Razones de equidad y conveniencia aconsejan unificar los derechos del personal de las escalas de Complemento de la Armada, con los del personal de las mismas escalas de los otros Ejércitos, haciendo extensiva a aquél, con las modificaciones indispensables, lo dispuesto en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, que concedió pensiones de retiro a los Jefes, Oficiales, Suboficiales y Clases de las escalas de Complemento, honoríficas y asimiladas de los Ejércitos de Tierra y Aire.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Quienes presten servicios efectivos en la Armada, perteneciendo a las escalas de Complemento con empleos de Jefes, Oficiales o Suboficiales, podrán obtener pensión de retiro y legar las de viudedad y orfandad, con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Les será de aplicación el artículo treinta y dos del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, a cuyo efecto se les considerará como funcionarios profesionales.
Segunda. Obtendrán, exclusivamente, el haber mínimo de retiro con arreglo a las escalas señaladas en los artículos treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco del mencionado Estatuto, según la categoría militar que ostenten.
Tercera. El haber mínimo del personal comprendido en esta Ley que hubiere tomado parte en la Campaña de Liberación, en los términos previstos en el Decreto de treinta de enero de mil novecientos cincuenta y tres, será incrementado con el veinte por ciento del sueldo fijado conforme a la norma siguiente.
Cuarta. Para la determinación del haber pasivo les serán de aplicación las normas de carácter general consignadas en el citado Estatuto, incrementándose el sueldo regulador con los trienios que por sus años de efectivos servicios hubieran podido corresponderles, más la gratificación de destino inherente al empleo.
Quinta. Será requisito indispensable que el nombramiento o empleo que determinó la incorporación a las escalas de Complemento se haya reconocido por Orden ministerial, y que la realización de los servicios se acredite en la forma reglamentaria.
Sexta. La pensión de retiro será incompatible, en todo caso con la jubilación que pudiera corresponderle al interesado como funcionario o empleado del Estado, Provincia o Municipio.
Séptima. Para fijar las pensiones referidas en la norma segunda no serán abonables los servicios realizados en cometidos que no tengan carácter militar, ni aquellos otros rendidos después de cumplir las edades que para el retiro se fijan en los distintos empleos en los Cuerpos a los que fueron incorporados.
Octava. Las pensiones que esta Ley concede podrán otorgarse a quienes en lo sucesivo alcancen todos los requisitos anteriores.
Corresponde al Ministerio de Marina publicar la Orden de Licenciamiento y disponer que por el Consejo Supremo de Justicia Militar se efectúe el señalamiento de haber de retiro en aquellos casos en que así proceda con arreglo a esta Ley.
El Ministerio de Hacienda concederá los créditos necesarios, y el de Marina dictará las disposiciones oportunas para el desarrollo de la presente Ley.
Los preceptos do esta Ley no afectarán a quienes hayan pasado a las escalas de Complemento por haber causado alta en la Agrupación Temporal Militar para Destinos Civiles, creada por la de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, los que se atendrán en cuanto a su situación y devengos a lo establecido en ésta y disposiciones complementarias.
El personal que haya sido licenciado con anterioridad a la promulgación de esta Ley, y cumpla las condiciones exigidas en la misma, podrá solicitar del Ministerio de Marina que se le clasifique en situación de licenciado a que se refiere el artículo segundo, a fin de que por el Consejo Supremo de Justicia Militar se le haga el señalamiento de haber pasivo que le corresponda.
Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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