La Ley de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro reguló los derechos pasivos del personal que, siendo Caballero de la Real y Militar Orden de San Fernando o en posesión de las Medallas Militar, Naval o Aérea individuales, pasaran a la situación de reserva o retiro cuando les correspondiese por edad o cuando falleciesen antes de cumplir la misma.
Sin embargo, al quedar en vigor las prerrogativas y derechos reconocidos con anteriordad en los Reglamentos y disposiciones especiales que no fueran tratados y mejorados por la Ley, se produce el hecho de que los Caballeros de la Real y Militar Orden de San Fernando alcanzan los beneficios de la Ley cuando pasan a la situación de reserva o retiro por inutilidad física, por tenerlo así reconocido en el artículo treinta y dos de su Reglamento, aprobado por Real Decreto de cinco de julio de mil novecientos veinte, mientras que no ocurre otro tanto al personal en posesión de las Medallas Militares.
Por ello, parece obligado unificar tales situaciones, ampliando los beneficios de la Ley de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro a la totalidad del personal acogido a la misma y a la situación de pase a reserva o retiro por inutilidad física.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Los beneficios que el artículo primero de la Ley de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro concede al personal de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, que sean Caballeros de la Real y Militar Orden de San Fernando o se encuentren en posesión de las Medallas, Militar, Naval o Aérea individuales, se aplicarán también al supuesto de que el referido personal pase a las situaciones de reserva o retiro forzoso por inutilidad física.
La presente Ley surtirá efectos desde el momento de su publicación. Sin embargo, sus beneficios serán aplicables al personal pasado con anterioridad a las situaciones de reserva o retiro forzoso por inutilidad física, así como a los familiares de los que hubieran fallecido en dicha situación, determinada por la expresada causa, pero el derecho de unos y otros a la percepción de los nuevos devengos y pensiones, que respectivamente les correspondan, únicamente tendrá efecto a partir de la publicación de la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid