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Documento BOE-A-1955-7722

Decreto de 29 de abril de 1955 por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 30 de mayo de 1955, páginas 3270 a 3277 (8 págs.)
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1955-7722

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento Notarial de siete de noviembre de mil novecientos veintiuno creó las pensiones de jubilación, señalándose en su exposición de motivos que «el Notario es tal vez el único funcionario público que no recibe del Estado, al encanecer en el cargo o imposibilitarse para su ejercicio, pensión que recompense sus servicios y le sostenga en los últimos días de su vida».

Con ello puso fin al insuficiente sistema anterior, según el cual existían unas irrisorias pensiones de jubilación, bien a cargo del Notario sucesor en la Notaría, y como un gravamen de ésta, o bien a cargo de unos modestos Montepíos.

Siete años más tarde, el diez de diciembre de mil novecientos veintiocho, se aprueba el Estatuto de la Mutualidad, que crea las pensiones de viudedad y orfandad, por entender, acertadamente, que la obra de previsión y auxilio no estaba completa no sería eficaz si no se prestaba asistencia a la viuda y los hijos del Notario.

Queda así, con algunas modificaciones posteriores, consolidada la Mutualidad Notarial en sus líneas fundamentales y cerrado el ciclo de lo que pudiéramos llamar ámbito subjetivo de los auxilios mutualistas.

El Reglamento de ocho de agosto de mil novecientos treinta y cinco recoge sustancialmente el contenido del Estatuto y lo incorpora en forma de Anexo Primero, que pasa casi sin variaciones, a ser también el mismo Anexo del vigente Reglamento, de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Si bien el ámbito subjetivo –personas con derecho a pensión– estaba ya cerrado y consolidado, no sucedía lo mismo en el ámbito objetivo, es decir, en la extensión y cuantía del auxilio.

La profunda variación experimentada sobre todo a partir de la postguerra, en la coyuntura económica y en el poder adquisitivo del signo monetario, unida al cambio de las condiciones sociales de vida, han hecho que las pensiones a los Notarios y sus familias resulten Insuficientes.

Era, pues, necesario, resolver este problema elevando las pensiones, solución tanto más factible y aconsejable cuanto que, siendo los propios Notarios en activo los que a su costa han de nutrir el incremento que a dicho fin precisa el fondo Mutualista, no hay ninguna carga para el servicio público.

Se elevan, pues, las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad, así como los auxilios en caso de fallecimiento y por razón de hijos, y con generoso espíritu de justicia se equipara la cuantía de aquéllas.

En compensación, y como medida de prudente previsión, que en su día podrá ser revisada, si así se estima necesario, se suprime el carácter vitalicio de las pensiones de orfandad, que en adelante sólo durarán hasta los veintiuno y veinticinco años, según se trate de varones o hembras, ya que este carácter vitalicio, dada la prolongación actual de los límites de la vida humana, era gravosísimo para la Mutualidad.

No obstante, y en razón de los mismos fines que sirve la Mutualidad, se ha considerado justo que cuando los huérfanos se hallen imposibilitados para trabajar y carezcan de otro medio de subsistencia, pueda la Junta de Patronato acordar la prolongación de las pensiones más allá de los límites legales de edad.

Esta equitativa flexibilidad, así como el aumento de los beneficios mutualistas en razón al número de hijos, unidos a la elevación de la pensión básica del Notario, permiten suponer que será posible, con una sana prudencia, dar a los hijos del Notario una preparación adecuada que les capacite para la lucha de la vida después de los veintiuno y veinticinco años y que les libre de la angustia económica.

Se faculta igualmente a la Junta de Patronato para que estudie y proponga solución al problema que se presenta cuando los Notarios y sus familias, sobre todo los Notarios modestos, se ven precisados de asistencia médica, quirúrgica o sanatorial, el costo de cuyos servicios excede, en la mayoría de los casos, de las posibilidades normales del Notario. Necesidad ésta tan apremiante, que ya fué resuelta con carácter local por la iniciativa privada de algunos Colegios.

También se aspira a que la Mutualidad, con sus fondos, facilite para el Notario rural vivienda adecuada que le permita cumplir más fácilmente el deber de residencia y, en consecuencia, su función.

Por último, con espíritu generoso, se da carácter retroactivo a la pensión de jubilación, en relación con el Notario, para que no se de el caso amargo de Notarios que con igualdad de méritos y servicios, tienen desigualdad económica en el auxilio; y se tiene también en cuenta la penosa situación de las familias de Notarios que no disfrutan pensión mutualista y para cuyo amparo se faculta a la Junta de Patronato a fin de que les dupliquen los auxilios actuales a la vista de los resultados del primero o sucesivos ejercicios económicos.

A las viudas se les duplican las que actualmente disfrutan, y no se igualan, como se hubieran deseado, porque ello no ha sido posible, en primer lugar, porque de los estudios técnicos realizados se deduce que la Mutualidad no podía, sin grave riesgo, adoptar esta solución; y en segundo lugar, porque en todo auxilio mutualista, además de su aspecto benéfico, hay también, en parte, una compensación de aportaciones y sacrificios previos.

Para lograr todos estos fines ha sido necesario elevar notablemente la tributación de los Notarios a su Mutualidad, pero se recoge así un noble sentimiento de solidaridad y cristiana hermandad entre todos los Notarios, los modestos y los más afortunados, los que son y los que fueron y un deseo explícita y unánimemente manifestado por el Notario español a través de su Junta de Decanos y de la de Patronato de la Mutualidad Notarial.

Estas han sido, pues, las motivaciones fundamentales del presente Decreto en el que se recogen disposiciones aisladas que se incorporan al mismo, se suprimen gastos, se refuerzan los ingresos a cargo de los Notarios y se amplían los auxilios, con lo cual se pretende dar una satisfacción a preocupaciones justas, humanas y generosas de una institución tan benemérita y de tanto arraigo histórico y social cual es la del Notariado Español.

En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Estatuto de la Mutualidad Notarial, que comenzará a regir el día primero de julio del corriente año.

Artículo segundo.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que considere convenientes para la ejecución de este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ESTATUTO DE LA MUTUALIDAD NOTARIAL
TÍTULO PRIMERO
De la Mutualidad Notarial en general
Artículo 1.º

La Mutualidad Notarial es una institución de carácter ético-benéfico investida de personalidad jurídica plena.

Para la comparecencia en juicio, así como para cuanto implique enajenación o empleo de reservas o constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre toda clase de bienes inmuebles, será preciso acuerdo de la Junta de Patronato, aprobado por el Ministro de Justicia.

Todos los Notarios de España forman parte de la Mutualidad Notarial desde la posesión en la primera Notaría que sirvan, y contribuirán al sostenimiento de aquélla con las cantidades determinadas en este Estatuto.

La Junta de Patronato propondrá al Ministro de Justicia, por conducto de la Dirección General, la aprobación de un Reglamento de régimen interior, en el que se desarrollen las disposiciones contenidas en el presente Estatuto, en todo lo referente al ingreso de fondos, pago a lo beneficiarios y, en general, lo que afecta a la buena marcha y gestión de los intereses de la Mutualidad.

Art. 2.º

La Mutualidad tendrá a su cargo:

Primero. Las pensiones a los Notarios jubilados.

Segundo. Los auxilios y pensiones a las familias de los Notarios fallecidos.

Tercero. Las subvenciones de congrua que discrecionalmente conceda la Junta de Patronato.

Cuarto. La concesión de becas y subvenciones para estudios medios y superiores o para pagos de establecimiento de hijos huérfanos de Notarios.

Quinto. El pago de las pensiones o auxilios que incumbieren a Mutualidades especiales o Montepíos, cuando por convenio se hubiere hecho cargo de satisfacerlos la mutualidad Notarial.

Sexto. Y, en general, las demás formas de auxilios, asistencia o cooperación que pudieran crearse en el futuro.

Por la Mutualidad Notarial se procurará dotar a las Notarías rurales de casas para viviendas, despacho y archivo notariales, mediante un alquiler prudencial.

Art. 3.º

El fondo ordinario de la Mutualidad Notarial se constituirá:

Primero.–Con treinta céntimos de peseta por folio de protocolo.

Segundo.–Con 2,80 pesetas más, también por folio protocolizado a cuyo pago parcial aplicarán los Notarios el ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo y la cantidad destinada a la Mutualidad en la Orden de 11 de abril de 1951, satisfaciendo directamente aquéllos la diferencia.

Tercero.–Con las siguientes cantidades por folio, que los Notarios que protocolicen más de 500 en un año satisfaran a su cargo en la siguiente forma:

Del folio quinientos uno al mil, veinticinco céntimos por folio.

Del mil uno al dos mil, setenta y cinco céntimos.

Del dos mil uno al tres mil, una peseta cincuenta céntimos.

Del tres mil uno al cuatro mil, dos pesetas veinticinco céntimos.

Del cuatro mil uno al cinco mil, tres pesetas.

Del cinco mil uno al siete mil, cuatro pesetas.

Del siete mil uno al nueve mil, cinco pesetas.

Del nueve mil uno al once mil, seis pesetas.

Del once mil uno al trece mil, siete pesetas.

Del trece mil uno al quince mil, nueve pesetas.

Del quince mil uno en adelante, diez pesetas.

Cuarto.–Con las cuotas mensuales que los Notarios pagarán según su categoría personal o la de la Notaría que sirvan, si es superior, en la forma siguiente:

Notarios de Madrid, doscientas pesetas; Barcelona, ciento cincuenta pesetas; Notarios de las restantes capitales de Colegios y poblaciones de más de cien mil habitantes, ciento veinticinco pesetas; restantes Notarios de primera clase, cien pesetas; Notarios de segunda clase, setenta y cinco pesetas, y los de tercera clase, cincuenta pesetas.

Quinto.–Con la parte que corresponde a la Mutualidad Notarial en el importe del timbre regulado par las Órdenes ministeriales de diez de junio de mil novecientos treinta y nueve y veinticinco de marzo de mil novecientos cuarenta y seis.

Sexto.–Con el noventa por ciento del importe de las siguientes cantidades por instrumento protocolado con cuantía o sin ella, que los Notarios abonarán a su costa:

Para instrumentos sin cuantía o de cuantía inferior a cinco mil pesetas, dos pesetas; de cinco mil a quince mil pesetas, cinco pesetas; de quince mil a treinta mil pesetas, diez pesetas; de treinta mil a cincuenta mil pesetas, quince pesetas; de cincuenta mil a cien mil pesetas, veinte pesetas; de cien mil a doscientas cincuenta mil pesetas, treinta pesetas; de doscientas cincuenta mil a quinientas mil pesetas, cuarenta pesetas; de quinientas mil a un millón de pesetas, cincuenta y cinco pesetas; de un millón a dos millones, ochenta pesetas; de dos millones a cinco millones, cien pesetas; de cinco millones a diez millones, ciento cincuenta pesetas; de diez millones en adelante, doscientas pesetas.

El diez por ciento restante pertenece como ingreso ordinario al Colegio Notarial.

Séptimo.–Con el importe total de las cantidades que además, y también a cargo de los Notarios, se recauden anualmente aplicando la escala del número anterior sobre cada uno de los instrumentos protocolados; por el mismo Notario, que excedan de mil quinientos, cada año, sin computarse en esta cifra protestos ni poderes.

Octavo.–El importe total de las cantidades que además, e igualmente a cargo de los Notarios, se recauden anualmente aplicando la escala del número sexto anterior sobre cada uno de los instrumentos protocolados por el mismo Notario, que excedan de dos mil cada año, sin computarse tampoco en esta cifra protestos ni poderes.

Noveno.–Con las cantidades y bienes que la Mutualidad perciba por donación, legado, herencia o cualquier otro título legítimo de adquisición.

Décimo.–Con los fondos que le sean cedidos al traspasársele, por convenio, las obligaciones de las Mutualidades especiales o de los Montepíos hoy existentes en los Colegios Notariales.

Undécimo.–Con los intereses de su propio capital.

Duodécimo.–Con el importe de las multas impuestas por la superioridad a los Notarios.

Los Notarios cobrarán, además de los derechos arancelarios correspondientes, una peseta veinticinco céntimos por hoja de las copias que expidan, sujetándose expresamente este ingreso al cumplimiento de la carga obligatoria establecida en el número segundo del presente artículo.

Las cantidades fijadas en los números segundo al octavo podrán ser elevadas en un veinte por ciento por la Dirección General de los Registros y del Notariado, a propuesta de la Junta de Patronato, y hasta un cincuenta por ciento por el Ministro de Justicia, quien podrá también modificar la escala del denominado timbre de la Mutualidad Notarial.

Art. 4.º

Con los ingresos anuales de la Mutualidad se abonarán las atenciones fijadas en el artículo 2.º, y si se presumiera que haya de producirse déficit, o que no se podrá seguir dotando decorosamente todas las atenciones propias de la Mutualidad, la Junta de Patronato propondrá la elevación de los recursos en la forma indicada en el artículo anterior.

Cuando los fondos de la Mutualidad, con los aumentos indicados, no alcancen a satisfacer la totalidad de las atenciones prevenidas en el artículo 2.º se atenderá preferentemente a las señaladas con los números primero, segundo, tercero y cuarto; y el Patronato de la Mutualidad Notarial podrá proponer, y el Ministro de Justicia acordar, lo que estime procedente.

Únicamente en casos extraordinarios podrá acudirse al fondo de reserva con autorización del Ministro de Justicia.

Art. 5.º

Dentro de los ocho primeros días de cada mes los Notarios enviarán a sus respectivos Colegios los ingresos a que se refieren los números primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 3.º La remesa deberá hacerse en tiempo oportuno para que el ingreso en el Colegio se verifique dentro de los quince días primeros naturales del mes, Las cantidades a que se refieren los números séptimo y octavo del artículo 3.º deberán ingresarse en el Colegio Notarial, respectivo en los quince primeros días del mes de enero de cada año, respecto a los instrumentos protocolarios del año anterior.

La morosidad del Notario determinará recargo de un diez por ciento de la cantidad que deba remitirse, cediendo dicho diez por ciento en beneficio de la Mutualidad. La cuota inicial y su recargo habrán de quedar ingresados en término de ocho días naturales siguientes a los del primer plazo; en caso contrario, los Decanos pondrán el hecho en conocimiento de la Dirección General, Ia que, previa audiencia del interesado, y en plazo que no exceda de un mes, impondrá al Notario moroso una multa, como corrección disciplinaria conforme al artículo 342 del Reglamento, y ordenará que con cargo a la fianza, se haga efectivo el saldo de la obligación incumplida por aquél.

Los Notarios que se encontraren al descubierto en el envío de las cantidades correspondientes incurrirán en multa, que les será impuesta por la misma Junta conforme al Reglamento, dando cuenta a la Dirección General de haberlo realizado. Si no la abonaren, con todo lo adeudado, dentro de la primera quincena del mes siguiente, quedará trabada su fianza y suspenso en el cargo, con nota en el protocolo, no alzándose la suspensión hasta saldar el descubierto o hasta la reposición de dicha fianza, una vez hechas efectivas sobre las mismas aquellas responsabilidades.

Las Juntas directivas velarán intensamente por el estricto cumplimiento de lo prescrito en este artículo, pudiendo ser corregidas disciplinariamente por la Dirección General en caso de negligencia o escaso celo.

TÍTULO SEGUNDO
De la intervención de las Juntas directivas y Colegios Notariales en la administración de la Mutualidad Notarial
Art. 6.º

Corresponderá a las Juntas directivas:

Primero.–La cobranza de las cantidades que deben ingresar en el fondo de la Mutualidad.

Segundo.–El pago de las pensiones por jubilación, de los auxilios y pensiones que se concedan a las familias de los Notarios fallecidos de las congruas y subvenciones de estudios.

Tercero.–El pago de pensiones procedentes del Montepío o de la Mutualidad especial, cuyas atenciones hayan pasado a la Mutualidad Notarial.

Cuarto.–Instruir e informar los expedientes sobre congrua, jubilación, pensiones y becas y notificar las pensiones concedidas, fijando la cuantía en todos los casos.

Quinto.–Hacerse cargo de las cantidades o bienes que se entreguen a la Mutualidad por vía de donación, legado o herencia que correspondan a la misma por cualquier concepto, y tenerlos a disposición del Patronato de la Mutualidad.

Sexto.–Formar anualmente, en el mes de diciembre, con total separación de los presupuestos del Colegio, un presupuesto de gastos e ingresos mutualistas en el territorio de su demarcación, para que la Junta de Patronato sepa las obligaciones pendientes y fondos que pueda necesitar cada Colegio.

Séptimo.–Presentar a la Junta de Patronato, en la primera quincena de febrero, el balance completo del año anterior, que examinará dicha Junta en la segunda decena del mes de marzo.

Octavo.–Cualesquiera otras facultades que le sean atribuidas en materia propia de la Mutualidad Notarial.

Art. 7.º

Los Colegios Notariales remitirán a la Junta de Patronato todos los ingresos mutualistas obtenidos en el mes siguiente a su debida recaudación, sin que puedan retenerlas ni en calidad de depósito.

No obstante a cada Colegio se le autorizará por la Junta de Patronato para retener una cantidad prudencial, con la que pueda atender a las obligaciones mutualistas.

El fondo de reserva de la Mutualidad Notarial estará depositado en el Banco de España, en Madrid, en la forma que acuerde la Junta de Patronato y sin perjuicio de las inversiones que autorice la misma.

Art. 8.º

La inversión en valores públicos o en adquisición de bienes inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos bienes, de cantidades del fondo de reserva de la Mutualidad Notarial, se efectuará mediante acuerdo de la Junta de Patronato, aprobado por el Ministro de Justicia.

El Director general de los Registros y del Notariado o el Decano en quien delegue dará cumplimiento a dicho acuerdo, bastando para ostentar la delegación indicada el correspondiente oficio que así lo acredite.

La Junta directiva publicará y circulará durante el mes de abril de cada año, entre todos sus colegiados, un estado en que conste el total de folios y números autorizados en el Colegio durante el año anterior y la cantidad recaudada por cada concepto; las Notarías subvencionadas con dicho fondo; número de folios autorizados en cada una de ellas; cuota correspondiente de subvención que se les asigne; pensiones a los Notarios jubilados, cuantía de las que se asignen a las familias de los fallecidos; auxilios satisfechos a éstas; becas y subvenciones de estudios a hijos y huérfanos; el total recaudado con el diez por ciento establecido en el número 6 del artículo 3.º del Estatuto, como ingreso ordinario del Colegio Notarial; diferencia entre el total recaudado y lo invertido y el déficit o sobrante que resulte.

Si hubiere folios incobrados o incobrables, consignarán amplia y clara explicación de su falta de cobranza.

Copia de estos estados será enviada también a cada uno de los Decanos de las restantes Juntas.

De todo ello deberá cada Junta dar cuenta detallada a la Dirección General antes del quince de abril.

TÍTULO TERCERO
De la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial
Art 9.º

La Mutualidad Notarial estará regida por una Junta de Patronato constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y cuatro Vocales.

Será Presidente honorario el Ministro de Justicia, y efectivo, el Director general de los Registros y del Notariado.

Será Vicepresidente el Subdirector.

La Junta de Decanos propondrá al Ministerio los cuatro Decanos que han de ejercer los cargos de Vocales y el que haya de ejercer el de Secretario. Todos estos cargos son honoríficos, irrenunciables y gratuitos.

La representación de la Junta de Patronato corresponde al Director general de los Registros y del Notariado, a título de Presidente efectivo de la misma.

La renovación del cargo de Vocal tendrá lugar, respecto de los cuatro Decanos elegidos, cada dos años, pero si antes de ese plazo cesara en su cargo de Decano alguno de los que forman parte de la Junta de Patronato, el Director general designará libremente al Decano que haya de ocupar la vacante por todo el tiempo que correspondía disfrutarlo normalmente al sustituido.

Art 10.

Corresponderá a la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial:

Primero.–Velar por la observancia de los preceptos reglamentarios relativos a la Mutualidad Notarial y por los intereses morales y materiales de la misma.

Segundo.–Examinar los datos, cuentas y peticiones de fondos de cada año remitidos por las Juntas directivas de los Colegios Notariales, censurando unos y otras.

Tercero.–Adoptar las disposiciones necesarias para uniformar la contabilidad de la Mutualidad en todos los Colegios Notariales y las que considere convenientes para fiscalizar los ingresos mutualistas.

Cuarto.–Aprobar, anular o modificar las congruas informadas por las Juntas directivas de los Colegios Notariales.

Quinto.–Hacerse cargo de las cantidades o bienes de cualquier procedencia que ingresen en el activo de la Mutualidad.

Sexto.–Acordar el destino, inversión, capitalización o salida de caudales de la Mutualidad para cumplimiento de fines mutualistas.

Séptimo.–Proponer al Ministro de Justicia, por conducto de la Dirección General, y también a ésta en su caso, la adopción de medidas conducentes al mejor cumplimiento de sus fines.

Octavo.–Proponer igualmente las reformas que estime convenientes en el régimen de la Mutualidad y en la Junta de Patronato.

Noveno.–Asimismo proponer, si el estado económico de la Mutualidad lo consiente, la intensificación de las pensiones y auxilios mutualistas, la creación de nuevas formas de auxilios y asistencia a las familias de los Notarios y la cooperación económica a instituciones o servicios de alto interés nacional de orden cultural organizados por los Colegios Notariales.

Art. 11.

La Junta de Patronato se reunirá en Madrid a lo menos una vez al año y, además, celebrará con carácter extraordinario las sesiones que se precisaren para atender cumplida-mente a los altos fines cíe la Mutualidad.

Las sesiones serán presididas por el Director general o, en su defecto, por el Subdirector. Será precisa la asistencia de cinco miembros de las Junta, cuando menos, para adoptar válidamente acuerdos, en caso de empate será decisivo el voto del Presidente. Las actas serán suscritas por cuantas personas hayan concurrido a la reunión con voz y voto. El libro correspondiente se custodiará por la Junta de Patronato.

Será obligatoria la asistencia de los Decanos, pero en el caso de que no puedan concurrir personalmente deberán delegar en otro miembro de la Junta, a no ser que se trate de los Colegios Notariales de Las Palmas y Baleares, quienes podrán conferir su representación a cualquier Decano de la Península.

Excepcionalmente podrán ser convocados por el Director general o autorizados por éste para asistir a las sesiones de la Junta de Patronato, con voz pero sin voto, Decanos de otros Colegios cuando en las mismas hayan de tratarse asuntos de interés singular para su Colegio respectivo.

En las sesiones que celebre la Junta de Patronato, el Presidente dirigirá las discusiones y declarará los asuntos suficientemente discutidos sometiéndolos a votación cuando lo crea procedente.

La Junta de Patronato resolverá por mayoría de votos las dudas que puedan suscitarse en el desempeño de su cometido y contra sus acuerdos no cabrá recurso alguno.

En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

TÍTULO CUARTO
De las subvenciones a las Notarías incongruas
Art. 12.

Los Notarios titulares de una Notaría incongrua o de otra que, no siéndolo, no hubiesen podido devengar, bien por enfermedad u otras causas extraordinarias, honorarios suficientes para su decorosa subsistencia, podrán solicitar de la Mutualidad la concesión de una congrua que la Junta de Patronato, previo informe de la Junta directiva del Colegio correspondiente, podrá conceder con carácter discrecional.

La cantidad concedida por congrua será la que resulte de multiplicar el número de folios que le faltare para alcanzar la cifra que se fija en el artículo siguiente por la cantidad de siete cincuenta pesetas, que discrecionalmente podrá ser aumentada, según los casos, hasta un máximo de un sesenta por ciento.

En casos excepcionales, la Junta de Patronato podrá conceder, tratándose de Notarios que sean padres de familia numerosa independientemente de la subvención de cónyuge, un suplemento de ésta por razón del número de hijos que tenga bajo su potestad.

La Junta de Patronato, apreciando las circunstancias del caso, podrá conceder congrua a los Notarios suspendidos en el ejercicio del cargo.

Art. 13.

No podrán percibir cantidad alguna en concepto de congrua, los Notarios:

a) Que hubieran autorizado dos mil folios en Notarías de Capital de Colegio o poblaciones mayores de cien mil habitantes, o mil quinientos folios en las restantes Notarías.

b) Cuando en concepto de honorarios hubiere devengado cantidad igual o superior a la que les correspondería en aquel momento en concepto de jubilación.

c) Los corregidos disciplinariamente durante el año a que se refiere la petición de congrua.

d) Los que no hubieren observado con rigurosa exactitud el deber de residencia.

e) Los que hubieren celebrado convenios de reparto de documentos.

f) Los que no hubiesen atendido con el debido celo a su Notaría y visitado los pueblos del distrito cuando lo reclamare el mejor cumplimiento de la función o existiera costumbre tradicional de visitarlos.

g) Los que hubiesen disminuido la foliatura de la Notaría, salvo que se justifique que ha sido por causas no imputables al Notario.

h) Cuando el Notario no gozare del debido prestigio, o se hubiese hecho incompatible con gran parte del público.

La Junta de Patronato concederá la congrua solicitada en la cantidad que estime conveniente, y la remitirá al Notario, a quien le será denegada en lo sucesivo.

i) Los que hubieren cumplido la edad de setenta años y adquirido derechos a la jubilación máxima.

j) Los que hayan renunciado al reparto de la contratación o de los protestos.

k) Los que hubieren disminuido el número de folios estrechando en las escrituras matrices los márgenes en blanco reglamentarios o comprendiendo más de veinte líneas en la cara del sello, más de veinticuatro en las restantes y más de quince sílabas por línea.

l) Los que faltaren al deber de compañerismo.

m) Los que no hubieren solicitado la subvención de congrua en tiempo y forma.

La liquidación y pago de las subvenciones de congrua se hará por años naturales, sin perjuicio de que las Juntas directivas puedan efectuar anticipos en el tiempo, forma y cuantía autorizados.

Contra las propuestas de las Juntas directivas de los Colegios Notariales fijando la subvención por congrua, podrán acudir en queja los Notarios ante la Junta de Patronato, que resolverá discrecionalmente y en definitiva lo que proceda sin ulterior recurso.

El plazo para recurrir será el de quince días, contados desde el siguiente al de la notificación al interesado.

La subvención a las Notarías incongruas no será embargable por razón de deudas, obligaciones y responsabilidades contraídas por los Notarios.

Art. 14.

Para percibir congrua los Notarios interesados deberán solicitarlo de las Juntas directivas en la primera quincena del mes de enero, expresando los datos siguientes:

Primero.–Notarías que sirvió el peticionario durante el año de que se trate, precisando el tiempo servido en cada una de ellas y las fechas en que disfrutó licencia o prórroga para la toma de posesión de aquéllas, o de las cuales estuvo ausente reglamentariamente.

Segundo.–Declaración jurada de los honorarios devengados durante el año, aunque no los haya hecho efectivos, así como de las particiones y manifestaciones de herencia que hubiese practicado las haya o no protocolizado.

Se excluyen del cómputo los honorarios por copias, testimonios, salidas y demás similares, como compensación de los gastos indispensables para el sostenimiento de la oficina.

Tercero.–Declaración jurada de cumplir el deber de residencia, atender con celo a su Notaría, visitar los pueblos del distrito y cumplir las instrucciones recibidas de la Junta directiva para el mejor servicio.

Cuarto.–Las causas que han originario la insuficiencia de rendimiento y la circunstancia de no existir convenio alguno de reparto de documentos u honorarios con sus compañeros de población o distrito.

Quinto.–Número de personas que constituyen su familia y que dependen económicamente de él.

Sexto.–Cantidad que solicita como subvención de congrua.

Séptimo.–Fecha de la toma de posesión de la Notaría que se halle sirviendo.

Las Juntas Directivas de los Colegios Notariales formarán expediente separado para cada Notario que solicite subvención de congrua, debiendo aquél reunir los requisitos que se expresan a continuación:

1.º Comunicación inicial de petición de congrua con arreglo a lo dispuesto anteriormente en este artículo.

2.º Certificación expedida por el Secretario de la Junta directiva referida a los particulares consignados en los números primero y séptimo del presente artículo, en cuanto consten en la oficina del Colegio.

3.º Otra certificación expedida también por el Secretario del número de instrumentos y folios protocolizados por el solicitante durante el año y de las diligencias practicadas para comprobar la circunstancia señalada en el número segundo de este artículo y averiguar si el Notario es o no responsable de la insuficiencia de rendimientos.

4.º Certificación expedida por la Junta directiva, acreditativa de que el interesado cumple el deber de residencia en la forma determinada en el artículo 42 del Reglamento.

5.º Otra certificación del Secretario, comprensiva del acuerdo adoptado por la Junta directiva, fijando, en su caso la cuantía de la subvención de congrua.

6.º Diligencia suscrita por el mismo Secretario de haber notificado al interesado el acuerdo a que se refiere el número anterior.

La Junta directiva comprobará las aseveraciones del Notario e informará favorablemente la concesión de congrua, únicamente en el caso de que le conste de manera indudable y según conciencia la certeza de lo afirmado por aquél.

Si después de concedida y hecha efectiva una congrua se demostrase la falsedad de la declaración jurada, el preceptor deberá restituir las cantidades cobradas, procediéndose en la forma que se determine en el artículo doscientos cuarenta y ocho del Reglamento Notarial.

Tal falsedad producirá la traslación forzosa del interesado, y podrá ser apreciada por la Junta directiva como causa bastante para decretar la formación del Tribunal de Honor.

En el mismo supuesto de tener el Notario que restituir la cantidad indebidamente percibida por congrua, cada uno de los miembros de la Junta directiva que la hubiere informado favorablemente, podrá ser corregido por el Director general con multa de 1.000 a 5.000 pesetas, y, caso de reincidencia, serán destituidos e incapacitados durante cinco años para desempeñar cargos en la misma.

Art. 15.

Las cuotas que deban abonarse a los Notarios por congrua serán proporcionales al tiempo que durante el transcurso de un año natural desempeñen sus cargos los que se posesionen de ellos por primera vez.

Cuando el posesionado procediera de otra u otras Notarías del mismo o distinto Colegio, en el que últimamente sirva abonará la cuota total que le corresponda sumándose previamente todos los folios autorizados por dicho Notario durante el año en sus diferentes Notarías.

Si el traslado es con cambio de categoría, se liquidará la cuota o congrua del Notario con la reducción a que se refiere el párrafo siguiente, teniendo presente los tipos que correspondan a las dos Notarías, según su clase y el tiempo que dentro del año haya desempeñado cada una.

Al practicar la liquidación de la congrua que haya de abonarse a cada Notario, se le rebajará el tiempo que hubieren durado las licencias y utilidad que obtuvo, y los meses y días que en los casos de traslado medien entre su cese en la Notaría y su posesión en aquélla para la cual fué nombrado.

Igualmente se rebajará a los Notarios que acepten cargos pertenecientes a Cámaras Legislativas u otros de representación análoga que les obliguen a abandonar el lugar de residencia, todo el tiempo que por esta razón hayan estado ausentes del pueblo en que, según la demarcación notarial, deban residir.

En los casos de sustitución y de percibo de honorarios por el Notario sustituto, según lo prevenido en el Reglamento, el Notario sustituido será responsable del pago de las cantidades por folio correspondientes a los documentos autorizados por el sustituto o incorporados al protocolo de aquél; pero tendrá derecho a que dicho sustituto le reintegre su importe.

Cuando el sustituido perciba congrua, deberá el sustituto abonarle siete cincuenta pesetas por cada folio de los autorizados por él a virtud de la expresada sustitución.

Las cuestiones que puedan suscitarse entre el titular y el sustituto de una Notaría incongrua, por razón del abono expresado, se decidirá por las respectivas Juntas directivas del Colegio a que corresponda la expresada Notaría, y del acuerdo de la Junta podrá apelarse ante la Dirección General en el plazo de diez días naturales, sin ulterior recurso.

Art. 16.

Las Juntas directivas podrán en todo momento girar visitas a las Notarías incongruas y suspender la entrega de la subvención cuando consideren que la insuficiencia de folios obedece a causa imputable al Notario.

Las Juntas directivas denegarán las subvenciones de congrua por cualquiera de las causas expresadas en el artículo trece cuando el Notario interesado no hubiere remitido el importe del impuesto por folio en el plazo reglamentario y siempre que estimen la existencia de cualquier motivo que aconseje este acuerdo.

La Junta de Patronato podrá también negar el abono de congrua, modificando la propuesta de las Juntas directivas, cuando considere que hay causa justificada para ello.

La liquidación de las subvenciones de congrua se verificará por las Juntas directivas de los Colegios dentro de los primeros veinte días del mes de febrero de cada año y, éstas comunicarán el resultado de la expresada liquidación a los interesados en los últimos ocho días del mismo mes, quienes podrán recurrir contra la liquidación practicada, en escrito razonado y dirigido a la Junta de Patronato, entregándolo en la Dirección General, dentro de la primera decena del mes de marzo siguiente.

Los expedientes de subvención por congrua serán remitidos por los Decanos de los Colegios Notariales a las Juntas de Patronato de la Mutualidad, por conducto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con tiempo suficiente para su ingreso en este Centro dentro de la primera decena de marzo de cada año.

La Junta de Patronato, en la segunda decena del mes de marzo, resolverá lo que proceda, sin que contra su resolución se dé recurso alguno.

De sus acuerdos dará cuenta circunstanciada a la Dirección General, a efectos estadísticos y demás que procedan.

Art. 17.

El pago de la subvención por congrua acordada por la Junta de Patronato, se realizará por las Juntas directivas de los Colegios tan pronto como reciban la orden de la Dirección.

La liquidación y pago de las subvenciones por congrua se hará por años naturales.

Las Juntas directivas podrán, discrecionalmente, anticipar, semestralmente, a sus colegiados cantidades a cuenta de lo que hubieren de percibir por subvención del año en curso.

El anticipo xxxxxxxxxxxx la diferencia entre los folios autorizados en el anterior y la dozava del mínimo asignado a la Notaría que sirva.

Este anticipo podrá ser de tres dozavas partes de la subvención anual, si el Notario lo solicitase al posesionarse de la Notaría por primera vez.

Contra la negativa de la Junta directiva a efectuar un anticipo se dará recurso ante la Dirección General, dentro de los ocho días naturales siguientes a la notificación de negativa.

Al liquidarse totalmente la congrua anual se descontarán los anticipos hechos, y si lo percibido por razón de ellos excediese de la cantidad que corresponda en definitiva, el Notario reintegrará la diferencia en el preciso término de ocho días, transcurridos los cuales sin efectuarle la Junta directiva procederá a hacerla efectiva, con cargo a la fianza, en la forma prescrita en el Reglamento notarial. En el mismo término o plazo habrá de reintegrarlo al Colegio concedente, si el concesionario no tuviere derecho a congrua o no la solicitase, y si no devolviera el anticipo se le aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Al Notario que hubiese percibido anticipo, y antes de terminar el año pasara a desempeñar Notaría en otro Colegio, se le descontará por éste para remitirlo al primitivo al tiempo de liquidarle la congrua.

TÍTULO QUINTO
De las jubilaciones de los Notarios
Artículo dieciocho.

Tienen derecho a obtener su jubilación y percibir la pensión reglamentaria:

Primero.–Los Notarios que se imposibiliten de una manera permanente para el ejercicio del cargo por accidente ocurrido en el desempeño de aquél o por salvar el protocolo de inundación, incendio u otro riesgo de destrucción imprevisto.

Segundo.–Los Notarios que se imposibiliten definitivamente para el desempeño del cargo por cualquier otra causa.

Tercero.–Los Notarios que hayan cumplido setenta años de edad y tengan disminuidas su aptitud física para el desempeño del cargo a juicio de la Dirección General.

Cuarto.–Por cumplir la edad de setenta y cinco años.

La pensión por jubilación de los Notarios será uniforme, en relación con los años de servicios en el Cuerpo, sin tener para nada en cuenta la categoría de las Notarías servidas y su cuantía y regulación será la que se establece en el artículo siguiente.

Artículo diecinueve.

Los Notarios que se jubilen por alguna de las causas expresadas en el número primero del artículo anterior tendrán derecho a la pensión máxima:

Los Notarios que al jubilarse lleven treinta años de servicios abonables tendrán derecho a la pensión máxima.

Los que lleven veinticinco años de servicios tendrán derecho al ochenta por ciento de la misma.

Los que lleven veinte años tendrán derecho al sesenta por ciento de la misma.

Los que lleven dieciséis años tendrán derecho al cuarenta por ciento de la misma.

Los que lleven seis años de servicios tendrán derecho al treinta por ciento de la misma.

En todo caso, y, cualquiera que sea el tiempo de servicios en el Cuerpo, los Notarios tendrán derecho al veinticinco por ciento de la pensión máxima.

Los servicios se contarán desde la fecha de posesión en la primera Notaría servida hasta el cese de la última, deduciendo el tiempo que el Notario se hubiese encontrado en situación de excedencia.

Por analogía con lo establecido en el artículo quinto del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, se abonarán ocho años de carrera a los Notarios que lleven, por lo menos, otros tantos servicios efectivos.

La Junta de Patronato podrá, conceder discrecionalmente la pensión de jubilación a los Notorios cesantes que hubieren causado baja en el Escalafón, siempre que éstos, aunque no hubieren cumplido la edad reglamentaria, se hallen imposibilitados, por su estado de salud o condiciones físicas, de ganarse el sustento.

El percibo de la pensión por jubilación será incompatible con el cobro de todo haber, activo o pasivo, satisfecho con cargo a fondos del Estado, Provincia o Municipio, y con el ejercicio de toda función pública retribuida mediante derechos de Arancel.

Se aplicarán, no obstante, a esta norma general las mismas excepciones que rigen conforme al artículo noventa y seis del Estatuto de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis.

Si el Notario jubilado disfrutare pensión con cargo a los fondos del Estado, Provincia o Municipio, menor que la que corresponde en la Mutualidad Notarial, y optare por aquélla, la Mutualidad le abonará la diferencia entre ambas pensiones.

La pensión máxima será igual al triplo de la cantidad asegurada mediante subvención por congrua a los Notarios comprendidos en el primer supuesto del apartado a) del artículo trece, en relación con el párrafo segundo del artículo doce, sin computar el aumento discrecional que este último autoriza.

Si las disponibilidades y situación de la Mutualidad lo permitieran, podrá el Ministro de Justicia, a propuesta de la Junta de Patronato, aumentar el importe de la pensión máxima al cuádruplo de la subvención dicha.

Artículo veinte.

Los Colegios Notariales no podrán alterar la cuantía de las jubilaciones o pensiones de cualquier clase, ni aun con cargo a fondos distintos de los de la Mutualidad.

Serán personalmente responsables de la observancia de esta prohibición los miembros de las Juntas directivas que autoricen o consientan la infracción de este precepto y nulo todo acuerdo de Junta general o directiva que se oponga a lo dispuesto en este artículo.

Art. 21.

En los casos a que se refiere el número primero del artículo dieciocho, la Junta directiva del Colegio Notarial correspondiente instruirá expediente, a petición del propio interesado o persona de su familia, o bien de oficio, oyendo al Notario, el fuese posible, e informando las autoridades del lugar donde ocurrió el accidente extraordinario, así como dos Médicos, designados; el uno, por la familia del Notario (o por éste mismo), y el otro, por la Junta; la Dirección General podrá exigir en cualquier momento la intervención de un tercer Médico, nombrado por la misma.

Los honorarios que devenguen los Médicos se satisfarán por quien los haya designado.

Los expedientes de jubilación por causas comprendidas en el número segundo del artículo dieciocho se instruirán y tramitarán en la forma prevenida en el párrafo anterior; pero sólo se oirá a las Autoridades locales cuando la Dirección General lo estime oportuno.

Ésta podrá igualmente designar un tercer Médico, a cargo del solicitante.

En este caso será preciso el informe de la Junta de Patronato:

La intervención del tercer facultativo tendrá por finalidad no sólo el diagnóstico, sino asesorar a la Dirección y a la Junta de Patronato.

En el caso del número tercero del artículo dieciocho, la jubilación será solicitada por el propio Interesado, de la Junta directiva, con justificación de su edad, en instancia elevada a la Dirección General por conducto de la correspondiente Junta directiva.

Las Juntas elevarán informados los expedientes a la Dirección General, quien propondrá al Ministro de Justicia la resolución procedente, adoptándose ésta por Orden ministerial.

La jubilación forzosa por haber cumplido el Notario setenta y cinco años de edad se acordará por el Ministro, a propuesta de la Dirección General, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se cumplan, sin necesidad de expediente y con referencia exclusiva a la certificación de nacimiento que acredite la edad del interesado, en la Dirección General.

La Junta directiva del Colegio a que pertenezca la Notaría servida, satisfará la pensión, por mensualidades vencidas, al Notaria jubilado o a sus representantes legales, con cargo a los fondos de la Mutualidad Notarial, acreditando el hecho de su existencia. El Notario jubilado pocha solicitar de la Dirección General que la pensión se le abone por la Junta directiva del Colegio Notarial correspondiente a su domicilio. La Junta directiva podrá suspender el pago de la pensión al Notario jubilado cuando se compruebe que éste, después de haber entregarlo los protocolos al sucesor, ejerce actividades que puedan estimarse como intrusismo notarial.

Este acuerdo podrá ser recurrido, en plazo de quince días, ante la Dirección General.

TÍTULO SEXTO
De los auxilios a los Notarios inhabilitados temporalmente por enfermedad o accidente
Art. 22.

El Notario que por enfermedad o accidente se inhabilite temporalmente y de un modo absoluto para el ejercicio del cargo y no pueda atender a su restablecimiento o curación sin grave detrimento de sus recursos familiares podrá solicitar el auxilio económico de la Mutualidad Notarial, independientemente de la subvención de congrua, por causa de enfermedad, prevista en el artículo doce de esta disposición.

La solicitud se dirigirá a la Junta directiva del Colegio Notarial, expresando la causa que motiva la petición de auxilio, la situación económico del solicitante y las personas de la familia que con él convivan, y se acompañará a dicha solicitud el correspondiente certificado facultativo.

La Junta directiva designará un Médico que dictamine, oirá al Notario sustituto y a los demás compañeros de residencia o distrito, según los casos sobre la necesidad, forma y cuantía del auxilio, y formulará propuesta razonada, con remisión del expediente a la Junta de Patronato, que resolverá discrecionalmente, apreciando las circunstancias del caso.

El auxilio podrá consistir en una pensión mensual, en el pago de una cantidad en metálico, abono directo de las facturas de los facultativos gastos de la clínica o sanatorio, o la aplicación combinada, simultánea o sucesiva de estas formas de subvención.

La pensión mensual sea la que corresponda por jubilación al interesado, incrementada discrecionalmente según la situación familiar de éste y el coste del tratamiento médico.

La Junta de Patronato acordará si el auxilio ha de ser a cargo exclusivo de la Mutualidad o si han de contribuir el Notario sustituto o los demás compañeros de residencia o distrito, en proporción al aumento de trabajo que experimenten por la inactividad del compañero enfermo.

Los pagos de los auxilios se harán directamente por la respectiva Junta directiva, con cargo a los fondos de la Mutualidad Notarial, sin perjuicio de que ésta haga efectivas las participaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Los hijos del Notario declarado en esta situación tendrán derecho a beca, con arreglo al artículo veinticinco.

En casos muy excepcionales, la Junta de Patronato podrá conceder un auxilio análogo por enfermedad o accidente de persona de la familia del Notario que convive con él.

El auxilio por causa de enfermedad no se podrá conceder si el interesado no cuenta con cinco años de antigüedad, salvo que aquélla se hubiese contraído con posterioridad a su ingreso en la carrera.

En los casos de inhabilitación temporal no absoluta, si se diesen las restantes circunstancia del párrafo primero, la Junta de Patronato podrá acordar, previos los mismos trámites, conceder los auxilios previstos en el número tercero, proporcionalmente reducidos a las circunstancias del caso.

Con igual criterio podrán concederse becas a los hijos del Notario interesado.

La Junta de Patronato podrá asimismo conceder en todo caso, y aunque no concurran las circunstancias exigidas en el número primero, los auxilios discrecionales, con el carácter de anticipos reintegrables.

De todos estos auxilios concedidos por la Junta de Patronato dará ésta cuenta circunstanciada en la Dirección General, a los efectos oportunos.

TÍTULO SÉPTIMO
De las pensiones y auxilios a las familias de los Notarios fallecidos
Art. 23.

Los Notarios causarán a su fallecimiento en favor de su familia la misma pensión que les hubiere correspondido o disfrutaren por jubilación.

No obstante, y por analogía con lo establecido en el artículo ochenta y cinco del Estatuto de las Clases Pasivas del Estado, los Notarios que contraigan matrimonio después de los sesenta años no transmiten pensión a la viuda, pero s a los hijos del matrimonio o los que hubiere de otro matrimonio anterior.

Las viudas y tutores, en su caso, cobrarán en lo sucesivo, además, tres mil pesetas anuales por cada mijo menor de edad y no emancipado.

Si alguno de los hijos percibiere beca o subvención de estudios, se descontarán de ella las tres mil pesetas que, como aumento de pensión, perciba su madre o tutor.

Si el fallecimiento del Notario hubiera sido por consecuencia directa de hechos o causas de los que según el número primero del artículo dieciocho dieran lugar a jubilación, se entenderá que la pensión debe regularse como si hubiera prestado más de treinta años de servicios efectivos.

En todo caso, e independientemente de las antedichas pensiones, la familia percibirá, por una sola vez, la cantidad de cincuenta mil pesetas al ocurrir el fallecimiento del Notario.

Se entiende por familia, al efecto de obtener las pensiones y auxilios indicados en este artículo, las viudas, y huérfanos varones menores de veintiún años o hembras menores de veinticinco años. A falta de ellos, la madre del Notario, si ésta se encontrase en estado de viudez o en situación de pobreza el día del fallecimiento de aquél. A falta de tales personas, la Junta directiva percibirá y empleará la cantidad que, dentro de la señalada para auxilio de defunción estime precisa para atender las finalidades piadosas o necesidades que constituyan su objeto.

Se observarán, respecto a las pensiones, reglas análogas en cuanto sean aplicables a las contenidas en los artículos 82, 83, 84, 86 y 88 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado.

Los huérfanos, varones o hembras, cesarán en el percibo de la pensión al cumplir veintiuno o veinticinco años de edad, respectivamente; su parte acrecerá a los demás titulares, y si no los hubiera, a la madre viuda o padre del Notario que cause la pensión; y en defecto de todos ellos, quedará extinguida ésta.

No obstante, si la situación y disponibilidades de la Mutualidad lo permiten, la Junta del Patronato, podrá conceder auxilios económicos más allá de dichos límites de edad y hasta los veinticinco años, tratándose de varones, en la cuantía máxima de la mitad de la pensión que individualmente percibiere el huérfano necesitado, por plazos sucesivos de dos años, en aquellos casos en que los huérfanos acrediten imposibilidad para trabajan y carezcan de otros medios de subsistencia.

El derecho a la pensión de las huérfanas solteras o viudas menores de veinticinco años, terminará por matrimonio; igual causa producirá extinción del derecho de la viuda o madre del Notario. La parte de pensión que vaya quedando vacante por defunción o pérdida de derechos, acrecerá a los demás titulares, aplicándose normas análogas a lo prevenido en el apartado noveno de este artículo.

Art. 24.

El pago de los auxilios y de las pensiones incumbirá a la Junta que haya sido competente, para conocer de la petición, y será hecho con cargo a los fondos de la Mutualidad Notarial. Sin embargo, los interesados podrán negociar que las pensiones se abonen por el Colegio Notarial correspondiente a su domicilio.

El pago del auxilio se hará en dos plazos: el primero, de veinticinco mil pesetas, inmediatamente después de ocurrido el fallecimiento, en la forma que determina el párrafo siguiente, y el resto después de transcurridos seis meses y devuelta la fianza, si no existieran pendientes responsabilidades que afecten al prestigio notarial. En el caso de que existan reclamaciones contra el Notario fallecido, y la fianza resultare insuficiente para solventar la responsabilidad, la Junta directiva, dando cuenta a la Dirección General, podrá hacerla efectiva con el resto del referido auxilio. Esta facultad no implica derecho alguno de terceras personas sobre dicho auxilio, que queda al margen de toda reclamación o embargo, en la forma prevenida en el artículo siguiente.

Con el fin de no retrasar el pago de los auxilios a las familias de los Notarios, los Delegados en los distritos notariales, tan pronto como tengan noticia del fallecimiento de algún Notario de su distrito lo comunicarán a la Junta del Colegio, así como el nombre de quién o quiénes tengan derecho a percibir los auxilios, y la Junta los satisfará inmediatamente, sin retardar el abono a pretexto de exigir documentaciones completas. Una vez satisfecho un auxilio a quien aparente ostentar el derecho al mismo, quedará la Mutualidad librada de toda responsabilidad, y si alguno no hubiere percibido le cantidad que le correspondiese, no le quedará otro recurso que el de repetir contra los que percibieron el auxilio.

Art. 25.

Las pensiones y auxilios deberán ser reclamados por los propios interesados o sus representantes legales en el plazo de un año, contado desde la fecha de la defunción, ante la Junta directiva del Colegio a que perteneciera la última Notaría servida, acompañando a la instancia los últimos documentos que acrediten su derecho.

Formado el oportuno expediente, conocerá del mismo la Junta directiva en la primera sesión que celebre desde que haya ingresado en el Colegio la petición, y con vista de los documentos presentados, o reclamando, en su caso, los que considere indispensables y procurando cerciorarse de la verdad de los informes recibidos, acordará lo procedente, comunicando el acuerdo a los interesados y elevando el expediente completo al Centro directivo para su confirmación, sin la cual no podrá efectuarse el pago de ninguna pensión.

La Dirección resolverá en los diez días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y si pasados quince días del envío por la Junta no recibe ésta resolución alguna o se le piden nuevos datos para mejor proveer, se entenderá que ha sido confirmado el acuerdo de la Junta directiva, sin perjuicio de conocer de la apelación, si se interpusiere, con mayores elementos de juicio.

Las apelaciones de los interesados deberán ser interpuestas, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el acuerdo de la Junta directiva.

Prescribirá el derecho a toda pensión o auxilio causados por Notarios en favor de sus familias cuando no fueren solicitados en la forma y plazos reglamentarios.

El derecho a percepción de cada mensualidad prescribe al año de ser devengada, cediendo en favor de la Mutualidad las cantidades correspondientes.

En caso de rehabilitación del derecho a disfrutar pensión, no se concederá derecho a percepción de atrasos por cantidades devengadas anteriormente a la fecha de instancia de rehabilitación.

Las pensiones y los auxilios establecidos en este Estatuto en favor de los Notarios o de sus familiares no tendrán el carácter de bienes propios o derechos personales del Notario, y no serán embargables por responsabilidades contraídas por el mismo, pero sí compensables a favor de la Mutualidad por débitos a la misma de los Notarios fallecidos, de no abonarse por los beneficiarios. Tampoco quedarán afectados por la separación o cese del Notario.

La Junta de Patronato en vida del Notario cesante, podrá conceder la pensión correspondiente a la familia del mismo, siempre que ésta viva, de hecho, separada de aquél.

Será nula, a los efectos de la Mutualidad y del pago por ésta de los auxilios establecidos en favor de la viuda, hijos o madre del Notario, toda disposición testamentaria que varíe la distribución preceptuada en este Estatuto.

El derecho a la pensión tendrá carácter de haber pasivo, salvo lo dispuesto en el párrafo sexto, por analogía con lo dispuesto en el Estatuto de las Clases Pasivas del Estado.

TÍTULO OCTAVO
De las becas para hijos y huérfanos de Notario
Art. 26.

La Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, atendiendo a su situación económica, fijará anualmente las cantidades que deben destinarse a becas y subvenciones de estudios para hijos y huérfanos de Notario.

Los huérfanos de Notarios que no cuenten con medios económicos suficientes para costearse debidamente sus estudios o iniciar una actividad mercantil, industrial o agrícola podrán solicitar de la Junta de Patronato, en el mes de julio de cada año, una subvención para dicho objeto.

Tendrán preferencia para obtener dicha subvención:

Primero.–Los huérfanos que contaren con mejor hoja de estudios.

Segundo.–Los que se encuentren en situación económica más digna de protección, atendiendo al conjunto de circunstancias familiares.

Tercero.–Los huérfanos de Notarios que hayan prestado servicios meritorios al Notariado o con más años de servicios efectivos.

Cuarto.–Los que pertenezcan a familias numerosas.

Quinto.–Y aquellos en quienes concurren otras circunstancias dignas de ser tomadas en consideración.

La Junta de Patronato apreciará libremente el conjunto de circunstancias de cada solicitante y resolverá sin ulterior recurso, procurando que no se interrumpan los estudios ya comenzados ni quede desamparado ningún huérfano que reúna las condiciones expresadas.

En el caso de no poder atender a todas las solicitudes, dará preferencia, salvo casos excepcionales, a las subvenciones para estudios superiores y a sus similares.

Art. 27.

Las madres o tutores de los aspirantes se dirigirán por escrito a la Junta directiva del Colegio Notarial en que residan, solicitando la subvención de estudios y acompañando los documentos siguientes:

Primero.–Partida de nacimiento legalizada.

Segundo.–Los documentos que acrediten que se encuentra en condiciones de realizar los estudios para los cuales solicita la subvención, en su caso, de los que haya cursado con la certificación académica correspondiente.

Tercero.–Los documentos justificativos de las circunstancias que puedan determinar preferencia en la concesión.

Cuarto.–Declaración jurada de la situación económica de la familia, con expresión de las rentas, sueldo o emolumentos que perciban sus miembros y en especial, el solicitante, ratificada por dos personas de solvencia, preferentemente Notarios.

En el caso de que la subvención se solicite para actividades mercantiles, industriales o agrícolas, los documentos expresados en el número segundo del artículo anterior serán sustituidos por una Memoria razonada y documentada de los proyectos que piensa desarrollar, informada en el sentido de considerar viable la iniciativa por dos técnicos o personas de reconocida solvencia que se dediquen a dicha actividad.

Las Juntas directivas de los Colegios Notariales examinarán las documentaciones y practicarán las diligencias que para mejor proveer estimen convenientes, y una vez informadas las remitirán antes del treinta y uno de agosto a la Junta de Patronato. Ésta, previos los trámites que estime oportunos, resolverá, antes del veinte de septiembre.

Las concesiones de subvención de estudios se harán por dos años, y para su prórroga o renovación se precisará únicamente la solicitud con declaración jurada de no haberse modificado las circunstancias expresadas en la documentación primitiva o, en su caso, indicación de cuales sean estas modificaciones y certificaciones académicas. También deberá presentar los justificantes del resultado obtenido con la subvención disfrutada.

La concesión de subvención para actividades mercantiles, industriales o agrícolas se hará por una sola vez.

Art. 28.

Para tener derecho al disfrute de estas subvenciones se requiere: Ser español, de conducta moral y social irreprensible y no ser titular de ninguna otra beca o subvención.

Serán causas determinantes del cese en el disfrute de la subvención:

Primera.–La terminación de los respectivos estudios, entendiéndose terminados en la Licenciatura aquellos superiores en los que exista el Doctorado.

Segunda.–La conducta censurable del beneficiario.

Tercera.–La desaprobación repetida en alguna asignatura y la pérdida de un curso académico.

Cuarta.–Incurrir en causas de incompatibilidades, haber cesado los motivos que determinaron la concesión.

También podrá, excepcionalmente y cuando para ello existan graves y poderosas razones, prorrogarse hasta por dos años más la subvención, cuando el subvencionado haya cumplido veintiún años los varones y veinticinco años las hembras, y le falten uno o dos años para terminar la carrera, no habiendo perdido curso alguno y habiendo observado conducta irreprochable.

Art. 29.

Los titulares de estas subvenciones deberán justificar anualmente ante las respectivas Junta directivas, y éstas a la del Patronato, el resultado obtenido en sus exámenes. El incumplimiento de esta obligación podrá motivar el cese en el disfrute de la subvención.

El pago de las subvenciones se verificará por los respectivos Colegios por mensualidades adelantadas, y el total lo consignarán anualmente en el respectivo balance de la Mutualidad Notarial.

Art. 30.

La Junta de Patronato, a petición del representante legal del huérfano, y siempre que lo estime oportuno, podrá sustituir, con las condiciones que tenga por conveniente, el pago de las subvenciones por el régimen de internado, que podrá concertar con los establecimientos docentes adecuados.

Cuando algún huérfano de Notario, varón o hembra, se hallare de tal manera falto de parientes y de medios que tenga el de abandono, la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial sustituirá el pago de pensión y subvención por la atención completa de las necesidades físicas e intelectuales del mismo, en régimen de internado en colegio o residencia que libremente elija.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza a la Junta de Patronato para que, una vez transcurrido un ejercicio económico, a la vista de su resultado pueda duplicar los socorros a las familias de los Notarios que no tienen derecho a pensión mutualista.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

a) Las nuevas pensiones de jubilación establecidas en este Estatuto se aplicarán a todos los Notarios jubilados o que se jubilen a partir de la vigencia de este Estatuto.

b) Los auxilios de defunción aumentados se harán efectivos para los fallecimientos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de este Estatuto.

c) Las pensiones de viudedad u orfandad establecidas en este Estatuto se harán efectivas para los fallecimientos que se produzcan a partir de la vigencia del mismo.

d) A las viudas de Notarios fallecidas con anterioridad a la vigencia de este Estatuto se les duplicarán las actuales pensiones.

e) Las demás pensiones o auxilios se regirán por la Legislación anterior que viene aplicándose a cada caso.

Segunda.

Las disposiciones sobre congrua se aplicarán para la liquidación de las que se devenguen durante el año mil novecientos cincuenta y cinco.

Tercera.

La incompatibilidad de pensiones ordinarias establecida en el artículo segundo del Decreto de catorce de octubre de mil novecientos cuarenta y dos no impide que excepcionalmente se reconozca a las familias de los Notarios asesinados el derecho a percibir la pensión ordinaria de la Mutualidad Notarial que les corresponda con arreglo a lo dispuesto un este Estatuto, aunque perciban otra extraordinaria con cargo a fondo de Estado, Provincia o Municipio.

Sin embargo, subsistirá para las pensiones extraordinarias la incompatibilidad establecida en el mencionado Decreto, así como la que regula el Estatuto de Clases Pasivas para las ordinarias, con las limitaciones que en el mismo se indican.

Los aumentos a las pensionistas anteriores a la publicación de este Estatuto previstos en la primera disposición transitoria no serán aplicables a los supuestos establecidos en esta disposición, en tanto en cuanto sumados la pensión o el auxilio notarial y lo que perciban con cargo a fondos del Estado, Provincia o Municipio no excedan de los que les corresponderían como pensionistas ordinarios de la Mutualidad Notarial.

Cuarta.

La Junta de Patronato podrá proponer al Ministro de Justicia, por conducto reglamentario, las disposiciones que consideren convenientes para asegurar y facilitar a los Notarios y sus familias la asistencia médica, farmacéutica y sanatorial y para dotar a las Notarías rurales de casas para vivienda y despacho notariales.

DISPOSICIÓN FINAL DENEGATORIA

Queda derogado el anexo primero del vigente Reglamento Notarial y disposiciones complementarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto.–Aprobado por Su Excelencia.–Antonio Iturmendi.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 29/04/1955
  • Fecha de publicación: 30/05/1955
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1955
  • Fecha de derogación: 27/11/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 2718/1973, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1973-1530).
Referencias anteriores
  • DEROGA el anexo I y lo indicado del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 (Ref. BOE-A-1944-6578).
Materias
  • Aranceles Profesionales
  • Colegios Notariales
  • Documentos
  • Incompatibilidades
  • Mutualidad Notarial
  • Notarías

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