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Documento BOE-A-1960-10838

Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 22 de julio de 1960, páginas 10215 a 10245 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1960-10838

TEXTO ORIGINAL

Publicada en mil setecientos cuatro la Tercera Recopilación de las Constituciones de Cataluña, resumen ordenado, según el criterio científico de la época, de todas las disposiciones que se consideraban aplicables en materia jurídica, y principalmente las del Derecho civil, quedó convertida aquélla en la última codificación catalana.

Desde el comienzo del siglo XIX se intentó codificar el Derecho civil con carácter general para la totalidad de España, con el mismo propósito de unificación que se había adoptado en la esfera del Derecho político; pero no se acertó a encontrar una fórmula satisfactoria para tan ambicioso empeño y que obtuviese el asenso de los juristas españoles.

Fracasado el Proyecto del Código Civil de mil ochocientos cincuenta y uno, el Real Decreto de dos de febrero de mil ochocientos ochenta, después de examinar en su Exposición de Motivos las causas por las que no se había llegado hasta entonces a la Codificación civil, entendía que con una transacción generosa podría lograrse el fin perseguido. Para conseguirlo, incorporó a la Comisión General de Codificación un Vocal representante de cada una de las regiones forales que, en el término de seis meses, debía redactar una Memoria acerca de los principios e instituciones de Derecho foral que por su vital importancia fuera, a su juicio, indispensable introducir como excepción para las respectivas provincias, en el Código general. Nombrado representante de Cataluña el eminente jurisconsulto don Manuel Durán y Bas, redactó en mil ochocientos ochenta y dos su notable Memoria acerca de las instituciones del Derecho civil de Cataluña, con un articulado que respondía a la finalidad de aquel Real Decreto.

La Ley de Bases, de once de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, dispuso en su artículo quinto que las provincias y territorios en que subsistía el Derecho foral lo conservarían de momento en toda su integridad, sin que sufriera alteración su régimen jurídico con la publicación del Código, que regiría tan sólo como Derecho supletorio en defecto del que lo fuese en cada una de aquéllas por sus leyes especiales, y el artículo sexto ordenó al Gobierno que, oyendo a la Comisión de Códigos, presentara a las Cortes, en uno o varios Proyectos de Ley, los Apéndices al Código civil en los que se contuvieran las instituciones forales que convenía conservar en cada una de las provincias o territorios donde aquéllas existiesen.

En ejecución de dicha Ley, el artículo quinto del Real Decreto de diecisiete de abril de mil ochocientos noventa y nueve determinó que el Gobierno nombrara Comisiones especiales compuestas de Letrados de dichas provincias o territorios, encargadas de llevar a cabo tal labor. Constituida en Cataluña la correspondiente Comisión se formularon diferentes Proyectos de Apéndice, estudiados e informados por la Academia de Jurisprudencia, los Colegios de Abogados y Notarios de Cataluña y la Academia de Derecho de Barcelona.

La Comisión, en mil novecientos treinta, elevó al Ministerio de Gracia y Justicia un Proyecto de Apéndice de Derecho catalán al Código civil, tomando como base el articulado anexo a la Memoria que redactó don Manuel Durán y Bas, adaptado a la nueva situación jurídica, por ser la fecha de la misma anterior a la promulgación del Código civil y requerir se completase con lo que en su Memoria indicaba como materia de necesaria conservación que esperaba que el Código admitiría y no admitió, y ampliado con las reglas necesarias en aquello que consignó como expresión sumaria que necesitaba mayor desenvolvimiento.

A dos principios capitales obedeció la Comisión al redactar el Apéndice, conforme se lee en la Exposición que precedió a su articulado: Primero, el de que aquellas instituciones y reglas del Código civil que por ser de régimen general han de observarse en Cataluña, como en las demás regiones de España, se apliquen en su integridad como el Código las ordena; segundo, el de que las instituciones reguladas en el Apéndice como especialidades vivas del Derecho catalán que se deben respetar, se desenvuelvan a su vez según su propia naturaleza. La dificultad de armonizar ambos principios detuvo el avance del Proyecto.

El Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, recogiendo las aspiraciones del Congreso Nacional de Derecho civil celebrado en octubre del año anterior en Zaragoza, ordenó que, para llevar a cabo la Compilación de las instituciones forales o territoriales, se nombraran nuevas Comisiones de juristas encargadas de elaborar Anteproyectos a los que podrían servir de base los Proyectos de Apéndice ya redactados. La Comisión de Juristas de Cataluña, nombrada por Orden del Ministerio de Justicia de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, después de interesantes estudios y cuidadosos trabajos, adoptó como base para la redacción del Anteproyecto de Compilación el que partiendo del proyecto de mil novecientos treinta fué elaborado en colaboración con el Colegio de Abogados de Barcelona. Una vez revisado y completado el primer texto en materia de régimen económico familiar y sucesorio, el Anteproyecto definitivo fué redactado en octubre de mil novecientos cincuenta y cinco.

El criterio general que inspiró la meritísima labor de esta Comisión ha sido francamente conservador, pues entendió que no debía proponer una prematura supresión de instituciones de antiguo abolengo, cuya compatibilidad o incompatibilidad con la coyuntura jurídica del momento la práctica misma se encargará de manifestar. Pese a ello, el Anteproyecto, para evitar constante reiteraciones de preceptos del Código civil, no ha recogido algunas normas vigentes en Cataluña que presentaban ligeras variantes, pero, en cambio, ha concedido la máxima importancia al Derecho patrimonial y familiar, y con él al sucesorio, que es su consecuencia, desarrollando asimismo y quizá por vez primera una amplia regulación de las formas de sucesión contractual, especialísimas y típicas en dicha región.

La Comisión General de Codificación, a la que, en virtud de lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley de Bases, de once de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, se remitió el Anteproyecto de mil novecientos cincuenta y cinco, examinó y estudió el concienzudo trabajo de la Comisión designada en mil novecienos cuarenta y ocho, compendio del celo e inteligencia de varias generaciones de los más ilustres juristas catalanes y por ello merecedores de gratitud, así como la doctrina y jurisprudencia producida en torno a las peculiares instituciones del Derecho catalán y la realidad viva y vigente en la región. Fruto de ese trabajo de muchos años, revisado con la ponderada capacidad que caracteriza a la Comisión General de Codificación, fué el texto sometido a la consideración de las Cortes.

El primer problema a resolver en esta Compilación ha sido el de fijar las normas para la aplicación de la misma con holgura que no alterase los términos del artículo doce del Código civil, que, aceptando la integridad del régimen jurídico escrito y consuetudinario, establece como último régimen supletorio el propio Código y las leyes complementarias.

En lo sucesivo, se conocerá cuál sea el Derecho especial de Cataluña con sólo examinar la Compilación; y cuantas materias y cuestiones carezcan en ella de precepto aplicable deberán regirse por el Código civil, sin perjuicio de que al surgir, a pesar de todo, problemas de interpretación, o de lagunas que deben colmarse, tenga la importancia lógica, que es inexcusable, la consulta de la vieja Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia, que supla aquellos defectos. En último término tendrá a su servicio el juzgador o el intérprete, las fecundas normas de los artículos quinto y sexto del Código civil y la Ley procesal, a cuyo amparo es siempre posible la vitalización de reglas jurídicas mediante su adecuación a la vida.

Se ha ponderado si en el texto de la Compilación, y siguiendo la numeración general de sus preceptos, debía articularse o no el Derecho local, escrito o consuetudinario, peculiar de algunas poblaciones y comarcas. Ha sido aceptado el criterio de la Comisión de juristas de Cataluña de respetar, tal como permanece al presente, el contenido de aquellas disposiciones y no incorporarlas a la Compilación, más que para reconocer su vigencia o declararla caducada. Este criterio responde no solamente a razones de orden práctico –desmesurada extensión del texto–, sino también y principalmente a una de las características más propias del Derecho catalán, en el que, al lado de las instituciones de carácter general, subsisten costumbres locales y comarcales que el pueblo no conoce por su texto, pero que forman parte de su modo habitual de vivir. Incorporarlas sin poder captar en cada caso la variedad de matices que la vida local ha creado, era peligroso para la pureza de cada especialidad jurídica, sin beneficio para el Derecho general de Cataluña. En el artículo segundo se hace especial mención de algunos de estos Derechos locales, no como exclusión de todos los demás, sino como ejemplo de los que se mantienen vigentes, habiendo escogido para la cita aquellos más significativos y de mayor arraigo popular.

Tampoco se ha considerado oportuno incorporar a la Compilación las leyes especiales sobre inscripción, división y redención de Censos en Cataluña.

Se ha tenido presente la idea, ya recogida en la Exposición de Motivos del Apéndice aragonés, de que la especialidad es nota característica de estas Compilaciones, sin que, por tanto, sean aconsejables en ellas enmiendas a la Ley común; resulta por ello frustrado el intento de regulación minuciosa de materias no típicas, como, por ejemplo, la de los legados, realizada en el Anteproyecto de mil novecientos cincuenta y cinco, que si merece elogios por su acertado y moderno tecnicismo, equivaldría en definitiva a esa corrección que se ha creído impropia de la nueva Ley.

La labor realizada, si ha estado presidida por la reflexión, ha sido también informada por el cariño y el respeto a las instituciones cuyo contenido exteriorizan los artículos de la Compilación; prescindiendo, en cambio, de reglas que han quedado fuera de la forma del vivir y sentir de los que viven al amparo del Derecho especial. No sólo se ha interpretado un criterio unánime en cuanto a la esencialidad de cada institución, sino que en lo que afecta a los detalles del respectivo articulado se han recogido en el texto legal las modalidades que la práctica del Derecho ha considerado más viables y adaptadas a la vida jurídica de la sociedad actual.

Merece ser destacado a este efecto el testamento sacramental, antiguo privilegio de los «ciudadanos de Barcelona», que se había transformado en derecho de cualquiera de sus moradores, como si lo que era inherente a la persona se convirtiera en simple aplicación de la fórmula «locus regit actum». La Comisión de Juristas de Cataluña devolvió su pureza a la institución, refiriéndola, según los términos precisos de su origen, a los «ciudadanos de Barcelona» en determinadas ocasiones y lugares, pero precisamente en su ausencia de la ciudad. Muchos eran partidarios de la supresión; pocos, de su mantenimiento estricto en la forma como se viene practicando. Al aceptar la propuesta de los juristas catalanes, se ha estimado que el fundamento de la primera opinión –abusos evidentes– queda desvirtuado. El transcurso del tiempo nos dará la virtualidad de esta singularísima forma de testar.

En materia de sucesión intestada, en la que a fines del pasado siglo se inicia una doctrina jurisprudencial continuada hasta hoy por la que se aplican a Cataluña las normas que contiene el Código civil acerca del orden de suceder «ab intestato», la Compilación acepta esta doctrina y somete expresamente el orden de suceder a la regulación del Código civil, con las únicas excepciones de establecer normas especiales para la sucesión de impúberes y en el último término admitir el juego de la reserva del artículo ochocientos once del Código civil común.

Los artículos, relativamente abundantes, que regulan algunas materias, como la de fideicomisos y la de heredamientos, están sobradamente justificados por la doble consideración de la importancia primordial de aquéllas, dentro del Derecho civil especial de Cataluña, y de la que puede tener en el futuro su acceso, previa comunicación de los distintos derechos hispánicos al esperado Código general que debe reanudar la línea de la gran tradición jurídica española, acoger todas las instituciones vivas y vigentes en el pueblo español y abrir cauces de integración y de fecundidad histórica que canalicen e impulsen la continuidad progresiva de la vida jurídica española.

La sistemática de la Compilación no ha podido sujetarse con exactitud al orden del Código civil, como preveía el Decreto de mil novecientos cuarenta y siete, porque es evidente que, en nuestros días, resultaría inexplicable una rúbrica como la del Libro III y porque se ha creído también necesario no alejar dentro del texto el Derecho sucesorio del patrimonial familiar, con el que se halla en trabazón evidente y constante.

Tales son, sucintamente expuestas, las directrices seguidas en la elaboración de esta Ley, compilación de antiguas leyes que continúan vigentes y se justifican por una permanencia de siglos, por su observancia y arraigo innegables y cuyo fundamento se halla en ser exponente de peculiaridades sociales y jurídicas de raíz auténticamente nacional.

En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
De la aplicación del Derecho civil especial de Cataluña
Artículo primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo doce del Código civil, las disposiciones de esta Compilación del Derecho civil especial de Cataluña regirán con preferencia a dicho Cuerpo legal.

Para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consideración la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina de que aquéllos se derivan.

Artículo segundo.

El derecho local, escrito o consuetudinario peculiar de algunas poblaciones o comarcas, tales como Barcelona, Tortosa y sus términos, Campo de Tarragona, Obispado de Gerona, Valle de Arán, Pallares Sobirá y Conca de Tremp, se observará en el mismo territorio que desde antiguo aquéllas comprendían, en la parte que esta Compilación lo recoja o se remita a él.

Artículo tercero.

Los efectos de los estatutos personal, real y formal en Cataluña y para los catalanes, así como la condición de tales en relación con los demás territorios y personas de diferente legislación civil, se regirán por las normas establecidas en el Título Preliminar del Código civil y disposiciones concordantes.

La vecindad local se determinará por las normas que rigen la vecindad civil.

Los conflictos interlocales o intercomarcales se resolverán con arreglo a las normas a que se refiere el primer párrafo de este artículo para la solución de los interregionales.

LIBRO PRIMERO
De la familia
TÍTULO PRIMERO
De la filiación
Artículo cuarto.

Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán promover las acciones conducentes a la investigación, prueba y declaración de su filiación y exigir de sus padres el cumplimiento de las obligaciones que tal condición les impone.

La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad corresponderá únicamente al hijo durante su vida Excepcionalmente podrá ejercitarla cualquier descendiente suyo cuando aquél hubiere fallecido después de entablar judicialmente la acción o si siendo menor de edad, no se hubiere promovido.

La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieran fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.

Artículo quinto.

La acción para impugnar la filiación natural o cualquier otra ilegítima corresponde a los que por ella resulten afectados; puede ejercitarse desde que el hijo disfrute de la condición que se impugne, y caduca a los cuatro años.

TÍTULO II
De la adopción
Artículo sexto.

Además de las personas a que se refiere el Código civil, podrán adoptar quienes tengan hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos, pero esta adopción no perjudicará los derechos legitimarios de éstos. Las disposiciones del mencionado Código serán de aplicación a esta materia, salvo en lo referente a los pactos y derechos sucesorios, que se regirán por lo dispuesto en esta Compilación.

TÍTULO III
Del régimen económico conyugal
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo séptimo.

El régimen económico familiar de los cónyuges será el convenido en sus capitulaciones matrimoniales, que podrán otorgarse antes del matrimonio o durante el mismo, necesariamente en escritura pública, y serán irrevocables salvo lo prevenido en esta Compilación. En defecto de pacto, el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes que reconoce a cada cónyuge la propiedad, disfrute, administración y disposición de los bienes propios, sin perjuicio del régimen especial de la dote, si la hubiera.

Artículo octavo.

Podrán otorgar capitulaciones matrimoniales y, por tanto, heredamientos quienes con arreglo a la Ley puedan contraer válidamente matrimonio, pero necesitarán el concurso de las personas bajo cuya patria potestad o tutela se hallen. No será necesaria la intervención de defensor judicial, aunque resulte oposición de intereses en las donaciones o dotes que los padres hagan a sus hijos con reserva de derechos.

Artículo nueve.

Las capitulaciones matrimoniales sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en los supuestos previstos en las mismas o por acuerdo unánime, solemnizado en escritura pública, de quienes hubiesen concurrido a su otorgamiento y vivan, en el momento de la modificación o resolución, junto con los herederos de los otorgantes fallecidos Si quien haya de dar tal consentimiento fuese incapaz o se hallare ausente en ignorado paradero se suplirá o completará su consentimiento con arreglo a la Ley.

Se exceptúan de lo prevenido en este artículo las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables. Los pactos sucesorios recíprocos entre consortes podrán éstos modificarlos o dejarlos sin efecto sin necesidad del acuerdo de las demás personas que hayan concurrido en las capitulaciones ni de sus herederos.

Artículo diez.

El usufructuario universal designado en capitulaciones matrimoniales deberá tomar inventario y atender las cargas de los bienes con los frutos de éstos; salvo pacto en contrario, no deberá prestar fianza.

El usufructo pactado por un cónyuge a favor de otra quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que expresamente se le hubieren impuesto y en especial la de levantar, hasta donde alcance el importe del producto de los bienes, las cargas que debiese cumplir el cónyuge premuerto si viviere.

Será de aplicación a este usufructo lo dispuesto en el artículo sesenta y cinco.

Artículo once.

En régimen de separación de bienes serán válidos los actos y contratos que, durante el matrimonio, celebren entre sí los cónyuges a título oneroso; en caso de impugnación judicial, la prueba del carácter oneroso corresponderá a los demandados.

CAPÍTULO II
De las donaciones y otras disposiciones por razón de matrimonio
Artículo doce.

Las donaciones y heredamientos hechos en contemplación a un determinado matrimonio, producirán efectos desde la celebración de éste. En consecuencia, serán ineficaces si el matrimonio no llega a celebrarse, aunque sea sin culpa del donatario o heredero, o si fuese declarado nulo o se obtuviese dispensa de matrimonio rato.

Artículo trece.

Son nulas, aunque se hagan en nombre de persona interpuesta: a) Las retrodonaciones hechas por el heredero o donatario a favor de los heredantes o donantes o de sus herederos de los bienes comprendidos en un heredamiento o donación por causa de matrimonio otorgadas en capitulaciones matrimoniales; y b) Los actos del donatario o heredero que consientan los del donante en disminución, derogación o perjuicio de la donación o heredamiento.

Artículo catorce.

Será ineficaz todo acto o contrato encaminado a burlar la prohibición de retrodonaciones o a derogar total o parcialmente las capitulaciones matrimoniales fuera de los casos previstos en esta Compilación.

Se presumirán fraudulentos: a) Las revocaciones hechas por el donante. b) Las limitaciones impuestas en forma de modo o de fideicomiso por acto intervivios. c) Las compras por el padre al hijo de las cosas donadas si el pago del precio consta sólo por confesión del donatario; y d) El reconocimiento de deudas hecho por el hijo a favor del padre si no consta por otros medios de prueba su realidad.

Artículo quince.

Las donaciones conjuntas, sin designación de partes, hechas por el padre y la madre en capitulaciones matrimoniales en favor del hijo se entenderán realizadas por mitad entre ambos.

Artículo dieciséis.

Las donaciones otorgadas en capitulaciones matrimoniales no son revocables: a) Por ingratitud del donatario. b) Por supervivencia o superveniencia de hijos, si bien podrán ser reducidas en cuanto resulten inoficiosas por razón de legítimas; y c) Por pobreza del donante, sin perjuicio en este caso de su derecho de alimentos.

Artículo diecisiete.

Son donaciones esponsalicias los regalos, obsequios o presentes de costumbre de uno de los esposos al otro en contemplación del matrimonio y los que, por tal motivo, les otorguen otras personas.

En todo lo no regulado por pacto, estas donaciones se regirán por las disposiciones del presente capítulo.

Las donaciones esponsalicias están supeditadas al hecho de que llegue a celebrarse el matrimonio y, si éste no se efectúa, el donante podrá reclamar la restitución de lo donado sin más deterioro que el que hubiere tenido por el uso.

Sin embargo, el culpable de la ruptura del proyectado matrimonio perderá lo donado y devolverá lo recibido. Si ambos fueren culpables no habrá acción entre ellos.

Artículo dieciocho.

Las donaciones esponsalicias podrán sujetarse a condiciones y modos no prohibidos por la Ley ni contrarios a los fines del matrimonio.

No obligan al donante a la liberación de los gravámenes de las cosas donadas ni es necesaria la aceptación para su validez,

Los regalos hechos a la novia por los parientes de su futuro marido tendrán el carácter de bienes parafernales de la mujer.

Artículo diecinueve.

Son de propiedad de la mujer los vestidos y ropas de su uso personal, aunque hayan sido adquiridos con dinero del marido, el anillo nupcial y, caso de premoriencia del marido, el lecho conyugal.

Cuando, al disolverse el matrimonio, no tuviere la mujer, aparte del anillo nupcial, la propiedad de ninguna joya por virtud de donación del marido, podrá reclamar, o podrán reclamar sus herederos, una de las joyas de mediano valor que tuviere el marido de entre las que ella hubiese usado durante el matrimonio, siempre que los bienes restantes del marido fueren suficientes para el pago de sus deudas.

CAPÍTULO III
De las donaciones entre cónyuges
Artículo veinte.

Las donaciones entre cónyuges hechas durante el matrimonio fuera de capitulaciones matrimoniales serán nulas; pero si el cónyuge donante fallece sin haberse arrepentido de ellas o sin revocarlas, quedarán retroactivamente convalidadas. En la duda se considerará que fué voluntad del donante no arrepentirse o no revocarlas. También será nula la convalidación o confirmación que de las mismas haga en vida el donante, como no sea en su último testamento o en codicilo eficaz.

Estas donaciones no quedarán convalidadas cuando el cónyuge donatario premuera al donante; en caso de conmoriencia real o presunta de donante y donatario se entenderá, a estos efectos, que ha sobrevivido el último.

Lo dispuesto en este artículo y siguientes será aplicable a las donaciones de un cónyuge a favor de los hijos del otro que no sean comunes o a favor de otras personas de quienes el cónyuge donatario sea presunto heredero.

Quedan exceptuadas de la nulidad establecida en este artículo las donaciones y liberalidades para la reparación de una finca propia del donatario amenazada de ruina, en cuanto no exceda de la cantidad necesaria para ello; aquellas cuyo objeto sea el mero uso de una cosa; las donaciones por causa de muerte, el esponsalicio o escreix y las liberalidades de uso y regalos médicos proporcionados a la condición económica y social del cónyuge.

Artículo veintiuno.

No se considerarán donaciones entre cónyuges las hechas antes del matrimonio fuera de capitulaciones, aunque la entrega de lo donado tenga lugar después de contraído aquél, siempre que esta entrega posterior no sea condición impuesta para la eficacia de la donación. La restitución de dote durante el matrimonio en casos no previstos en esta Compilación se considerará donación entre cónyuges.

Artículo veintidós.

En las donaciones entre cónyuges, hasta que, en su caso, queden convalidadas, el cónyuge donatario no será acreedor de lo prometido por el donante y tampoco adquirirá la propiedad de la cosa donada. Si ésta le hubiese sido entregada, obtendrá el donatario la simple posesión de la misma; pero si el cónyuge donante le sobrevive o se arrepiente de la donación o la revoca, él o sus herederos podrán reivindicarla. Si la cosa donada no fuese susceptible de reivindicación o consistiese en dinero que posteriormente haya sido invertido, el cónyuge donante o sus herederos sólo podrán reclamar del donatario que abone la cantidad en que, al tiempo de la reclamación, resultare enriquecido con la donación, sin que pueda esta cantidad rebasar el importe de lo donado.

Artículo veintitrés.

Los bienes adquiridos por la mujer constante matrimonio, cuya procedencia no pueda justificar, se presumirán procedentes de donación del marido. Si la mujer justifica tal adquisición, pero no la del precio con que se hubiese verificado, se presumirá que éste le ha sido donado por el marido.

A estas donaciones les serán aplicables los artículos veinte y demás comprendidos en este capítulo.

CAPÍTULO IV
De la limitación de donaciones por segundas nupcias y del año de luto
Artículo veinticuatro.

El cónyuge que contrae ulteriores nupcias, teniendo hijos u otros descendientes habidos de anteriores matrimonios, sólo podrá favorecer con donaciones a su consorte dentro de los límites señalados en el artículo doscientos cincuenta y tres.

Artículo veinticinco.

Durante el año de luto, la viuda que no disfrute del beneficio de tenuta ni sea usufructuaria universal de la herencia del marido tendrá derecho a ser alimentada con cargo al patrimonio de éste en consonancia con su posición social y a la cuantía de dicho patrimonio. Este derecho es independiente de la existencia de dote, de «escreix» o esponsalicio y de su devolución.

Los alimentos comprenderán todas las necesidades comunes a la vida, así en salud como en enfermedad.

No tendrá este derecho la viuda que, al fallecer su marido, estuviere separada de éste por sentencia que la declare culpable, y lo perderá la que durante el año de luto volviera a casarse, llevare vida deshonesta o abandonare o descuidare gravemente a sus hijos menores comunes.

En ningún caso vendrá obligada a devolver el importe de los alimentos percibidos.

CAPÍTULO V
De la dote
Artículo veintiséis.

El padre está obligado a dotar, cuando se casen, a sus hijas legítimas, y, en defecto de éstas, a las naturales. La madre lo está sólo en defecto del padre o cuando su patrimonio sea notoriamente superior al de aquél, y siempre a sus hijas naturales. Se entenderá cumplida esta obligación cuando los padres hagan donación a su hija en capitulaciones matrimoniales y la donataria constituya en dote todos o parte de los bienes donados.

Cesará para los padres la obligación de dotar si la hija incurre en algunos de los hechos señalados como causa de desheredación o de indignidad.

La obligación de dotar sólo existirá respecto al primer matrimonio de la hija, y ésta puede, en todo caso y tiempo, reclamar su cumplimiento.

Artículo veintisiete.

El importe de la dote obligatoria no podrá ser inferior al de la mitad de la legítima individual presunta.

El importe de la dote voluntaria podrá fijarlo libremente el donante sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad legitimaria.

Sin embargo, si el padre tiene descendientes legítimos, no podrá dotar a sus hijas naturales en más de la duodécima parte de sus bienes.

Artículo veintiocho.

La dote se constituirá a favor del marido o en favor de éste y de sus padres o del que de ellos viva. La acción de restitución sólo podrá ejercitarse contra los que hayan recibido la dote o sus herederos.

La dote no responderá de las deudas de la mujer anteriores a la fecha de su constitución, sino después de hecha exclusión de los bienes parafernales.

Ordenado un legado en concepto de dote, la favorecida podrá solicitar su entrega desde la muerte del testador, aunque no haya contraído matrimonio, salvo que claramente fuere otra la voluntad del causante.

Artículo veintinueve.

La dote podrá constituirse antes o durante el matrimonio. También podrá la dote ser objeto de aumento durante el mismo; si lo verifica el marido serán de aplicación los preceptos del capítulo tercero del presente Libro.

La dote se constituirá mediante escritura pública o en acto de última voluntad, y se reputará inestimada si no se hace constar su estimación.

Constante matrimonio no podrá convertirse en estimada la dote inestimada, pero sí inversamente.

Artículo treinta.

La dote obligatoria será siempre de libre disposición. La voluntaria podrá ser gravada con pacto reversional o sustitución fideicomisaria. Asimismo podrá constituirse con el pacto de que, fallecida la mujer, quede de propiedad del marido; en este caso, cuando éste premuera, la dote así constituida no pasará a sus herederos; y si es la mujer quien premuere dejando hijos del marido, éste, salvo pacto en contrario, sólo adquirirá una porción viril en pleno dominio y el resto en usufructo, correspondiendo la nuda propiedad a los hijos comunes.

En la constitución dotal son nulos: los pactos que no permitan aplicar los frutos de la dote al levantamiento de las cargas matrimoniales; los que aplacen la entrega hasta después de la muerte de la mujer; los de renuncia a la obligación de restituir, y aquellos en que se estipule que tal restitución tendrá lugar durante el matrimonio.

Serán válidos los pactos de entrega o de restitución de la dote a plazos y el demorar su entrega hasta la muerte del donante.

Artículo treinta y uno.

Durante el matrimonio la mujer sólo tendrá derecho a la restitución de la dote:

Primero. En caso de necesidad y para alimentos de la propia mujer, su marido, sus hijos, aunque sean de otro matrimonio, y sus padres y hermanos.

Segundo. Cuando obtenga sentencia firme de separación sin culpabilidad suya.

Tercero. En el supuesto de dote estimada si el marido viene a peor fortuna o se traba embargo sobre sus bienes, salvo que la restitución estuviere asegurada con hipoteca.

Artículo treinta y dos.

La mujer que hubiese aportado dote tendrá, si se traba el embargo a que alude el artículo anterior, el derecho de opción dotal, en virtud del cual podrá elegir y separar de entre los bienes del marido, y sin distinción entre muebles e inmuebles, los que estime convenientes, de valor proporcionado al importe de la dote y del esponsalicio o «escreix», con derecho a poseerlos, administrarlos y hacer suyos los frutos, que deberá aplicar al levantamiento de las cargas matrimoniales hasta el momento de la restitución de la dote, en el que, a este fin, podrá realizarlos. Ejercitado dicho derecho, quedará alzado el embargo.

Podrá ejercitar la opción dotal la mujer casada o viuda, y, en defecto de ella, sus hijos herederos, aunque también lo fueran del marido, siempre que hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario.

Artículo treinta y tres.

Para que la opción dotal tenga lugar, deberán concurrir los siguientes requisitos:

Primero. Justificación de la entrega de la dote, por cualquier medio de prueba, excepto la confesión del marido.

Segundo. Preferencia del crédito dotal con respecto al que motive el embargo según las reglas de la concurrencia y prelación de créditos.

Tercero. Que la mujer no haya consentido la obligación contraída por su marido, con promesa de no contravenirla por razón de su dote y de su esposalicio.

Artículo treinta y cuatro.

La mujer incursa en alguna de las causas de indignidad para suceder a su marido pierde la dote constituida con bienes propios de éste o de sus padres. De existir hijos comunes, la propiedad de dicha dote pasará a éstos, conservando el marido sus derechos, mientras no llegue el caso de restitución por disolución del matrimonio. A falta de hijos comunes, adquirirá la dote el marido, sin perjuicio de los derechos que al tiempo de la restitución puedan ostentar sobre ella otras personas favorecidas por pacto reversional o sustitución fideicomisaria.

Artículo treinta y cinco.

La restitución de la dote deberá ser efectuada por el marido o sus herederos o la mujer o a los suyos, sin perjuicio de los derechos que se hubiere reservado el donante.

Sin embargo, cuando el marido premuera a su padre o madre, éstos no estarán obligados a restituir la dote mientras la mujer siga viviendo en su casa y compañía.

Artículo treinta y seis.

Las ropas y muebles se presumirán consumidos a los diez años contados desde la celebración del matrimonio y sólo deberán restituirse en el caso de que subsistan.

Cuando la dote consistiere en cosa no fungible cuya posesión se hubiere perdido sin dolo ni culpa del marido, éste cumplirá su deber de restituir cediendo las acciones necesarias para recobrarla.

Si deben restituirse dos dotes con cargo al mismo patrimonio, y éste no alcanzare para pagarlas, tendrá preferencia la más antigua y la de los hijos del primer matrimonio sobre la de la segunda esposa, y así sucesivamente, sin perjuicio, en su caso, de la prelación hipotecaria. Esta preferencia es renunciable.

Artículo treinta y siete.

La mujer y sus herederos no podrán tomar posesión, por su propia autoridad, de los bienes dotales inestimados cuya restitución proceda; pero podrán reclamarla del marido o de sus herederos.

En defecto de plazo pactado, la dote inestimada deberá restituirse luego de disuelto el matrimonio; y la estimada dentro del año; pero, en este caso, los que tengan derecho a ella podrán exigir del marido o sus herederos que garanticen la restitución, a menos que ya estuviere asegurada con hipoteca. Si no lo hicieren, deberán hacer la restitución inmediatamente.

El marido, en caso de restitución de la dote, disfrutará del beneficio de competencia.

CAPÍTULO VI
De la tenuta
Artículo treinta y ocho.

La viuda, mientras no se le restituya la dote y pague el esponsalicio o «escreix», poseerá y usufructuará todos los bienes del marido, soportando sus cargas con obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que, aun siendo mayores, mantenía aquél en la casa.

La tenuta no se extiende a los bienes que el marido hubiese tenido en usufructo o a título de fiduciario. La tenuta es compatible con la opción dotal, aportable en dote y renunciable anticipadamente en capitulaciones matrimoniales.

Artículo treinta y nueve.

La posesión, en el caso de tenuta, se adquirirá automáticamente por ministerio de la Ley; pero cesará de derecho en cuanto los herederos del marido pongan íntegramente la dote a disposición de la mujer y le paguen el esponsalicio o «escreix».

La tenutaria tendrá las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de prestar fianza.

El privilegio de la tenuta pasa a los hijos que sean herederos de la madre. Si los hubiere de distintos matrimonios con derecho a tenuta, serán preferidos los del matrimonio más antiguo hasta quedar extinguido el beneficio por restitución de todas las dotes.

Cuando el marido haya garantizado la dote con bienes suficientes que produzcan renta, la tenuta quedará limitada a ellos.

La viuda tenutaria no podrá impedir que se proceda a la venta de bienes con el fin de pagarle la dote, pero será necesaria su intervención.

Artículo cuarenta.

La mujer usufructuaria universal o administradora de los bienes de sus hijos, herederos del marido, no podrá retener bienes en concepto de tenuta si existen en la herencia dinero o créditos realizables para verificarse la restitución de la dote.

La mujer podrá disfrutar de la tenuta sólo en el caso en que conste la entrega efectiva de la dote. Perderá este beneficio si no toma inventario fiel de los bienes del marido, en los plazos y con las formalidades exigidas para la detracción de la cuarta Trebeliánica. Si la mujer viviere en el extranjero o los bienes, en su totalidad o mayor parte, radicaren fuera del territorio nacional, deberá terminar el inventario dentro del plazo de un año a contar del fallecimiento del marido.

CAPÍTULO VII
Del «aixovar» y del «cabalatge»
Artículo cuarenta y uno.

En contemplación del matrimonio, el marido puede aportar a su consorte bienes en concepto de «aixovar» cuando aquélla, por razón de dicho enlace, sea instituída heredera por algún ascendiente u otra persona.

Constituido «aixovar» en dinero, los demás bienes muebles que se encuentren en la casa conyugal, a excepción de las ropas de uso del marido, se presumen de la mujer, salvo prueba en contrario.

El «aixovar» produce los mismos efectos y disfruta de los mismos beneficios que la dote, salvo los de hipoteca legal, opción dotal y tenuta,

El «aixovar» podrá constituirse estimado o inestimado y con las modalidades que respecto de la dote se establecen en el artículo treinta, siéndole de aplicación las reglas dadas para los bienes dotales en tales supuestos.

Artículo cuarenta y dos.

Lo dispuesto en el artículo anterior también será de aplicación cuando pase el marido a vivir en la casa de su esposa, siempre que tenga ésta, por cualquier título, patrimonio propio más importante que el de aquél.

Artículo cuarenta y tres.

La «soldada» a favor del «cabaler» que se casa con «pubilla», acostumbrada en el llano de Urgel, la Segarra y otras comarcas, constituye un peculio crediticio del «pubill» durante el matrimonio. Salvo pacto en contrario, deja de devengarse a los diez años de la celebración del mismo.

El marido no podrá disponer de la «soldada» hasta que quede viudo o deje la casa, pero en este último supuesto, si no existiera justa causa de ausencia, pierde los alimentos pactados a su favor.

La mujer o sus herederos, al serles reclamada la «soldada», podrán compensarla con los créditos que tengan contra el «pubill»,

CAPÍTULO VIII
Del «escreix»
Artículo cuarenta y cuatro.

El esposo, en atención a las condiciones personales de la esposa, podrá constituir a favor de ésta y en escritura pública esponsalicio o «escreix». Cuando la dote se constituya durante el matrimonio, no podrá el «escreix» exceder de su importe.

Si el esposo asignare a su esposa una sola cantidad en concepto de dote y de «escreix» se entenderá que dos tercios de dicha cantidad tienen la condición de dote y el otro tercio la de «escreix»; si usare indistintamente las palabras «escreix» y aumento de dote, se entenderá que toda la cantidad asignada constituye «escreix».

Artículo cuarenta y cinco.

El esponsalicio o «escreix» se deberá cuando la dote haya sido entregada; si lo hubiere sido en parte, se deberá en proporción a la entrega, excepto si consta claramente que no quiso establecerse tal correlación o cuando se hubieran pactado plazos para la efectividad de la dote, o la falta de pago de ésta fuere imputable al que debiera recibirla.

Artículo cuarenta y seis.

Disuelto el matrimonio por muerte del marido, la mujer adquirirá el usufructo del esponsalicio o «escreix» y lo conservará aunque contraiga nuevas nupcias; pero en este último caso deberá asegurar su restitución con caución idónea.

Si al fallecer el marido existieren hijos del matrimonio, corresponderá a éstos la nuda propiedad del esponsalicio por partes iguales y, en su defecto, a sus descendientes legítimos en representación de los premuertos, a no ser que en capitulaciones matrimoniales se hubiere pactado que la mujer lo hiciere suyo, o que podía distribuirlo entre aquéllos y ella lo efectuase. De no haber hijos, la propiedad del «escreix» será de los herederos del marido, a menos que se hubiere estipulado que el todo o parte del mismo sea propiedad de la mujer. A falta de este pacto, ésta podrá optar entre el usufructo del esponsalicio, sin fianza, y el pleno dominio de la mitad, adquiriendo la propiedad de la mitad restante los herederos del marido. Esta opción deberá hacerla dentro de un año, contado desde la disolución del matrimonio, entendiéndose que de no hacerla expresamente opta por el usufructo. El derecho de opción no se transmite a los herederos.

En todo caso la mujer podrá cancelar la hipoteca que se hubiese constituido en garantía del esponsalicio.

Si la mujer premuere al marido dejando descendientes del matrimonio, la nuda propiedad del esponsalicio o «escreix» hará tránsito a éstos en la forma prevenida en el segundo párrafo de este artículo, pero no podrá reclamarla hasta el fallecimiento del padre, quien retendrá el usufructo, salvo pacto en contrario.

De no existir hijos, el «escreix» quedará ineficaz, salvo estipulación en contrario, por el solo hecho del fallecimiento de la mujer.

Artículo cuarenta y siete.

La mujer podrá exigir la entrega del esponsalicio o «escreix» juntamente con la de la dote, en todos los casos de restitución de ésta.

El esponsalicio o «escreix» dará derecho a los beneficios de opción dotal y de tenuta en iguales casos que la dote, teniendo preferencia la devolución de ésta cuando el marido no haya dejado bienes suficientes.

Cuando el «escreix» exceda en su cuantía de la acostumbrada en la comarca, quedará sujeto, en cuanto al exceso, a las limitaciones del artículo 253.

CAPÍTULO IX
Del «tantundem»
Articulo cuarenta y ocho.

En el territorio del antiguo Obispado de Gerona el marido podrá prometer a la mujer donación «propter nuptias» o «tantundem» en una cantidad igual a la dote y como garantía de la misma. El «tantundem» podrá coexistir con el «escreix».

En defecto de pactos especiales, el «tantundem» dará derecho a la mujer:

Primero. Si el marido se empobrece, a obtener no sólo la restitución de la dote, sino otro tanto más inalienable, para alimentos suyos y de sus hijos.

Segundo. En caso de sentencia de separación por culpa del marido, a obtener, además de la restitución de la dote, la propiedad de otro tanto.

Disuelto el matrimonio por fallecimiento de la mujer, el marido quedará liberado de hacer efectiva la donación. Si premuere el marido, la mujer tendrá derecho a los bienes que hayan sido objeto de la donación «propter nuptias», pero sin gozar respecto de ellos de ninguno de los privilegios concedidos a la dote y al esponsalicio. Si quedaren hijos comunes corresponderá a la mujer el usufructo de los bienes, y a los hijos, por partes iguales, salvo disposición en contrario, su nuda propiedad.

Si se hubiere pactado que el marido, en caso de sobrevivir a su consorte, lucre el todo o parte de la dote, la mujer que sobreviva a su consorte lucrará, aunque no se hubiere pactado, otro tanto de la donación «propter nuptias» o «tantundem»

CAPÍTULO X
De los bienes parafernales
Artículo cuarenta y nueve.

Son parafernales todos los bienes propios de la mujer al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier título adquiera después de contraído, siempre que no formen parte de la dote.

En la duda respecto al carácter de los bienes propios de la mujer, se presumirá que son parafernales.

La mujer tendrá el dominio, disfrute y libre administración de los bienes parafernales, pudiendo adquirirlos, enajenarlos, gravarlos, defenderlos en juicio y aceptar y repudiar herencias y legados sin licencia de su marido, el cual no estará obligado a contribuir a los gastos que la gestión y defensa de dichos bienes ocasione.

Artículo cincuenta.

Si los recursos propios del marido y los frutos y rentas de la dote fueren insuficientes para sostener los gastos familiares, la mujer deberá contribuir a ellos con los frutos y rentas de sus bienes parafernales. Cesará la anterior obligación cuando los cónyuges vivan separados y no haya hijos del matrimonio.

Artículo cincuenta y uno.

La mujer podrá en todo momento conferir a su marido, expresa o tácitamente, la administración de los bienes parafernales y revocar, restringir o condicionar en cualquier tiempo tal concesión, aunque la entrega constare en escritura pública.

El marido que administre los bienes parafernales deberá devolverlos cuando proceda o le fuese pedida la restitución, con los frutos existentes y aquellos con que se hubiere enriquecido. Todo pacto en contrario, otorgado durante el matrimonio, será nulo.

La mujer que entregue bienes parafernales de naturaleza mueble a su marido para que los administre podrá exigir la constitución de hipoteca en garantía de su devolución.

Si fueren entregados como aumento de dote, se equipararán a ésta y disfrutarán de sus mismos beneficios.

CAPÍTULO XI
De los regímenes de comunidad

Disposición general

Artículo cincuenta y dos.

Para que exista sociedad de gananciales es necesario estipularla expresamente en capitulaciones matrimoniales, rigiéndose por lo pactado, y, en defecto de pacto, por las normas del Código civil.

Sección primera. De la asociación a compras y mejoras
Artículo cincuenta y tres.

La asociación a compras y mejoras que, por razón de matrimonio, se practica en el campo de Tarragona y en otras comarcas, exige pacto expreso en capitulaciones matrimoniales.

En todo lo no previsto en los pactos de su constitución y en los artículos siguientes, la asociación se regirá por la costumbre de la comarca, y, en su defecto, por las disposiciones del Código civil en cuanto lo permita su naturaleza específica.

Artículo cincuenta y cuatro.

Cada cónyuge podrá asociar a su consorte a las compras y mejoras que realice durante el matrimonio; asimismo podrá establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges sus ascendientes, les hayan o no hecho heredamiento.

Se entenderán compras los bienes que, constante la asociación, adquiera cualquiera de los asociados a título oneroso u obtenga por su profesión, industria o trabajo.

Se considerarán mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquier asociado debidos a impensas útiles, inversiones en pago de deudas, dotes o legítimas y redención de censos y censales.

Artículo cincuenta y cinco.

La administración de la asociación corresponderá al marido o al ascendiente asociado que ejerza la jefatura familiar, salvo pacto en contrario.

El administrador de la asociación podrá, con su única intervención, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyan, pero no afianzar a nombre de ella, de no ser en provecho de la familia.

Las deudas particulares de cada asociado gravarán exclusivamente su parte.

Artículo cincuenta y seis.

La. liquidación de las ganancias de cada asociado se referirá al tiempo de su fallecimiento y podrá efectuarse en dinero o en otros bienes de la asociación.

Sección segunda. Del pacto de igualdad de bienes y ganancias
Artículo cincuenta y siete.

En el territorio de la antigua diócesis de Gerona podrán pactar los cónyuges que los productos de la dote no consumidos y lo adquirido con ellos se divida por partes iguales entre ambos.

Será de aplicación a este pacto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo cincuenta y tres.

Sección tercera. Del «agermanament» o pacto de mitad por mitad
Artículo cincuenta y ocho.

El «agermanament» o pacto de mitad por mitad, que se usa en la comarca de Tortosa, deberá convenirse en capitulaciones matrimoniales, antes de la celebración del matrimonio, y será incompatible con el régimen dotal.

En lo no previsto en los pactos de su constitución, y en esta Sección, será aplicable la costumbre del lugar, y, en su defecto, las normas establecidas para la asociación a compras y mejoras del campo de Tarragona, en cuanto lo permita su naturaleza.

Artículo cincuenta y nueve.

Formarán parte de la comunidad todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse y los que adquieran, por cualquier título, mientras el matrimonio subsista, y las ganancias o lucros de toda clase que obtengan durante la unión.

La mujer podrá, en cualquier tiempo, exigir que en la inscripción de los bienes inmuebles o derechos reales adquiridos por el marido se haga constar por nota marginal que pertenecen al «agermanament».

La administración de la comunidad corresponderá al marido, quien, durante el matrimonio, podrá disponer a título oneroso, con su única intervención, de los bienes de la misma.

La liquidación del «agermanament» se hará adjudicando por mitad los bienes que comprenda, entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido.

Sección cuarta. Del pacto de «convinença» o «mitja guadanyeria»
Artículo sesenta.

La «convinença» o «mitja guadanyeria», asociación conocida en el Valle de Arán, requerirá pacto expreso en capitulaciones matrimoniales otorgadas antes o durante el matrimonio.

Los cónyuges responderán por partes iguales de las deudas derivadas del régimen y gobierno de la casa, y dividirán, al fallecimiento de uno de ellos, si no hay hijos, las ganancias y aumentos.

Podrá también celebrarse este convenio con los padres del hijo o hija y aun con extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganen quedarán en comunidad mientras subsista la asociación.

A falta de pacto, y en lo no previsto en este artículo, será de aplicación la costumbre del Valle de Arán y el capítulo décimo del privilegio llamado de la «Querimonia».

CAPÍTULO XII
De las compras con pacto de sobrevivencia
Artículo sesenta y uno.

Los cónyuges que en régimen económico de separación compren bienes conjuntamente y por cuotas iguales podrán pactar entre sí, en el propio título de adquisición, que, al fallecimiento de uno de ellos, el sobreviviente haga suya la totalidad. Este pacto de sobrevivencia no podrá estipularse cuando los cónyuges hayan otorgado heredamiento a favor de los contrayentes o heredamiento puro a favor de sus hijos nacederos.

En los bienes comprados por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia, la adquisición de la participación del premuerto se computará en la herencia de éste a efectos de lo previsto en el artículo veinticuatro y cálculo de la legítima, y se imputará en pago a cuenta de la cuarta marital.

Artículo sesenta y dos.

Los bienes adquiridos con este pacto, mientras vivan ambos cónyuges, se regirán por las siguientes normas:

Primera. No podrán ser enajenados ni gravados sino por acuerdo de ambos.

Segunda. Ninguno de los cónyuges podrá transmitir a tercera persona su derecho sobre la cosa comprada.

Tercera. Deberá necesariamente mantenerse la indivisión de lo adquirido.

Sólo será eficaz la renuncia a los derechos que sobre la cosa comprada puedan corresponder al comprador sobreviviente, si hubiera sido convenida por ambos cónyuges recíprocamente, o cuando, premuerto uno de ellos, renuncie el que sobreviva.

TÍTULO IV
De los heredamientos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo sesenta y tres.

El heredamiento, institución contractual de heredero, únicamente podrá otorgarse en capitulaciones matrimoniales, antes o durante el matrimonio, personalmente o mediante poder especial.

Los heredamientos podrán otorgarse a favor de cualquiera de los contrayentes o de ambos; de los hijos o descendientes de éstos, y de los contrayentes entre sí con carácter mutual.

Podrán otorgar heredamiento los que tengan capacidad para contraer matrimonio. Sin embargo, para poder ordenar heredamiento a favor de los contrayentes y convenir heredamiento mutual, será necesaria la capacidad para contratar y obligarse.

Artículo sesenta y cuatro.

En los heredamientos podrán estipularse cualesquiera condiciones, limitaciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones lícitas, así como nombrar administradores y albaceas y confiar, en general, a otras personas toda clase de encargos o funciones con la misma amplitud que en los testamentos.

Artículo sesenta y cinco.

El usufructo universal que se reserve el heredante o adquiera el cónyuge sobreviviente sobre los bienes del heredante en virtud del heredamiento, o por pacto adjunto convenido en capitulaciones matrimoniales en que aquél se haya otorgado, autorizará al usufrcutuario para regir y gobernar la casa y todos sus bienes.

Además de las facultades inherentes a todo usufructo, corresponderá al usufructuario:

Primero. Pagar las dotes y legítimas de la herencia con los bienes de la misma, pero con el beneplácito del heredero, si debieran enajenarse o adjudicarse en pago o gravarse bienes muebles de especias valor o bienes inmuebles.

Segundo. Realizar mejoras no suntuarias.

Tercero. Enajenar el mobiliario y semovientes que estime necesario, con la obligación de reponerlos en cuanto sea posible y aconsejable.

El usufructuario deberá:

Primero. Prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, a su consorte y a los hijos del heredante y del heredero, que vivan en la casa, y proporcionar a éstos dote, carrera u oficio.

Segundo. Consentir en su usufructo las disminuciones necesarias para dotar y acomodar a los expresados hijos, y para que el heredero efectúe en los bienes usufructuados las obras de conservación, aunque sean extraordinarias, y las mejoras útiles que crea convenientes, siempre que no mengüen sensiblemente el usufructo.

Tercero. Poner en conocimiento del heredero, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa contra los bienes de la herencia.

Cuarto. Defender, a su costa, la posesión de los bienes, ejercitando las acciones correspondientes.

Este usufructo será inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento de los nudo propietarios, se enajenen bienes determinados, subsistiendo el usufructo sobre los bienes subrogados que no se destinen a mejorar el patrimonio o a pagar deudas y legítimas. Sólo será embargable la parte de los frutos que exceda de lo necesario para atender las obligaciones propias del usufructo.

Artículo sesenta y seis.

El heredamiento válido revocará el testamento, codicilo, memoria testamentaria y donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento. Los posteriores sólo serán eficaces en la medida que permita la reserva para testar o los bienes expresamente excluidos del heredamiento.

Los heredamientos no quedarán en ningún caso sin efecto por causa de preterición ni por supervivencia o superveniencia de hijos, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar su legítima.

CAPÍTULO II
Heredamientos a favor de los contrayentes
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo sesenta y siete.

El heredamiento a favor de un contrayente le conferirá, con carácter irrevocable, la cualidad de heredero contractual del heredante y le transmitirá los bienes que éste le hubiere donado de presente.

La promesa de heredar, ordenada en capitulaciones, tendrá fuerza de heredamiento.

De no precisarse la naturaleza de éste, se entenderá que es simple o de herencia.

Artículo sesenta y ocho.

El heredamiento no perderá su carácter aunque se limite a los bienes presentes del heredante, o a una cosa cierta y determinada.

Las donaciones universales otorgadas en capitulaciones a favor de los contrayentes producirán efecto de heredamiento, aunque no se use este término. La donación será universal cuando se consigne expresamente que comprende todos los bienes presentes y futuros o los que deje al morir el heredante. La simple exclusión de cosas concretas y determinadas o de partes indivisas no afectará a la universalidad de la donación.

La donación en capitulaciones matrimoniales de cosa cierta o determinada, o sólo de los bienes presentes del heredante, sin emplear la palabra heredamiento ni otra equivalente, tendrá la consideración de donación singular.

Artículo sesenta y nueve.

En los heredamientos otorgados a favor de un contrayente y de sus hijos, éstos se entenderán llamados, salvo pacto en contrario, como sustitutos vulgares de su padre, en el sentido del artículo setenta y nueve.

Las sustituciones fideicomisarias hechas en un heredamiento por los padres a favor de los hijos del heredero contrayente no aprovecharán, salvo pacto en contrario, a los hijos que éste tuviere de otro matrimonio.

Artículo setenta.

En el heredamiento conjunto otorgado por marido y mujer a favor de un hijo común, salvo pacto en contrario, el cónyuge sobreviviente adquirirá el usufructo universal en los bienes del premuerto, mientras guarde viudez y con relevación de fianza.

Artículo setenta y uno.

Los heredamientos a favor de los contrayentes se entenderán otorgados bajo el pacto de unidad económica familiar, por virtud del cual, salvo estipulación en contrario, el heredante, el heredero y sus respectivas esposas e hijos comunes contraen la obligación de aunar sus esfuerzos bajo la dirección y libre administración del primero, y de aportar al acervo común todos sus ingresos y las rentas de sus bienes, para mejor atender a las necesidades de la casa y a las particulares de sus miembros.

En virtud de este pacto, el heredante deberá mantener al heredero, a su consorte y a sus hijos comunes, tanto sanos como enfermos, proporcionándoles todo lo necesario a la vida humana, y sufragar los gastos de educación e instrucción de dichos hijos, según el poder de la casa, siempre que guarden la obediencia y consideración debidas y trabajen lo que buenamente puedan a utilidad de la casa y no reclamen ninguno de los derechos que en ella tuvieren.

Fallecido el heredante, y en defecto, o por extinción dsl usufructo universal, el heredero quedará subrogado en su lugar, con igual obligación de mantener, educar e instruir a los hijos del heredante que vivan en la casa, mientras no tomen estado y cumplan las obligaciones antes indicadas. El heredero no quedará relevado de la expresada obligación aunque ofrezca a todos el importe de sus legítimas, a no ser que expresamente se le haya concedido esta facultad.

Artículo setenta y dos.

Fallecido el heredante, el contrayente a cuyo favor se haya otorgado el heredamiento será heredero sin poder repudiar la herencia, pero podrá hacer uso del beneficio de inventario en el tiempo y forma previstos en esta Compilación, contándose aquél desde la muerte del heredante.

El heredero contrayente sujeto a fideicomiso no tendrá derecho a la cuarta Trebeliánica.

Artículo setenta y tres.

En los heredamientos a favor de los contrayentes la indignidad sucesoria sólo tendrá lugar por las causas previstas en los números segundo y tercero del artículo setecientos cincuenta y seis del Código civil.

Si el heredero incurriere en alguna de las mencionadas causas de indignidad podrá el heredante revocar el heredamiento; pero, de existir hijos del matrimonio, en consideración al cual se hubiere aquél otorgado, o descendientes de hijos premuertos, subsistirá dicho heredamiento en favor de los mencionados hijos o descendientes, pudiendo el heredante elegir entre ellos, mediante escritura pública, que será irrevocable, o en testamento, el nuevo heredero, e imponer al elegido o elegidos las condiciones, limitaciones, sustituciones y fideicomisos que estime pertinentes a favor de los otros hijos o descendientes de hijos premuertos del heredero indigno.

Si el heredante, conociendo las causas de indignidad, falleciere sin haber hecho revocación, se entenderá que las ha remitido, quedando subsistente el heredamiento. De no haberlas conocido, quedará éste sin efecto respecto del hijo indigno, pero subsistirá en favor de sus hijos o descendientes en la forma ordenada en el propio heredamiento, o, en su defecto, por lo previsto en el heredamiento puro o preventivo ordenado por el heredero indigno, y, a falta de dichas prevenciones, por partes iguales entre todos los hijos, conforme a las normas de la representación sucesoria.

En todos los supuestos anteriores subsistirán los derechos reconocidos en las capitulaciones matrimoniales a favor de otras personas, incluso del consorte del heredero indigno, con la limitación prevista en el párrafo segundo del artículo setenta y nueve respecto del usufructo.

En todos los bienes que en virtud de este precepto puedan corresponder a los hijos del heredero indigno, éste no podrá tener el usufructo ni la administración que pudiera corresponderle por su patria potestad.

Artículo setenta y cuatro.

En los heredamientos a favor de los contrayentes el heredante, con la aquiescencia de las personas necesarias para la modificación de las capitulaciones, excepto el heredero, o, en su caso, de los hijos que le sustituyan en el heredamiento, podrá, cuando a su juicio lo aconseje la conducta de éstos, imponerles, en cualquier tiempo y mediante escritura pública, limitaciones, prohibiciones de disponer, fideicomisos y pactos reversionales e incluso designar administrador de los bienes heredados.

Sección segunda. Del heredamiento simple o de herencia
Artículo setenta y cinco.

El heredamiento simple confiere únicamente la cualidad de heredero contractual, que será inalienable e inembargable.

El heredante conservará hasta su muerte la propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de ellos a título lucrativo sino para hacer regalos módicos y liberalidades de uso o para legar lo que en el heredamiento se hubiese reservado para testar, aparte de la facultad de dotar y acomodar a los hijos y de disponer a favor de éstos en los términos previstos en el artículo setenta y siete.

Los actos de disposición a título oneroso que de sus bienes realice el heredante serán anulables cuando se otorguen en fraude del heredamiento, salvo que el adquirente sea ajeno al fraude. Esta acción y la de simulación, en su caso, sólo podrá ejercitarla el heredero o el que lo sea de éste, aun en vida del heredante.

Artículo setenta y seis.

En la facultad de enajenar que corresponde al heredante no se entenderán comprendidos, salvo pacto expreso en contrario, los contratos de renta vitalicia, enfiteusis o censo. No obstante, si, rigiendo el principio de unidad familiar, el heredero o los suyos hubiesen dejado de trabajar en favor de la casa, podrá el heredante celebrar los contratos expresados en la cantidad que, dada su situación personal y patrimonial, se estime necesaria para asegurar a él, a su esposa y a sus hijos menores de edad o incapacitados para el trabajo, una renta o canon suficiente para vivir decorosamente, según el rango social de la casa.

A falta de consentimiento del heredero será necesaria la autorización judicial, previa citación, al efecto, del heredero y demás interesados en el heredamiento.

Artículo setenta y siete.

Los heredamientos se entenderán siempre otorgados, por parte del heredante, con reserva de la facultad de dotar y acomodar a sus hijos, por actos intervivos o por causa de muerte, y de proporcionarles carrera u oficio según el poder de la casa y la costumbre del país, a no ser que a estos fines el heredante hubiese excluido bienes del heredamiento, o señalado o asignado otros bienes o dinero, en cuyo caso sólo podrá disponer de éstos.

El heredero y los suyos podrán impugnar dichos actos si los estiman otorgados con fraude o en daño del heredamiento.

El señalamiento o asignación a que se refiere el primer párrafo de este artículo no atribuirá a los demás hijos del heredante derecho alguno durante la vida de éste. Pero si el heredante falleciere sin haberles atribuido el dinero o la cosa esñalada o asignada, éstos los harán suyos aunque excedan del importe de lo que por legítima les corresponda.

Artículo setenta y ocho.

El heredante podrá reservarse, para disponer libremente de ellos en testamento, los bienes o cantidad que en el propio heredamiento se indiquen. El todo o parte de ellos de que el heredante no haya dispuesto, a su fallecimiento se incorporará al heredamiento. No será necesaria esta reserva para la validez del mismo.

Artículo setenta y nueve.

Salvo pacto expreso en contrario en el propio heredamiento, el heredero, cuando premuera al heredante, transmitirá a sus hijos, sean o no del matrimonio en cuya consideración se haya otorgado el heredamiento y en el modo y forma en que sean sus herederos, su derecho o cualidad de heredero contractual. Si los hijos herederos del heredero premuerto abintestato fueren varios, el heredante podrá elegir en escritura pública irrevocable o en testamento a uno de estos hijos o descendientes legítimos del hijo premuerto, como sustituto en el heredamiento.

Quedará resuelto el heredamiento cuando el heredero premuera al heredante sin dejar hijos, o si, dejándolos, ninguno de ellos fuese heredero de aquél. Sin embargo, salvo pacto en contrario, subsistirán los derechos establecidos en las mismas capitulaciones matrimoniales en favor del consorte del heredero premuerto, o de otras personas, si bien el usufructo universal que pueda corresponder a aquél sobre los bienes relictos por los heredantes quedará, al fallecimiento de éstos, reducido a la mitad.

Sección tercera. Heredamientos cumulativos y mixtos
Artículo ochenta.

En el heredamiento cumulativo o complejo el favorecido con él, además de su cualidad de heredero contractual, adquirirá de presente todos los bienes que a la sazón tenga el heredante, sin otras excepciones que los bienes muebles que sean de uso personal o estén adscritos a la explotación familiar y de los que se reserve para disponer. Estos bienes y los que en lo sucesivo obtenga el heredante los adquirirá, al fallecer éste, el heredero, en el modo establecido para el heredamiento simple. Para que estos últimos bienes se adquieran por el heredero, a medida que el heredante los vaya logrando, será necesario pacto expreso.

El heredamiento mixto es un heredamiento puro con donación singular del presente.

El heredero, aunque premuera al heredante o incurra en causa de indignidad, transmitirá a sus sucesores los bienes adquiridos de presente por el heredamiento cumulativo y mixto, salvo pacto reversional.

Artículo ochenta y uno.

En los heredamientos cumulativos y en los mixtos los heredantes podrán reservarse derechos y facultades para sí o a favor de terceras personas sobre los bienes transmitidos de presente.

A falta de bienes suficientes de libre disposición y salvo pacto en contrario, el heredante tendrá la facultad de gravar o pender los bienes transmitidos siempre que sea necesario para alguna de las finalidades siguientes y según el poder y haber de la casa: a) satisfacer las deudas anteriores al otorgamiento de las capitulaciones; b) dotar o acomodar a sus hijos o darles carrera u oficio; c) realizar en los bienes en que se haya reservado el usufructo las mejoras útiles y reparaciones extraordinarias que juzgue oportunas; d) alimentar, en el más amplio sentido, al propio heredante y a su esposa e hijos. El heredante, para realizar tales actos, deberá recabar la autorización de la persona a tal fin designada en las capitulaciones y, en su defecto, el del Juez de Primera Instancia, con arreglo a lo previsto en el artículo ciento ochenta y nueve.

Artículo ochenta y dos.

El heredero sólo responderá de las deudas del heredante, anteriores al heredamiento, con los bienes transmitidos de presente, y una vez hecha excusión de los bienes y derechos que el heredante se hubiese reservado.

Respecto de las deudas posteriores al heredamiento, el heredero no responderá, en vida del heredante, con los bienes adquiridos de presente en virtud del mismo, ni con los suyos propios. Fallecido el heredante, el heredero podrá excluir de responsabilidad dichos bienes, si se acoge al beneficio de inventario establecido en el artículo setenta y dos.

Artículo ochenta y tres.

El pacto reversional surtirá efecto al cumplirse el evento previsto, retornando al heredante los bienes transmitidos, pero sin obligación de restituir los frutos percibidos. De no haberse previsto el alcance de la reversión, se entenderá establecida para el caso de premorir el heredero al heredante sin dejar hijos.

Salvo pacto en contrario, la reversión dejará subsistentes el pacto de unidad familiar y los usufructos viduales que se hubieren estipulado a favor del otro contrayente en las capitulaciones, con el rango previsto en éstas, aplicando lo establecido en el artículo setenta y nueve.

Artículo ochenta y cuatro.

La reversión podrá pactarse a favor de los otorgantes o de cualquier otra persona. Cuando se ordene a favor de persona distinta del otorgante, su consorte o los herederos de aquél tendrán la consideración de sustitución fideicomisaria, pero sin derecho a cuarta Trebeliánica. La reversión a favor del heredante no se extenderá a sus herederos si no se ha pactado expresamente.

La reversión ordenada a favor de los herederos de los heredantes se entenderá otorgada a favor de los testamentarios, o, en su defecto, de los parientes que, en el momento de tener lugar la reversión, resultarían llamados abintestato a su herencia.

Artículo ochenta y cinco.

El pacto reversional no impedirá al heredero reclamar la legítima que le corresponda.

Los ascendientes a quienes reviertan los bienes donados en virtud de la cláusula reversional no podrán reclamar legítima sobre los de libre disposición del heredero comprendidos en el heredamiento.

El heredante podrá dejar sin efecto, en cualquier tiempo, el pacto reversional. Se entenderá que ello ha tenido lugar si, por testamento o en cualquier otra forma auténtica, confirma como libre el heredamiento.

CAPÍTULO III
Heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo ochenta y seis.

Los heredamientos que los contrayentes otorguen a favor de sus hijos, sean puros, preventivos o prelativos, sólo producirán efecto si el favorecido o favorecidos con ellos sobreviven al heredante. Les serán de aplicación las normas sobre incapacidad e indignidad para suceder contenidas en esta Compilación. De imponerse sustitución fideicomisaria regirán las normas previstas para la misma, incluso lo relativo a la cuarta Trebeliánica.

Artículo ochenta y siete.

Salvo pacto en contrario, en los heredamientos puros y prelativos el heredante podrá dejar a los hijos o descendientes no favorecidos, aparte de la legítima, un legado que no exceda de la mitad de su cuota legitimaria.

Los efectos de los heredamientos a favor de los hijos se extenderán a todos los bienes que el otorgante deje al morir, cualquiera que sea el título de su adquisición.

El heredante podrá revocar los heredamientos puros y prelativos por las causas y en la forma establecida para la desheredación legitimaria.

Sección segunda. Heredamientos puros
Artículo ochenta y ocho.

En los heredamientos puros a favor de los hijos nacederos de los contrayentes, quedará instituido heredero el hijo que al fallecer el heredante viva y que éste haya designado en heredamiento o testamento revocable complementarios. En defecto de esta designación, quedará instituido el hijo que elijan después el cónyuge sobreviviente o los dos parientes, en los supuestos regulados, respectivamente, en los artículos ciento quince y ciento dieciséis. Si también faltare esta elección, quedará instituido el hijo que reúna las circunstancias determinadas en el heredamiento puro.

El heredante tendrá las facultades propias de un heredamiento simple y, además, las que conceden los preceptos de la Sección primera de este capítulo.

Sección tercera. De los heredamientos preventivos y prelativos
Artículo ochenta y nueve.

Por el heredamiento preventivo el heredante instituye heredero entre sus hijos nacidos o nacederos, para el caso de fallecer sin sucesor universal, contractual o testamentario por cualquier causa, incluso por haber sido destruida, sin posibilidad de reconstrucción, la disposición otorgada con posterioridad.

Si el instituido preventivamente repudia la herencia, es incapaz o declarado indigno de suceder, el heredamiento surtirá efecto a favor del que siga en el llamamiento, y así sucesivamente, no abriéndose la sucesión intestada hasta que se hayan agotado todos los llamamientos.

Artículo noventa.

La institución de heredero en heredamiento preventivo se regirá por las normas de la isntitución testamentaria de heredero, pero tal heredamiento no podrá ser sustituido ni revocado por otro de igual naturaleza.

Será directo si el heredante designa al instituido nominativamente o mediante expresión de sus particulares circunstancias, y será de elección cuando confíe el nombramiento a su consorte o a sus parientes, conforme a los artículos ciento quince y ciento dieciséis de esta Compilación.

Articulo noventa y uno.

El heredamiento prelativo constituye una limitación a la facultad de designar heredero que los contrayentes se imponen a favor de ciertos hijos, pero sin atribuirles derecho sucesorio directo.

Las disposiciones contrarias al heredamiento prelativo serán nulas.

Artículo noventa y dos.

La prelación podrá ser de nupcialidad, sexo, grado o estirpe y, en general, cualquier otra lícita y honesta. También podrá ser positiva, cuando los contrayentes se obliguen a instituir a un hijo o a varios determinados; y negativa, cuando se obliguen a instituir a todos sus hijos o a los de un determinado grupo en las partes que se fijen.

La prelación de nupcialidad será absoluta cuando los hijos de un determinado matrimonio, cualesquiera que sean sus circunstancias, gocen del derecho de preferente institución a los de otro, y será relativa si está subordinada a la prelación de sexo, o de otra circunstancia.

La expresión «hijos por hijos e hijas por hijas» implicará prelación relativa de nupcialidad.

Artículo noventa y tres.

El heredamiento prelativo de sexo o nupcialidad se estimará, salvo pacto en contrario, de estirpe, y, en su virtud, si hubiere premuerto algún hijo dejando otros descendientes, éstos tendrán el mismo derecho de preferencia que su padre. Para determinar la prelación por sexo no se atenderá al de los nietos, sino al del hijo premuerto.

Artículo noventa y cuatro.

El favorecido por un heredamiento prelativo podrá renunciar a su prelación, aun viviendo el heredante. Esta renuncia producirá todos sus efectos aunque quien la haga premuera al heredante, dejando hijos, que, por tal causa, debieran suceder directamente a éste.

CAPÍTULO IV
Heredamientos mutuales
Artículo noventa y cinco.

El heredamiento mutual constituye una institución contractual recíproca de heredero entre los esposos contrayentes a favor del que sobreviva, con los efectos del heredamiento simple.

El cónyuge que premuera no transmitirá a sus sucesores derecho alguno derivado del heredamiento mutual.

El heredamiento mutual no surtirá efecto en el caso de que el cónyuge premuerto deje hijos de anteriores matrimonios.

Podrá pactarse que el heredamiento quede sin efecto, si el cónyuge premuerto fallece con hijos comunes, así como subordinarlo a cualquier otra condición. El cónyuge supérstite que quede heredero sujeto a fideicomiso no tendrá derecho a la cuarta Trebeliánica.

Artículo noventa y seis.

La sucesión por heredamiento mutual quedará sujeta a lo previsto en esta Compilación en orden a la capacidad para suceder, indignidad, desheredación, reservas, legítimas y demás disposiciones sucesorías en cuanto lo permita su naturaleza específica.

LIBRO II
De las sucesiones
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo noventa y siete.

La herencia se defiere por testamento, por contrato o por Ley. La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido, y es incompatible con la testada y la contractual universales.

Son nulos los pactos o contratos sobre sucesión no abierta, salvo aquellos que estén admitidos expresamente por esta Compilación.

Artículo noventa y ocho.

La herencia deferida la adquiere el heredero con su aceptación; pero los efectos de ésta se retrotraerán al momento de la muerte del causante.

El heredero que haya aceptado, sólo tendrá la posesión de la herencia si la ha tomado, y se entenderá que continúa la de su causante sin interrupción.

Artículo noventa y nueve.

Yacente la herencia, el heredero llamado podrá realizar actos posesorios de conservación, vigilancia y administración de la herencia, así como promover interdictos en defensa de los bienes. Estos actos por sí solos no implican aceptación, a menos que con ellos se hubiere tomado el título o cualidad de heredero.

En defecto de albacea con facultad para administrar, y a instancia del heredero llamado, el Juez podrá nombrar un curador para que represente y administre la herencia con arreglo a lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece sobre administración de los juicios de testamentaría.

El Juez competente para intervenir en la designación de curador y en todos y cada uno de los demás supuestos en que esta Compilación exija su intervención en materia sucesoria, será imperativamente el de Primera Instancia del último domicilio del causante.

Artículo ciento.

Los derechos, obligaciones y cargas de la herencia, cuando fueren varios los herederos, se dividen en proporción a las respectivas cuotas, sin solidaridad entre ellos.

TÍTULO II
De la sucesión testada
CAPÍTULO PRIMERO
De los testamentos, codicilos y memorias testamentarias
Artículo ciento uno.

En los testamentos ante Notario se observarán las formalidades exigidas por el Código civil, salvo, respecto de los testigos, que serán siempre dos, sin requerirse que sean rogados ni que aprecien la capacidad del testador, ni que en su carácter de testigos instrumentales hayan de conocerle, pero deberán firmar.

El otorgamiento de los testamentos en caso de epidemia no requerirá la unidad de acto.

En los testamentos militar, marítimo y otorgado en país extranjero se observarán las formalidades exigidas por el Código civil.

Estas también serán aplicables al testamento ológrafo, si bien, en el caso de que éste contenga únicamente disposiciones a favor de todos los descendientes del testador, o a favor de éstos y de su cónyuge, para dejarle el usufructo, no estará sujeto a plazo alguno para su protocolización.

No serán válidos los testamentos otorgados en Cataluña exclusivamente ante testigos, salvo lo dispuesto en esta Compilación respecto del testamento sacramental.

Artículo ciento dos.

En localidad sin Notaría demarcada o vacante se podrá otorgar testamento en forma abierta ante el Párroco de la demarcación parroquial en que se halle el testador o ante quien haga las veces de aquél, observándose las demás solemnidades de los testamentos abiertos otorgados ante Notario.

El testamento se custodiará en el archivo parroquial y se protocolizará conforme a las reglas de la legislación notarial.

Artículo ciento tres.

Podrán otorgar testamento sacramental las personas que gocen de la vecindad local de Barcelona mientras se encuentren fuera de dicha ciudad en viaje, siempre que, en previsión de fallecer en tal circunstancia y con intento de testar, manifiesten su última voluntad, de palabra o por escrito, ante dos testigos idóneos y rogados, que conozcan al testador y aprecien su capacidad.

Este testamento requerirá:

Primero. Que el testador fallezca durante el indicado viaje o después por accidente o enfermedad sobrevenidos durante el mismo.

Segundo. Que los testigos, dentro de los seis meses siguientes de su llegada a Barcelona, adveren el testamento en la forma que establece el artículo siguiente, ante el altar de la Santa Cruz, antes de San Félix, de la iglesia de los Santos Justo y Pastor de la expresada ciudad.

Tercero. Que los testigos, al adverarlo, estén contestes en su contenido sustancial.

Podrán también otorgar testamento sacramental, en análogas circunstancias, las personas con vecindad local en la antigua diócesis de Gerona, adverándolo los testigos ante el altar de la iglesia de aquella ciudad en que consuetudinariamente se celebren estos actos.

Artículo ciento cuatro.

El testamento sacramental deberá elevarse a escritura pública, a cuyo efecto y a petición de parte interesada, previa presentación de las certificaciones del acta de defunción del testador y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el Juez de Primera Instancia instruirá expediente con intervención del Ministerio fiscal, citación de los testigos, cónyuge y parientes del testador con derecho a sucederle abintestato, y, de existir un testamento anterior, de las personas favorecidas por el mismo, anunciándose por edictos la celebración del acto.

Los testigos, bajo juramento tomado por el Párroco o quien haga sus veces, manifestarán la voluntad del testador ante el Juez, el Secretario judicial y las demás personas citadas que presencien el acto. Los comparecientes podrán interrogar a los testigos por conducto del Juez sobre las circunstancias del otorgamiento y cumplimiento de los requisitos legales.

El Juez, en vista de lo actuado, decretará, dentro del quinto día, si ha lugar a la protocolización del testamento. Quedará siempre a salvo el derecho de los interesados a impugnar la resolución del Juez en el juicio correspondiente.

Artículo ciento cinco.

Por el codicilo el otorgante adiciona o reforma parcialmente su testamento o, a falta de éste, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos abintestato. En codicilo no se podrá instituir heredero ni revocar la institución anteriormente otorgada, ni excluir algún heredero testamentario de la sucesión. Tampoco podrán establecerse sustituciones, salvo las fideicomisarias y las preventivas de residuo, ni desheredar a legitimarios ni imponer condiciones al heredero.

En el caso de que el codicilo contenga institución de heredero, los anteriormente instituidos en testamento o, en su defecto, los abintestato, tendrán el carácter de herederos sujetos a fideicomiso puro, y el designado en codicilo el de heredero fideicomisario.

Los codicilos deberán otorgarse con las mismas solemnidades externas de los testamentos.

Artículo ciento seis.

El testamento ineficaz valdrá como codicilo si reúne las condiciones de tal y no es nulo por preterición errónea de legitimarios.

Artículo ciento siete.

Las Memorias testamentarias firmadas en todas sus hojas por el testador, que aludan a un testamento anterior, valdrán como codicilo, cualquiera que sea su forma, con tal que se demuestre o reconozca en cualquier tiempo su autenticidad y reúnan. en su caso, los requisitos formales exigidos por el testador en su testamento.

No obstante, en las Memorias testamentarias sólo podrán ordenarse disposiciones referentes a dinero que no exceda de la vigésima parte del caudal relicto, y a joyas, ropas y ajuar doméstico.

Artículo ciento ocho.

No podrán ser testigos en los testamentos y codicilos: primero, los menores de edad o incapaces para testar; segundo, los mudos y los totalmente sordos o ciegos; tercero, los condenados por delitos de falsificación de documentos o falso testimonio; cuarto, los favorecidos por el testamento o codicilo, y quinto, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del heredero instituido o legatario designado y del Notario o Párroco autorizante.

Tampoco podrán ser testigos en los testamentos o codicilos otorgados sin intervención de Notario o Párroco los que no entienden el idioma del testador, a menos que intervengan intérpretes en la forma que prescribe el artículo seiscientos ochenta y cuatro del Código civil.

CAPÍTULO II
De la institución de heredero
Artículo ciento nueve.

El testamento habrá de contener necesariamente institución de heredero, excepto el otorgado por persona sujeta al Derecho especial de Tortosa.

El simple empleo por el testador del nombre o cualidad de heredero, o la disposición a título universal, aunque no se emplee aquella palabra, siempre que sea clara la voluntad de atribuir al favorecido la condición de sucesor en todo su derecho o en una parte de él, implicará institución de heredero.

Artículo ciento diez.

El heredero o herederos instituidos sólo en cosa cierta, cuando concurran con heredero o herederos instituidos sin esta asignación, serán simples legatarios de aquélla. Pero si el heredero único o todos los herederos instituídos lo son en cosa cierta, se estimarán prelegatarios de ella y, exclusión hecha de la cosa o cosas ciertas, tendrán el carácter de herederos universales por partes iguales si son varios.

El heredero instituido sólo en usufructo se equipara al heredero instituido en cosa cierta. Si no concurre con heredero universal, aunque fuese porque éste no llegase a serlo, el instituído en usufructo será heredero universal; pero si concurre con él o llegase éste a serlo, el heredero instituido en usufructo será el legatario.

Artículo ciento once.

El que es heredero lo es siempre, y, en su consecuencia, se tendrán por no puestos en la institución de herederos la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio.

El instituido heredero bajo condición suspensiva que, cumplida ésta, acepte la herencia, la adquirirá con efecto retroactivo al tiempo de la muerte del testador.

El término incierto implica, en los testamentos, condición, salvo que pueda colegirse la voluntad contraria del testador.

El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a la resolución de aquélla, sin perjuicio de que, en dicho supuesto, pueda el testador grabarlo de sustitución fideicomisaria o estableecr otras prevenciones.

Artículo ciento doce.

Salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador, el heredero instituido en usufructo que no deba considerarse legatario, así como el heredero instituido vitaliciamente, tendrán el carácter de herederos fiduciarios, si para después de su muerte hay instituido otro heredero, el cual tendrá el carácter de heredero sustituto fideicomisario condicional. Si el testador no hubiese nombrado heredero posterior o el designado no llegase a serlo, los herederos instituidos en usufructo o vitaliciamente serán herederos universales, puros y libres.

Artículo ciento trece.

Instituídos herederos una persona determinada y sus hijos, éstos se entenderán llamados como sustitutos vulgares, salvo voluntad distinta del testador.

Cuando los herederos instituidos son llamados unos individual y otros colectivamente, se entenderá atribuida conjuntamente a estos últimos una parte igual a la de cada uno de los designados en forma individual, a menos que resulte ser otra la voluntad del testador.

De señalarse cuotas a unos y no a otros, corresponderá a estos últimos la porción sobrante de la herencia por partes iguales; de no quedar porción sobrante, se considerará dividida la herencia en un número de cuotas doble que el asignado determinadamente por el testador, y el resto corresponderá a los herederos instituidos sin asignación de cuota; si aun así no quedase resto de herencia, se considerará ésta dividida en triple número de cuotas, y así sucesivamente.

Artículo ciento catorce.

Si el testador llamare a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión «hijos», se entenderán incluidos en esta denominación los de legítimo matrimonio, varones o hembras, y los ulteriores nietos y descendientes también de legítimo matrimonio, varones o hembras, cuyos padres respectivos hayan fallecido antes de la delación, excluyendo el grado más próximo al más remoto y entrando por estirpes los del grado siguiente en lugar de los del grado anterior, salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador.

Si el testador instituye herederos genéricamente a los hijos o descendientes de otra persona, no serán eficaces los llamamientos de aquéllos que, al tiempo de deferirse la herencia, no hayan nacido ni se hallen concebidos.

No obstante, cuando el testador hubiese legado el usufructo universal a favor de algún ascendiente de dichos hijos o descendientes, se entenderán llamados los nacidos o concebidos, al extinguirse por causa distinta de la renuncia, el usufructo o el último de los usufructos sucesivos.

Los no concebidos serán representados por un curador designado por el testador, con facultades de disposición y administración; en su defecto, lo será el propio legatario de usufructo universal. El curador deberá actuar de acuerdo con los hijos o descendientes nacidos o sus legales representantes.

Artículo ciento quince.

El cónyuge podrá instituir heredero al hijo que su consorte sobreviviente elija entre los hijos comunes, o instituir a éstos en las partes iguales o desiguales que el cónyuge sobreviviente estime conveniente. En lo no previsto por el testador o la costumbre regirán las normas siguientes:

Primera. La elección o distribución deberá hacerse entre dichos hijos y los descendientes legítimos de los mismos que a la sazón hubiesen fallecido, aunque hubieren sobrevivido al testador, con facultad, en caso de distribución, para limitar a uno o más hijos la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimarlos, pudiendo imponer en todo caso condiciones, limitaciones de disponer y sustituciones incluso fideicomisarias y preventivas de residuo que estime oportunas, siempre que los favorecidos sean hijos o descendientes del testador y no contradigan las dispuestas por éste.

Segunda. La elección o la distribución deberán efectuarse con expresión de que se usa de esta facultad y sólo podrá hacerse en testamento, heredamiento o escritura pública; en estos dos últimos casos será irrevocable.

Tercera. La herencia no se deferirá hasta que quede efectuada la elección o la distribución, pero, antes de ellas, podrá el cónyuge supérstite fijar y pagar las legítimas y los legados.

Si el cónyuge sobreviviente falleciere sin haber hecho la elección o la distribución o renunciare en escritura pública a la facultad de efectuarlas, se aplicará, si procediere, lo dispuesto en el artículo siguiente, y, de no proceder, la herencia se deferirá a los hijos por partes iguales, entrando en lugar del fallecido sus descendientes legítimos por estirpes y, a falta de éstos, el fallecido sólo adquirirá la legítima.

Mientras no se defiera la herencia quedará ésta bajo la curatela de la persona o personas que al efecto hubiere designado el testador con las facultades que éste les conceda y, en su defecto, con las propias de curador a que se refiere el artículo 114.

A falta de designación por el testador, ejercerá la curatela el cónyuge sobreviviente, el cual tendrá la libre administración de la herencia y plenas facultades dispositivas sobre los bienes hereditarios, para su inversión en otros bienes que quedarán subrogados, así como para satisfacer necesidades de la herencia y atender a la subsistencia del cónyuge, hijos y descendientes y pagar deudas, cargas, dotes y legítimas, con las limitaciones establecidas por el testador.

Quedarán incorporados a la herencia los frutos y rentas de la misma no consumidos en las expresadas atenciones.

Artículo ciento dieciséis.

Las personas con vecindad local en poblaciones del Pallars Sobirá o en otras comarcas donde rija la costumbre de poder el testador instituir heredero a aquel de sus hijos que elijan los dos parientes más próximos, sin dividualizarles, podrán designar heredero de conformidad con lo previsto por el testador o por la costumbre, y supletoriamente con sujeción a las siguientes reglas:

Primera. Corresponderá esta facultad de elección a los dos parientes de consanguinidad, de uno u otro sexo, de reconocida moralidad y buena fama, que al tiempo de ejercitarla gocen de plena capacidad para disponer, residan en territorio nacional, no hayan renunciado a tal facultad y pertenezcan uno a la línea paterna y el otro a la materna, y dentro de cada una de ellas el de parentesco más próximo en relación a los hijos o descendientes y con preferencia el de más edad, y en igualdad de edad el varón.

Segunda. La elección deberá recaer en uno de los hijos o descendientes legítimos del causante que los dos parientes estimen ser el más apto para regir la casa, sin que pueda imponérsele gravámenes ni limitaciones de ninguna clase, a menos que el causante lo haya autorizado, pero debiendo aplicarse las prelaciones de nupcialidad, masculinidad u otras que resulten del testamento o capitulaciones matrimoniales del causante. A falta de disposición contraria de éste, la elección sólo podrá recaer en hembras, si no hubiese varones, y únicamente en el caso de haber fallecido, repudiado o ser incapaces, indignos o no idóneos todos los hijos, podrá elegirse a uno de los hijos legítimos de éstos en lugar de su padre.

Tercera. Los dos parientes efectuarán la elección personalmente, sin que se requiera hacerla en un mismo acto.

Cuarta. La elección deberá hacerse necesariamente en escritura pública y no en testamento; será irrevocable, pero podrá reiterarse siempre que el elegido no quiera o no pueda ser heredero, aun en el caso de que la anterior designación la hubiese hecho el cónyuge supérstite. En caso de divergencia, podrá delegar en tercero la elección entre los dos hijos o descendientes que hubiesen designado.

Quinta. La herencia no se deferirá hasta que quede efectuada la elección. Mientras tanto será de aplicación lo dispuesto en la regla tercera del artículo anterior, en cuanto proceda.

Artículo ciento diecisiete.

La prohibición o limitación de disponer sólo será eficaz si es temporal y responde a una razón lícita o al designio de beneficiar o tutelar a alguien, aunque sea al afectado por la prohibición; en caso contrario constituirá mera recomendación.

Si la prohibición o limitación de disponer se hubieren impuesto para que los bienes hagan tránsito a otra persona, se considerará establecida sustitución fideicomisaria.

La prohibición o limitación de disponer no podrá exceder de los límites que se establecen para la sustitución fideicomisaria.

Las prohibiciones o limitaciones de disponer implicarán un cercenamiento de la facultad dispositiva de los bienes, salvo que sea otra la voluntad del testador. Si la prohibición estuviere condicionada a la autorización de una persona, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo, número primero, del artículo 211.

CAPÍTULO III
De los herederos y legatarios de confianza
Artículo ciento dieciocho.

El testador podrá instituir o designar herederos o legatarios de confianza a personas individuales para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente de palabra o por escrito.

Dichas personas podrán ser facultadas por el testador para que, caso de fallecer alguna de ellas antes de la total revelación o cumplimiento de la confianza, elijan a quien les sustituya, sin que ello implique nueva institución o designación, sino mera subrogación en el cargo.

Salvo disposición testamentaria en contrario, los herederos o legatarios de confianza actuarán por mayoría, pero, de quedar uno solo, éste podrá actuar por sí.

Artículo ciento diecinueve.

Los herederos de confianza deberán tomar invetario de la herencia dentro de un año, a contar de la delación de la herencia o legado, bajo pérdida de la remuneración correspondiente.

Tanto los herederos como los legatarios de confianza tendrán derecho a resarcirse de los gastos y desembolsos a que dé lugar el cumplimiento de su cometido y a percibir la remuneración que les hubiese asignado el testador o, en su defecto y entre todos, la del diez por ciento del valor de la herencia o legado objeto de la confianza y de los frutos o rentas líquidos, mientras dure su administración. No se imputarán en pago de dicha remuneración los legados a favor de los herederos y legatarios de confianza. salvo que ordene otra cosa el testador.

Artículo ciento veinte.

El testador que ordene herencia o legado de confianza, podrá prohibir su revelación. En defecto de prohibición los herederos o legatarios podrán mantener reservada la confianza, o bien revelarla en escritura pública o protocolizando las instrucciones escritas de propia mano del testador. En todo caso prevalecerán éstas; de no haberlas, se estará a lo que advere la mayoría.

La confianza revelada se considerará que forma parte del testamento y no podrá revocarse ni alterarse, pero sí ser objeto de aclaración.

Artículo ciento veintiuno.

Los herederos y legatarios de confianza, mientras no la revelen o cumplan tendrán la consideración de herederos o legatarios, con facultades dispositivas por actos entre vivos, salvo las limitaciones que a ellos imponga el testamento, pero no podrán hacer definitivamente suyos los bienes de la herencia o legado ni sus subrogados, que quedarán enteramente separados de sus propios bienes.

Revelada la confianza, y salvo que otra cosa disponga el testador, los herederos y legatarios de confianza tendrán, respectivamente, la consideración de albaceas universales o particulares.

CAPÍTULO IV
De la legítima
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo ciento veintidós.

La legítima confiere por ministerio de la Ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.

Artículo ciento veintitrés.

La legítima no deferida no podrá ser objeto de embargo o ejecución por deudas de los presuntos legitimarios, ni de pacto o renuncia, salvo lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y cinco.

La legítima se presumirá aceptada mientras no sea renunciada pura o simplemente.

Sección segunda. De los legitimarios y de la determinación de la legítima
Artículo ciento veinticuatro.

Son legitimarios los hijos legítimos por partes iguales, representando a los premuertos sus respectivos descendientes legítimos por estirpes.

De fallecer el causante sin hijos ni descendientes legítimos, serán legitimarios los padres y ascendientes legítimos, sin perjuicio de la legítima que independientemente pudiera corresponder a los hijos adoptivos y, en su caso, a los hijos naturales o descendientes legítimos de estos últimos. Los padres lo serán por mitad, y si alguno de ellos hubiese premuerto, será único legitimario el sobreviviente. Si ambos hubiesen premuerto, lo serán los ascendientes de grado más próximo, por una mitad en la línea paterna y por otra en la materna, y por partes iguales entre los de cada línea; pero si fueren de diferente grado, sólo serán legitimarios los de grado más próximo de una u otra línea.

Artículo ciento veinticinco.

Los hijos adoptivos, sin distinción, tienen derecho a legítima al igual que los legítimos. Si concurrieren con éstos, su legítima será independiente de la cuota legitimaria que íntegramente corresponda a los legítimos. La legítima de cada hijo adoptivo no podrá exceder de la porción viril que resulte de dividir una cuarta parte del valor líquido de la herencia por el número de aquéllos, sumado al de los hijos legítimos y estirpes de descendientes legítimos de padre premuerto. El hijo adoptivo no perderá su derecho a la legítima en la familia originaria.

Artículo ciento veintiséis.

Los hijos naturales son legitimarios en la sucesión de su madre en todo caso; en la de su padre, sólo si éste no deja al morir hijos o descendientes legítimos. En ambas sucesiones, en lugar de los hijos naturales premuertos al causante, serán legitimarios los descendientes legítimos de éstos por derecho de representación y división por estirpes.

La legítima de los hijos naturales en la sucesión de su madre, si concurren con hijos o descendientes legítimos, estará sujeta a las mismas limitaciones que el artículo anterior establece en análogo caso para los hijos adoptivos.

Artículo ciento veintisiete.

Los hijos naturales, no legitimarios en la sucesión de su padre, o los descendientes legítimos de los premuertos, mientras no puedan proveer por sí mismos a su adecuado sustento, tendrán derecho a alimentos en proporción al valor de la herencia. Este derecho carecerá de carácter legitimario y obligará personalmente a los herederos del padre.

Artículo ciento veintiocho.

En la sucesión del hijo natural, y en defecto de hijos legítimos o naturales del mismo y de descendientes legítimos de ellos, son legitimarios su madre, en todo caso, y su padre tan sólo si lo hubiese atendido en medida superior a la deuda legal alimenticia. De concurrir ambos, serán legitimarios por mitad.

Artículo ciento veintinueve.

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base resultante de aplicar las reglas siguientes: Se partirá del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de las deudas del mismo, los gastos de su última enfermedad entierro y funeral. A este valor líquido se añadirá el de los bienes que hayan sido donados por el causante, sin más excepción que las donaciones, liberalidades y expensas a que se refiere el artículo mil cuarenta y uno del Código civil, las efectuadas de conformidad con el uso, el esponsalicio o «escreix» y la «soldada».

El valor de los bienes objeto de dichas donaciones o liberalidades será el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa. Al valor de los bienes se agregará la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor. De haber el donatario enajenado los bienes donados, se tomará como valor el que tenían en el momento de su enajenación. De los bienes que hubiesen perecido por culpa del donatario, sólo se computará su valor al tiempo en que su destrucción tuvo lugar.

Artículo ciento treinta.

Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hace número el que de ellos sea heredero, así como el legitimario que la haya renunciado, el que haya sido desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante, sin perjuicio de que los hijos o descendientes legítimos del desheredado o declarado indigno, que sea hijo legítimo o natural del causante, tengan el derecho que les atribuyen los artículos setecientos sesenta y uno y ochocientos cincuenta y siete del Código civil.

Sección tercera. De la atribución, imputación, percepción y pago de la legítima
Artículo ciento treinta y uno.

La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implicarán atribución de la legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán a ella siempre que otra cosa no disponga el causante, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado.

El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a ella, que no sea legado simple de legítima, deberá consistir en bienes de exclusiva, plena y libre propiedad, salvo el caso de no haberlos en la herencia, sin contar, a este solo objeto, los bienes muebles de uso doméstico. El incumplimiento de este precepto facultará al legitimario para optar entre admitir simplemente el legado o renunciarlo, exigiendo lo que por legítima le corresponda.

El legado en concepto de legítima o imputable a ella podrá ser de dinero, aunque no lo haya en la herencia, o de cosa ajena. También podrá consistir en un legado simple de legítima, que se entenderá ordenado cuando el causante exprese que lega o deja al legitimario «lo que por legítima le corresponda», o emplee términos análogos, aunque en lugar de la palabra legado use otro término equivalente.

Artículo ciento treinta y dos.

Se imputará a la legítima de los hijos o descendientes lo que a su favor haya dispuesto el causante por dote o donación matrimonial, y a la de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte a su favor otorgadas por el causante. En ambos casos se exceptuarán de la imputación tales donaciones cuando en ellas se disponga lo contrario, o así lo ordene el causante en testamento o codicilo.

Se imputarán también a la legítima las demás donaciones entre vivos otorgadas por el donante con la expresa prevención de que sean imputables a ella o de que sirvan de pago o anticipo a cuenta de la legítima y también lo recibido por el legitimario en el caso previsto en el párrafo primero del artículo ciento cuarenta y cinco.

En la imputación de todas estas donaciones será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo ciento veintinueve.

Artículo ciento treinta y tres.

El causante no podrá imponer sobre la legítima condiciones, términos, modos, usufructos, fideicomisos ni otras limitaciones o cargas, y si las impusiere se tendrán por no puestas. No obstante, la disposición por causa de muerte otorgada en concepto de legítima y por un valor superior a ésta, con la expresa prevención de que si el legitimario no acepta dichas limitaciones se reducirá su derecho estrictamente a la legítima, facultará a aquél para optar entre aceptar dicha disposición con las limitaciones o cargas referidas o hacer suya sólo la legítima libre de ellas. La aceptación de la disposición implica la de las cargas o limitaciones impuestas.

Artículo ciento treinta y cuatro.

Siempre que en capitulaciones matrimoniales el heredante señale o asigne, en concepto de legítima, dote o dotación, cantidad o bienes determinados para alguno de sus hijos o descendientes legitimarios, dicha cantidad o bienes se imputarán a la respectiva legítima. A estos señalamientos o asignaciones les serán aplicables las normas de la imputación legitimaria o de legados, pero, si se hicieren efectivas en vida del heredante, se imputarán como donaciones dotales.

Artículo ciento treinta y cinco.

Se imputará a la legítima que en la herencia de los abuelos corresponda a los nietos cuanto hayan recibido sus padres premuertos y que por algún concepto fuera imputable a legítima de haber sido éstos legitimarios.

Artículo ciento treinta y seis.

La institución de heredero, el legado, la donación y el señalamiento o asignación en concepto de legítima o imputable a ella no privarán de su cualidad de legitimario a los favorecidos, pero sólo en cuanto al importe de lo que por legítima les corresponda, haciendo suyo el exceso como mera liberalidad.

Si lo recibido por dichos conceptos fuese inferior a la legítima correspondiente, podrá el legitimario exigir el suplemento, excepto si después de deferida aquélla se hubiese dado completamente pagado de su legítima o hubiese renunciado expresamente a su derecho al suplemento.

Artículo ciento treinta y siete.

La legítima o su suplemento podrán pagarse en dinero o en bienes de la herencia, a elección del heredero que haya de satisfacer una u otro, siempre que a los legitimarios no les haya correspondido percibirlos por vía de institución, de legado, señalamiento o asignación de cosa específica o donación. Comenzado el pago en dinero o en bienes, el legitimario podrá exigir el resto en la misma forma inicial.

El heredero, las personas facultadas para efectuar la partición, para distribuir la herencia y para señalar y pagar legítimas, podrán optar por el pago en dinero, aunque no lo haya en la herencia. De optar por el pago en bienes, si el legitimario no se conformare con los que aquél haya señalado, decidirá el Juez competente, en acto de jurisdicción voluntaria.

Artículo ciento treinta y ocho.

Los bienes de la herencia que sirvan en pago o percepción de la legítima se estimarán por su valor al tiempo de efectuarse fehacientemente la designación o adjudicación. Los gastos que ocasione el pago o entrega de la legítima serán de cargo de la herencia.

Artículo ciento treinta y nueve.

La legítima devengará el interés legal desde la muerte del causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios; también lo devengará su suplemento desde que sea reclamado judicialmente.

En el legado, señalamiento o asignación de cosa específica hereditaria en concepto de legítima o imputable a ella, el legitimario favorecido hará suyos, en lugar de intereses, los frutos o rentas que la cosa produzca a partir de la muerte del causante.

Mientras el legitimario viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a expensas de ellos, la legítima aún no satisfecha no devengará intereses.

Artículo ciento cuarenta.

Todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la legítima, salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. En consecuencia, corresponderá al legitimario acción real para reclamar la legítima, sin perjuicio de las demás acciones que le competan en cada caso.

El suplemento de legítima sólo confiere al legitimario acción personal para exigirlo.

El derecho a la legítima no autoriza a promover el juicio de testamentaría, pero podrá el legitimario pedir que se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad la demanda en que reclame la legítima o su suplemento.

Sección cuarta. De la preterición y la inoficiosidad
Artículo ciento cuarenta y uno.

Es preterido el legitimario cuando no ha sido mencionado en el testamento de su causante, sin que antes o después le haya éste otorgado donación en concepto de legítima o imputable a ella. También hay preterición cuando, a pesar de ser mencionado, no le haga el causante en el mismo testamento alguna atribución en concepto de legítima o imputable a ella, o no lo desherede, aunque sea injustamente.

La preterición de legitimario no dará lugar a la nulidad del testamento; pero al preterido le quedará a salvo el derecho a exigir lo que por legítima le corresponda.

Sin embargo, la preterición de legitimario que sea hijo o descendiente legítimo del testador, nacido o que haya llegado a ser legitimario después de otorgado el testamento o cuya existencia ignoraba el causante al testar, constituirá preterición errónea y conferirá al legitimario preterido acción para obtener la nulidad total del testamento.

El descendiente del causante que resulte ser legitimario por derecho de representación y resulte preterido según las normas anteriores, no tendrá derecho a ejercitar la acción por preterición errónea, si no hubiese podido ejercerla su representado de haber sobrevivido al causante.

La desheredación injusta, o sea la hecha sin expresión de causa o por causa cuya certeza, si fuese contradicha, no se probare, o que no sea alguna de las señaladas por la Ley, producirá los mismos efectos previstos en el párrafo segundo de este artículo.

Artículo ciento cuarenta y dos.

Si con el valor del activo hereditario líquido no quedaren al heredero bienes relictos suficientes para el pago de legítimas, de legados en concepto de tales o imputables a aquélla, de suplementos y para retener su propia legítima sin detrimento, los legados a favor de extraños y aun de los propios legitimarios en la parte que exceda de su legítima podrán ser reducidos por inoficiosos o, en su caso, suprimidos, para dejar a salvo ésta.

A estos efectos, tendrán la consideración de legados las donaciones por causa de muerte y las asignaciones o señalamientos no hechos efectivos en vida del heredante.

Si, verificada tal reducción o supresión, el pasivo superare al activo hereditario, o éste continuare siendo insuficiente, podrán también reducirse o suprimirse las donaciones computables para el cálculo de legítima otorgadas por el causante a favor de extraños e incluso de legitimarios en la parte no imputable a ella.

La reducción de legados y demás atribuciones por causa de muerte se harán en proporción a su valor, respetando las preferencias de pago dispuestas por el causante.

La reducción o supresión de donaciones empezará por la más reciente, y así sucesivamente por orden inverso de fecha, reduciéndose a prorrata si ésta fuese indeterminada.

El causante no podrá alterar el orden de prelación en la reducción de donaciones ni disponer que se reduzcan antes que los legados.

El legatario o donatario afectado por la inoficiosidad podrá evitar la pérdida del todo o parte de la cosa legada o donada, abonando a los legitimarios, en dinero, el importe de lo que deben percibir.

Artículo ciento cuarenta y tres.

La acción por inoficiosidad de legados y demás disposiciones por causa de muerte corresponderá sólo a los legitimarios y a sus herederos y al heredero del causante cuando no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario; la acción por inoficiosidad de donaciones únicamente podrá ser ejercitada por los legitimarios y sus herederos. Ambas acciones serán irrenunciables en vida del causante.

Los acreedores del causante no podrán beneficiarse de la reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad, sin perjuicio de proceder contra el heredero que no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario y que resulte ser el favorecido por la reducción o supresión.

Sección quinta. De la extinción de la legítima
Artículo ciento cuarenta y cuatro.

La renuncia pura y simple de la legítima, la desheredación justa, la declaración de indignidad para suceder y la prescripción, extinguen la respectiva legítima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios la extinguen totalmente. En todos estos casos la legítima será absorbida por la herencia sin que acrezca nunca a los demás legitimarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento treinta.

Artículo ciento cuarenta y cinco.

Es nula toda renuncia de legítima no diferida, así como todo pacto o contrato de transacción o de otra índole sobre ella, incluso el otorgado a favor del futuro causante por un legitimario que, por haber recibido de aquél bienes o dinero como pago anticipado de legítima, o en otro concepto, promete nada más pedir o reclamar por legítima o su suplemento.

No obstante, será lícito:

Primero. El pacto de sobrevivencia celebrado entre consortes en capitulaciones matrimoniales, por el cual el que de ellos sobreviva renuncia a la legítima que podría corresponderle, según lo previsto en la regla segunda del artículo doscientos cincuenta y uno.

Segundo. El pacto entre ascendientes y descendientes, en escritura de capitulaciones matrimoniales o de constitución dotal, por el que el descendiente que reciba a su contento de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura, renuncia al posible suplemento. Esta renuncia será, no obstante, rescindible por lesión en más de la mitad de su justo valor a partir del otorgamiento de la misma, atendido el importe a que ascendería la legítima del renunciante en la expresada fecha.

Tercero. Los señalamientos o asignaciones a que se refiere el artículo ciento treinta y cuatro.

Artículo ciento cuarenta y seis.

La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribirá a los treinta años a partir de la muerte del causante.

No correrá este tiempo respecto del legitimario en tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia, pero si falleciese en esta situación habiendo transcurrido el tiempo para la prescripción de la legítima, se considerará ésta prescrita, siempre que no la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente ni la mencionare en su testamento o codicilo.

La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea o la reducción o supresión de dotes y donaciones inoficiosas, prescribirá a los cinco años a contar de la muerte del causante.

CAPÍTULO V
De la cuarta marital
Artículo ciento cuarenta y siete.

Tendrá derecho a reclamar la cuarta marital la viuda que con sus bienes propios, unidos a los que puedan corresponderle en la herencia de su esposo, aunque no los exija o los renuncie, carezca al fallecer éste de medios económicos suficientes para su congrua sustentación, atendido su estado de viudedad y el rango y decoro proporcionados a la condición social de su esposo y al patrimonio relicto.

Siempre que proceda la cuarta marital se imputarán a ella, al efecto de su disminución, los bienes o derechos expresados.

Artículo ciento cuarenta y ocho.

No tendrá derecho a la cuarta marital: Primero. La viuda que culposamente se hallare separada del marido, aunque no mediare sentencia firme. Si al fallecer éste hubiera pendiente demanda de separación o de nulidad del matrimonio, los herederos del marido podrán proseguir el pleito, a los efectos de la privación de la cuarta marital. Segundo. La viuda que sea declarada indigna de suceder a su marido. Tercero. En el Derecho especial de Tortosa, la viuda a la que el marido haya atribuído «escreix» u otra donación nupcial.

Artículo ciento cuarenta y nueve.

La cuarta marital consiste en la cuarta parte de la herencia líquida del marido. No obstante, si éste dejare cuatro o más hijos legítimos, comunes o no, o estirpes de descendientes legítimos de hijos premuertos, consistirá dicha cuarta en una porción igual a la que, de fallecer intestado el marido, hubiera correspondido a cada uno de sus hijos. En caso de existir hijos comunes la viuda sólo tendrá el usufructo de la cuarta marital y la nuda propiedad quedará integrada en la herencia.

La cuarta marital sufrirá la reducción que impone el párrafo primero del artículo doscientos cincuenta y tres si la viuda lo fuere de segundo o ulterior matrimonio del causante y quedare algún hijo del anterior o anteriores matrimonios o estirpe de hijo premuerto.

Artículo ciento cincuenta.

Para la fijación de la cuarta marital se atenderá al valor de los bienes de la herencia al tiempo de determinarla, deducidos los gastos de última enfermedad, entierro y funeral del marido y las deudas hereditarias.

La viuda podrá pedir la reducción o invalidación de las donaciones entre vivos otorgadas por su marido cuando el designio del donante hubiese sido de defraudar la cuarta marital.

Serán aplicables a la cuarta marital en cuanto lo consiente su propia naturaleza, las reglas de la cuarta falcidia sin previa deducción de legítimas ni obligación de formar inventario.

Artículo ciento cincuenta y uno.

La cuarta marital no confiere a la viuda la cualidad de heredera de su marido ni el derecho de acrecer en la sucesión de éste; únicamente le atribuye acción para exigir al heredero que le adjudique en propiedad o en usufructo, según proceda, bienes hereditarios o su equivalencia en dinero en la forma establecida para el pago de la cuarta trebeliánica en su modalidad de reclamación.

La viuda podrá exigir la parte proporcional de frutos y rentas de la herencia percibidos desde la muerte de su marido o su valor en dinero, excepto los correspondientes al año del Iuto.

Artículo ciento cincuenta y dos.

La viuda pierde su derecho a la cuarta marital: Primero. Por contraer nuevo matrimonio antes de reclamarla. Segundo. Por llevar vida manifiestamente licenciosa. Y tercero. Por abandonar y descuidar gravemente a los hijos comunes menores de edad.

En los dos últimos casos la viuda no deberá restituir los frutos percibidos.

Artículo ciento cincuenta y tres.

El derecho a la cuarta marital sólo será renunciable después de la muerte del marido.

La acción para reclamar la cuarta marital es de naturaleza personal, no se transmite a los herederos de la viuda que hubiese fallecido sin haberla ejercitado y caduca a los cinco años a contar del fallecimiento del marido.

La viuda podrá pedir anotación preventiva de su derecho conforme a la Ley Hipotecaria.

Artículo ciento cincuenta y cuatro.

En las declaraciones judiciales de herederos abintestato no se formularán reservas ni salvedades de los derechos que la Ley atribuya a cualquiera de las cónyuges en la sucesión del otro, y de consignarse se tendrán por no puestas,

CAPÍTULO VI
De las sustituciones vulgar, pupilar y ejemplar
Artículo ciento cincuenta y cinco.

La sustitución vulgar podrá ser expresa o tácita.

Salvo voluntad contraria del testador la sustitución vulgar dispuesta para el caso de premoriencia del heredero instituido se extenderá a todos los casos en que éste no pueda o no quiera ser heredero.

Las sustituciones pupilar y fideicomisaria implican siempre la vulgar tácita; pero en cuanto a la primera, sólo respecto de los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.

Artículo ciento cincuenta y seis.

El padre o la madre, mientras ejerzan la patria potestad sobre su hijo legítimo impúber, podrán sustituirlo pupilarmente en el testamento que otorguen para su propia herencia, en previsión de que fallezca antes de llegar a la pubertad. Igual derecho corresponderá a la madre respecto de su hijo natural.

También podrán sustituir a su hijo concebido que al tiempo de nacer haya de quedar bajo su patria potestad.

A todos los efectos de esta Compilación se considerará impúber al menor de catorce años de uno y otro sexo.

Artículo ciento cincuenta y siete.

En la sustitución pupilar el sustituto tendrá este carácter respecto de los bienes que, subsistiendo al fallecer el impúber haya adquirido éste por herencia o legado del padre o de la madre que dispuso la sustitución, y el de heredero del impúber en la herencia por éste relicta, sin que sobre ésta puedan imponer los padres en su testamento limitaciones ni cargas. Si el padre y la madre ordenan sustitución pupilar, subsistirán ambas respecto de sus propios bienes, pero respecto de los del pupilo valdrá solamente la ordenada por el último que fallezca.

Artículo ciento cincuenta y ocho.

El padre sólo podrá designar como sustituto pupilar en los bienes del impúber procedentes de la sucesión de la madre, si ésta no lo hubiese hecho, a alguno o algunos de los hermanos del impúber y, en su defecto, a otros parientes maternos del mismo dentro del cuarto grado; a falta de unos y otros y en cuanto a los demás bienes, la designación de sustituto pupilar podrá recaer en cualquier persona capaz para suceder. Esta norma es de recíproca aplicación en cuanto a los bienes de procedencia paterna en la sustitución pupilar ordenada por la madre.

De no cumplir el padre o la madre lo dispuesto en este artículo, se considerarán llamados como sustitutos pupilares los expresados hermanos o parientes por el orden de la sucesión intestada.

Artículo ciento cincuenta y nueve.

La sustitución vulgar expresa, si el instituido es impúber, comprenderá la pupilar tácita respecto de los bienes de la herencia relicta por el sustituyente, excepto en el caso de haber sido sustituidos recíprocamente dos hermanos, el uno púber y el otro impúber; todo ello salvo disposición contraria del testador.

Artículo ciento sesenta.

La sustitución ejemplar sólo podrá ser ordenada por ascendientes del incapacitado que sea legitimario de éstos, y comprenderá, además de los bienes del testador, los del incapacitado que no haya otorgado testamento ni heredamiento universal.

La validez de esta sustitución requiere que el ascendiente deje al sustituido la legítima que le corresponda y que la incapacidad mental esté declarada judicialmente en vida del ascendiente, aunque sea después de haberse dispuesto la sustitución.

La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes legítimos del incapaz; en su defecto, a favor de descendientes del testador y a falta de unos y otros en favor de cualquier persona capaz para suceder.

Si varios ascendientes sustituyen ejemplarmente al mismo descendiente, prevalecerá la sustitución dispuesta por el ascendiente fallecido de grado más próximo, y si éstos son del mismo grado, sucederán en la propia herencia del incapaz todos los sustitutos ejemplares designados, en las cuotas que resulten de aplicar a los respectivos ascendientes las normas del orden sucesorio intestado a favor de éstos. En todo caso, los bienes procedentes de cada una de las herencias de los ascendientes que hayan dispuesto la sustitución, corresponderán al sustituto ejemplar respectivamente designado.

Artículo ciento sesenta y uno.

La sustitución ejemplar quedará sin efecto al cesar realmente el estado de incapacidad del sustituido, aunque después no otorgue testamento, y también si el sustituto premuere al testador o al incapaz, o éste al ascendiente. En caso de varios ascendientes, esta norma se aplicará en relación a la respectiva sustitución ejemplar.

Lo dispuesto para la sustitución pupilar será aplicable a la ejemplar en cuanto lo permita su naturaleza.

Los legitimarios del impúber o del incapaz únicamente tendrán derecho a la legítima en la propia herencia de éstos. Formará parte de la misma la legítima que al impúber o incapaz corresponda en las sucesiones en que se haya dispuesto la sustitución.

CAPÍTULO VII
De los fideicomisos
Sección primera. De los fideicomisos en general y de sus clases e interpretación
Artículo ciento sesenta y dos.

Los fideicomisos podrán disponerse no solamente en el testamento y en codicilo, sino también en heredamiento y en donación entre vivos o por causa de muerte.

Los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente, aunque lo sean el uno para después del otro.

Los fiduciarios podrán ser recíprocamente fideicomisarios en la proporción que fije el fideicomitente, y, en su defecto, en la que sean fiduciarios.

Artículo ciento sesenta y tres.

En el fideicomiso puro, el heredero o legatario tendrá la condición de fiduciario, con la obligación de cumplir el encargo de transmitir la totalidad o una cuota de la herencia o legado, sin que pueda hacer suyos los frutos, salvo autorización del testador.

En el fideicomiso de sustitución o sustitución fideicomisaria el fiduciario adquirirá la herencia o el legado con el gravamen de que, finalizado el término o cumplida la condición, haga tránsito al fideicomisario la totalidad o la cuota fideicomitida de la herencia o del legado.

Las sustituciones fideicomisarias dispuestas para después de fallecido el fiduciario tendrán el carácter de condicionales, salvo voluntad contraria del causante.

Artículo ciento sesenta y cuatro.

Para la efectividad de las sustituciones fideicomisarias se requerirá que el fideicomisario haya nacido o esté concebido al deferirse el fideicomiso a su favor.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales, si el fideicomisario fallece antes de cumplirse la condición, aunque sobreviva al fideicomitente, no adquirirá derecho alguno al fideicomiso.

La sustitución fideicomisaria que dependa de la condición de no otorgar testamento el fiduciario, quedará sin efecto cuando el heredero o legatario lo otorguen ante Notario o Párroco, salvo que el testador disponga otra cosa.

En la sustitución fideicomisaria a término, el fideicomisario que viva al deferirse la herencia o legado al primer fiduciario, adquirirá su derecho al fideicomiso y éste formará parte de la herencia por él relicta aunque fallezca antes de deferirse la herencia o legado a su favor. El testador podrá excluir esta transmisibilidad.

En el fideicomiso puro no se requerirá que el fideicomisario haya nacido o se halle concebido al tiempo de deferirse la herencia o legado al fiduciario; pero si aquél no llega a nacer, ocupará su lugar el sustituto vulgar designado por el testador. En defecto de éste, el derecho del fideicomisario acrecerá a los coherederos o colegatarios, y si no los hubiere o no procediere el derecho de acrecer, se entenderán llamados como fideicomisarios los parientes del fideicomitente que al fallecer le habrían sucedido abintestato.

Si en el fideicomiso puro el fideicomisario premuere al fiduciario o fallece antes que éste haya efectuado la transmisión del fideicomiso, el derecho al mismo formará parte de la herencia relicta por el fideicomisario.

Artículo ciento sesenta y cinco.

El fideicomiso podrá establecerse expresa o tácitamente. Para que se entienda impuesto tácitamente el fideicomiso es necesario que la voluntad de disponerlo se infiera claramente de las palabras empleadas por el fideicomitente.

Dispuesto por el testador que su heredero o legatario deje la herencia o legado o una cuota de ellos a una o más personas que el propio o testador indique, nominativamente o por sus circunstancias, u ordenado por el testador que los conserve para personas, se entenderá establecida sustitución fideicomisaria a favor de las mismas para después de fallecidos tales herederos o legatarios. Si el testador hubiese facultado además a dichos herederos o legatarios para elegir entre aquellas personas o para distribuir entre ellas la herencia o legado, será aplicable lo dispuesto en el artículo ciento setenta y ocho.

Artículo ciento sesenta y seis.

Instituidos todos o el único heredero en cosas ciertas o en determinadas cuotas de la herencia, sin agotar ésta, con la disposición expresa del testador de que se contenten con dichas cosas o cuotas, se entenderá que el resto hereditario queda gravado de fideicomiso, de sustitución condicional a favor de los que, al tiempo de fallecer dichos herederos, serían sucesores intestados del testador.

De ser varios los herederos y no afectar esta cláusula de contentamiento a alguno o algunos de ellos, dicho fideicomiso se entenderá dispuesto a favor de estos últimos.

Artículo ciento sesenta y siete.

El fideicomiso de herencia universal tiene por objeto la misma herencia o cuota de ella deferida al heredero fiduciario, y atribuida en su unidad, para después de éste, al fideicomisario, o bien una masa de bienes genéricamente diferenciada que el fideicomitente hubiera adquirido como heredero de otra persona.

El fideicomiso singular, o sea el impuesto al legatario, tiene por objeto el mismo legado o una cuota de él, aunque el legado sea de parte alícuota.

Artículo ciento sesenta y ocho.

Tendrán la consideración de legados y se regirán por las normas de éstos, los fideicomisos impuestos al heredero cuyo objeto sean bienes o derechos singulares o conjuntos de cosas, empresas o bienes análogos, o un usufructo, aunque sea universal, o sobre parte alícuota de la herencia. Si el fideicomiso fuere de parte alícuota y no de cuota hereditaria, tendrá la consideración de legado de parte alícuota.

Los fideicomisos impuestos al legatario que tengan por objeto bienes singulares, o partes de ellos comprendidos en el legado, tendrán la consideración de sublegados.

Artículo ciento sesenta y nueve.

Cuando exista duda acerca de si el testador ha dispuesto un fideicomiso o ha formulado una recomendación o simple ruego, se entenderá esto último. Caso de haberla sobre si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entenderá que es vulgar. Si la hubiere respecto a si un fideicomiso es puro o de sustitución, se entenderá que es de sustitución para después de fallecido el fiduciario, y condicional para el caso de fallecer sin dejar hijos.

La institución de heredero o el legado otorgados por el testador a favor de sus hijos o descendientes, no a todos juntos, sino guardando un determinado orden de llamamientos, que resulte de la mera designación nominativa, o de prelaciones como las de sexo, primogenitura u otras análogas, se entenderán sustitución vulgar y no fideicomisaria, salvo que del testamento o codicilo se infiera que la voluntad del testador fué establecer una sustitución fideicomisaria con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos.

Artículo ciento setenta.

Impuesta expresa o tácitamente a hijo o descendiente del fideicomitente la sustitución fideicomisaria a favor de persona que no reúna dicha condición, se presumirá por conjetura de piedad que el fideicomiso se dispuso bajo la condición de fallecer el fiduciario sin dejar hijos o descendientes legítimos. Esta norma sólo se aplicará si el fiduciario carecía de descendencia legítima al tiempo de disponerse el fideicomiso o si, caso de tenerla, ignoraba el fideicomitente su existencia.

Artículo ciento setenta y uno.

El testador podrá disponer una sustitución vulgar en fideicomsio, o sea sustituir vulgarmente al fideicomisario llamado para el caso de que éste no llegue a serlo efectivamente por no poder o no querer.

Si el testador, con la misma previsión, emplea en los fideicomisos el concepto de derecho de presentación u otro análogo. se entenderá que ha querido disponer una sustitución vulgar en fideicomiso.

La sustitución vulgar en fideicomiso no implica por sí sola, en ningún caso, que el sustituido que llegue a adquirir la herencia o legado quede gravado fideicomisariamente a favor del sustituto vulgar.

Artículo ciento setenta y dos.

En la sustitución vulgar en fideicomiso, dispuesta expresa o tácitamente en favor de los hijos del sustituto fideicomisario, pero sin designarlos por sus nombres o por otra circunstancia particular que los individualice, sino genéricamente, sea o no aquél hijo del testador, se aplicarán las normas que establece el artículo ciento setenta y seis.

En estos casos, de no disponer otra cosa el testador, se entenderá, además, establecida igual sustitución vulgar a favor de los hijos y descendientes del primer heredero instituido o legatario nombrado.

Artículo ciento setenta y tres.

En las sustituciones fideicomisarias con pluralidad de llamamientos de fiideicomisarios sucesivos, la herencia o legado fideicomitidos, o cuotas de ellos, se defieren de nuevo, en el tiempo o caso previsto por el testador, a favor del segundo fideicomisario que corresponda según el orden de llamamientos fijado por aquél, y así sucesivamente a favor de uno para después del otro, hasta el último fideicomisario, el cual quedará libre.

Si el fideicomisario no llega a hacer suyo, por cualquier causa, la herencia o legado fideicomitidos, la delación fideicomisaria se reitera a favor del fideicomisario que siga en orden, sin perjuicio de la sustitución vulgar en fideicomiso dispuesta por el testador.

Artículo ciento setenta y cuatro.

En las sustituciones fideicomisarias dispuestas para el caso de fallecer el fiduciario sin dejar hijos, se considerará incumplida la condición si éste al fallecer deja algún hijo o descendiente, aunque sea único o sólo se halle concebido, pero llegue a nacer.

Se entenderán comprendidas en este caso las sustituciones en que la condición se halle expresada con las palabras «no dejar hijos», «fallecer sin hijos» u otras análogas, así como las configuradas en el sentido de que el fiduciario pueda disponer de los bienes fideicomitidos si fallece con hijos o si deja hijos.

La sustitución fideicomisaria ordenada para el caso de que el fiduciario «no tenga hijos» o en el sentido de poder disponer «si tiene hijos» o en forma análoga, y aunque la sustitución no le sea impuesta claramente para después de fallecido, se entenderá referida a los fideicomisos objeto de los dos párrafos anteriores, salvo que la voluntad expresa del testador fuere la de atribuir a dichas frases su literal significado de tener hijos, aunque no le sobrevivan. En este último supuesto se entenderá establecida una sustitución fideicomisaria de residuo, que sólo permitirá al fiduciario, mientras viva alguno de sus hijos, disponer por actos a título oneroso, salvo voluntad contraria del testador.

Cuando la condición sea de fallecer el fiduciario sin hijos que tengan o lleguen a la edad de testar, o que antes o después alcancen dicha edad, o se use frase análoga, si el fiduciario deja al fallecer sólo algún hijo concebido o hijos impúberes, la efectividad de la sustitución quedará en suspenso hasta que cualquiera de ellos alcance la pubertad, y en el interin administrarán los bienes de la herencia o del legado los herederos del fiduciario, si el testador no ha proveído a ello.

Únicamente se considerarán hijos puestos en condición los legítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio del fiduciario, a menos que el testador disponga otra cosa.

Artículo ciento setenta y cinco.

En las sustituciones fideicomisarias dispuestas para el caso de fallecer el fiduciario sin dejar hijos, sean o no con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos, los hijos puestos en condición no se considerarán sustitutos fideicomisarios de no ser llamados expresamente como fideicomisarios o sustitutos vulgares.

Por excepción, los hijos puestos en condición se entenderán llamados como sustitutos vulgares en fideicomiso:

Primero. Cuando con palabras claras y expresas el fideicomitente imponga al hijo una carga u obligación que no podría cumplir si no tuviera el carácter de sustituto.

Segundo. En el caso de que después de designar el causante como fideicomisarios a sus hijos, llame como último fideicomisario a otra persona.

Tercero. Siempre que el fiduciario y los fideicomisarios sean hijos del causante, pero sin estar designado ninguno de ellos por sus nombres o por otra circunstancia que los individualice.

Cuarto. Si el causante llama a la sustitución a los hijos del fiduciario o del sustituto fideicomisario más remoto, en cuyo caso se entenderán llamados los respectivos hijos por orden de proximidad de llamamiento.

Estos hijos se entenderán llamados como sustitutos vulgares en fideicomiso o como fideicomisarios, según que los hijos del fiduciario o del último fideicomisario hayan sido llamados con uno u otro carácter.

Artículo ciento setenta y seis.

Cuando fuesen varios los hijos puestos en condición que resulten llamados como fideicomisarios para después de su padre o como sustitutos vulgares en defecto de éste, entrarán en el fideicomiso por partes iguales, y los descendientes legítimos de los fallecidos antes de la delación fideicomisaria por estirpes, salvo que el fideicomitente hubiere dispuesto que dichos hijos puestos en condición entren en el fideicomiso por el orden, modo o forma en que su padre respectivo llamare a su propia herencia, o que haya establecido otro orden.

Artículo ciento setenta y siete.

En las sustituciones fideicomisarias impuestas al fiduciario a favor de sus hijos y a los hijos de éstos y así sucesivamente en línea recta descendiente, aunque el testador no los designe por sus nombres o por otra circunstancia que los individualice, dichos hijos y descendientes legítimos entrarán en el fideicomiso respecto de lo que a su padre hubiere correspondido por orden de proximidad de grado, el uno después del otro, excluyendo el más próximo al más remoto y dentro del mismo grado por partes iguales, salvo que el testador disponga otra cosa.

Artículo ciento setenta y ocho.

Si el causante atribuye al fiduciario la facultad de elegir el fideicomisario entre personas que designe por sus nombres o circunstancias, o que formen un grupo determinado, se observará lo dispuesto por él, y, en su defecto, las reglas siguientes:

Primera. Podrá recaer la elección en una, en varias o en todas las personas designadas, si bien tratándose de hijos sólo podrá escoger el fiduciario nietos que sean hijos de un hijo premuerto.

Segunda. De elegir varios fideicomisarios, podrá fijarles cuotas iguales o desiguales, y de no hacerlo lo serán por partes iguales.

Tercera. No podrán imponerse al elegido condiciones, sustituciones fideicomisarias, prohibiciones de disponer, ni cualquiera otra carga o limitación; pero sí ordenar sustituciones vulgares o fideicomisarias a favor de otros designados.

Cuarta. La elección habrá de efectuarse personalmente, en testamento, codicilo o heredamiento, en que se expresará que se hace uso de la facultad de elegir, sin que quepa delegación o poder. Si se hiciera por acto entre vivos, deberá constar en escritura pública, que será irrevocable salvo la facultad de nombrar otro fideicomisario en caso de fallecer o renunciar el nombrado antes de deferirse el fideicomiso.

Quinta. En defecto de elección, los elegibles serán fideicomisarios por partes iguales.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable cuando el fiduciario esté facultado para distribuir la herencia entre los fideicomisarios, a menos que el testador disponga otra cosa.

Artículo ciento setenta y nueve.

El heredero o legatario al que se imponga la carga de conservar los bienes dentro de la familia, podrá elegir libremente fideicomisario al pariente o parientes legítimos del mismo hasta el cuarto grado de consanguinidad civil, por el orden de los llamamientos abintestato.

La elección se sujetará a las reglas fijadas en el artículo anterior.

Si el fiduciario no hace uso de dicha facultad electiva serán fideicomisarios los que resulten ser herederos intestados del fiduciario en el momento de la muerte de éste.

Artículo ciento ochenta.

En las sustituciones fideicomisarias familiares, o sean aquellas en que los fideicomisarios son los hijos del fiduciario o los hijos del primer fideicomisario llamado, bien lo sean por línea recta descendente, de generación en generación, o en línea colateral, de hermano a hermano, o en su caso de hijos de éstos, o bien combinándose en ambos sentidos, solamente tendrán eficacia los llamamientos sucesivos de fideicomisarios a favor de personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación de número, entendiéndose como primera la de los hijos propios del fiduciario. En el caso de llamamiento fideicomisario de hijos del primer sustituto fideicomisario, éstos se considerarán, a los efectos del cómputo, como segunda generación.

En las sustituciones fideicomisarias que no sean familiares solamente tendrán eficacia dos llamamientos de fideicomisarios sucesivos, contándose únicamente los que lleguen a ser efectivos y no los frustrados.

En ningún caso existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan al tiempo de fallecer el testador.

Los llamamientos de fideicomisarios en lo que sobrepasen los límites que quedan establecidos, se entenderán como no hechos.

Sección segunda. Efectos del fideicomiso durante su pendencia
Artículo ciento ochenta y uno.

El fiduciario está obligado:

Primero. A tomar inventario de los bienes de la herencia o legado fideicomitidos.

Segundo. A prestar fianza bastante, a su costa, en seguridad de los bienes muebles fideicomitidos susceptibles de desaparición, a menos que el testador le relevare de ello. El fiduciario cuyos fideicomisarios inmediatos sean sus hijos o sus hermanos, no estará obligado a prestarla, salvo que el testador lo hubiese impuesto.

Si el fiduciario disipa o daña gravemente los bienes fideicomitidos, podrá el fideicomisario exigirle fianza en segurdad del pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por su conducta. En el fideicomiso puro podrá el fideicomisario optar entre la fianza en los términos expuestos y el inmediato tránsito de los bienes fideicomitidos.

Tercero. A inscribir en el Registro de la Propiedad el título sucesorio correspondiente, insertándose literalmente la cláusula fideicomisaria.

Cuarto. A invertir el dinero relicto sobrante, o que se obtenga después, en préstamos con interés y garantía real o en bienes prudencialmente seguros.

Quinto. A depositar sin demora, en la Caja General de Depósitos, Banco de España u otros Establecimientos bancarios o de ahorro, los valores mobiliarios, haciéndose constar en el correspondiente resguardo su condición de fideicomitidos.

La garantía establecida en este número podrá ser sustituida a elección del fiduciario por fianza suficiente, salvo disposición contraria del testador. Si el fiduciario opta por la fianza deberá prestarla aunque los fideicomisarios inmediatos sean hijos o hermanos suyos.

El cumplimiento de estas obligaciones podrá ser exigido en todo tiempo por cualquier fideicomisario o curador. Los gastos que se ocasionen por lo dispuesto en los números cuarto y quinto, serán a cargo de la herencia o legado fideicomitidos.

La fianza objeto del presente artículo será hipotecaria o pignoraticia y de no ser posible podrá ser personal. En defecto de ésta, el fiduciario prestará caución juratoria, pero se procederá al depósito de los bienes muebles que debía afianzar, excepto los que sean necesarios para su uso y el de su familia, o para la explotación de los bienes del fideicomiso, o desempeño de la profesión u oficio que ejerza el fiduciario.

La no prestación de fianza nunca dará lugar a que el fideicomiso se ponga en administración.

A falta de acuerdo sobre la prestación y cuantía de la fianza, el fideicomisario o el curador podrán utilizar el procedimiento que establece la Ley Hipotecaria.

Artículo ciento ochenta y dos.

El heredero fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones; hará suyas las rentas y frutos de los mismos y gozará de todos los demás derechos que la Ley atribuye al propietario, incluso respecto de tesoros, minas, bosques y acciones o participaciones sociales, pero lo que adquiera que no sean frutos o rentas, quedará incorporado al fideicomiso. Respecto de los bosques no se considerarán frutos las cortas que excedan de los límites de una explotación racional.

Artículo ciento ochenta y tres.

El fiduciario quedará deudor por las obligaciones del causante, sin perjuicio de poder aceptar la herencia a beneficio de inventario. Asimismo deberá satisfacer las legítimas, legados y demás cargas de la herencia a expensas de ésta.

Mientras no tenga lugar la sustitución fideicomisaria no podrá el fiduciario hacer efectivos sus créditos contra el testador, salvo que hubiese aceptado la herencia a beneficio de inventario, ni los que posteriormente obtenga contra la herencia o legado fideicomitidos; entre tanto estos créditos no devengarán interés ni correrá contra ellos la prescripción.

Artículo ciento ochenta y cuatro.

La conservación y administración de los bienes fideicomitidos es función obligada del fiduciario, quien responderá personalmente, con la diligencia que corresponde emplear en los bienes propios.

En consecuencia, al heredero fiduciario incumbe el cobro y el pago de los créditos y deudas a favor o cargo de la herencia fideicomitida; el pago a su costa de los gastos ordinarios de conservación, impuestos, pensiones de censo, precio de arrendamientos, intereses de deudas hereditarias y cargas análogas de los bienes fideicomitidos.

Los gastos extraordinarios de conservación o refacción, los impuestos extraordinarios sobre el capital y otras cargas análogas, los satisfará el fiduciario a cargo de la herencia o legado.

En el fideicomiso puro el fiduciario satisfará a cargo de la herencia o legado los gastos y cargas a que se refieren los dos párrafos anteriores.

Artículo ciento ochenta y cinco.

Cuantas mejoras o bienes incorpore materialmente el fiduciario al fideicomiso, quedarán afectos al gravamen fideicomisario, sin perjuicio de los créditos que por tales mejoras o incorporaciones pueda reclamar en su día o caso el fiduciario si las hubiera hecho de buena fe como si las realizare en bienes de su plena propiedad.

Artículo ciento ochenta y seis.

El fiduciario no podrá enajenar o gravar los bienes fideicomitidos en concepto de libres, salvo en los casos en que lo permita la Ley o lo autorice el testador o los fideicomisarios.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales, de no haber impuesto el fideicomitente una especial prohibición de disponer, el fiduciario podrá realizar válidamente actos dispositivos o de gravamen de tales bienes, pero su eficacia estará supeditada a la posible efectividad de dicha sustitución, aunque al otorgarse los mismos se hubiere silenciado el gravamen. En los fideicomisos puros y en las sustituciones fideicomisarias a término, el fiduciario carecerá de esta facultad.

Artículo ciento ochenta y siete.

En las sustituciones fideicomisarias el fiduciario podrá, por ministerio de la Ley y previa notificación al fideicomisario o al curador, disponer de los bienes de la herencia o legado fideicomitidos en concepto de libres:

Primero. Para hacer suyo lo que por legítima le corresponda en la sucesión del fideicomitente, salvo lo dispuesto en el artículo ciento treinta y tres, y para satisfacer las de los demás legitimarios.

Segundo. Para dotarse a sí misma la mujer que sea fiduciaria y para constituir esponsalicio o «escreix» el fiduciario a su esposa que aporte dote; para dotar a sus hijos y para asignar y pagar «escreix» en consideración al matrimonio de sus hijos que reciban dote de la esposa.

Sólo podrá usar de esta facultad el fiduciario que no cuente, incluida su legítima y trebeliánica, con bienes propios y de libre disposición suficientes a los expresados fines, debiendo reintegrar al fideicomiso en cuanto pueda lo que hubiere detraído.

Tercero. Para pagar las deudas y cargas hereditarias de que el fiduciario no sea acreedor y también para satisfacer los legados no dispuestos a su favor por el causante o, en su caso, la parte de unos y otros que sea proporcional a la cuota fideicomitida.

Cuarto. Para efectuar la detracción de la cuarta trebeliánica.

Quinto. Para atender a los gastos extraordinarios de conservación y de refacción de bienes del fideicomiso.

Sexto. Para garantizar con prenda o hipoteca el préstamo destinado a obras de construcción, ampliación o mejora de fincas rústicas o urbanas o a extinguir una deuda hereditaria más gravosa.

Los preceptos de este artículo, excepto el contenido en el número segundo, serán aplicables al fideicomiso puro.

Artículo ciento ochenta y ocho.

En la aplicación del artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

Primera. Sólo cuando en la herencia fideicomitida no haya dinero suficiente, el fiduciario estará facultado para disponer de otros bienes que podrá adjudicarse, adjudicar en pago, vender, hipotecar o pignorar. Las adjudicaciones se harán por el valor de los bienes al tiempo de ser efectuadas.

Segunda. En la inscripción de los expresados actos en el Registro de la Propiedad, se cancelará la expresión registral del gravamen fideicomisario.

Artículo ciento ochenta y nueve.

El fiduciario podrá enajenar como libres bienes sujetos a fideicomiso de sustitución para reemplazarlos por otros, a fin de obtener mayor rentabilidad o utilidad, a juicio y previa autorización del Juez competente.

No procederá esta subrogación real si el fideicomitente la ha prohibido expresamente o ha dispuesto una especial prohibición de disponer incompatible con la subrogación. Si el fideicomitente hubiese permitido y regulado la subrogación, se estará a lo por él dispuesto.

La autorización judicial a que se refiere el primer párrafo de este artículo se acomodará al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previa notificación a los fideicomisarios y al curador, en su caso, sin que sea indispensable la subasta. El Juez practicará las pruebas que estime convenientes, especialmente en lo relativo a la justa valoración de los bienes, y, si autoriza la subrogación, adoptará cuantas medidas crea procedentes para su normal efectividad y consiguiente liberación del gravamen fideicomisario de los bienes reemplazados y la sujeción al mismo de los bienes adquiridos. Los gastos de este procedimiento no serán nunca de cargo del fideicomiso.

Artículo ciento noventa.

Los herederos fiduciarios de cuota de herencia podrán pedir la partición y practicarla eficazmente con los demás coherederos, sin necesidad de que intervengan en ella los fideicomisarios, siempre que se trate de un puro acto particional; de no ser así, será necesaria la autorización judicial prevista en el artículo anterior.

Sin embargo, todo fideicomisario tendrá los derechos que el Código civil atribuya a los cesionarios de los partícipes en la división de la cosa común.

Lo dispuesto anteriormente será también aplicable a la división de cosa común si alguna participación indivisa se hallase gravada de fideicomiso. No obstante, si la cosa común fuese indivisible o desmereciera con su división, podrán convenir los comuneros se ajudique libre del fideicomiso a alguno o algunos de ellos mediante satisfacer en dinero las cuotas de los demás, previa autorización judicial al fiduciario. Este precepto será de aplicación cuando la partición hereditaria prevista en los párrafos anteriores implicase división de cosa perteneciente a la herencia.

La partición hereditaria verificada por el propio causante o por contador partidor designado por éste, así como la intervenida judicialmente, surtirán efecto incluso para los fideicomisarios, sin perjuicio de las acciones de impugnación que procedan.

Artículo ciento noventa y uno.

El heredero o legatario gravado de fideicomiso sólo en una parte indivisa de la herencia o legado deferidos a su favor, o en una cuota de éstos, podrá proceder por sí solo a su división en dos lotes o porciones, uno libre y otro fideicomitido, según las reglas de la partición y previas las notificaciones correspondientes a los fideicomisarios.

Artículo ciento noventa y dos.

El fiduciario está facultado, respecto a los bienes fideicomitidos, para realizar por sí solo, bajo su responsabilidad, los actos siguientes:

Primero. Vender las cosas que no puedan conservarse y los frutos relictos por el fideicomitente.

Segundo. Retrovender bienes comprados a carta de gracia o con pacto de retro, otorgar las enajenaciones a que se hubiere obligado el fideicomitente y las procedentes de un derecho de opción, redimir censos a nudo percepción y sin dominio, y consentir la cancelación de inscripciones de hipoteca constituidas en garantía de créditos hereditarios ya extinguidos o que se satisfagan, siempre que los interesados exijan los expresados actos.

Tercero. Concertar convenios en materia de expropiación forzosa y, aceptar indemnizaciones por siniestros asegurados o por daño resarcido por el responsable.

Cuarto. Sustituir, sin demora y sin detrimento del fideicomiso las cosas que se desgasten con su uso, y entre ellas los objetos del ajuar, utensilios, mobiliarios, vehículos, caballerías y las máquinas, herramientas, utillaje, ganado, animales de labor y de cría, mercaderías, materias primas, aperos y otros elementos análogos propios de una empresa o explotación agrícola, comercial o industrial.

Los bienes fideicomitidos objeto de estos actos quedarán libres del gravamen fideicomisario y, en su lugar, estarán afectos al mismo el dinero u otros bienes obtenidos por el fiduciario.

Artículo ciento noventa y tres.

Los bienes fideicomitidos que se enajenen en ejecución forzosa por deudas del fideicomitente o de las que responda el fideicomiso los adquirirá el rematante o adjudicatario libres del gravamen fideicomisario, siempre que hayan sido citados los fideicomisarios o el curador.

La ejecución forzosa por deudas propias del fiduciario sólo procederá contra su derecho de legítima y trebeliánica y contra los frutos y rentas del fideicomiso que le correspondan, salvo que en la sustitución fideicomisaria condicional prefiera el acreedor que se enajenen los bienes con sujeción a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo ciento ochenta y seis.

Artículo ciento noventa y cuatro.

Cuando fuere preceptivo según esta Compilación, o el fiduciario estimare conveniente, notificar a los fideicomisarios los actos que aquél pretenda realizar sobre bienes del fideicomiso, lo solicitará del Juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria.

Las notificaciones se practicarán a todos los fideicomisarios a la sazón existentes y determinados y, en su caso, al curador, con expresión de las circunstancias del acto proyectado, pudiendo éstos formular oposición en un plazo no inferior a treinta días. A los fideicomisarios de ignorado paradero se les hará la notificación por edictos.

La oposición se sustanciará por los trámites de los incidentes y sólo podrá fundarse en ilegalidad o fraude del fiduciario, o en no haberse ajustado éste a los términos de la notificación. Transcurrido el plazo de la última notificación sin oposición, o desestimada la formulada, podrá el fiduciario realizar el acto proyectado.

Caso de posibles fideicomisarios que no hayan nacido ni sido concebidos, o cuya personalidad como tales sólo fuese determinable por algún acontecimiento futuro, la notificación se hará a un curador que ejerza la representación y defensa de los intereses de estos fideicomisarios. El propio fideicomitente podrá, al disponer el fideicomiso, o en testamento o codicilo posteriores, nombrar a uno o varios curadores y a sus suplentes. Este cargo se regirá por las normas de los albaceas, correspondiendo su nombramiento, en defecto del testador, o por faltar los designados, al Juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria.

El cargo de curador subsistirá en cada sucesión mientras persista la situación que le haya dado origen. El curador deberá proceder en todo caso previa autorización judicial, y los gastos que ocasione su actuación, y, en su caso, su nombramiento judicial, serán de cargo del fideicomiso.

Artículo ciento noventa y cinco.

El testador podrá autorizar al fiduciario para enajenar y gravar, por actos entre vivos y en concepto de libres, todos o algunos de los bienes fideicomitidos, con sujeción, en su caso, a lo previsto en el número primero del artículo doscientos once. Cuando la amplitud de esta autorización atribuya al fiduciario la facultad de disponer propia del fideicomiso de residuo, se estará a lo dispuesto en el artículo doscientos diez y siguientes.

Artículo ciento noventa y seis.

El fiduciario podrá enajenar y gravar en concepto de libres del fideicomiso los bienes sujetos a él, mediante el consentimiento de futuro, de presente o de pretérito, de todos los fideicomisarios que efectivamente lleguen a serlo al deferirse el fideicomiso.

La autorización de futuro solamente liberará los bienes que el fiduciario enajene o grave efectivamente, pero no implicará renuncia total al fideicomiso.

El asentimiento prestado por el fideicomisario le vinculará, pero en la sustitución fideicomisaria condicional esta vinculación únicamente surtirá efecto si el fideicomisario llega efectivamente a serlo.

Artículo ciento noventa y siete.

En las sustituciones fideicomisarias a término podrá el fiduciario anticipar la delación del fideicomiso mediante renuncia de su derecho a favor del fideicomisario inmediatamente llamado, y ceder a tercero, pero no a título de censo, el simple aprovechamiento de los bienes fideicomitidos hasta que venza el término, sin quedar exonerado de sus obligaciones, respondiendo de los perjuicios que el fideicomiso sufra por culpa del cesionario.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales no podrá anticiparse la delación del fideicomiso, y si el fiduciario lo renuncia a favor del fideicomisario, se entenderá que sólo ha cedido el aprovechamiento. Sin embargo, estará facultado para efectuar dicha cesión a favor de tercero y dar a censo inmuebles del fideicomiso, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo ciento ochenta y seis.

El fiduciario, en los fideicomisos puros, podrá anticipar en beneficio del fideicomisario el plazo de transmisión que hubiere establecido el testador, si éste no lo ha prohibido expresa o tácitamente.

Mientras el fideicomiso no se defiera al fideicomisario, podrá éste enajenar, gravar, renunciar y señalar para el embargo su derecho a adquirir la herencia o legado fideicomitidos. La enajenación, gravamen o embargo se limitará a los bienes que le correspondan al referirse al fideicomiso. Si en la sustitución condicional no llegase a deferirse el fideicomiso, los expresados actos quedarán sin efecto.

Sección tercera. De la cuarta trebeliánica
Artículo ciento noventa y ocho.

El heredero fiduciario que acepte la herencia fideicomitida y practique el debido inventario, tendrá derecho a la cuarta trebeliánica, si el testador no la hubiere prohibido.

El testador puede establecer las reglas a que haya de sujetarse la trebeliánica, y, en su defecto. regirán las normas contenidas en esta Sección.

Artículo ciento noventa y nueve.

El inventario deberá quedar concluso dentro de los ciento ochenta días naturales a contar desde la delación de la herencia a favor del fiduciario, o bien dentro de un año, si el fideicomitente hubiese fallecido o tenido su última residencia habitual en el extranjero, o si el fiduciario no residiere en el domicilio en que radique la mayor parte de los bienes hereditarios.

El inventario se formalizará notarial o judicialmente, reseñándose los bienes relictos y su valor al abrirse la sucesión y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe. No será preciso detallar los elementos del ajuar, empresas o negocios, cosas universales o conjuntos de cosas, ni expresar el fin a que responda la formación del inventario.

No se considerará tomado en forma el inventario cuando, a sabiendas del fiduciario, no figuren en él todos los bienes y deudas, ni cuando se hubiese confeccionado en fraude de los fideicomisarios. Para la formación del inventario no será preciso citar a persona alguna, pero podrán intervenir en ella los fideicomisarios que lo soliciten.

El inventario de la herencia, tomado en tiempo y forma por cualquier otra persona, aprovechará al fiduciario.

Artículo doscientos.

Sólo será eficaz la prohibición de la trebeliánica si el testador ha manifestado en testamento o codicilo su voluntad de que el fiduciario no la perciba, o ha expresado que la sustitución debe producirse sin detracción alguna, o únicamente con la de determinados bienes o cantidades. No implicará prohibición la simple manifestación del testador de que la sustitución sea de todos los bienes o de toda la herencia.

No obstante, cuando el fiduciario sea descendiente del testador, sólo será eficaz la prohibición de la trebeliánica hecha con palabras expresas y no de otra manera.

El derecho a la trebeliánica se extingue por renuncia expresa o tácita. Se entenderá renunciada si con conocimiento de tal derecho el fiduciario o sus herederos entregan al fideicomisario la posesión de la herencia, o, en el fideicomiso puro, si el fiduciario efectúa su transmisión, sin reserva alguna en ambos casos.

Artículo doscientos uno.

Sólo tendrá derecho a la cuarta trebeliánica el heredero fiduciario que adquiera en primer lugar la herencia fideicomitida, el cual podrá detraerla luego de aceptada y satisfecha, consignadas o afianzadas totalmente sus deudas, cargas y legítimas, excluida la del fiduciario, en su caso. Tal derecho se transmite a los herederos del fiduciario. Si éste, pudiendo detraerla, no lo hizo y manifestó su voluntad de favorecer con ella al fideicomisario inmediato gravado, éste podrá detraerla en su día o caso, y así sucesivamente.

No tendrá derecho a la trebeliánica el heredero fiduciaric que lo sea en virtud de heredamiento otorgado en contemplación a su matrimonio, o con carácter mutual entre cónyuges.

Artículo doscientos dos.

La trebeliánica consiste en la cuarta parte de los bienes relictos por el fideicomitente, deducidas sus deudas, los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral; los de inventario y defensa de los bienes hereditarios, los legados para fines piadosos, benéficos o docentes y las legítimas causadas, incluso la del fiduciario que sea legitimario. El fiduciario coheredero tendrá derecho a una parte de la trebeliánica proporcional a su cuota hereditaria fideicomitida.

Para determinar la trebeliánica y sus imputaciones serán complementarias las normas establecidas para la cuarta falcidia, pero no se incluirán en la herencia los bienes perdidos y los deterioros sufridos por caso fortuito después de fallecido el testador y antes de detraída o reclamada la trebeliánica. No serán imputables los frutos percibidos por el heredero fiduciario.

La detracción podrá verificarse de una vez o en varias, en dinero u otros bienes de la herencia que no sean los de mejor condición, rigiendo lo dispuesto en los artículos ciento ochenta y siete y ciento ochenta y ocho.

De la trebeliánica aún no percibida se deducirán las indemnizaciones que, en su caso, debe abonar el fiduciario por las responsabilidades que con esta calidad hubiera contraído.

Artículo doscientos tres.

Si antes de transmitirse o deferirse al fideicomisario el fideicomiso puro o de sustitución, respectivamente, no hubiese el fiduciario detraído la cuarta trebeliánica, él o sus causahabientes podrán exigir su pago al fideicomisario, con los intereses devengados desde la reclamación judicial.

El fideicomisario deberá formar un lote suficiente de bienes de la herencia fideicomitida para adjudicarlo en pago de la trebeliánica, el cual contendrá proporcionalmente, en cuanto sea posible, bienes hereditarios de la misma especie y calidad, estimados todos por su valor al tiempo de fallecer el fideicomitente.

Formado este lote, el fideicomisario podrá optar por satisfacer la trebeliánica en dinero en la cantidad correspondiente al valor actual de los bienes componentes de dicho lote, pero atendido su estado material al fallecer el fideicomitente.

Sección cuarta. Efectos del fideicomiso en el momento de su delación o transmisión
Artículo doscientos cuatro.

Para adquirir la herencia o legado fideicomitidos no será necesaria la aceptación del fideicomisario, pero mientras éste no los acepte expresa o tácitamente podrá denunciarlos.

En la delación fideicomisaria sucesiva, la nueva delación se considerará que ha tenido lugar al tiempo de frustrarse la anterior,

Artículo doscientos cinco.

En el fideicomiso puro, si el testador no ha establecido plazo para efectuar la transmisión al fideicomisario, la otorgará el fiduciario dentro del plazo máximo de un año, desde que fuera requerido notarial o judicialmente por el fideicomisario. De no efectuar la transmisión a su tiempo, el fiduciario perderá cuanto del fideicomitente hubiere recibido por mera liberalidad testamentaria.

Artículo doscientos seis.

Deferido o transmitido el fideicomiso, el fiduciario o su herederos entregarán la posesión de la herencia o legado fideicomitido al fideicomisario, dentro de los treinta días naturales siguientes al en que reciban el requerimiento notarial o judicial correspondiente. Si no lo realizan, tendrán la consideración de meros detentadores y no harán suyos los frutos a partir de aquel momento, pudiendo el fideicomisario recabar la posesión incluso mediante el interdicto de adquirir.

Si dentro del referido plazo el fiduciario o sus herederos alegan alguno de los derechos a que hace referencia el artículo doscientos ocho y precisan su importe, podrán retener dicha posesión.

Subsistirá el derecho de retención que establece el párrafo anterior mientras la total cantidad fijada no sea consignada, afianzada o satisfecha, a resultas de su posterior comprobación definitiva. La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria. Esta última podrá constituirse sobre inmuebles del fideicomiso de sustitución condicional.

El fiduciario o sus herederos y el fideicomisario tendrán derecho a obtener, mediante instancia y en cualquier momento, la constancia por nota marginal de su derecho a la trebeliánica en la inscripción de los bienes fideicomitidos en el Registro de la Propiedad.

Artículo doscientos siete.

El heredero fideicomisario responderá desde que adquiera el fideicomiso de las deudas y cargas hereditarias que no se hayan pagado con bienes de la herencia, así como de las deudas legalmente contraídas por el heredero fiduciario a cargo del propio fideicomiso y de las que determina el artículo siguiente.

Sin embargo, el heredero fideicomisario podrá aceptar a beneficio de inventario la herencia fideicomitida, en cuyo caso los plazos se contarán desde la delación del fideicomiso y le aprovechará el inventario que legalmente hubiese tomado el heredero fiduciario si aceptó la herencia con dicho beneficio.

Artículo doscientos ocho.

Deferido o transmitido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tendrán derecho a exigir del fideicomisario:

Primero. El importe de las mejoras o incorporaciones efectuadas a sus expensas, siempre que no sean suntuarias, estimando en el aumento de valor que por aquéllas hubiere experimentado la cosa al tiempo de la delación del fideicomiso, sin que pueda exceder del precio de coste.

Segundo. El reembolso de los gastos abonados por el fiduciario que sean a cargo del fideicomiso.

Tercero. El reintegro de las cantidades que el fiduciario haya satisfecho a sus expensas por razón de deudas y cargas hereditarias, legítimas, legados a cargo de la herencia, ampliaciones de capital social y otros conceptos análogos.

Cuarto. El cobro de los créditos exigibles que el fiduciario ostentare contra el fideicomitente.

El fiduciario no podrá pretender intereses por estas cantidades mientras no las reclame judicialmente.

En el fideicomiso puro, el fiduciario podrá exigir al fideicomisario todos los expresados créditos o derechos una vez efectuada la transmisión del mismo.

Artículo doscientos nueve.

Adquirido el fideicomiso, el fideicomisario podrá impugnar por ineficaces cuantos actos de enajenación y gravamen haya efectuado el fiduciario en fraude o perjuicio de la herencia o legado fideicomitidos y reivindicar los bienes enajenados o gravados indebidamente o afectos a sustitución fideicomisaria condicional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tres primeris párrafos del artículo ciento noventa y cuatro y de terceros adquirentes a título oneroso, de buena fe, pero sin que pueda reclamar los frutos anteriores.

Al fideicomisario no le vincularán como propios los actos que respecto del fideicomiso haya realizado el fiduciario, aunque sea su heredero, a no ser que éste le impusiere, esta vinculación en el título sucesorio.

No obstante, los referidos actos de enajenación y gravamen serán eficaces en cuanto sean imputables a los conceptos que el fiduciario o sus herederos tengan derecho o acrediten contra el fideicomiso al deferirse éste, según el artículo doscientos ocho, y en la medida que lo permita la total cantidad a que el fiduciario tenga derecho por los indicados conceptos, después de deducido lo que deba indemnizar por sus responsabilidades en el fideicomiso.

De no cubrir la indicada cantidad el valor de los bienes realizados o los gravámenes impuestos, referidos siempre a la estimación que tuvieren al otorgarse, únicamente se sostendrán como eficaces los que, por orden cronológico de su mayor antigüedad, quepan en aquella cantidad, con preferencia de los otorgados a título oneroso en escritura o documento públicos a favor de adquirentes que no hubieran tenido conocimiento, sin culpa suya, del gravamen fideicomisario no inscrito en e; Registro de la Propiedad. De igual preferencia gozarán los actos otorgados con la simple invocación de hacer valer esta imputación, aunque no se hubieren cumplido los requisitos prescritos en los artículos ciento ochenta y siete y ciento ochenta y ocho.

Los terceros adquirentes podrán oponer esta imputación a las acciones que según este artículo pudiera ejercitar el fideicomisario. De negar éste simplemente la existencia de los expresados créditos o derechos del fiduciario, incumbirá su prueba a los terceros adquirentes que hagan valer la imputación.

Sección quinta. Del fideicomiso de residuo
Artículo doscientos diez.

En las sustituciones fideicomisarias el fiduciario podrá ser autorizado por el testador para disponer de los bienes de la herencia o legado fideicomitido, bien expresamente o estableciendo que aquellos bienes de que no hubiere dispuesto el fiduciario hagan tránsito al fideicomisario.

No habrá fideicomiso de residuo, aunque se emplee esta denominación, si el heredero o legatario resultan expresamente autorizados por el testador para disponer libremente de los bienes de la herencia o legado por actos entre vivos y por causa de muerte, designando para después de fallecer aquéllos un sustituto o sustitutos. En este caso se considerará ordenada una sustitución preventiva de residuo.

La sustitución fideicomisaria de residuo implicará la vulgar tácita.

Artículo doscientos once.

El heredero o legatario gravados de fideicomiso de residuo, además de las facultades de todo fiduciario sujeto a fideicomiso de sustitución, podrán realizar respecto de los bienes de la herencia o legado los actos siguientes:

Primero. Enajenar, gravar o de otra manera disponer de ellos por actos entre vivos a título oneroso, en concepto de libres, con las limitaciones que establezca el testador. Si éste autorizare al fiduciario para disponer, con autorización de la persona o personas designadas al efecto, quedará libre de esta limitación si dichas personas hubieren fallecido, renunciado o quedado incapacitadas, a menos que resulte ser otra la voluntad del causante. A tales personas les serán aplicables los preceptos relativos a los albaceas particulares, en cuanto lo permitan la naturaleza y duración indefinida de la misión que les ha sido encomendada.

Segundo. Transformarlos, emplearlos o consumirlos en satisfacción de sus propias necesidades y las de su familia, sin tener que proceder a su reposición.

Si el testador sólo autorizase la venta, podrá. además, realizar los actos expresados en el párrafo anterior.

De no permitirlo expresamente el fideicomitente, el fiduciario no podrá disponer de bienes fideicomitidos a cambio de una renta, pensión o canon vitalicio o temporal, ni tampoco reservarse el usufructo.

El gravamen fideicomisario subsistirá no solamente sobre los mismos bienes relictos por el testador que el fiduciario conservare al deferirse el fideicomiso, sino también sobre el dinero o bienes que por subrogación real hayan reemplazado a los demás bienes fideicomitidos, sea o no por efecto de dicha facultad dispositiva del fiduciario, que se extenderá también a los bienes subrogados.

Artículo doscientos doce.

No obstante, el fiduciario no podrá enajenar ni gravar por ningún título la cuarta parte de los bienes fideicomitidos, que quedará reservada para después de su fallecimiento a favor de los fideicomisarios que a la sazón existan, quienes en vida del fiduciario podrán pedir su determinación, conforme a las reglas de la reclamación de la cuarta trebeliánica. Mientras los fideicomisarios no hagan uso de esta facultad, no podrán ejercitar acción alguna contra terceros adquirentes a título oneroso que no sean cómplices en el fraude. El fideicomitente podrá dispensar esta reserva.

Artículo doscientos trece.

Si el fideicomitente le autorizase expresamente, podrá el fiduciario hacer donaciones u otros actos de mera liberalidad que no sea por causa de muerte ni contengan reserva de poderlos revocar. La adquisición de los bienes en virtud de tales actos será en concepto de libre.

Salvo que disponga otra cosa el fideicomitente quedarán libres los bienes muebles fideicomitidos, o sus subrogados, que al tiempo de deferirse el fideicomiso estén incorporados o destinados materialmente por voluntad del fiduciario a su propio patrimonio, o los posean otras personas pública y pacíficamente como suyos, a sabiendas del fiduciario.

Artículo doscientos catorce.

La sustitución fideicomisaria de residuo subordinada al hecho de que al fallecer el fiduciario queden de la herencia o legado bienes de los que éste no hubiese dispuesto, le facultará para disponer, por actos intervivos a título oneroso, en concepto de libres, de todos los bienes del fideicomiso, sin más limitaciones que la derivada en su caso del número primero del artículo doscientos once, haciendo suyos el fiduciario el dinero y los bienes que se obtengan por efecto de dichos actos dispositivos.

Lo aquí ordenado se aplicará a la sustitución fideicomisaria de residuo cuando expresamente el testador la circunscribe al resto de los bienes de una herencia o legado que el fiduciario conserve al deferirse el fideicomiso por no haber dispuesto de ellos.

Para que se entienda que un fideicomiso de residuo es de esta clase, se requerirá que no ofrezca dudas la voluntad del testador.

Artículo doscientos quince.

La autorización para disponer en el fideicomiso de residuo sólo se entenderá concedida al heredero o legatario y, en su caso, a los sustitutos llamados por sustitución vulgar expresa, salvo que el testador disponga otra cosa.

El valor de los bienes sujetos a fideicomiso de residuo de que hubiere dispuesto el heredero o legatario, se imputará a lo que por legítima, trebeliánica u otros créditos o derechos puedan pretender éstos contra el fideicomiso.

CAPÍTULO VIII
De la sustitución preventiva de residuo
Artículo doscientos dieciséis.

Se entenderá establecida sustitución preventiva de residuo en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo doscientos diez, y también cuando el testador, en previsión de que algún heredero o legatario fallezca intestado o sin testamento, u otro supuesto equivalente, llame a una o más personas para que al fallecimiento de aquéllos hagan suyos los bienes que hubiesen adquirido con este carácter del testador y de los que no hubieren dispuesto por actos entre vivos, donación, institución de heredero, legado u otra liberalidad.

La delación a favor de los sustitutos preventivos de residuo sólo tendrá lugar si el heredero o legatario fallecen intestados, entendiéndose que ello ha ocurrido cuando mueran sin testamento o con tal que sea nulo, revocado o ineficaz, o si por otra causa el heredero instituido no llegue a sucederles, salvo que sea otra la voluntad del testador. No tendrá lugar la sustitución si fallecen con heredero instituido en heredamiento que llegare a serlo; pero prevalecerá la sustitución preventiva de residuo de ser el heredero o legatario sustituido cónyuge del causante que, junto con éste, hubiere otorgado heredamiento preventivo.

La sustitución preventiva de residuo implicará la vulgar tácita, si el testador no establece lo contrario, y quedará sin efecto por renuncia o indignidad sucesoria de todos los sustitutos, o por premorir todos éstos al heredero o legatario sustituidos.

Salvo disposición expresa del testador, quedarán excluidos de la sustitución aquellos bienes a que se refiere el último párrafo del artículo doscientos trece.

En todas las modalidades de esta sustitución, los bienes de que el heredero o legatario no hubiere dispuesto por actos intervivos o «mortis causa» los adquirirán los sustitutos preventivos de residuo como sucesores del testador.

CAPÍTULO IX
De los legados
Sección primera. De los legados y sus efectos
Artículo doscientos diecisiete.

El testador podrá ordenar legados en testamento, codicilo y, en su caso, en memoria testamentaria.

Las normas de este capítulo se aplicarán supletoriamente a las atribuciones de usufructo pactadas en capitulaciones matrimoniales a favor de cónyuges en cuanto lo permita su naturaleza e irrevocabilidad, a los señalamientos, asignaciones de legítimas o dotes dispuestos también en capitulaciones, y a las denominadas «mortis causa capiones».

Artículo doscientos dieciocho.

Será eficaz el legado a favor de persona aun no nacida ni concebida al tiempo de fallecer el testador siempre que llegue a nacer, y también el dispuesto a favor del legatario determinable por un acontecimiento futuro y racionalmente posible expresado por el testador. En ambos casos se entenderá que ello implica condición suspensiva del legado.

Artículo doscientos diecinueve.

El coheredero o el heredero único favorecido con algún Iegado, lo adquirirán íntegramente a título de legatarios y no de herederos, aunque el testador lo haya impuesto determinadamente a cargo de los mismos.

Artículo doscientos veinte.

Si el gravado con legado no llegase a ser efectivamente heredero o legatario, el legado subsistirá a cargo del heredero o de aquella otra persona que inmediatamente sea beneficiada por aquel hecho. Esta norma no se aplicará cuando por disposición del testador o por la índole del legado sólo deba o pueda cumplirlo la persona primeramente gravada.

En el sublegado, el legatario gravado con un legado solamente deberá cumplirlo cuando perciba el suyo.

Artículo doscientos veintiuno.

Los legados podrán ser dispuestos eficazmente bajo término o condición suspensivos o resolutorios. Salvo voluntad distinta del testador, se entenderá término y no condición el legado dispuesto para cuando fallezca el propio legatario o llegue a determinada edad otra persona.

Artículo doscientos veintidós.

El derecho al legado se adquiere con su delación, sin perjuicio de poder renunciarlo.

Sin consentimiento de la persona gravada o, en su caso, de la facultada para la entrega, no podrá el legatario tomar posesión por su propia autoridad de la cosa o derecho legados.

No obstante, el legatario podrá tomar por sí dicha posesión cuando el testador lo haya autorizado o el legado sea de usufructo universal, y también, en Tortosa, si toda la herencia estuviese distribuida en legados.

Artículo doscientos veintitrés.

El legado de usufructo universal, salvo voluntad contraria del testador, se extenderá a todos los bienes relictos, excepto los que hayan sido objeto de donación por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto sobre legítimas.

El testador podrá relevar al usufructuario de la obligación de prestar fianza y concederle facultades dispositivas sobre los bienes usufructuados, a las que serán de aplicación las normas que para el fideicomiso de residuo fijan los artículos doscientos once y doscientos doce.

Adquirido el usufructo legado a varias personas, el correspondiente a cada legatario que vaya faltando por fallecimiento u otra causa incrementará el de los demás, incluso al que lo hubiere renunciado o cedido con anterioridad, excepto cuando el testador hubiese señalado partes.

Artículo doscientos veinticuatro.

El legado de parte alícuota atribuye el legatario el derecho a que se le adjudiquen bienes del activo hereditario líquido, determinado con arreglo a las normas de la cuarta falcidia, salvo la deducción de gastos funerarios, por el valor de su cuota y según las reglas de formación de lotes en la partición, pero el heredero podrá optar por pagarle en dinero aunque no lo haya en la herencia, siendo de aplicación lo ordenado en el segundo párrafo del artículo doscientos tres.

La aparición de deudas ignoradas después de satisfecho el legado, o el conocimiento de nuevos bienes o derechos, o el cobro de créditos dudosos, obligará al legatario a reintegrar al heredero el exceso o le facultará para el cobro de lo que falte.

El legatario de parte alícuota no podrá promover el juicio de testamentaria, pero sí pedir anotación preventiva de su derecho.

Sección segunda. De la reducción de los legados y de la cuarta falcidia
Artículo doscientos veinticinco.

Los legados cuyo valor exceda de lo que obtenga por causa de muerte la persona gravada por voluntad del testador, serán reducibles por ineficaces, salvo que el gravado los cumpla íntegramente sabiendo que son excesivos. Cuando proceda la cuarta falcidia se aplicará lo dispuesto en los artículos siguientes:

La reducción no afectará a los legados imputables a la legítima en la parte que cubran la del legatario que sea legitimario, ni a los que no sea reducibles por falcidia.

El heredero podrá hacer valer esta reducción aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario o no tenga derecho a falcidia.

Artículo doscientos veintiséis.

El heredero a quien por razón de los legados no quede libre la cuarta parte del activo hereditario líquido, tendrá derecho a retener en propiedad dicha parte llamada falcidia, a cuyo fin podrán ser reducidos los legados en la medida necesaria.

El testador podrá prohibir la retención de la cuarta falcidia y ordenar las reglas que hayan de regirla; pero no podrá imponer una determinada valoración a los elementos que deban servir de base para calcularla.

Sólo podrá detraer la falcidia el heredero que adquiera la herencia en primer lugar, aunque lo sea por virtud de sustitución vulgar, pupilar o ejemplar.

Para ejercitar este derecho, el heredero deberá practicar inventario de la herencia en el tiempo y forma preceptuados para la trebeliánica.

Artículo doscientos veintisiete.

Si son varios los herederos, cada uno podrá retener por falcidia la cuarta parte de su respectiva cuota en el activo hereditario, y ello aunque, sumadas todos los legados dispuestos por el testador, no excedieren de las tres cuartas partes del total valor hereditario líquido.

Artículo doscientos veintiocho.

Para determinar la cuarta falcidia y calcular el porcentaje de reducción de los legados, se tomará por base el activo hereditario líquido y los legados reducibles, con sus correspondientes estimaciones e imputaciones, conforme a los artículos siguientes.

Artículo doscientos veintinueve.

El activo hereditario líquido lo formarán el conjunto de bienes y derechos que compongan la herencia al fallecer el testador, después de rebajar las deudas hereditarias y demás conceptos deducibles según las normas siguientes:

Se considerará que integran la herencia los bienes y derechos del testador dispuestos en legados o en donaciones por causa de muerte o entre consortes, los créditos del testador contra el heredero y los extinguidos por virtud de legados de liberación o perdón de la deuda correspondiente.

Se rebajarán del activo hereditario: las deudas del testador, aunque fuesen por razón de dote o en que el acreedor sea el propio heredero; los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del testador y los de inventario y defensa de bienes hereditarios; las legítimas, incluso la del heredero que sea legitimario; los legados para fines piadosos, benéficos o docentes y los de alimentos.

La valoración de los bienes y derechos del activo hereditario, y de las deudas y demás conceptos indicados, se referirá al tiempo de fallecer el testador, descontados los gravámenes, que sin ser prenda o hipoteca, afectaren a los bienes.

De los créditos y deudas hereditarias a plazo se descontará lo que su aplazamiento importe, y se prescindirá de los créditos y deudas condicionales, eventuales o dudosos, incluso las deudas que puedan derivarse de afianzamientos prestados por el testador; pero de resultar cobrables y una vez hechos efectivos, se rectificará la falcidia, con el consiguiente abono al heredero o a los legatarios, según los casos.

Artículo doscientos treinta.

Serán reducibles los legados a cargo del heredero o coheredero que pretenda la falcidia, sea por imponérselos determinadamente el testador o por resultar a su cargo total o parcialmente incluidos los prelegados.

Se exceptuarán de la reducción: los legados de deuda propia del testador, aunque fuera por restitución de lote; los a favor de legitimarios en concepto o pago de su legítima en la parte que la cubran; los de alimentos, y los que el testador expresamente disponga que se cumplan sin reducción alguna.

A estos efectos, las donaciones revocables eficaces indicadas en el artículo doscientos veintinueve se equipararán a los legados, y ambos se estimarán por el valor que al fallecer el testador tuvieren los bienes o derechos correspondientes.

Artículo doscientos treinta y uno.

Se imputará a la falcidia del heredero o coheredero respectivo todo cuanto, estimado por su valor al tiempo de fallecer el testador, y después de deducido el importe de todos los legados o parte de ellos a su cargo, aunque fueren prelegados o donaciones de las anteriormente indicadas, correspondería sin la falcidia hacer propiamente suyo en la sucesión, al heredero o coheredero, incluyendo en ello lo que obtenga en la herencia por vía de sustitución vulgar, o derecho de acrecer, si procedieren, y también por la absorción de legados ineficaces, así como los frutos o intereses de los sujetos a condición o término suspensivos, mientras no llegue su cumplimiento o vencimiento.

No se imputarán a la falcidia los prelegados y donaciones por causa de muerte otorgados por el testador al propio heredero o coheredero, sin perjuicio de la reducción que por su falcidia puedan sufrir como los demás legados.

Artículo doscientos treinta y dos.

El legatario que por la reducción resulte condueño con el heredero gravado de cosa indivisible, o que desmerezca con su división, podrá optar por hacerla suya íntegramente, abonando al heredero en dinero el importe de la reducción.

Si el testador hace algún legado a favor del propio heredero gravado, con la prevención de que deberá cumplir íntegramente los restantes legados si lo permiten el pasivo hereditario y las legítimas, podrá optar, al aceptar la herencia, entre el legado o la falcidia.

Artículo doscientos treinta y tres.

El heredero gravado excesivamente con legados, que sea a su vez legitimario del causante, tendrá derecho a falcidia además de su legítima.

El heredero fiduciario gravado con legados no tendrá derecho más que a una cuarta parte por trebeliánica y falcidia, por la parte proporcional de cada una de ellas.

El derecho a la falcidia se extingue por su renuncia expresa o tácita, estimándose renunciada cuando el heredero gravado entregase o cumpliese íntegramente a sabiendas el legado excesivo, sin reclamar su falcidia.

Artículo doscientos treinta y cuatro.

Si por razón de algún legado de usufructo dispuesto por el testador a favor de quien no fuese su cónyuge no le quedare al heredero o coheredero, en propiedad libre del usufructo, la cuarta parte de todo cuanto adquieran del activo hereditario líquido, podrán obtener la extinción del expresado usufructo en la medida necesaria para dejar liberada aquella cuarta parte, abonando en dinero al legatario del usufructo el valor que la parte a extinguir tuviere al efectuarse la liberación. A los efectos de minorar esta extinción, se imputará al heredero o coheredero, su legítima y el prelegado que les atribuya bienes en propiedad plena.

El ejercicio de este derecho requerirá inventario en el tiempo y forma exigidos para el ejercicio de la falcidia.

CAPÍTULO X
De los albaceas
Artículo doscientos treinta y cinco.

El testador o el heredante podrán nombrar en testamento, codicilo o heredamiento uno o más albaceas universales o particulares y facultarles para designar sustitutos.

El albacea que requerido notarialmente por algún heredero o persona favorecida por la herencia no renuncia el cargo ante Notario dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación, se entenderá que lo acepta.

La renuncia del cargo de albacea no implicará la pérdida de lu dispuesto a su favor, salvo que el testador lo imponga.

Los albaceas no podrán delegar sus funciones si no se les hubiere facultado para ello.

Artículo doscientos treinta y seis.

Serán albaceas universales las personas que reciban del testador el encargo de entregar la herencia en su universalidad a personas por él designadas o de destinarla a las finalidades expresadas en el testamento, o en la confianza revelada.

El nombramiento de albacea universal sustituirá la falta de institución de heredero en el testamento, cualquiera que fuere el destino de la herescia.

El albaceazgo universal podrá ser de realización dineraria de toda o parte de la herencia, o de entrega directa del remanente de bienes hereditarios según ordene el testador o se infiera del testamento. En caso de duda se entenderá que es de entrega directa del remanente.

Será albacea particular, aunque el testador lo califique de universal, aquel que, existiendo heredero, haya de cumplir uno o más encargos relativos a la herencia o ejecutar disposiciones testamentarias o del heredamiento. Si el causante no les hubiere conferido ningún encargo, cuidarán los albaceas particulares del entierro, funerales y píos sufragios de aquél y de pedir el cumplimiento de los modos que hubiese ordenado.

Artículo doscientos treinta y siete.

El albacea universal está facultado para posesionarse de la herencia y administrarla al igual que todo heredero, disponer de sus bienes con la extensión expresada en los párrafos siguientes y realizar los actos necesarios para el cumplimiento de su cometido y lo dispuesto en el testamento. Está también legitimado procesalmente para cuantos litigios o cuestiones se susciten sobre los bienes hereditarios, los fines del albaceazgo y la validez del testamento, codicilo, memoria testamentaria o heredamiento y para interpretar aquéllos.

El albaceazgo universal de realización de herencia facultará al albacea para vender bienes, aunque existan legitimarios; cobrar créditos cancelando sus garantías; retirar depósitos de toda clase, satisfacer deudas y cargas hereditarias e impuestos causados por la sucesión, cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias, pedir el cumplimiento de los modos, pagar legítimas y, en general, efectuar todos los actos necesarios para la realización dineraria de los bienes de la herencia, dando al dinero obtenido la inversión o destino ordenados por el testador.

El albaceazgo universal de entrega directa del remanente de bienes hereditarios facultará al albacea para satisfacer las deudas y cargas hereditarias y los impuestos causados por la sucesión; cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias; pedir el cumplimiento de modos; pagar las legítimas, y efectuar los actos de realización expresados en el párrafo anterior, en la medida necesaria para verificar dichos pagos y abonos de gastos correspondientes, y, de no haber contador partidor, realizar, en su caso, la partición de la herencia.

El testador podrá reducir y limitar las facultades antes expresadas y ampliarlas con otras que no sean contrarias a las leyes.

Artículo doscientos treinta y ocho.

Los albaceas universales formarán inventario de la herencia dentro del año siguiente a la muerte del testador.

Al cesar en su cometido rendirán cuentas justificadas ante el Juez competente, y, tratándose de causas pías, al Ordinario de la Diócesis, aunque el testador les hubiese dispensado de hacerlo. También las rendirán los albaceas particulares si fueren requeridos para ello.

Artículo doscientos treinta y nueve.

Salvo que el causante señale otra retribución, el albacea universal tendrá derecho a percibir el diez por ciento del valor del activo hereditario líquido, y el particular, que sea contador partidor, el dos por ciento. Si son varios los albaceas universales o contadores partidores, corresponderá dicha retribución por partes iguales a los que hayan ejercido el cargo.

Los legados u otras disposiciones a favor de los albaceas no se imputarán a su retribución, salvo que el causante disponga lo contrario.

Los albaceas particulares no contadores partidores podrán exigir la remuneración que corresponda por sus trabajos profesionales o de administración de bienes.

Todo albacea tendrá derecho al resarcimiento de los gastos causados en el desempeño del cargo.

Artículo doscientos cuarenta.

Los albaceas cumplirán su encargo dentro de los plazos y sus prórrogas que fijen el testamento, codicilo o heredamiento, que podrán ser ampliados por todos los herederos de común acuerdo.

A falta de señalamiento de plazo, si los albaceas no han cumplido su encargo dentro de un año a contar del fallecimiento del causante, podrá cualquiera de los interesados obtener del Juez, y tratándose de causas pías del Ordinario de la Diócesis, que se les requiera para que lo cumplan dentro del plazo que se les señale, con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades dimanantes de la demora,

Los albaceas particulares que sean contadores partidores deberán efectuar la partición dentro del plazo de un año contado desde que se les requiere para ello, siempre que hayan terminado los litigios que se promuevan sobre la validez o nulidad del testamento o codicilo.

Las funciones específicas de contador partidor no podrán ser atribuidas a ningún coheredero o legatario de parte alícuota, salvo que este último sea un ascendiente de todos los herederos.

Artículo doscientos cuarenta y uno.

Vacante el albaceazgo, cualquiera de los interesados en la sucesión podrá acudir al Juez para que, si lo estima procedente, designe uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los albaceas testamentarios.

Si la misión o encargo tuviesen carácter piadoso, corresponderá esta designación al Ordinario de la Diócesis.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, y terminado el albaceazgo antes de haberse cumplido el encargo o misión encomendada, incumbirá su cumplimiento al heredero.

CAPÍTULO XI
Ineficacia de los testamentos, codicilos y memorias testamentarias
Artículo doscientos cuarenta y dos.

Los testamentos o codicilos que no correspondan a alguno de los tipos previstos en esta Compilación serán nulos. También serán nulos los testamentos que no contengan institución de heredero conforme exige el artículo ciento nueve y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del propio artículo y en los artículos ciento seis y doscientos treinta y seis.

Los testamentos sacramentales quedarán ineficaces por caducidad si no se elevan a escritura pública en la forma prevista en esta Compilación dentro de los cinco años contados desde el fallecimiento del testador.

La nulidad del testamento implicará la de todos los codicilos y memorias testamentarias otorgadas por el testador, salvo que sean compatibles con un testamento anterior que deba subsistir por nulidad del posterior.

Artículo doscientos cuarenta y tres.

Los codicilos implicarán revocación de la parte del testamento anterior que aparezca modificada o resulte incompatible.

El otorgamiento de testamentos revocará los codicilos memorias testamentarias anteriores, a menos que disponga otra cosa el testador.

El codicilo posterior sólo revocará el anterior en lo que se halle modificado o resulte incompatible con aquél. De coexistir varios codicilos de un mismo testador, prevalecerán los más recientes sobre los más antiguos en todo lo que resulte modificado o incompatible.

La revocación expresa de un codicilo podrá hacerse en otro codicilo.

La misma norma regirá en las memorias testamentarias.

Artículo doscientos cuarenta y cuatro.

Las instituciones y legados de confianza caducarán si los herederos o legatarios nombrados fallecen sin haberla revelado o cumplido; si la revelan o cumplen en su favor y, en general, cuando la confianza no puede cumplirse por resultar desconocida, ilegal, contradictoria o indescifrable. Caducará igualmente en la parte en que la confianza resultase afectada por alguna de estas circunstancias.

Al caducar la institución de heredero de confianza, la herencia o parte de ella afectada de caducidad se deferirá a favor de quienes en dicho momento resulten ser herederos abintestato del causante de la herencia o legado. En el caso de caducidad parcial, estas personas tendrán la condición de legatarios de parte alícuota en la porción caducada. La caducidad del legado de confianza producirá su absorción total o parcial por la herencia.

TÍTULO III
De las donaciones por causa de muerte
Artículo doscientos cuarenta y cinco.

Las donaciones por causa de muerte no podrán ser universales y se regirán por las normas de los legados en lo relativo: a las causas de incapacidad para suceder y de indignidad sucesoria declarada del donatario; al preferente derecho de los acreedores hereditarios para el cobro de sus créditos; al derecho de acrecer entre los donatarios; a la posibilidad de sustitución vulgar del donatario; a las condiciones, cargas, fideicomisos y modos impuestos al donatario, y a la pérdida posterior de los bienes donados. En lo demás, se regirán por las normas de las donaciones entre vivos, en cuanto lo permita su especial naturaleza.

Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante tendrán el carácter y estarán sujetas al régimen de las donaciones por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de heredamientos.

Artículo doscientos cuarenta y seis.

Podrá otorgar donaciones por causa de muerte quien tenga capacidad para testar; pero de no otorgarse en escritura pública, sólo serán válidas si el donante es mayor de edad. Podrá aceptarlas el donatario con capacidad para contratar o sus representantes legales.

Al fallecer el donante, el donatario hará suyos los bienes donados, independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones. El donatario podrá posesionarse de dichos bienes sin necesidad de entrega por el heredero o por el albacea.

La transmisión de la propiedad de lo donado estará supeditada al hecho de quedar definitivamente firme la donación, a menos que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.

Artículo doscientos cuarenta y siete.

Las donaciones por causa de muerte quedarán sin efecto si el donante las revoca expresamente en escritura pública, testamento o codicilo; si enajena o lega los bienes donados; si el donante otorga con posterioridad heredamiento no prelativo, desde el momento en que aquél surta efecto; si el donatario premuere al donante, y si éste no perece con ocasión del especial peligro determinante de la donación.

TÍTULO IV
De la sucesión intestada
Artículo doscientos cuarenta y ocho.

La sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código civil, salvo las especialidades contenidas en los tres artículos siguientes.

Artículo doscientos cuarenta y nueve.

En la sucesión intestada del padre o madre adoptante, los hijos adoptivos y sus descendientes legítimos se equipararán a los legítimos, incluso en el caso de concurrir con éstos en la sucesión.

Los hijos naturales reconocidos o declarados judicialmente o legitimados por concesión soberana y sus descendientes legítimos, se equipararán en la sucesión de la madre a los hijos y descendientes legítimos. En la sucesión del padre los citados hijos solamente sucederán a falta de descendientes y ascendientes legítimos y de hijos adoptivos y descendientes legítimos de éstos.

Artículo doscientos cincuenta.

El viudo o la viuda a quien su difunto consorte no le hubiese otorgado disposición alguna por causa de muerte en codicilo o en capitulación matrimonial, adquirirá por ministerio de la Ley libre de fianza en la sucesión abintestato de éste el usufructo de la mitad de la herencia, si los herederos abintestato son descendientes o ascendientes legítimos del difunto, y el usufructo sobre la totalidad en los demás casos. El esponsalicio o «escrixes» y la «soldada» no tendrán a estos efectos el carácter de disposición por causa de muerte.

Cuando el usufructo sea de la mitad de la herencia, a falta de acuerdo entre los interesados, o de resolución judicial determinativa de los bienes concretos hereditarios que hayan de ser objeto del usufructo, el cónyuge tendrá la administración de toda la herencia, pero entregará a los herederos los frutos y rentas correspondientes a la parte libre del usufructo.

El mencionado usufructo no se extenderá a las legítimas ni a las donaciones por causa de muerte o legado hechos en codicilo a favor de otras personas; quedará sujeto, en su caso, a la limitación prevista en el artículo doscientos cincuenta y tres y será incompatible con la cuarta marital que pudiera corresponder a la viuda, la cual podrá optar entre uno y otro derecho con aplicación de lo establecido en el artículo doscientos cincuenta y siete.

No tendrá derecho a este usufructo el viudo o viuda que estuviere culposamente separado del cónyuge difunto, aunque no sea por sentencia, ni el que fuese declarado indigno de sucederle; y lo perderá por contraer nuevo matrimonio o por llevar vida manifiestamente licenciosa.

Artículo doscientos cincuenta y uno.

La sucesión intestada del causante impúber, en defecto de sustitución pupilar, se regirá por las normas siguientes:

Primera. En los bienes procedentes de su padre o madre no adoptivos o de los demás parientes paternos o maternos hasta el cuarto grado, cualquiera que sea el título de adquisición de los mismos, serán respectivamente llamados a la sucesión, por su orden, los parientes más próximos del impúber, dentro del cuarto grado en la línea de que los bienes procedan.

Segunda. Si hay ascendientes de otra línea, conservarán su derecho a la legítima sobre dichos bienes.

Tercera. En los demás bienes del impúber su sucesión intestada se regirá por las reglas generales, sin distinción de líneas.

Cuarta. A los efectos de este artículo, se consideran de procedencia paterna la dote estimada y el esponsalicio o «escreix», y de la materna la dote inestimada, el precio de la estimada y la «soldada». Los bienes que en virtud de reserva por segundas nupcias haya adquirido el impúber quedarán comprendidos entre los de la línea del cónyuge premuerto, a no ser que los hubiere adquirido por elección o distribución del reservista.

Quinta. No tendrán la consideración de troncales los frutos de los bienes de igual carácter.

Sexta. Respecto a los impúberes nacidos fuera del matrimonio, las reglas de este artículo se aplicarán de acuerdo con el criterio que preside los órdenes de sucesión intestada de los mismos.

TÍTULO V
Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada
CAPÍTULO PRIMERO
De la capacidad sucesoria
Artículo doscientos cincuenta y dos.

Tendrán incapacidad relativa total para suceder:

Primero. Las personas a que se refieren los artículos setecientos cincuenta y dos, setecientos cincuenta y tres y setecientos cincuenta y cuatro del Código civil, en los casos en ellos previstos, con asimilación del Párroco al Notario.

Segundo. La persona culpable de trato sacrílego, adulterino o incestuoso con el causante en todos los grados de la línea recta de consanguinidad o afinidad, o hasta el segundo grado civil de la colateral por consanguinidad.

Tercero. Los hijos nacidos de las uniones a que se refiere el número anterior, y los padres en la sucesión de estos hijos; pero la incapacidad de los hijos no se extenderá a los nietos, ni la de los padres a los abuelos. Los padres podrán, no obstante, atribuir a dichos hijos un legado de alimentos en sustitución del derecho que les concede el párrafo segundo del artículo ciento veintisiete.

Esta incapacidad no afectará al hijo adulterino adoptado, ni a su adoptante; ni en todo caso cuando el causante no deje parientes con derecho a suceder abintestato.

Artículo doscientos cincuenta y tres.

El cónyuge sobreviviente del causante binubo, en concurrencia con descendientes legítimos de anterior matrimonio de éste, sólo podrá adquirir en la sucesión, directa o indirectamente, bienes por un valor que, sumado al recibido por donación de su consorte, no exceda del que corresponda al hijo menos favorecido.

Lo que excede de tal valor quedará atríbuido por partes iguales al cónyuge sobreviviente y a todos los hijos.

Artículo doscientos cincuenta y cuatro.

Los hijos naturales y su madre en concurrencia con hijos o descendientes legítimos del causante, sólo podrán recibir por sucesión voluntaria una doceava parte de la herencia del padre; pero a falta de descendientes legítimos, tendrán capacidad para recibir la totalidad de aquélla, quedando a salvo la legítima de los ascendientes.

Si el causante no deja al fallecer hijos naturales, pero sí hijos o descendientes legítimos, la mujer que con él hubiera tenido trato ilícito distinto del expresado en el párrafo segundo del artículo anterior sólo podrá obtener en la sucesión del mismo dicha doceava parte. En defecto, también dichos hijos o descendientes legítimos podrán obtener toda la herencia o resto de ella, quedando a salvo la legítima de los ascendientes.

Artículo doscientos cincuenta y cinco.

Incurrirán en indignidad para suceder las personas comprendidas en alguno de los casas expresados en el artículo setecientos cincuenta y seis del Código civil.

En las sucesiones testadas o intestadas de los cónyuges entre sí, y también respecto de la cuarta marital y del derecho de usufructo que establece el artículo doscientos cincuenta, serán causas de indignidad, además de las indicadas, el haber el cónyuge sobreviviente maltratado de obra o injuriado gravemente a su consorte difunto o haber sido condenado por adulterio. A los efectos de la cuarta marital, será también causa de indignidad haber la viuda sustraído dolosamente bienes de la herencia relicta por su marido.

En este y en cualquier otro caso de indignidad caducará la acción transcurridos cinco años desde que el indigno de suceder se hallase en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario.

CAPÍTULO II
De la aceptación y repudiación de la herencia
Artículo doscientos cincuenta y seis.

El heredero que repudie la herencia testamentaria podrá aceptar la intestada, pero con sujeción a los legados, fideicomisos y otras cargas que haya impuesto el testador. El heredero que repudie la herencia intestada con conocimiento de que es instituido heredero en testamento, se entenderá que ha repudiado también la herencia testada; pero si lo ignora, no le perjudicará la repudiación.

La aceptación y repudiación de herencia válidamente hechas son irrevocables.

Artículo doscientos cincuenta y siete.

El derecho del heredero a aceptar o repudiar la herencia prescribe a los treinta años a contar desde que se le defirió.

Las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del heredero, podrán obtener del Juez, una vez transcurridos nueve días a contar de la muerte del causante, que señale un plazo al heredero para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no excederá de treinta días naturales, salvo que el Juez, con justa causa, conceda mayor plazo, que no podrá ser superior a sesenta días.

Transcurrido el plazo señalado sin haber el heredero aceptado la herencia en escritura pública o ante el Juez, ni solicitado de éste término para deliberar, se considerará que la repudia.

Artículo doscientos cincuenta y ocho.

Fallecido el heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder en ella mediante su aceptación y el de repudiarla se transmitirá siempre a sus herederos.

Los herederos del heredero que hubiese fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia podrán aceptar ambas herencias, pero no aceptar la primera y repudiar la segunda. De ser varios los herederos que acepten la segunda herencia, cada uno de éstos podrá aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con preferente derecho de acrecer entre ellos.

El legitimario, legatario o fideicomisario que después de deferírsele su derecho de legítima, legado o fideicomiso falleciese sin haberlo renunciado ni aceptado, lo transmitirán siempre a sus herederos.

Artículo doscientos cincuenta y nueve.

El heredero, mientras no prescriba su derecho de aceptar o repudiar la herencia o dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo doscientos cincuenta y siete, podrá obtener del Juez un término improrrogable de nueve meses naturales para deliberar acerca de la aceptación o repudiación.

Durante este período no podrán accionar contra la herencia los legatarios y fideicomisarios ni tampoco los acreedores que no sean hipotecarios.

Podrán dichos legatarios, fideicomisarios y acreedores pedir al Juez que designe para la herencia al curador que establece el artículo noventa y nueve, pero limitado a la simple custodia de los bienes.

Transcurrido el término para deliberar sin que el heredero haya manifestado al Juez que repudia la herencia, se considerará que la acepta pura y simplemente.

Artículo doscientos sesenta.

Por la aceptación de la herencia pura y simple el heredero responderá de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias no sólo con los bienes relictos, sino con los suyos propios, indistintamente.

Serán cargas hereditarias los gastos de última enfermedad entierro y funerales del causante; los de formación de inventario, partición y defensa de los bienes de la herencia; los del juicio de testamentaría o de abintestato causados en interés común, los de entrega de legados, pago de legítimas, retribución a los albaceas y los demás gastos y cargas de naturaleza análoga.

CAPÍTULO III
Del beneficio de inventario y del de separación de patrimonios
Artículo doscientos sesenta y uno.

El heredero que no haya obtenido término para deliberar podrá, aunque el causante lo haya prohibido, aceptar la herencia y gozar del beneficio de inventario, siempre que, con expresión de verificarlo a este fin, practique, antes o después, inventario de la herencia en el tiempo y forma que prescribe el artículo ciento noventa y nueve, sin que sea necesaria la valoración de los bienes inventariados.

De no practicarse el inventario en el tiempo y forma prescritos, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. Durante el plazo de formalización del inventario será de aplicación lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo doscientos cincuenta y nueve.

Artículo doscientos sesenta y dos.

Gozarán de pleno derecho de este beneficio, aunque no hayan tornado inventario, los herederos menores de edad no emancipados o habilitados, los incapacitados, los herederos de confianza y las entidades o establecimientos benéficos, docentes o piadosos.

También se considerarán aceptadas a beneficio de inventario las herencias dejadas a los pobres y, en general, las destinadas a fines benéficos, docentes o piadosos.

Artículo doscientos sesenta y tres.

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario producirá los efectos siguientes:

Primero. El heredero no responderá de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con sus bienes propios sino únicamente con los bienes de la herencia.

Segundo. Subsistirán, sin extinguirse por confusión, los derechos y créditos del heredero contra la herencia y las cargas y obligaciones de aquél a favor de ésta. El heredero podrá hacerse pago de dichos créditos.

Tercero. Mientras no queden pagadas las deudas y cargas hereditarias no se confundirán para ningún efecto en daño de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios o privativos del heredero, y, en consecuencia, los acreedores particulares de éste no podrán perseguir los bienes de la herencia, del mismo modo que no podrán perseguir los bienes privativos del heredero los acreedores del causante. En previsión de que el beneficio de inventario decaiga, éstos podrán, no obstante, hacer valer simultáneamente el beneficio que les concede el artículo siguiente.

Cuarto. Al heredero le vincularán los actos propios de su causante, pero en cuanto ello implique deuda hereditaria se aplicará lo dispuesto en este artículo.

Quinto. El beneficio de inventario no impedirá al heredero adquirir la herencia, posesionarse de ella y administrarla, pero hasta que queden pagados todos los acreedores conocidos la llevará en administración especial, procediendo, bajo su responsabilidad, antes de entregar o cumplir los legados, a pagar a dichos acreedores a medida que se presenten, y a cobrarse sus créditos con el dinero que encuentre en la herencia o que obtenga en la venta de los bienes de la misma, sin perjuicio de los que pueda adjudicar en pago. Si satisfechos algunos o todos los legatarios, aparecieren acreedores hereditarios desconocidos, sin que sea suficiente el resto de la herencia para pagarlos, podrán éstos repetir contra aquéllos.

Perderá el beneficio de inventario el heredero que procediera fraudulentamente en estos pagos y realización de bienes.

Artículo doscientos sesenta y cuatro.

Los acreedores por deudas del causante o por gastos de su última enfermedad y los legatarios, podrán obtener del Juez competente que el patrimonio hereditario se considere separado del privativo del heredero, al objeto de salvaguardar su derecho frente a los acreedores particulares de este último. El Juez, previo inventario de ;a herencia y adecuada justificación, concederá este beneficio y adoptará, en su caso, las medidas conducentes a su efectividad.

Los acreedores del causante y legatarios que obtengan el beneficio de separación tendrán derecho preferente para el cobro de sus créditos y percibo de sus legados respecto de los acreedores particulares del heredero, pero mientras estos últimos no resulten pagados, no podrán dichos acreedores perseguir los bienes privativos del heredero.

CAPÍTULO IV
Del derecho de acrecer
Artículo doscientos sesenta y cinco.

Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una herencia, aunque no fuere en la misma cláusula, si por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serlo, su cuota hereditaria vacante acrecerá a los demás herederos, a menos que el testador hubiera prohibido el derecho de acrecer.

Instituídos conjuntamente dos o más herederos en una misma cuota o porción de herencia, si el que no llega a ser heredero fuere del mismo grupo, el acrecimiento tendrá lugar preferentemente entre los demás del propio grupo y sólo en defecto de éstos acrecerá a los demás instituidos conjuntamente.

Cuando en lugar del heredero que falte llegare a serlo alguno de sus herederos por derecho de transmisión sucesoria, o lo fueren los llamados por vía de sustitución vulgar o por fideicomiso, no tendrá lugar el derecho de acrecer.

El heredero que acepte la cuota de herencia que le corresponda directamente, adquirirá de derecho la que acrezca a su favor.

Artículo doscientos sesenta y seis.

El acrecimiento siempre tendrá lugar en proporción a las respectivas cuotas o participaciones hereditarias y con subsistencia de los legados y otras cargas impuestas por el causante que afecten a la cuota vacante, aunque lo hubiera sido determinadamente a cargo del heredero que falte, siempre que no sean personalísimas de éste.

Los herederos por derecho de transmisión o por sustitución vulgar o por fideicomiso y los compradores de la herencia, se aprovecharán respectivamente del eventual derecho de acrecer de su causante, heredero anterior o vendedor, cualquiera que sea el tiempo en que el acrecimiento tuviere lugar, a menos que por el causante o en la venta se estableciere otra cosa

Artículo doscientos sesenta y siete.

Si no puede tener lugar entre los herederos instituídos el derecho de acrecer, la cuota o porción hereditaria vacante incrementará necesaria y proporcionalmente las cuotas de los demás herederos, con subsistencia de los legados u otras cargas en la forma establecida en el primer párrafo del artículo anterior. Se aplicará igual norma respecto de la cuota hereditaria de que no hubiere dispuesto el testador.

Artículo doscientos sesenta y ocho.

Entre los legatarios llamados conjuntamente a un mismo legado, procederá el derecho de acrecer, si el testador no lo hubiere prohibido. Se exceptuarán los legados de dinero, a menos que el testador concediera el expresado derecho.

En las sustituciones fideicomisarias dispuestas a favor de varios fideicomisarios llamados conjuntamente, la cuota o parte de herencia o legado fideicomitidos que, una vez deferido el fideicomiso, hubieren correspondido al que por cualquier causa no llegue a serlo, acrecerá a favor de los demás que efectivamente lo sean, quedando a salvo el derecho de transmisión en las sustituciones fideicomisarias a término y la sustitución vulgar en fideicomiso, expresa o tácita.

CAPÍTULO V
De las reservas
Artículo doscientos sesenta y nueve.

Los bienes que el viudo o viuda hayan adquirido por cualquier título lucrativo de su difunto consorte, directamente o bien por sucesión intestada de su hijo común o descendiente legítimo de éste, pasarán por ministerio de la Ley, a partir del momento en que dicho viudo o viuda contraiga nuevas nupcias, a tener la cualidad de reservables a favor de los hijos del anterior matrimonio o descendientes legítimos de éstos.

Al fallecer el cónyuge bínubo los bienes reservables o sus subrogados se deferirán a los referidos hijos o descendientes reservatorios que existan al acaecer dicho fallecimiento, quienes lo adquirirán como sucesores del consorte premuerto, de conformidad a lo que establece el párrafo primero del artículo siguiente, y sin perjuicio de su derecho a renunciarlo.

Artículo doscientos setenta.

La delación de los bienes reservables tendrá lugar según las reglas de la sucesión intestada, con exclusión de los que hayan renunciado la reserva después de contraer el reservista segundas nupcias, y de los justamente desheredados por el cónyuge premuerto o declarados indignos en la sucesión de éste. La exclusión no afectará a la estirpe de descendientes del renunciante premuerto al bínubo, ni a la ,de los desheredados o declarados indignos de suceder.

No obstante, el cónyuge podrá distribuir para después de su muerte entre los reservatorios los bienes reservables.

Fallecido el cónyuge bínubo con heredamiento universal a favor de alguno de los reservatarios sin que al otorgarlo, ni con anterioridad, hubiese ejercitado por actos entre vivos dicha facultad de distribución, se considerará que por el mero hecho de otorgar el heredamiento usó de esta facultad exclusivamente a favor del heredero contractual que llegue a serlo quien, al fallecer el reservista, hará suyos los bienes reservables, con excepción de aquellos que antes del heredamiento hubiese dotado el reservista a cualquiera de los reservatarios que le sobrevivan.

Será de aplicación el párrafo anterior al reservatario o reservatarios que resulten ser herederos del reservista por heredamiento puro o preventivo o por testamento, siempre que el reservista no hubiese ejercido antes o después del heredamiento o testamento dicha facultad de distribución. Igualmente será de aplicación a los reservatarios que resulten ser donatarios o legatarios de bienes reservables, siempre que sobrevivan al reservista.

Ejercitada en cualquiera de las formas previstas la facultad de elegir o distribuir los bienes reservables adquiridos por dichos herederos, donatarios o legatarios perderán por ministerio de la Ley, al fallecimiento del reservista, la cualidad de reservables, estimándose a todos los efectos legales que pertenecen a la herencia privativa del reservista, y, en consecuencia, se computarán al objeto de calcular el importe de la legítima que a los reservatarios corresponda en la sucesión de aquél, y se imputarán al pago de la misma.

Artículo doscientos setenta y uno.

La retroacción no afectará a los bienes enajenados o gravámenes constituidos por el cónyuge viudo antes de contraer nuevas nupcias y que de otra suerte hubieren sido reservables, sin perjuicio de que tal reserva afecte a sus subrogados. Se exceptuarán de lo anteriormente dispuesto los casos en que medie confabulación fraudulenta con el adquirente, sin perjuicio, además, de las acciones de simulación que procedan.

Será de aplicación a los bienes muebles reservables lo establecido para los sujetos a restitución fideicomisaria en los apartados cuarto y quinto del artículo ciento ochenta y uno.

Artículo doscientos setenta y dos.

También serán reservables los bienes que tengan este carácter según el artículo ochocientos once del Código civil, con la excepción de aquellos que, conforme al artículo doscientos cincuenta y uno de esta Compilación, adquieran los ascendientes por sucesión intestada de un impúber.

Esta reserva no afectará a la legítima de los ascendientes en la sucesión testada a intestada de sus hijos o descendientes, sean o no herederos de éstos.

Será de aplicación a esta reserva lo que establecen los dos artículos anteriores; pero lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del artículo doscientos setenta sólo será de aplicación si los reservatarios son hijos o descendientes del reservista.

CAPÍTULO VI
De la colación y partición
Artículo doscientos setenta y tres.

El descendiente que como heredero concurra con otro descendiente también heredero en la sucesión testada o intestada de un ascendiente común, deberá colacionar a los efectos de partición de la herencia, salvo voluntad contraria del causante. expresada en testamento o en codicilo, o al otorgar la donación o liberalidad, los bienes que haya recibido de dicho causante, por actos entre vivos a título gratuito, siempre que sea por razón de su matrimonio o para pagarle la legítima, darle alguna carrera profesional, artística o de otra clase; establecerle un negocio o industria, satisfacerle sus deudas o las primas de seguros de vida en su beneficio, y por cualquier otra donación o liberalidad, en cuyo otorgamiento se establezca expresamente que sea colacionable.

Asimismo, si alguno de los descendientes herederos debiere colacionar donación de las primeramente expresadas, en concurrencia con otro favorecido con donación de cualquier otra clase no colacionable según lo antes preceptuado, deberá este último colacionarla, salvo que el causante lo dispensara, aunque fuese en su testamento o codicilo.

El nieto heredero en la sucesión de su abuelo deberá colacionar la donación o liberalidad que, por alguno de los conceptos expresados hubiere recibido y debido colacionar en la misma sucesión su padre si viviere, siempre que fuese también heredero de éste el referido nieto, y en cuanto al todo o parte que haya llegado a su poder.

La colación no podrá aprovechar a los coherederos que no sean descendientes del causante ni a los legatarios y acreedores de la herencia.

Los bienes colacionables lo serán por el valor que tuvieren al tiempo de fallecer el causante, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo último del artículo ciento veintinueve.

Artículo doscientos setenta y cuatro.

El causante podrá ordenar y los herederos unánimemente convenir que no se proceda a la partición de la herencia por un plazo que no exceda de diez años a contar de la apertura de la sucesión.

Los herederos podrán practicar la partición de común acuerdo, prescindiendo de los contadores partidores nombrados por el causante, salvo expresa disposición contraria de éste.

La partición de la herencia podrá efectuarse provisionalmente, a todos los efectos legales, mediante adjudicación a todos los herederos de cada uno de los bienes de la misma en partes indivisas proporcionales a sus cuotas hereditarias.

CAPÍTULO VII
De las acciones de petición de herencia y posesorias
Artículo doscientos setenta y cinco.

El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posea, en todo o en parte, en aquel concepto o sin alegar título alguno, a fin de obtener el reconocimiento de su cualidad y la restitución de los bienes como universalidad, sin obligación de probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyan.

Esta acción procederá también contra los herederos del poseedor o heredero aparente y contra los adquirentes de la totalidad o cuota de herencia.

El heredero aparente que hubiera enajenado bienes de la herencia, sólo deberá restituir al heredero real el precio o la cosa que como contraprestación haya obtenido con la enajenación onerosa o lo que haya adquirido con ellos, con subrogación en las acciones para reclamar el precio o cosa que aún se debiere.

El heredero real no podrá reivindicar de los adquirentes de buena fe y a título oneroso los bienes enajenados por el heredero aparente.

Regirán las normas de la acción reivindicatoria, distinguiéndose según que el heredero aparente hubiese sido o no de buena fe, para la devolución de frutos, abono de mejoras y responsabilidades de dicho heredero aparente, vencido en el juicio de petición de la herencia.

Lea acción de petición de herencia prescribirá a los treinta años.

Artículo doscientos setenta y seis.

El heredero instituido bajo condición suspensiva, mientras penda su cumplimiento, podrá pedir la posesión provisional de la herencia.

LIBRO III
De los derechos reales
TÍTULO PRIMERO
De la tradición y de la accesión
Artículo doscientos setenta y siete.

En el contrato de compraventa la tradición o entrega de la cosa vendida tendrá lugar por cualquiera de las formas admitidas en el Código civil y también por el pacto en que el vendedor declara que extrae de su poder y posesión la cosa vendida transfiriéndola al comprador con facultad a éste para tomarla por sí mismo y constituyéndose en el ínterin poseedor en su nombre. Lo mismo será de aplicación a los contratos análogos que requieran tradición.

Los gastos de entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor. Los del otorgamiento de la escritura, expedición de primera copia y demás posteriores a la venta serán de cargo del comprador salvo pacto en contrario.

Artículo doscientos setenta y ocho.

El que con buena fe haya edificado, sembrado, plantado o roturado en suelo ajeno podrá retener la edificación, plantación o cultivo hasta que el dueño le reintegre, afiance o consigne judicialmente el precio de los materiales, semillas o plantas y de los jornales de los operarios, en la cuantía que declare quien pretenda la retención, sin perjuicio de las comprobaciones posteriores. El que al edificar, sembrar, plantar o roturar haya obrado de mala fe perderá en favor del dueño del suelo la edificación, plantación o cultivo.

TÍTULO II
Del usufructo
Artículo doscientos setenta y nueve.

El usufructuario de un predio podrá cortar en la época y manera que sea costumbre en la comarca los árboles y arbustos que se renuevan o retoñan por el tronco o las raíces, a no ser que se hayan plantado para sombra, ornato u otro destino específico. En este caso sólo podrá disponer de sus productos y de sus ramas, mediante poda, según costumbre.

A los árboles de ribera, de crecimiento rápido, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, con la obligación de reponer los que cortase.

El usufructuario podrá disponer también de los plantones o arbustos de vivero, reponiendo en tiempo hábil las sacas efectuadas.

Artículo doscientos ochenta.

En cuanto a los árboles o arbustos que luego de cortados no se renuevan o retoñan, el usufructuario sólo podrá disponer de sus productos mediante podas de las ramas, según costumbre de la comarca; si necesitare cortar algún árbol para atender necesidades de la finca usufructuada precisará la autorización del nudo propietario.

Artículo doscientos ochenta y uno.

El usufructuario hará suyos los árboles que mueran; en cuanto a los arrancados o tronchados por el viento, pertenecerán al nudo propietario, pero aquél podrá utilizarlos para reparaciones en los edificios usufructuados y para leña de su consumo doméstico.

También podrá el usufructuario disponer del monte bajo, haciendo cortas periódicas según costumbre de la comarca.

El usufructuario no podrá cortar ningún árbol frutal, pero sí disponer del que haya muerto o perecido por accidente, con la obligación de reponerlo.

Artículo doscientos ochenta y dos.

El usufructo de bosques maderables por su naturaleza dará derecho a efectuar cortas adecuadas a una explotación racional, conforme a un plan técnico y con sujeción a los usos y costumbres de la comarca.

Cuando los bosques tengan destino distinto del de obtener madera el usufructuario no podrá alterarlo, y, en consecuencia, le estará prohibido cortar árboles. Se comprenderá en esta clase de bosques, entre otros, los que tenían antes de la constitución del usufructo una función de recreo o de ornato de una finca, las masas de arbolado destinadas a dar sombra, a aumentar la aglutinación del suelo o a fijar las arenas, a defender los predios de los vientos, a encauzar las aguas, a dar fertilidad al suelo y los que se explotaban para obtener productos distintos de la madera, como la resina, la savia, la corteza y otros.

TÍTULO III
De las servidumbres
Artículo doscientos ochenta y tres.

No podrán constituirse por usucapión, ni siquiera inmemorial, las servidumbres siguientes:

Primera. La de mantener árbol que, por su proximidad al predio vecino, impida levantar pared o casa, o que, por estar arrimado a ellas, facilite el acceso a dicho predio.

Segunda. La de luces mediante agujeros, rendijas, enrejados o aberturas en cualquier pared, excepto cuando se trate de lucerna, o sea del hueco que mida una anchura constante en el paramento externo de doce centímetros y una altura variable entre la mínima de cuarenta y cinco y la máxima de setenta centímetros.

Tercera. La de vistas, sea en pared propia o medianera.

Cuarta. La de luces y vistas entre terrados contiguos de igual o distinta altura, que no se hallen cerrados, o lo sean mediante reja.

Quinta. La de desagüe por canal o vertedero de agua de una casa sobre predio vecino, si remueve o levanta las tierras de ésta, o la de verter aguas sobre el predio vecino que resulte de deterioros, imperfecciones o insuficiencia de los canales, conducciones, márgenes o compuertas.

Sexta. La de tener maquinarias o artefactos que causen incomodidad o peligro al predio o casa vecinos.

Séptima. La urbana de paso por hueco de pared que lo proporcione sobre vía pública o pasaje particular y de una casa a otra por medio de puentes, arcos, entablados u otros medios aptos; la que es consecuencia de permanecer abierto el portal de una casa o predio o de no hallarse éste cercado, y la de paso circunstancial entre fincas rústicas usado sólo en época de labores agrícolas.

Octava. Las servidumbres no aparentes, considerándose tales las que no sean fácilmente visibles desde el interior del predio.

Artículo doscientos ochenta y cuatro.

La servidumbre de luces consistente en la lucerna a que se refiere el número segundo del artículo anterior y la de «degotís» o desagüe adquiridas por usucapión se extinguirán cuando por voluntad del dueño del predio dominante se haga desaparecer el signo exterior, ventana, canal o conducción mediante el cual se ejercía.

De haber sido constituidas dichas servidumbres por título, aunque los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de ellas, podrá restablecerse en cualquier tiempo su disfrute, mientras no se hayan extinguido por no uso de treinta años.

Artículo doscientos ochenta y cinco.

Todo propietario que se proponga edificar en su predio podrá construir una pared de obra del grueso correspondiente mitad en solar propio y mitad ocupando el del vecino. Su uso será común a ambos en los términos previstos en el párrafo primero del artículo doscientos ochenta y siete, y cada propietario podrá cargar en ella hasta la mitad de su espesor.

En el caso de que el propietario no se proponga elevar una pared de obra de las circunstancias indicadas, y use materiales que dificulten gravemente la posible carga del edificio del vecino, deberá elevar la pared en sueldo propio y ésta no tendrá el carácter de medianera.

Artículo doscientos ochenta y seis.

Será asimismo forzosa la medianería en las paredes de cerramiento de patios, huertos, jardines y solares, hasta la altura mínima de dos metros.

El suelo de la pared divisoria será medianera; pero el vecino no tendrá obligación de contribuir a la mitad de los gastos de construcción de la pared hasta que por su parte edifique o cerque su finca.

Artículo doscientos ochenta y siete.

No se podrá cargar en pared medianera que el vecino haya edificado sin haber pagado la mitad de su coste o sin convenio con dicho vecino.

El que haya construido pared medianera podrá ser compelido a recibir de su vecino la mitad del coste de la pared en la porción correspondiente.

El propietario que construya la pared medianera deberá levantar en todo su grueso o espesor hasta la altura de tres metros, pero su mayor elevación podrá ser de mitad del grueso correspondiente a su predio, y dejar de construir la otra mitad que corresponda al predio vecino.

Artículo doscientos ochenta y ocho.

Cuando la pared medianera, por sus defectos o mal estado, resultare insuficiente para sostener las cargas, podrá cualquiera de los medianeros exigir que se refuercen sus cimientos o se reconstruya la pared a expensas comunes.

También serán de cuenta de ambos medianeros los gastos de reconstrucción o reedificación de la pared medianera, si una u otra fuese necesaria por consecuencia del derribo de cualquiera de los edificios contiguos.

Artículo doscientos ochenta y nueve.

Si reuniendo la pared medianera las condiciones de solidez convenientes, uno de los propietarios quisiera darle mayor espesor o cimentación más profunda, para hacerla soportar mayor carga o elevación, podrá reforzar la pared o sus cimientos y aún, si fuese necesario, derribar y simultáneamente reconstruir la pared, a su exclusiva costa, pudiendo utilizar los materiales del derribo y debiendo emplazar el mayor espesor sobre el terreno propio.

Si con posterioridad, el otro propietario quisiera hacer soportar mayores cargas de las que podía sostener la pared antigua, deberá abonar la mitad de la parte de pared nueva que utilice.

Cada propietario podrá elevar la pared medianera a sus expensas, sin que el vecino venga obligado a contribuir a los gastos mientras no cargue sobre la parte elevada.

Artículo doscientos noventa.

Todo propietario podrá construir una pared aproximándola o adosándola de largo o de través a la pared vecina, sea o no medianera, con obligación de respetar las servidumbres existentes.

Artículo doscientos noventa y uno.

Los márgenes o ribazos entre los predios vecinos, así como las paredes que los revisten, se presumirán propiedad del superior.

Artículo doscientos noventa y dos.

El propietario que plante liños para formar cerca en su predio deberá plantarlos espesos y a setenta centímetros del predio vecino, y podrá exigir que el dueño de éste, que a su vez los plantare, lo haga, por su parte, en iguales condiciones.

El que tuviere huerto o jardín junto a pared ajena o medianera, que no sea de cerca, deberá construir una contrapared de treinta centímetros de grueso y treinta centímetros más alta que el nivel del huerto, a fin de que no se deterioren los cimientos de la pared vecina.

Artículo doscientos noventa y tres.

Nadie podrá tener vistas ni luces sobre predio vecino si antes no mira sobre el propio, a menos de tener constituida servidumbre a su favor.

No podrá abrirse ventana o construir voladizo, ni aun en pared propia lindante con la del vecino, sin dejar en su terreno propio una «androna» de la anchura fijada por las Ordenanzas o por las costumbres locales, o en su defecto, de un metro en cuadro cuando menos, contado desde la pared o desde la línea más saliente si hubiese voladizo.

Tampoco se podrá abrir ventana en pared contigua a la del vecino, o que forme ángulo con ella, si no es a una distancia mínima de sesenta centímetros, contados desde la línea de unión de ambas paredes.

Artículo doscientos noventa y cuatro.

Nadie podrá hacer pozo a una distancia menor de sesenta centímetros de los cimientos de la pared medianera de su vecino. En todo caso, quedará siempre a salvo lo dispuesto en la Ley de Aguas.

Artículo doscientos noventa y cinco.

Si un predio tiene constituida a su favor servidumbre de luces o de vistas, el dueño del terreno vecino que quiera edificar deberá dejar frente a la misma la androna a que se refiere el artículo doscientos noventa y tres, salvo que otra cosa establezca el título de constitución; pero podrá abrir ventanas que reciban luz por dicha androna.

Si la servidumbre es sólo de luces, podrá incluso edificar dentro del espacio de la androna hasta el borde inferior del hueco que da luces.

TÍTULO IV
De la enfiteusis
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza, constitución y extinción
Artículo doscientos noventa y seis.

La enfiteusis se regirá por lo establecido en el título de su constitución, y en su defecto, por las disposiciones contenidas en el presente título y en las Leyes especiales sobre inscripción, división y redención de censos en Cataluña y disposiciones complementarias.

Artículo doscientos noventa y siete.

El censo enfitéutico que otorga todos los derechos que se regulan en el capítulo segundo de este título y en las demás disposiciones legales mencionadas en el artículo anterior se llama «censo con dominio», y eI censualista, dueño directo. El que confiere los derechos de cobrar la pensión y de «fadiga» se denomina «censo en nuda percepción»; el que atribuye el derecho a la pensión, «censo sin dominio», y el que reserva al titular de la finca el dominio útil, cediendo a tercero el derecho de censo en cualquiera de las variantes anteriores, se llama «revessejat».

Artículo doscientos noventa y ocho.

La enfiteusis se podrá constituir:

Primero. Por contrato llamado «establiment», que deberá constar necesariamente en escritura pública.

Segundo. Por disposición por causa de muerte.

Cuando la enfiteusis se constituya por contrato, podrá estipularse el pago a favor del «estabiliente» y por una sola vez, al contado o a plazos, de una cantidad que se llama «entrada».

Artículo doscientos noventa y nueve.

La enfiteusis se extinguirá:

Primero. Por pérdida total de la finca.

Segundo. Por expiración del término o cumplimiento de la condición.

Tercero. Por consolidación del dominio útil con el directo o viceversa.

Cuarto. Por redención.

Quinto. Por renuncia de los respectivos derechos del dueño directo o del enfiteuta.

Sexto. Por prescripción, que correrá desde el día en que el enfiteuta deje de pagar la pensión.

Artículo trescientos.

Cuando la pérdida de la finca no sea total, pero sí de su mayor parte, de suerte que sus frutos no basten para el pago de la pensión, se reducirá ésta proporcionalmente, sin que se modifiquen los demás derechos dominicales.

Artículo trescientos uno.

Expirado el término o cumplida la condición, el dueño directo, salvo pacto en contrario, no podrá recobrar la finca sin abono, consignación y afianzamiento de las mejoras exigibles hechas por el enfiteuta, el cual vendrá obligado a fijar su importe.

Artículo trescientos dos.

El enfiteuta podrá dimitir la finca mediante el abono de sus deterioros y extinción de las cargas y derechos reales que hubiese impuesto y sin derecho a las mejoras, siempre y cuando, antes de renunciar, satisfaga todas las pensiones vendidas y no prescritas y el último laudemio adeudado, con las limitaciones establecidas en el artículo trescientos cuatro.

CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones del dueño directo
Artículo trescientos tres.

El dueño directo tendrá derecho a percibir la pensión en la forma, tiempo y lugar convenidos, y en defecto de pacto o de costumbre, en dinero, por mensualidades vencidas y en el domicilio del deudor.

La pensión podrá ser en dinero o en frutos. La falta de pago de pensiones no hará caer la finca en comiso, a menos que se hubiese establecido expresamente en el título de constitución.

Artículo trescientos cuatro.

La reclamación de pensiones adeudadas no podrá exceder de las veintinueve últimas.

El pago de tres pensiones consecutivas sin reserva por el perceptor eximirá de pagar las anteriores.

La finca responderá del pago de las pensiones vencidas y no satisfechas y del importe de los laudemios también devengados y no satisfechos durante los últimos treinta años. En cuanto a tercero, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Artículo trescientos cinco.

En la enfiteusis con dominio, el dueño directo tendrá derecho a percibir laudemio por cada transmisión de la finca, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente; pero en las enfiteusis establecidas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Censos, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, sólo se devengará laudemio cuando haya sido expresamente estipulado y con la limitación establecida en el artículo cuarenta de la citada Ley.

En caso de usufructo corresponderá al usufructuario el derecho de percibir laudemio, de no disponer otra cosa el título de constitución o la costumbre del lugar.

Artículo trescientos seis.

No se adeudará laudemio: en las enajenaciones que se realicen por expropiación forzosa; en las hechas a título lucrativo a favor de los ascendientes o descendientes del enajenante; en las transmisiones a título hereditario, y en la agnición de buena fe, revelada dentro del año siguiente a la adquisición fiduciaria.

En el antiguo territorio enfitéutico de Barcelona, Gerona, Vich, Mataró, Igualada, Villafranca del Panadés, Granollers, Cardedéu, Moyá, Corró de Vall y lugares del término de Las Franquesas del Vallés no se adeudará laudemio en las enajenaciones a título lucrativo de bienes sitos en su respectivo territorio.

En las transmisiones de bienes sitos en la villa de Moyá, que se celebren en ella y tengan lugar entre sus vecinos, sean a título lucrativo u oneroso, no se adeudará laudemio. Tampoco se adeudará en las ventas de fincas situadas en el Valle de Ribas cuando se verifiquen entre sus habitantes.

Artículo trescientos siete.

En las ventas a carta de gracia o con pacto de retro se devengará la mitad del laudemio en la venta y la otra mitad en la retroventa o al quedar firme aquélla.

El laudemio se calculará, en las permutas, sobre la estimación de la finca enfitéutica.

Cuando se aporte una finca enfitéutica a una Sociedad, se fijará el laudemio sobre el valor asignado a la aportación, y en las adjudicaciones en caso de disolución, sobre el valor de adjudicación o venta.

No se devengará laudemio si las adjudicaciones se efectúan a favor de uno o varios socios.

Artículo trescientos ocho.

Salvo pacto en contrario, el pago del laudemio corresponderá al adquirente, y en el antiguo territorio enfitéutico de Barcelona, al enajenante.

Artículo trescientos nueve.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes especiales de Censos, la cuota del laudemio deberá regularse por las disposiciones del título de constitución de la enfiteusis, y en su defecto, al tipo del dos por ciento.

En el antiguo territorio enfitéutico de Barcelona, y en defecto de pacto, se estará a lo dispuesto en las citadas Leyes.

Artículo trescientos diez.

Si la transmisión del dominio útil quedare ineficaz como consecuencia de demanda judicial interpuesta dentro de los cuatro años, el laudemio cobrado deberá restituirse dentro del plazo máximo de seis meses.

Artículo trescientos once.

El derecho a reclamar el laudemio prescribirá a los treinta años de haberse devengado.

Los laudemios no se presumirán satisfechos o condanados por el mero hecho de recibir el dueño directo del nuevo enfiteuta las pensiones del censo; pero sí cuando aquél consintiere la «cabrevación»; y cuando concurriere, sin protesta ni reserva, a la escritura de enajenación.

Artículo trescientos doce.

Todo censualista, excepto el titular de censos sin dominio, tendrá el derecho de prelación llamado de «fadiga», pudiendo, en consecuencia, ejercitar el de tanteo y, en su caso, el de retracto, para adquirir la finca censida que se haya enajenado a título oneroso, por el mismo precio o condiciones convenidas con el adquirente. Estos derechos deberán ejercitarse dentro de los plazos fijados en la Ley especial de Censos. El censualista que en virtud de los mencionados derechos hubiese consolidado el dominio pleno de una finca no podrá transmitirlo de nuevo a título oneroso hasta que haya transcurrido el plazo previsto en dicha Ley

Artículo trescientos trece.

El derecho de «fadiga» no tendrá lugar: Primero. En las permutas. Segundo. En las retroventas. Tercero. En las transacciones. Cuarto. En los contratos de vitalicio y de renta vitalicia. Quinto. En las demás enajenaciones en que el titular de tal derecho no pueda dar o hacer aquello a que se haya obligado el adquirente.

Artículo trescientos catorce.

El derecho de «fadiga», en cualquiera de sus manifestaciones de tanteo o retracto, se perderá:

Primero. Cuando se haya cobrado el correspondiente laudemio o consentido la enajenación mediante firma por razón de dominio o de otra forma.

Segundo. En todos los casos en que, por actos propios posteriores a la fecha en que se haya tenido noticia de la enajenación, se demuestra consentirla.

Tercero. Cuando se ejercite el derecho de redención, siempre que sea antes de dictarse sentencia dando lugar a la «fadiga».

Artículo trescientos quince.

Cuando el dominio directo de una finca pertenezca a varios proindiviso, no podrá ejercitarse el derecho de «fadiga» sino por todos conjuntamente, o uno o varios de ellos por cesión de los restantes. Si el dominio directo se hallare constituido en usufructo, el derecho de «fadiga» corresponderá al nudo propietario.

Los derechos de tanteo y retracto que comprende la «fadiga» no podrán cederse separadamente del censo.

Artículo trescientos dieciséis.

El dueño directo tendrá también el derecho llamado de «cabrevación», o sea el de hacerse reconocer como tal, a su costa, por el enfiteuta y en escritura pública.

Cuando el dueño directo pida ser reconocido por el enfiteuta, deberá exhibir los títulos de su derecho y demostrar que éste posee la finca censida.

La cuasi posesión del censo por espacio de treinta años equivaldrá al título, si se han percibido las pensiones durante este tiempo.

Artículo trescientos diecisiete.

El dueño directo estará obligado a otorgar «carta precaria», o sea nuevo título a favor del poseedor de una finca enfitéutica que justifique haberla poseído por sí y sus antecesores pacíficamente y sin interrupción por espacio de treinta años, habiendo pagado durante este tiempo las pensiones devengadas. Si el dueño directo lo exige, deberá satisfacer igualmente los laudemios exigibles y no satisfechos desde la última «cabrevación» o firma por razón de dominio y aprobación de la transmisión realizada sin protesta ni reserva. Serán de cargo del enfiteuta los gastos de la nueva escritura.

CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones del enfiteuta
Artículo trescientos dieciocho.

Corresponderá al censatario el derecho de «fadiga», comprensivo de los de tanteo y retracto, en caso de enajenación a título oneroso de sus derechos dominicales por el censualista. El censatario deberá hacer uso de estos derechos dentro del plazo establecido en la Ley especial de Censos y complementarias. Si son varios los censatarios o la finca censida se hallase constituida en usufructo, se aplicará lo dispuesto en el artículo trescientos quince.

Artículo trescientos diecinueve.

Los «subestablecimientos» con dominio llamado mediano existentes en el antiguo territorio enfitéutico de Barcelona y otras comarcas de Cataluña con anterioridad a la vigencia de la Ley de Censos, subsistirán con sus derechos de dominio adaptados a las disposiciones de dicha Ley y de la presente Compilación. Los dueños directo y medianos podrán hacer uso del derecho de «fadiga», con preferencia del que sea más inmediato al enfiteuta, y siempre con sujeción a las mismas disposiciones establecidas para el primero.

CAPÍTULO IV
Establecimiento a primeras cepas o ra «rabassa morta»
Artículo trescientos veinte.

Queda incorporado a la presente Compilación el artículo mil seiscientos cincuenta y seis del Código civil.

LIBRO IV
De las obligaciones y contratos y de la prescripción
TÍTULO PRIMERO
De las obligaciones y contratos
CAPÍTULO PRIMERO
De la intercesión de la mujer
Artículo trescientos veintiuno.

La mujer no quedará obligada, en virtud de fianza o intercesión por otro, pudiendo repetir como indebido lo que hubiere pagado o cumplido por ello.

No gozarán de este beneficio: las mujeres que afianzaren o intercedieren mediante remuneración o compensación proporcionada u obrando con dolo, las que ejercieren el comercio y las que, después del afianzamiento, llegaren a ser deudoras principales de la obligación.

Este beneficio será renunciable de modo expreso en todo momento.

Artículo trescientos veintidós.

Será nula de pleno derecho toda fianza o intercesión de mujer casada a favor de su marido, salvo el caso de que el importe del crédito se hubiere invertido en utilidad de ella misma y sin que su confesión o reconocimiento constituya prueba de tal inversión.

Cuando marido y mujer se obliguen conjuntamente, ésta, aunque participasen otras personas, responderá con carácter mancomunado simple.

Serán válidas las hipotecas constituidas conjuntamente por marido y mujer, solos o con otros partícipes, si la obligación garantizada es mancomunada y proporcional a sus respectivas cuotas o derechos en la cosa hipotecada.

CAPÍTULO II
De la rescisión por lesión
Artículo trescientos veintitrés.

Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez.

No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos, contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o por el deseo de liberalidad del enajenante. En las ventas a carta de gracia o con pacto de retroventa no podrá ejercitarse dicha acción rescisoria hasta que se haya extinguido o caducado el derecho de redimir, «luir», «quitar» o recuperar.

Esta acción rescisoria es de naturaleza personal, transmisible a los herederos, y caduca a los cuatro años de la fecha del contrato. Sólo será renunciable después de celebrado el contrato lesivo, excepto en Tortosa y su antiguo territorio, en el que la renuncia podrá hacerse en el mismo contrato.

Artículo trescientos veinticuatro.

Enajenadas varias cosas en el mismo contrato, solamente procederá la rescisión tomándolas en conjunto y por su valor total, aunque se especificare el precio o valor de cada una de ellas.

Para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea el valor en venta que las cosas tuvieren al tiempo de otorgarse el contrato en relación a otras de igual o análogas circunstancias en la respectiva localidad, aunque el contrato se consumare después.

Artículo trescientos veinticinco.

Será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el artículo mil doscientos noventa y cinco del Código civil, pero no tendrán que ser restituidos los frutos o intereses anteriores a la reclamación judicial, y deberán ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refracción y las mejoras útiles.

El comprador o adquirente demandado podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato.

CAPÍTULO III
De las ventas a carta de gracia o «empenyament» y de la «tornería»
Artículo trescientos veintiséis.

En las ventas a carta de gracia o «empenyament» de bienes muebles o inmuebles, el derecho de redimir que el vendedor se reserva para adquirir lo vendido por el precio mismo de la venta, caducará al extinguirse el plazo de duración estipulado, que no podrá exceder de treinta años, o al fallecer el vendedor si se hubiese pactado por la vida de éste. De no haberse estipulado plazo o ser éste indefinido, caducará a los treinta años, a contar de la fecha del contrato.

El derecho de redimir y la propiedad resoluble del comprador serán enajenables, y uno y otro susceptibles de ser, a su vez, vendidos separadamente a carta de gracia, o sea a «reempenyament» y «sobreempenyament», respectivamente.

Por excepción, cuando la finca sea rústica y el vendedor o sucesor la ocupen o detenten por cualquier título, el derecho de redimir no caducará por el simple transcurso del plazo pactado, siendo necesario un requerimiento especial con fijación de nuevo plazo no inferior a tres meses.

Artículo trescientos veintisiete.

Para obtener la redención en las ventas a carta de gracia o «empenyament», el redimente deberá satisfacer al comprador o a quien haya sucedido a éste en la propiedad de la cosa objeto de dichos contratos:

Primero. El precio y posteriores adiciones, en su caso.

Segundo. Los gastos extraordinarios de conservación o refracción, las mejoras útiles y las servidumbres adquiridas en beneficio de la cosa vendida, si se trata de una finca.

Tercero. Los gastos de cultivo relativos a los frutos pendientes al tiempo de la redención, a menos que el redimente autorice al comprador o sucesor para recogerlos a su tiempo.

Cuarto. Los gastos que hubiere ocasionado el contrato de venta a carta de gracia, incluidos impuestos y laudemio, cuando así se hubiere pactado.

Artículo trescientos veintiocho.

Redimida la cosa vendida a carta de gracia o «empenyament», quedará libre de las cargas o gravámenes que el comprador o sucesor le hubiere impuesto desde la fecha de la venta; pero el precio de la redención estará afecto hasta donde alcance, el abono de tales cargas o gravámenes.

El comprador o sucesor deberán indemnizar al redimente la disminución de valor que hubiere sufrido la cosa por causa a ellos imputable.

Artículo trescientos veintinueve.

En el Valle de Arán regirá el llamado derecho de «tornería», de conformidad con los privilegios y los usos y costumbres de la comarca.

CAPÍTULO IV
De los censales, violarios y vitalicios
Artículo trescientos treinta.

La obligación, llamada censal, de pagar indefinidamente una pensión anual a una persona y sus sucesores, en virtud del capital recibido por el que la contrae, será redimible y habrá de constar en escritura pública.

La pensión del censal deberá pagarse por anualidades vencidas, salvo pacto en contrario.

Para redimir censal, si no consta el capital entregado, se capitalizará la pensión al tres por ciento.

Artículo trescientos treinta y uno.

Constituído el censal con pacto de mejora, el perceptor de la pensión podrá exigir, dentro del tiempo estipulado o, en su defecto, después de transcurridos cinco años, su garantía, con fianza o hipoteca, o el mejoramiento de la que se hubiera establecido. En otro caso, el pagador de la pensión podrá ser compelido a restituir el capital del censal.

Artículo trescientos treinta y dos.

Hipotecada una finca en garantía de un censal, será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo ciento cincuenta y siete de la Ley Hipotecaria.

Artículo trescientos treinta y tres.

El censatario podrá exigir en cualquier tiempo la redención del censal, siempre que la verifique íntegramente y pague las pensiones adeudadas. No obstante, podrá pactarse la irredimibilidad del censal, pero sólo temporalmente, en la misma medida permitida para el censo enfitéutico.

Será aplicable a los censales lo establecido para las enfiteusis respecto al pago de pensiones atrasadas.

Las hipotecas constituidas en garantía del censal no prescribirán mientras no prescriba éste.

Artículo trescientos treinta y cuatro.

La constitución del derecho a percibir periódicamente una pensión en dinero durante la vida de una o dos personas que a la sazón existan, a cambio de lá percepción de un capital o precio, se llama violario y podrá constituirse a favor de cualquier persona o personas, aunque no sean las que entreguen dicho capital o precio.

De no pactarse otra cosa, las pensiones se pagarán por plazos anticipados.

Artículo trescientos treinta y cinco.

El pagador de la pensión podrá redimir en cualquier tiempo la obligación contraída mediante la restitución íntegra del capital.

Los violarios se regirán por las normas de los censales, con excepción del pacto de mejora.

Artículo trescientos treinta y seis.

La constitución de un censo sin dominio a cambio de la transmisión de una finca que queda gravada por dicho censo, con derecho a percibir el censualista una pensión periódica, en dinero o en frutos durante la vida de una o dos personas que a la sazón existan, se llama vitalicio, y podrá constituirse a favor de cualquier persona o personas, aunque no sean las que transmitan dicha finca.

El vitalicio se constituirá en escritura pública y será irredimible, salvo mutuo acuerdo.

CAPÍTULO V
De los contratos especiales sobre explotación de tierras y sobre ganadería
Artículo trescientos treinta y siete.

Los contratos de aparcería rústica, en lo que no se oponga la legislación especial sobre arrendamientos rústicos, se regirán preferentemente por los pactos de los contratantes y, en su defecto, por los usos y costumbres de la localidad.

En la «masoveria», salvo pacto en contrario, el «masover» no deberá satisfacer al propietario precio alguno de alquier por la casa y otras dependencias que ocupe como tal, incluso con su familia, pero esta ocupación seguirá la suerte del contrato.

Artículo trescientos treinta y ocho.

Los contratos de «terratge», «boigues», «eixarmadas» y otros análogos, en los que el cultivador asume como obligación principal la de mejorar una finca o ponerla en cultivo, se regirán a falta de pacto, por los usos y costumbres del lugar, y terminarán de derecho aI finalizar el plazo estipulado o, en su defecto, el usual en la comarca.

Artículo trescientos treinta y nueve.

Los contratos de «soccita» o «socida», por los cuales uno se obliga a cuidar, incluso a apacentar, el ganado de otro, repartiéndose entre ambos los frutos y ganancias, así como el «conlloch» y otros análogos, que suelen celebrarse en algunas comarcas sobre cría y recría de ganados, con derecho a utilizarlo o sin él, se regirán por las convenciones otorgadas, y en su defecto, por los usos y costumbres de las comarcas respectivas.

CAPÍTULO VI
De la donación
Artículo trescientos cuarenta.

Para la validez de las donaciones, cualquiera que sea su cuantía, no se exigirá el requisito de la insinuación.

Serán nulas las donaciones universales hechas fuera de capitulaciones matrimoniales.

No perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro.

Artículo trescientos cuarenta y uno.

Las reversiones que, en favor de personas distintas del donante, se establezcan en las donaciones, con arreglo a lo permitido por el artículo seiscientos cuarenta y uno del Código civil, se regirán por los preceptos de esta Compilación relativos a las sustituciones fideicomisarías, salvo cuando la reversión se hubiese pactado a favor del donante o, en su defecto, de los herederos de éste o su cónyuge.

La reversión o supresión de donaciones por inoficiosidad legitimaria se regirá por lo dispuesto en esta Compilación.

En las donaciones por causa de muerte se estará a lo dispuesto en los artículos doscientos cuarenta y cinco y siguientes.

TÍTULO II
De la prescripción
CAPÍTULO PRIMERO
De la usucapión
Artículo trescientos cuarenta y dos.

La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, incluso las servidumbres no comprendidas en el artículo doscientos ochenta y tres, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título, ni de buena fe. Lo mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo será de seis años.

Artículo trescientos cuarenta y tres.

Las servidumbres positivas aparentes se empezarán a usucapir desde que se ejerciten, o se realicen actos necesarios para su ejercicio, y las negativas y las no aparentes, desde que se realicen actos opuestos a la libertad del dominio del predio sirviente, que revelen la intención de tener servidumbre.

Las servidumbres discontinuas podrán adquirirse por usucapión inmemorial. Tendrá ésta lugar cuando la actual generación, ni por sí misma ni por tradición de la anterior, haya conocido otro estado de cosas.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo ordenado en el doscientos ochenta y tres.

CAPÍTULO II
De la prescripción extintiva
Artículo trescientos cuarenta y cuatro.

Para la prescripción extintiva regirán los plazos especiales establecidos en esta Compilación y en lo no previsto en ella, los especiales que determina el Código civil.

Las acciones y derechos, sean personales,o reales, que no tengan señalado plazo especial, y las servidumbres, prescribirán a los treinta años, salvo las acciones y derechos reales sobre bienes muebles, que prescribirán a los seis años.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Las normas del Derecho Civil especial de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgación de esta Compilación, quedan sustituidas por las contenidas en ella.

Segunda.

En lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del Código civil que no se opongan a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general.

Tercera.

Conservará su competencia el Tribunal de Testamentos y Causas pías de la diócesis de Barcelona, según la Concordia de veintisiete de septiembre de mil trescientos quince.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comisión compiladora formulará cada diez años una Memoria relativa a los asuntos civiles sustanciados en los Juzgados y Tribunales del territorio de la Audiencia de Barcelona, comprensiva de las omisiones o deficiencias que se hubiesen observado en la presente Compilación y de las dudas y dificultades que haya originado la aplicación de sus preceptos. En vista de ello redactará y elevará al Gobierno, junto con dicha Memoria, el adecuado proyecto de reforma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Compilación se hubiese instituido heredero de confianza a algún ente jurídico o a alguna persona por razón de su cargo, podrá desempeñar tal función a pesar de lo dispuesto en el artículo ciento dieciocho, que sólo será aplicable a los nombramientos posteriores a dicha entrada en vigor.

Segunda.

En los fideicomisos de residuo ordenados antes de la vigencia de esta Compilación, aunque el testador fallezca después, el fiduciario será propietario libre de los bienes subrogados a que se refiere el artículo doscientos doce.

Tercera.

Surtirá efecto la cláusula «ad cautelam» contenida en testamento abierto otorgado ante Notario antes de la vigencia de esta Compilación, en la que el testador disponga que solamente quedará revocado por otro posterior si en éste se emplean ciertas palabras o frases que consigna.

Cuarta.

La facultad concedida al reservista de elegir o distribuir los bienes entre los reservatarios, regulada en los párrafos segundo y siguientes del artículo doscientos setenta, sólo se aplicará cuando la apertura de la sucesión que determine la reserva sea posterior a la entrada en vigor de esta Compilación.

Quinta.

En las ventas a carta de gracia o «empenyament» otorgadas antes de la vigencia de esta Compilación se respetará el plazo pactado de duración del derecho de luir y de quitar, aunque fuese superior a treinta años; de ser indefinido, el plazo de caducidad de treinta años empezará a contarse desde dicha entrada en vigor.

Sexta.

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones que la entrada en vigor de esta Compilación pueda implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña se resolverán aplicando el criterio que informa las disposiciones transitorias del Código civil.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1960
  • Fecha de publicación: 22/07/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1960
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, (Ref. DOGC-f-1984-90014).
  • Fecha de derogación: 16/08/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Ley 13/1984, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1984-9838).
  • SE DECLARA en la cuestión 231/1980, no haber lugar a pronunciarse sobre la constitucionalidad del art. 252.2 y 3, por Sentencia de 1 de junio de 1981 (Ref. BOE-T-1981-13592).
Materias
  • Cataluña
  • Código Civil
  • Derecho Foral
  • Derechos civiles

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