Está Vd. en

Documento BOE-A-1963-7077

Decreto 343/1963, de 21 de febrero, por el que se desarrollan los artículos primero, segundo y tercero de la Ley sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de los planes de vivienda y urbanismo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 1963, páginas 3592 a 3594 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Vivienda
Referencia:
BOE-A-1963-7077

TEXTO ORIGINAL

La Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos estableció normas imprescindibles para la ejecución del Plan Nacional de la Vivienda, de los de Urbanismo y de los servicios urbanos de inmediata realización, en la misma linea ya implantada por la Ley del Suelo, de obtener un sistema de valoración objetivo de los terrenos que impida, tanto la indefensión de los propietarios como la actitud antisocial de quienes pretendan absorber las plusvalías, que son patrimonio de la colectividad y que se deben al esfuerzo de la misma.

Por la incidencia del contenido de dicha Ley en toda la temática de la Expropiación Forzosa, es necesario coordinarla con las de dieciéis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, lo que exige una actuación inaplazable, la de dictar los preceptos que, con rango de Decreto, desarrollen los principios establecidos por las Leyes citadas, en cuanto se refiere a la aplicación concreta de la de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.

En definitiva, se trata, por tanto, de señalar reglas claras para llevar a la práctica las citadas disposiciones, en las que intérpretes y ejecutores puedan basar sus determinaciones y ofrecer a las interesados, en general, toda la gama de posibilidades para ejercitar sus derechos.

De otra parte, se concreta así la rica experiencia obtenida en la aplicación del procedimiento expropiatorio, al precisarse las reglas para la valoración del suelo según su calificación urbanística, y se abre un camino fácil, pero con las máximas garantías, para que la vigencia de los Índices Municipales de Valoración del Suelo sea una pronta realidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos sesenta y tres,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Normas generales de valoración
Artículo primero.

Las valoraciones de terrenos, a los fines del artículo primero de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos, deberán ajustarse á los Índices Municipales aprobados conforme a lo dispuesto en este Decreto, cualesquiera que sean la entidad expropiante o beneficiaria y el procedimiento o sistema de actuación de los determinados en la Ley del Suelo de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis

Articulo segundo.

Cuando no hayan sido aprobados los Índices Municipales de Valoración del Suelo, ni se haya hecho aplicación del procedimiento excepcional regulado en el artículo tercero de la Ley, la tasación de los terrenos que deban ser objeto de expropiación se acomodará, en todo caso, a la calificación urbanística de los mismas, con estricta sujeción a las normas del capítulo cuarto, título segundo, de la Ley del Suelo, conforme se dispone en el artículo primero de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.

Artículo tercero.

En el caso de aplicación del procedimiento excepcional regulado en el articulo tercero de la Ley, las valoraciones individualizadas de los terrenos deberán acomodarse a las determinaciones del cuadro de precios máximos y mínimos que señale el correspondiente Decreto que se apruebe en aplicación de dicho precepto legal.

Artículo cuarto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los preceptos sobre valoración de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis deberán ser aplicados en todo caso para determinar el valor de las fincas, cualquiera que sea el sistema de actuación y la forma de gestión que se utilice, y siempre que deba señalarse a efectos urbanísticos el valor del suelo.

Artículo quinto.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos, el artículo cuarenta y tres de la de Expropiación Forzosa no será de aplicación a las valoraciones de terrenos para los fines de aquella Ley, sin perjuicio de cuanto se establece en la Ley del Suelo sobre criterios y normas de valoración en cuanto se remite a la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, así como de cuanto se dispone en los artículos siguientes.

Artículo sexto.

Uno. En la estimación del «valor inicial» se tendrán en cuenta, única y, exclusivamente, los factores de aprovechamiento efectivo o de que fuera naturalmente susceptible la finca o fincas rústicas, sin que puedan tomarse en consideración los precios de venta de fundas análogos, ni plusvalías o expectativas urbanísticas de cualquier especie.

Dos. En el aprovechamiento rústico se comprenden y pueden estimarse: el agrícola, forestal, ganadero, cinegético, paisajístico y cualquiera otro semejante, siempre que no tenga relación directa ni indirecta con la posible utilización urbana de los terrenos.

Artículo séptimo.

Uno. Únicamente podrán tasarle por «valor comercial» las terrenos comprendidos en el artículo noventa y tres de la Ley del Suelo que se hallen completamente urbanizados con todos los servicios enumerados en el artículo sesenta y tres, apartado tercero, de la misma y que, además, no estén en el caso señalado por su artículo setenta y nueve, apartado cuarto.

Dos. En la determinación del «valor comercial» de las fincas se tendrán en cuenta, conforme al artículo ochenta y cinco, apartado sexto de la Ley del Suelo, las circunstancias de situación y concentración urbana y otras semejantes, como el producto íntegro o el líquido imponible de la Contribución Territorial Urbana, del arbitrio sobre incremento de valor de las terrenos y los precios medios ponderados de venta de fincas análogas.

Artículo octavo.

El justiprecio de los bienes a que se refiere el artículo ochenta y cinco, apartado séptimo, de la Ley del Suelo, se atendrá a los criterios señalados por la legislación general de expropiación forzosa y deberá concretarse respecto de cada uno de ellas.

CAPÍTULO II
Comisión interministerial
Artículo noveno.

Uno. La Cmisión Interministerial establecida por el artículo segundo de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos radicará en el Ministerio de la Vivienda, y se ajustará en su funcionamiento a lo prevenido para los Órganos Colegiados en los artículos noveno a quince de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Dos. La Comisión estará constituida en la forma siguiente: Presidente, el Ministro de la Vivienda; Vicepresidente, el Subsecretario de dicho Departamento; siete Vocales, designados a propuesta de los Ministerios de Hacienda, de la Gobernación, de Obras Públicas, de Trabajo, de Agricultura y de Industria y de la Organización Sindical, y dos Vocales del Ministerio de la Vivienda. El Secretario general de le Dirección General de Urbanismo será Secretario de la Comisión, sin voto.

Tres. La Dirección General de Urbanismo actuará como órgano, permanente encargado de la preparación, gestión y ejecución, en su caso, de los acuerdos de la Comisión.

Artículo décimo.

Corresponde a la Comisión Interministerial:

Primero Aprobar el programa de formación de Índices Municipales de Valoración del Suelo, en cuya virtud designará los Ayuntamientos que deban proceder a su redacción, señalará los plazos y formulará las instrucciones correspondientes;

Segundo. Proponer las normas reglamentarias de estimación del suelo, preceptivas para la confección de los Índices y en su defecto, de los cuadros de precios máximos y mínimos;

Tercero Acordar la actualización de los Índices y las condiciones en que deba llevarse a efecto;

Cuarto. Informar, conforme al artículo tercero de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos, los expedientes de actuaciones urbanísticas en los supuestos prevenidos en el mismo;

Quinto. Informar, asimismo, según lo prevenido en el artículo doce de este Decreto, sobre las condiciones en que los Órganos Urbanísticos designados por el Ministro de la Vivienda deban formalizar los Índices cuando los respectivos Ayuntamientos no lo hubieran ejecutado en tiempo y forma previstos, y

Sexto. Las demás cuestiones que someta a su examen el Ministro de la Vivienda.

CAPÍTULO III
Procedimiento para la aprobación de los Índices
Artículo once.

Uno. El Ayuntamiento aprobará inicialmente el proyecto, que someterá a información pública durante un mes, informando las reclamaciones que, en su caso, se formulen contra el proyecto.

Dos. Evacuados las citados trámites, se someterá el expediente a informe de la Comisión Provincial de Urbanismo, que se entenderá favorable si no lo emitiere en el término de un mes, y por la misma se elevará al Ministerio de la Vivienda, a través de la Dirección General de Urbanismo.

Tres. Corresponde a dicho Ministerio, a la vista de lo actuado y a propuesta del Centro Directivo, elevar el proyecto a la aprobación del Consejo de Ministros,

Artículo doce.

Uno. Cuando los Ayuntamientos no llevaren a cabo la redacción de los Índices Municipales de Valoración del Suelo en el tiempo y forma señalados por la Comisión Interministerial, el Ministerio de la Vivienda, previo informe del Ministerio de la Gobernación, que deberá evacuarlo en el plazo máximo de un mes, designará el Órgano Urbanístico que deba realizar dicha función, y previo informe de aquella Comisión, las condiciones oportunas.

Dos. La Corporación Municipal sustituida estará representada en el Órgano Urbanístico que al efecto se designe. La representación de la Corporación será designada por la misma a requerimiento del Ministerio de la Vivienda, en el plazo que por éste al efecto se señale.

Tres. El Órgano Urbanístico designado ajustará sus actuaciones relacionadas con la confección y, en su caso, de actualización de los Índices, a cuanto se dispone en el artículo anterior, sometiendo el proyecto a información pública.

Cuatro. Terminado el periodo de información pública, se dará vista y audiencia a la Corporación Municipal correspondiente, por plazo de un mes, transcurrido el cual y con sus informes el Órgano Urbanístico elevará, el expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo a los efectos señalados en el párrafo segundo del anterior artículo once del presente Decreto.

Artículo trece.

Uno. En cumplimiento del trámite de Información pública por plazo de un mes, la Administración insertará edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en que radiquen los bienes y, en, extracto, en el «Boletín Oficial del Estado» y dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.

Dos. El contenido y forma de los anuncios y de las notificaciones se ajustará a lo prevenido en las disposiciones generales.

Artículo catorce.

Las Comisiones Provinciales de Urbanismo, si las circunstancias lo aconsejaren, elevarán al Ministerio de la Vivienda propuesta razonada con el fin de que determinado Ayuntamiento proceda a la redacción o actualización de los Índices.

CAPÍTULO IV
Procedimiento especial del artículo tercero de la Ley
Artículo quince.

El procedimiento especial establecido por el artículo tercero de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos podrá aplicarse a propuesta razonada del Órgano Urbanístico competente, en la que se precisarán las actuaciones necesarias en ejecución:

a) del Plan Nacional de la Vivienda;

b) de los Planes Generales, Parciales y especiales de Ordenación Urbana, y

c) de los Proyectos de Servicios Urbanos de inmediata realización.

Artículo dieciséis.

Cuando se aplique el procedimiento señalado en el artículo tercero, apartado uno-a), de dicha Ley, no será necesaria la previa o simultánea formación de los Planes de Ordenación Urbana, Generales o Parciales, para que pueda tener lugar la delimitación de polígonos de actuación y la expropiación de terrenos.

Artículo diecisiete.

En los expedientes de actuaciones urbanísticas previstas en el citado artículo tercero deberá constar, en su caso, el acuerdo del Organismo que lo promueva, en que se especificara el objeto y finalidad perseguida, con la determinación de si se trata de un polígono residencial, industrial, de reserva de suelo u otros.

Artículo dieciocho.

Cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, el Decreto a que se refiere el artículo anterior, además de las especificaciones prevenidas en éste, podrá acordar la «urgencia de la ocupación» de los bienes a los fines de expropiación forzosa de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Artículo diecinueve.

Uno. A efectos de su tramitación y subsiguiente aprobación, podrá incluirse en un solo expediente o tramitarse simultáneamente la delimitación de polígonos de actuación, la modificación de previsiones de un plan y la determinación del cuadro de precios máximos y mínimos para la expropiación.

Dos. En tal caso, los actos aprobatorios deberán resolver separadamente sobre cada uno de los pronunciamientos, los cuales serán impugnables en su caso.

Artículo veinte.

El procedimiento para delimitación de polígonos, modificación de provisiones del planeamiento y fijación de precios máximos y mínimos, aprobado inicialmente el proyecto por el Órgano Urbanístico competente, se ajustará, en cuanto proceda, a los trámites prevenidos en este Decreto para la aprobación de los Índices y deberá constar el informe de la Comisión Interministerial.

Artículo veintiuno.

Uno. El polígono se identificará, en cuanto a su situación, superficie y linderos, mediante la memoria justificativa de la delimitación, debiendo acompañarse las siguientes documentos: un plano de situación a escala uno a cincuenta mil del término municipal y un plano parcelario a escala uno a dos mil, o uno a cinco mil.

Dos. En los expedientes de modificación de las provisiones del planeamiento constarán, en su caso, sin perjuicio de los demás requisitos, las nuevas determinaciones sobre zonificación de uso y volumen de edificabilidad autorizado.

Tres. El expediente de fijación de precios a que se refiere el apartado c) del artículo tres de la indicada Ley contendrá la clasificación razonada del suelo, según su calificación urbanística, y los cuadros de precios máximos y mínimos correspondientes, así como los módulos de aplicación que se estimen oportunos.

Artículo veintidós.

La propuesta que el Ministro de la Vivienda someta al Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, justificará las razones que fundamentan la aplicación del procedimiento del artículo tercero de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos

Artículo veintitrés.

Contra el acuerdo del Consejo de Ministro aprobatorio de las actuaciones prevenidas en el artículo tercero de la Ley, los particulares o Corporaciones interesadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición ante dicho Consejo, presentado en el Ministerio de la Vivienda. A tal fin se aplicarán los preceptos generales sobre dichos recursos en cuanto no hayan sido modificados por la expresada Ley.

CAPÍTULO V
Determinación del justiprecio individualizado de las fincas
Artículo veinticuatro.

Uno. Para la determinación del justiprecio individualizado de las fincas, el Organismo expropiante, de conformidad con lo prevenido en el artículo ciento veintidós de la Ley del Suelo, podrá optar entre la tramitación ordinaria o el procedimiento de tasación conjunta,

Dos. En el primer supuesto, se aplicarán las normas de tramitación contenidas en la legislación general de expropiación forzosa.

Tres. Cuando se utilice el procedimiento de tasación conjunta, únicamente deberán cumplirse los trámites expresamente exigidos por el citado artículo ciento veintidós, en la forma siguiente:

a) La información pública se practicará durante un mes en la forma prevenida en el artículo trece de este Decreto;

b) Las reclamaciones presentadas serán informadas por el Organismo expropiante y, en su caso, por el beneficiario;

c) En el supuesto de que no actúe el Ayuntamiento, se abrirá a continuación otro plazo de un mes, para dar a éste vista y audiencia, y

d) El informe municipal versará sobre las reclamaciones formuladas y cualesquiera otras circunstancias que estime oportuna.

Artículo veinticinco.

Uno. La Administración, bien utilice el procedimiento para determinación del justo precio señalado en la legislación general de expropiación forzosa o el de tasación Conjunta, resolverá en un solo acto administrativo el justiprecio del suelo y el de las plantaciones, obras, edificaciones y demás bienes o derechos comprendidos en la expropiación de cada finca, debiendo, no obstante, especificarse con separación la valoración de cada uno de ellos.

Dos. La limitación establecida en el apartado séptimo del artículo segundo de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientas sesenta y dos se aplicará únicamente a los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra la valoración del suelo.

Artículo veintiséis.

Uno. En el acto de tasación individualizada de las fincas habrán de tenerse en cuenta, para determinar la valoración del suelo, las circunstancias debidamente justificadas, posteriores a la aprobación del Índice, que alteren la calificación urbanística de los precios.

Dos. El aumento o disminución en un quince por ciento, como máximo, del justiprecio que resulte de la aplicación individualizada de los Índices, autorizado por el párrafo sexto del artículo segundo de la citada Ley, sólo podrá fundarse en circunstancias objetivas y particulares de la finca, que deberán razonarse y justificarse.

Artículo veintisiete.

En las expropiaciones a que se refiere este Decreto se abonarán al expropiado el premio de afección y los intereses, si procedieren, en la forma y cuantía regulada por la legislación general.

Artículo veintiocho.

Cuando los interesados soliciten la práctica de nueva valoración conforme a lo prevenido en el artículo cincuenta y ocho de la Ley de Expropiación Forzosa, se aplicarán en todo caso a las nuevas actuaciones los preceptos de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos, aunque en el primitivo expediente se hubieran, seguido otros criterios valorativos.

Artículo veintinueve.

Uno. Acordada o en trámite una actuación urbanística por el sistema de expropiación, el Ministerio de la Vivienda, de oficio, a instancia de los Órganos competentes o de las propios interesados, previo informe de la Dirección General de Urbanismo, podrá decretar la suspensión total o parcial de la expropiación y disponer que continúe la actuación mediante alguno de los otros sistemas previstos en la Ley del Suelo, por gestión pública o privada.

Dos. En todo caso, podrá reanudarse la expropiación en el mismo trámite en que quedare suspendida si se incumplieren las condiciones impuestas.

Artículo treinta.

Uno. Los expedientes de expropiación, tramitados conforme al procedimiento de tasación conjunta o al general de la legislación de expropiación forzosa, que en veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos no estuvieran resueltos definitivamente en vía administrativa podrán ser objeto de adaptación a las normas de la citada Ley y de este Decreto, en su caso,

Dos. En tal supuesto, en el plazo de tres meses, a partir de la publicación de este Decreto, la Administración rectificará las valoraciones practicadas por la misma que sea necesario ajustar a la nueva regulación.

Artículo treinta y uno.

El Ministerio de la Vivienda y los Jurados Provinciales de Expropiación forzosa, según los casos, devolverán los expedientes a los Órganos expropiantes para que puedan adaptarse a los nuevos preceptos conforme a lo ordenado en el artículo anterior, si procediere.

Artículo treinta y dos.

Se autoriza al Ministro de la Vivienda para aprobar las disposiciones y medidas que resulten necesarias para la mejor ejecución de cuanto se establece en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Vivienda,

JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ-ARJONA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 21/02/1963
  • Fecha de publicación: 02/03/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/1963
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Ley 52/1962, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1962-13430).
  • CITA:
    • Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, de 12 de mayo de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-7013).
    • Ley sobre Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Expropiación forzosa
  • Suelo
  • Urbanismo
  • Viviendas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid