La Ley ochenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, por la que se crearon las Escalas Auxiliares en el Ejercito del Aire, reguló en su artículo once las condiciones de asistencia al Curso de Capacitación para el ascenso a Teniente e ingreso en la respectiva Escala, fijándose el límite de cincuenta años para poder ser convocados al correspondiente curso.
Resulta así que un determinado número de Suboficiales Especialistas en los que concurren circunstancias y méritos de campaña se ven privados de la asistencia a los mismos por rebasar el límite de edad establecido, debiendo permanecer ocho años más en el empleo de Suboficial hasta cumplir la edad de retiro.
Circunstancias análogas aconsejaron en el Ejército de Tierra solucionar un problema similar, por cuya razón la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, en su artículo sexto, facultó al Ministro del Ejército para ampliar los límites de edad que regulan la asistencia a los cursos para el ascenso a Tenientes y Capitanes de la Escala Auxiliar.
De otra parte, entre las causas que autorizan la asistencia a curso posterior se considera conveniente incluir la debida a necesidades del servicio, así como la colocación en el puesto que por la puntuación alcanzada corresponde a los que incluídos en las excepciones legales, realicen el curso con posterioridad, confirmando asimismo el criterio interpretativo de que la convocatoria al Curso de Capacitación para Oficial se efectúa por riguroso orden de antigüedad dentro de cada Escala, como quedó aclarado por Orden ministerial de siete de junio de mil novecientos sesenta y tres.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se modifica el artículo once de la Ley ochenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, que queda redactado en los siguientes terminos:
«Artículo once. Los Suboficiales que no tengan perdido el derecho de asistencia al Curso de Capacitación, si no rebasan los cincuenta años de edad, serán convocados por riguroso orden de antigüedad dentro de cada Escala.
Los que renuncien voluntariamente a efectuarlo o injustificadamente no se presenten al mismo, no podrán ser convocados nuevamente, perdiendo todo derecho.
Como únicas excepciones, si la no asistencia a los cursos es motivada por accidente en acto de servicio o por necesidades del mismo acreditada por Orden ministerial, así como por enfermedad justificada por acta de Tribunal Medico, serán convocados a otro posterior una vez desaparecido dicho impedimento. Unos y otros se colocarán al ser declarados aptos en el puesto que por la conceptuación alcanzada les corresponda y en la promoción en que habrían sido escalafonados de no mediar las circunstancias anteriormente expuestas.
Quienes pierdan el derecho de asistencia a los Cursos de Capacitación o por segunda vez sean declarados en éstos «no aptos» no podrán ascender a Oficial, y permanecerán en los correspondientes empleos de Suboficiales hasta alcanzar el retiro.»
El Ministro del Aire queda facultado para ampliar el actual límite de edad que regula la asistencia a los Cursos de Capacitación para el ascenso a Teniente de las Escalas Auxiliares de acuerdo con las necesidades del Ejército del Aire.
A los Suboficiales que por aplicación de esta facultad asistan a curso posterior al que les hubiera correspondido de no mediar el impedimento de edad les será de aplicación el párrafo cuarto del artículo once de la Ley ochenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, reformado por la presente Ley, y pasarán a escalafonarse en el puesto que por la conceptuación alcanzada les corresponda en la promoción a que les hubiera correspondido asistir en circunstancias normales.
Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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