Establece el último párrafo del artículo veintisiete de la Ley de Viviendas de Renta Limitada de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro que en las viviendas que obtengan la calificación de «viviendas de renta limitada» sólo se podrán dedicar a usos comerciales o industriales, centros docentes, locales de negocio u oficinas las plantas bajas y los sótanos, en la proporción con el resto de la edificación destinada a viviendas que reglamentariamente se señale. La renta de estos locales, que gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley, será libre.
Con el fin de conseguir un mayor estímulo a la construcción de «viviendas de renta limitada» y hacer posible que sean destinadas al arrendamiento resulta necesario modificar dicho precepto, suprimiendo el límite establecido en la situación de locales comerciales e industriales, dejando como única limitación la cuantía de la superficie que pueden ocupar en los edificios destinados a viviendas, siguiendo de este modo la tendencia recogida en el Decreto de veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, que autorizó en los grupos de más de cien viviendas subvencionadas a situar dichos locales en edificios independientes.
Por lo expuesto, en uso de la autorización contenida en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere e artículo diez, apartado tercero, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta,
DISPONGO:
El párrafo segundo del artículo veintisiete de la Ley de Viviendas de Renta Limitada quedará redactado como sigue: «En los edificios de viviendas que obtengan la calificación de “viviendas de renta limitada” se podrán dedicar a usos comerciales o industriales, centros docentes, locales de negocio u oficinas una superficie que guarde, en relación con el resto de la edificación destinada a viviendas,la proporción que reglamentariamente se señale. La renta de estos locales, que gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley, será libre. En ningún caso podrán situarse viviendas en los sótanos o semisótanos de los edificios de viviendas acogidas a protección estatal.»
Se autoriza al Ministro de la Vivienda para reformar el Reglamento de Viviendas de Renta Limitada de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto-ley.
Las modificaciones que por el presente Decreto-ley se introducen serán de aplicación a las construcciones que no hubiesen obtenido la calificación definitiva en el momento de la publicación del presente Decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado».
De este Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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