La Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve sobre colonización y distribución de la propiedad de las zonas regables constituye un instrumento de extraordinaria eficacia que ha permitido, por una parte, la efectiva transformación en regadío de extensas zonas del país, y, por otra, el fin aún más importante de aprovechar esa creación de riqueza para instalar a gran número de familias de cultivadores vinculados íntimamente a la tierra, obteniéndose así, junto a una estabilidad social, un fuerte incremento en la producción.
Sin embargo, la experiencia de más de diez años ha puesto de manifiesto ciertos defectos instrumentales que si ya de por sí aconsejarían la modificación parcial y limitada de esta Ley, transforman el consejo en exigencia cuando de lo que se trata es de ampliar la obra social.
El juego de la Ley se basa, fundamentalmente, en las tierras en exceso, que son las que, en definitiva, sirven para construir patrimonios familiares que se ceden en propiedad a los colonos. La obtención de la mayor extensión de tierras en exceso, unida a la creación de un mínimo de puestos permanentes de trabajo en las explotaciones reservadas a los propietarios, han de permitir el óptimo de rentabilidad social de la inversión del Estado, y con esta finalidad se estima indispensable modificar algunos artículos de la referida Ley, de forma que ésta haga posible la ampliación al máximo de la obra social sin perjuicio alguno para el aumento de la producción.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se autoriza al Ministerio de Agricultura para que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, cuya vigencia se prorroga por otros diez años, pueda seguir fomentando los trabajos de repoblación de almendros, algarrobos, higueras, olivos y viñedos en los terrenos de las zonas agrícolas pertenecientes al litoral de las provincias del Este y Sur de la Península e Islas Baleares, que resulten inapropiados por su calidad, orografía, o patente peligro de erosión para cultivos de otras clases.
Los beneficios de la presente Ley se aplicarán también a la conservación de las plantaciones efectuadas al amparo de la de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno.
Atendida la trascendental función que desempeña el olivo en las provincias del interior, los beneficios de esta Ley se extenderán al fomento de las plantaciones de olivar y mejora y conservación de los existentes, a cuyo efecto se destinarán para estos fines cantidades que no podrán exceder nunca del veinticinco por ciento de los presupuestos anuales que se formulen para el cumplimiento de la presente Ley.
Uno. La aplicación de la presente Ley a las distintas provincias y la delimitación dentro de las mismas, de las zonas a las que pueda extenderse sus beneficios se hará, para cada una de aquellas, mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura.
Dos. La ayuda a la repoblación del viñedo se limitará únicamente, y con carácter restrictivo, a aquellos terrenos que el Ministerio de Agricultura considere como privativos de este aprovechamiento o en los que sea conveniente su asociación con alguno de los árboles frutales especificados en el artículo primero.
La aplicación de la presente Ley en el ámbito provincial seguirá estando a cargo de las Comisiones que preceptúa el artículo tercero de la de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, cuya composición permanece inalterable, siendo sus funciones las que señalaban los artículos cuarto y quinto de aquella disposición.
Por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del de Agricultura, y con arreglo a los trámites establecidos en la vigente Ley de Administración y Contabilidad del Estado se habilitarán los créditos necesarios para la efectividad de lo que en la presente Ley se dispone por un importe de doscientos millones de pesetas, distribuidos por igual en los ejercicios de mil novecientos sesenta y dos a mil novecientos setenta y uno, ambos inclusive. Con arreglo a este crédito, el Ministerio de Agricultura atenderá tanto a la labor de las Comisiones provinciales como a los gastos que deba realizar la propia Dirección General de Agricultura, en relación con los fines de esta Ley.
Se faculta a los Ministerios de Agricultura y Hacienda para que, dentro de su respectiva competencia puedan dictar todas las disposiciones complementarias que se precisen para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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