La difícil, penosa y al propio tiempo importante labor que tiene encomendada el Cuerpo de Guardería Forestal del Estado y el celo con que en todo momento la realiza, reclaman una mejora de su situación económica actual que le coloque, al menos, a la misma altura de retribuciones en que se encuentran otros Cuerpos de la Administración Pública de su misma categoría.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
A partir de la publicación de la presente Ley, la plantilla del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado quedará constituida como sigue:
29 |
Guardas Mayores primeros, a 21.480 pesetas. |
238 |
Guardas Mayores segundos, a 19.440 pesetas. |
344 |
Sobreguardas primeros, a 17.400 pesetas. |
450 |
Sobreguardas segundos, a 15.360 pesetas. |
555 |
Guardas primeros, a 13.320 pesetas. |
660 |
Guardas segundos, a 11.160 pesetas. |
371 |
Guardas de entrada, a 9.600 pesetas. |
2.647 |
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Desde la misma fecha indicada en el artículo anterior, el personal en él incluido percibirá una gratificación complementaria, que a su favor se acuerde por Orden ministerial, de hasta el treinta por ciento de los haberes que con anterioridad a la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis correspondían a los que ahora se les asignan.
Por los Ministerios de Agricultura y de Hacienda se adoptarán las medidas necesarias al cumplimiento y efectividad de cuanto en esta Ley se dispone.
Dada en el Palacio de El Pardo, a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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