Termina en treinta y uno de diciembre próximo el privilegio de emisión de billetes concedido al Banco de España, y ello crea un ineludible problema de trascendencia nacional que es preciso abordar, y que puede ser resuelto, atendido el momento actual, con las normas y directrices en que se inspira la presente Ley.
No representa ésta ninguna innovación fundamental. Supone, por el contrario, una afirmación de continuidad en la orientación que inició en nuestra Patria la Ley de Ordenación Bancaria de veintinueve de diciembre de mil novecientos veintiuno, y que han ido jalonando, en marcha paralela a la seguida por los Bancos centrales de todos los países, las de veinticuatro de enero de mil novecientos veintisiete, veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y uno y trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos. Y dentro de esta línea general, la Ley huye deliberadamente de toda clase de fórmulas rígidas que pudieran ser incompatibles con lo que las circunstancias del futuro, hoy imposibles de prever, pudieran demandar en orden a nuestra política crediticia; prescinde también de novedades técnicas de eficacia no suficientemente comprobada, y de ensayos, más o menos audaces, llevados en otros países a la práctica.
Los principios esquemáticamente enunciados en que la Ley se basa son éstos: al Gobierno corresponde dictar las normas generales de la política del crédito; el privilegio de emisión, en toda circunstancia, y con más razón, si cabe, cuando su concesión entraña la facultad de crear moneda con pleno poder liberatorio, sin la contrapartida de una cobertura metálica, no debe ser objeto de contrato con el Estado, y es a éste, que confiere a la moneda circulante aquel poder, a quien toca, como función de pura soberanía, condicionar y regular la concesión y el uso del citado privilegio; la personalidad jurídica del Banco de España, de meritoria historia, debe mantenerse sin solución de continuidad, procurando afirmar en él, con la mira puesta en el interés general, su condición de instrumento eficaz al servicio de la economía nacional, y dotándole de la flexibilidad necesaria para hacerlo adaptable a las circunstancias que la marcha del tiempo pueda traer consigo; la participación del capital privado, sin perjuicio de la intervención estatal, imprescindible en una función de primordial interés público, constituye la mejor expresión de esa continuidad a que se aspira y ha de ser, a la par, garantía de conducta y estímulo para una celosa administración, y, finalmente, al Instituto emisor corresponde, cerca de la Banca privada, una misión de guía y de ayuda que ha de ponerse de manifiesto especialmente en casos de dificultades de carácter transitorio por que pueda atravesar aquélla.
Tampoco supone esta Ley novedad ni variación en lo que respecta a los derechos económicos de los accionistas, a los que incluso se ofrece una opción para dejar de serlo, si les conviniere, en condiciones de indudable equidad y de merecido respeto para sus intereses.
La Ley se ocupa también de los demás Bancos oficiales, aunque manteniendo en vigor, como es lógico, sus reglas y Estatutos fundacionales.
Trata luego de la Banca privada, tan estrechamente ligada al Instituto emisor, recopilando y refundiendo una multitud de disposiciones, hoy fragmentarias y dispersas, dictadas sobre la materia a partir de la Ley de Ordenación Bancaria, y regulando, bajo las directrices que presiden todo el sistema y con su primitivo nombre de Consejo Superior Bancario, la composición y funciones del hoy llamado Comité Central de la Banca Española.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO
El Banco de España, con arreglo a esta Ley, continuará teniendo a su cargo el régimen y administración del monopolio de la emisión de billetes de curso legal; cumplirá las funciones que, en orden a la economía nacional y en su relación con el Estado, se le encomiendan en la presente Ley, y realizará las operaciones y servicios propios de los Bancos de depósito y descuento, con la finalidad, modos y limitaciones que corresponden a su peculiar naturaleza y se determinan en esta Ley y en los Estatutos.
Se regirá, en cuanto no esté previsto en las disposiciones especiales que le afecten y en sus Estatutos, por la legislación común; gozará de personalidad jurídica independiente y de plena capacidad, acomodándose a sus Estatutos para los actos de la vida civil y mercantil y estará sujeto a los impuestos, derechos y tasas establecidos o que se establezcan para las Sociedades anónimas en general y para las Empresas bancarias en particular.
Ostentará su representación, en general, el Gobernador o quien legalmente le sustituya, y en los actos que impliquen compromiso u obligación, la persona a quien, según los Estatutos, corresponda.
Corresponde al Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, en relación con el Banco de España y sin perjuicio de las facultades que el presente texto y demás disposiciones legales le atribuyen:
a) Dictar las normas generales de la política de crédito que deba seguir el Banco.
b) Fijar el tipo de descuento de los efectos comerciales y del interés de las demás operaciones.
c) Acordar la actuación del Banco en orden a la adquisición y enajenación, por su cuenta, de fondos y efectos públicos, en mercado abierto.
d) Dar instrucciones, con carácter general, al Banco acerca de la mayor o menor amplitud con que se haya de proceder, según las circunstancias, en la concesión de créditos, sin perjuicio de la facultad que a aquél corresponde para apreciar y decidir sobre la seguridad suficiente que cada caso ofrezca, y ateniéndose siempre a los requisitos exigidos por los Estatutos y el Reglamento.
La actuación del Gobierno se efectuará por iniciativa suya o a propuesta del Consejo del Banco. En el primer caso, el Gobierno consultará con el Consejo del Banco, y tanto en uno como en otro, si lo estima procedente, con el Consejo Superior Bancario y el de la Economía Nacional.
El Gobernador del Banco de España, cargo que irá unido al de Comisario de la Banca oficial, ostentará el doble carácter de representante del Estado, correspondiéndole en tal concepto la presidencia de la Delegación del Gobierno en el Establecimiento, y de Jefe superior de la administración del mismo. Presidirá, además, el Consejo General del Banco.
Será nombrado y separado libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.
Un Subgobernador de carácter técnico, designado libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, ejercerá las funciones, especialmente las que correspondan al régimen administrativo del Establecimiento, que no se reserve el Gobernador, sometiendo a resolución de éste los asuntos que se haya reservado; sustituirá al Gobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y formará parte, con voz y voto, del Consejo y, en su caso, de las Comisiones. El Director general más caracterizado sustituirá al Subgobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. El Subgobernador podrá ser separado libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.
Dos Directores generales nombrados por Decreto a propuesta, en terna, del Consejo del Banco, desempeñarán, a las órdenes inmediatas del Subgobernador, las funciones de gestión, administración y ejecución que éste les encomiende, debiendo cumplir y hacer cumplir al personal del Establecimiento las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias, así como las emanadas del Gobernador, del Subgobernador, del Consejo General y de las Comisiones, en su caso. Asistirán al Consejo y a las Comisiones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos sexto y séptimo. Sólo podrán ser separados, en su caso, con arreglo a lo prevenido en los Estatutos.
El Consejo General del Banco, al que corresponderá, con arreglo a las Leyes y con las salvedades consignadas en este texto, dirigir la marcha del Instituto y asumir la gestión y alta administración del mismo, a tenor de los Estatutos, estará constituido en la forma siguiente:
El Gobernador del Banco, como Presidente.
El Subgobernador.
El Director general de Banca y Bolsa.
Cuatro Consejeros, nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda, representantes de los intereses generales de la economía nacional.
Uno, designado por el Ministro de Hacienda entre los Consejeros, Directores y altos funcionarios de los demás Bancos oficiales.
Dos, designados por el Consejo Superior Bancario.
Uno, designado por el Consejo Superior de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
Uno, designado por las Juntas Centrales Económicas de los Sindicatos de Industrias y Servicios.
Uno, en representación de las Hermandades Sindicales de Agricultores y Ganaderos.
Uno, designado por las Cajas Generales de Ahorro benéficas, a través del Sindicato correspondiente.
Uno, empleado del Banco de España, con veinte años de servicios por lo menos, elegido por la Junta Central Social del Sindicato de Banca y Bolsa.
En estos cuatro últimos casos las normas de elección se dictarán, respectivamente, por los Ministerios de Industria y Comercio y Agricultura los dos primeros, y por el de Trabajo los últimos, oyendo a la Organización sindical; y
Doce, elegidos por los accionistas con arreglo a los Estatutos.
Sólo tendrán voto en el Consejo General los miembros del mismo.
El Presidente tendrá voto decisivo en los casos de empate, y será sustituido en los de ausencia, vacante o enfermedad, por el Subgobernador y, a falta de éste, por el Consejero más antiguo de los presentes.
Ningún Consejero del Banco, con excepción de los representantes del Estado, podrá tomar posesión de su cargo sin que su designación haya sido confirmada por Orden expedida por el Ministerio de Hacienda y los representantes de los accionistas, sin tener, además, inscritos a su nombre, en plena propiedad los extractos de acciones que los Estatutos determinen.
Todos los Consejeros, que habrán de ser españoles, tendrán, salvo lo expresamente prevenido en esta Ley, iguales derechos y deberes.
Ningún Consejero podrá realizar ni avalar operaciones de crédito con el Banco, y los representantes del Estado no podrán poseer tampoco acciones del Establecimiento.
Los Consejeros representantes del Estado podrán ser removidos libremente por el Gobierno en cualquier momento. Sus actos no obligarán a la Administración del Estado.
El cargo de Consejero elegido por los accionistas durará cuatro años, pudiendo ser reelegidos los que lo obtengan. La renovación se hará anualmente por cuartas partes.
El Gobernador podrá suspender la ejecución de los acuerdos del Consejo cuando no se ajusten a las leyes, a los Estatutos o al Reglamento. A la Delegación del Gobierno competirá igual facultad respecto de cualquier acuerdo que, a su entender, esté en contradicción con los intereses generales cuya defensa le corresponda. De estas determinaciones se dará cuenta inmediata al Ministro de Hacienda, para que resuelva lo procedente.
Las Comisiones serán nombradas por el Consejo y presididas por el Gobernador, por el Subgobernador o por el Consejero más antiguo de los presentes. Se compondrán, en el número que prevengan los Estatutos, de un número igual de Consejeros representantes del Estado, o de éstos y corporativos, de una parte, y de Consejeros representantes de los accionistas, de otra, todos con voz y voto, siendo decisivo el del Presidente en los casos de empate. En todas ellas figurará como Vocal un representante del Estado, por lo menos.
A toda Comisión asistirá uno de los Directores generales, que será el encargado de dar cuenta de los asuntos que se lleven a conocimiento de la misma.
El Gobernador y el Subgobernador podrán asistir con voz y voto a las Comisiones cuando lo estimen conveniente.
La Comisión encargada de conocer y autorizar, en su caso, las operaciones que realice el Banco, se formará con Vocales representantes del Estado y de los accionistas solamente. No podrá concederse ningún crédito contra el voto unánime de los Vocales representantes de los accionistas asistentes.
La Junta General de Accionistas, constituida con arreglo a los Estatutos, será presidida por el Gobernador. Con él formarán la Mesa los Consejeros del Banco, si bien sólo tendrán voto los representantes de los accionistas.
Los accionistas con derecho de asistencia a la Junta podrán examinar, en el plazo que establezcan los Estatutos, el balance y las cuentas del ejercicio.
Corresponderá a la Junta general ordinaria de accionistas:
a) Confirmar o rectificar los nombramientos provisionales de Consejeros que, para cubrir las vacantes ocurridas, haya designado una Junta presidida por el Gobernador y compuesta por los Consejeros representantes de los accionistas y un número igual de accionistas asociados, elegidos en la forma que dispongan los Estatutos.
b) Elegir o reelegir, oído el dictamen que sobre este extremo deberá emitir la Junta a que se refiere el apartado anterior, los Consejeros que hayan de ocupar las vacantes de turno.
c) Deliberar sobre la Memoria y el Balance que, después de aprobados por el Consejo, se llevarán a conocimiento de la Junta. Los accionistas, en los turnos reglamentarios, podrán pedir sobre la Memoria y el Balance las aclaraciones, explicaciones y ampliaciones que estimen procedentes, y expresar sus puntos de vista sobre los extremos tratados en aquélla. La Junta podrá adoptar el acuerdo de plantear formalmente su discrepancia a los efectos prevenidos en el artículo siguiente, con determinados puntos de la Memoria, del Balance o de la gestión, discrepancia, que habrá de fundarse, precisamente, en la infracción de disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias; y
d) Acordar que sobre los extremos que sean objeto de la Memoria o del Balance se dirija al Consejo, o se eleve al Gobierno, una moción expresiva del criterio o de las aspiraciones de la Junta. Estos acuerdos, así como los comprendidos en la última parte del apartado anterior, requerirán para ser válidos, además de los requisitos establecidos por los Estatutos para las votaciones en general, alcanzar la mayoría del capital representado en la Junta.
Las Juntas generales extraordinarias no podrán convocarse sin autorización del Ministro de Hacienda, y no podrá tratarse en ellas de más asuntos que los que se hayan comprendido en la autorización y consignado en la convocatoria.
La Memoria y Balance, después de celebrada la Junta general ordinaria de accionistas, se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda. En el caso de haberse planteado por aquélla la discrepancia a que se alude en el apartado c) del párrafo tercero del artículo anterior, la resolución corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Estado.
La Delegación del Gobierno, presidida por el Gobernador y constituida por el Director general de Banca y Bolsa y los cuatro Consejeros representantes del Estado, conocerá, con la debida antelación, de los asuntos que, habiendo de ser examinados en las reuniones del Consejo y de las Comisiones, revistan especial importancia, a fin de fijar la actitud que en aquellas reuniones haya de mantener. A las sesiones que a este efecto celebre la Delegación del Gobierno asistirán el Subgobernador y los dos Directores generales.
La Delegación del Gobierno ejercerá, cuando proceda, la facultad a que se refiere el párrafo último del artículo sexto.
Corresponderá al Banco de España la facultad exclusiva de emitir billetes de curso legal, al portador, que ejercerá, como único de emisión, en el territorio nacional y Posesiones españolas.
Los billetes del Banco de España son, preceptivamente, medio legal de pago con pleno poder liberatorio.
La cuantía de cada billete no será inferior a veinticinco pesetas. No obstante, continuará la emisión y puesta en circulación de billetes de una a cinco pesetas hasta que se establezca, mediante Decreto, el canje de estos billetes por moneda metálica.
El límite que podrá alcanzar la circulación de billetes será fijado por Ley publicada en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO. El Banco de España cuidará de elevar al Gobierno, en tiempo oportuno, la correspondiente propuesta, acompañada de una Memoria en la que se expongan los motivos de aquélla.
El importe de los billetes del Banco de España correspondientes a series retiradas de la circulación, y que no hayan sido presentados o no se presenten al cobro dentro de los siete años siguientes al acuerdo de su retirada, se destinará al fin previsto en el artículo veintisiete. El importe de dichos billetes dejará de figurar en el pasivo del Banco, y éste abonará, con cargo al título nominativo a que el citado artículo se refiere, los que ulteriormente se presenten al cobro.
El Banco podrá, dentro de las normas a que se refiere el artículo segundo, y ateniéndose a sus Estatutos, descontar y redescontar efectos cuyo vencimiento no exceda de noventa días; descontar cupones y títulos amortizados, y conceder préstamos, tanto con garantía como personales, por plazos que no excedan de noventa días, pudiendo revestir la forma de cuentas corrientes de crédito y renovarse, tácitamente, por plazos iguales, mientras dure la validez legal de la póliza, así como también sobre conocimientos de embarque y mercancías aseguradas.
Los efectos y pólizas correspondientes a operaciones con los cultivadores directos de la tierra, con destino a la producción agrícola, podrán alcanzar, como plazo máximo de vencimiento, el de doce meses.
El Banco no podrá aceptar hipotecas más que como superposición de garantía de operaciones hechas reglamentariamente y cumpliendo las disposiciones vigentes en la materia. Si en pago de créditos vencidos recibiese acciones u obligaciones de otras Sociedades o bienes muebles o inmuebles, procederá lo antes posible a su enajenación.
El Banco, ajustándose a lo prevenido en este texto y a las demás disposiciones legales y reglamentarias, abrirá cuentas corrientes de efectivo y de valores mobiliarios, especificando en éstas los títulos por clases, serie y numeración; admitirá depósitos y realizará, además, las operaciones de giro en sus varias formas, transferencias, traslado de fondos y valores, cobros y pagos por cuenta ajena y, en general, los servicios propios de la comisión mercantil en asuntos bancarios.
Las tarifas de servicios y comisiones que aplique el Banco de España en sus operaciones directas con el público se ajustarán a las aprobadas por el Ministerio de Hacienda para las operaciones iguales de la Banca en general.
Los Bancos y banqueros que figuren registrados como tales en la Dirección General de Banca y Bolsa y se hallen dentro de las condiciones que fije el Ministerio de Hacienda disfrutarán, sobre los efectos que presentan a redescuento, de una bonificación equivalente a la quinta parte del tipo de interés señalado por el Banco.
Se concederá una bonificación del medio por ciento sobre el tipo de interés a los Bancos y banqueros indicados en el párrafo anterior que presten su aval en los préstamos personales y en los garantizados con valores, con excepción de los que se refieran a títulos del Estado o del Tesoro, a valores de entidades que exploten un monopolio del Estado y a títulos o valores cuyo servicio de interés o amortización se halle garantizado directamente por el Estado.
Las Cajas Generales de Ahorro del Protectorado del Gobierno, las Cajas rurales, las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, los Sindicatos industriales y las Cofradías de pescadores, constituidos legalmente, y los demás organismos establecidos por leyes especiales que disfruten, por disposición de las mismas, de los beneficios otorgados a los Sindicatos, gozarán también de las bonificaciones a que se refiere el artículo anterior en la cuantía y condiciones previstas en el mismo.
En las operaciones de descuento que efectúe el Banco con particulares, Sociedades o Corporaciones que no disfruten del régimen de bonificación a que se refieren los dos artículos anteriores, las dos terceras partes de la cantidad que, en otro caso, hubiera importado la bonificación con arreglo a dichos artículos se destinarán al fin previsto en el artículo veintisiete.
La Banca privada suministrará al Banco de España la información a que se contrae el artículo cuarenta y nueve. El Banco, en sus relaciones con aquélla, atemperará su actuación al mejor cumplimiento de las normas de política crediticia a que se refieren los artículos segundo y cuarenta y dos. Considerará también como misión propia, cuando así lo aconseje el interés general, la de ofrecer a las instituciones de crédito que, habiendo acomodado su actuación a las buenas prácticas bancarias, se encuentren, en caso de crisis general o por otras circunstancias, con dificultades de tesorería, el concurso posible dentro de su órbita de acción y compatible con la seguridad de sus operaciones.
El importe de los billetes en circulación, unido a la cantidad constituida por depósitos y saldos de cuentas corrientes de efectivo, y al saldo acreedor, en su caso, de la cuenta de Tesorería, habrá de estar representado en el activo del balance del Banco:
a) Por el oro y plata del mismo.
b) Por las divisas y saldos a su favor debidos por corresponsales en el extranjero. El Gobierno podrá fijar un límite a las existencias a que este apartado se refiere.
c) Por las pólizas de préstamo, créditos con garantía estatutaria, descuentos y redescuentos de efectos.
d) Por los valores de la cartera de renta y por los adquiridos o tomados por el Banco con arreglo a los artículos segundo y veinte.
e) Por el título refundido de la deuda del Estado, a que se contrae el artículo veintiséis; por los valores y bienes de cualquier clase en que se halle materializada en su caso la amortización del mismo, con arreglo al artículo veintisiete; por los anticipos hechos al Tesoro y por las operaciones de crédito o de inversión, distintas de las anteriores, efectuadas según la Ley.
El Banco no podrá aumentar, salvo expresa autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, su actual cartera de renta, constituida por títulos de la Deuda amortizable al cuatro por ciento, y por acciones de Tabacalera, S. A. del Banco de Estado de Marruecos, del Banco Exterior de España y de la Compañía Arrendataria de Tabacos mientras dure su liquidación.
No obstante, el Banco de España podrá, con ocasión de la emisión de nuevos títulos por parte de los demás Bancos oficiales, adquirir participaciones en el capital de los mismos si para ello obtiene autorización expresa del Consejo de Ministros.
Las acciones que figuren en la cartera de renta no podrán tampoco ser vendidas por el Banco sin autorización expresa del Consejo de Ministros.
Con independencia de la cartera de renta, a que se refiere el artículo anterior, el Banco, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo segundo, podrá, de cuenta propia, adquirir en el mercado, poseer y enajenar fondos y efectos públicos de renta fija.
Podrá también recibir títulos de la Deuda del Estado o del Tesoro para su negociación. Cuando la cesión se realice en firme y no en mera comisión de colocación, el importe de los títulos se computará a los efectos prevenidos en el artículo siguiente.
El Banco realizará gratuitamente el servicio de tesorería del Estado. El servicio financiero de la Deuda del Estado y del Tesoro y el de mediación en las operaciones estatales de crédito, así como los demás servicios permanentes u ocasionales que preste el Establecimiento al Estado se regularán por convenios especiales.
Los anticipos al Tesoro público no podrán exceder del doce por ciento de los créditos anuales autorizados en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos y no devengarán intereses.
Fuera de los casos previstos en este artículo, el Estado sólo podrá utilizar los recursos del Banco para las necesidades públicas por medio de una Ley.
Unicamente por ley podrá acordarse la cesión, enajenación, gravamen o traslado al extranjero de las existencias en oro y plata del Banco de España.
Esta limitación cesará en el caso de que por ley se encomiende al Banco de España la regulación del cambio exterior, actualmente a cargo del Instituto Español de Moneda Extranjera.
Si en cualquier evento hubiera de lucir en las cuentas del Banco el importe de la plusvalía del oro o de la plata, dicho importe se destinará al fin previsto en el artículo veintisiete.
La participación del Estado en los beneficios líquidos anuales que obtenga el Banco de España continuará rigiéndose por las normas establecidas en el artículo octavo de la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos.
El importe de dicha participación se destinará al fin previsto en el artículo veintisiete.
El Banco podrá solicitar el aumento de su capital hasta la cifra de doscientos cincuenta millones de pesetas. El Gobierno podrá autorizar dicho aumento con los requisitos que establezcan los Estatutos, y siempre de acuerdo con los dos siguientes preceptos:
A) Que se compense al Estado de toda merma que en la aplicación de las normas establecidas en el artículo anterior para el reparto de beneficios pudiera producirse en relación con el valor absoluto que correspondería al capital y reservas actuales, que en todo caso servirán de base para liquidar la distribución de beneficios entre el Estado y el Banco.
B) Que el aumento de capital no implique disminución en los impuestos de carácter general a que esté afecto el Banco de España, en cuanto estos impuestos dependan, para la determinación del tipo aplicable, de la relación entre el capital y reservas, de una parte, y el importe de los beneficios, de otra.
A los efectos de la aplicación de estos preceptos se entenderá que los tipos, así de participación del Estado como de imposición sobre beneficios y dividendos, serán los que habría correspondido aplicar a las cifras absolutas de dichos beneficios y dividendos, supuesto un capital-acciones de ciento setenta y siete millones de pesetas y el importe actual de las reservas expresas.
Se fusionarán en una Deuda especial, incorporándose al título nominativo sin interés, a que se refiere el artículo séptimo de la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, el anticipo de ciento cincuenta millones de pesetas que el Banco de España hizo al Tesoro público en virtud del artículo cuarto de la Ley de catorce de julio de mil ochocientos noventa y uno; el préstamo de cien millones representado por pagarés procecedentes de Ultramar, a que se contrae la Ley de dos de agosto de mil ochocientos noventa y nueve, los anticipos a que alude el artículo cuarto de la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, y los saldos de las demás cuentas a cargo del Tesoro anteriores a primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos y depurados con arreglo a la citada Ley de trece de marzo de dicho año.
Se destinará precisamente a la amortización de la Deuda especial a que se refiere el artículo anterior el total importe de la participación correspondiente al Estado, según el artículo veinticuatro, en los beneficios líquidos anuales que obtenga el Banco de España; el importe en las condiciones previstas en el último párrafo del artículo once, de los billetes correspondientes a series retiradas de la circulación y que no se hayan presentado o se presenten al cobro en los plazos que el expresado artículo se determinan; el importe de las dos terceras partes a que se refiere el artículo diecisiete, y en el caso aludido en el párrafo tercero del artículo veintitrés, el importe de la plusvalía del oro y de la plata a que dicho párrafo se contrae.
La amortización se llevará a efecto en la forma y condiciones que establece el artículo noveno de la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos.
El importe de la amortización de dicho crédito será materializado en el activo del balance del Banco, durante los diez primeros años de vigencia de esta Ley, en los bienes, valores o especies que el Ministro de Hacienda disponga. Transcurrido este plazo, la materialización de que se trata será potestativa del Ministro. Los posibles rendimientos o la plusvalía de estos bienes, valores o especies se destinarán en su totalidad sin pasar, por tanto, la cuenta del ejercicio del Banco de España, a incrementar el importe de la aludida amortización.
El Banco necesitará autorización del Ministerio de Hacienda para la apertura de nuevas Sucursales y Agencias.
La cantidad fija convenida para el sostenimiento de las Agencias del Banco en el extranjero subsistirá mientras el Gobierno estime conveniente su conservación para los intereses públicos.
El Banco dará a conocer su balance de situación, por lo menos, mensualmente. El correspondiente al final del ejercicio se publicará en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO.
La aplicación al Banco de España de lo dispuesto en esta Ley y en los nuevos Estatutos y Reglamento que sean aprobados por el Gobierno con arreglo a lo prevenido en el artículo treinta y dos no entrañará solución de continuidad en su contabilidad, ni sustitución de deudor o acreedor en sus débitos y créditos de cualquier clase, ni cambio o modificación de titularidad o dominio en sus bienes y derechos.
Se concede opción a los actuales accionistas del Banco de España para que cedan sus títulos al Estado contra pago de su importe al precio medio de la cotización oficial de las acciones del Banco durante el quinquenio terminado en treinta de junio de mil novecientos cuarenta y seis.
Para el cálculo de dicho promedio se tomará como dividendo la suma de las cotizaciones mayor y menor de cada mes del quinquenio publicadas en el «Boletín Oficial de Cotización de la Bolsa de Madrid», y como divisor el número de cambios computados.
Los accionistas que deseen hacer uso de este derecho lo solicitarán del Ministro de Hacienda en el plazo de los dos meses siguientes a la publicación de la presente Ley.
Las acciones que por el modo reseñado adquiera el Estado serán vendidas en Bolsa a medida que lo disponga la Comisión creada por el artículo diez de la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta.
El importe de los pagos y cobros a que den lugar las operaciones ordenadas por este artículo se llevará a la cuenta de la Hacienda pública establecida por el apartado c) del artículo séptimo de dicha Ley. Las diferencias que se produzcan, si fueren en beneficio, acrecerán el excedente, que arroje la liquidación de la expresada cuenta y lo disminuirán en caso contrario.
El Gobernador, con el Consejo General, redactarán y elevarán al Ministro de Hacienda, antes de primero de julio de mil novecientos cuarenta y siete, los estatutos por que haya de regirse el Banco de España. Su aprobación definitiva se hará por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros, después de oído el Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de relaciones entre el Banco de España y sus empleados, a efectos de trabajo, se regirá por las normas que dicte el Ministerio de Trabajo, de conformidad con la Ley de dieciséis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.
El Consejo General del Banco someterá a la aprobación del Ministro de Hacienda, antes de finalizar el próximo año, el proyecto de Reglamento general.
Salvo especial disposición legislativa, las reformas sucesivas de los estatutos habrán de hacerse, oído el Consejo de Estado, mediante Decreto y a propuesta del Consejo del Banco, adoptada por los dos tercios de sus componentes.
Mientras no sean aprobados los nuevos estatutos y el Reglamento general, regirán los actuales en cuanto no se hallen modificados por lo presente Ley, y en lo que respecta al Reglamento general, por los estatutos que se dicten.
Los otros Bancos oficiales se regirán por las disposiciones especialmente dictadas en relación con ellos y por sus estatutos y Reglamentos debidamente aprobados. No les serán de aplicación los preceptos del título segundo de esta Ley ni los que se refieran en general al régimen de la Banca privada. Dependerán del Ministerio de Hacienda.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda, en lo que a dichos Bancos se refiere, aprobar o señalar los tipos de interés en sus operaciones activas y pasivas, así como las tarifas de servicios y comisiones, salvo las que estén establecidas por Estatutos; aprobar o reducir los dividendos activos propuestos por las Juntas generales o los Consejos de Administración, y resolver sobre la apertura de nuevas Sucursales o cierre de las ya existentes.
Las tarifas de servicios y comisiones, en las operaciones que no sean privativas de los Bancos oficiales y que éstos realicen en concurrencia con la Banca privada, se ajustarán a las aprobadas por el Ministerio de Hacienda para esta última.
Subsistirá el cargo de Comisario de la Banca oficial con las funciones y atribuciones que se señalan en los Decretos de trece de marzo de mil novecientos treinta y ocho y primero de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.
En todos los Bancos oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, corresponderá al Comisario de la Banca oficial:
a) Asumir la Jefatura superior de la administración del Establecimiento, con el título de Gobernador, pudiendo delegar parcialmente sus atribuciones en los Subgobernadores, Subcomisarios o Directores-Gerentes, en la forma que prevengan los respectivos estatutos.
b) Ostentar la representación más calificada del Estado en el Banco y, en tal concepto, presidir la Delegación del Gobierno cuando ésta exista con carácter orgánico en el Establecimiento respectivo.
c) Presidir el Consejo de Administración del Banco y las Juntas generales de accionistas.
A propuesta del Ministro de Hacienda, el Gobierno podrá nombrar Gobernadores especiales para los Bancos Hipotecario, Exterior, de Crédito Industrial y de Crédito Local de España, que tendrán, en tal caso, las facultades que esta Ley atribuye al Comisario y las que a dichos cargos corespondan con arreglo a los estatutos de cada Establecimiento. Las personas designadas para los indicados cargos estarán jerárquicamente subordinadas al Comisario de la Banca oficial, al cual incumbirá principalmente mantener la unidad de actuación de la Banca oficial, con arreglo a las directrices del Gobierno.
El Comisario de la Banca oficial, con los Consejos de los Bancos respectivos, redactarán y elevarán para su aprobación al Ministro de Hacienda, antes del uno de julio de mil novecientos cuarenta y siete, los proyectos de la reforma que, en cumplimiento de los preceptos de esta Ley, deba introducirse, en su caso, en los estatutos de los Bancos oficiales a que la presente sección se refiere.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de relaciones entre los Bancos oficiales y sus empleados, a efectos de trabajo, se regirá por las normas que dicte el Ministerio de Trabajo, de conformidad con la Ley de dieciséis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.
También podrá el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, fijar un límite a la remuneración de los Consejeros de los Bancos oficiales por los conceptos de retribución regular fija y participación en los beneficios. El Ministro de Hacienda, al hacer uso de esta facultad, determinará el destino que haya de darse, en su caso, al sobrante de la participación estatutaria.
Los nombramientos de Consejeros representantes de accionistas habrán de ser aprobados por el Ministro de Hacienda, y todos los nuevos Consejeros que se designen deberán ostentar la nacionalidad española.
Ejercen el comercio de Banca las personas naturales o jurídicas que, con habitualidad y ánimo de lucro, reciben del público, en forma de depósito irregular o en otras análogas, fondos que aplican por cuenta propia a operaciones activas de crédito y a otras inversiones, con arreglo a las Leyes y a los usos mercantiles, prestando, además, por regla general, a su clientela servicios de giro, transferencia, custodia, mediación y otros en relación con los anteriores, propios de la comisión mercantil.
Nadie podrá ejercer el comercio de Banca ni usar la denominación de Banco o Banquero sin figurar inscrito en el Registro de Bancos y Banqueros, que estará a cargo de la Dirección General de Banca y Bolsa. Figurarán en dicho Registro:
a) Los que, ostentando la condición de Banco o Banquero con anterioridad a la vigencia del Real Decreto de veinticinco de mayo de mil novecientos veintiséis y habiendo ejercido desde entonces la profesión bancaria, obtengan la previa autorización del Ministro de Hacienda, que habrán de solicitar antes de primero de julio de mil novecientos cuarenta y siete.
b) Los que, con posterioridad a la vigencia del mencionado Real Decreto, hayan obtenido la debida autorización para usar la denominación de Banco o Banquero y hayan venido ejerciendo la profesión bancaria desde que obtuvieron aquella autorización; y
c) Los que en adelante obtengan del Gobierno, previo informe del Consejo Superior Bancario, la expresada autorización.
También podrán obtener la inscripción en el Registro de Bancos y Banqueros aquellos establecimientos que, ejerciendo de hecho la función bancaria en territorio español con anterioridad al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, continúen en dicho ejercicio y merezcan, por su actuación correcta, a juicio del Consejo Superior Bancario, la inclusión en el aludido Registro.
Sólo por excepción, y tratándose de casos justificados y notorios, podrá autorizar el Gobierno que una determinada entidad que viniera usando con anterioridad al aludido Real Decreto la denominación de Banco o Banquero sin realizar efectivamente operaciones bancarias, continúe usando tal denominación sin figurar en el Registro de Bancos y Banqueros.
Serán dados de baja en el Registro de Bancos y Banqueros: a) Los que dejen transcurrir un año a contar desde el día siguiente al de la fecha de la notificación del acuerdo de autorización sin haber dado comienzo realmente a sus actividades bancarias, y b) Los que interrumpan de hecho sus actividades profesionales por tiempo superior a un año.
Los que hayan sido dados de baja con arreglo a los dos apartados anteriores no podrán nuevamente ser dados de alta sin obtener del Gobierno la autorización correspondiente.
La disciplina bancaria que establecen las leyes españolas se aplicará asimismo a las oficinas bancarias extranjeras establecidas en el territorio español.
El Gobierno condicionará el ejercicio de las actividades de estos Bancos al principio de reciprocidad con sus países respectivos, y podrá exigir, además, la prestación de una garantía constituida en depósitos en efectivo o en efectos públicos, que fijará discrecionalmente.
Asimismo requerirá la previa autorización del Gobierno la cesión o traspaso a Bancos o Banqueros españoles de negocios bancarios extranjeros.
La Dirección General de Banca y Bolsa dedicará a los Bancos y Banqueros extranjeros operantes en España una sección especial del Registro a que se refiere el artículo treinta y ocho.
Cuando el negocio de Banca se ejerza por una persona social, ésta habrá de constituirse bajo la forma de Sociedad regular colectiva comanditaria simple o por acciones, anónima o de responsabilidad limitada, con arreglo al Código de Comercio y a los usos mercantiles.
Las normas generales de la política del crédito serán dictadas por el Ministro de Hacienda, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
Corresponderá al Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior Bancario:
a ) Señalar el tipo máximo de interés abonable a las cuentas corrientes, imposiciones y demás operaciones similares.
b) Fijar los tipos de interés y comisiones mínimos en las operaciones activas y las condiciones de su aplicación. No obstante, podrán autorizarse variaciones en los tipos y condiciones en determinadas plazas cuando así lo aconsejen circunstancias especiales.
La fijación por el Ministerio de Hacienda de los tipos de interés a que se refieren los dos apartados anteriores requerirá también informe previo del Consejo de la Economía Nacional.
c) Disponer la forma en que deben establecerse y publicarse los balances y los extractos de las cuentas de pérdidas y ganancias de los Bancos y Banqueros operantes en España.
d) Dictar normas generales de carácter obligatorio sobre reparto de dividendos activos bancarios.
e) Disponer la creación de cámaras de compensación.
El Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior Bancario, estará facultado:
a) Para fijar el capital mínimo con que ha de contar cada Banco o Banquero en relación con la plaza o plazas donde opere.
b) Para exigir con carácter general el mantenimiento de una determinada proporción entre el importe de los recursos propios de los Bancos y el conjunto de sus obligaciones y para establecer asimismo la proporcionalidad máxima que hayan de guardar los créditos personales con el importe de los demás que formen el activo de cada establecimiento. En las normas que al efecto se dicten podrán establecerse distintas categorías, con arreglo al volumen de operaciones, naturaleza y peculiaridades de los Bancos y Banqueros.
c) Para determinar la relación que debe haber entre el activo realizable y las obligaciones exigibles.
d) Para fijar el límite superior de los saldos de determinadas cuentas acreedoras a plazo.
Se requerirá la autorización del Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior Bancario:
a) Para modificar la forma en que se hallen constituidas las Empresas bancarias individuales y colectivas.
b) Para las ampliaciones de capital y la puesta en circulación de acciones de las Compañías bancarias.
c) Para los acuerdos entre firmas bancarias sobre traspaso de oficinas, absorciones y fusiones, así como para la adquisición de títulos representativos del capital de otras Emmpresas bancarias, cuando esta adquisición lleve de hecho anejo el control de las mismas.
d) Para el reparto parcial o total en efectivo de los fondos de reserva de las Compañías bancarias.
El Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros y previo informe favorable del Consejo Superior Bancario, estará facultado para ordenar a un determinado Banco o banquero que deposite en el Banco de España el porcentaje de sus recursos ajenos que le fije, con la limitación del veinte por ciento de los mismos. El depósito habrá de hacerse en efectivo o en valores libres.
Corresponderá a la Dirección General de Banca y Bolsa:
a) Formular a un Banco o banquero indicaciones especiales sobre la política de crédito que practique y que no se refieran, salvo cuando la Ley lo autorice, a operaciones concretas.
b) Llamar la atención de los Consejos de Administración y Directores de las Sociedades bancarias cuando estime que la política de dividendos que practiquen, sin incumplir las normas obligatorias sobre la materia, no se acomoda a los resultados efectivos de la explotación y a la situación y perspectiva de sus negocios. Si la entidad interesada desoyera la advertencia, el Ministro de Hacienda, a propuesta de la expresada Dirección, podrá disponer que la aludida indicación sea inserta en la Memoria que se presente a la aprobación de la primera Junta general de socios que se celebre.
c) Disponer reservadamente inspecciones ocasionales de un Banco o banquero en la forma que en la resolución se especifique, utilizando al efecto personal de la propia Dirección o del Banco de España.
d) Cuidar del fiel cumplimiento por los Bancos y banqueros de las normas generales de la política de crédito.
e) Cumplir y hacer cumplir las órdenes y acuerdos emanados del Ministro de Hacienda.
f) Ordenar, en su caso, la formación de expedientes e imponer las sanciones que procedan, dentro de su competencia, con arreglo a los artículos cincuenta y seis y cincunta y siete.
Los Bancos y banqueros operantes en España necesitarán la previa autorización de la Dirección General de Banca y Bolsa para realizar suscripciones, compras, canjes o adquisiciones en general de acciones o participaciones en el capital social de otros Bancos o banqueros españoles.
La precedente obligación se extenderá a los casos en que el adquirente sea una Sociedad mercantil u otra persona jurídica que, por precepto estatutario o contractual, por tenencia de importantes cantidades de acciones o por convenio de sindicación, dependa de hecho en su administración de Bancos o banqueros operantes en España o sea declaradamente filial de alguno o algunos de ellos. En caso de discrepancia sobre la cuestión de hecho de la dependencia o no de una entidad respecto de otra bancaria, el Ministro de Hacienda, previos los asesoramientos e informes que entienda procedentes, resolverá discrecionalmente.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo cuarenta y cinco.
Los Bancos y banqueros estarán obligados a facilitar a la Dirección General de Banca y Bolsa los datos y antecedentes que, no afectando a operaciones, actos o negocios determinados, les reclame aquélla, sin perjuicio de las facultades que a dicho Centro corresponden para acordar la práctica, cuando proceda, de inspecciones ocasionales con arreglo al apartado c) del artículo cuarenta y siete.
Estarán también obligados a remitir, en los plazos que se establezcan, sus balances y el extracto de su cuenta de pérdidas y ganancias a dicha Dirección, al Banco de España y al Consejo Superior Bancario.
Se declara extinguido el Comité Central de la Banca Española. En su lugar, y como continuación del mismo en cuanto se refiere a su organización administrativa y patrimonio, se crea el Consejo Superior Bancario.
El Consejo Superior Bancario constituirá el órgano consultivo del Ministerio de Hacienda en las materias de Banca.
El Consejo Superior Bancario será presidido por el Director general de Banca y Bolsa, y estará constituido por los Vocales siguientes:
El Subgobernador del Banco de España, como Vicepresidente.
El Jefe del Sindicato Nacional de Banca y Bolsa.
Un Vocal designado por los demás Bancos oficiales.
Cinco elegidos por los Bancos que la Dirección General de Banca y Bolsa incluya, a estos efectos, en el grupo de nacionales.
Tres elegidos por los Bancos que la Dirección General de Banca y Bolsa incluya, a estos efectos, en el grupo de regionales.
Dos elegidos por los Bancos y Banqueros que la Dirección General de Banca y Bolsa incluya, a estos efectos, en el grupo de locales.
Dos elegidos por la Junta Social Central del Sindicato Nacional de Banca y Bolsa y que habrán de pertenecer al escalafón de alguna Empresa bancaria con la categoría de funcionarios técnicos.
Los Vocales representantes de los Bancos se elegirán conforme a las disposiciones que el Ministerio de Hacienda dicte, por los Bancos y Banqueros con derecho a tal designación en el seno de las Juntas Económicas del Sindicato Nacional de Banca y Bolsa.
La Dirección General de Banca y Bolsa efectuará discrecionalmente la procedente clasificación, atendiendo, en relación con cada establecimiento, al número y extensión geográfica de sus sucursales, a la importancia de sus depósitos y negocios y a la cuantía de sus recursos propios.
Los miembros del Consejo Superior Bancario, excepto su Presidente; el representante del Banco de España y el Jefe del Sindicato Nacional de Banca y Bolsa serán renovados anualmente por mitad, pudiendo ser reelegidos. Todos los designados deberán ser de nacionalidad española.
Los acuerdos dentro del Consejo Superior Bancario se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, excepto el Presidente, que no tendrá voto.
La adscripción de la Banca privada al Consejo Superior Bancario es obligatoria, incluso la de los Bancos extranjeros establecidos en España, los cuales, sin embargo, no tendrán voto en las elecciones para los cargos de dicho Consejo.
Sin perjuicio de las facultades del Ministro de Hacienda y de la Dirección General de Banca y Bolsa, corresponderá al Consejo Superior Bancario:
Primero. Formar la estadística bancaria española y la de la Banca extranjera establecida en España.
Segundo. Interpretar las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda sobre tarifas de los servicios bancarios y vigilar su exacto cumplimiento, informando a la Dirección General de Banca y Bolsa de las infracciones o anomalías observadas.
Tercero. Designar los dos Consejeros para el Banco de España a que se refiere el artículo sexto de esta Ley.
Cuarto. Servir ordinariamente de órgano de enlace entre el Ministerio de Hacienda y los Bancos y Banqueros, trasladando a éstos las normas, acuerdos o recomendaciones que aquel Departamento le comunique.
Quinto. Elevar a los Ministerios correspondientes las peticiones, informes y mociones de la Banca privada relativas a cuestiones de carácter general.
Sexto. Formar y aprobar sus presupuestos y cuentas anuales y administrar sus fondos.
Séptimo. Informar al Ministerio de Hacienda sobre las materias propias de su competencia, por iniciativa propia o a petición de aquél. De un modo especial, el Consejo Superior Bancario informará al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Banca y Bolsa sobre las materias siguientes: reformas en la legislación bancaria, en las normas de actuación de observancia obligatoria y en los tipos máximos o mínimos de interés y de descuento en las diversas operaciones; concurrencia de los caracteres de derecho y de hecho en un determinado Banco; importancia de las plazas mercantiles y pueblos en donde se solicite la instalación de nuevas oficinas bancarias; modificación de las tarifas bancarias; presentación y publicación de los balances de los Bancos; normas generales de distribución de dividendos activos en las entidades bancarias; regulación de las diversas operaciones bancarias activas y pasivas y de los servicios y, en general, en los asuntos de interés o responsabilidad para la Banca operante en España o que en tal sentido proponga el Sindicato correspondiente.
Para atender a los gastos que implique el funcionamiento del Consejo Superior Bancario contribuirán los Bancos y Banqueros privados con un arbitrio anual que fijará el propio Consejo y que no podrá exceder de un cuarto por mil sobre el capital suscrito y reservas de los Bancos o sobre el capital que los Banqueros tengan computado como afecto a su negocio bancario.
Este arbitrio será administrado libremente por el Consejo Superior Bancario y no conferirá derecho alguno sobre el patrimonio del mismo en caso de que un Banco o Banquero cese en sus operaciones.
Las Sociedades bancarias privadas que obtengan en el ejercicio social beneficios líquidos superiores al cuatro por ciento del importe del capital desembolsado, más las reservas, vendrán obligadas a deducir de los expresados beneficios el diez por ciento, como mínimo, hasta constituir una reserva que alcance la mitad del capital suscrito.
La reserva que para las Sociedades, en general, ordenó constituir la Ley de diecinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos se entenderá, para la Banca privada, comprendida en la establecida por este artículo.
Toda la Banca española ajustará el ejercicio económico al año natural.
Las acciones de los Bancos que estén constituidos bajo la forma de Sociedades anónimas o comanditarias por acciones deberán ser nominativas.
La reforma de estatutos de los Bancos, en que sea necesario hacerlo por consecuencia de lo establecido en este artículo, deberá realizarse y hallarse implantada antes de primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho.
Las disposiciones dictadas para las Sociedades mercantiles en general serán de aplicación a los Bancos en cuanto no se opongan a lo prevenido en esta Ley y en los demás preceptos especiales por que se rijan.
Será sancionable el incumplimiento, por los Bancos y banqueros, de las disposiciones relativas a los siguientes extremos:
a) Reparto de dividendos activos.
b) Apertura de oficinas bancarias.
c) Abonos o provisiones a los fondos de reserva.
d) Remisión del balance y resúmenes de resultados a los organismos que corresponda, y sobre confección o formato de dichos documentos.
e) Aplicación de tipos de interés, máximos o mínimos, o de tarifas de servicios ordenada por el Ministerio de Hacienda.
f) Cualquier otro extremo regulado por normas de observancia obligatoria.
Las sanciones aplicables serán:
1.ª Advertencia.
2.ª Amonestación privada.
3.ª Amonestación comunicada a toda la Banca.
4.ª Multa: a) Por cantidad fija hasta ciento cincuenta mil pesetas.
b) Por cantidad proporcionada a la infracción cuando ésta tenga base cifrable, y hasta el veinte por ciento de ella.
5.ª Suspensión, por un plazo máximo de un año, de las ventajas que conceden las disposiciones vigentes a los Bancos y banqueros en sus relaciones con el Banco de España.
6.ª Suspensión de los elementos directivos en sus funciones, con o sin nombramiento de administrador o administradores provisionales, cuando se haya producido reincidencia en la misma falta de carácter grave.
7.ª Exclusión del Registro de Bancos operantes en España, liquidación y disolución de la entidad sancionada.
No podrá imponerse sanción alguna, salvo la de advertencia, sin previa instrucción de expediente por la Dirección General de Banca y Bolsa con audiencia del interesado.
La mitad de las multas se pagará en papel de pagos al Estado. La otra mitad se abonará a la Caja de Pensiones de jubilación, viudedad y orfandad de empleados bancarios de la entidad de que se trate, si estuviera especialmente constituida, y, en otro caso, a la Mutualidad o Montepío general de la Banca privada. Si no estuviere constituida ninguna de las dos se hará efectiva la multa, en su totalidad, en papel de pagos al Estado.
La competencia para la imposición de estas sanciones radicará: respecto de las dos primeras, en la Dirección General de Banca y Bolsa; respecto de la tercera, cuarta y quinta, en el Ministro de Hacienda, a propuesta de dicha Dirección, previo informe del Consejo Superior Bancario, y respecto de la sexta y séptima, en el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo informe de la misma Dirección y del Consejo Superior Bancario.
La Dirección General de Banca y Bolsa, de oficio o a solicitud del Consejo Superior Bancario, y previa la instrucción de expediente, con audiencia del interesado, estará facultada para requerir a cualquier Empresa, individual o colectiva, que use indebidamente la denominación de Banco o banquero, o que sin contar con la necesaria autorización legal admita del público depósitos en efectivo, imposiciones o cuentas corrientes, para que deje de usar aquella denominación o cese en tales operaciones. En caso de resistencia a cumplir lo ordenado, se remitarán las actuaciones por la Dirección General de Banca y Bolsa a la de lo Contencioso del Estado, por si hubiera lugar a pasar el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia por desobediencia grave a la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Los Bancos y banqueros inscritos en el Registro a que se refiere el artículo treinta y ocho participarán en las facilidades y beneficios concertados o que se concierten con el Estado respecto al cheque cruzado y al de viaje, y en relación con el impuesto del Timbre sobre cheques, talones y entregas.
Continurá autorizado el Gobierno para eximir del Timbre del Estado los cheques y demás mandatos de pago a que se refiere el artículo quinientos cuarenta y uno del Código de Comercio, cuando fuesen cruzados en la forma prescrita en el párrafo primero de dicho artículo, y para exceptuar de dicho impuesto al acto en cuya virtud, en la aceptación de las letras de cambio se indique algún Banco o banquero como pagador del documento, siempre que el pago se realice mediante compensación, con sujeción estricta a las normas establecidas. El signo y la fórmula que expresen haberse efectuado la compensación sustituirá legalmente al «recibí» y a la firma prescrita en el párrafo segundo del artículo quinientos treinta y nueve del citado Código.
Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, se dictará el Reglamento para el desenvolvimiento y aplicación del presente título.
Serán amortizadas todas las vacantes que ocurran de Consejeros representantes de los accionistas en el Banco de España hasta que su número quede reducido a los doce que establece el artículo sexto de esta Ley. No obstante, los actuales Consejeros, al término de su mandato, podrán ser reelegidos por la Junta general una o más veces, aunque excedan en total del expresado número.
Continuarán aplicándose las disposiciones vigentes sobre prohibición de constitución de nuevas entidades bancarias y sobre la apertura de sus sucursales o agencias.
La modificación o derogación del régimen establecido sólo podrá efectuarse por Decreto acordado en Consejo de Ministros.
Esta Ley empezará a regir el uno de enero de mil novecientos cuarenta y siete, quedando derogadas, a partir de dicho día, la Ley de Ordenación Bancaria de veintinueve de diciembre de mil novecientos veintiuno, refundida en veinticuatro de enero de mil novecientos veintisiete, con las modificaciones introducidas por la de veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y uno, y cuantas disposiciones se opongan al presente texto.
Dada en El Pardo a treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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