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Documento BOE-A-1962-13419

Ley 41/1962, de 21 de julio, por la que se establece la participación del personal en la administración de las Empresas que adopten la forma jurídica de Sociedades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1962, páginas 10276 a 10277 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-13419

TEXTO ORIGINAL

En desarrollo de las Declaraciones del Fuero del Trabajo, la institución de los Jurados de Empresa inició en España la línea de participación de los trabajadores en la gestión de las empresas económicas. Dicha Institución se limitó en un primer momento a crear el órgano adecuado, quedando sus funciones limitadas a las de mero asesoramiento e información, salvo en contadas materias de carácter predominantemente social.

La experiencia de los años transcurridos y la necesidad de incrementar cada vez más la compenetración entre los distintos factores humanos de la producción mediante la cual pueda desenvolverse un adecuado régimen de justicia social, obliga, sin abandonar la debida cautela y la estimación de las circunstancias económico-sociales del país, a dar un paso más en esa participación del trabajador. Las normas que ahora se dictan no pretenden implantar en el mundo laboral español un régimen efectivo de cogestión que en países de vida económica más compleja y desarrollada, no se ha consagrado todavía en España, y en la coyuntura actual, podría acarrear consecuencias desfavorables, en especial para aquellos a quienes más directamente se pretende favorecer con esta clase de medidas.

Las presentes normas se limitan a otorgar a la representación del trabajo una participación restringida en los órganos de gestión de aquellas empresas que adoptan forma de Sociedades en las que se concede tal participación a la pura representación del capital; recíprocamente, se otorga a esta última representación el que colabore con la del trabajo en el seno de la Junta de Jurados, cerrando así debidamente el ciclo de relaciones entre unos y otros elementos integrantes de la empresa, con lo cual se establece el sistema que en un desarrollo progresivo futuro dará como resultado a través del perfeccionamiento en las relaciones humanas que se entablan en la vida laboral, la creación de un ambiente apto para que la dignidad del trabajador encuentre las debidas garantías, y al mismo tiempo se obtengan los estimulos convenientes para el aumento y mejora de la producción con miras a un nivel cada día superior de bienestar moral y material para el pueblo español.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Las Empresas que adopten la forma jurídica de Sociedades administradas por Consejos u Organismos similares, designados en todo o en parte por los poseedores del capital social, y que están obligadas a organizar en su seno Jurados de Empresa incluirán en dicho Organismo administrador una representación del personal que en ellas trabaje, en la proporción de uno por cada seis o fracción superior a tres representantes del capital. Si estos fueren menos de tres, no habrá lugar al representante del trabajo.

En las Comisiones Delegadas o Ponencias, constituidas por miembros del Organismo administrador o Consejo, estará presente, al menos, un Consejero representante del trabajo cuando tales Organismos funcionen con delegación permanente para asuntos que no sean de trámite corriente y cuyas decisiones puedan afectar directamente los intereses del personal.

En el ejercicio de sus funciones, éstos tendrán idénticas facultades y deberes que los representantes del capital.

Artículo segundo.

Para ser elegido representante del personal habrán de reunirse las cualidades que exige la legislación vigente para los Jurados de Empresa, siendo compatibles ambos cargos. Cuando en la Empresa haya más de un Jurado, intenvendrán en la elección los Vocales de todos ellos.

El Jurado o Jurados de Empresa, en votación personal y secreta, elegirán una terna por cada representante que hubiere de designarse, en cuya votación habrán de participar, al menos, las tres cuartas partes de los electores, quedando formada dicha terna por los nombres que obtengan mayor número de votos, siempre que reúnan, como mínimo, la mitad más uno de los emitidos. La votación se repetirá, si fuere necesario, hasta alcanzar tal mayoría.

En todo caso, cada Consejero representante del trabajo corresponderá a distinta categoría profesional, salvo que, por ser el número de Consejeros superior a cuatro, puedan repetirse las categorías.

El Consejero elegido que no fuere Vocal del Jurado adquirirá automáticamente esta condición.

Artículo tercero.

La terna o ternas elegidas por el Jurado se remitirán al Organismo administrador, el cual, por mayoría de votos, designará uno de entre los tres propuestos para cada uno de los Consejeros a nombrar, o rechazará la terna, en cuyo caso el Jurado designará una segunda terna en que no entrará ninguno de los nombres rechazados. De esta segunda terna habrá de elegirse el representante de trabajo correspondiente.

Artículo cuarto.

Los representantes del personal establecidos en la presente Ley cesarán automáticamente al renovarse el Jurado que los propuso.

El nuevo Jurado procederá a la elección de representantes en la forma anteriormente señalada, pudiendo reelegir a los anteriores.

Artículo quinto.

La condición de representante del personal se perderá: Por las causas establecidas en la legislación mercantil para los restantes Vocales del Organismo en cuanto le sean aplicables; por los motivos establecidos en las normas que regulan los Jurados de Empresa, y, finalmente, por decisión de la Autoridad laboral, adoptada a propuesta del Organismo administrador, que habrá de ser aprobada por las tres cuartas partes del mismo, con base en el abuso de confianza al emitir los informes de que habla el artículo sexto. La Autoridad laboral oirá previamente a la Organización Sindical.

Artículo sexto.

Los representantes del personal darán cuenta al Jurado o Jurados de Empresa de su gestión en orden a los asuntos laborales. En los demás asuntos propios de su competencia darán cuenta de su gestión e informarán al Jurado con arreglo al calendario que el Consejo u Organismo administrador, de acuerdo con el Jurado, señale.

En su informe no incluirán datos referentes a la marcha del negocio que tengan carácter reservado, bien sean técnicos o económicos, sin previa autorización del Consejo, que no podrá ser negada sino por acuerdo de las dos terceras partes del mismo. Si en la información el representante del personal faltase a este deber para con la Empresa, podrá dar lugar a que el Consejo proponga a la Autoridad laboral su destitución, si estima que tal falta causó perjuicios graves a los intereses de la Sociedad.

También podrá el representante del personal, con los mismos requisitos y limitaciones, informar con carácter extraordinario de algún hecho importante en la vida de la Empresa, por decisión del Consejo, iniciativa propia o a propuesta del Jurado.

En todo caso, el representante del personal, en sus informaciones, deberá inspirarse siempre en el máximo interés por la Empresa y en Ios principios de solidaridad con los trabajadores que representa, y de armonía y paz entre todos los factores de la producción.

A los efectos anteriormente señalados, se considerarán datos reservados aquellos cuya revelación pueda perjudicar gravemente a la Empresa desde el punto de vista de la concurrencia con otras Empresas, o dañar la reputación de la misma, o quebrantar de algún otro modo la confianza del público en su solidez y eficacia o en la calidad de sus productos y, en general, todos los que supongan una violación del secreto comercial o profesional.

Artículo séptimo.

Los representantes del personal elevarán e informarán especialmente al Organismo administrador sobre los asuntos en que se adopten decisiones o propuestas por el Jurado o Jurados de Empresa.

Artículo octavo.

Los representantes del personal tendrán derecho a las dietas por asistencia a las reuniones e indemnización por viajes, en los mismos términos que los restantes Vocales, y conservarán el derecho a los salarios y otros emolumentos dejados de percibir por su asistencia a las reuniones del Consejo.

Las participaciones estatutarias en beneficios y demás percepciones, distintas de las citadas en el apartado anterior, devengadas por los representantes del personal como miembros del Organismo administrador, serán puestas por éste a disposición del Jurado de Empresa, el cual las destinará a las finalidades sociales en beneficio de los trabajadores de la Empresa que por el propio Jurado se acuerde.

Artículo noveno.

El Organismo administrador deberá designar miembros suyos representantes del capital para que formen parte del Jurado o Jurados de Empresa, con derecho a asistir a sus deliberaciones en los mismos términos y con idénticas facultades y obligaciones que los demás Vocales, salvo que no podrán tomar parte en las votaciones para designar representantes del personal. El número de estos representantes no podrá exceder de la sexta parte del Jurado.

Artículo décimo.

El Ministro de Trabajo, oída la Organización Sindical, propondrá al Gobierno las normas de desarrollo y de aplicación paulatina de esta Ley.

Las Empresas de nueva constitución no vendrán obligadas a aplicar esta Ley hasta que transcurran tres años desde la fecha de su creación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las Empresas españolas cuyo negocio, básico radique en el extranjero.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1962
  • Fecha de publicación: 23/07/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1962
  • Fecha de derogación: 15/03/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Empresas
  • Jurados de Empresa
  • Organización Sindical
  • Sociedades

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