La experiencia obtenida en el período de vigencia de la Ley de Pesca Fluvial de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, aconseja la conveniencia de aportar algunas modificaciones a dicho texto legal, especialmente en lo que se refiere a la facultad de redar en determinados casos, por razones técnicas y económicas en los ríos salmoneros y trucheros; a la fijación del importe de las licencias y permisos para pescar, y a las condiciones generales de las concesiones de pesca que se adjudiquen a la Dirección General del Turismo y a las Sociedades deportivas y Sindicatos profesionales.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El párrafo quinto del artículo diecinueve de la vigente Ley de Pesca Fluvial quedará redactado como sigue:
«En los ríos salmoneros y trucheros solo se podrá pescar con caña, excepto cuando por la Administración Pública se considere perjudicial o innecesaria la existencia o abundancia de determinadas especies, en cuyo caso podrán éstas ser redadas con arreglo a las normas que aquélla determine:»
El artículo cuarenta de la Ley de Pesca Fluvial quedará redactado como sigue:
«Artículo cuarenta. Clases de licencias.
Los importe de las licencias y permisos de pesca, así como los de las matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes, serán determinados por el Reglamento de la Ley, con arreglo a las siguientes prevenciones: Primera.El importe de las licencias se regulará aplicando la misma escala que para la concesión de licencias de caza establezcan las disposiciones vigentes. Segunda.El importe de los permisos y de los recargos sobre las licencias que por razones de lugar o de especie, respectivamente, se establezcan, se calculará tomando como base, bien una cuota por el plazo de su vigencia, o bien en relación con el peso de la pesca obtenida, teniendo en cuenta, en ambos casos, respecto a los permisos, la especie objeto de la pesca y el lugar en que ésta se practique. Tercera.El importe de las matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes guardará relación con su importancia y la clase de pesca a que se dediquen.»
a) El párrafo primero del artículo cuarenta y dos de la Ley de Pesca Fluvial quedará redactado como sigue:
«La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a petición de la Dirección General de Turismo, podrá otorgarle concesiones de pesca en aguas públicas para el establecimiento de cotos fluviales, con fines exclusivamente deportivos y en las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.»
b) Quedarán suprimidos los párrafos segundo, quinto y sexto del citado artículo cuarenta y dos de la Ley de Pesca Fluvial.
a) El párrafo segundo del artículo cuarenta y tres de la vigente Ley de Pesca Fluvial quedará redactado como sigue:
«La Dirección General de Turismo, notificada en cada caso por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá solicitar el derecho de tanteo, que será o no concedido por la última, teniendo en cuenta las consecuencias que en el orden social o en el económico puedan derivarse de acceder a la petición.
b) El párrafo tercero del artículo cuarenta y tres de la Ley de Pesca Fluvial quedará redactado en la siguiente forma:
«Las concesiones otorgadas a las Sociedades deportivas no podrán ser transferidas por ningún concepto.»
Por Decreto, a propuesta del Ministerio de Agricultura, se aportarán al Reglamento de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial, las modificaciones convenientes para el cumplimiento de lo que se dispone en la presente Ley.
Dada en el Pardo a dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
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