La Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, que modificó el artículo trece de la de diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, fue dictada para resolver dificultades surgidas en la provisión de vacantes de Prácticos de Puertos, permitiendo concurrir en determinados puertos de menos importancia a los Pilotos y Patrones de Cabotaje de primera o segunda clase. En el párrafo tercero de la nueva redacción dada al artículo trece ante citado se daba una preferencia absoluta en primera convocatoria al personal de la Reserva Naval para ocupar las plazas de Prácticos de Puertos.
En el último Reglamento de Practicajes, aprobado por Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, se estableció en sus artículos trece, catorce, quince y dieciocho un sistema de condiciones dentro del personal de la Reserva Naval que por resultar incompatible con dicha preferencia absoluta de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado, motivó el Decreto número ciento treinta y nueve/mil novecientos sesenta y uno, de veinte de julio, que dejó en suspenso dichos artículos.
La experiencia ha demostrado la conveniencia de que la preferencia que disfruta el personal de la Reserva Naval para cubrir las plazas citadas debe estar justificada en el cumplimiento de determinadas condiciones, que, por ser de carácter circunstancial, debe reservarse el Gobierno la facultad de señalarlas.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se modifica el artículo trece de la Ley de diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, que creó la Subsecretaría de la Marina Mercante, que quedará redactado como sigue.
«Artículo trece.
Los Prácticos de Puerto conservarán su carácter civil, dependiendo jurisdiccional y orgánicamente del Ministerio de Marina.
Las plazas vacantes que se produzcan se cubrirán por concurso entre Capitanes de la Marina Mercante, y en determinados puertos de menor importancia podrán cubrirse también con Pilotos y Patrones de Cabotaje de primera o segunda clase, según su categoría.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Marina, reglamentará el sistema a seguir para cubrir las vacantes que se produzcan estableciéndose una primera convocatoria, a la que sólo podrá concurrir el personal de la Reserva Naval que reúna las condiciones que se determinen.»
Se deroga la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, que modificó el artículo trece de la Ley de diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y dos.
Dado en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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