El vigente Arancel de derechos profesionales de los Agentes de Cambio y Bolsa, que implantó el Decreto de dieciocho de septiembre de mil novecientos veinte, y que otro Decreto de ocho de octubre siguiente declaró de aplicación también a los Corredores Colegiados de Comercio, fué establecido en sustitución de los que anteriormente figuraban en el Reglamento interino de las Bolsas de Comercio de treinta y uno de diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco y en el Reglamento de la Bolsa de Madrid de seis de marzo de mil novecientos diecinueve, justificándose entonces la reforma por «la elevación del coste de la vida y de los sueldos, remuneraciones y salarios en general», con el consiguiente aumento de los gastos profesionales y de las obligaciones y cargas de los propios fedatarios mercantiles.
Idénticas razones podrían alegarse ahora para justificar la elevación arancelaria que por este Decreto se autoriza, ya que han transcurrido treinta años, desde la anterior reforma, durante los cuales se han sucedido graves acontecimientos, tanto en la esfera interior como en la internacional, con sus inevitables repercusiones en nuestro signo monetario; pero es que, además, los Agentes de Cambio y Bolsa y los Corredores Colegiados de Comercio, cuya vida administrativa o funcional era antes ilimitada, han quedado sometidos, por la Ley de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta, al mismo régimen de jubilaciones que todos los funcionarios públicos, aunque gravitando exclusivamente sobre los Colegios el pago de las pensiones o derechos pasivos, lo que significa una carga no pequeña para los mediadores oficiales, incrementada más aún por la que representan los diferentes sueldos, gratificaciones y demás emolumentos que se reconocen al personal asalariado de los Agentes y Corredores en las bases de trabajo aprobadas por Decreto de dieciséis de junio de mil novecientos cincuenta.
Es de advertir, sin embargo, que el nuevo Arancel tan sólo supone, en general ‒si se consideran las apuntadas circunstancias‒, un módico recargo sobre los actuales tipos, pues el corretaje en la negociación de valores del Estado y del Tesoro, por ejemplo, no sufre alteración alguna, e incluso se reducen también otros derechos con relación a los que figuran en el Arancel vigente.
Aunque el Decreto de veinticinco de julio de mil novecientos veinte prohibió todo acto de competencia ilícita, sea cual fuere su forma, entre las distintas clases de mediadores mercantiles, definiendo como actos de competencia ilícita «la dispensa, total o parcial, de los derechos arancelarios, la celebración de convenios o arreglos para reparto de honorarios, trabajos o emolumentos con otros Agentes mediadores y, en general, todos aquellos que lesionen derechos de otros, por usurpar o atraer con malas artes a la clientela ajena», es lo cierto que más tarde se autorizó a los Colegios de fedatarios mercantiles para acordar bonificaciones que no implicaran una competencia ilícita o desleal, por lo que muchos Colegios han firmado o pactado libremente, diversos convenios sobre bonificación de corretajes, surgiendo así una fuerte competencia entre los mismos, que frecuentemente produce artificiales desplazamientos de las operaciones, con beneficio para unos Colegios y daño para otros. Tal situación no debe prolongarse por más tiempo, ya que toda retrocesión o bonificación de corretajes, no sujeta a reglas precisas desemboca fatalmente en una competencia desleal, aparte de que no parece lógico establecer derechos arancelarios cuya íntegra percepción se supedita a la voluntad o a la conveniencia de los elementos interesados.
Sin embargo, la Banca, que tan importante papel desempeña en las operaciones bursátiles y crediticias, facilitando de modo notable su realización, quizá no deba someterse al régimen arancelario general, a cuyo fin otorga este Decreto las necesarias facilidades, si bien con la rigurosa prohibición de transferir el posible beneficio a la clientela de los Bancos y Banqueros, que no debe resultar nunca favorecida con relación a la clientela particular de los Agentes de Cambio y Bolsa y de los Corredores Colegiados de Comercio.
No figuran en el Arancel los corretajes de las operaciones bursátiles a plazo, en sus diversas modalidades, que habrá de fijar el Gobierno si se acordara la reanudación de dichas operaciones, al amparo de lo previsto en el artículo segundo de la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros, dispongo:
Se aprueba el adjunto Arancel de derechos profesionales de los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, que comenzará a regir el día primero de abril de mil novecientos cincuenta y uno.
Los mediadores oficiales no podrán percibir, como remuneración por servicios, trabajos o gestiones, corretajes que no figuren expresamente tarifados en el Arancel, considerándose como faltas muy graves las infracciones de esta norma, que serán sancionadas con sujeción al Reglamento de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve o al Decreto de tres de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, según proceda.
Se derogan las Reales Ordenes de veintinueve de enero de mil novecientos catorce y cinco de octubre de mil novecientos veinte, el articulo treinta y tres del Reglamento de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve y cuantas disposiciones autoricen a los Colegios de mediadores oficiales para concertar convenios sobre retrocesión o bonificación de corretajes arancelarios.
Los convenios firmados o pactados con anterioridad a la publicación de este Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» sólo conservarán su validez hasta el día treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, salvo que deban quedar caducados con antelación a esta fecha por virtud de sus propias estipulaciones; pero la Dirección General de Banca y Bolsa podrá autorizar la prórroga de dichos convenios cuando así lo aconsejen las circunstancias, hasta que recaiga acuerdo sobre el informe que deberá emitir la Comisión mixta que se crea en el artículo siguiente.
Se constituirá una Comisión mixta, formada por un representante del Banco de España, cuatro de la Banca privada, que serán elegidos por el Consejo Superior Bancario; un Agente por cada Bolsa de Madrid, Barcelona y Bilbao, designados por los respectivos Colegios, y dos Corredores Colegiados de Comercio, nombrados por la Junta Central de los mismos.
Dicha Comisión se pronunciará en el plazo máximo de tres meses, sobre la conveniencia de establecer o no bonificaciones arancelarias en las operaciones bursátiles y crediticias que procedan de la Banca oficial o privada, debiendo formular también, en caso afirmativo, el informe que corresponda sobre tales bonificaciones.
El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Banca y Bolsa, resolverá en definitiva, ya sea fijando las bonificaciones que hayan de concederse a los Bancos y Banqueros, ya autorizando a los Colegios de Agentes y Corredores para que puedan pactar con la Banca convenios escritos sobre retrocesión de corretajes, si bien la aplicación de dichos, convenios no entrará en vigor, en cada caso, hasta que sea aprobada por la Dirección General de Banca y Bolsa.
Al mismo trámite se someterán las posibles reformas futuras del régimen de bonificaciones y convenios a que se refieren los párrafos anteriores.
Las bonificaciones que puedan concederse a la Banca sobre los corretajes arancelarios no deberán transferirse nunca a favor de la clientela de los Bancos y Banqueros beneficiarios, a cuyo fin se modificarán, si así corresponde, las vigentes tarifas bancarias de condiciones mínimas, que estableció la Orden de veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y uno.
Serán privados de sus funciones directivas, con inhabilitación para desempeñar de nuevo, los Presidentes y demás miembros de las Juntas Sindicales de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa y de Corredores de Comercio que, verbalmente o por escrito, concierten contratos sobre bonificaciones arancelarias que no hayan sido aprobados expresamente por la Dirección General de Banca y Bolsa. La destitución será acordada por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la mencionada Dirección, y previo informe del Comité de Enlace de las Bolsas de Comercio o del Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, según proceda, y contra dicho acuerdo no se dará recurso alguno.
Se constituirán Tribunales de Honor, con arreglo a la Ley de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, modificada en treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, para juzgar y sancionar a los Agentes de Cambio y Bolsa Colegiados de Comercio que, en contravención con las anteriores normas, concedan a su clientela bonificaciones distintas de las aprobadas expresamente por la Dirección General de Banca y Bolsa: pero los Agentes o Corredores que realicen tales actos de competencia ilícita serán suspendidos preventivamente en sus funciones, sin perjuicio de los fallos que dicten los Tribunales de Honor, que serán ejecutivos tan pronto como hayan adquirido firmeza. El acuerdo de suspensión preventiva será adoptado inapelablemente por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Banca y Bolsa, y a petición del respectivo Colegio, con informe previo del Comité de Enlace de las Bolsas de Comercio o del Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, según corresponda.
Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo deberá instruirse siempre el oportuno expediente, con audiencia de los interesados.
Se faculta al Ministro de Hacienda para que pueda reformar los Aranceles de las Juntas Sindicales de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, así como para dictar las normas que requiera la ejecución de este Decreto, con cuya promulgación quedarán derogados todos los preceptos que se opongan al mismo.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
JOAQUIN BENJUMEA BURIN
Epígrafes | Conceptos | Corretajes o derechos |
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I) Contratación y demás operaciones sobre valores y divisas. | ||
a) Operaciones de compra-venta al contado sobre títulos-valores. | ||
1 | Operaciones sobre valores del Estado y del Tesoro. | 1,25 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante, con un corretaje mínimo de 5 pesetas. |
2 | Operaciones sobre fondos públicos españoles no comprendidos en el epígrafe anterior. | 1,75 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante, con un corretaje mínimo de 7,50 pesetas. |
3 | Operaciones sobre valores industriales y mercantiles españoles, tanto de renta fija como variable. |
0,80 pesetas por título, cuando el valor efectivo no exceda de 250 pesetas. 1,50 pesetas por título, cuando el valor efectivo exceda de 250 pesetas y no de 500 pesetas. 2,50 por 1.000 sobre el valor efectivo, cuando éste exceda de 500 pesetas. Los mencionados corretajes son a percibir siempre de cada parte contratante, con un mínimo de 10 pesetas. |
4 | Operaciones sobre valores públicos o privados españoles cuando intervengan en los respectivos contratos el Estado o el Banco de España. | Se percibirán los corretajes que en cada caso correspondan, reduciéndose a la cuarta parte los que deban satisfacer el Estado o el Banco de España. |
5 | Operaciones sobre valores públicos extranjeros. | 3 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante, con un mínimo de 15 pesetas. |
6 | Operaciones sobre valores industriales y mercantiles extranjeros, tanto de renta fija como variable. | 5 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante, con un mínimo de 20 pesetas. |
b) Negociación de cupones o derechos de suscripción. | ||
7 | En estas operaciones se percibirá el corretaje del modo siguiente: | |
Cuando el valor efectivo de los cupones o derechos esté comprendido dentro de los límites de 0,05 a 50 pesetas. | 0,50 pesetas por unidad, a cobrar de cada parte contratante. | |
Cuando dicho valor rebase de 50 pesetas, sin exceder de 250 pesetas. | 0,80 pesetas por unidad, a cobrar de cada parte contratante. | |
Cuando dicho valor exceda de 250 pesetas y no de 500 pesetas. | 1,50 pesetas por unidad, a cobrar de cada parte contratante. | |
Cuando dicho valor exceda de 500 pesetas. | 2,50 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante. | |
Estos corretajes se reducirán a la cuarta parte cuando en las operaciones intervengan como compradores o vendedores el Estado o el Banco de España. |
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c) Emisiones, suscripciones o colocaciones de valores mobiliarios. | ||
8 | Valores del Estado y del Tesoro. | 0,25 por 1.000 sobre el efectivo. |
9 | Fondos públicos no comprendidos en el epígrafe anterior. | 0,375 por 1.000 sobre el efectivo. |
10 | Valores industriales y mercantiles, tanto de renta fija como variable. | 1,50 por 1.000 sobre el efectivo. |
d) Canjes y conversiones de títulos. | ||
11 | Valores del Estado y del Tesoro. | 0,25 por 1.000 sobre el efectivo. |
12 | Fondos públicos no comprendidos en el epígrafe anterior. | 0,50 por 1.000 sobre el efectivo. |
13 | Valores industriales y mercantiles, tanto de renta fija como variable. | 0,75 por 1.000 sobre el efectivo. |
Será obligatoria la intervención de los mediadores oficiales cuando en los resguardos o carpetas provisionales no figure la numeración de los títulos que comprendan. |
||
e) Contratación sobre divisas extranjeras. | ||
14 | Operaciones sobre divisas extranjeras autorizadas legalmente. | 1,50 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante, con un corretaje mínimo de 10 pesetas. |
II) Intervenciones en contratos mercantiles. | ||
15 | Créditos o préstamos personales o con garantía de fondos públicos o de valores industriales o mercantiles, tanto de renta fija como variable, siempre que el plazo de la operación no exceda de seis meses. | 1 por 1.000 sobre el importe de la operación, a cobrar de cada parte contratante. |
16 | Operaciones de descuento, préstamos, créditos u otras, respaldadas o garantizadas por letras y otros documentos mercantiles. |
0,25 por 1.000 sobre el importe de la operación, a cobrar de cada parte contratante cuando el vencimiento sea inferior a treinta días. 0,50 por 1.000, a cobrar de cada parte contratante, cuando el vencimiento sea superior a treinta días e inferior a cuarenta y cinco. 0,75 por 1.000, a cobrar de cada parte contratante, cuando el vencimiento exceda de cuarenta y cinco días y no de sesenta. 1 por 1.000, a cobrar de cada parte contratante cuando el vencimiento exceda de sesenta días y no de seis meses. |
17 | Créditos, préstamos y descuentos con vencimiento superiores a seis meses. | 1,50 por 1.000 sobre el importe de la operación, a cobrar de cada parte contratante. |
Las operaciones a que se refieren los tres epígrafes anteriores no devengarán corretaje alguno por encima del límite de 60 millones de pesetas: a) Cuando el prestatario sea un Organismo estatal autónomo, una Corporación administrativa de derecho público o una Empresa concesionaria de monopolios o servicios públicos; o b) Cuando los préstamos o créditos esté garantizados o respaldados por fondos públicos exclusivamente, y los prestatarios no sean Bancos, Banqueros ni Cajas generales de Ahorro Benéficas. |
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18 | Intervención en contratos de aval o afianzamiento por documento separado. | Satisfarán, según los casos, los mismos corretajes que se fijan en los tres epígrafes anteriores. |
III) Otras intervenciones o servicios. | ||
19 | Contratos de compraventa mercantil que no sean los típicos de Bolsa. | 4 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante. |
20 | Venta o cesión de derechos, usufructos, créditos o resguardos de Sociedades generales de Depósitos o de la Caja General de Depósitos. | 2 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante. |
21 | Intervención en endosos de certificaciones de obras. | 1,25 por 1.000 a cobrar de cada parte contratante. |
22 | Intervención en las ventas a que se refieren los artículos 196 y 197 del Código de Comercio. | 4 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante. |
23 | Intervención en contratos de transporte terrestre, marítimo, fluvial o aéreo. | 4 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante. |
24 | Intervención en pólizas de contratos de seguros, cualquiera que sea su clase. | 1 por 100 sobre el importe de la prima. |
25 | Intervención en el documento o certificación a que se refiere la Orden ministerial de 21 de abril de 1950. | 100 pesetas. |
26 | Constitución y cancelación total o parcial de depósitos de valores. | 1 por 1.000 sobre el efectivo, con un corretaje mínimo de 5 pesetas. |
27 | Cobro o descuento de cupones por cuenta ajena. | 3 por 1.000 del importe total, con un corretaje mínimo de 5 pesetas. |
28 | Formalización de suscripciones de títulos privados de renta fija o variable y otras operaciones análogas por cuenta de clientes. | 1 por 1.000 del importe total, con un corretaje mínimo de 15 pesetas. |
29 | Asistencia a sorteos de amortización, como fedatarios públicos. |
En Deudas del Estado o del Tesoro, 50 pesetas. En las demás clases de valores, 300 pesetas. |
30 | Asistencia a las subastas de valores o mercancías. | 250 pesetas. |
31 | Intervención en las operaciones derivadas de las subastas cuando los comitentes obtengan la adjudicación de los valores o mercaderías subastados. | Si se trata de valores mobiliarios, percibirán los corretajes correspondientes, según Arancel. Si se trata de mercaderías u otros bienes, percibirán el 2,50 por 1.000 sobre el importe de la operación. |
32 | Copias de las actas correspondientes a subastas o sorteos de amortización. | 50 pesetas por cada folio del libro-registro, a pagar por quienes las soliciten. |
33 | Certificaciones de los asientos del libro-registro de operaciones. | 25 pesetas por cada asiento comprendido en las certificaciones. |
34 | Certificaciones de cuentas de resaca. | 2 por 1.000 a satisfacer por el librador. |
35 | Por examen de los libros-registros para localizar determinadas operaciones. | 25 pesetas por cada mes objeto del examen. |
36 | Por el cotejo de los libros-registros con escrituras o documentos originales en el despacho de los mediadores. | 150 pesetas, exceptuándose el cotejo previsto en el número sexto del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. |
37 | Intervención, como fedatarios públicos, en toda clase de actos de comercio, contratos, operaciones o documentos, no especificados en los epígrafes anteriores. | 4,50 por 1.000 sobre el importe total, a percibir de cada parte contratante. |
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