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Documento BOE-A-1960-10902

Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 23 de julio de 1960, páginas 10285 a 10289 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1960-10902

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Espíritu social del nuevo Estado

Desde su nacimiento, ha sido propósito del nuevo Estado español dar cumplimiento a los postulados de la justicia social. La más alta justificación del Alzamiento Nacional consistió en el designio de implantar un orden social más justo, que acabara con las discordias que han ensangrentado durante más de un siglo la historia de España.

Ya, en los momentos azarosos de la guerra, se promulgó el Fuero del Trabajo, hoy con rango de Ley fundamental, se dispuso la creación de las Magistraturas de Trabajo y se estableció el Subsidio Familiar. Terminada la contienda, se completó paulatinamente la legislación social española y se han dictado, entre otras, disposiciones relativas al despido de los trabajadores, viviendas, migración, montepíos y mutualidades laborales, exención de alquileres a los trabajadores en paro, enfermedades profesionales, protección a familias numerosas, plus familiar, enseñanza profesional, cooperación y toda una gama de seguridad social.

Gracias a estas disposiciones se distribuyó mejor la riqueza existente, se mejoró notablemente el nivel de vida de las clases modestas y se creó una conciencia capaz de dar satisfacción a los más exigentes postulados de la justicia social.

El Estado español, pese a las dificultades surgidas después de la Liberación, se preocupó, en todo momento, de que los beneficios obtenidos por la transformación económica del país repercutiesen de modo directo en favor de las clases más necesitadas.

Iniciada tras la etapa de reconstrucción y subsiguiente desarrollo una nueva ordenación de la economía y abiertas, gracias a la estabilización, nuevas y fecundas posibilidades, se hace necesario reiterar el mismo propósito de solidaridad entre los objetivos económicos y sociales, a fin de que las medidas que se adopten, a la vez que faciliten el perfeccionamiento de nuestros métodos de producción, resuelvan los problemas sociales pendientes y se consiga, en suma, que los beneficios obtenidos por la reactivación y expansión general de nuestra economía se orienten hacia la realización de las aspiraciones de justicia social proclamadas por el régimen español.

II. Objetivos sociales de la política fiscal

Entre los procedimientos para conseguir este fin destaca por su eficacia la política fiscal. Las finanzas públicas proporcionan a la política muchos elementos dinámicos, con los que el gobernante atiende, de modo eficaz, a la creciente gama de fines que las circunstancias actuales le imponen, en orden a las exigencias concretas del bien común.

El sistema tributario ha dejado de ser en todos los países un modo neutro de arbitrar recursos para cubrir los gastos del Estado, y ha venido a constituir el gran instrumento de redistribución de la renta nacional, por cuanto tiene la posibilidad de transferir los bienes que en estricta justicia satisfacen los más acomodados en beneficio de los más necesitados de protección o auxilio.

Pero la ordenación fiscal, en cuanto instrumento de la política social del Estado, no debe limitarse a establecer las bases legales y los medios ejecutivos de una justa distribución de la renta. Debe fijar, además, los fines y condiciones de tal redistribución, de forma que se vean atendidas en cada momento y de modo concreto las necesidades fundamentales del bien común, que guarden, al propio tiempo, relación con un sano desenvolvimiento económico de la nación, con el fortalecimiento del orden, el respeto a la justicia y la paz social.

Para desarrollar estos principios, las disposiciones contenidas en los preceptos que integran la presente Ley establecen varios tipos de medidas diferentes. Junto a normas circunstanciales para la aplicación de determinados fondos de la renta nacional y de otros fondos de ahorro con destino a atenciones económico-sociales, que se estiman preferentes en vista del bien general, se configuran de modo permanente determinadas imposiciones tributarias como impuestos finalistas de carácter social.

III. Principios generales que rigen la presente Ley

Con la presente Ley, el Estado español aspira, una vez más, a realizar las exigencias de una concepción cristiana de la sociedad y de la economía, y apela a los principios católicos de la justicia social, tan hondamente arraigados en la conciencia de la inmensa mayoría de los españoles, e inspiradores de los principios del Movimiento Nacional.

El desarrollo de la economía nacional y la implantación progresiva de un justo ordenamiento social de la propiedad y del disfrute de los bienes son tareas que han de llevarse paralela y solidariamente. Después de las grandes crisis sociales y económicas del mundo moderno no existe ya nigún sistema financiero y económico cuyos principios y normas prescindan de las bases sociales y humanas de la actividad económica. La paz social, lograda por el orden en la justicia, no sólo es un fin, deseable en sí mismo, sino que constituye la condición imprescindible para el desarrollo creador de toda política económica.

Las medidas que ahora se adoptan se dirigen también, especialmente, a fortalecer el principio de la solidaridad social entre los individuos y grupos de las diversas clases, creando una fuerte conciencia colectiva en relación con la obligación jurídica de orden general, que supone, de un lado, el deber de contribuir a las cargas de la comunidad nacional, y de otro, el correlativo derecho a conocer las atenciones que van a ser cubiertas con el dinero del contribuyente.

La política fiscal que se configura por la presente Ley da un amplio desarrollo al principio de la acción subsidiaria del Estado como gerente del bien común. Para el cumplimiento de los fines que se establecen, el Estado no desconoce ni suplanta a la sociedad, sino que promueve, fomenta y ayuda la actividad de las agrupaciones infrasoberanas, interviniendo subsidiariamente para encauzar, dirigir y fortalecer su acción espontánea, de manera que, en la medida posible, determinadas atenciones exigidas por el bien general sean cubiertas autónomamente por ella.

El Gobierno español, consciente por otro lado de que toda reforma de largo alcance social debe apoyarse, si ha de ser duradera y eficaz, en una ordenación adecuada de la producción, pretende que el espíritu reformador contenido en nuestras leyes sociales, lejos de establecer medidas perturbadoras, proporcione una base más amplia y unos elementos más activos al desenvolvimiento económico de nuestro pueblo.

IV. Fines económico-sociales preferentes que se establecen

Para desarrollar el contenido de la Declaración IX de los Principios del Movimiento Nacional, que afirma: «Todos los españoles tienen derecho... a una educación general y profesional que nunca podrá dejar de recibirse por falta de medios materiales», en el Título I se crea un Fondo nacional, que se aplicará expresamente a extender el principio de igualdad de oportunidades. Gracias a los medios que se arbitran todos los españoles, sin discriminación alguna, podrán tener acceso a la formación profesional y a la enseñanza en sus diversos grados, de manera que puedan ocupar el puesto que merezcan, y desde el cual prestarán un mejor servicio a la comunidad nacional.

Los medios económicos creados en esta base no sustituyen a las cantidades que, con cargo al gasto público, invierte el Estado en el montaje y mantenimiento de los medios de enseñanza y educación, ni tampoco viene a suplir los que destina la Organización Sindical a la formación profesional. A través de las instituciones docentes de carácter público, privado o sindical, los recursos arbitrados en este Fondo se aplican inmediatamente a aquellos miembros de la sociedad española que, carentes de los medios económicos necesarios, posean, sin embargo, la capacidad que los hace aptos para la formación profesional cualificada y superior.

Las exigencias, cada vez crecientes, que la vida moderna –en lo que se refiere a la capacitación y especialización profesional– plantea a los Estados, a fin de atender las actividades económicas, humanísticas y sociales que el desarrollo de la sociedad exige, obliga a considerar el empleo del Fondo que se arbitra como una inversión social en beneficio del bien general, sin que ello implique renuncia a futuras modificaciones del impuesto. Con ello, no sólo se satisface el deber de redistribuir el producto de la renta nacional en provecho de los menos acomodados económicamente, facilitándoles, conforme a la capacidad que cada uno demuestre, el acceso a los medios de formación y progreso personal, sino que se atiende además a implantar un orden social que, al difundir el disfrute de estos medios de capacitación y perfeccionamiento, elevará la capacidad productiva de la sociedad en relación, tanto a los bienes económicos como a los bienes sociales.

Con la misma finalidad de dar cumplimiento a la afirmación de que todos los españoles tendrán derecho «a los beneficios de la asistencia y seguridad sociales y a una equitativa distribución de la renta nacional», contenida en la citada Declaración IX de los Principios del Movimiento Nacional, por el Título II se crea el Fondo Nacional de Asistencia Social, que se destina al mejoramiento de las condiciones de vida de la población española, a ayudar al sostenimiento de los establecimientos de la beneficencia general o particular. Al crear este Fondo y dirigir su administración hacia los fines que hemos señalado, el Estado español no absorbe ni suplanta la acción de los Organismos sociales que sirven a la beneficencia. Lejos de constituirse como un «Estado asistencial», viene a ayudar a dichos Organismos benéficos, aumentando sus actuales dotaciones, reforzando y fomentando su acción espontánea y supliéndola en aquellos casos a que no podría llegar con sus propios recursos.

El Fondo Nacional de Protección al Trabajo, que se crea en el Título III, se destina, entre otros fines, a atender problemas específicos de paro, cuando sean consecuencia de la aplicación de planes de racionalización del trabajo o mejoramiento de instalaciones, así como a facilitar los movimientos migratorios de la población obrera. Con la creación de este Fondo se va a disponer de un instrumento adecuado para estimular la elasticidad en el empleo de la mano de obra, en beneficio de ésta, de los empresarios y, en general, de la actividad económica del país. El cumplimiento de los fines eminentemente sociales a que atiende este Fondo producirá sin duda beneficios económicos de interés general. Al dotar al país de una mayor flexibilidad en el empleo, evitando los perjuicios que se puedan ocasionar al trabajador por este motivo, la economía española caminará con decisión hacia un desarrollo más equilibrado y fecundo.

El Fondo de Protección al Trabajo viene a completar anteriores medidas de seguridad social del trabajo, que no podrían ser suficientes por sí mismas para cubrir las exigencias de la justicia social en un período de intenso desarrollo económico, o entorpecerían, si no se las acomoda elásticamente, la consecución del bien general originado por el aumento de la productividad.

Subsidiariamente, y en la medida que las disposiciones legales sobre el trabajo no bastaran para su satisfacción, se atenderá con este Fondo a las necesidades planteadas por el empleo de la mano de obra de padres de familia numerosa, garantizándose de nuevo –también en este aspecto– la armonía entre los requisitos de un sano desenvolvimiento de la producción y las exigencias del bien general de la nación, que no puede eludir la protección de la familia en el aspecto concreto de un justo nivel de sus recursos económicos obtenidos mediante el trabajo.

Los fines económico-sociales que motivan las disposiciones del Título IV son, a no dudar, de gran alcance. Con la creación del Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria se quiere facilitar el acceso a dicha propiedad de los españoles que se encuentren en condiciones para ello. Se sigue así la continua línea de preocupación social, puesta de manifiesto desde la promulgación del Fuero del Trabajo hasta las más recientes conclusiones de los Organismos representativos de la Organización Sindical.

Es ambición justamente sentida por todos los hombres lograr el acceso a la propiedad, como medio de asegurar el futuro propio y el de sus familias. Si la propiedad es un derecho natural del hombre, viene también exigido por el derecho natural el establecimiento de un orden económico que ofrezca a todos –en la medida de su capacidad y de su esfuerzo– la oportunidad de que puedan ser propietarios. Establecer las condiciones reales que hagan posible este acceso a la propiedad es una estricta obligación del Estado.

El sistema de crédito que se establece canaliza el ahorro nacional hacia inversiones de interés general, reclamadas por el desarrollo progresivo de nuestra economía. La Hacienda española, a la vez que garantiza en los casos en que sea necesario la rentabilidad de los valores adquiridos y su convertibilidad, de acuerdo con los fines sociales para los que han sido otorgados, deja abierto un amplio campo de libertad para aplicar el crédito a la adquisición de aquellos valores mobiliarios que cada beneficiario prefiera.

Consideración especial merece la participación del trabajador en el capital de su empresa. Dadas las características de nuestro actual desarrollo económico nacional, el sistema que se establece no se dirige tanto a la creación de un capitalismo social como al fomento de una finalidad más ambiciosa y más de acuerdo con la idiosincrasia del trabajador español. Se pretende con ello reafirmar una vez más la solidaridad entre los diversos factores que intervienen en la producción. Al afectar determinados fondos de crédito a la participación de los empleados y obreros en la propiedad de los bienes de producción de su propia empresa, se pretende estimular la integración activa, personal y responsable de cuantos intervienen en el proceso productivo. Se intercambian así los intereses que entran en juego en la estructura de la empresa, de manera que puedan vincularse en un fin común. El Estado estimulará este proceso mediante el cumplimiento de disposiciones que concedan determinadas ventajas de índole tributaria a favor de aquellas empresas que en sus ampliaciones de capital atiendan al cumplimiento del fin social que se determina en este Título.

De nuevo aquí, como en el Título III, el cumplimiento de un fin eminentemente social producirá beneficios económicos de reducción de costos de producción y de disponibilidad de medios de ampliación de capital de las empresas, contribuyendo, de ese modo al desenvolvimiento económico.

V. Órganos públicos a que se encomienda la administración de los fondos nacionales creados por esta Ley

Es una novedad de la presente Ley la de encomendar a los Patronatos que en ella se regulan la función de proponer las normas generales de administración y distribución del producto de los impuestos que han de nutrir los Fondos Nacionales correspondientes.

Para constituir los Patronatos se convoca a todas aquellas Instituciones interesadas en su exacta recaudación y recta aplicación, estableciendo un sistema de participación real de la sociedad en las tareas administradoras de las cargas públicas. Para ello, junto a los representantes específicos de las instituciones oficiales, formarán parte de los Patronatos los representantes del Movimiento Nacional y de la Organización Sindical y los de aquellos Organismos públicos o entidades privadas directamente interesados en los fines que han de servir con su actividad.

De esta manera, la sociedad colabora con el Estado en la realización de las tareas que directamente le afectan, formando, a través de las instituciones creadas, una conciencia de responsabilidad que habrá de repercutir en una mejor y más animosa aceptación de sus obligaciones por parte de los ciudadanos.

Para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes y acentuar el carácter social de nuestro sistema tributario, contiene el Proyecto una serie de autorizaciones complementarias, especialmente referidas a la contribución General sobre la Renta, que acomodarán de modo más justo y fácil este importante impuesto a las directrices de la Ley.

La presente Ley ha de servir de apoyo para que la estructura de la sociedad española evolucione del modo más justo. Las reformas que ahora se introducen suponen la humanización de determinadas cargas tributarias, al liberarlas de su frío impersonalismo y orientarlas hacia resultados positivos fácilmente comprobables, de los que los propios contribuyentes se sentirán solidarios. Del mismo modo, la difusión de la propiedad mobiliaria a través del crédito se inspira, sin duda, en bases más amplias y firmes para la convivencia social. Por esto, la Ley tiene tanto de sentido económico como social, y busca la compenetración de los dos aspectos en el servicio al mismo fin, para encontrar de este modo la más plena justificación.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro, con sujeción a las normas básicas que se contienen en la presente Ley.

TÍTULO PRIMERO
Fondo nacional para el fomento del principio de igualdad de oportunidades
Artículo segundo.

A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y uno el rendimiento en cada año de la actual Contribución General sobre la Renta se destinará a fomentar la aplicación práctica del principio de igualdad de oportunidades para todos los españoles en la enseñanza, en la formación profesional y en la investigación, con dotaciones que en beneficio de los económicamente más necesitados, se concedan con arreglo a los preceptos de esta Ley, a través de becas de estudios, cursos de capacitación, especialización o formación profesional acelerada, bolsas de libros, préstamos sobre el honor, extensión de la seguridad social estudiantil o por cualesquiera otros medios, incluso los de carácter asistencial de la enseñanza primaria, que tiendan a lograr las finalidades propuestas.

Artículo tercero.

La gestión, inspección y recaudación de la Contribución General sobre la Renta seguirá realizándose por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones dictadas o que en lo sucesivo se dicten sobre la materia. El producto de la Contribución sobre la Renta continuará figurando en el estado letra B de los Presupuestos Generales del Estado. En el estado letra A de los mismos, en una nueva Sección de la Agrupación de Obligaciones generales del Estado, se consignará un crédito de igual cuantía, que tendrá la condición de ampliable hasta la cifra a que ascienda la recaudación líquida de dicha Contribución.

Artículo cuarto.

Las normas generales que han de regir la administración del producto de la Contribución sobre la Renta, la asignación de cantidades a los distintos conceptos y aquellas a que hayan de atenerse en su distribución los Ministerios interesados, serán acordadas por el Gobierno a propuesta de un Patronato, presidido por el Ministro de Educación Nacional y compuesto por representantes de los Ministerios de Hacienda y de los de Educación, Trabajo, Agricultura y Secretaría General del Movimiento, en proporción éstos a la importancia de sus actividades docentes en relación con los objetivos de la presente Ley. Asimismo, tendrán representación en el Patronato la Organización Sindical, la Sección Femenina de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., el Sindicato Español Universitario, el Frente de Juventudes y cualesquiera otros Organismos del Movimiento que tengan atribuídas funciones culturales y las Instituciones que atiendan a la satisfacción de los fines propuestos en este título.

Las asignaciones concretas a personas o entidades determinadas, serán hechas siempre por los órganos establecidos por leyes dentro de los Ministerios a que tales funciones competen.

Por Decreto, a propuesta del Ministro de Educación Nacional, se determinará el número y la forma de designación de todos los representantes a que se refiere el párrafo anterior. El Secretario del Patronato será nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Educación Nacional.

Adscrito al Patronato figurará un Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado, que será al propio tiempo Jefe de Contabilidad del mismo.

El Patronato y las Entidades beneficiarias no podrán detraer de los fondos disponibles ninguna cantidad para gastos de personal y material.

Todos los cargos del Patronato tendrán carácter gratuito. Los cargos auxiliares serán desempeñados por funcionarios de la Administración pública.

Artículo quinto.

El Patronato rendirá anualmente pública y detallada Memoria de su actuación en el ejercicio anterior y formulará una cuenta general del empleo de todos los fondos encomendados a su gestión.

Artículo sexto.

Se faculta al Ministro de Hacienda para modificar la composición del Jurado Central de la Contribución sobre la Renta, a los fines de dar entrada en el mismo a un representante del Patronato a que se refiere el articulo cuarto.

TÍTULO II
Fondo nacional de asistencia social
Artículo séptimo.

Las adquisiciones de bienes a título lucrativo realizadas a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y uno, en cuanto cada participación individual en aquéllas exceda de diez millones de pesetas, quedarán sujetas a un recargo con arreglo a la tarifa adjunta, que se exigirá con independencia del Impuesto de Derechos Reales, por las mismas Oficinas competentes para su liquidación y al tiempo de practicar ésta, destinándose su importe a cubrir las siguientes atenciones:

a) Favorecer el mejoramiento y las condiciones de vida de la población española por medio de dotaciones para residencias de menores y ancianos, guarderías infantiles, comedores de madres lactantes y otros fines similares cumplidos por las Instituciones que el Gobierno determine a propuesta del Patronato.

b) Ayudar al sostenimiento de las Instituciones de la Beneficencia general y particular.

Artículo octavo.

La base impositiva del recargo especial que se crea, de la que será en todo caso deducible el importe de los impuestos que devengue la misma transmisión, se determinará conforme a las normas de la legislación del Impuesto de Derechos Reales, que asimismo se observarán, en cuanto no se opongan a lo establecido en esta disposición para la exacción de aquél.

Esto no obstante, el recargo que se crea se liquidará e ingresará con independencia del Impuesto de Derechos Reales, y no podrá exigirse, por ningún concepto, otra cantidad que la que resulte de la aplicación de la Tarifa adjunta.

Artículo noveno.

Las cantidades en metálico invertidas en fines benéfico-sociales por el beneficiario un año antes de ocurrir el hecho que origine la obligación de contribuir, o seis meses después de que éste haya tenido lugar, serán en todo caso deducibles de la cuota que corresponda satisfacer por razón del recargo especial que en esta Ley se establece, hasta un ochenta por ciento del importe de aquél.

Artículo diez.

La gestión, inspección y recaudación de este recargo social se realizará por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones dictadas o que en lo sucesivo se dicten para el Impuesto de Derechos Reales.

El producto del recargo que se establece en el artículo séptimo se incluirá en el estado letra B) de los Presupuestos Generales del Estado. En el estado letra A) de los mismos, en una nueva Sección de la Agrupación de Obligaciones generales del Estado, se consignará un crédito de igual cuantía, que tendrá la condición de ampliable hasta la cifra a que ascienda la recaudación líquida que por dicho recargo se obtenga.

Artículo once.

Las normas generales que han de regir la administración del producto del recargo que se establece, la asignación de cantidades a los distintos conceptos y aquellas a que hayan de atenerse en su distribución los Ministerios interesados, serán acordadas por el Gobierno a propuesta de un Patronato, presidido por el Ministro de la Gobernación y compuesto por representantes de los Ministerios de Hacienda, Gobernación y Trabajo, de la Secretaría General del Movimiento, de la Sección Femenina de F. E. T. y de las J. O. N. S., de Auxilio Social y de las Instituciones públicas y privadas que atiendan a satisfacer los fines propuestos en el presente título. Las asignaciones concretas a personas o Entidades determinadas, serán hechas siempre por los órganos establecidos por leyes dentro de los Ministerios a que tales funciones competen.

Por Decreto, a propuesta del Ministro de la Gobernación, se determinará el número y la forma de designación de todos los representantes a que se refiere el párrafo anterior. El Secretario del Patronato será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de la Gobernación.

Adscrito al Patronato figurará un Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado, que será al propio tiempo Jefe de Contabilidad del mismo.

El Patronato y las Entidades beneficiarias no podrán detraer de los fondos disponibles ninguna cantidad para gastos de personal y material.

Todos los cargos del Patronato tendrán carácter gratuito. Los cargos auxiliares serán desempeñados por funcionarios de la Administración pública.

Artículo doce.

El Patronato rendirá anualmente pública y detallada Memoria de su actuación en el ejercicio anterior, y formulará una cuenta general del empleo de todos los fondos encomendados a su gestión.

TÍTULO III
Fondo nacional de protección al trabajo
Artículo trece.

A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y uno, el rendimiento del Impuesto sobre Negociación y Transmisión de Valores Mobiliarios, regulado en la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, se dedicará al cumplimiento de las siguientes atenciones:

a) Conceder los auxilias necesarios a aquellos trabajadores que, de acuerdo con la legislación vigente, cesen en su relación laboral por aplicación de los planes que para una mayor racionalización del trabajo y para el desarrollo y mejoramiento de sus instalaciones, presenten las empresas o sectores completos de una rama industrial y sean aprobados por el Gobierno.

b) Facilitar los movimientos migratorios, interiores y exteriores, de la mano de obra, de acuerdo con las exigencias de la economía nacional.

c) Difundir el cooperativismo y conceder préstamos a los trabajadores que les permitan su adscripción a una Cooperativa.

d) Promover el empleo de los padres de familia numerosa.

Artículo catorce.

La gestión, inspección y recaudación del Impuesto sobre Negociación o Transmisión de Valores Mobiliarios seguirá realizándose por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones dictadas o que en lo sucesivo se dicten sobre la materia.

El producto del Impuesto sobre Negociación o Transmisión de Valores Mobiliarios continuará figurando en el estado letra B) de los Presupuestos Generales del Estado. En el estado letra A) de los mismos, en una nueva Sección de la Agrupación de Obligaciones Generales del Estado, se consignará un crédito de igual cuantía, que tendrá la condición de ampliable hasta la cifra a que ascienda la recaudación líquida de dicha contribución.

Artículo quince.

Las normas generales que han de regir la administración del Impuesto sobre Negociación o Transmisión de Valores Mobiliarios, la asignación de cantidades a los distintos conceptos y aquellas a que hayan de atenerse en su distribución los Ministerios interesados, serán acordadas por el Gobierno a propuesta de un Patronato, presidido por el Ministro de Trabajo y del que formarán parte el Subsecretario del Tesoro y Gastos Públicos y representantes de los Ministerios económicos y de Asuntos Exteriores, y de la Organización Sindical, en calidad de Vocales.

Por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, se determinará el número y forma de designación de todos los Vocales a que se refiere el párrafo anterior. El Secretario del Patronato será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo.

Adscrito al Patronato figurará un Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado, que será al propio tiempo Jefe de Contabilidad del mismo.

El Patronato y las Entidades beneficiarias no podrán detraer de los fondos disponibles ninguna cantidad para gastos de personal y material.

Todos los cargos del Patronato tendrán carácter gratuito. Los cargos auxiliares serán desempeñados por funcionarios de la Administración pública.

Artículo dieciséis.

El Patronato rendirá anualmente pública y detallada Memoria de su actuación en el ejercicio anterior, y formulará una cuenta general del empleo de todos los fondos encomendados a su gestión.

TÍTULO IV
Fondo de crédito para la difusión de la propiedad mobiliaria
Artículo diecisiete.

A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y uno el Estado promoverá la difusión de la propiedad mobiliaria, afectando a la concesión de créditos con tal finalidad los recursos a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo dieciocho.

Los créditos que autoriza el artículo anterior podrán facilitarse a las personas físicas que, no estando obligadas directamente a presentar declaración por Contribución sobre la Renta, deseen adquirir:

a) Acciones, obligaciones u otros títulos equivalentes emitidos por la empresa en que el peticionario preste sus servicios.

b) Títulos de la Deuda Pública, Cédulas para inversiones y valores previamente determinados por el Gobierno, de Organismos autónomos y sociedades en las que el Estado participe directa o indirectamente.

c) Títulos emitidos por sociedades de inversión mobiliaria.

En cualquier caso, los títulos a que se refiere este artículo habrán de hallarse previamente admitidos a cotización en Bolsa.

Artículo diecinueve.

La concesión de créditos señalada en el artículo anterior se regirá por las siguientes normas:

Primera. Se otorgarán hasta el límite máximo por beneficiario que se determine por el Ministerio de Hacienda, en atención a los ingresos anuales, número de hijos y familiares a su cargo y a las posibilidades generales del ahorro español en cada momento.

Segunda. Se facilitarán por un plazo no superior a diez años, y a los tipos de interés protegido que se fijen por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Economía Nacional.

Tercera. Los títulos adquiridos quedarán afectos al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y a tal fin, depositados en las respectivas entidades acreedoras. Si el beneficiario los enajenare antes de extinguido el plazo por el que le fué concedido el préstamo, deberá proceder a amortizar su importe.

Artículo veinte.

Los créditos que se concedan gozarán de exención de toda clase de impuestos en su otorgamiento y cancelación. Asimismo el Ministerio de Hacienda podrá garantizar, durante un plazo no superior al de vigencia del préstamo, una rentabilidad mínima de los valores adquiridos, siempre que se trate de títulos emitidos por sociedades en las que el Estado participe directa o indirectamente.

Artículo veintiuno.

Las Cajas Generales de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros destinarán a la concesión de préstamos para la adquisición de valores comprendidos en los apartados a) y b) del artículo dieciocho, el porcentaje de sus saldos de ahorro que el Ministerio de Hacienda acuerde en cada ejercicio y que se computará dentro del porcentaje de fondos de ahorro actualmente obligatorio de inversión.

Si por alguna de dichas Entidades de cada grupo no se invirtiera dentro del ejercicio correspondiente la cifra asignada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y, por el contrario, hubieran quedado sin poderse atender peticiones de préstamos similares formuladas a otras Cajas por haber agotado éstas su porcentaje, podrá el Ministerio de Hacienda disponer del remanente no empleado por las primeras para que las otras Cajas puedan atender tales peticiones.

Artículo veintidós.

Las Secciones de ahorro de la Banca privada destinarán a la concesión de préstamos, para adquisición de los valores señalados en el apartado c) del artículo dieciocho, la cantidad que el Ministro de Hacienda determine en cada ejercicio.

Artículo veintitrés.

El Ministerio de Hacienda habilitará los fondos correspondientes para compensar a las Entidades de ahorro citadas en los artículos veintiuno y veintidós por razón del interés protegido en esta clase de préstamos.

Artículo veinticuatro.

Los créditos concedidos por los Montepíos y Mutualidades de todas clases para los fines que en este Título se establecen, gozarán de exención de toda clase de impuestos en su otorgamiento y cancelación.

Artículo veinticinco.

El beneficio establecido por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete en favor de los fondos de previsión para inversiones, podrá elevarse hasta un setenta y cinco por ciento en las condiciones y con el alcance que el Ministro de Hacienda determine, cuando se trate de sociedades anónimas que, al ampliar su capital, concedan a sus empleados y obreros el diez por ciento al menos de los títulos emitidos, siempre que aquéllos efectivamente los suscriban.

Reglamentariamente se determinarán las circunstancias que deban reunir las sociedades en orden a su capital social, plantilla de personal y participación proporcional de éste en la ampliación acordada, para poder disfrutar del beneficio a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo veintiséis.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo anterior determinará la pérdida de los beneficios que en él se establecen, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan.

TÍTULO V
Contribución General sobre la Renta
Artículo veintisiete.

Desde primero de enero de mil novecientos sesenta y uno la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, reguladora de la Contribución General sobre la Renta, se entenderá modificada en relación con las rentas obtenidas a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Se eleva a veinticinco mil pesetas la deducción por hijo señalada en los diversos apartados del artículo dieciocho de la citada Ley.

b) Se fija en veinticinco años la edad límite para la deducción por hijos varones a que se refiere el apartado anterior.

c) De las rentas de trabajo se deducirá siempre la tercera parte de la porción que no exceda de quinientas mil pesetas y, además, la cuarta parte de la fracción comprendida entre quinientas mil y un millón de pesetas, con un límite mínimo de deducción de cien mil pesetas y del total de las citadas rentas si no llegan a esta última cifra.

d) La deducción a que se refiere el apartado c) se aplicará también a las pensiones de viudedad y orfandad y haberes de jubilación y retiro comprendidas en el apartado h) del artículo quinto de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

e) Se ampliará la utilización de métodos objetivos para la estimación de los rendimientos de explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales, con objeto de que, verificado el pago con arreglo a la aplicación de esos métodos objetivos, quede el contribuyente liberado de toda responsabilidad en orden a la parte de la indicada contribución correspondiente a las rentas de los expresados orígenes, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del artículo ciento treinta de la Ley de Reforma Tributaria, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

f) Cuando los interesados hayan consignado fielmente en sus declaraciones de Contribución General sobre la Renta los datos exigidos en las mismas y las diferencias que resulten de la comprobación de aquéllos, produzcan una variación de la cuota ingresada a cuenta no superior al diez por ciento de esta última, el expediente respectivo se calificará de omisión si el contribuyente acepta en el acto mismo de la visita la propuesta del Inspector.

DISPOSICIONES FINALES
Artículo veintiocho.

Para el mejor cumplimiento de los principios sociales que inspiran la presente Ley, el Gobierno podrá, mediante Decreto, modificar los fines específicos señalados en el artículo segundo dentro de los de carácter social en el campo de la enseñanza en que se inspira el título primero.

Artículo veintinueve.

Se faculta al Gobierno:

Primero.

Para reducir, por Decreto, el tipo del Impuesto de Negociación, en la misma proporción en que sea innecesario para atender con su importe las necesidades señaladas en el título tercero.

Segundo.

Para dictar, por Decreto, cuantas medidas sean conducentes a la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

TARIFA PARA LA EXACCIÓN DEL RECARGO POR DERECHOS REALES ESTABLECIDO EN EL TÍTULO II

 

Recargo

A) Transmisiones en favor de hijos legítimos o legitimados por subsiguiente matrimonio:

 

De 10.000.000,01 a 25.000.000 pesetas

7 %

De 25.000.000,01 a 50.000.000 pesetas

8 %

De 50.000.000,01 a 100.000.000 pesetas

9 %

De 100.000.000,01 en adelante

10 %

B) En favor de descendientes legítimos de segundo grado y posteriores:

 

De 10.000.000,01 a 25.000.000 pesetas

9 %

De 25.000.000,01 a 50.000.000 pesetas

10 %

De 50.000.000,01 a 100.000.000 pesetas

11 %

De 100.000.000,01 en adelante

12 %

C) En favor de ascendientes legítimos:

 

De 10.000.000 01 a 25.000.000 pesetas

10 %

De 25.000.000,01 a 50.000.000 pesetas

11 %

De 50.000.000,01 a 100.000.000 pesetas

12 %

De 100.000.000,01 en adelante

13 %

D) Entre ascendientes y descendientes naturales:

 

De 10.000.000,01 a 25.000.000 pesetas

11 %

De 25.000.000,01 a 50.000.000 pesetas

12 %

De 50.000.000,01 a 100.000.000 pesetas

13 %

De 100.000.000,01 en adelante

14 %

E) En favor de ascendientes y descendientes por adopción:

 

De 10.000.000,01 a 25.000.000 pesetas

12 %

De 25.000.000,01 a 50.000.000 pesetas

13 %

De 50.000.000,01 a 100.000.000 pesetas

14 %

De 100.000.000,01 en adelante

15 %

F) Entre cónyuges:

 

De 10.000.000,01 a 25.000.000 pesetas

8 %

De 25.000.000,01 a 50.000.000 pesetas

9 %

De 50.000.000,01 a 100.000.000 pesetas

10 %

De 100.000.000,01 en adelante

11 %

G) Entre ascendientes y descendientes por afinidad:

 

De 10.000.000,01 a 25.000.000 pesetas

10 %

De 25.000.000,01 a 50.000.000 pesetas

11 %

De 50.000.000,01 a 100.000.000 pesetas

12 %

De 100.000.000.01 en adelante

13 %

H) Entre colaterales de segundo grado:

 

De 10.000.000,01 a 25.000.000 pesetas

12 %

De 25.000.000,01 a 50.000.000 pesetas

13 %

De 50.000.000,01 a 100.000.000 pesetas

14 %

De 100.000.000,01 en adelante

15 %

I) Entre colaterales de tercer grado:

 

De 10.000.000,01 a 25.000.000 pesetas

13 %

De 25.000.000,01 a 50.000.000 pesetas

14 %

De 50.000.000,01 a 100.000.000 pesetas

15 %

De 100.000.000,01 en adelante ,

16 %

J) Entre colaterales de cuarto grado:

 

De 10.000.000,01 a 25.000.000 pesetas

14 %

De 25.000.000,01 a 50.000.000 pesetas

15 %

De 50.000.000,01 a 100.000.000 pesetas

16 %

De 100.000.000,01 en adelante

17 %

K) Entre colaterales de grados más distantes y personas que no tengan parentesco con el testador:

 

De 10.000.000,01 a 25.000.000 pesetas

15 %

De 25.000.000,01 a 50.000.000 pesetas

16 %

De 50.000.000,01 a 100.000.000 pesetas

17 %

De 100.000.000,01 en adelante

18 %

L) En favor del alma:

 

De 10.000.000,01 a 25.000.000 pesetas

11 %

De 25.000.000,01 a 50.000.000 pesetas

12 %

De 50.000.000,01 a 100.000.000 pesetas

13 %

De 100.000.000,01 en adelante

14 %

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1960
  • Fecha de publicación: 23/07/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1960
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME, por Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1992-17364).
  • SE DEROGA arts. 17 a 26 , por Ley 13/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-9680).
  • SE MODIFICA, por Decreto 185/1972, de 20 de enero (Ref. BOE-A-1972-196).
  • SE DEROGA el art. 25 párrafo 1, por Decreto 3359/1967, de 223 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
  • SE DESARROLLA:
    • el art. 11, por Decreto 172/1961, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1961-2767).
    • el art. 15, por Decreto 2570/1960, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1961-1078).
    • el art. 4, por Decreto 2420/1960, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1961-31).
Materias
  • Asistencia social
  • Bienes muebles
  • Impuesto de Derechos Reales
  • Organización de la Administración del Estado
  • Sistema tributario
  • Trabajo

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