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Documento BOE-A-1961-23792

Ley 82/1961, de 23 de diciembre, sobre actualización de las pensiones de las Clases Pasivas del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 1961, páginas 18212 a 18213 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1961-23792

TEXTO ORIGINAL

La Ley número cincuenta y siete, de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta, por la que se adoptaron las medidas más urgentes para remediar la situación del sector más necesitado de las Clases Pasivas del Estado, anunció en su preámbulo ulteriores medidas de mayor alcance, que quedaron supeditadas a la realización de los indispensables estudios que permitieran conocer la real envergadura y consecuencia económica de una solución general de las Clases Pasivas, problema transcendente y no exclusivo del Estado español.

Los estudios realizados permiten no sin esfuerzo, aspirar a una solución nueva y ambiciosa, sin duda la de más importancia desde la vigencia del actual sistema, de manera que las pensiones se eleven a la cuantía de las que causan los funcionarios en activo no sólo en el momento actual, sino en el futuro. Con ello el Estado español da un gran paso en el camino de la seguridad social y consigue para este problema tradicional una solución tan generosa como duradera, que se ha hecho posible como una de las consecuencias del plan de estabilización económica que consiente ya partir de unas bases consolidadas para adoptar decisiones que hace unos años hubieran tenido inevitablemente un carácter provisional y transitorio.

Por otra parte, parece injusto que quienes desempeñaron el mismo empleo e idéntica categoría o clase reciban o leguen después en cuantía bien desigual sus derechos pasivos, por la sola razón de haberse producido el cese en el servicio activo en épocas diferentes.

Por la presente Ley no sólo se resuelve este problema de las desigualdades económicas que viene arrastrándose desde siempre sino que de manera definitiva se evita –he aquí la medida más trascendental de la reforma– que estas anomalías sigan produciéndose en el futuro.

Es evidente, sin embargo, que la ejecución de este plan supone una complicada labor administrativa de revisión de numerosísimos expedientes y sobre todo, la necesidad de hacer frente a un gasto que es imposible soportar en un solo ejercicio económico. Ambas dificultades obligan a repartir la realización y efectividad de las mejoras en varias anualidades, clasificando a los beneficiarios por grupos de mayor a menor edad, con objeto de que las ventajas de la reforma alcancen antes a los pensionistas de edad más avanzada, que son acreedores a un trato preferente.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Todas las pensiones de Clases Pasivas, cualquiera que sea la fecha en que fueran causadas o se causen en lo sucesivo, se revisarán o determinarán tomando como regulador el sueldo asignado o que en el futuro se asigne en los Presupuestos Generales del Estado a igual empleo, categoría o clase que el que sirvió para la clasificación del causante del haber pasivo, más los incrementos legales autorizados o que se autoricen en cada caso para formar parte del regulador.

Artículo segundo.

Uno. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y el Consejo Supremo de Justicia Militar, dentro de su respectiva competencia, revisarán las clasificaciones pasivas anteriores a la vigencia de esta Ley, para actualizar y adaptar las concesiones a lo que en el artículo anterior se establece.

Dos. Las revisiones se efectuarán a instancia de parte legítima, presentada dentro de los períodos anuales que a continuación se especifican:

a) Los pensionistas que antes de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos tuvieran cumplida la edad de setenta años, presentarán la solicitud de mejora durante el año mil novecientos sesenta y dos.

b) Los pensionistas que antes de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años, presentarán la solicitud de mejora durante el año mil novecientos sesenta y tres.

c) Los pensionistas que antes de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos tuvieran cumplida la edad de sesenta años, presentarán la solicitud de mejora durante el año mil novecientos sesenta y cuatro.

d) Los pensionistas que antes de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos tuvieran menos de sesenta años, presentarán la solicitud de mejora durante el año mil novecientos sesenta y cinco.

Tres. Si una pensión estuviera reconocida en favor de varios perceptores, podrá solicitar la mejora para todos ellos el partícipe de más edad, en el plazo que le corresponda, conforme al párrafo anterior.

Cuatro. Cuando por cualquier circunstancia no figurase en Presupuesto el Cuerpo, categoría, clase o empleo del causante de la pensión, los órganos competentes para la concesión de la mejora determinarán ésta tomando como regulador el que por la cuantía de los haberes y la naturaleza del servicio pueda estimarse como lógica equiparación.

Artículo tercero.

Uno. Las pensiones concedidas o que se concedan en cumplimiento de las dos Leyes de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco por colaboración con la Fuerza Pública, y a víctimas del uso reglamentario de armas, serán de una cuantía igual al sueldo asignado o que se asigne a un Guardia civil en los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Las pensiones extraordinarias concedidas por Leyes especiales a personas determinadas serán revisables en la forma y plazos señalados en el párrafo segundo del artículo segundo por el Consejo de Ministros, previo informe del Ministerio de Hacienda. Las resoluciones en las que se tendrán en cuenta la antigüedad de la concesión y demás circunstancias que concurran serán de carácter discrecional y no se concederán aumentos superiores al doscientos por ciento de la pensión fijada por la Ley especial respectiva.

Tres. El informe previo del Ministerio de Hacienda será preceptivo en todos los expedientes que en lo sucesivo se instruyan sobre concesión de pensiones extraordinarias a personas determinadas.

Artículo cuarto.

Uno. Las revisiones a que se refieren los artículos anteriores tendrán efectos económicos a partir del primero de enero del año en que, conforme a dicho artículo, deban presentar la solicitud los pensionistas.

Dos. Quienes no presenten la solicitud durante el período anual que corresponda por su edad, podrán hacerlo en cualquier momento, si bien la mejora surtirá efectos económicos solamente desde primero de enero del año en que formulen su petición.

Artículo quinto.

Las mejoras de pensiones, que por variaciones de regulador de haber pasivo se produzcan como consecuencia de futuras modificaciones en la retribución de los funcionarios activos, tendrán efectividad económica en la misma fecha en que entren en vigor para éstos, siempre que el beneficio se solicite en el plazo de un año, contado a partir del día de la publicación de la Ley. Las solicitudes presentadas con posterioridad al mencionado plazo surtirán efectos económicos desde la fecha de su presentación. No obstante ninguna solicitud podrá presentarse con anterioridad a las fechas señaladas, por razón de edad, en el artículo segundo.

Artículo sexto.

Quedan subsistentes los mínimos de pensión fijados por el artículo primero de la Ley número cincuenta y siete, de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta, y se aplicarán con efectos de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos a las pensiones denominadas «remuneratorias».

Artículo séptimo.

Los aumentos de haber pasivo que en la presente Ley se establecen alcanzarán a las pensiones causadas por el personal indígena marroquí, tanto al que está encuadrado entre las Clases Pasivas del Estado como al comprendido en las Leyes de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, trece de julio de mil novecientos cincuenta y veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo octavo.

Si después de solicitada la revisión tuviera lugar el fallecimiento del pensionista, se estará a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo doscientos uno del Reglamento de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintisiete.

Artículo noveno.

Uno. Los acuerdos que en ejecución de la presente Ley dicte la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas serán reclamables ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en la forma y con los requisitos establecidos en el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, de veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Dos. Las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar serán firmes en vía gubernativa y procederá contra ellas el recurso contencioso - administrativo en la forma y con los trámites y requisitos dispuestos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo décimo.

El reintegro por timbre que derive de los aumentos de pensión resultantes de la aplicación de esta Ley será el correspondiente a la diferencia entre el nuevo haber pasivo y el que viniera disfrutando el pensionista.

Artículo undécimo.

El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos necesarios para la efectividad de lo que en esta Ley se dispone, dictará cuantas disposiciones sean precisas para su mejor cumplimiento y queda facultado para establecer y regular un sistema de mecanización general, a efectos estadísticos, de las concesiones a las Clases Pasivas del Estado. Este servicio estará a cargo de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las Leyes de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve y número cuarenta y nueve, de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, y las disposiciones complementarias de ambas, referentes a la Ayuda Económica a las Clases Pasivas del Estado, así como cuantos preceptos legales se opongan a lo que por esta Ley se establece.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Uno. Los pensionistas que en la fecha de publicación de la presente Ley tengan reconocida la Ayuda Económica a que se refiere la disposición precedente, podrán continuar percibiéndola mientras conserven la aptitud legal para ello; pero cesarán en su disfrute a partir del día en que comience en cada caso el efecto económico de la mejora solicitada por el interesado al amparo de esta Ley.

Dos. Si en algún caso la nueva pensión que se señale resultare ser de cuantía inferior a la que tenga reconocida el pensionista o a la suma de dicha pensión y la ayuda económica a pasivos que venían satisfaciéndose, podrá el interesado renunciar a la mejora y optar por la continuación en el cobro de sus actuales percepciones, siempre que conserve aptitud legal. Dicha opción podrá ejercitarse una sola vez ante el órgano competente, conforme al párrafo primero del artículo segundo.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1961
  • Fecha de publicación: 28/12/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1962
  • Fecha de derogación: 28/05/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre la forma de solicitar la actualización de pensiones causadas entre 1965 y 1966: Orden de 9 de enero de 1967 (Ref. BOE-A-1967-615).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada: Ley 112/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19747).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 25 de enero de 1962 (Ref. BOE-A-1962-2827).
Referencias anteriores
Materias
  • Clases Pasivas
  • Dirección General del Tesoro
  • Pensiones

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