Por Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve se autorizó al Ministro de Hacienda para acuñar y poner en circulación monedas de cincuenta céntimos hasta un total de ciento cincuenta millones de piezas, e igualmente las Leyes de dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres autorizaron también para acuñar y poner en circulación hasta un total de seiscientos millones de monedas de una peseta.
Atento el Gobierno a resolver con toda amplitud los problemas que de la circulación de moneda metálica pudieran derivarse, y próximo a finalizar el cumplimiento de las referidas Leyes, considera oportuno prever nuevas acuñaciones de ambas monedas, las que, llevadas de una manera paulatina, permitirán sostener el necesario abastecimiento de la nación.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se autoriza al Ministro de Hacienda para ampliar la cantidad de monedas de cincuenta céntimos, puestas en circulación en virtud de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en trescientos millones de piezas.
Los caracteres de dicha moneda serán iguales a los determinados en la Ley referida en el artículo anterior, tanto en su composición, peso, forma y diámetro como en sus características estampadas es su anverso y reverso, con la sola excepción que se sustituirá el numeral del año por el de mil novecientos sesenta y tres.
Igualmente se extiende la autorización para ampliar la acuñación de monedas de una peseta, puestas en circulación por Leyes de dieciocho de marzo de mil novecientas cuarenta y cuatro, veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en quinientos millones de piezas, cuyas características serán como sigue:
Composición: Aleación de cobre y aluminio, con noventa por ciento del primer metal y tolerancia máxima, en más o menos, del cinco por mil.
Peso: Tres gramos y cinco decigramos y tolerancia, en más o menos, del veinte por mil.
Forma: Redonda con los cantos estriados.
Diámetro: Veintiún milímetros.
Las monedas ostentarán en el anverso el busto o efigie del Jefe del Estado, orlado con la siguiente inscripción: «Francisco Franco, Caudillo de España por la, G. de Dios-1963», y en el reverso, el escudo nacional con la leyenda: «Una peseta».
Ambas monedas serán admitidas sin limitación alguna en las cajas públicas, y entre particulares, hasta cien pesetas, cualquiera que sea la importancia del pago.
Las monedas objeto de la presente Ley se acuñarán por cuenta y en beneficio del Tesoro en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Las materias primas y necesarias para llevar a cabo las actuaciones referidas en esta Ley y cuyas adquisiciones se verifiquen tanto en el ámbito nacional o sea preciso importar, estarán exentas de los impuestos de Aduanas, Transportes, sobre el Gasto y otras contribuciones e impuestos vigentes o que puedan crearse, y en general de todo recargo, cualquiera que sea el Organismo e Institución destinado a su exacción.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para otorgar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre anticipos destinados a cubrir el coste de producción de las monedas objeto de esta Ley, las cuales deberán ser canceladas con el valor de la moneda acuñada que se entregue al Tesoro Público.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones convenientes para el cumplimiento de los preceptos anteriores.
Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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