Los Gobiernos en nombre de los cuales se firma el presente Convenio acuerdan lo siguiente:
Se crea el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual funcionará de acuerdo con las disposiciones siguientes:
Los fines del Banco son:
(i) Ayudar a la reconstrucción y fomento de los territorios de los países miembros, facilitando la inversión de capital a los fines de producción, que comprenden la restauración de las economías destruidas o desarticuladas por la guerra, la reconversión de los medios de producción a las necesidades de la época de paz, y estimular el desarrollo de los medios de producción y recursos en los países subdesarrollados.
(ii) Promover las inversiones privadas en el extranjero por medio de garantías o participaciones en préstamos y en otras inversiones realizadas por los inversores privados; y en los casos en que el capital privado no se hallase disponible en términos razonables, suplementar dichas inversiones, facilitando, en condiciones aceptables, la financiación para fines productivos, bien por medio de su propio capital, bien utilizando los fondos que tome a préstamo y demás recursos.
(iii) Promover el crecimiento equilibrado a largo plazo del comercio internacional, así como el mantenimiento del equilibrio en las balanzas de pagos, mediante el fomento de las inversiones internacionales a los fines del desarrollo de los recursos productivos de los miembros, coadyuvando al incremento de su productividad, del nivel de vida y de las condiciones de trabajo de sus respectivos territorios.
(iv) Ajustar los préstamos por él realizados o garantizados, en debida relación con los préstamos internacionales concertados por otras vías, de suerte que los proyectos de más utilidad y urgencia, sean grandes o pequeños, sean atendidos preferentemente.
(v) Llevar sus operaciones con la mayor atención en cuanto respecta a los efectos que las inversiones internacionales puedan producir en la situación económica de los territorios de los miembros, y en los años inmediatos a la terminación de la guerra, cooperar a la transición suave de la economía de guerra a la de paz.
El Banco se guiará en todas sus decisiones por las finalidades que arriba se consignan.
(a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros del Fondo Monetario Internacional que acepten la adhesión a aquél antes de la fecha estipulada en el Artículo XI, Sección 2 (e).
(b) La inscripción quedará abierta para los demás miembros del Fondo en las épocas y de acuerdo con las condiciones que el Banco pueda prescribir.
(a) El capital autorizado del Banco será de 10.000.000.000 de dólares, referidos al dólar de los Estados Unidos de peso y ley vigentes en 1 de julio de 1944. El capital social se dividirá en 100.000 acciones, por un valor a la par de 100.000 dólares cada una, disponibles por suscripción exclusiva entre los miembros.
(b) Podrá ampliarse el capital social siembre que el Banco lo considere aconsejable por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos.
(a) Todos los miembros habrán de suscribir acciones del capital social del Banco. El número mínimo que habrán de suscribir los socios fundadores es el establecido en el Anejo A. El número mínimo de acciones que habrán de suscribir los demás miembros se determinará por el Banco, quien reservará una porción suficiente de su capital social a los efectos de su suscripción por tales miembros.
(b) El Banco dictará normas acerca de las condiciones en que los miembros podrán suscribir acciones del capital social por encima de la suscripción mínima prefijada.
(c) Si se ampliase el capital autorizado del Banco, se ofrecerá a todos los miembros la oportunidad razonable para suscribir, en las condiciones que el Banco determine, una proporción del capital aumentado, en la misma relación que el capital anteriormente suscrito guarde con el capital social del Banco; pero ningún miembro vendrá obligado a suscribir parte alguna del incremento del capital.
Las acciones, inclusive las correspondientes a la suscripción mínima de los socios fundadores, se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco, por mayoría obtenida en la totalidad de los votos, acuerde en circunstancias especiales emitirlas en otras condiciones.
La suscripción de cada miembro se dividirá en dos partes como sigue:
(i) el veinte por ciento se pagará o será exigible con arreglo a la Sección 7 (i) de este Artículo, según lo necesite el Banco para sus operaciones.
(ii) el ochenta por ciento restante quedará sujeto al requerimiento o llamamiento del Banco solo cuando lo exija la necesidad de hacer frente a las obligaciones del mismo creadas por el Artículo IV, Secciones 1 (a) (ii) y (iii).
El requerimiento para el desembolso de las suscripciones será igual para todas las acciones.
La responsabilidad en materia de acciones quedará limitada a la parte no desembolsada del valor de emisión de las mismas.
El pago de las suscripciones se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos y en la moneda respectiva de los miembros, en la forma siguiente:
(i) en relación con la Sección 5 (i) de este Artículo, el dos por ciento del precio de cada acción será pagadero en oro o en dólares de los Estados Unidos; y el dieciocho por ciento restante, a su oportuno requerimiento, se pagará en la moneda del miembro;
(ii) cuando se haga el llamamiento a que se refiere la Sección 5 (ii) de este Artículo, el pago se hará a opción del miembro, bien en oro o en dólares de los Estados Unidos, bien en la moneda que el Banco necesite para el cumplimiento de los compromisos que hayan dado lugar al requerimiento;
(iii) cuando el miembro haga sus pagos en cualquiera de las monedas a que se refieren los apartados (i) y (ii) anteriores, dichos pagos se harán por importes equivalentes en valor a la responsabilidad que corresponde a la aportación del asociado. Esta responsabilidad consistirá en la parte proporcional del capital social del Banco suscrito, según se autoriza y define en la Sección 2 de este Artículo.
(a) El dos por ciento de cada acción, pagadero en oro o en dólares de los Estados Unidos, que determina la Sección 7 (i) de este Artículo, se hará efectivo dentro de los sesenta días a contar desde la fecha en que el Banco dé comienzo a sus operaciones; entendiéndose que
(i) a los socios fundadores del Banco, cuyos territorios metropolitanos hayan sufrido los efectos de la ocupación o de las hostilidades durante la presente guerra, se les concederá el derecho a retrasar el pago del medio por ciento hasta cinco años con posterioridad a la citada fecha;
(ii) el socio fundador que se vea en la imposibilidad de realizar dicho pago por no haber recobrado la posesión de sus reservas de oro, retenidas o inmovilizadas como consecuencia de la guerra, podrá aplazar el pago en su totalidad hasta la fecha que el Banco determine.
(b) El resto del precio de cada acción, pagadero en los términos que establece la Sección 7 (i) de este Artículo, se hará efectivo en la forma y época en que el Banco lo requiera, entendiéndose que
(i) dentro del plazo de un año a contar del comienzo de sus operaciones, el Banco solicitará una aportación no inferior al ocho por ciento del precio de la acción, en adición al pago del dos por ciento a que se refiere el apartado (a) inmediato anterior;
(ii) en cada trimestre sucesivo, las aportaciones requeridas por el Banco no habrán de ser superiores al cinco por ciento del precio de la acción.
(a) Siempre que (i) se reduzca la paridad de la moneda de un miembro, o que (ii) el valor en cambio exterior de la moneda del miembro haya sufrido, a juicio del Banco, una depreciación de importancia dentro de los territorios del aludido miembro, vendrá éste obligado a pagar al Banco, dentro de un plazo prudencial, una suma adicional de su propia moneda, suficiente para mantener el valor, como en la época de la suscripción inicial, del importe de la moneda de dicho miembro en poder del Banco, y derivado de la moneda desembolsada inicialmente al segundo por el primero en virtud del Artículo II, Sección 7 (i), de la moneda a que se refiere el Artículo IV, Sección 2 (b), o de cualquier otra moneda adicional aportada en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, y que no haya sido readquirida por el miembro a cambio de oro o de la moneda de cualquier otro país miembro que el Banco estime aceptable.
(b) En el caso de aumento en la paridad de la moneda de un miembro, el Banco restituirá a éste, dentro de un plazo prudencial, una suma de su moneda equivalente al aumento de valor experimentado por el importe de la misma según se especifica en el apartado (a) inmediato anterior.
(c) Lo dispuesto en los párrafos precedentes podrá ser dispensado por el Banco caso de que el Fondo Monetario Internacional establezca una modificación proporcional uniforme en la paridad de las monedas de todos sus miembros.
Las acciones no podrán pignorarse ni vincularse en forma alguna, y solo serán transferibles a favor del propio Banco.
(a) Los recursos y facilidades del Banco se emplearán exclusivamente en beneficio de los miembros, atendiéndose con miras de equidad tanto los proyectos de fomento como los de reconstrucción.
(b) A los efectos de facilitar la restauración y reconstrucción de la economía de los miembros cuyos territorios metropolitanos hayan sufrido gran devastación como consecuencia de la ocupación o de las hostilidades, el Banco, al determinar las condiciones y términos de los préstamos concedidos a dichos miembros, dedicará especial atención al aligeramiento de la carga financiera y a la forma más expeditiva para el logro de dicha restauración y reconstrucción.
Los miembros tratarán con el Banco exclusivamente a través de su Tesorería, banco central, fondo de estabilización u otro organismo financiero de tipo similar; y el Banco tratará con sus miembros solo por mediación de los expresados organismos.
El importe total pendiente de garantías, participaciones en préstamos y préstamos directos hechos por el Banco, no podrá aumentarse en ningún caso si, como consecuencia de tal aumento, dicho total hubiera de exceder del cien por ciento del capital total suscrito, reservas y excedentes del Banco.
El banco podrá garantizar préstamos, participar en los que se hicieren, o concederles a cualquiera de los miembros, subdivisión política de los mismos y empresas mercantiles, industriales o agrícolas establecidas en sus territorios, con arreglo a las condiciones siguientes:
(i) Cuando el miembro en cuyos territorios radique el proyecto no sea el propio prestatario, dicho miembro, su Banco de emisión o central o cualquier otro organismo similar del mismo que el banco Internacional de Reconstrucción considere aceptable, habrá de garantizar plenamente el reintegro del principal y el pago de los intereses y demás gastos del préstamo.
(ii) El Banco habrá de tener la seguridad de que, en la situación reinante en el mercado, el prestatario no tendría medio de obtener de otra forma el préstamo en condiciones favorables para el mismo, a juicio del Banco.
(iii) Una comisión competente, según se prescribe en el Artículo V, Sección 7, habrá de someter informe escrito recomendando el proyecto, después de un concienzudo estudio de los méritos de la propuesta.
(iv) A juicio del banco, el tipo de interés y demás cargas habrán de ser razonables, y tanto dichos tipos de interés y gastos como el cuadro de amortización del principal adecuados al proyecto.
(v) Al conceder o garantizar un préstamo, el Banco dedicará la debida atención a las perspectivas que ofrece el prestatario (y si el prestatario no fuera un miembro, el avalista) en cuanto se refiere a sus posibilidades de hacer frente a los compromisos derivados del préstamo; y el Banco deberá obrar prudentemente en beneficio, tanto del miembro en particular en cuyos territorios radique el proyecto, como de los demás miembros en general.
(vi) Al garantizar un préstamo concedido por otros inversores, el Banco recibirá compensación adecuada al riesgo.
(vii) Los préstamos concedidos o garantizados por el Banco se dedicarán específicamente, salvo en circunstancias especiales, a proyectos de reconstrucción o de fomento.
(a) El Banco no impondrá como condición que el producto del préstamo se invierta en los territorios de un miembro o varios miembros suyos en particular.
(b) El Banco tomará las medidas oportunas para asegurarse de que el importe de los préstamos se aplica exclusivamente a los fines para los cuales fueran concedidos, con debida atención a la situación de la economía y a la eficacia, y sin tener para nada en cuenta consideraciones o influencias políticas o de otra índole no económica.
(c) En el caso de préstamos concedidos por el Banco, abrirá éste una cuenta a nombre del prestatario, y el importe del préstamo se acreditará en la misma moneda o monedas en que se haya concertado la operación. El Banco autorizará al prestatario a disponer de dicha cuenta, pero exclusivamente para hacer frente a desembolsos relacionados con el proyecto conforme vayan devengándose.
(a) El Banco podrá conceder o facilitar préstamos que cumplan las condiciones generales establecidas en el Artículo III, por cualquiera de los medios siguientes:
(i) Concediendo directamente el préstamo, o participando en el mismo, con sus propios fondos correspondientes a la totalidad de capital desembolsado y excedente y, con sujeción a la Sección 6 de este Artículo, a sus reservas.
(ii) Concediendo directamente el préstamo, o participando en el mismo, con fondos obtenidos en el mercado de un miembro, o tomados a préstamos por el Banco en otra forma cualquiera.
(iii) Garantizando, en su totalidad o en parte, préstamos otorgados por inversores privados a través de las vías usuales de la inversión.
b) El Banco podrá tomar fondos a préstamo con arreglo al apartado (a) (ii) anterior, o garantizar préstamos de conformidad con el apartado (a) (iii), pero solo previa aprobación del miembro en cuyos mercados hayan de obtenerse los fondos y de aquel en cuya moneda se concierte la operación, y únicamente en el caso de que dichos miembros convengan en que el producto líquido puede cambiarse por la moneda de cualquier otro miembro sin restricción alguna.
(a) Las monedas desembolsadas al Banco con arreglo al Artículo II, Sección 7 (i), solo podrán prestarse previa aprobación, en cada caso, del miembro de cuya moneda se trate; entendiéndose, no obstante, que si se estima necesario, después de que el capital suscrito del Banco haya sido aportado en su totalidad, dichas monedas sin restricción alguna por parte de los miembros cuyas monedas se ofrezcan, podrán ser utilizadas o cambiadas por las que se necesiten para hacer frente a los pagos contractuales de interés, otros gastos o a la amortización de préstamos recibidos por el Banco, así como al cumplimiento de los compromisos del mismo en relación con los pagos contractuales de préstamos por él garantizados.
(b) Las monedas recibidas por el Banco de prestatarios o avalistas en pagos a cuenta del principal de préstamos directos hechos con las monedas a que se refiere el apartado anterior (a), serán cambiadas por las de otros miembros, o vueltas a prestar, únicamente previa aprobación, en cada caso, de los miembros a quienes correspondan las referidas monedas; entendiéndose, no obstante, que, si se estimase necesario, después de que el capital suscrito del Banco haya sido aportado en su totalidad, dichas monedas, sin restricción alguna por parte de los miembros cuyas monedas se ofrezcan, podrán ser utilizadas o cambiadas por las monedas necesarias para hacer frene a los pagos contractuales de interés, otros gastos o a la amortización de préstamos recibidos por el Banco, así como al cumplimiento de los compromisos de éste relacionados con los pagos contractuales de préstamos por él garantizados.
(c) Las monedas recibidas por el Banco de prestatarios y avalistas en pagos a cuenta del principal de préstamos directos concedidos por el Banco con arreglo a lo establecido en la Sección 1 (a) (ii) de este Artículo, serán conservadas y utilizadas, sin restricción alguna por parte de los miembros, para atender a los pagos de amortización, o para anticipar el pago o cancelar las propias obligaciones del Banco en parte o en su totalidad.
(d) Todas las demás monedas que el Banco tenga disponibles, incluyendo las obtenidas en el mercado o tomadas a préstamo en otra forma cualquiera, en virtud de la Sección 1 (a) (ii) de este Artículo; las adquiridas en la venta de oro; las recibidas en pago de intereses y otros gastos, procedentes de las operaciones de préstamo directo hechas con arreglo a lo dispuesto en la Sección 1 (a) (i) y (ii); y las percibidas en pago de las comisiones y otros devengos a que se refiere la Sección 1 (a) ((iii), podrán utilizarse y cambiarse por las monedas o el oro que sean necesarios para las operaciones del Banco, sin restricción alguna por parte de los miembros cuyas monedas se ofrezcan.
(e) Las monedas obtenidas en los mercados de los miembros por los prestatarios en operaciones garantizadas por el Banco de acuerdo con la Sección 1 (a) (iii) de este Artículo, también se utilizarán o cambiarán por otras monedas, sin restricción alguna por parte de los citados miembros.
Las disposiciones siguientes se aplicarán a los préstamos directos concedidos con arreglo a las Secciones 1 (a) (i) y (ii) del presente Artículo:
(a) El Banco se encargará de proveer al prestatario de las monedas de los miembros, distintas de las del miembro en cuyo territorio radique el proyecto, que el prestatario pueda necesitar para atender a desembolsos originados en los territorios de aquellos a los fines del cumplimiento de los objetivos del préstamo.
(b) En circunstancias excepcionales en que la moneda local requerida para los fines del préstamo no pueda conseguirse por el prestatario en términos razonables, el Banco podrá facilitarle una suma adecuada de dicha moneda, como parte del préstamo.
(c) Caso de que el proyecto diera lugar indirectamente a un incremento en la necesidad de moneda extranjera por parte del país en cuyos territorios radique el proyecto, el Banco podrá facilitar al prestatario, en circunstancias especiales y como parte del préstamo, una suma adecuada de oro o divisas extranjeras que no podrá exceder del gasto local del prestatario en relación con los fines del préstamo.
(d) En circunstancias especiales, a petición del miembro en cuyo territorio haya de invertirse parte del préstamo, el Banco podrá readquirir, a cambio de oro o divisas extranjeras, parte de la moneda del miembro invertida en tal forma; pero, en ningún caso, la porción readquirida podrá exceder del importe en que los desembolsos del préstamo efectuados en aquellos territorios hayan dado lugar al incremento de demanda de divisas extranjeras.
Los contratos de préstamos formalizados con arreglo a la Sección 1 (a) (i) o (ii) de este Artículo se llevarán a efecto de conformidad con las disposiciones siguientes:
(a) Los términos y condiciones relativos al pago de interés y amortización, vencimientos y fechas de pago de cada préstamo se determinarán por el Banco. El Banco determinará asimismo el tipo y demás términos y condiciones de la comisión que habrá de cargarse en relación con dichos préstamos.
En el caso de préstamos concedidos con arreglo a la Sección 1 (a) (ii) de este Artículo, durante los primeros diez años de operaciones del Banco, este tipo de comisión no podrá ser inferior al uno por ciento al año, ni superior al uno y medio por ciento, y se cargará sobre la suma dispuesta de dicho préstamo. A la extinción de este período de diez años, el tipo de comisión podrá reducirse por el Banco, tanto para las sumas pendientes en préstamos ya en curso, como para las operaciones futuras, siempre que las reservas acumuladas por el Banco con arreglo a lo dispuesto en la Sección 6 de este Artículo y de otra procedencia, las considere aquél suficientes para justificar la reducción. En el caso de préstamos futuros, el Banco también podrá aumentar a discreción el tipo de comisión por encima del límite que arriba se establece, si la experiencia aconseja el aumento.
(b) Todos los contratos de préstamo estipularán la moneda o monedas en que habrán de hacerse los pagos contractuales al Banco. No obstante, a opción del prestatario, dichos pagos podrán hacerse en otro o, previo acuerdo con el Banco, en la moneda de un miembro distinta de la prescrita en el contrato:
(i) En el caso de préstamos concedidos con arreglo a la Sección 1 (a) (i) de este Artículo, los contratos establecerán que los pagos al Banco en concepto de intereses, otros gastos y amortización se hagan en la moneda recibida en préstamos, a menos que el miembro cuya moneda sea objeto de la operación, convenga en que tales pagos se hagan en otra u otras monedas especificadas. Estos pagos, sujetos a los preceptos del Artículo II, Sección 9 (c), serán equivalentes al valor de los pagos contractuales en la época en que se hicieren efectivos los préstamos, en términos de una moneda señalada para tales efectos por el Banco por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos.
(ii) En el caso de préstamos concedidos con arreglo a la Sección 1 (a) (ii) de este Artículo, el importe total pendiente y pagadero al Banco en una moneda determinada, no podrá exceder en ningún momento de la suma total pendiente de los préstamos tomados por el Banco de acuerdo con lo establecido en la Sección 1 (a) (ii) y pagaderos en la misma moneda.
(c) Si un miembro sufriera de escasez aguda de divisas de modo que el servicio de un préstamo contratado por él, o garantizado por él o por uno de sus organismos, no pudiera cumplirse en la forma estipulada, el miembro interesado podrá solicitar del Banco un margen de mayor holgura en las condiciones de pago. Si el Banco considerase que las facilidades solicitadas pudieran redundar en beneficio de los intereses del miembro en particular, así como de las operaciones del Banco y de los asociados en general, podrá proceder con arreglo a cualquiera de los siguientes párrafos, o de ambos, en relación con el servicio anual del préstamo, en parte o en su totalidad:
(i) El Banco podrá, a discreción, conservar arreglos con el miembro de que se trate, encaminados a la aceptación de interés y reintegros en la moneda del miembro por plazos que no excederán de tres años, en términos adecuados al empleo de dicha moneda y al mantenimiento de su valor de cambio extranjero, así como a la readquisición de la misma en condiciones apropiadas.
(ii) El Banco podrá modificar los plazos de amortización o ampliar la vida del préstamo, o autorizar ambas cosas.
(a) Al garantizar un préstamo concertado por los cauces usuales de la inversión, el Banco cargará una comisión de garantía pagadera periódicamente sobre el importe pendiente del préstamo, a un tipo determinado por la expresada institución. Durante los primeros diez años de las operaciones del Banco, ese tipo no podrá ser inferior al uno por ciento, ni superior al uno y medio por ciento al año. A la extinción de dicho período, el Banco podrá reducir el tipo de comisión, tanto para las sumas pendientes en préstamos ya garantizados con anterioridad como para las operaciones futuras, siempre que las reservas acumuladas por el Banco, con arreglo a lo dispuesto en la Sección 6 de este artículo y de otra procedencia las considere aquél suficientes para justificar la reducción. En el caso de préstamos futuros, el Banco también podrá aumentar a discreción el tipo de comisión por encima del límite que arriba se establece, si la experiencia aconseja el aumento.
(b) Las comisiones de garantía se pagarán directamente al Banco por el prestatario.
(c) En los contratos de garantía prestada por el Banco, se preverá que éste pueda dara por terminada su responsabilidad respecto de los intereses, si al incumplir el prestatario y, en su caso, el avalista, el Banco hubiera tratado de adquirir, a la par más los intereses acrecidos hasta una fecha designada en la oferta, los valores u otras obligaciones garantizados.
(d) El Banco tendrá la facultad de establecer otros términos y condiciones en relación con la garantía.
El importe de las comisiones percibidas por el Banco, en virtud de lo preceptuado en las Secciones 4 y 5 de este artículo, se aportará a una Reserva Especial, la cual estará disponible al objeto de hacer frente a los compromisos del Banco, de acuerdo con la Sección 7 del presente artículo. La Reserva especial se mantendrá en la forma líquida que determinen los Consejeros Ejecutivos, dentro de lo preceptuado en este Convenio.
En casos de incumplimiento en operaciones de préstamo concedidas hechas en participación o garantizadas por el Banco:
(a) El Banco podrá concertar los arreglos que sean viables, al objeto de ajustar las obligaciones dimanantes de los préstamos, incluyendo las previstas en la Sección 4 (c) de este artículo y análogas.
(b) Los pagos que el Banco efectúe en descargo de sus obligaciones por préstamos tomados o garantizados, de acuerdo con la Sección 1 (a) (ii) y (iii) de este artículo, se cargarán:
(i) en primer lugar, a la Reserva Especial prevista en la Sección 6 de este artículo.
(ii) y después, en la extensión necesaria y a discreción del Banco, a las demás reservas, excedentes y capital disponible del Banco.
(c) Siempre que se estime necesario para hacer frente a las obligaciones contractuales de pago, en concepto de intereses, otros gastos o amortización de préstamo recibidos por el Banco, o para atender a los compromisos contraídos por éste, respecto de pagos análogos en préstamos por él garantizados, el Banco podrá hacer un requerimiento o llamamiento de desembolso por la cantidad que estime adecuada, en la parte de capital suscrito por los miembros y pendientes de aportación, de acuerdo con lo establecido en el artículo II, Secciones 5 y 7. Además, si estimase que la situación deficitaria pudiera ser de larga duración, el Banco puede requerir una nueva aportación del capital suscrito aún sin desembolsar, que en cada período anual no podrá exceder del uno por ciento del importe total de las suscripciones de los miembros, a los siguientes efectos:
(i) Redimir antes del vencimiento un préstamo garantizado por él y no adeudado por el deudor, a descargar en cualquier otra forma su responsabilidad sobre la totalidad o parte del principal remanente del mismo.
(ii) Readquirir la totalidad o parte de los préstamos pendientes a su cargo, o descargar su responsabilidad en los mismos de alguna otra forma.
Además de las operaciones especificadas en otro lugar de este Convenio, el Banco tendrá facultades:
(i) Para comprar y vender valores emitidos por él mismo y los que tengan su garantía o procedan de sus inversiones, siempre que el banco obtenga la aprobación del miembro en cuyos territorios haya de efectuarse la compra o la venta.
(ii) Garantizar valores en los que el Banco haya hecho inversión, con miras o facilitar su venta.
(iii) Tomar a préstamo la moneda de un país miembro con la aprobación del mismo.
(iv) Comprar y vender cualquier clase de valores que el Consejo, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos, estime convenientes para la inversión de toda la Reserva Especial, o parte de la misma, a que se refiere la Sección 6 de este Artículo.
Al ejercitar las facultades conferidas por la presente Sección, el Banco podrá tratar en cualquier persona, sociedad, asociación, corporación o entidad legal en los territorios pertenecientes a los miembros.
Todos los valores garantizados o emitidos por el Banco llevarán en el anverso de los títulos, en caracteres bien visibles, la declaración de que no constituyen obligaciones de ningún Gobierno, a menos que conste expresamente en el título.
Ni el Banco ni sus funcionarios se inmiscuirán en los asuntos políticos de los miembros; ni habrán de dejarse influir en sus acuerdos por el carácter político del miembro o miembros a quienes pueda afectar. En sus decisiones, se regirán exclusivamente por consideraciones de tipo económico, las cuales serán ponderadas imparcialmente, a objeto de cumplir los fines establecidos en el Artículo 1.
El Banco tendrá una Junta de Gobernadores, Consejeros Ejecutivos, un Presidente y los demás funcionarios y personal necesarios para desempeñar las funciones que el Banco pueda determinar.
(a) Todas las facultades del Banco son conferidas a la Junta de Gobernadores, compuesta de un Gobernador y un suplente, designados por cada miembro en la forma que éste determine. Cada Gobernador y cada suplente desempeñarán su cargo cinco años, a voluntad del miembro que lo designe, y podrá ser nombrado de nuevo. Ningún suplente podrá votar sino en ausencia del titular correspondiente.
La Junta elegirá Presidente a uno de los Gobernadores.
(b) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Consejeros Ejecutivos la autoridad para ejercer cualquiera de sus facultades, excepto las siguientes:
(i) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;
(ii) Aumentar o disminuir el capital social;
(iii) Suspender a un miembro;
(iv) Decidir las apelaciones contra las interpretaciones dadas a este Convenio por los Consejeros Ejecutivos;
(v) Concertar acuerdos de cooperación con otros organismos internacionales (excepto acuerdos oficiosos de carácter temporal y administrativo);
(vi) Decidir la suspensión definitiva del funcionamiento del Banco y la distribución de su activo;
(vii) Determinar la distribución de los beneficios líquidos del Banco.
(c) La Junta de Gobernadores celebrará una reunión anual y cuantas otras la propia Junta disponga o sean convocadas por los Consejeros Ejecutivos. Estos convocarán la reunión de la Junta, siempre que lo requieran cinco de sus miembros, a un número de éstos que represente una cuarta parte de la totalidad de los votos.
(d) El quórum para cualquier reunión de la Junta de Gobernadores estará constituido por una mayoría de Gobernadores que represente como mínimo dos tercios de la totalidad de los votos.
(e) La Junta de Gobernadores podrá establecer mediante reglamento el procedimiento en virtud del cual los Consejeros Ejecutivos, cuando lo estimen conveniente para los intereses del Banco, podrán obtener el voto de los Gobernadores sobre una cuestión determinada, sin necesidad de convocar una reunión de la Junta.
(f) La Junta de Gobernadores y los Consejeros Ejecutivos, en la medida autorizada para ello, podrán adoptar las normas y reglamentos que sean necesarios o adecuados para la gestión de los asuntos del Banco.
(g) Los Gobernadores y suplentes desempeñarán sus cargos sin percibir retribución del Banco, pero éste les abonará los gastos razonables que devenguen por asistir a las reuniones.
(h) La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que ha de abonarse a los Consejeros Ejecutivos y el sueldo y las condiciones del contrato de servicios del Presidente.
(a) Cada miembro tendrá doscientos cincuenta votos, más un voto adicional por cada acción que posea.
(b) Excepto cuando se disponga específicamente lo contrario, todas las decisiones del Banco se tomarán por mayoría de votos emitidos.
(a) Los Consejeros Ejecutivos serán responsables de la gestión de las operaciones generales del Banco, y a tal efecto ejercerán todas las facultades que les delegue la Junta de Gobernadores.
(b) Habrá doce Consejeros Ejecutivos, que no habrán de ser necesariamente Gobernadores, y de ellos:
(i) Cinco serán designados por cada uno de los cinco miembros que cuenten con el mayor número de acciones;
(ii) Siete serán elegidos, de acuerdo con el Anejo B, por todos los Gobernadores, exclusive los ya designados por los cinco miembros a que se refiere el apartado (i) anterior.
A los efectos de este apartado, por «miembros» se entenderán los gobiernos de los países cuyos nombres se consignan en el Anejo A, ya sean miembros fundadores, ya lo sean en virtud del artículo II, Sección 1 (b). Cuando los gobiernos de otros países se incorporen como miembros, la Junta de Gobierno podrá aumentar, por acuerdo de una mayoría de cuatro quintos de la totalidad de los votos, el número total de Consejeros, aumentando el número de los de elección.
Los Consejeros ejecutivos se designarán o elegirán cada dos años.
(c) Cada Consejero ejecutivo designará un suplente con plenos poderes para actuar en su lugar en casos de ausencia. Cuando los Consejeros ejecutivos que los hubieren designado estén presentes, sus suplentes podrán participar en las reuniones, pero no podrán votar.
(d) Los Consejeros desempeñarán su cargo hasta que hayan sido designados o elegidos sus sucesores. Si quedara vacante un puesto de Consejero electivo más de noventa días antes del término de su cargo, los Gobernadores que eligieron al Consejero anterior designarán otro Consejero para el resto del período. La elección se hará por mayoría de los votos emitidos. Mientras esté vacante el puesto, el suplente del Consejero anterior ejercerá sus facultades, excepto la de designar un suplente.
(e) Los Consejeros Ejecutivos desempeñarán sus funciones en sesión continua en la oficina principal del Banco, y se reunirán cuantas veces lo exijan los asuntos del mismo.
(f) El quórum para cualquier reunión de los Consejeros Ejecutivos estará constituido por una mayoría de Consejeros que representen como mínimo la mitad de la totalidad de los votos.
(g) Cada Consejero designado tendrán derecho a emitir el número de votos adjudicados, de conformidad con la Sección 3 en este Artículo, al miembro que le haya designado. Cada Consejero electivo tendrá derecho a emitir el número de votos que contaron en su elección. Todos los votos que tenga derecho a emitir un Consejero serán emitidos en bloque.
(h) La Junta de Gobernadores adoptará las normas necesarias para que un miembro sin facultad para designar un Consejero, según el apartado (b) anterior, pueda enviar un representante a toda reunión de los Consejeros Ejecutivos, en la que se halle en consideración una solicitud de dicho miembro, o un asunto que le afecte especialmente.
(i) Los Consejeros Ejecutivos podrán designar las comisiones que estimen conveniente. La participación en dichas comisiones no se limitará necesariamente a los Gobernadores o a los Consejeros o a sus suplentes.
(a) Los Consejeros elegirán un Presidente que no podrá ser un Gobernador, ni un Consejero Ejecutivo, ni ninguno de sus suplentes. Dicho Presidente lo será de los Consejeros Ejecutivos, pero no tendrá voto, excepto el dirimente en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores, pero no tendrá voto en las mismas. El Presidente cesará en el cargo cuando así lo decidan los Consejeros Ejecutivos.
(b) El Presidente será el jefe del personal del Banco, y gestionará los asuntos corrientes del mismo, bajo la dirección de los Consejeros Ejecutivos, sin perjuicio del control general de éstos, será responsable de la organización, nombramiento y destitución de los funcionarios y demás personal.
(c) En el desempeño de sus cargos, el Presidente, funcionarios y personal del Banco, estarán por entero al servicio de éste y no al de otra autoridad. Los miembros del Banco respetarán el carácter internacional de dicho servicio y se abstendrán de todo intento de influir sobre aquéllos en el ejercicio de sus funciones.
(d) Al designar los funcionarios y el personal, el Presidente, sin perjuicio de la necesidad primordial de asegurar el más alto nivel de eficacia y de competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de reclutarlos sobre una base geográfica lo más amplia posible.
(a) Habrá un Consejo Asesor compuesto de no menos de siete personas designadas por la Junta de Gobernadores, e integrado por representantes de los intereses bancarios, comerciales, industriales, obreros y agrarios, con representación por naciones lo más amplia posible. En las ramas en que existan organismos internacionales especializados, los miembros del Consejo, representativos de dichas actividades, se designarán de acuerdo con tales organismos. El Consejo asesorará al Banco en materia de su política general y se reunirá regularmente una vez al año, así como cuantas otras pueda solicitarlo el Banco.
(b) Los Consejeros desempeñarán sus funciones durante dos años, y podrán ser reelegidos. Se les resarcirá de los gastos razonables ocasionados por causa del Banco.
El Banco designará las comisiones que habrán de informar sobre préstamos, de acuerdo con el Artículo III, Sección 4. En cada una de dichas comisiones figurará un perito, elegido por el Gobernador que represente al miembro en cuyos territorios radique el proyecto, y uno o más miembros del personal técnico del Banco.
(a) El Banco, dentro de los términos de este Convenio, cooperará con cualquier organismo internacional de carácter general y con organizaciones internacionales públicas que tengan actividades especializadas en campos afines. Los acuerdos para tal cooperación, que impliquen una modificación de alguna de las cláusulas de este Convenio, solamente podrá efectuarse previa enmienda del mismo, de conformidad con el Artículo VIII.
(b) Al decidir sobre peticiones de préstamos o garantías directamente relacionados con asuntos que caigan dentro de la competencia de organismos internacionales del tipo especificado en el apartado anterior, y en los que tengan participación principal los miembros del Banco, éste prestará especial atención a las opiniones y recomendaciones de dichos organismos.
(a) La oficina principal del Banco, estará situada en el territorio del miembro que tenga el mayor número de acciones.
(b) El Banco podrá establecer agencias o sucursales en los territorios de cualquiera de los miembros.
(a) El Banco podrá establecer oficinas regionales y determinar el domicilio y demarcación de las mismas.
(b) Cada oficina regional será asesorada por un Consejo Regional, que será nombrado en la forma que el Banco determine, y en el cual estará representada toda la demarcación.
(a) Cada miembro designará a su Banco emisor como depositario de todas las existencias de su moneda en poder del Banco o, si no tuviera Banco emisor, designará otra institución que el Banco considere aceptable.
(b) El Banco podrá conservar otros activos, incluso oro, en las depositarias designadas por los cinco miembros que cuenten mayor número de acciones, así como en otras depositarias designadas que el Banco pueda elegir. Inicialmente, la mitad, por lo menos, de las existencias de oro del Banco habrá de estar situada en la depositaria designada por el miembro en cuyo territorio tenga el Banco su oficina principal, y el cuarenta por ciento, como mínimo, se conservará en las depositarias designadas por los otros cuatro miembros mencionados, debiendo situarse inicialmente en cada una de ellas una suma no inferior al importe del oro desembolsado como parte de las acciones del miembro que hubiere designado a la depositaria. Sin embargo, todas las transferencias de oro que efectúe el Banco, se harán teniendo debidamente en cuenta los gastos del transporte y las necesidades del Banco que se prevean. En caso de emergencia, los Consejeros Ejecutivos podrán trasladar todas o parte de las existencias en oro del Banco a un lugar en donde puedan estar convenientemente protegidas.
El Banco aceptará de todo miembro en lugar de cualquier porción de la moneda del mismo desembolsada al Banco, bien en virtud del Artículo II, Sección 7 (i), bien como vencimientos en la amortización de préstamos realizados en dicha moneda, y siempre que el Banco no tenga necesidad de la misma para sus operaciones, pagarés u obligaciones similares, emitidos por el Gobierno del país miembro o por la depositaria designada por éste, los cuales no serán negociables ni devengarán interés, y serán pagaderos a la par y a la vista mediante el correspondiente abono en la cuenta del Banco en la mencionada depositaria.
(a) El Banco publicará un informe anual con un estado de cuentas intervenido y además hará circular entre sus miembros, a intervalos de tres meses, como máximo, un estado resumido de su situación financiera y otro referente a pérdidas y ganancias, justificativos del resultado de sus operaciones.
(b) El Banco podrá publicar cualesquiera otros informes que estime convenientes para el cumplimiento de sus fines.
(c) Se distribuirán entre los miembros ejemplares de todos los informes, estados y publicaciones a que se refiere esta Sección.
(a) La Junta de Gobernadores determinará anualmente la parte de los beneficios líquidos del Banco que, después de hecha la debida aportación a reservas, habrá de asignarse a excedentes y la que, en su caso, será distribuida.
(b) Si se distribuyera alguna parte, se pagará a cada miembro hasta un dos por ciento no acumulativo, como primera partida de cargo en la distribución de cada año, a base del importe medio de los préstamos pendientes durante el año y concedidos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo IV, Sección I (a) (i), en la moneda correspondiente a su respectiva suscripción. Caso de pagarse este dos por ciento como primera partida de cargo, el remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre todos los miembros en proporción a sus acciones. Los pagos a los miembros se efectuarán en la moneda de éstos, y, si no la hubiera disponible, en cualquier otra que estimen admisible. Si los pagos se hicieran en moneda distinta de la correspondiente al miembro, la transferencia y el empleo de la misma por el miembro perceptor, se harán sin restricción alguna por parte de los demás miembros.
Todo miembro podrá retirarse del Banco en cualquier momento, comunicándolo por escrito a la oficina principal del mismo. La retirada será efectiva en la fecha en que se reciba dicha comunicación.
Si un miembro falta al cumplimiento de cualquiera de sus compromisos con el Banco, podrá éste dejar en suspenso su condición de miembro por acuerdo de la mayoría de los Gobernadores, que a su vez representen la mayoría de la totalidad de los votos. El miembro así suspendido cesará automáticamente en su calidad de tal un año después de la fecha de la suspensión, a menos que se le reponga por acuerdo adoptado por igual mayoría.
En tanto dure la suspensión, el miembro no tendrá derecho a ejecutar las atribuciones conferidas por el presente Convenio, salvo la facultad de retirarse, pero quedará sujeto a todas las obligaciones.
El miembro que dejare de pertenecer al Fondo Monetario Internacional dejará automáticamente de ser miembro del Banco dentro del plazo de tres meses, a menos que el Banco le permita seguir siéndolo por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos.
(a) Cuando un gobierno deje de ser miembro, seguirá respondiendo de sus obligaciones directas para con el Banco, así como de las contingentes, en tanto quede pendiente alguna parte de los préstamos o garantías concertados antes de su cese como miembro; pero quedará libre de toda responsabilidad respecto de los préstamos y garantías concertados con posterioridad por el Banco, ni tampoco participará en los beneficios y gastos del mismo.
(b) En el momento en que un gobierno cese como miembro, el Banco dispondrá la readquisición de sus acciones como parte de la liquidación de cuentas con dicho gobierno, de acuerdo con lo previsto en los apartados (c) y (d) siguientes. A dicho efecto, el precio de readquisición de las acciones será el valor que arrojen los libros del Banco en la fecha en que el gobierno cese como miembro.
(c) El pago de las acciones readquiridas por el Banco, en virtud de lo establecido en esta Sección, se regirá por las siguientes condiciones:
(i) Toda suma debida al gobierno por el importe de sus acciones se retendrá por el Banco en tanto dicho gobierno, su Banco emisor, o cualquiera de sus organismos, resulten deudores para con el Banco en calidad de prestatarios o avalistas, y dicha cantidad podrá aplicarse, a juicio del Banco, a la amortización de tales descubiertos en la fecha del vencimiento. No se retendrá suma alguna en concepto de responsabilidad de dicho gobierno dimanante de su suscripción de acciones, con arreglo al Artículo II, Sección 5 (ii). En ningún caso podrá pagarse al miembro el importe que se le adeude por sus acciones hasta transcurridos seis meses, a contar de la fecha en que el gobierno cese como miembro.
(ii) Podrá efectuarse fraccionariamente el pago de acciones, previa su devolución por parte del correspondiente gobierno, en la medida en que la suma debida como precio de la readquisición, según el apartado (b) anterior, exceda a la cifra global de las responsabilidades contraídas por préstamos y garantías según el apartado (c) (i) precedente, hasta que en esta forma quede liquidado el precio total de compra con el ex miembro.
(iii) Los pagos se efectuarán en la moneda del país perceptor, o en oro, a opción del Banco.
(iv) Si el Banco experimentase pérdidas en operaciones de garantía, participación en préstamos o en préstamos directos pendientes en la fecha en que el gobierno dejase de ser miembro y el importe de dichas pérdidas fuese superior a la cifra de las reservas previstas para la liquidación de tales quebrantos al llegar la fecha del cese como miembro, el gobierno quedará obligado a restituir, al ser requerido para ello, el importe en que el precio de readquisición de sus acciones hubiere de quedar reducido en el caso de que las pérdidas se hubieran tenido presentes al determinarse el precio de readquisición. Además, el gobierno ex miembro permanecerá afecto a todo llamamiento que se le hiciera en relación con la parte no desembolsada de la suscripción a que se refiere el Artículo II, Sección 5 (ii), en la cuantía en que hubiere sido requerido a responder, si se hubiera producido el quebranto del capital y el llamamiento al desembolso se hubiera efectuado en la época en que se determinó el precio de readquisición de sus acciones.
(d) Si el Banco suspendiera sus operaciones de un modo permanente, según se prevé en la Sección 5 (b) de este Artículo, dentro de los seis meses, a partir de la fecha en que un gobierno determinado haya dejado de ser miembro, todos los derecho de dicho gobierno no se determinarán por lo dispuesto en la Sección 5 de este Artículo.
(a) En caso emergencia, los Consejeros Ejecutivos podrán suspender temporalmente las operaciones en relación con nuevos préstamos y garantías, dejándolos pendientes para ser objeto oportunamente de nuevo estudio y resolución por la Junta de Gobernadores.
(b) El Banco podrá suspender definitivamente sus operaciones de nuevos préstamos y garantías mediante voto de la mayoría de los Gobernadores, representativa de la mayoría de la totalidad de los votos. Después de dicha suspensión, el Banco cesará inmediatamente en sus actividades, salvo las inherentes a la ordenada realización, conservación y defensa de su activo, y a la liquidación de sus obligaciones.
(c) La responsabilidad de todos los miembros por lo que se refiere a la parte de capital social del Banco suscrito y pendiente de desembolso, y a la depreciación de sus propias monedas, continuará hasta que queden solventadas todas las reclamaciones de los acreedores, incluso las contingentes o subsidiarias.
(d) A todos los acreedores que presenten reclamaciones directas contra el Banco se les atenderá con cargo al activo de éste, y, después, con las sumas obtenidas en concepto de suscripciones exigibles que estuvieren pendientes de llamamiento. Antes de proceder al pago de las obligaciones correspondientes a acreedores que presentaren reclamaciones directas, los Consejeros Ejecutivos harán los ajustes que a su juicio estimen pertinentes al objeto de asegurar una distribución que establezca el debido prorrateo entre los que presenten reclamaciones contingentes o subsidiarias y los acreedores por compromisos directos.
(e) No se hará distribución alguna entre los miembros a cuenta del importe de sus suscripciones al capital social hasta que:
(i) Se haya realizado el descargo de todas las obligaciones a favor de los acreedores, o hecha provisión para atenderlas, y
(ii) La mayoría de los Gobernadores, representativa a su vez de la mayoría de la totalidad de los votos, haya decidido que se proceda a la distribución.
(f) Adoptado el acuerdo de distribución a que se refiere el apartado (e) anterior, los Consejeros Ejecutivos, por mayoría de dos tercios, podrán acordar distribuciones sucesivas del activo del Banco a favor de los miembros, hasta llegar a la distribución total. Esta distribución estará sujeta a una liquidación previa de todas las reclamaciones del Banco pendientes contra cada miembro.
(g) Antes de proceder a la distribución del activo, los Consejeros Ejecutivos fijarán la participación proporcional de cada miembro, con arreglo a la proporción existente entre su lote de acciones y la totalidad de acciones del Banco pendientes.
(h) Los Consejeros Ejecutivos valorarán el activo que haya de distribuirse a la fecha de su distribución, y luego procederán al reparto de la manera siguiente:
(i) Se pagará a cada miembro, en sus propias obligaciones, o en las de sus organismos oficiales o entidades legales enclavados dentro de sus territorios, siempre que se tengan disponibles para su distribución, una suma equivalente en valor a su parte proporcional en el importe total por distribuir.
(ii) Hecho el pago a que se refiere el apartado (i) anterior, si resultase algún saldo a favor de un miembro determinado, se pagará a éste en su propia moneda, siempre que el Banco disponga de ella, hasta completar la suma equivalente en valor a dicho saldo.
(iii) Si después de realizados los pagos que se mencionan en los apartados anteriores (i) y (iii) aún quedase saldo a favor del miembro, se le pagará en oro o en la moneda que él mismo considere aceptable, siempre que el Banco disponga de dichos medios de pago hasta completar la suma equivalente en valor a dicho saldo.
(iv) Si después de realizados los pagos que se especifican en los apartados (i), (ii) y (iii) anteriores, existiese un remanente de activo, se distribuirá éste a prorrata entre los miembros.
(i) Los miembros perceptores de bienes del activo distribuido por el Banco de acuerdo con la cláusula (h) anterior, disfrutarán, respecto de dichos bienes, de los mismos derechos que correspondieren al Banco antes del reparto.
Para que el Banco pueda cumplir las funciones que le están encomendadas, serán otorgados en los territorios de los miembros el «status», las inmunidades y los privilegios establecidos en este Artículo.
El Banco tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad para:
(i) Contratar;
(ii) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de los mismos;
(iii) Entablar procedimiento legal.
Únicamente podrá interponerse acción judicial contra el Banco ante Tribunal de jurisdicción competente en los territorios del miembro en que el Banco tenga una oficina, haya designado agente a los fines de comparecencia en los autos o para recibo de la notificación del proceso, o haya emitido o garantizado valores. No obstante, no podrá interponerse acción alguna por los miembros o personas que actúen en su representación, o cuyas demandas emanen de los mismos. El patrimonio y los activos del Banco, donde quiera que se hallen situados y en poder de quien quiera que se encuentren, permanecerán inmunes contra toda forma de embargo, retención o ejecución, en tanto no se haya dictado sentencia definitiva contra el Banco.
Los bienes y activo del Banco, donde quiera que se hallen situados y en poder de quien quiera que se encuentren, gozarán de inmunidad en cuanto a registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de embargo por acción ejecutiva o legislativa.
Los archivos del Banco serán inviolables.
En la medida necesaria para la ejecución de las operaciones previstas en este Convenio, y con sujeción a lo dispuesto en el mismo, todos los bienes y activos del Banco estarán libres de restricciones, reglamentaciones, intervenciones y moratorias de cualquier clase.
Los miembros otorgarán a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo trato que a las comunicaciones oficiales de otros miembros.
Todos los Gobernadores y Consejeros Ejecutivos, sus suplentes, funcionarios y empleados del Banco:
(i) Gozarán de inmunidad en cuanto a procedimiento legal por todos ejecutados por los mismos en el desempeño de su cargo oficial, excepto cuando el Banco renuncie a esta inmunidad;
(ii) Cuando no tenga la nacionalidad del país miembro, disfrutarán de las mismas inmunidades en cuanto a restricciones de inmigración, requisitos sobre registros de extranjeros y obligación de prestar servicio nacional o militar, y de las mismas facilidades respecto a restricciones de cambios que sean concedidas por el miembro a los representantes funcionarios y empleados de categoría equivalente de otros miembros.
(iii) Disfrutarán del mismo trato respecto a facilidades de viaje que el dispensado por el miembro a los representantes, funcionarios y empleados de categoría equivalente de otros miembros.
(a) El Banco, sus activos, bienes e ingresos, así como sus operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos arancelarios. También estará exento el Banco de toda clase de obligaciones relacionadas con el cobro y el pago de cualquier impuesto o derecho.
(b) No se establecerá impuesto alguno sobre los sueldos o emolumentos, o en relación con los mismos, que el Banco abone a sus Consejeros Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados que no sean ciudadanos o súbditos, o que no tengan la nacionalidad del país de residencia.
(c) No se establecerá impuesto de ninguna clase sobre cualquier obligación o título emitido por el Banco (ni sobre sus divisas o intereses) quien quiera que sea el tenedor:
(i) Si dicho impuesto constituye una discriminación contra tales obligaciones o títulos solamente por haber sido emitidos por el Banco; o
(ii) Si la única base jurisdiccional para establecer dicho impuesto es el lugar o la moneda en que aquéllos fuesen emitidos, sean pagaderos o hayan sido pagados, o la situación de una oficina o centro de operaciones mantenidos por el Banco.
(d) No se establecerá impuesto de ninguna clase sobre cualquier obligación o título garantizado por el Banco, ni sobre sus dividendos o intereses, quien quiera que sea el tenedor:
(i) Si dicho impuesto constituye una discriminación contra tales obligaciones o títulos solamente por estar garantizados por el Banco; o
(ii) Si la única base jurisdiccional para establecer dicho impuesto radica en el domicilio de las oficinas o centro de operaciones mantenidos por el Banco.
Todo miembro adoptará las medidas que sean necesarias dentro de sus propios territorios para hacer efectivos, con arreglo a su legislación, los principios establecidos en este Artículo, e informará al Banco acerca de las medidas específicas que haya adoptado en tal sentido.
(a) Cualquier propuesta para introducir modificaciones en este Convenio, ya emane de un miembro, de un Gobernador o de los Consejeros Ejecutivos, se comunicará al Presidente de la Junta de Gobernadores, quien la someterá a la Junta. Si la enmienda propuesta fuera aprobada por la Junta, el Banco consultará a todos sus miembros, por carta o telegrama circular, si la aceptan. Si tres quintas partes de los miembros, que tengan cuatro quintos de la totalidad de los votos, aceptaran la enmienda propuesta, el Banco certificará el hecho mediante una comunicación formal dirigida a todos los miembros.
(b) No obstante lo dispuesto en el apartado (a) anterior, se requiere la aceptación por todos los miembros cuando se trate de enmiendas que modifiquen:
(i) El derecho a retirarse del Banco, previsto en el artículo VI, Sección 1;
(ii) El derecho reconocido por el Artículo II, Sección 3 (c);
(iii) La limitación de responsabilidad prescrita en el Artículo II, Sección 6.
(c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros tres meses después de la fecha en que se comuniquen formalmente, a menos que se especifique un período más corto en la carta o telegrama circular.
(a) Cualquier cuestión relativa a la interpretación de las disposiciones de este Convenio que pueda surgir entre un miembro y el Banco o entre miembros del mismo, será sometida a los Consejeros Ejecutivos para su resolución. Si la cuestión afectara particularmente a un miembro que no tuviese derecho a designar un Consejero Ejecutivo, quedará aquél facultado para hacerse representar de acuerdo con el Artículo V, Sección 4 (h).
(b) Cuando los Consejeros Ejecutivos hayan adoptado una resolución en virtud del párrafo (a) anterior, todo miembro podrá pedir que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores, cuya resolución será definitiva. Mientras este pendiente la resolución de la Junta, el Banco podrá, si lo creyere necesario, actuar a base de la decisión de los Consejeros Ejecutivos.
(c) Cuando surja un desacuerdo entre el Banco y un país que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y cualquier miembro durante la suspensión permanente de aquél, dicho desacuerdo será sometido a arbitraje por un tribunal de tres árbitros, uno designado por el Banco, otro por el país afectado y un amigable componedor, el cual, a menos que las partes convengan otra cosa, será designado por el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional o por cualquier otra autoridad que haya sido prescrita por reglamento adoptado por el Banco. El amigable componedor gozará de plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo respecto al mismo.
Siempre que se requiera la aprobación previa de cualquier miembro para la realización de determinado acto del Banco, excepto lo previsto en el Artículo VIII, la aprobación se considerará otorgada, a menos que el miembro presente una objeción dentro del plazo razonable que el Banco estableciera al notificar a aquél el acto propuesto.
Este Convenio entrará en vigor cuando haya sido firmado en nombre de los gobiernos que reúnan el sesenta y cinco por ciento del total de las suscripciones establecidas en el Anejo A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 (a) de este Artículo hayan sido depositados en su nombre; pero en ningún caso entrará en vigor este Acuerdo antes del 1 de mayo de 1945.
(a) Todo gobierno en cuyo nombre haya sido firmado este Convenio depositará en manos del Gobierno de los Estados Unidos de América un instrumento manifestando que ha aceptado este Convenio de acuerdo con su legislación, y que ha tomado todas las medidas necesarias para poder cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo.
(b) Un gobierno será miembro del Banco a partir de la fecha en que se deposite el instrumento a que se refiere el apartado (a) anterior; pero ningún gobierno podrá ser miembro antes de la entrada en vigor de este Convenio, con arreglo a la Sección 1 del presente Artículo.
(c) El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a los gobiernos de todos los países cuyos nombres figuran en el anejo A y a todos los gobiernos cuyo ingreso sea aprobado de acuerdo con el Artículo II, Sección 1 (b), de todas las firmas de este Convenio y del depósito de todos los instrumentos a que se refiere el apartado (a) anterior.
(d) Todo gobierno, en el momento en que sea firmado este Convenio en su nombre, remitirá al Gobierno de los Estados Unidos de América, en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, la centésima parte del uno por ciento del precio de cada acción, con el fin de hacer frente a gastos administrativos del Banco. Este pago se acreditará a cuenta del que habrá de hacerse en virtud del Artículo II, Sección 8 (a). El Gobierno de los Estados Unidos de América ingresará dichos fondos en una cuenta corriente especial, y los traspasará a la Junta de Gobernadores del Banco cuando haya sido convocada su primera reunión, con arreglo a la Sección 3 de este Artículo. En el caso de que este Convenio no hubiera entrado en vigor el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá dichos fondos a los gobiernos que los hayan remitido.
(e) Este Convenio podrá ser firmado en Washington hasta el 31 de diciembre 1945 en nombre de los gobiernos de los países que figuran en el Anejo A.
(f) Con posterioridad al 31 de diciembre de 1945, este Convenio podrá ser firmado en nombre del gobierno de cualquier otro país cuyo ingreso haya sido aprobado de acuerdo con el Artículo II, Sección 1 (b).
(g) Mediante la firma de este Convenio, todos los gobiernos lo aceptan tanto en su propio nombre como con respecto a sus colonias, territorios ultramarinos, todos los territorios bajo su protección, soberanía o autoridad y todos los territorios sobre los cuales ejerzan mandato.
(h) En el caso de gobiernos cuyos territorios metropolitanos hayan estado bajo ocupación enemiga, el depósito del instrumento a que se refiere el apartado (a) anterior podrá ser aplazado hasta ciento ochenta días, a contar de la fecha en que dichos territorios hayan sido liberados. Sin embargo, si el gobierno interesado no efectuara dicho depósito antes de explicar el plazo señalado, quedará anulada la firma estampada en nombre del mismo, y le será devuelta la parte de su suscripción pagada con arreglo al apartado (d) anterior.
(i) Los apartados (d) y (h) entrarán en vigor, respecto a cada gobierno firmante, a partir de la fecha de su firma.
(a) Tan pronto como este Convenio entre en vigor, con arreglo a la Sección 1 del presente Artículo, cada miembro designará un Gobernador, y el miembro a quien se hubiera asignado el mayor número de acciones en el Anejo A convocará la primera reunión de la Junta de Gobernadores.
(b) En la primera reunión de la Junta de Gobernadores se adoptarán los acuerdos necesarios para la selección de Consejeros Ejecutivos provisionales. Los gobiernos de los cinco países a quienes se hubiera asignado el mayor número de acciones en el Anejo A designarán Consejeros Ejecutivos provisionales. Si uno o varios de dichos gobiernos aún no fueran miembros, los puestos de Consejeros Ejecutivos que tuvieran derecho a designar quedarán vacantes hasta el momento en que dichos gobiernos sean miembros o hasta el 1 de enero de 1946, si esta fecha llegara antes. Siete Consejeros Ejecutivos provisionales serán elegidos de conformidad con las disposiciones del Anejo B, y permanecerán en sus puestos hasta la fecha de la primera elección ordinaria de Consejeros Ejecutivos, que se celebrará tan pronto como sea posible después de 1 de enero de 1946.
(c) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Consejeros Ejecutivos provisionales cualquiera de sus facultades, excepto las que no pueden ser delegadas en los Consejeros Ejecutivos.
(d) El Banco notificará a los miembros el momento en que esté dispuesto a comenzar sus operaciones.
Hecho en Washington en un solo ejemplar, que queda depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres se indican en el Anejo A, así como a todos aquellos cuyos ingreso en el Banco sea aprobado de acuerdo con el Artículo II, Sección 1 (b).
Australia |
200 |
Bélgica |
225 |
Bolivia |
7 |
Brasil |
105 |
Canadá |
325 |
Colombia |
35 |
Costa Rica |
2 |
Cuba |
35 |
Checoslovaquia |
125 |
Chile |
35 |
China |
600 |
Dinamarca (1) |
– |
Ecuador |
3,2 |
Egipto |
40 |
El Salvador |
1 |
Estados Unidos de América |
3.175 |
Etiopía |
3 |
Filipinas |
15 |
Francia |
450 |
Grecia |
25 |
Guatemala |
2 |
Haití |
2 |
Holanda |
275 |
Honduras |
1 |
India |
400 |
Irán |
24 |
Irak |
6 |
Islandia |
1 |
Liberia |
0,5 |
Luxemburgo |
10 |
Méjico |
65 |
Nicaragua |
0,8 |
Noruega |
50 |
Nueva Zelanda |
50 |
Panamá |
0,2 |
Paraguay |
0,8 |
Perú |
17,5 |
Polonia |
125 |
Reino Unido |
1.300 |
República Dominicana |
2 |
Unión de África del Sur |
100 |
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas |
1.200 |
Uruguay |
10,5 |
Venezuela |
10,5 |
Yugoslavia |
40 |
Total |
9.100 |
(1) La suscripción de Dinamarca se determinará por el banco una vez que Dinamarca haya aceptado su ingreso como miembro de acuerdo con este Convenio Constitutivo.
1. La elección de los Consejeros Ejecutivos se hará mediante votación de los Gobernadores que tengan derecho a votar según el Artículo V, Sección 4 (b).
2. En la votación para los Consejeros Ejecutivos electivos, cada Gobernador con derecho a voto emitirá a favor de un solo candidato todos los votos que correspondan al miembro que le designe, según la Sección 3 del Artículo V. «Serán elegidos Consejeros los siete candidatos que obtengan el mayor número de votos, pero no será considerado como elegido ninguno de ellos que obtenga menos del catorce por ciento del número total de los votos que puedan ser emitidos (votos admisibles).
3. Cuando no resultaren elegidos siete candidatos en la primera votación, se procederá a una segunda votación, en la cual el candidato que obtuviere el menor número de votos no podrá ser elegido y en la que votarán únicamente (a) los Gobernadores que votaron en la primera votación por un candidato no elegido y (b) los Gobernadores cuyos votos a favor de un candidato elegido se considere, según el apartado 4 siguiente, que han elevado el número de votos emitidos a favor de dicho candidato por encima del catorce por ciento del total de los votos admisibles.
4. Al determinar si los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total a favor de cualquier candidato por encima del quince por ciento de los votos admisibles, se entenderá que este porcentaje comprende primero los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos en favor de dicho candidato, después, los votos del Gobernador que le siguió en número de votos, y así sucesivamente hasta alcanzar el quince por ciento.
5. Se considerará que un Gobernador cuyos votos hayan de computarse parcialmente para elevar el número total de los obtenidos por cualquier candidato por encima del catorce por ciento ha emitido todos sus votos a favor de dicho candidato, incluso si la totalidad de los votos emitidos a favor del mismo excediera por tal razón del veinte por ciento.
6. Si después de la segunda votación no hubiesen resultado elegidos siete candidatos, se efectuarán nuevas votaciones con arreglo a las mismas normas hasta que resulten elegidos los siete candidatos; aunque una vez que hayan resultado elegidos seis, el séptimo podrá ser elegido por simple mayoría de los votos restantes, considerándose que ha sido elegido por la totalidad de los citados votos.
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