Las circunstancias adversas por las que atraviesa el mercado de azúcar, tanto en el ámbito interno como en el internacional, aconsejan adoptar con carácter temporal y con toda urgencia las medidas fiscales precisas para atenuar en lo posible el aumento de precios de este artículo de primera necesidad.
En su virtud, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día once de octubre de mil novecientos sesenta y tres.
DISPONGO:
El tipo impositivo señalado para el azúcar de todas clases en el artículo cuarto, epígrafe primero, tarifa primera, del Decreto de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se reducirá a cincuenta y cinco pesetas por cada cien kilogramos de peso neto.
Asimismo, el derecho fiscal a la importación señalado para la partida diecisiete punto cero uno, «azúcares de remolacha y de caña en estado sólido», del vigente arancel de Aduanas, se reducirá del doce al diez por ciento.
La reducción de tipos impositivos a que se refieren los dos artículos anteriores tendrá carácter temporal y se aplicará durante el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.
Se autoriza al Gobierno para prorrogar la vigencia de este Decreto-Ley por el plazo de otro año si las circunstancias así lo aconsejaran.
Este Decreto-Ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.
Así lo dispongo por el presente Decreto-Ley, dado en Madrid a veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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