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Documento BOE-A-1960-19445

Ley 95/1960, de 22 de diciembre, sobre modificaciones tributarias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 23 de diciembre de 1960, páginas 17607 a 17609 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1960-19445

TEXTO ORIGINAL

A punto de terminar el actual ejercicio presupuestario, resulta conveniente recoger todas las variaciones que la experiencia aconseja, a fin de que nuestro sistema impositivo se acomode del modo más perfecto posible a la realidad. Por esta razón, al igual que se ha hecho en años anteriores, se recogen en esta Ley todas aquellas distintas modificaciones que, por referirse a aspectos parciales de varios impuestos o tributos, no requieren su aplicación en Leyes separadas relativas a cada una de las contribuciones y exacciones afectadas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

1) Sin perjuicio de la autorización concedida al Ministro de Hacienda en el apartado a) del artículo treinta y nueve de la Ley de Reforma Tributaria, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta, para fijar reglamentariamente coeficientes máximos de amortización de los valores del activo, se admitirán como gasto deducible desde primero de enero de mil novecientos sesenta y uno, a los efectos de la fijación de la base impositiva por los Impuestos sobre Sociedades e Industrial, Cuota por beneficios, las cantidades destinadas a la amortización de los aludidos valores del activo que correspondan a un plan formulado al efecto por el contribuyente respectivo y aceptado por la Administración, cuando ésta estime que no perjudica sustancialmente al proceso de capitalización de la empresa solicitante.

2) Cuando se trate de elementos materiales de activo adquiridos a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y uno, cuya utilización en los procesos industriales o de transporte haga necesaria su renovación, y se hallen comprendidos en los apartados E) a K) del artículo ciento de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, podrá admitirse, previa formulación por el contribuyente de un plan aceptado por la Administración, un sistema de amortización acelerada de tales elementos, aplicable a los sistemas de evaluación individual y global de las bases impositivas, aun-que las cuotas o coeficientes que se establezcan en él sobrepasen la depreciación efectiva experimentada por los respectivos elementos, pero siempre dentro de los siguientes límites:

a) Las cuotas anuales de amortización no podrán exceder del cuarenta por ciento del valor originario de los elementos de que se trate. Cuando se acreditase por el contribuyente que los bienes de que se trate tienen una vida útil mayor de un año y menor de cinco, el límite del cuarenta por ciento podrá ampliarse hasta el porcentaje que representa el doble del cociente de dividir ciento por el número de años de vida útil.

b) El conjunto de las dotaciones no podrá exceder del importe total del valor originario.

Por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, atendidas las circunstancias de cada momento, podrá suspenderse temporalmente la aplicación del régimen especial a que se refiere este apartado, pero sin que tal sus-pensión pueda afectar a los planes de amortización que hasta entonces hubieren sido aceptados.

3) El Ministro de Hacienda señalará el procedimiento a que han de someterse los planes de amortización comprendidos en los dos apartados anteriores, la documentación para justificarlos y la forma de aplicación de las amortizaciones a que se refiere este artículo en los regímenes de evaluación individual y global. En este último supuesto, el importe de las amortizaciones que procedan serán baja, en todo casa, de la base imponible asignada a cada empresa.

Artículo segundo.

En todos los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo cincuenta y ocho de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, el Ministro de Hacienda, ejerciendo la facultad conferida por el apartado f) del artículo ciento veinte de la misma Ley, fijará el importe de la liquidación caucioral que como ingreso a cuenta haya de exigirse, la cual no podrá exceder el límite del importe de la cuota del Tesoro de la última liquidación definitiva girada al respectivo contribuyente, o de la provisional en su defecto. Los ingresos a cuenta individuales de quienes no hayan sido objeto de liquidaciones anteriores, no excederán del total que haya de efectuar el contribuyente de la misma Junta a quien corresponda el de menor cuantía.

El Ministro de Hacienda señalará el procedimiento a seguir para promover los acuerdos a que se refiere este artículo, que únicamente podrán afectar a las Juntas constituidas en el año mil novecientos sesenta y sucesivos.

Artículo tercero.

En todas las Delegaciones y Subdelegaciones de Hacienda se constituirá el Jurado de Valoración Urbana, integrado por el Delegado o Subdelegado de Hacienda, como Presidente, y como Vocales, por el Delegado provincial del Ministerio de la Vivienda, o su representante en las localidades donde exista Subdelegación de Hacienda; el Administrador de Propiedades y Contribución Territorial; un Abogado del Estado; el Interventor de Hacienda, y dos propietarios designados por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana. Actuará de Secretario, con voz y voto, el del Jurado de Estimación de Utilidades de la correspondiente Delegación o Subdelegación de Hacienda.

A los Jurados de Valoración Urbana les corresponderá, además de las cuestiones que puedan encomendárseles por disposiciones posteriores, el trámite, y resolución en conciencia, de las reclamaciones que se interpongan por los propietarios de fincas urbanas contra las evaluaciones llevadas a cabo por el Servicio de Valoración Urbana; en única instancia, cuando el valor en venta asignado al inmueble no exceda de quinientas mil pesetas, o el producto íntegro o renta fijados por dicho Servicio no sea superior a veinte mil pesetas.

Los acuerdos de declaración de competencia de los Jurados serán siempre fundados e impugnables por los contribuyentes en la vía contencioso-administrativa.

Contra las resoluciones de los Jurados provinciales correspondientes a fincas cuyos valores en venta o renta excedan de los límites señalados en el párrafo anterior, podrán interponer los interesados recurso de alzada ante el Jurado de Impuestos sobre la Renta.

Las resoluciones de los Jurados provinciales, en única instancia, y las del Jurado de Impuestos sobre la Renta, dentro de la esfera de su competencia, serán definitivas, no pudiendo ser objeto de recurso alguno, incluso el contencioso-administrativo

El trámite de los expedientes en que hayan de conocer los Jurados se ajustará a lo dispuesto en el Decreto mil ciento veintisiete/mil novecientos cincuenta y nueve, de nueve de julio de mil novecientos cincuenta y nueve y cuando hayan de actuar los citados organismos, se practicarán las liquidaciones caucionales a que se refiere el apartado f) del artículo ciento veinte de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Será de aplicación a estos Jurados la autorización contenida en la letra c) del artículo ciento diecinueve de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

El Ministerio de Hacienda señalará la fecha de constitución de dichos Jurados, los cuales conocerán de todas las reclamaciones que se presenten con posterioridad a ese día.

Artículo cuarto.

Los preceptos de la vigente Ley de Timbre que a continuación se citan quedarán modificados en los términos siguientes:

«Artículo dieciocho.

El párrafo quinto quedará redactado así: «Quedarán exentas de ulterior reintegro todas las cláusulas cambiarias que se estampen en los documentos de crédito y giro, así como la de recibí en las letras de cambio.»

Artículo veintiuno.

Ultimo párrafo: «Los fabricantes y los comerciantes al por mayor y por menor están obligados a extender recibo de cantidad por toda operación que realicen de cuantía superior a mil quinientas pesetas, salvo que el cobro se efectúe por letras de cambio. Todos estos recibos serán talonarios. Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los párrafos primero del artículo veintidós y primero y segundo del artículo veintitrés, la obligación de extensión del recibo talonario quedará sustituida por la obligación de expedición de factura, cuyos requisitos se determinarán reglamentariamente, no siendo preceptivo su carácter talonario».

Artículo veintidós.

El segundo párrafo se redactará en la forma siguiente: «El reintegro a que se refiere el párrafo anterior sólo será exigible en uno de los documentos extendidos con ocasión de cada operación de venta o remesa de mercaderías, y su pago excluirá la aplicación de Timbre por los conceptos de movimiento y recepción de mercancías, anotación contable, cargo o descargo, recibo de cantidad, justificante de Caja o liberación de deuda, tanto en los propios documentos de formalización de venta cuanto en sus duplicados o en cualesquiera otros que se produzcan con ocasión de tales operaciones, excepto los de crédito y giro y los que deban extenderse en efectos timbrados especiales.»

Artículo veintitrés.

El primero y segundo párrafos quedarán redactados en la forma siguiente: «Llevarán timbre gradual las facturas y documentos expresivos del importe de obras concertadas verbalmente para construcción, reforma o reparación de inmuebles o buques y para las instalaciones que se realicen en ellos. (Número dieciséis de la Tarifa.)»

«Los documentos indicados, cuando se refieran a otra clase de construcciones o reparaciones, así como a la prestación de servicios o suministros, y en general a cualquier tipo de obra contratada mediante encargo verbal y que no sea de las comprendidas en el párrafo anterior, llevarán timbre gradual. (Número treinta y dos de la Tarifa.)»

Se añadirá un cuarto párrafo, del siguiente tenor: «El pago del reintegro que corresponda, según los casos, con sujeción a los números dieciséis y treinta y dos de la Tarifa, se exigirá por un solo documento en cada operación y excluirá la aplicación de Timbre por los conceptos de movimiento y recepción de mercancías, anotación contable, cargo o descargo, recibo de cantidad, justificante de Caja o liberación de deuda, tanto en las propias facturas o documentos expresivos del importe de las obras como en sus duplicados o en cualesquiera otros que se produzcan con ocasión de tales operaciones, salvo en los de crédito y giro y los que deban extenderse en efectos timbrados especiales.»

Artículo ochenta y nueve.

A este artículo se añadirá: «Veintiséis) Los documentos relativos a cualquier movimiento o recepción de mercancías; los que reflejen anotaciones contables; los de cargo o descargo; los recibos de cantidad; justificantes de Caja y documentos liberatorios, siempre que cualquiera de ellos haya sido expedido por fabricantes o comerciantes al por mayor con ocasión de operaciones de ventas de sus productos o artículos, o por industriales, artesanos o comerciantes con ocasión de las obras, servicios o suministros a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo veintitrés de esta Ley, y que las facturas y documentos expresivos de tales operaciones hayan satisfecho, según proceda, el reintegro previsto en los números quince, dieciséis o treinta y dos de la Tarifa.»

Artículo sesenta y dos.

El número segundo quedará redactado así: «Los títulos que acrediten la concesión de condecoraciones y honores, así como la autorización para usar en España los otorgados en el extranjero, se reintegrarán con timbre gradual. (Número dieciocho de la Tarifa.)»

Artículo quinto.

Se faculta al Ministro de Hacienda para establecer, a la vista de los conceptos refundidos en el artículo cuarto, las escalas de gravamen de las Tarifas quince, dieciséis, dieciocho y treinta y dos, que no podrán exceder de los tipos máximos siguientes:

TARIFA 15

De 50,00 a 500 pesetas

1,— pesetas.

De 500,01 a 1.000 »

1,50 »

De 1.000,01 a 2.000 »

3,— »

De 2.000,01 a 3.000 »

4,50 »

De 3.000,01 a 5.000 »

7,50 »

De 5.000,01 a 10.000 »

15,— »

De 10.000,01 a 15.000 »

22,50 »

De 15.000,01 a 20.000 »

30,— »

De 20.000,01 a 30.000 »

45,— »

De 30.000,01 a 50.000 »

75,— »

De 50.000,01 a 100.000 »

150,— »

Exceso: 1,50 pesetas por cada 1.000 o fracción.

TARIFA 16

De 50,00 a 250 pesetas

1,— pesetas.

De 250,01 a 500 »

2,— »

De 500,01 a 750 »

3,— »

De 750,01 a 1.250 »

5,— »

De 1.250,01 a 2.500 »

10,— »

De 2.500,01 a 5.000 »

20,— »

De 5.000,01 a 7.500 »

30,— »

De 7.500,01 a 12.500 »

50,— »

De 12.500,01 a 25.000 »

100,— »

De 25.000,01 a 37.500 »

150,— »

De 37.500,01 a 50.000 »

200,— »

De 50.000,01 a 75.000 »

300,— »

Exceso: 4 pesetas por cada 1.000 o fracción.

TARIFA 18

Títulos comprendidos en las tarifas y epígrafes que se indican del Impuesto de Títulos y Honores

1.—Epígrafe 1.º de la Tarifa 2.ª

500,— pesetas.

2.—Epígrafe 2.º de la Tarifa 2.ª

450,— »

Epígrafes 1.º, 5.º y 6.º de la Tarifa 3.ª

450,— »

3.—Epígrafe 3.º de la Tarifa 2.ª

300,— »

» 2.º » » » 3.ª

300,— »

4.—Epígrafe 4.º de la Tarifa 2.ª

200,— »

5.—Epígrafe 5.º de la Tarifa 2.ª

150,— »

» 4.º » » » 3.ª

150,— »

6.—Epígrafe 6.º de la Tarifa 2.ª

100,— »

TARIFA 32

De 50,00 a 200 pesetas

0,50 pesetas.

De 200,01 a 600 »

1,50 »

De 600,01 a 1.000 »

2,50 »

De 1.000,01 a 1.800 »

4,50 »

De 1.800,01 a 3.000 »

7,50 »

De 3.000,01 a 5.000 »

12,50 »

De 5.000,01 a 10.000 »

25,00 »

De 10.000,01 a 15.000 »

37,50 »

De 15.000,01 a 20.000 »

50,00 »

De 20.000,01 a 30.000 »

75,00 »

De 30.000,01 a 50.000 »

125,00 »

De 50.000,01 a 100.000 »

250,00 »

Exceso: 2,50 por cada 1.000 o fracción.

Artículo sexto.

El caso segundo del párrafo primero del artículo catorce de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, reguladora de tasas y exacciones parafiscales, se modifica, quedando redactado en los siguientes términos:

«Segundo.–Por desaparición o supresión del servicio que las motivó, o cuando su costo resulte atendido por otros medios. Si estos medios sólo atendieran parcialmente a su costo, se revisarán los conceptos y tarifas de las tasas correspondientes, de modo que el producto de éstas se reduzca al importe del costo no cubierto por aquéllos.»

El texto del último párrafo de dicho artículo se ajustará a la redacción siguiente:

«La supresión de las tasas, en el caso segundo del párrafo primero, y de las exacciones parafiscales en los casos segundo y tercero, se hará por Decreto dictado a propuesta del Ministro interesado, de acuerdo con el de Hacienda. El remanente de unas y otras se ingresará en el Tesoro, en cuanto se dé cualquiera de las causas de supresión.»

Artículo séptimo.

Se autoriza a los Ministros de Hacienda y Gobernación para establecer a favor de la Compañía Telefónica Nacional de España la debida compensación en atención a los mayores gastos financieros producidos por la ampliación del servicio, afectando a ese fin aquella parte de las actuales sobretasas que resulte necesaria, después de efectuada la pertinente estimación.

Artículo octavo.

La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y uno, salvo los artículos cuarto y quinto, que entrarán en vigor cuando el Ministerio publique reglamentariamente las Tarifas a que se refiere el último de los preceptos citados.

Artículo noveno.

Por el Ministro de Hacienda se dictarán las disposiciones que considere necesarias para cumplimiento y aplicación de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1960
  • Fecha de publicación: 23/12/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1961
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 1961.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 1 apartados 1 y 2, por Decreto 3359/1967, de 223 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
  • SE DESARROLLA el art. 2, por Orden de 19 de febrero de 1962 (Ref. BOE-A-1962-5063).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 314, de 31 de diciembre de 1960 (Ref. BOE-A-1960-19829).
Referencias anteriores
Materias
  • Amortizaciones
  • Compañía Telefónica Nacional de España
  • Delegaciones de Hacienda
  • Efectos Timbrados
  • Gestión presupuestaria
  • Jurados Tributarios
  • Ministerio de Hacienda
  • Sistema tributario
  • Tarifas
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Viviendas

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