28.

Para concederse la declaración de utilidad pública de un manantial, se instruirá un expediente ante el Gobernador de la provincia en que radiquen las aguas, en el que se llenarán las siguientes diligencias:

1.ª Solicitud de la persona que tenga interés en el otorgamiento de la declaración de utilidad pública, con expresión del nombre que ha de llevar el manantial y del certificado del Registro de la Propiedad Industrial y Comercial en el que se haga constar haberse registrado la marca y el modelo de envase correspondiente, o, por lo menos, haber sido solicitada. En este último caso se procederá en la forma que prevé el artículo 24 de este Estatuto. A la petición se acompañará el justificante de haber hecho depósito de 5.000 pesetas, a disposición del Gobernador de la provincia, para responder de los gastos del expediente.

El solicitante tendrá derecho a recabar certificado de no haberse presentado con antelación en dicho Gobierno análoga petición, referente al mismo manantial.

2.ª Dos ejemplares de los planos de construcciones y dependencias que se llevarían a cabo para la explotación que se proyecte, en cuyos planos, construidos en la escala de 1 : 500, con la debida orientación y firmados por Arquitecto, conforme a la legislación vigente, se marcarán como detalles, por lo menos en la escala de 1 : 200, las plantas de los edificios, y en la de 1 : 100 los alzados, apareciendo dibujadas con tinta negra las construcciones existentes y con carmín todas las que se proyecten.

Si la explotación proyectada se refiriese únicamente a la venta embotellada de las aguas, no será necesaria la presentación de los planos de los edificios que se proyecten y sí sólo del terreno en que la fuente emerja, pero se entenderá condicionada la autorización de explotación al levantamiento de las dependencias necesarias para realizar, con sujeción a las reglas higiénicas propias del caso las operaciones de envase, cierre y almacenamiento de las botellas, y a la aprobación de las instalaciones.

3.ª Análisis químico, cualitativo, cuantitativo y bacteriológico, hecho por persona competente, que habrá de ser comprobado en el Instituto Nacional de Higiene de Alfonso XIII, por el de Comprobación o por otro oficial, de reconocida solvencia científica.

4.ª Memoria histórico-científica detallando el caudal del venero y las indicaciones terapéuticas.

5.ª Informes del Subdelegado de Medicina del partido, del Inspector provincial de Sanidad, Juntas municipales y provinciales de Sanidad en pleno e Ingeniero jefe de Minas del distrito.

En este estado el expediente, se anunciará la pretensión en la Gaceta de Madrid y «Boletín Oficial» de la provincia, concediendo el término de treinta días, a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio, para presentar reclamaciones ante el Gobierno de la provincia, transcurridos los cuales se pasará el expediente a dictamen de la Asesoría Jurídica provincial por un plazo de cinco días y dentro de los diez siguientes el Gobernador elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Sanidad.

Artículo 29.

El Ministerio de la Gobernación, oyendo al Real Consejo de Sanidad, podrá, si estima que el expediente necesita alguna ampliación o subsanar algún defecto, ordenar que se practique así, y en vista del resultado que arroje lo actuado y si apareciere legalmente justificada la pretensión y por los análisis de las aguas conveniente su explotación a los intereses de la salud pública, hará la declaración solicitada, publicándose la Real Orden correspondiente en la Gaceta de Madrid y «Boletín Oficial» de la provincia respectiva.

Artículo 30.

Declarada la utilidad pública y levantados los edificios proyectados para la explotación, se enviará al Gobernador de la provincia liquidación justificada documentalmente de los gastos de establecimiento y pagos efectuados por adquisición de inmuebles y por expropiaciones y nuevos edificios, cuyo total importe, previas las comprobaciones necesarias, será aprobado por la Autoridad gubernativa provincial y servirá de tipo para la subasta cuando por la Dirección general de Sanidad haya de procederse, según este Estatuto dispone, a su celebración.

Artículo 31.

Las edificaciones, hoteles, dependencias e instalaciones de toda explotación de aguas minero-medicinales serán visitados por un Delegado de la Dirección general de Sanidad, antes de su apertura, para confrontar si en su ejecución se han sujetado a los planos que al incoar el expediente de declaración de utilidad pública hubieron de presentarse por los solicitantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, y si caso de existir alguna diferencia esta es fundamental o empeora las condiciones del proyecto para autorizar si procede desde luego la apertura del establecimiento. La inspección se extenderá, asimismo, a las instalaciones hidroterápicas y a las dependencias y establecimientos del embotellado de aguas cuando el manantial se explote conjunta o únicamente en esta forme.

Aprobados edificios e instalaciones por la Dirección general de Sanidad, se autorizará su apertura al público y el comienzo de la explotación.

Artículo 32.

Los propietarios de manantiales de aguas minero-medicinales no podrán utilizar para su explotación los nuevos veneros o manantiales que se descubran dentro del perímetro de protección que tengan asignado, sin obtener previamente la declaración de utilidad pública de dichos manantiales, a cuyo fin habrán de solicitarla siguiendo los trámites marcados en el presente título, como si se tratara de un nuevo expediente.

Cada pozo o manantial tendrá derecho, declarada que sea su utilidad pública, a una zona de expropiación y perímetro de protección independiente de los asignados a los anteriores.

Artículo 33.

No podrá tramitarse ningún expediente sobre declaración de utilidad pública de pozo o manantial que se halle a menor distancia de 150 metros de otro pozo o manantial sobre el que con anterioridad se haya promovido la declaración de utilidad pública, mientras no se resuelva el expediente primeramente incoado. Si la resolución de éste fuese declaratoria de la utilidad pública, tendrá a su favor integros los derechos que se prescriben para los manantiales que gozan de dicha declaración, y podrá proceder a la expropiación de los que se hallen dentro de la zona de expropiación, así como a la de los que se encuentren enclavados en el perímetro de protección que se le asigne y que merezcan la expresada declaración de utilidad pública.

TÍTULO IV
De la asistencia médica en los Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales y del régimen de éstos
Artículo 34.

Los Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales se dividen, a los efectos de la asistencia médica, en dos grupos:

a) Balnearios que en la actualidad se hallan servidos por Médicos del Cuerpo de Baños.

b) Balnearios que en la actualidad no se hallan servidos por Médicos del expresado Cuerpo.

Ambos grupos se publican relacionados anexos a este Estatuto.

Artículo 35.

Los balnearios del grupo a) seguirán, a los efectos de la asistencia médica, desempeñados por sus actuales Médicos directores; tendrán éstos derecho al percibo de 10 pesetas por bañista en concepto de honorarios por la prescripción facultativa; y si de esta prescripción fuesen ya portadores los pacientes, tendrán derecho a visarla y a percibir, como hasta ahora, los honorarios citados.

Artículo 36.

Los Médicos del Cuerpo de Baños, cuyo escalafón aprobó la Real orden de 27 de Junio de 1925, tendrán derecho a ocupar las vacantes que surjan en los balnearios del grupo a), con los derechos consignados en el artículo anterior.

Para la provisión de las vacantes se anunciará anualmente concurso, y los que en él deseen tomar parte lo solicitarán de la Dirección general de Sanidad, presentando al mismo tiempo tres copias de una Memoria científica por cada una de las vacantes que soliciten, que versará sobre el tratamiento hidroterápico de las enfermedades para las que son indicadas las aguas del balneario o balnearios que soliciten y demás extremos pertinentes de la especialidad de las aguas, que pongan de relieve la profundidad y extensión de sus conocimientos.

Entre los que obtengan la aprobación de la Memoria se proveerá la vacante o vacantes ocurridas, por riguroso turno de antigüedad en el escalafón.

Artículo 37.

Anunciadas las vacantes por la Dirección, se dará un plazo mínimo de dos meses para la presentación de solicitudes, a fin de que en el expresado lapso de tiempo puedan redactar sus Memorias los concursantes.

El Tribunal para juzgar las Memorias se compondrá de los Catedráticos de Hidrología Médica y Análisis Químicos de la Facultad de Madrid y será presidido por un miembro del Real Consejo de Sanidad: actuará como Secretario, con voz y voto, un funcionario de la Dirección general de Sanidad.

El expresado Tribunal se limitará a aprobar o desaprobar las Memorias, y para juzgarlas seguirá un turno de rigurosa antigüedad en el escalafón de los solicitantes, fallando sólo sobre las necesarias, para cubrir las vacantes anunciadas, después de oír, si lo estimara oportuno, las aclaraciones verbales procedentes.

Las que no sean objeto de fallo se devolverán a los concursantes.

Artículo 38.

Los dueños de Establecimientos balnearios de agua minero-medicinales a que se refiere el apartado b) del artículo 34 tendrán la obligación de subvenir a la asistencia médica de sus Establecimientos por medio de contratos con Licenciados en Medicina que tengan aprobadas las asignaturas de Análisis Químico e Hidrología Médica.

Los Médicos de los expresados balnearios no podrán exigir a las personas que a ellas concurran cantidad alguna en concepto de visado de prescripción facultativa, ni será obligado en los bañistas la consulta previa sobre la toma de las aguas. A este efecto podrán proveerse de prescripción facultativa acudiendo al Médico que les acomode y a su llegada al balneario presentarán la expresada prescripción, que será entregada para su examen y archivo al Médico del Establecimiento.

Artículo 39.

Tanto en los balnearios del apartado a), como en los del apartado b) del artículo 34, será obligación de los dueños de los establecimientos facilitar a cuantos Médicos deseen ejercer en el establecimiento su profesión, no sólo la visita de los pacientes, sino también el manejo y aplicación de las instalaciones hidro-medicinales.

Artículo 40.

Los contratos celebrados entre Médicos y propietarios de balnearios serán enviados por triplicado a la Dirección general de Sanidad, firmados por ambas partes y ésta devolverá dos de los ejemplares con el visto bueno de la Dirección; mientras el aprobado no se sustituya por nuevo contrato se reputará vigente a los efectos de considerar que en el desempeño de sus funciones se halla sometido el Médico contratado a la Autoridad de la Dirección y a los Reglamentos y prescripciones sobre la materia.

Artículo 41.

Todo Establecimiento balneario de aguas minero-medicinales, tendrá instalado un botiquín de urgencia, con los medicamentos y utensilios necesarios, que sólo serán usados cuando no sea posible acudir a las farmacias más próximas.

Artículo 42.

Los Médicos del Cuerpo de Baños tienen derecho a jubilación por imposibilidad física debidamente justificada, a cuyo efecto propondrán a un Médico del Cuerpo para que les supla en sus funciones al frente de la plaza que dirijan cuando soliciten la jubilación y con derecho a cobrar la mitad de los ingresos reglamentarios. Al cumplir los setenta años serán reconocidos anualmente por dos Médicos que no pertenezcan al Cuerpo, uno de ellos funcionario de la Dirección general de Sanidad y otro de la Beneficencia, los cuales expedirán certificaciones de actitud o inutilidad para los efectos correspondientes de jubilación forzosa.

Artículo 43.

También podrán solicitar y obtener la excedencia en sus destinos conservando su número en el escalafón y sus derechos para lo futuro. La plaza del excedente saldrá a concurso en las condiciones ordinarias.

Artículo 44.

Quedan prohibidas las permutas entre Médicos del Cuerpo de Baños, así como igualmente poner sustitutos en las plazas, a no ser por causa de jubilación.

Artículo 45.

Podrán proponer nombramientos de Auxiliares cuando el trabajo que tengan que ejecutar sea excesivo, pero con obligación por su parte de permanecer en su balneario durante toda la temporada y de que dichos nombramientos han de recaer en Médicos del Cuerpo de Baños precisamente.

Artículo 46.

En caso de enfermedad durante la temporada oficial tendrán derecho a una licencia por término de un mes, en cuyo caso la Dirección general de Sanidad nombrará al Médico que haya de sustituirle, reservándole la mitad de los emolumentos reglamentarios. Si persistiese la enfermedad y en la temporada siguiente tuviese igualmente necesidad de licencia, será declarado excedente forzoso.

Artículo 47.

Tanto los Médicos del Cuerpo de Baños como los contratados tendrán obligación de presentarse en sus Establecimientos respectivos seis días antes del comienzo de la temporada oficial, y residirán en el mismo sin ausencias que pudieran motivar el abandono de la asistencia facultativa que les esté encomendada.

Artículo 48.

Tendrán obligación de prestar asistencia gratuita a los pobres de solemnidad y a los individuos de tropa, los cuales presentarán las prescripciones correspondientes acerca del empleo de las aguas firmada por un Médico con ejercicio y patente.

Artículo 49.

Los Médicos del Cuerpo de Baños, como los contratados, tendrán los siguientes deberes:

1.º Informar en los asuntos que se les señalen por la Dirección general de Sanidad relacionados con el trabajo de su profesión.

2.º Redactar, de acuerdo con los propietarias de balnearios, el Reglamento de régimen interior del Establecimiento, el cual se pondrá en sitio aparente y a la vista de los bañistas. Cuando el dueño del Establecimiento no esté conforme con alguna de las disposiciones que contenga, hará su impugnación por escrito, la cual se someterá a la resolución del Gobernador, y en caso de no conformarse, podrá alzarse a la Dirección general, la cual resolverá sin ulterior recurso.

3.º Igualmente les corresponde el nombramiento y separación del personal auxiliar de bañeros y desinfectores.

4.º Señalar horas de consulta con tiempo suficiente para atender a todos los bañistas que se presenten. Si la concurrencia fuese tan numerosa que no pudiese atenderla personalmente, nombrarán los Auxiliares necesarios.

5.º Llevarán un libro copiador con todas las disposiciones que se dicten por la Superioridad, tanto de carácter general como particular, acerca del establecimiento respectivo y serán responsables del archivo de documentos, que deberán cuidar y conservar esmeradamente.

6.º Todos los años en el mes de Diciembre presentarán a la Dirección general de Sanidad una Memoria circunstanciada, en la cual figurarán las novedades que se hayan observado en el establecimiento, número de enfermos concurrentes y resultados observados, siendo responsables de la falta de veracidad en los conceptos emitidos o en los datos de la concurrencia.

7.º Poner en conocimiento del Gobernador civil y de la Jefatura correspondiente de la Dirección general de Sanidad el domicilio donde se proponga residir fuera de la temporada oficial.

Artículo 50.

Cuando por cualquier motivo resultase abandonado un establecimiento por el Médico que tenga asignado, el Alcalde jurisdiccional lo pondrá en conocimiento del Gobernador, a fin de que nombre al que crea conveniente para sustituirle; y mientras esta autoridad resuelve, el Alcalde procurará que la asistencia médica no quede abandonada, encargando de ella al Médico más inmediato, que será retribuído a cuenta del dueño del establecimiento, si se tratara de un Médico contratado o percibirá los emolumentos reglamentarios si la sustitución fuese de un Médico del Cuerpo de Baños.

Artículo 51.

Los Médicos Directores no podrán ser separados sino en virtud de expediente gubernativo, oyendo al interesado y con informe del Real Consejo de Sanidad.

Artículo 52.

Si sacadas a concurso las vacantes que vayan surgiendo de los balnearios regidos por Médicos Directores del Cuerpo de Baños se declarasen aquéllas desiertas, quedarán desde aquel momento dichos balnearios en situación de libertad para contratar con cualquier médico que tenga aprobadas las asignaturas de Análisis Químico e Hidrología Médica, los servicios sanitarios del balneario, pasando éste a figurar entre los comprendidos en el anexo número 2 de los que con este Estatuto se publican.

Artículo 53.

Los dueños de los establecimientos facilitarán, a los Médicos Directores del Cuerpo de Baños, como a los contratados, despacho y habitación dentro del Establecimiento y en el punto más a propósito para el servicio público; pero si necesitasen otras para su familia, las elegirá, guardando turno, a precio de tarifa.

Artículo 54.

Quince días antes de la apertura de cada Establecimiento, los propietarios enviarán al Gobernador de la provincia tarifa detallada de precios por hospedaje y servicios balnearios.

Esta tarifa, con el visto bueno del Gobernador, se fijará en un sitio público del Establecimiento para conocimiento de los concurrentes al mismo y no podrá variarse en aquella temporada.

La expresada tarifa se publicará obligatoriamente señalando los precios mínimos y máximos de hospedaje y cielos servicios de aguas, en la «Guía Oficial Balnearia».

Los servicios balnearios no podrán tener precios distintos según los que los utilicen se hospeden o no en el hotel del establecimiento.

Artículo 55.

De las faltas que observasen los bañistas en lo relativo a la administración de las aguas y al régimen higiénico o buen servicio del Establecimiento, deberán dar parte al Médico Director o al contratado, y si no fuesen subsanadas, al Inspector provincial de Sanidad.

Artículo 56.

El servicio de los baños de mujeres estará a cargo de personal femenino.

Artículo 57.

El Ministro de la Gobernación dispondrá anualmente la publicación en la Gaceta, antes de abrirse la temporada oficial de los Establecimientos balnearios minero-medicinales, de un estado comprensivo de los mismos, clase a que pertenecen, clasificación química de sus aguas, temporada oficial para su uso, nombre del Médico Director y su domicilio y en su caso del Médico contratado, y concurrencia del año anterior; todo con arreglo a los datos que debe suministrar el Negociado de Balnearios y Aguas minero-medicinales de la Dirección general de Sanidad.

Artículo 58.

Previa autorización del Ministerio de la Gobernación, podrán estar abiertos al público todo el año los Establecimientos balnearios cuya naturaleza o índole especial así lo permita.

Para esta autorización se necesita comprobar: primero, que las condiciones climatológicas de la localidad son favorables al uso y administración de las aguas y a la fijeza y permanencia de su naturaleza y virtudes; segundo, que el Establecimiento reúne los medios de precaución y comodidad indispensables para no contrariar los efectos y las circunstancias precisas, a fin de que las medicaciones hidro-minerales den el resultado apetecido.

En estos casos ha de estar todo el año asegurada la asistencia médica en el balneario.

Artículo 59.

Ningún Establecimiento de baños y aguas minerales podrá estar abierto al público fuera de su temporada oficial sin que preceda la autorización del Gobierno, previa la tramitación expresada en el artículo anterior; pudiendo variarse las temporadas oficiales de un año para otro a propuesta de los Médicos de los Establecimientos o de sus propietarios, previo informe de la Junta provincial de Sanidad.

Excepcionalmente, y cuando en virtud de prescripción facultativa razonada, algún enfermo necesitare el inmediato uso o administración de las aguas minerales fuera de la temporada, podrá usarlas; pero sin que por esto tenga ningún derecho a reclamar del propietario las condiciones y medios que caracterizan la temporada oficial, ni del Médico la asistencia propia de aquella época.

Artículo 60.

En cada balneario existirá a disposición del público un libro oficial de reclamaciones, que será visado y firmado semanalmente por el Médico del Establecimiento y por el Inspector provincial de Sanidad en todas las visitas que realice, dando a las quejas que allí se formulen la tramitación que corresponda.

TÍTULO V
De la inspección sanitaria en los Establecimientos de aguas minero-medicinales y en el embotellamiento de las aguas y obligaciones relacionadas con éste
Artículo 61.

La inspección sanitaria en los manantiales de aguas minero-medicinales quedará encomendada, a partir de la publicación de este Estatuto, a los Inspectores provinciales de Sanidad, los cuales, para el desempeño de su misión, podrán recabar el auxilio de los Gobernadores y Alcaldes en sus respectivas demarcaciones.

Artículo 62.

Los Médicos directores del Cuerpo de Baños y los Médicos contratados tendrán la obligación de denunciar a la Inspección provincial de Sanidad todas aquellas deficiencias que crean deben motivar una intervención sanitaria, tanto en las instalaciones de los Establecimientos como en la localidad donde éstos radiquen.

Artículo 63.

La Dirección general de Sanidad podrá enviar visitas extraordinarias de inspección a los Establecimientos de aguas minero-medicinales siempre que lo juzgue conveniente.

Artículo 64.

Periódicamente visitarán los Inspectores provinciales de Sanidad los Establecimientos balnearios y de embotellamiento de aguas minero-medicinales, practicando en ellos las investigaciones que estimen oportunas en cuanto diga relación a la observancia de la higiene, y en especial al abastecimiento de aguas y evacuación de inmundicias, así como en cuanto a la extracción de agua y su aireación y embotellamiento.

La visita a los Establecimientos de embotellamiento de aguas se verificará, por lo menos, dos veces al mes, y bimensualmente la de los Establecimientos balnearios.

Del resultado de cada visita, se emitirá informe escrito duplicado que entregará al Gobernador y enviará a la Dirección general de Sanidad.

Artículo 65.

La Inspección provincial de Sanidad redactará anualmente y la elevará a la Dirección, una Memoria sobre el estado en la provincia de los Establecimientos de aguas minero-medicinales y propondrá las obras y mejoras que estime necesarias en cada Establecimiento.

Artículo 66.

Todo manantial de agua minero-medicinal deberá ser objeto cada diez años de una visita de inspección extraordinaria girada por una Comisión compuesta de un Médico y un Químico, ambos del Instituto provincial de Higiene, y un Ingeniero de Minas de la Jefatura de la provincia, que dictaminará sobre el estado del balneario o del Establecimiento para el embotellamiento de aguas, análisis de éstas y determinación de su caudal; y del resultado de dicha visita dará conocimiento al Gobernador civil de la provincia y a la Dirección general de Sanidad, juntamente con las propuestas que en vista del estado del manantial y de las instalaciones juzgue pertinentes.

Los gastos que origine esta inspección serán de cuenta de los dueños de los estable-cimientos.

Artículo 67.

El tapón empleado para el embotellamiento de las aguas minero-medicinales, que no se alteren en contacto con la substancia orgánica será obligatoriamente el de corcho, convenientemente esterilizado, con la marca a fuego del manantial.

Por excepción, las aguas muy sulfatadas y otras que sufran descomposiciones se taponarán, previa autorización de la Dirección general de Sanidad, a base de cierres metálicos con disco de estaño o aluminio puros en contacto directo con el agua y asegurados con precintos de seguridad.

Artículo 68.

Las aguas minero-medicinales que se dediquen a la venta fuera del balneario, cualquiera que sea su envase, irán provistas de una declaración jurada prestada por el propietario del manantial e intervenida por un Delegado oficial del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 69.

La venta de aguas minero-medicinales que no se consuman dentro del balneario deberá hacerse precisamente embotellada dentro del Establecimiento con las garantías de asepsia que se consideren inexcusables por la Dirección general de Sanidad y los Gobernadores de las provincias.

Para la venta en otros envases será necesaria autorización especial de la Dirección General de Sanidad que sólo podrá otorgarla previo informe favorable del Real Consejo de Sanidad.

En ningún caso será permitida la venta al público de cantidades de agua inferiores a una botella o envase, que en todo caso han de venderse por unidades envasadas con todas las garantías que este Estatuto establece.

TÍTULO Vl
De la Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia y de la mejora y fomento de la riqueza hidra-medicinal
Artículo 70.

Con el fin de facilitar y unificar la acción oficial, así como para el fomento de la industria balnearia, la Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia, constituída con carácter obligatorio por los dueños de manantiales de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, tendrá las atribuciones siguientes:

1.ª La propuesta razonada a las Autoridades provinciales y municipales y a la Dirección general de Sanidad de las medidas cuya adopción juzgue conveniente para el mejor logro de la reforma, mejora y expansión de la industria hidro-medicinal.

2.ª La denuncia de aquellas deficiencias que haya observado en cuanto se refiere al saneamiento de los locales y servicios destinados a establecimiento balnearios y de embotellamiento de aguas y de los lugares y poblados, donde radican.

3.ª Solicitar en los Centros oficiales la adopción de medidas sobre abaratamiento de transportes, construcción y conservación de caminos y fomento de concurrencia a los balnearios.

4.ª La organización de la publicidad de los establecimientos en orden al fomento del turismo y a la conquista de mercados de las aguas minero-medicinales.

5.ª Vigilar la venta embotellada a fin de llegar a una limitación racional de precios de venta al público, por los dueños de restaurantes, fondas y demás establecimientos en que se expendan, pudiendo al efecto constituirse en organización cooperativa,

6.ª Cuantas sugestiones crea conveniente formular a las Autoridades para la conservación, defensa y fomento de la riqueza hidra-medicinal de la nación.

Artículo 71.

Corresponderá a la Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia, representación por medio de su Presidente o de Vocales designados por la Junta de gobierno en la Junta Central de Transportes, y en organismos análogos de carácter oficial de interés para las industrias balnearias y de explotación de los manantiales de aguas minero-medicinales.

Artículo 72.

La Asociación se gobernará y administrará por una Junta de gobierno nombrada por los propios asociados en Asamblea anual con arreglo a los Estatutos aprobados por la Dirección general de Sanidad que aprobará además todo cambio de dichos Estatutos.

Artículo 73.

El sostenimiento económico de la Asociación correrá exclusivamente a cargo de los asociados, los cuales quedan obligados a satisfacer las cuotas marcadas en los Estatutos; si no lo hicieran, intervendrá la Junta de gobierno de la Asociación, la cual queda facultada para la imposición de multas iguales a las cuotas señaladas, pudiendo recurrir a la Autoridad judicial para su exacción, caso de rebeldía.

Artículo 74.

La Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia editará y publicará bienalmente una «Guía Oficial de Balnearios y Manantiales», cuyo importe se sufragará por todos los dueños de manantiales de agua minero-medicinal en explotación, en proporción a la importancia e ingresos de cada Establecimiento y a la extensión que en dicha «Guía» ocupe cada uno.

Artículo 75.

Las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos de los pueblos donde radiquen los Establecimientos de aguas minero-medicinales cuidarán de abrir vías de comunicación que faciliten su cómodo acceso y de mantenerlas en buen estado, procurando por todos los medios posibles la plantación y fomento del arbolado y demás condiciones de higiene y ornado público inexcusable en las estaciones balnearias.

Esta atención deberá ser preferentemente atendida cuando los dueños de los Establecimientos balnearios cooperen considerablemente a la construcción de carreteras y caminos y a la plantación y fomento del arbolado en la comarca.

Igual atención preferente deberán otorgar a los Establecimientos balnearios los organismos oficiales encargados o que se encarguen del fomento del turismo en España.

Artículo 76.

Compatible con las concesiones de transportes mecánicos rodados, hoy vigentes, se concederá durante las temporadas oficiales a los propietarios de balnearios que lo soliciten, la autorización debida para establecer servicios de transporte de viajeros y equipajes desde Ias estaciones de ferrocarril que hagan el servicio a los balnearios hasta los respectivos Establecimientos, precisamente para el servicio de los bañistas o agüistas, quedando bajo la inspección de las Juntas de Transportes, que coordinarán estos servicios con los ya concedidos.

TÍTULO VII
Sobre multas y otras sanciones
Artículo 77.

La dedicación de un manantial a usos distintos de los peculiares de su explotación, o su abandono y cierre, sin autorización de la Dirección general de Sanidad, con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto, será, después de comprobado convenientemente, sancionado con la celebración de la subasta del balneario, sin sujeción a tipo, para continuar por el mejor postor su explotación, y si no hubiera postor, con la celebración de otra nueva subasta, también sin sujeción a tipo, de edificación y terrenos, con libertad plena de disposición de los mismos. El importe de lo que se obtenga será, deducidos los gastos que se ocasionen, un 50 por 100 para el dueño y el otro 50 por 100, en concepto de multa, para el Estado.

Artículo 78.

Los dueños de balnearios, comprendidos en el apartado b) del artículo 34 que no subvengan a la asistencia médica de sus Establecimientos, incurrirán por la vez primera en una multa de 500 a 1.000 pesetas, impuesta por los Gobernadores respectivos; en caso de reincidencia de 1.000 a 5.000, impuesta por la Dirección general de Sanidad, y si por tercera vez faltasen a este deber se procederá a la subasta del manantial en la forma y con los efectos que cuando el balneario es destinado a usos distintos de los peculiares de su explotación.

Si el abandono de la asistencia no fuese imputable al dueño del Establecimiento, sino al Médico, le será impuesta multa por el Gobernador o la Dirección general de Sanidad de 500 a 1.000 pesetas, independientemente de las sanciones en que hubiera podido incurrir en el orden judicial, y perdería derecho a ser Médico contratado de balnearios.

Artículo 79.

Cualquier infracción de los deberes señalados en este Estatuto, imputables a los Médicos contratados que no tengan determinada sanción especial, será castigada con multas de 500 a 1.000 pesetas la primera vez y con privación del derecho a ser Médico contratado la segunda vez.

Artículo 80.

Toda infracción de los deberes sanitarios impuestos por este Estatuto imputable a los dueños o explotadores de balnearios o manantiales de aguas minero-medicinales, que no tengan señalada sanción especial, será castigable por los Gobernadores de provincias o la Dirección general de Sanidad con multas da 500 a 1.000 pesetas en concepto de sanción gubernativa independiente de la responsabilidad en que, lo mismo que los Médicos, pudieran haber incurrido en el orden judicial.

Artículo 81.

El funcionamiento de balnearios clandestinos o la venta de aguas embotelladas sin la correspondiente autorización, serán castigados por los Gobernadores civiles o la Dirección general de Sanidad con multa de 500 a 1.500 pesetas y clausura de los Establecimientos, independientemente de las responsabilidades judiciales en que haya podido incurrir.

Artículo 82.

Las sanciones que pueden imponerse a los Médicos Directores de Baños son las siguientes:

1.ª Apercibimiento.

2.ª Suspensión.

3.ª Separación del Cuerpo.

Las dos primeras podrán imponerse por la Dirección general de Sanidad, previa audiencia del interesado, la última requiere un expediente en el cual deberá oírse el dictamen del Real Consejo de Sanidad, y sólo se impondrá después de la tercera falta grave, o por causa que constituya delito.

Artículo 83.

Son faltas graves a los efectos de este Reglamento:

1.ª No presentarse en el Establecimiento al comienzo de la temporada o ausentarse del mismo sin el oportuno permiso.

2.ª Faltar a la veracidad en los informes, memorias y datos que han de remitir a las Autoridades con arreglo a las disposiciones ya señaladas.

3.ª Abusos de autoridad en el Establecimiento y exigir más derechos de los que estén autorizados.

4.ª No dar parte de las deficiencias sanitarias observadas en el régimen interior del Establecimiento a los Inspectores provinciales y Autoridades oficiales.

Son faltas leves:

No presentar las memorias e informes a su debido tiempo, las negligencias o descuidos en el cumplimiento de sus deberes que no produzcan daño o perjuicio a la salud pública o al Establecimiento.

Artículo 84.

De las sanciones que los Gobernadores o la Dirección general de Sanidad impongan con sujeción a este Estatuto se dará recurso de alzada por término de treinta días al Ministerio de la Gobernación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Un Comité integrado por un representante de la Dirección general de Sanidad, otro de la propiedad balnearia y un tercero del Consejo de la Economía Nacional se encargará de proponer las particularidades que en cuanto a envases, portes y fletes, precios máximos de venta, exención de impuestos, etc., creyera conveniente para organizar la exportación a América y demás países extranjeros de nuestras aguas minero-medicinales y los precios especiales para los establecimientos benéficos.

Segunda.

Las prescripciones de este Estatuto empezarán a regir desde el día siguiente a su publicación, salvo el nuevo régimen sobre la asistencia médica en los balnearios, que comenzará a regir a partir de 1.° de Enero próximo.

Tercera.

Los dueños de manantiales de aguas minero-medicinales autorizados oficialmente para su venta embotellada por lo excepcional de su calidad, a virtud de expediente análogo al que se exige a los balnearios para su declaración de utilidad pública, se considerarán a partir de la publicación de este Decreto, como de utilidad pública y podrán, previa Real orden dictada por el Ministerio de la Gobernación declarándoles comprendidos en esta disposición transitoria, disfrutar de los derechos de expropiación y de perímetro de protección que en él se regulan.

Cuarta.

Los dueños de balnearios de aguas minero-medicinales declarados de utilidad pública, podrán incoar, en un plazo de tres meses, a partir de la publicación de este Estatuto, el derecho a expropiar la parte de zona de nueve hectáreas que no posean, a que se refiere el artículo 9.º del Estatuto. Pasado dicho plazo, no podrán utilizar el expresado derecho.

Podrán, asimismo, en cualquier momento expropiar los terrenos necesarios para la construcción del camino carretero a que se refiere el articulo 8.º del Estatuto, que no posean en la actualidad.

El derecho a solicitar la fijación del perímetro de protección no prescribirá y lo podrán utilizar en cualquier momento los dueños de manantiales de aguas minero-medicinales.

Quinta.

Cuando dentro de una misma comarca existan pozos, manantiales o fuentes pertenecientes a distintos propietarios de los comprendidos en este Estatuto y sus perímetros de protección puedan ser, en todo o en parte comunes, serán objeto de un reparto o prorrateo que en cada caso propondrán los Ingenieros que dictaminen en los expedientes respectivos y resolverá el Ministro de la Gobernación asignando a cada uno la porción equitativa de perímetro independiente, y si los manantiales estuviesen tan cercanos entre sí que no fuera posible la separación de perímetros, se fijaría uno común con comunidad de derechos y para el pago del canon respectivo.

Sexta.

Los expedientes de perímetros de protección incoados al amparo del Real decreto de 18 de Abril de 1927 y los que pudieran existir otorgados con sujeción al mismo, habrán de ser revalidados y completados con las garantías y trámites que establecen en este Estatuto para gozar de los especiales derechos consignados en el mismo.

Si no lo hicieran así, no podrán concederse los expresados perímetros con sujeción a los trámites y con los efectos que en dicho Real decreto se consignan y los que haya concedidos se considerarán caducados.

Séptima.

No se considerarán incursos en el caso de competencia ilícita que se cita en el artículo 22 de este Estatuto, las marcas que, no ajustándose a las condiciones que en él se exigen, hayan sido concedidas con anterioridad mientras dure su período de vigencia legal, pero deberán ser modificadas a su renovación con las condiciones exigidas.

Octava.

Los dueños de Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales, así como los propietarios explotadores de la venta embotellada de aguas minero-medicinales, deberán presentar, en el plazo de un año, a partir de la publicación de este Decreto-ley, liquidación justificada documentalmente de los gastos de establecimiento y pagos efectuados por adquisición de inmuebles y por expropiación de nuevos edificios, cuyo total importe, previas las comprobaciones necesarias, será aprobado por la Autoridad gubernativa provincial y servirá de tipo para la subasta, cuando por la Dirección general de Sanidad haya de procederse, según este Estatuto dispone, a su celebración.

DISPOSICIÓN FINAL

Queda derogada la legislación anterior sobre la materia, que sólo regirá en concepto de supletoria de este Estatuto.

Aprobado por S. M.–Madrid, 25 de Abril de 1928.–Miguel Primo de Rivera y Orbaneja.

ANEXOS QUE SE CITAN
Relación de los balnearios comprendidos en el apartado A) del artículo 34 del Estatuto

Alange (Badajoz).

Alceda Ontaneda (Santander).

Alhama de Aragón (Zaragoza).

Alhama Nuevo (Granada).

Alhama Viejo (Granada).

Alhama de Murcia (Murcia).

Alzola (Guipúzcoa).

Archena (Murcia).

Arnedillo (Logroño).

Arteijo (Coruña).

Bañolas (Gerona).

Belascoain (Navarra).

Bellús (Valencia).

Betelu (Navarra).

Boñar (León).

Buyeres de Nava (Oviedo).

Caldas de Besaya (Santander).

Caldas de Cuntis (Pontevedra).

Caldas de Malavella (Gerona).

Caldas de Montbuy (Barcelona).

Caldas de Oviedo (Oviedo).

Caldas de Reyes (Pontevedra).

Caldelas de Túy (Pontevedra),

Carballino (Orense).

Carballo (Coruña).

Carlos III, Trillo (Guadalajara).

Carratraca (Málaga).

Cestona (Guipúzcoa).

Corconte (Burgos).

Cortegada (Orense).

Cucho (Burgos).

Fitero Nuevo (Navarra).

Fitero Viejo (Navarra).

Fortuna (Murcia).

Fuencatiente (Ciudad Real).

Fuente Amarga (Chiclana) (Cádiz).

Fuente Podrida (Valencia).

Graena (Granada).

Guitiriz (Lugo).

Hervideros de Cofrentes (Valencia).

Hervideros de Fuensanta (Ciudad Real).

Incio (Lugo).

Jabalcuz (Jaén).

Jarava (Zaragoza).

La Hermida (Santander).

La Isabela (Guadalajara).

La Muera (Vizcaya).

Lanjarón (Granada).

La Puda (Barcelona).

La Toja (Pontevedra).

Liérganes (Santander).

Lugo (Lugo).

Mantiel (Guadalajara).

Marmolejo (Jaén).

Medina del Campo (Valladolid).

Molinar de Carranza (Vizcaya).

Molgas (Orense).

Mondáriz (Pontevedra).

Montemayor (Cáceres).

Onteniente (Valencia).

Ormaiztegui (Guipúzcoa).

Panticosa (Huesca).

Paracuellos de Jiloca (Zaragoza).

Peñas Blancas (Córdoba).

Porvenir de Miranda (Burgos).

Puenteviesgo (Santander).

Retortillo (Salamanca).

San Hilario (Gerona).

Santa Cofoma de Farnés (Gerona).

Santa Teresa (Ávila).

Sobrón y Soportillo (Burgos).

Solares (Santander).

Tiermas (Zaragoza).

Tona (Barcelona).

Tona Roqueta (Barcelona).

Urberuaga de Ubilla (Vizcaya).

Valdeganga (Cuenca).

Vallfogona (Tarragona).

Verín (Orense).

Villar del Pozo (Ciudad Real).

Villaro (Vizcaya).

Villavieja de Nules (Castellón).

Zaldívar (Vizcaya).

Zuazo (Alava).

Zújar (Granada).

Relación de los balnearios comprendidos en el apartado B) del articulo 34 del Estatuto

Alameda Guadarrama (Madrid).

Alfaro (Almería).

Alhama de Almería (Almería).

Alicún (Granada).

Almeida (Zamora).

Arechavaleta (Guipúzcoa).

Alaún (Guipúzcoa).

Belinchón (Cuenca).

Benimarfull (Valencia).

Bouzas (Zamora).

Busot (Alicante).

Cabreiroa (Orense).

Calabor (Zamora).

Caldas de Bohi (Lérida).

Caldas de Estrach y Titus (Barcelona).

Caldas de Luna (León).

Caldas de Nocedo (León).

Caldas de Orense (Orense).

Calzadillas del Campo (Salamanca).

Camareno de la Sierra (Teruel).

Cardó (Tarragona).

Castromonte (Valladolid).

Catoira (Pontevedra).

Chulilla (Valencia).

Cortezubi (Vizcaya).

Elgorriaga (Navarra).

Elejabeitia (Vizcaya).

El Molar (Madrid).

Elorrio (Vizcaya).

El Raposo (Badajoz).

Espluga de Francolí (Tarragona).

Frailes (Jaén).

Fuensanta de Gayangos (Burgos).

Fuente Agria, Villaharta (Córdoba).

Fuente Amargosa, Tolox (Málaga).

Fuente Nueva de Verín (Orense).

Fuente del Val (Pontevedra).

Grávalos (Logroño).

Guardias Viejas (Almería).

La Garriga (Barcelona).

La Herrería (Badajoz).

La Margarita, Loeches (Madrid).

La Malaha (Granada).

La Hijosa (Ciudad Real).

La Parrilla (Cáceres).

Martos (Jaén).

Molinell (Valencia).

Monasterio de Piedra (Zaragoza).

Montaje de Cebas (Burgos).

Morgobejo (León).

Nuestra Señora de Avella (Castellón).

Nuestra Señora de los Ángeles (Coruña).

Nuestra Señora de Orito (Alicante).

Nuestra Señora de las Mercedes (Gerona).

Partevia (Orense).

Prelo (Oviedo).

Puertollano (Ciudad Real).

Rivas de Baños (Logroño).

Salinas de Rosío (Burgos).

Saltinetas de Novelda (Alicante).

Salinillas de Buradón (Álava).

Salugral (Cáceres).

Salvatierra de los Barros (El Charcón) (Badajoz).

Salvatierra de los Barros (El Moral) (Badajoz).

San Adrián (León).

San Andrés de Tona (Barcelona).

San José (Albacete).

San Juan de Azcoitia (Guipúzcoa).

San Juan de Campos (Baleares).

San Vicente (Lérida).

Santa Ana (Valencia).

Sierra Alamilla (Almería).

Sierra Elvira (Granada).

Solán de Cabras (Cuenca).

Valdelateja (Burgos).

Valle de Rivas (Gerona).

Venta del Hoyo (Toledo).

Villatoya (Albacete).

Yémeda (Cuenca).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 25/04/1928
  • Fecha de publicación: 26/04/1928
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/1928
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga los títulos I y III y el art. 77, por Ley 22/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1018).
Materias
  • Aguas minero medicinales
  • Balnearios
  • Sanidad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid