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Documento BOE-A-1945-12055

Decreto de 30 de noviembre de 1945 por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 16 y los artículos 45, 59, 79, 95, 96, 97, párrafo primero del 99 y 349 del Reglamento sobre organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

Publicado en:
«BOE» núm. 349, de 15 de diciembre de 1945, páginas 3507 a 3508 (2 págs.)
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1945-12055

TEXTO ORIGINAL

El programa de oposiciones para ingresar en el Notariado sólo de tarde en tarde debe sufrir alteración, a fin de que los aspirantes, desde el momento que salen de la Universidad tengan una norma fija a la cual hayan de acoplar sus estudios, sin la inquietud producida por un posible cambio.

Frente a esta conveniencia, plenamente justificada en los muchos años en que estuvo en vigor el programa antiguo, se levanta el hecho de que en muy poco tiempo se han redactado tres cuestionarios distintos, con orientaciones totalmente diferentes, lo que ha dado por resultado incertidumbre entre los opositores en punto tan esencial como el referente a materias que han de ser estudiadas y directrices de la preparación.

La selección efectuada por medio de la oposición entre Notarios requiere, por una parte, que el número de plazas no sea excesivo, y por otra, que aquélla tenga lugar periódicamente, sin que el temor de que transcurran varios años sin efectuarse mate el estimulo de los opositores, no existiendo ventaja alguna de privar de esa facultad a los excedentes.

De ahí la conveniencia de señalar el plazo máximo que debe mediar, entre el final de una oposición y la convocatoria de la siguiente y conceder a los que se encuentren en situación de excedencia voluntaria el derecho de tomar parte en las mismas, siempre que hayan desempeñado el cargo de manera efectiva durante el plazo marcado en el Reglamento.

La concesión de licencias extraordinarias por la Dirección General de los Registros y del Notariado se extiende a todos los casos excepcionales en que medie justa causa, por no comprenderse la razón de que sólo puedan otorgarse a los que deseen viajar por el extranjero, según preceptúa el artículo sesenta y cinco.

El artículo cincuenta y nueve del vigente Reglamento permite a los Notarios jubilados forzosamente por edad que se encuentren con la capacidad necesaria continúen en el desempeño del cargo hasta la posesión del nuevo titular de la Notaría, fundándose, sin duda, en que con ello se favorece, al interesado y se asegura la continuidad del servicio; más la aplicación de este precepto ha dado lugar a notorias desigualdades, pues si bien parece establecer un principio igualitario para todos los Notarios jubilados que tengan capacidad, en la realidad no ha sucedido así, ya que la existencia de diversos turnos para la provisión de las Notarías vacantes, hace que ese período de interinidad se prolongue más o menos, según, que éstas se cubran en concurso ordinario o en oposición, dando lugar a diferencias notables; y para corregir esta anomalía se impone la derogación de este precepto, manteniendo en su integridad el principio de jubilación forzosa a los setenta y cinco años de edad, establecido en la Ley de trece de julio de mil novecientos treinta y cinco.

La consideración de lo peligrosa que resulta siempre toda modificación directa o indirecta en materia de turnos de provisión de Notarías vacantes, aconseja dejar sin efecto la llamada categoría personal, defendida en el terreno de la doctrina, que el Reglamento del Notariado creó con más loable intención que acierto en su regulación.

Razones análogas justifican la supresión del régimen restrictivo que en materia de concursos notariales implantaba el Reglamento con los certificados de residencia, y la limitación de obtener más de tres Notarías de la misma clase cada diez años.

La sobriedad reglamentaria en orden a las correcciones disciplinarias y la posibilidad de que la regulación actual de la traslación forzosa, con la necesidad de que se haga efectiva en plaza de la misma categoría, desnaturalice el carácter de la sanción, motivan la reforma de la misma en el sentido de que el trasladado sea nombrado para vacante de categoría, inmediatamente inferior a la que disfruta.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia,

DISPONGO:

Articulo primero.

El párrafo tercero del artículo dieciséis y los artículos cuarenta y cinco, cincuenta y nueve, noventa y cinco, noventa y seis, noventa y siete, párrafo primero del noventa y nueve y trescientos cuarenta y nueve del Reglamento sobre organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, quedan redactadas en la forma siguiente:

«Artículo dieciséis. Párrafo tercero.

En este primer ejercicio los temas serán sacados a la suerte de los comprendidos en el programa redactado por la Dirección General y que deberá estar publicado antes de la convocatoria de las oposiciones.

Este programa comprenderá una exposición del Derecho positivo vigente en España en cada una de las materias que en él se comprenden, destacando aquéllas que el Notario debe profesionalmente conocer y aplicar.

En la parte de Derecho civil se incluirán los principios fundamentales de Derecho Internacional privado.

La legislación fiscal comprenderá los impuestos de Derechos reales, Timbre del Estado, Utilidades, sobre la renta y Arbitrio municipal de plus valía y, en general, todos aquellos que puedan interesar al Notario como asesor de los particulares o afectarle como contribuyente,

El indicado programa se revisará por la Dirección General cuando lo estime necesario, con audiencia de la Comisión Permanente de Decanos si hubieren transcurrido cinco años desde la vigencia de aquél y de todas las Juntas directivas de los Colegios Notariales si se hiciere antes de dicho plazo.»

«Artículo cuarenta y cinco.

Independientemente del derecho anterior, los Notarios podrán obtener licencias ordinarias o extraordinarias; que serán concedidas por las Juntas directivas de los respectivos Colegios y por la Dirección General.

Las Juntas directivas podrán conceder licencias ordinarias, que no excederán del plazo de un mes en cada año.

La Dirección General podrá conceder licencias ordinarias, que no excederán del plazo de dos meses en cada año.

Las licencias extraordinarias sólo se podrán conceder por la Dirección General en casos excepcionales, mediante justa causa y por plazo máximo de un año.

Las licencias se concederán en virtud de solicitud del Notario interesado dirigida al Decano de la Junta directiva; y por conducto de ésta y con su informe; a la Dirección General, cuando a ella corresponde su concesión.»

«Artículo cincuenta y nueve.

El Notario jubilado forzosamente por edad cesará en el ejercicio del cargo dentro del plazo señalado en el párrafo primero del artículo cuarenta y uno de este Reglamento.»

«Artículo setenta y nueve.

Los Notarios tendrán, para todos los efectos legales, la categoría que se fije en la clasificación a la Notaría que estuvieren desempeñando.

El Notario que desempeñe Notaría, que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de categoría, conservará mientras la sirva la que hubiere tenido hasta entonces aquella.»

«Artículo noventa y cinco.

Para concursar Notarías en los turnos establecidos, excepto el destinado a excedentes de demarcación, será necesario que haya transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de la posesión de la Notaría que sirva el solicitante.»

«Artículo noventa y seis.

Las vacantes de Notarías del lugar donde hubiere demarcadas más de una, no podrán ser solicitadas por los que desempeñen las otras Notarías en el mismo punto de su residencia, a no ser que se tratare de obtener la nueva categoría asignada a las mismas, en virtud de modificaciones de la clasificación de Notarías.

No podrán concursar los Notarios que hubiesen cumplido la edad de setenta años, los que hubiesen permutado sus cargos hasta después de haber transcurrido dos años, contados desde la fecha de aprobación de la permuta, ni en el mismo periodo de tiempo los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo éstos volver a Notarías del mismo distrito notarial, ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición hayan transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.»

«Artículo noventa y siete.

Las oposiciones entre Notarios serán convocadas por la Dirección General cuando lo aconsejen, las necesidades del servicio, y, en todo caso antes, de que transcurran dos años desde el término de los ejercicios de las oposiciones últimamente celebradas, anunciándose la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. En ella se comprenderán todas las vacantes reservadas a este turno al publicarse aquélla y se adicionarán las que resulten hasta el día en que termine el último ejercicio, siempre que correspondan a este turno de oposición entre Notarios.»

«Párrafo primero del artículo noventa y nueve.

Podrán tomar parte en estas oposiciones los Notarios en activo o excedentes que cuenten más de un año de servicios efectivos, salvo que se hallen en tal situación por causa de incompatibilidad; debiendo solicitarlo de la Dirección General mediante instancia extendida en el papel timbrado correspondiente y presentada dentro del plazo de veinte días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. Las instancias se deben presentar en el referido Centro directivo antes de las dos de la tarde del día en que finalice, el plazo, quedando sin efecto las que ingresen después de dicha hora, cualquiera que sea la causa. Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el primero hábil, a la hora indicada.»

«Artículo trescientos cuarenta y nueve.

El Notario a quien se imponga la corrección disciplinaria de traslación forzosa será nombrado para Notaría de la categoría inmediatamente inferior a la que tenga el interesado, aplicándose a estos electos la clasificación establecida para las permutas. Cuando se trate de Notario de tercera clase será nombrado para plaza de igual categoría.

El Notario trasladado forzosamente no podrá concursar Notarías durante el plazo de dos años, contados desde el día en que tome posesión de aquella a que hubiere sido trasladado, y no podrá volver el mismo distrito notarial ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición hayan transcurrido diez años y durante ese tiempo no haya vuelto a ser corregido con igual sanción.»

Artículo segundo.

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, quedan derogadas las disposiciones transitorias tercera y quinta del repetido Reglamento.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

RAIMUNDO FERNÁNDEZ-CUESTA Y MERELO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 30/11/1945
  • Fecha de publicación: 15/12/1945
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/1946
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición transitoria 3 y 5 y MODIFICA determinados preceptos del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 (Ref. BOE-A-1944-6578).
Materias
  • Colegios Notariales
  • Notarías
  • Oposiciones y concursos

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