Ha sido preocupación constante de la Administración determinar el régimen que haya de seguirse para evitar la existencia, construcción y utilización de edificaciones destinadas a morada humana, sin reunir las debidas condiciones urbanísticas, sanitarias y de seguridad.
La normativa vigente está contenida en diversos preceptos de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientas cincuenta y seis, en el Decreto de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta, sobre organización y funcionamiento de la Fiscalía de la Vivienda, cuyas funciones pasaron al constituirse el Ministerio del mismo nombre a la Dirección General de la Vivienda y a sus Delegaciones Provinciales, y en la Orden de veintinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, por la que se fijan las condiciones higiénicas mínimas de las viviendas.
Superadas, en gran parte, las dificultades que impidieron dar plena efectividad a las citadas normas, por el incremento notable experimentado en la construcción de viviendas, como consecuencia del Plan Nacional, aprobado por Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se hace preciso actualizar dichas disposiciones y regular procedimientos, con el fin de que una acción decidida ponga término a la situación presente y evite esta lacra social en lo futuro.
A tales efectos, se definen las construcciones que han de considerarse como clandestinas, las medidas que pueden ser adoptadas para evitar su existencia y utilización, los órganos competentes en esta materia y el procedimiento a seguir en cada caso.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de abril de mil novecientos sesenta y cuatro,
DISPONGO:
Tendrán la consideración de construcciones clandestinas o ilegales a los efectos de lo prevenido en el presente Decreto:
a) Todo albergue o edificio que se utilice como morada humana y no haya obtenido la cédula de habitabilidad o la de calificación definitiva de vivienda de Renta Limitada.
b) Las emplazadas en lugares inadecuados, según los Planes generales o parciales de Ordenación Urbana de la localidad o sector en que estén enclavados, siempre que hubieren sido construidas con posterioridad a la aprobación de aquéllos.
c) Las que se hayan construido sin haber obtenido la correspondiente licencia municipal de construcción.
Las construcciones clandestinas antes enumeradas no tendrán la consideración de vivienda y, por consiguiente, no podrán cederse bajo cualquier forma de contrato para ser destinadas a alojamiento de personas.
La responsabilidad administrativa que fuera precedente de acuerdo con las disposiciones en vigor y las contenidas en este Decreto, podrá ser exigida a las dueños de la construcción, a los del terreno que hayan consentido o tolerado, sin oponerse, la edificación clandestina y a los moradores de la misma. En las construcciones a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, serán solidariamente responsables el peticionario de la licencia, el propietario, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas, de conformidad con el artículo doscientos catorce de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
Los órganos competentes, en cada caso, podrán adoptar las siguientes medidas:
a) Multas que podrán ser aplicadas, tanto con el carácter de sanción principal como con el de medida coercitiva, con el fin de que se cumpla lo ordenado. La cuantía de estas multas se determinará de acuerdo con lo establecido en el Decreto de veintitrés de noviembre de mil novecientas cuarenta, y en el artículo doscientos quince de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
b) Clausura del edificio, cuando no proceda legalmente su demolición ni sea posible datar a las viviendas o alojamientos de las condiciones mínimas establecidas en la Orden de veintinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.
c) Demolición de las construcciones, que se aplicará cuando sea procedente esta medida a los edificios construidos sin la pertinente licencia municipal de construcción, y cuando circunstancias urbanísticas la aconsejaren, de acuerdo con la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis citada.
d) Inclusión en el Registro Municipal de Solares y, en su caso, expropiación forzosa de las construcciones, medida que se aplicará de acuerdo con el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto seiscientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro de cinco de marzo.
La imposición de sanciones y adopción de las medidas a que se refiere el artículo anterior corresponderá al Gobernador Civil, a propuesta de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, sin perjuicio de las especiales competencias que en esta materia están atribuidas a los órganos de dicho Ministerio y a las Corporaciones locales y a sus Presidentes por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y por el Decreto de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta.
La resolución de los Gobernadores Civiles y la de los demás órganos podrán ser impugnadas conforme a la legislación general o especial aplicable.
El procedimiento para acordar la imposición de las medidas previstas en este Decreto se podrá iniciar:
a) De oficio, por la Administración.
b) Por atestado de los Agentes de la Autoridad.
c) Por denuncia pública, que será presentada ante los Gobiernos Civiles, Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda o Alcaldías correspondientes.
El expediente que se tramite se ajustará a las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, siendo necesario, en todo caso, la audiencia de los interesados y el informe de los servicios técnicos correspondientes.
Para que proceda acordar el derribo en los casos de edificaciones construidas sin licencia municipal o emplazadas en lugares inadecuados, será necesario que las obras realizadas infrinjan las normas y ordenanzas contenidas en los Planes generales o parciales de Ordenación Urbana, y si éstos no existieren, las ordenanzas municipales de construcción, debiendo la resolución contener expresa referencia a las disposiciones que se consideren infringidas.
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a partir de la fecha de su publicación en las capitales de provincias y poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, quedando facultado el Ministro de la Vivienda para, por Orden ministerial, extender su aplicación a otras localidades cuando razones urbanísticas o de otro orden así lo aconsejaren.
Se autoriza al Ministro de la Vivienda para dictar las normas precisas para el desarrollo de las contenidas en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Vivienda,
JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ-ARJONA
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