La Ley de catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos, por la que se regula el régimen laboral de Ayuda Familiar, exime en su artículo segundo de toda clase de exacciones a las prestaciones que por tal concepto perciban los trabajadores. Esta circunstancia mueve a establecer un Régimen Fiscal análogo para todas aquellas percepciones que responden al mismo fundamento y que, sin embargo, no se encuentran reguladas por la Ley antes citada.
En consecuencia, a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y tres, fecha en que dicha Ley entrará en vigor, las prestaciones de Ayuda Familiar percibidas por los funcionarios públicos dejarán de estar gravadas por los impuestos que les afectan en la actualidad.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y tres quedan exentas de cualquier exacción, contribución o impuesto las asignaciones que en concepto de Ayuda Familiar o de indemnización familiar perciban:
a) Los funcionarios civiles y militares del Estado, Movimiento, Provincia, Municipio y Organismos Autónomos en situación de activo, jubilación o retiro.
b) Los titulares de pensión en concepto de familiar de los funcionarios a que se refiere el apartado anterior.
c) Los huérfanos que perciban los beneficios de orfandad, creados por el Decreto-ley de siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete en las condiciones en el mismo establecidas.
Igualmente, a partir de la misma fecha dejará de exigirse la detracción del uno por ciento que sobre los devengos íntegros del personal militar en activo estableció la norma trece de la Orden del Ministerio del Ejército de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.
Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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