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Documento BOE-A-1963-2459

Decreto-Ley 4/1963, de 14 de febrero, por el que se autoriza libremente la instalación, ampliación, modernización y concentración de las industrias de fabricación de harinas panificables y panaderas.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1963, páginas 2631 a 2632 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-2459

TEXTO ORIGINAL

El inadecuado rendimiento de gran parte de las instalaciones de fabricación de harinas panificables y de pan, y la intervención administrativa ejercida en algunos casos al limitar su establecimiento y el de los despachos de pan, constituyen un freno a la política de libre competencia y de modernización de industrias que viene siguiendo el Gobierno, por lo que parece necesario facilitar el que la iniciativa privada pueda efectuar nuevas instalaciones y concentrar y modernizar las existentes, utilizando los perfeccionamientos que aseguren mejores calidades y rendimientos en beneficio de los costes de producción y de los precios al consumidor, suprimiéndose aquellas intervenciones impuestas en circunstancias ya superadas.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. La instalación y puesta en marcha de nuevas industrias de fabricación de harinas panificables y de sémolas, así como la ampliación y concentración de las existentes, podrá realizarse libremente a partir de uno de junio de mil novecientos sesenta y tres, siempre que la nueva unidad fabril reúna las condiciones de capacidad, modernidad y eficiencia previstas en el artículo séptimo.

Dos. La ampliación o concentración de las actualmente existentes que no lleguen a alcanzar dichas condiciones, podrá efectuarse libremente siempre que el aumento de capacidad de la nueva fábrica vaya acompañado de la supresión de otras instalaciones cuya suma de capacidad no sea inferior a dicho aumento.

Tres. Las fábricas que antes de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres ofrezcan realizar la ampliación o concentración, de forma que su resultado suponga con respecto a las instalaciones afectadas una reducción de capacidad de cuantía superior al límite que por la Presidencia del Gobierno se señale, disfrutarán, a su solicitud, de los beneficios establecidos en el artículo ciento treinta y cinco de la Ley de Reforma Tributaria de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, así como de los de orden crediticio que el Gobierno previamente determine.

Artículo segundo.

La instalación y puesta en marcha de nuevas industrias de fabricación de pan, así como la ampliación y subsiguiente puesta en marcha de la instalación ampliada, podrá realizarse libremente a partir de uno de junio de mil novecientos sesenta y tres, con los trámites y en las condiciones señaladas en el artículo cuarto.

Las fábricas de pan que se instalen o amplíen como resultado de una concentración de capacidades preexistentes, se beneficiarán, a su solicitud, de las ventajas fiscales y crediticias previstas en el artículo primero.

Artículo tercero.

Los traspasos, cambios de propiedad y traslados de las industrias comprendidas en los artículos anteriores podrán efectuarse libremente.

Los traslados se sujetarán, en todo caso, al trámite y condiciones indicados en el artículo cuarto del presente Decreto-ley.

Artículo cuarto.

Los industriales interesados a que se refieren los artículos anteriores presentarán su proyecto en la Delegación de Industria de la provincia donde haya de efectuarse la instalación, acompañando por duplicado extracto para su remisión a la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes y al Servicio Nacional del Trigo. La autorización se entenderá concedida, siempre que se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto-ley, si en el el plazo de treinta días naturales no se formula por aquella Delegación oposición alguna o se solicita expresamente información adicional sobre el proyecto que, en todo caso, será confrontado por la Delegación al levantar el acta de puesta en marcha

Artículo quinto.

Podrá realizarse libremente la instalación, ampliación, traslado, traspaso, cambio de propiedad y sustitución de maquinaria de los molinos maquileros de harinas panificables, considerándose como tales los que molturen granos por cuenta ajena mediante el pago de un canon en especie o numerario y cuya capacidad molturadora no exceda de cinco mil kilogramos diarios, entendiéndose concedida la autorización correspondiente siempre que el Ministerio de Agricultura, ante el que se tramitará el expediente, no formule en plazo de treinta días naturales oposición alguna o solicite expresamente información adicional sobre el proyecto presentado, que en todo caso será confrontado al levantar el acta de puesta en marcha

La misma libertad de instalación, ampliación, traslado o sustitución de maquinaria traspaso y cambio de propiedad se establece para los molinos de piensos, cualquiera que sea su régimen de trabajo, tramitándose el expediente, a los efectos del párrafo anterior, por el Ministerio de Agricultura para los emplazados dentro de las explotaciones agrarias y con destino exclusivo a las necesidades de las mismas y para los de capacidad molturadora que no exceda de cinco mil kilos diarios, y por el Ministerio de Industria para los de capacidad superior a dicha cifra.

Artículo sexto.

Los traspasos y cambios de propiedad de los despachos de pan podrán efectuarse libremente.

Las empresas dedicadas a la fabricación de pan actualmente existentes o que se creen en el futuro, cuyas instalaciones industriales reúnan las condiciones técnicas y de capacidad y rendimiento a que se refiere el artículo siguiente, quedan autorizadas para abrir despachos de pan en las condiciones que se señalen de conformidad con dicho artículo.

Artículo séptimo.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios interesados, se señalarán las condiciones técnicas y comerciales exigibles, según las circunstancias, a las industrias y establecimientos comerciales comprendidos en los artículos anteriores, así como los límites mínimos de capacidad y rendimiento que han de alcanzar.

Por los Ministerios de Gobernación, de Industria, de Agricultura y de Comercio, en sus respectivas competencias, se dictarán las normas complementarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto-ley.

Artículo octavo.

En razón a desaparecer el servicio y función previstos en el Decreto trescientos ocho/mil novecientos sesenta, de veinticinco de junio, a partir de uno de julio de mil novecientos sesenta y tres, dejará de percibirse el canon de ordenación industrial harinera convalidado por dicho Decreto, el cual se deroga expresamente, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas y cuyos preceptos entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a catorce de febrero de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 14/02/1963
  • Fecha de publicación: 15/02/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1963
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 1964 el plazo indicado del art. 3, por Decreto-ley 27/1963, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22732).
Materias
  • Harinas
  • Industrias
  • Sémolas

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