Está Vd. en

Documento BOE-A-1962-6703

Ley 13/1962, de 14 de abril, sobre fincas mejorables.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1962, páginas 5104 a 5105 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-6703

TEXTO ORIGINAL

La Ley sobre fincas mejorables, de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, ha permitido incorporar al proceso productivo terrenos totalmente abandonados y capaces de un aprovechamiento agrícola permanente y económicamente rentable. Ello no obstante, dado lo reducido de su ámbito de aplicación –terrenos incultos desprovistos de arbolado y cubiertos de matorral natural–, tendrá una vigencia ciertamente limitada si no se amplía el marco de su aplicabilidad, lo que permitiría extender sus beneficiosos efectos a otro tipo de fincas diferentes, pero siempre defectuosas y susceptibles de una mejora técnica con rendimiento económico.

Dentro de esta orientación no es aconsejable extender los efectos de la Ley a un campo más amplio, por ahora, de aquel que es previsible pueda ser abarcado en un plazo prudencial, sin perjuicio de posibles ampliaciones posteriores. Ello obliga considerar la realidad del campo español, para recoger de momento aquellas fincas en que se hace más patente un aprovechamiento más defectuoso. En este sentido se encuentran, en primer término, las fincas de gran extensión y cultivadas en arrendamiento en todo o gran parte de su terreno. Es innegable que puede darse el caso de fincas análogas, que cultivadas directamente acusen iguales defectos, pero, en términos generales, el abandonismo es menos frecuente entre las explotaciones agrarias llevadas directamente que en las arrendadas, máxime cuando de lo que se trata es de incrementar la producción mediante el establecimiento de mejoras, mejoras que son difíciles de realizar en las explotaciones arrendadas, bien por dificultad de llegar a un acuerdo entre propietario y arrendatario, bien por la falta de interés de uno y otro. Por ello no es aventurado afirmar que en la propiedad rústica arrendada es donde se da, con mayor profusión, el índice más elevado de abandono.

Es por ello por lo que, sin perjuicio de futuras ampliaciones, se proyecta ahora, simplemente, extender el ámbito de aplicación de la Ley de Fincas Mejorables a las arrendadas, de gran extensión y susceptibles de mejoras rentables. Ahora bien; debido a las circunstancias que en ellas concurren se ha creído necesario introducir algunas modificaciones, de entre las que destacan en primer término la supresión de los auxilios estatales a los planes de mejora, ya que se trata de mejoras rentables, y por otra parte los terrenos son de aprovechamiento agrícola y no terrenos baldíos, que eran los que comprendía la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y en segundo lugar, la apertura de un mecanismo que permite al propietario adelantarse a la declaración de mejorable, siendo el mismo quien la promueva acompañando un plan de mejora que, de ser efectuado, le libere totalmente del ámbito de la acción administrativa.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, sobre fincas mejorables, podrá también ser declarada «finca mejorable» la que, siendo de cultivo, sea susceptible de mejoras permanentes o de mejoras laborales culturales que en uno u otro caso incrementen la producción con rendimiento económico y que reúna las características siguientes:

a) Que el propietario o el arrendatario inviertan en la misma explotación, como media anual, en mejoras permanentes o ampliación de equipos mecánicos o de ganadería menos del treinta por ciento del líquido imponible y que sea susceptible de algún perfeccionamiento cultural que incremente en más de un veinticinco por ciento los rendimientos brutos por trabajador, sin mermar ni el número de jornales por hectárea ni el interés que se obtenía para el capital invertido.

b) Ser la finca de extensión superior a doscientas hectáreas en secano o cincuenta hectáreas en regadío. Si fuese mixta, la equivalencia se establecerá sobre la base de una hectárea de regadío por cuatro hectáreas de secano.

c) Que en su mayor parte o en su totalidad se cultive en régimen de arrendamiento. No será de aplicación esta Ley a las fincas cuyos arrendatarios, en la totalidad o en su mayor parte, tengan derecho al acceso a la propiedad.

Artículo segundo.

La declaración de «finca mejorable» a que afecte esta Ley se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo tercero.

La división por actos inter vivos de fincas comprendidas en el artículo primero de la presente Ley, realizada con posterioridad a la promulgación de la misma, no impedirá su aplicación si dicha división se llevó a cabo para eludir la declaración de «finca mejorable».

En estos casos, el Ministerio de Agricultura, previa la incoación de un expediente, formulará la oportuna resolución, que, en tanto no sea firme, impedirá la iniciación del expediente para declarar la finca «mejorable».

Artículo cuarto.

Las mejoras que hayan de realizarse en las fincas a que se refiere el artículo primero de esta Ley quedarán excluidas del auxilio estatal, salvo que sus propietarios se acojan al párrafo primero de su artículo sexto, en cuyo caso el Decreto de declaración determinará el alcance de los auxilios que se concedan.

Artículo quinto.

A las fincas comprendidas en el artículo primero de esta Ley, que se declaren mejorables, les será de aplicación cuanto se dispone en la de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

No obstante, si el plan de mejora aprobado determinara la división de la finca al objeto de establecer dentro unidades de explotación, cuya extensión no será nunca inferior a la de una explotación familiar mecanizada, el propietario sólo podrá reservarse una de ellas, a su elección, teniendo los arrendatarios, si no son culpables del mal estado de la finca, derecho a adquirir otra de dichas unidades por el precio que se determine de común acuerdo y, en su defecto, por la autoridad judicial por el procedimiento establecido en el número tercero de la disposición transitoria tercera de la Ley de veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta.

El resto de la finca, si lo hubiere, será expropiado por el Instituto Nacional de Colonización y parcelado en patrimonios familiares, mecanizados si son de secano, que se cederán a agricultores modestos por el precio de la expropiación, determinándose éste conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo noveno de la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. A este fin tendrán preferencia los hijos o descendientes del propietario de la finca, siempre que reúnan las condiciones exigidas por el Instituto Nacional de Colonización para ser beneficiarios de patrimonios familiares.

Artículo sexto.

Los propietarios de fincas a que se refiere el artículo primero de la presente Ley quedarán excluidos de la aplicación de la de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres si someten a la aprobación del Ministerio de Agricultura un plan de mejoras y lo ejecutan dentro de los plazos y conforme al Proyecto que se apruebe por Decreto, conservando la Administración las facultades que le reconoce el artículo tercero de la citada Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Cuando el Proyecto aprobado determinare la división de la finca al objeto de establecer distintas unidades de explotación, el propietario podrá reservarse una de tipo familiar mecanizada, a su elección, pero estará obligado a transmitir las demás a favor de cultivadores directos dentro del plazo de dos años, a partir de la publicación del Decreto que apruebe el Proyecto de mejoras, teniendo los arrendatarios, si no fuesen culpables del motivo de ser declarada «finca mejorable», derecho preferente para adquirir una de las unidades de explotación que hayan de enajenarse por el precio que se determine de común acuerdo y, en su defecto, por la autoridad judicial, por el procedimiento establecido en el número tercero de la disposición transitoria tercera de la Ley de veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta.

Si el Plan de Mejoras aprobado por el Gobierno no fuera ejecutado dentro de los plazos que se señalen o, en el supuesto del párrafo anterior, las unidades de explotación no fueran enajenadas dentro del plazo y en las condiciones señaladas o los cesionarios dejaran de explotarlas directamente, el Instituto Nacional de Colonización queda facultado, salvo que el incumplimiento fuera debido a fuerza mayor, para expropiar las fincas o unidades de explotación a que haya lugar, valorándose los bienes expropiados conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo noveno de la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. Las fincas así expropiadas serán cedidas por el precio de la expropiación a modestos agricultores, parcelándolas en patrimonios familiares, mecanizados si se tratara de secano.

Artículo séptimo.

No será de aplicación la presente Ley a las fincas que hayan sido arrendadas por el usufructuario, salvo que, fallecido aquél el nuevo propietario haya consentido en la continuación del arriendo mediante prórroga voluntaria o en virtud de nuevos contratos.

Artículo octavo.

Se autoriza al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones complementarias que exija el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/04/1962
  • Fecha de publicación: 16/04/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1962
  • Fecha de derogación: 23/02/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 118/1973, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1973-167).
Referencias anteriores
  • AMPLÍA el campo de aplicación de la Ley de 3 de diciembre de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-15530).
Materias
  • Arrendamientos rústicos
  • Explotaciones agrarias
  • Fincas rústicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid