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Documento BOE-A-1964-10808

Decreto-ley 10/1964, de 3 de julio, por el que se concede un derecho de opción a funcionarios Técnico-admnistrativos y se fijan normas para la constitución del nuevo Cuerpo Administrativo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 4 de julio de 1964, páginas 8630 a 8630 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-10808

TEXTO ORIGINAL

Establecidas por la Ley de Bases número ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, las líneas maestras de la reforma de la función pública, el Gobierno, cumpliendo el mandato de las mismas, dictó en siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, y como desarrollo de lo preceptuado en ambas Leyes, el Decreto de veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro por el que se declaró la naturaleza de los Cuerpos que han de quedar extinguidos.

El perfeccionamiento del régimen aplicable a los funcionarios públicos que las citados disposiciones persiguen ha de ser alcanzado en todo caso. Ahora bien, en la transición de la situación actual a la futura procede dictar la norma que permita seguir utilizando a funcionarios carentes de las condiciones establecidas en la disposición transitoria segunda, dos, regla primera, de la Ley Articulada, en cometidos que vienen desempeñando tradicionalmente, ello sin perjuicio de las funciones que por precepto legal se atribuyen al nuevo Cuerpo Técnico de Administración Civil. Por otro lado, resulta aconsejable que la composición inicial del Cuerpo Administrativo se realice a base de funcionarios que han adquirido ya una determinada experiencia al servicio de la Administración Pública.

Es de la máxima urgencia resolver los aludidos problemas; de una parte, porque conviene, al declarar el respeto a situaciones de los funcionarios, conseguir su íntima satisfacción, y de otra, tanto para dar cumplimiento a los preceptos de la Ley sobre confección de las relaciones de funcionarios, como para que pueda ser oportunamente elaborado el Proyecto de Ley de Retribuciones.

La necesidad de que el Gobierno use de la facultad de dictar Decretos-leyes en este caso deriva de la obligación en que se encuentra, por tanto, de adoptar rápidamente las medidas precisas para que en uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco estén cumplidos una serie de preceptos legales y pueda entrar en vigor plenamente la Ley Articulada de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. A los funcionarios a que se refiere la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, en su disposición transitoria segunda, dos, segunda, a), y que pertenecen a los Cuerpos o Escalas de naturaleza mixta, técnica y administrativa, declarada por el Decreto de veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro se les concede el derecho a optar entre integrarse en el nuevo Cuerpo Administrativo, con arreglo a lo establecido en la citada disposición transitoria, o permanecer en los Cuerpos o Escalas a que actualmente pertenecen, que se declaran «a extinguir» por este Decreto-ley a la entrada en vigor de la Ley Articulada. Dichos Cuerpos o Escalas se denominarán en lo sucesivo «Escala Técnica-administrativa a extinguir», del Ministerio correspondiente.

Dos. Cuando en un Ministerio hubiere más de un Cuerpo o Escala a extinguir, como consecuencia de lo que se dispone en el número anterior, se formará una relación única con los componentes de todos ellos, ordenados de acuerdo con los criterios que se contienen en el artículo veintisiete de la Ley Articulada.

Tres. Los funcionarios que no opten expresamente por integrarse en el nuevo Cuerpo Administrativo permanecerán en las citadas Escalas Técnico-administrativas a extinguir y les será de aplicación el régimen establecido para los Cuerpos Generales en la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, si bien solamente podrán en lo sucesivo solicitar los destinos propios del Ministerio a que actualmente pertenecen, pudiendo aspirar a los puestos de trabajo que queden vacantes para los que estuviesen habilitados por la legislación anterior, en concurrencia tanto con funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración Civil como con los del Administrativo, según proceda.

Artículo segundo.

Uno. Con carácter excepcional, y por una sola vez, pasarán al Cuerpo Administrativo, una vez aplicadas las reglas de integración que se contienen en la disposición transitoria segunda, dos, segunda, de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, quienes habiendo sido integrados en el Cuerpo Auxiliar de Administración Civil procedan de Cuerpos o Escalas que no hubiesen sido declarados «a extinguir» o a amortizar por la disposición que los creó, siempre que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que, habiendo ingresado en virtud de pruebas de aptitud legalmente convocadas, cuenten por lo menos con cinco años de servicios efectivos en el Cuerpo o Escala Auxiliar de que inmediatamente procedan y, además, se encuentren en posesión del título de Bachiller superior o equivalente. Estas dos circunstancias habrán de concurrir en el funcionario antes de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

b) Que antes de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco tengan en los Cuerpos o Escalas de que inmediatamente procedan la categoría de Auxiliar Mayor de tercera clase o Superior, o cualquiera otra que figure en los Presupuestos Generales del Estado con sueldo igual o superior al de la citada categoría.

c) Que habiendo ingresado por oposición libre cuenten, por lo menos, en uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco con diez años de servicios efectivos en el Cuerpo o Escala Auxiliares de que inmediatamente procedan.

Dos. Quienes al integrarse en el Cuerpo Auxiliar estuviesen desempeñando funciones propias del Cuerpo Administrativo podrán continuar, a juicio del Subsecretario respectivo, en el desempeño de sus puestos o en el de otros análogos dentro del mismo Departamento.

Artículo tercero.

Queda facultada la Presidencia del Gobierno para dictar, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto-ley.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 03/07/1964
  • Fecha de publicación: 04/07/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1964
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2, sobre delegación de competencias: Orden de 20 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-28139).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • extendiendo los beneficios a ciertos funcionarios: Ley 106/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19741).
    • creando los cuerpos Ejecutivos de Correos y Telecomunicación, por Ley 93/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19728).
    • creando el Cuerpo administrativo de la Dirección General de Seguridad: Ley 90/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19725).
Materias
  • Administración Civil del Estado
  • Funcionarios Civiles del Estado

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