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Documento BOE-A-1961-14105

Ley 29/1961, de 22 de julio, sobre reglamentación del matrimonio de los funcionarios de la Carrera Diplomática.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 24 de julio de 1961, páginas 10993 a 10994 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1961-14105

TEXTO ORIGINAL

Las circunstancias en que desarrollan su actividad profesional los funcionarios de la Carrera Diplomática exigen una regulación legal de su matrimonio, haciendo compatible el derecho natural al mismo con las necesidades del Servicio exterior de la Nación.

La Ley de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta, en su artículo segundo, así como algunas otras disposiciones legales de inferior rango de ella derivadas, respondieron no sólo a la necesidad de reglamentar el matrimonio de los mencionados funcionarios, que siempre se ha hecho sentir y ha encarnado en la tradicional licencia del Jefe del Estado, sino a la conveniencia de adecuar estas disposiciones, acentuando su carácter limitativo a las peculiaridades de una determinada situación nacional e internacional.

Los cambios producidos en estos decenios, el proceso de creciente aproximación con algunos países y concretamente las obligaciones contraídas por el Estado español como consecuencia del Concordato firmado con la Santa Sede el veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, en su artículo treinta y seis, número dos, párrafo segundo, determinan la necesidad de derogar el artículo segundo de la Ley de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y de promulgar una nueva reglamentación.

Razones semejantes promovieron la publicación de la Ley de trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, que regula y permite el matrimonio con extranjeras de los Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas españolas, quienes, dada la índole de sus servicios al Estado, estuvieron siempre –al igual que los funcionarios de la Carrera Diplomática– sujetos en este aspecto a una legislación especial.

La presente regulación del matrimonio de los funcionarios de la Carrera Diplomática aspira a coordinar sus derechos con los intereses del Estado, manteniendo en todo caso la previa licencia y prescribiendo una dispensa especial para contraer nupcias con mujeres de nacionalidad distinta a la española, hispanoamericana, filipina, portuguesa o brasileña, conforme a la asimilación establecida por el Decreto-ley de tres de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

En su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

El funcionario de la Carrera Diplomática que desee contraer matrimonio tendrá que obtener previamente la licencia del Jefe del Estado, solicitándola mediante instancia presentada en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

En este Departamento se formará un expediente con dicha instancia, la documentación que reglamentariamente se determine y un resumen circunstanciado de las informaciones adquiridas sobre la futura esposa del solicitante. Cerrará este expediente la propuesta que el Ministro de Asuntos Exteriores eleve en cada caso a la superior decisión del Jefe del Estado. Cuando sea desfavorable, deberá ser motivada de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo.

Artículo segundo.

La concesión de la licencia para que puedan contraer matrimonio los funcionarios diplomáticos en todo caso, estará sujeta a las siguientes condiciones:

Primera.–La nacionalidad española, hispanoamericana, filipina, portuguesa o brasileña de la futura contrayente. Cuando ésta fuera de otra nacionalidad, deberá obtener previamente dispensa del Ministro de Asuntos Exteriores, y una vez obtenida ésta, podrá elevarse la solicitud de licencia al Jefe del Estado. No podrán invocarse en esta materia criterios de reciprocidad, como tampoco normas ni precedentes de derecho o de prácticas extranjeras.

Segunda.–La buena conducta moral, privada y social de la futura contrayente, debidamente acreditada mediante investigación reservada.

Artículo tercero.

La falta maliciosa de veracidad en los documentcs e informe aportados por el solicitante será objeto de la sanción disciplinaria correspondiente.

Las resoluciones favorables serán comunicadas al interesado y publicadas en el «Boletín Oficial del Ministerio de Asuntos Exteriores». Las desfavorables se comunicarán en todo caso al interesado reservadamente por medio de Orden ministerial, sin que contra ella pueda interponerse recurso alguno.

Las resoluciones concediendo licencia para contraer matrimonio se considerarán caducadas transcurridos seis meses después de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Asuntos Exteriores».

Artículo cuarto.

El funcionario de la Carrera Diplomática que contrajere matrimonio con persona de nacionalidad distinta de la expresada en el artículo segundo de la presente Ley, sin haber obtenido la correspondiente dispensa, será sancionado con la separación del servicio, previa tramitación del procedimiento correspondiente.

El que lo celebrare sin cumplir los requisitos y trámites señalados en los artículos primero y segundo, incurrirá en falta grave.

Artículo quinto.

Los alumnos de la Escuela Diplomática, en caso de que desearen contraer matrimonio, deberán atenerse a lo dispuesto en la presente Ley.

Todos los aspirantes a ingreso en la Escuela Diplomática que sean casados habrán de mencionarlo previamente, y facilitarán al respecto toda la información que el Ministerio de Asuntos Exteriores estime conveniente. Si no lo hicieren, serán eliminados.

Si el hecho se descubriese después del ingreso en la Escuela, o en el Escalafón en su caso, se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo cuarto de esta Ley.

En el caso de tratarse de mujer de nacionalidad de origen distinta a la española, hispanoamericana, filipina, portuguesa o brasileña, tendrán que obtener dispensa del Ministro de Asuntos Exteriores para ser admitidos como candidatos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se examinarán y resolverán de acuerdo con ella las situaciones derivadas de la legislación anterior y pendientes de resolución.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se deroga el artículo segundo de la Ley de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y los artículos sesenta y ocho a setenta y ochenta y uno del Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática, de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/07/1961
  • Fecha de publicación: 24/07/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1961
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 68 a 70 y 81 del Reglamento aprobado por Decreto de 15 de julio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-10635).
    • el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-11939).
Materias
  • Carrera Diplomática
  • Matrimonio

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