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Documento BOE-A-1960-9615

Orden de 23 de junio de 1960 por la que, en uso de la facultad conferida por la disposición adicional cuarta de la Ley Arancelaria número 1/1960, de fecha 1 de mayo, se modifican los artículos 119, 120, 121, 128, 133, 134 y 135 del vigente texto refundido de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto de 17 de octubre de 1947.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 2 de julio de 1960, páginas 9119 a 9125 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1960-9615

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La promulgación de la Ley Arancelaria número 1/1960, de fecha 1 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del día 14), y del nuevo Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto núm. 699/1960, de fecha 30 del mismo mes («Boletín Oficial del Estado» del día 31 siguiente), obligan a modificar determinados preceptos del vigente texto refundido de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto de 17 de octubre de 1947, con el fin de acomodar su contenido a las modificaciones que aquellos textos legales han introducido en el régimen aduanero español y armonizar sus disposiciones con las exigencias de la realidad que la experiencia ha demostrado ser de necesaria implantación.

Las expresadas modificaciones no pueden ser abordadas en una sola disposición ministerial, pues ni todas entrañan igual trascendencia ni responden al mismo grado de perentoriedad o urgencia. En razón a su importancia y a las consecuencias que de las mismas puedan derivarse, su estudio ha de ser obligadamente más detenido en unas que en otras.

En su virtud, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición adicional cuarta de la Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960,

Este Ministerio ha resuelto disponer:

Primero.

Los artículos del vigente texto refundido de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto de 17 de octubre de 1947, que se citan a continuación quedarán modificados en la forma que se expresa; y

Segundo.

Queda facultada la Dirección General de Aduanas para dictar las normas que estime precisas para ejecución y desarrollo de los preceptos contenidos en la presente Orden ministerial, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 23 de junio de 1960.

NAVARRO

Ilmo. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

ARTÍCULOS DEL VIGENTE TEXTO REFUNDIDO DE LAS ORDENANZAS GENERALES DE LA RENTA DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO DE 17 DE OCTUBRE DE 1947, QUE SE MODIFICAN EN LA FORMA QUE SE EXPRESA A CONTINUACIÓN
Artículo 119. Quedará redactado en su totalidad del modo siguiente:

«A) Material a importar con pago por formalización:

El despacho de los efectos destinados a los distintos Ministerios se hará en la forma establecida con carácter general para los que son objeto de comercio.

En el caso de que el pago de los correspondientes derechos arancelarios haya de efectuarse por formalización se observarán las reglas siguientes: Los Ministerios respectivos remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas relación detallada de los materiales y efectos que hayan de importarse, con expresión de la Aduana de entrada, de los países de procedencia y origen, de la Sección, capítulo y artículo del presupuesto a que haya de imputarse el pago por formalización de los derechos y de las personas designadas para efectuar los despachos y hacerse cargo de la mercancía. La declaración del país de origen surtirá los mismos efectos que el certificado de origen.

La Dirección General de Aduanas cursará por correo o telégrafo las órdenes oportunas a la Aduana de entrada para el reconocimiento y liquidación de derechos y la entrega de los efectos a la persona autorizada, que suscribirá el recibí de los mismos en el correspondiente documento de despacho. Seguidamente, la Aduana remitirá a la Dirección General una certificación del aforo, en la cual la persona que se haya hecho cargo de los efectos estampará su conformidad o reparos que se le ofrezcan y hará constar que se ha hecho cargo del material y firmado el recibí.

La Dirección General de Aduanas remitirá en la primera decena de cada mes a las Ordenaciones de Pagos de los respectivos Ministerios las certificaciones correspondientes a los despachos efectuados en el mes inmediato anterior, con expresión de los créditos a que, según los avisos dados por los citados Departamentos al solicitarlos, deba imputarse el pago, a fin de que las referidas Ordenaciones expidan los mandamientos de pago por formalización, que remitirán a las correspondientes Delegaciones de Hacienda, dando aviso a la Dirección General de Aduanas de haberlos remitido para que ésta ordene a las Aduanas que pasen los documentos de despacho a dichas Delegaciones de Hacienda y extiendan los respectivos mandamientos de ingreso con aplicación al concepto «Renta de Aduanas», avisando a las mismas para que admitan por formalización tales ingresos.

B) Artículos libres de derechos en las condiciones que se indican a continuación:

a) Muestras de toda clase de mercancías, sin valor comercial estimable, que se utilicen con el exclusivo objeto de gestionar pedidos, debiendo inutilizarse las que tengan valor estimable mediante marcas, rasgaduras, perforaciones u otro procedimiento análogo que no menoscabe su utilidad como muestra, pero impida su utilización o uso para otro destino. (Caso primero de la disposición tercera del Arancel.) (1).

b) Materiales empleados en la reparación de aeronaves y de buques nacionales averiados en el extranjero y reparados en astilleros no nacionales, siempre y cuando dichas averías sean originadas por fuerza mayor y se considere la reparación imprescindible para la seguridad del vuelo o de la navegación. (Caso séptimo de la disposición tercera del Arancel.)

La exención será concedida por la Dirección General de Aduanas, previa presentación de la oportuna certificación consular que justifique los extremos citados (2).

c) Material científico destinado a la enseñanza en establecimientos docentes sostenidos por el Estado, Provincia o Municipio, o en aquellos otros que, por Leyes especiales, tengan reconocido este derecho.

Será condición indispensable que se acredite, mediante la oportuna certificación expedida por la Dirección General de Industria, que el material de que se trate no se fabrica en España y que se justifique debidamente el destino del referido material.

Las peticiones de despacho se remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas por el Ministerio o la Corporación respectiva, acompañando, además de los certificados a que se refiere el párrafo anterior, una, relación por duplicado en la que se haga constar el nombre del remitente y del consignatario, número de bultos, marcas, numeración y pesos bruto y neto, pudiendo sustituirse esta relación por un ejemplar de la factura de compra en la que figuren los datos expresados. Se indicará, además, la Aduana por donde haya de realizarse la importación.

A la vista de la documentación de referencia la Dirección General de Aduanas autorizará el despacho, si así fuera procedente, con libertad de derechos, haciendo constar de modo expreso que el referido material no podrá destinarse a uso distinto del permitido en la autorización sin el previo pago de los correspondientes derechos arancelarios. (Caso octavo de la disposición tercera del Arancel.) (3).

(1) Véase la Circular número 384 de la Dirección General de Aduanas, de 9 de octubre de 1957, que define cuáles son las muestras sin valor.

(2) Deberá tenerse en cuenta en todo caso la legislación sobre comunicaciones marítimas y la Ley de Protección a la Flota Mercante.

(3) Véase el Convenio de 22 de noviembre de 1950, sobre importación de material científico, cultural y educativo, y disposiciones complementarias.

Tanto en el caso de material cuyos derechos hayan de satisfacerse por formalización como en el de material científico de enseñanza exento de pago, si la entrada tiene lugar por punto de la frontera donde el Ministerio a que va destinado no dispone de personal apto para hacerse cargo de la expedición, lo participará a la Dirección General de Aduanas al solicitar el despacho, al objeto de que la de entrada se limite a precintar los bultos y enviarlos al despacho central de Aduanas de Madrid o al punto de destino, si en el mismo existiese Aduana habilitada, o a la más próxima a dicho punto, donde podrán ser recogidas por el representante del respectivo Ministerio con las formalidades y requisitos anteriormente detallados.

d) Efectos de todas clases destinadas a la formación de museos y colecciones de carácter oficial, sin que puedan destinarse a otros usos del señalado sin el previo pago de los expresados derechos.

Dicho beneficio se concederá por la Dirección General de Aduanas previa petición del Organismo correspondiente, a la que se acompañarán certificación justificativa del destino de dichos efectos y relación detallada de los mismos. (Caso octavo de la disposición tercera del Arancel,)

e) Libros y estampas, estén o no encuadernados, que se destinen a la Biblioteca Nacional y a Organismos oficiales de investigaciones científicas, a cuyo efecto los expresados Organismos solicitarán de la Dirección General de Aduanas la concesión del citado beneficio, debiendo unir a su petición una relación por duplicado y detallada de los libros a importar. (Caso noveno de la disposición tercera del Arancel.) (1).

f) Publicaciones oficiales, parlamentarias y administrativas, editadas por los Gobiernos extranjeros o por Organismos internacionales, así como las publicaciones igualmente oficiales de carácter aduanero y arancelario mediante petición dirigida por el importador a la Dirección General de Aduanas, que en caso de concederla avisará a la Aduana por donde haya de tener lugar la entrada de las publicaciones. (Caso noveno de la disposición tercera de Arancel.)

g) Impresos, folletos, carteles y análogos que los Centros oficiales extranjeros de turismo envíen a sus Agencias o representantes en España con fines de propaganda siempre que los países que efectúen el envío concedan el misma beneficio al material de dicha clase remitida por la Dirección General de Turismo a sus representantes en el extranjero. (Caso noveno de la disposición tercera del Arancel.) (2).

Asimismo los folletos, prospectos y demás material para las ferias de muestras y material publicitario en general para las mismas o para facilitar en dichas ferias la venta de mercancías, para cuya importación se estará a lo dispuesto en el artículo 145 de estas Ordenanzas de Aduanas.

h) Producciones de Andorra. La Comisión Interministerial Permanente para los Valles de Andorra, reorganizada por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 23 de julio de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 9 de agosto) señala anualmente los cupos de las producciones de Andorra que podrán ser importados en España con libertad de derechos. (Caso 10 de la disposición tercera del Arancel.)

i) Albumes y objetos sin valor comercial estimable, que las Secciones Juveniles de la Cruz Roja extranjera envíen a España con destina al museo permanente de aquélla o para obsequio de los acogidos en asilos u orfelinatos, debiendo realizarse las operaciones de despacho en el Aeropuerto de Barajas o en el despacho central de Aduanas. Las peticiones, suscritas por la Cruz Raja Española, se dirigirán a la Dirección General de Aduanas, acompañando relación detallada de los objetos a importar y expresando cuál ha de ser su destino, que en todo momento podrá ser comprobado por el funcionario que al efecto designe la Dirección General. (Caso 11 de la disposición tercera del Arancel.)

j) Ataúdes que contengan cadáveres o los restos de la incineración de los mismos transportados en urnas, así como las coronas y objetos semejantes que les acompañen.

La franquicia será otorgada por el Administrador de la Aduana en que se verifique el despacho, previa presentación, en unión de la correspondiente petición, del permiso expedido por las autoridades sanitarias y aquellas otras que deban intervenir en esta clase de operaciones. (Caso 12 de la disposición tercera del Arancel.)

k) Rosarios, reliquias y demás objetos análogos que importe de los Santos Lugares la Administración de la Obra Pía de Jerusalén, la que dirigirá la oportuna petición a la Disección General de Aduanas a efectos de la respectiva concesión de franquicia. (Caso 13 de la disposición tercera del Arancel.)

(1) Véase el Convenio de 22 de noviembre de 1950, sobre importación de material científico, cultural y educativo; y disposiciones complementarias.

(3) Véase Circular número 403 de la Dirección General de Aduanas, de 16 de diciembre de 1958, conteniendo el Convenio sobre facilidades, aduaneras para el turismo en relación con la importación de documentos y material de propaganda turística, y disposiciones complementarias.

l) Animales pequeños, tales como ratas, ratones, conejos y análogos que se importen por Institutos biológicos de suero-terapia u otros análogos cuando se destinen a obtener sueros, vacunas o productos opoterápicos y organoterápicos, y exclusivamente para experiencias.

A estos efectos se solicitará el despacho de la Dirección General de Aduanas, acompañando a la petición una certificación del correspondiente Subdelegado de Farmacia en la que se haga constar la clase y número de animales necesarios, así como que han de utilizarse en dicha clase de experiencias. (Caso 14 de la disposición tercera del Arancel.)

ll) Productos agrícolas procedentes de las fincas enclavadas en territorio portugués a lo largo de la línea fronteriza entre los hitos números 330 y 240 y a una distancia de unos 300 metros como máximo de dicha línea, pertenecientes a españoles vecinos de San Ciprián, Ayuntamiento de Oimbra (Orense).

Para los productos agrícolas de referencia se cumplirán las normas contenidas en la Orden ministerial de 28 de octubre de 1931 («Gaceta» del 1 de noviembre) o las que en lo sucesivo pueda dictar a este respecto el Ministerio de Hacienda. (Caso 16 de la disposición tercera del Arancel.)

m) Palomas que se cacen con redes por españoles en Parte francesa del sitio denominado Usateguia o Palomeras e importadas por Echalar. (Caso 16 de la disposición tercera del Arancel.)»

Artículo 120. Quedará redactado en su totalidad del modo siguiente:

«La aplicación del beneficio arancelaria previsto en el caso cuarto de la disposición tercera del vigente Arancel de Aduanas se hará efectiva con sujeción a las siguientes normas:

a) Embajadores, Ministros Jefes de Legación y Cónsules generales.

Los Embajadores –pertenezcan o no al Cuerpo Diplomático Nacional– y los funcionarios de dicha Cuerpo, con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario, que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España, por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar en régimen de franquicia diplomática los muebles de su casa y efectos personales, siempre que sean de su pertenencia y usados, entendiéndose bajo el concepto de efectos los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular.

Los referidos funcionarios diplomáticos podrán importar además hasta dos automóviles usados: uno, sin limitación de potencia, y otro, de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de 17 HP., fórmula española.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia, indicará, en todo caso, la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.

La circunstancia de haber desempeñado interinamente una Embajada o Legación no será en momento alguno motivo suficiente para la obtención de los beneficios arancelarios, que son privativos de los titulares efectivos de aquéllas.

b) Los demás funcionarios diplomáticos y Agregados a nuestras Embajadas.

Los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en la norma precedente, así como los Agregados a las Embajadas no diplomáticos, cuyos haberes figuren consignados con expresa asignación a sus mencionados cargos en los presupuestos del Estado, estarán también facultados para importar con franquicia diplomática los muebles y efectos usados de su pertenencia, cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación.

Estos funcionarios podrán importar, además, un automóvil usado de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no sobrepase la potencia fiscal de 20 HP., fórmula española.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia indicará, en todo caso, la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.

c) Venta de los automóviles comprendidos en las precedentes normas a) y b).

La venta en España de los automóviles importados al amparo de las normad a) y b) precedentes, cualquiera que sea la razón determinante de aquélla, no podrá efectuarse en ningún caso sin el previo pago de los derechos arancelarios y gravámenes que correspondan, previo conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesarlos, cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El coche vendido no podrá ser sustituido por otro importado en régimen diplomático, aunque el propietario del vehículo enajenado salga trasladado al extranjero y regrese a España una o más veces, a menos que haya transcurrido un plazo de dos años, contados a partir de la fecha del abono de los derechos arancelarios correspondientes. Sin embargo, en este último caso, si al regresar a España, lo hiciera con categoría diplomática superior a la que ostentaba en cualquiera de sus regresos anteriores, tendrá derecho a importar en régimen diplomático, sin tener en cuenta el plazo de dos años antes señalado, un auto-móvil usado, sin limitación de potencia, si por diferencia de categoría le correspondiera.

En caso de fallecimiento del propietario del vehículo, éste podrá ser vendido en cualquier momento, previo pago de los derechos arancelarios y gravámenes correspondientes, sin perjuicio de los demás impuestos que puedan corresponder a la transmisión el dominio.

Las transmisiones de la propiedad, así como el alquiler o prestación de los referidos automóviles, realizado sin la competente autorización y abono previo de los derechos de Arancel y gravámenes correspondientes, quedarán sujetas a las responsabilidades que se deduzcan de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia.

Las motocicletas no tendrán derecho a beneficiarse del régimen diplomático, salvo el caso en que se importen en sustitución de los automóviles.

d) Automóviles, muebles y efectos de las familias de los funcionarios diplomáticos fallecidos en el extranjero.

La Dirección General de Aduanas, previa petición del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá autorizar la aplicación de los beneficios de franquicia de que se trata en este artículo a los muebles, efectos y automóviles propiedad de las familias de los funcionarios diplomáticos y agregados fallecidos en el extranjero durante el ejercicio de sus cargos, cuando regresen para fijar su residencia en España.

e) Traslado de un funcionario diplomático de un cargo en el extranjero a otro en el extranjero.

Cuando un funcionario diplomático nacional fuese trasladado de un cargo en el extranjero a otra también en el extranjero y desease importar en España la totalidad o parte de los muebles y efectos de su pertenencia, podrá solicitarlo del Ministerio de Asuntos Exteriores en la forma que se indica en el apartado g) del presente artículo, pudiendo otorgarse por la Dirección General de Aduanas la entrada en franquicia de dichos muebles y efectos a título de anticipo de la que en su día pudiera corresponderle al regresar a España por razón de excedencia, traslado o jubilación.

El caso especial de franquicia a que se refiere este apartado no será aplicable a los vehículos automóviles.

f) Normas de carácter general para la aplicación de franquicia a los muebles y efectos personales.

Primera.–Los muebles y efectos habrán de ser siempre usados y de la pertenencia del funcionario respectivo.

Segunda.–Para la concesión de la exención arancelaria a los aparatos de radio, bicicletas, armarios frigoríficos, máquinas de escribir y demás aparatos de uso doméstico será condición precisa que los efectos expresados vengan formando parte de las expediciones de mobiliario o de equipajes del funcionario respectivo.

No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia los efectos antes indicados llegasen a España en una segunda o tercera expedición, es decir, con independencia de la primera expedición de muebles y efectos, serán admitidos, igualmente, en régimen de franquicia siempre que la importación tenga lugar dentro del plazo señalado en la regla primera del apartado g) del presente artículo.

g) Tramitación de las peticiones.

La tramitación de las peticiones relativas a las franquicias que establece este artículo se ajustará a las reglas siguientes:

Primera.–Los interesados solicitarán la libre entrada de sus muebles, efectos y automóviles usados dentro de los tres meses siguientes al día en que hubiesen cesado en sus empleos y la importación habrá de tener lugar antes de que transcurran tres meses desde la fecha de la sucesión.

Segunda.–El funcionario interesado pasará al Ministerio de Asuntos Exteriores comunicación oficial, a la que acompañará nota por duplicado de los efectos que desee introducir en España, con la expresión de que son de su propiedad y usados y designación de la Aduana por la que la importación haya de efectuarse.

Tercera.–El Ministerio de Asuntos Exteriores remitirá al de Hacienda dichas notas, expresando ser cierta la calidad de Agente diplomático alegada, la fecha de cese en el extranjero y el cargo que el interesado haya de desempeñar en España, si se trata de traslado, o bien las circunstancias de excedencia o jubilación del mismo, cuando así ocurra.

La Dirección General de Aduanas cursará las órdenes oportunas a las Aduanas respectivas, las que deberán participar a la Dirección el resultado de los despachos tan pronto se verifiquen.

Cuarta.–Si dentro del plazo de tres meses no se hubiese introducido la totalidad o parte de les efectos autorizados, la Aduana pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General del Ramo, la que procederá conforme a lo dispuesto en los preceptos reglamentarias.

h) Funcionarios que gocen de estatuto diplomático.

Los funcionarios españoles que gocen de estatuto diplomático por ostentar la representación de España en los distintos Organismos internacionales disfrutarán de los beneficios arancelarios a que se refiere el presente artículo, siéndoles de aplicación los especificados en los apartados a) o b) del mismo según la categoría o asimilación que ostenten en el desempeño de su cargo. A tal efecto el Ministerio de Asuntos Exteriores al cursar al de Hacienda la petición de franquicia con arreglo a las normas reñaladas en el apartado g) expresará en su comunicación la categoría, o asimilación que corresponda a la persona de que se trate.»

Artículo 131. Quedará redactado en su totalidad del modo siguiente:

«La aplicación de beneficios arancelarios a los Agentes diplomáticos extranjeros a que hace referencia el caso quinto de la disposición tercera del Arancel, se regirá por las normas siguientes:

A) Jefes de Misión.

Primero.–Los Jefes de Misión acreditados en España podrán importar para su exclusivo uso y consumo o el de su familia toda clase de efectos que no sean de prohibida importación. Los derechos de Arancel correspondientes a tales importaciones se imputarán al crédito que el Gobierno español les concede.

El Despacho Central de Aduanas llevará cuenta del importe de los expresados derechos arancelarios, a cuyo efecto se abrirán los siguientes créditos:

 

Pesetas

A los Embajadores

1.500.000

A los Ministros Plenipotenciarios, Jefes de Legación

1.000.000

A los Encargados de Negocios

500.000

Si circunstancias especiales lo hicieran aconsejable, podrá el Ministro de Hacienda autorizar la ampliación del crédito respectivo. Para ello cuando las créditos se agoten, la Dirección General de Aduanas lo manifestará al Ministerio de Asuntos Exteriores, el que comunicará a la expresada Dirección lo que estime oportuno respecto a la procedencia de la ampliación, con indicación de las circunstancias que en el caso concurran y si existe o no condición de reciprocidad.

Segundo.–Los Embajadores y Ministros Jefes de Misión acreditados en España podrán importar, siempre a título de la más absoluta reciprocidad durante el período de ejercicio de su cargo y para su uso propio, hasta dos automóviles en primera instalación.

La venta o cesión de España de los vehículos importados por los Jefes de Misión extranjeros podrá concederse por alguna de las causas siguientes:

a) Por propia voluntad del interesado.

b) Por causa de inutilidad o deterioro grave del vehículo.

c) Por fallecimiento del propietario del automóvil; y

d) Por cese del Jefe de Misión en el desempeño del cargo.

a) La venta o cesión en España de los automóviles importados por los Jefes de Misión que reconozca como causa la propia voluntad del interesado, no podrá efectuarse en ningún caso sin que haya transcurrido el plazo de dos años, contados a partir de la fecha del despacho en franquicia del vehículo de que se trate, siendo preceptiva la previa autorización de la Dirección General de Aduanas, tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, así como el abono de los derechos arancelarios y gravámenes correspondientes y los demás requisitos que se exijan para la importación definitiva de los automóviles.

b) Cuando se trate de la venta o cesión de un automóvil por causa de inutilidad o deterioro grave del mismo, una vez comprobado dicho extremo por los servicios técnicos de la Dirección General de Aduanas, podrá autorizarse su venta siempre que se cumplan previamente los requisitos señalados en el inciso a) precedente, con excepción del referente al plazo de dos años.

c) Cuando en el desempeño de su cargo falleciese el Jefe de Misión propietario de algún vehículo importado en franquicia diplomática, la venta del mismo podrá ser autorizada sin exigencia de plazo alguno, previo abono de los correspondientes derechos arancelarios y cumplimiento de los demás requisitos reglamentarios.

d) En el caso de que algún Jefe de Misión acreditado ante el Gobierno español cesase en el desempeño de su cargo, el vehículo o vehículos de que sea propietario, importados en franquicia arancelaria, podrán ser enajenados en España si hubiera transcurrido el plazo de seis meses, a contar de la fecha del despacho de importación, debiendo cumplirse las demás condiciones previstas en los casos anteriores en cuanto se refiere a la forma de tramitar las peticiones de venta, abono previo de los derechos arancelarios y cumplimiento de los demás requisitos que regulen la importación de mercancías.

Una vez efectuada la venta del coche en los casos a que se refieren los incisos a) y b) antes expresados, podrá el vehículo transferido sustituirse seguidamente por otro importado en iguales condiciones que el enajenado, siendo aplicables a dicho segundo vehículo para el caso de venta o cesión del mismo las normas señaladas en los cuatro incisos precedentes, según la causa determinante de la transferencia de dominio,

En el caso de que un Jefe de Misión extranjero optase por fijar su residencia de modo definitivo en España al cesar en el desempeño de su cargo en nuestra Patria, podrá legalizar la situación administrativa de los vehículos de que sea propietario e importados en régimen de franquicia, solicitándolo, a tal efecto, de la Dirección .General de Aduanas a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. Dicho Centro directivo podrá autorizar la permanencia en España del vehículo o vehículos de que se trate mediante el despacho definitivo de los mismos con abono de los derechos arancelarios y gravámenes correspondientes y cumplimiento de los demás requisitos que regulen las importaciones, sin que en ningún caso el vehículo así legalizado pueda ser enajenado en España hasta transcurrido el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de su despacho en franquicia. A tal efecto el Despacho Central de Aduanas o la Aduana por donde tenga lugar la importación definitiva del automóvil hará constar la condición del plazo antes expresada en el certificado que expidan para la matriculación de aquél.

Tercero.–Los Jefes de Misión interinos y los que lo sean accidentalmente por ausencia del titular disfrutarán de los créditos establecidos en el número primero de este apartado A) en cuanto a las importaciones de efectos que para su exclusivo uso y consumo o el de sus familias realicen durante el periodo en que desempeñen la Jefatura de la Misión y un mes después de su cese en la misma: pero no disfrutarán de los beneficios concedidos en el número segundo del mismo apartado A), que son de aplicación exclusiva a los Jefes de Misión titulares.

B) Funcionarios diplomáticos extranjeros que no sean Jefes de Misión.

Primero.–Los funcionarios diplomáticos extranjeros que no sean Jefes de Misión; es decir, los Ministros Consejeros. Consejeros y Secretarios, así como los Agregados titulares a las Embajadas y Legaciones, Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera, podrán introducir al venir destinados a España, a titulo de estricta reciprocidad y en primera instalación, las mobiliarios y efectos usados de su pertenencia. Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera habrán de acreditar tal carácter ante el Ministerio de Asuntos Exteriores mediante la presentación de las letras patentes.

Cuando no se trate de primera, instalación, los funcionarios diplomáticos enumerados en el párrafo precedente podrán solicitar la entrada en franquicia de los objetos usados de su pertenencia en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de la toma de posesión de su cargo respectivo; pero en tal caso la concesión o denegación de dicho beneficio queda reservada exclusivamente a la facultad discrecional del Ministerio de Hacienda, que resolverá, previo informe del de Asuntos Exteriores, lo que estime más conveniente para los intereses nacionales.

Segundo.–Los funcionarios enumerados en el apartado precedente estarán también facultados siempre a título de la más absoluta reciprocidad y en su primera instalación para importar un coche automóvil en régimen diplomático, siendo aplicable al mismo cuanto se dispone en el apartado segundo de la norma A) de este artículo para los vehículos importados por los Jefes de Misión en cuanto se refiere a la venta o cesión del mismo y posible sustitución del vehículo por otro importado en régimen de franquicia, salvo la excepción siguiente: si la enajenación fuese por cese del funcionario en su cargo, el plazo será de un año, y si no hubiera transcurrido dicho plazo, el vehículo no podrá ser vendido en España en ningún caso, autorizándose su reexportación a petición del interesado cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Es aplicable a estos funcionarios diplomáticos extranjeros lo dispuesto en la norma A) del presente artículo para los Jefes de Misión cuando optasen por fijar su residencia definitiva en España al cesar en el desempeño de su cargo.

Tercero.–El uso del régimen diplomático para los vehículos automóviles pertenecientes a funcionarios diplomáticos o consulares y agregados con derecho a importar un solo vehículo, no podrá simultanearse con el de importación temporal, que es de carácter exclusivo para el turismo.

Cuarto.–La placa C. D. es de uso exclusivo para automóviles del Cuerpo Diplomático acreditado. No se concederá ni autorizará en ningún caso el uso de placas C. D. (Cuerpo Diplomático) sin el previo despacho de Aduanas y sin que conste, en consecuencia, debidamente justificada la situación fiscal del vehículo mediante la correspondiente certificación expedida por la Aduana en que el despacho se haya verificado.

Los infractores de los preceptos contenidos en este apartado incurrirán en las responsabilidades deducidas de la aplicación de la legislación fiscal que rija sobre la materia,

C) Embajadas y Legaciones.

Las Embajadas podrán importar para sus servicios oficiales, con cargo al crédito abierto al Embajador, tres vehículos automóviles, siempre que sean propiedad de los Gobiernos respectivos.

Las Legaciones estarán facultadas para importar hasta dos automóviles, a condición de que concurran las circunstancias expuestas en el párrafo anterior y se cumplan las mismos requisitos.

Los vehículos así introducidos no podrán enajenarse en España en ningún momento sin el previo pago de los correspondientes derechos arancelarios y gravámenes y cumplimiento de las formalidades que estén establecidas para efectuar los despachos de importación, siendo, además, preciso para que pueda autorizarse la venta que hayan transcurrido tres años a contar de la fecha del despacho del vehículo.

Una vez efectuado el pago de derechos, el vehículo transferido podrá sustituirse por otro para el servicio de la Embajada o Legación importado en iguales condiciones que el enajenado.

D) Efectos de carácter oficial para las oficinas diplomáticas y consulares.

Las dependencias oficiales diplomáticas y consulares podrán recibir para su uso exclusivo el material de escritorio y los efectos de oficina que, con carácter oficial, remitan los Gobiernos extranjeros respectivos. El despacho de este material se verificará con cargo a la cuenta de crédito abierta al Jefe de la Misión correspondiente, quien solicitará la importación con sujeción a los trámites que más adelante se expresan.

E) Transferencias de vehículos en régimen diplomático.

La transferencia de propiedad en régimen diplomático de los automóviles importados en España en el indicado régimen, podrá ser autorizada en los casos siguientes:

a) De Embajador a Embajada de la misma representación diplomática y viceversa, siempre que el cupo fijado lo permita,

b) Entre funcionarios diplomáticos y Agentes consulares, sean o no de la misma representación diplomática.

Tanto en uno como en otro caso, las peticiones deberán ser formuladas a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y la Dirección General de Aduanas, si lo estimara procedente, cursará las oportunas instrucciones al Despacho Central de Aduanas o a las Aduanas en donde hayan de efectuarse las indicadas transferencias.

Para la venta o cesión en España a tercero de los automóviles transferidos en cualquiera de los dos casos antes señalados, será preciso el abono de los correspondientes derechos arancelarios, teniendo en cuenta que para el cómputo de plazo se tomará como fecha base la del primer despacho del vehículo efectuado en régimen diplomático.

F) Tramitación de las peticiones.

La tramitación de las peticiones relativas a las importaciones objeto de este artículo, así como la práctica de su despacho aduanero, se ajustarán a las normas siguientes:

Primera.–El Ministerio de Asuntos Exteriores participará al de Hacienda el nombramiento y presentación de todo Jefe de Misión cerca del Jefe del Estado o de su Gobierno, a fin de que por el Despacho Central de Aduanas se le abra el crédito correspondiente a su categoría. También anunciará sus ausencias y nombres de los que le sustituyan interinamente, y el día en que terminen su misión, para que se proceda al cierre del mencionado crédito.

Segunda.–Cuando se trate de la importación de automóviles o efectos destinados a un Jefe de Misión o bien de material y efectos para uso de las oficinas diplomáticas y consulares, dicho Jefe de Misión pasará una comunicación al Ministerio de Asuntos Exteriores, en la que se expresen los objetos que desea importar, con indicación de su destino. Aduana por donde haya de realizarse la entrada, número de bultos, que habrán de estar precisamente rotulados a su nombre, e indicación de su contenido en términos generales, El Ministerio de Asuntos Exteriores dará traslado de dicha comunicación y nota al Departamento de Hacienda para que por la Dirección General de Aduanas se cursen a la Aduana de entrada las órdenes de envío de la expedición al Despacho Central de Aduanas de Madrid.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la prevención anterior, las Aduanas a las que lleguen bultos dirigidos a un Jefe de Misión acreditado en España, sin demora ni espera de aviso, remitirán aquéllos debidamente precintados a la consignación del Jefe del Despacho Central de Aduanas, al que por telégrafo darán cuenta del envío con carácter de urgencia, confirmando el aviso por correo, con unión del correspondiente talón de ferrocarril,

Tercera.–Si a la llegada de la expedición tuviese el Despacho Central en su poder la petición trasladada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, procederá a realizar las operaciones de despacho en la forma prevenida y anotará el importe de los derechos en la cuenta del interesado.

En caso contrario y tan pronto reciba el aviso de la Aduana de entrada, dará inmediata cuenta a la Dirección General del Ramo, la que a su vez pondrá el caso, con carácter urgente en conocimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Los despachos se verificarán siempre en presencia de la persona que por el Jefe de Misión correspondiente se halle autorizada previamente para ello.

Cuarta.–Siempre que por el Agente diplomático se hayan cumplido los requisitos previos que se establecen en la norma segunda, se cuidará de no causar retraso innecesario en la recepción de los efectos que se introduzcan. La Aduana de entrada exigirá a la Empresa conductora cuando no se trate de envíos por ferrocarril, obligación de presentar los bultos en el Despacho Central de Aduanas de Madrid o de satisfacer en caso contrario una multa de 1.000 pesetas por cada uno, obligación esta que se cancelará al recibirse en la Aduana aviso de haberse despachado la expedición en el mencionado Despacho Central.

Si la conducción se verificase en vehículos propiedad de la Representación diplomática, se advertirá al conductor la obligación que tiene de presentar los bultos en el Despacho Central, con los precintos de la Aduana de entrada intactos.

En todos los casos, las Aduanas avisarán de estos envíos al Despacho Central telegráficamente y con carácter de urgencia, ratificándolo de oficio.

Por cada precinto que aparezca roto sin lógica justificación se impondrá a la Empresa transportadora una multa de 500 pesetas.

Quinta.–No obstante lo antes prevenido, cuando se trate de material y efectos destinados a las oficinas consulares, el despacho podrá realizarse en la Aduana de entrada, siempre que así lo indique en su nota el Jefe de Misión y previa autorización de la Dirección General de Aduanas.

La Aduana en donde se verifique el despacho exigirá una autorización especial de la Representación diplomática correspondiente a favor de la persona que deba practicar las operaciones de despacho y dará cuenta al Despacho Central de Aduanas en Madrid del resultado del reconocimiento y el importe de los derechos, para la oportuna anotación en la cuenta de crédito.

Sexta.–Las peticiones de franquicia de los muebles y efectos usados destinados al personal del Cuerpo Diplomático extranjero se formularán ante la Dirección General de Aduanas por las respectivas. Embajadas y Legaciones, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, el que hará constar si se trata de primera instalación. En las peticiones se indicará la Aduana en que deban efectuarse los despachos y los nombres y cargos que desempeñen en España los propietarios.

Los interesados presentarán en la Aduana o en el Despacho Central relación duplicada de los mobiliarios o efectos que deseen importar.

Los aparatos de radio, bicicletas, máquinas de escribir y aparatos de uso doméstico, para disfrutar de franquicia podrán venir, bien formando parte de las expediciones de mobiliario o equipajes del funcionario respectivo o bien en expediciones independientes.

Séptima.–Las peticiones de franquicia de coches se formularán por las Embajadas y Legaciones por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, el que al trasladar la petición al de Hacienda hará constar si existe la indispensable condición de reciprocidad y si la petición se hace en primera instalación. En las peticiones deberá indicarse el nombre y cargo del interesado y los números de motor y bastidor del vehículo y la marca del mismo.

Octava.–Las Aduanas participarán a la Dirección General del Ramo el despacho con franquicia de los mobiliarios y efectos personales, y cuando se trate de coches el importe de los derechos y el número de la Declaración de despacho.

Novena.–El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al Departamento de Hacienda (Dirección General de Aduanas) los ceses en España de los funcionarios diplomáticos, de los consulares y de los Agregados a las Embajadas y Legaciones, indicando la situación en que quedan en España los automóviles que los mismos hubiesen importado en régimen de franquicia.

G) Caso especial de concesión de mayores beneficios arancelarios.

La concesión de mayores beneficios arancelarios que los consignados en los apartados anteriores para los funcionarios y oficinas diplomáticos y consulares de los países que otorguen a los españoles dichos beneficios extraordinarios queda reservada exclusivamente a la facultad discrecional del Gobierno, que resolverá, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del de Asuntos Exteriores, lo que estime más conveniente para los intereses nacionales, según las circunstancias especiales que en cada caso concurran.

H) Aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo.

A todos los miembros de los Cuerpos Diplomáticos extranjeros acreditados en España, les serán de aplicación, única y exclusivamente, las disposiciones establecidas en el presente artículo. En cuanto a los Cónsules de carrera de todas las categorías, tan sólo les serán de aplicación los beneficios arancelarios cuando los países a que pertenezcan otorguen un trato igual a los Cónsules de carrera españoles.

Los despachos de efectos y automóviles pertenecientes a los mencionados miembros del Cuerpo Diplomático y Cónsules de carrera extranjeros, serán autorizados por la Dirección General de Aduanas, siempre mediante la petición correspondiente formulada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.»

Artículo 128 (1) Quedará redactado en su totalidad de la manera siguiente:

«Los equipajes de los viajeros procedentes del extranjero, se despacharán en las Aduanas en la forma y bajo las reglas que a continuación se expresan:

1.ª Los viajeros podrán importar con exención de derechos arancelarios los efectos que a continuación se enumeran siempre que sean usados y se importen en cantidad y calidad proporcionadas a la clase y condición sociales del viajero; prendas de vestir; objetos de aseo y de comodidad; mantelerías; ropas y efectos de cama; alfombras; cortinajes, máquinas de coser; máquinas de escribir portátiles; alhajas y vajillas de cualquier materia; batería de cocina y utensilios de casa; vestidos de teatro; instrumentos portátiles: herramientas manuales; aparatos de ciencias, artes y oficios; libros; gramófonos; instrumentos musicales portátiles y artículos de deportes.

2.ª También podrán importar cualquier clase de efectos sujetos a pago de derechos, siempre que se destinen para su uso y consumo particular o de su familia o doméstico y no puedan conceptuarse como constitutivos de expedición comercial. Esta calificación se hará por la Aduana según las circunstancias de naturaleza, condición, uso y cantidad de los efectos. El aforo en estos casos se hará en los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal. (Serie A-12).

3.ª Cuando los viajeros no traigan consigo sus equipajes o los efectos de su uso y consumo personal o de su familia o doméstico, podrán despacharlos los conductores o personas autorizadas para ello, bastando a este efecto una simple carta suscrita por el dueño de los equipajes, en la que se haga constar el domicilio de aquél.

(1) Véase el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, que entró en vigor para España el día 16 de noviembre de 1958. Véanse igualmente las Circulares números 393, 393 bis, 396, 400 y 402 de la Dirección General de Aduanas así como la Orden ministerial de fecha 12 de mayo de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del día 31) sobre equipajes «no acompañados», aclarada por Acuerdos de la Dirección General de Aduanas de 1 de julio de 1959 y 2 de febrero de 1960, comunicados a las Aduanas de trafico ferroviario internacional.

4.ª Todo envío comercial conducido por viajeros, cualquiera que sea la forma en que se presente, será despachado bajo las normas que en estas Ordenanzas se determinan para el régimen general de importación. Los bultos pasarán a la Aduana con un parte que suscribirá el Jefe encargado del servicio de viajeros, en cuyo documento se decretará por el Administrador la entrada en almacén para el despacho en régimen normal de importación.

5.ª El reconocimiento de los equipajes de viajeros se realizará, en todos los casos, por Agentes uniformados de la Administración, a presencia de los funcionarios técnicos afectos al servicio respectivo, quienes clasificarán y aforarán los efectos sujetos al pago de derechos.

Mientras no existan tales Agentes, el reconocimiento seguirá efectuándose por individuos del Resguardo en la forma actualmente establecida.

6.ª Los viajeros sólo serán reconocidos personalmente en el caso de fundadas sospechas de fraude. Cuando se haga uso de esta facultad se procederá siempre con suma discreción y con escrupuloso decoro y respeto a las personas.

7.ª Los viajeros procedentes de Canarias, plazas de Soberanía del Norte de África y Provincias Africanas, se someterán a los preceptos establecidos en las disposiciones sexta y séptima del Arancel, siendo aplicables los beneficios que se otorgan en este artículo a los efectos conducidos por viajeros procedentes del extranjero.»

Artículo 133 (1) Quedará redactado en su totalidad en la forma que a continuación se expresa.

«Para la aplicación de la libertad de derechos a los mobiliarios y efectos usados pertenecientes a súbditos españoles y extranjeros, prevista en el caso tercero de la disposición tercera del Arancel, se cumplirán los requisitos que a continuación se señalan, bien entendido que, dentro del concepto de mobiliarios y efectos se comprenderán no sólo los muebles propiamente dichos, sino todos aquellos efectos o bienes muebles que, constituyendo la totalidad o parte de un ajuar para un hogar doméstico, sean de uso normal y corriente en el mismo, se conceptúen proporcionados tanto por su cantidad como por su calidad a la condición social del tenedor o propietario de los efectos y puedan éstos calificarse como usados ajuicio de la Administración.

En la franquicia a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán comprendidos los vehículos de motor que se hallen sujetos al requisito de matrícula.

A) Mobiliarios y efectos pertenecientes a súbditos españoles.

1.º Habrá de justificarse la residencia de sus propietarios en el extranjero durante un plazo superior a dos años mediante la presentación de un certificado expedido por el Cónsul de España en el punto o puntos en donde hubiere residido el interesado.

2.º Antes de verificarse el despacho de los mobiliario y efectos usados, acudirán los interesados en solicitud de franquicia a la Aduana a que haya sido dirigido o haya de dirigirse el envío y acompañarán una relación por duplicado, suscrita por el interesado, que redactada en español y extendida en el papel del timbre correspondiente, detalle los efectos cuya libertad de derechos se solicita.

3.º La instancia del solicitante, en unión del certificado del Cónsul y de la relación antes mencionados, se unirán al documento de despacho. El Vista, en el momento de practicar el reconocimiento, comprobará si los efectos que se importan así como los documentos unidos reúnen los requisitos exigidos para la concesión de beneficios arancelarios, que serán otorgados si existiese conformidad. En otro caso suspenderá el despacho, requiriendo del interesado la presentación de aquellos documentos que se estimasen precisos para conceder los citados beneficios.

4.º La franquicia de que queda hecho mérito sólo se concederá cuando los interesados la soliciten antes de expirar el plazo de tres meses contados desde la techa de su regreso. Pasado dicho plazo y de no aparecer motivo justificado que permite la dispensa de precepto a juicio de la Dirección General de Aduanas, los efectos habrán de satisfacer los derechos de Arancel correspondientes o ser devueltos al extranjero.

5.º De iguales facilidades y con análogos requisitos disfrutarán los mobiliarios y efectos pertenecientes a españoles que vengan de las islas Canarias y Plazas y Provincias Africanas, debiendo expedirse en este caso por las autoridades locales el certificado de residencia prevenido en el inciso primero del presente apartado A).

(1) Véanse las Disposiciones arancelarias tercera, quinta, sexta y séptima en sus casos 3.º, 20, 5.º y 4.º, respectivamente.

6.º Cuando se trate de reimportar mobiliarios o efectos pertenecientes a personas residentes en la Península e islas Baleares, se exigirán los mismos requisitos establecidos en los incisos anteriores excepto el referente a la justificación de haber permanecido ausente durante dos años.

La justificación de haberse exportado el mobiliario y efectos, que podrán haber sido aumentados durante su residencia fuera de la Península o islas Baleares, se hará mediante la presentación de cualquier documento aduanero, factura de cabotaje, de exportación, certificación de la Aduana de salida o de la de llegada, copia de la lista de equipajes, buque exportador, etc., que de una manera general permita apreciar la salida de puerto español o la llegada a puerto de destino.

Los muebles y efectos adquiridos durante la permanencia del interesado fuera de la Península e islas Baleares, se someterán a las prescripciones establecidas en el artículo 128 de éstas Ordenanzas o al régimen general de importación.

7.º Los funcionarias públicos españoles afectos a los diferentes Ministerios que por traslado regresen bien del extranjero, bien de las islas Canarias o Plazas y Provincias Africanas, gozarán de franquicia para sus muebles y efectos usados con la sola presentación en las Aduanas del pasaporte u orden que les acredite como tales y del que se unirá copia certificada el documento de despacho, sea cualquiera el tiempo de permanencia en el extranjero.

B) Mobiliarios y efectos pertenecientes a súbditos extranjeros.

a) Súbditos extranjeros en general.

Los súbditos extranjeros que vengan a residir en España o islas Baleares, incluso los que procedan de Canarias o de las Plazas y Provincias Africanas, para obtener los beneficios a que se refiere el caso tercero de la disposición tercera del Arancel, deberán cumplir las formalidades siguientes:

1.ª Antes de verificarse el despacho de los mobiliarios y efectos de su pertenencia, acudirán en solicitud a la Aduana a que haya sido dirigido o haya de dirigirse el envío, acompañando una relación por duplicado suscrita por el interesado, extendida en papel del timbre correspondiente y redactada en español, detallando los efectos cuya libertad de derechos se solicita.

2.º La Aduana procederá al despacho de los muebles y efectos siempre que éstos hayan llegado dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de la llegada de los interesados a España y siempre, que no exista duda de que se trata de un efectivo traslado de residencia, para lo cual se exigirán los justificantes que se estimen precisos. (Contrato de trabajo, compra o arriendo de vivienda, etc.).

No será necesario para efectuar estos despachos la prestación de fianza alguna, a responder del pago de los derechos arancelarios o gravámenes correspondientes. Pero los interesados deberán suscribir un documento que se unirá al de despacho y en el que se harán constar los extremos siguientes:

a) Que se den por notificados de que no pueden vender o enajenar el mobiliario o efectos, en su totalidad o en parte, antes de transcurrido el plazo de dos años de permanencia en el país contados a partir de la fecha del despacho de entrada.

b) Su domicilio en España y la obligación de poner en conocimiento de la Aduana cuantos cambios del mismo realicen dentro de los dos años citados; y

c) Que quedan notificados igualmente de la obligación de reexportar los muebles y efectos o de satisfacer los correspondientes derechos y gravámenes, si dejasen de residir en España antes de los dos años contados a partir de la fecha de entrada.

Una vez efectuado el despacho, las Aduanas darán cursó reglamentario al respectivo documento, enviándolo a la Dirección General para su revisión, pero tomando nota de los datos necesarios.

3.ª Las Aduanas, por sí mismas, si los interesados han de residir en la localidad donde estén enclavadas aquéllas, o por medio de los Servicios de Inspección afectos al Ministerio de Hacienda, podrán cerciorarse del cumplimiento de lo que queda establecido y en caso de infracción procederán a exigir a los interesados las responsabilidades pertinentes con arreglo a la vigente legislación fiscal.

4.ª No se permitirá la importación con franquicia:

a) De los mobiliarios y efectos a que se refiere tanto el apartado A) como el B) de este artículo que no guarden relación con la posición social de los interesados; y

b) De los automóviles, motocicletas y bicicletas con motor de más de 50 centímetros cúbicos, y de las aeronaves y las embarcaciones de recreo y sus respectivos motores, aunque éstos vengan sueltos. Estos vehículos y efectos quedarán sometidos a las reglas generales de importación, lo mismo si son propiedad de españoles que de extranjeros que trasladen la residencia a España.

b) Súbditos extranjeros que sean funcionarios no diplomáticos de Gobiernos extranjeros y de Organizaciones internacionales.

Los súbditos extranjeros que sean funcionarios no diplomático de Gobiernos extranjeros o pertenecientes a Organismos de carácter internacional podrán disfrutar de la misma franquicia para los muebles y efectos de su pertenencia cuando vinieran a domiciliarse a España, cumpliéndose para su despacho las mismas reglas prevenidas en el inciso a) precedente, si bien la petición de franquicia deberán dirigirla al Ministerio de Asuntos Exteriores, que la transmitirá a la Dirección General de Aduanas para que por este Centro se resuelva lo procedente.

Es facultad discrecional de la expresada Dirección General la concesión o denegación de la franquicia a los súbditos a que se refiere el presente inciso, así como la fijación del régimen a seguir con los automóviles, motocicletas, aeronaves y embarcaciones de recreo de estos funcionarios.

C) Casos especiales.

a) Tanto los súbditos españoles como los extranjeros residentes en España que por razón de herencia adquiriesen la propiedad de muebles o efectos situados en el extranjero podrán importarlos en España con dispensa del pago de derechos arancelarios y demás impuestos, dirigiendo su petición a la Dirección General de Aduanas acompañada de una relación por duplicado, suscrita por el solicitante, en la que se detallen los muebles y efectos cuya importación con franquicia se pretenda y la Aduana por donde haya de tener lugar el despacho. Asimismo acompañarán testimonio notarial justificativo de la herencia de que se trate o documentos análogos que demuestren de manera fehaciente la propiedad de los enseres y efectos.

La Dirección General de Aduanas, en uso de su facultad discrecional, concederá o denegará la franquicia de que se trata, cursando, en caso afirmativo, las órdenes oportunas a la Aduana por donde haya de tener lugar la importación.

b) Los efectos que sean libres de derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de estas Ordenanzas no estarán sujetos .a los preceptos a que se refiere el presente artículo.»

Artículo 134. Quedará redactado en su totalidad como a continuación se expresa:

«Estarán exentos del pago de derechos arancelarios, previo cumplimiento de las formalidades que en cada casa se determinan, los siguientes productos procedentes de la pesca:

a) El coral, esponjas y algas marinas cogidos por españoles en mares libres y conducidos directamente en buques nacionales, a cuyo efecto los patrones de dichos buques, cuando vayan a salir al mar, presentarán a la Aduana respectiva un parte, en el que se hará constar el punto o puntos en que probablemente se efectuará la captura de la pesca. La Aduana hará constar a continuación de dicho parte si el buque lleva a bordo los aparatos y útiles necesarios para tal clase de pesca y al regresar al puerto darán los patrones otro parte manifestando la cantidad de coral, esponjas o algas que conduzcan y la circunstancia de que han sido cogidos por los tripulantes españoles del buque (caso sexto de la disposición tercera del Arancel).

b) Mamíferos marinos, pescados, crustáceos y moluscos cogidos por españoles con buques nacionales y en mares libres, así como los residuos de dichos pescados obtenidos a bordo e introducidos directamente en España por buques nacionales, en fresco, en cámaras frigoríficas, con hielo o con la sal necesaria para su conservación provisional a bordo o ligeramente desecados al aire y al sol; como igualmente las gambas cocidas en agua a bordo de los mismos barcos pesqueros (caso sexto de la disposición tercera del Arancel.)»

Artículo 135. Quedará redactado en su totalidad del modo siguiente:

«Está exenta del pago de derechos arancelarios la importación de palomas mensajeras y de las cestas en que vengan encerradas cuando se destinen a concursos que se celebren en la Península. La solicitud será formulada por la Entidad organizadora del concurso y la Dirección General de Aduanas la otorgará o denegará previos los informes reglamentariamente establecidos (caso 15 de la disposición tercera del Arancel) (1).»

Aprobado por S. E.

Madrid, 23 de junio de 1960.

(1) Véase Decreto de 29 de diciembre de 1931 («Gaceta» de 1 de enero de 1932).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/06/1960
  • Fecha de publicación: 02/07/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1960
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas, con rectificación del título, en BOE núm. 173 de 20 de julio de 1960 (Ref. BOE-A-1960-10697).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 119 a 121, 128, 133 a 135 del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Derechos de aduana
  • Exportaciones
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Renta de Aduanas

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