Los principios y disposiciones legales que establecen el régimen jurídico local y provincial deben adaptarse a las características de orden geográfico, histórico, social, económico y sobre todo, humano de cada una de nuestras provincias. La diversidad de instituciones y de regímenes administrativo-económicos actualmente existentes en España, las variedades económico-forales y la especial configuración de los Cabildos Insulares son buena prueba de ello. Se trata, pues, de mantener el impulso creador de las tradiciones y costumbres locales dentro del régimen jurídico, para dar vida y contenido propios a la organización y régimen jurídico provincial.
Es incuestionable la singularidad de los diversos factores físicos y humanos que presenta la Provincia española del Sahara. El elevado porcentaje de población nómada, dentro de su totalidad demográfica; la religión, causa y consecuencia a la vez de unas peculiares costumbres y formas de vida; las características especiales de su clima; la pobreza de su suelo, y los condicionamientos de todo orden que el conjunto de estos elementos suponen, imprimen a esta Provincia y a sus hombres un especial modo de vivir. A él pretende adaptarse una administración que no puede perder de vista ninguno de estos factores y que ha de tener como objetivo principal una singularidad de trato de los problemas específicos que la Provincia plantea.
En su consecuencia, la presente Ley establece las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia de Sahara en su régimen municipal y provincial; en la organización administrativa y en la representación política; en la regulación laboral, y en la económica.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El ámbito de aplicación de la presente Ley se circunscribe a la Provincia de Sahara, cuya capital se establece provisionalmente en El Aaium.
El régimen jurídico, público y privado de dicha Provincia tendrá principalmente en cuenta sus características y peculiaridades, inspirándose en las Leyes Fundamentales de la Nación.
En defecto de disposición legal especialmente dictada para la Provincia o, en su caso, de norma coránica y consuetudinaria aplicable, se acudirá a la legislación sustantiva y procesal de aplicación general en el resto del territorio nacional.
Las Leyes o Decretos, Órdenes y demás disposiciones de carácter general o particular comenzarán a regir a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, de no señalarse otro plazo expresamente.
El gobierno y administración de la Provincia de Sahara se ejercerán bajo la dependencia de la Presidencia del Gobierno por los organismos y autoridades en la misma radicados.
Corresponderá a este Departamento el despacho y resolución de cuantos asuntos afecten a la citada Provincia.
Los distintos servicios administrativos serán organizados en forma similar a los de las restantes provincias españolas, con las adaptaciones exigidas por su peculiar carácter.
La Provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas.
La organización judicial se adaptará a la general española, manteniéndose en su integridad las peculiaridades de la Provincia y la tradicional justicia coránica en su ámbito actual de aplicación.
Se establecerá un régimen especial de la propiedad; que respetará los derechos tradicionales y comunes sobre las tierras de todos los naturales musulmanes:
El Estado reconoce a los naturales musulmanes su derecho a practicar su religión islámica, así como sus usos y costumbres tradicionales.
El régimen laboral de la Provincia, dentro de sus características especiales, establecerá los seguros sociales, la cooperación y el mutualismo y desarrollará los demás postulados de las Leyes Fundamentales.
Se establecerá en la Provincia de Sahara un régimen económico adaptado a sus características y peculiaridades. El producto de los impuestos y recursos fiscales, sin perjuicio de las facultades que para algunos impuestos concede al Consejo de Ministros el Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, ingresará en la Tesorería de la Administración especial de la Provincia para ser exclusivamente aplicado a las necesidades, mejoramientos y prosperidad de la misma, a la elevación del nivel de vida de sus habitantes y será, en su caso, complementado por las subvenciones de la Hacienda general del Estado que sean necesarias.
A propuesta de la Presidencia del Gobierno, oído el Ministerio de Hacienda; el Consejo de Ministros aprobará los planes y presupuestos especiales de la Provincia de Sahara, establecerá la adecuada ordenación de la administración financiera y la especial regulación de las obligaciones, gastos e inversiones y de los ingresos, impuestos y recursos de toda clase de la Provincia.
La Provincia de Sahara estará integrada por términos municipales, administrados por Ayuntamientos; Entidades locales menores y Fracciones Nómadas.
Los Ayuntamientos de la Provincia de Sahara, cuyo régimen económico-administrativo deberá inspirarse en la Ley de Régimen Local en lo que sea compatible con las peculiaridades de la Provincia tendrán, al igual que las Entidades locales menores y Fracciones Nómadas, carácter representativo.
Las Fracciones Nómadas seguirán el régimen establecido por las normas de carácter consuetudinario y por las disposiciones que, ajustadas a las mismas, hayan de dictarse.
El Gobierno General, para llevar a efecto la delimitación de los términos municipales, formulará las propuestas que las necesidades de la población aconsejen, así como también para constituir las Entidades locales menores y determinar las Fracciones Nómadas que las circunstancias exijan.
La creación y establecimiento de estas Entidades se realizará mediante acuerdo de la Presidencia del Gobierno.
Se establece en el Sahara un Cabildo Provincial representativo, cuya competencia y facultades serán las que señala a las Diputaciones la Ley de Régimen Local, adecuándolas a las características de esta Provincia.
A todos los Centros de Enseñanza que se establezcan, cualquiera que sea su clase, tienen acceso sin distinción alguna, de acuerdo con las Leyes. Fundamentales, todos los habitantes de la Provincia.
Regirá la Provincia un Gobernador General, que dependerá de la Presidencia del Gobierno, y al que estarán subordinadas todas las autoridades y funcionarios que, temporal o permanentemente, presten sus servicios en la Provincia.
Le sistirá un Secretario General, que le sustituirá en caso de ausencia o enfermedad, y que será el Jefe directo de todos los servicios de la Provincia, con excepción de los judiciales y castrenses.
El Gobernador General, para el mejor ejercicio de las funciones que le corresponden, podrá proponer a la Presidencia del Gobierno el nombramiento de Delegados gubernativos en el número que estime convenientes.
El nombramiento y cese del Gobernador General y del Secretario General se hará por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno.
El resto del personal será nombrado por la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales.
Los funcionarios pertenecientes a Carreras o Cuerpos del Estado que presten sus servicios en la Administración Central o en la Local de la Provincia de Sahara conservarán los derechos que las disposiciones especiales y orgánicas de los Cuerpos a que pertenecen confieren a sus funcionarios en situación de actividad, y adquirirán los que a éstos no les concedan a partir de su designación. Unos y otros percibirán sus sueldos con cargo al presupuesto de la Provincia o de la corporación correspondiente. El personal militar quedará en la situación de «Al servicio de otros Ministerios».
Por la Presidencia del Gobierno se procederá a desarrollar los anteriores preceptos y a poner en armonía con los mismos el conjunto de normas hasta ahora vigentes en dicha Provincia, mediante las oportunas propuestas o disposiciones, según la jerarquía que en cada caso se requiera.
Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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