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Documento BOE-A-1964-11273

Orden de 30 de junio de 1964 por la que, a efectos de la aplicación de la Ley sobre importación temporal de automóviles de uso privado, se establece nueva redacción del artículo 142 de las Ordenanzas de Aduanas, se crean los artículos 338 bis y 341 bis y se modifica parcialmente la redacción del artículo 35 del mismo texto legal.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 2 de julio de 1964, páginas 8539 a 8543 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1964-11273

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Aprobada la nueva Ley sobre importación temporal de automóviles de uso privado, se hace preciso, de acuerdo con lo previsto en su disposición final segunda, concordar el apartado A) del artículo 142 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas con sus preceptos. Asimismo, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de dicha Ley sus disposiciones son de aplicación a la importación temporal de embarcaciones de recreo y aeronaves de uso privado, procede asimismo introducir una nueva redacción concordante en el apartado C) del mismo artículo 142, cuyo contenido, por otra parte, es actualmente nulo por haber sido objeto de derogación por Orden ministerial de Hacienda de 18 de diciembre de 1962. Si se tiene en cuenta por último, que el actual apartado B) —de conformidad con su norma quinta— del repetida artículo 142 se halla íntimamente ligado con el apartado A), sujeto ahora, según queda expuesto, a un nuevo texto concordante con la Ley antes citada, conviene dotarlo de contenido propio e independiente, puesto que en adelante las normas reguladoras de la importación temporal de automóviles de uso privado y de vehículos comerciales poseerán una divergencia sustancial basada principalmente en el hecho de la supresión para los primeros documentos internacionales o nacionales para su introducción temporal en España. Como, por otro lado, la importación temporal de vehículos comerciales viene de hecho regulada por la Orden ministerial de Hacienda de 28 de octubre de 1959 dictada para la puesta en práctica del convenio relativo a la importación temporal de vehículos comerciales por carretera, disposición que conserva plena validez, será suficiente para encuadrar jurídicamente el apartado B) del artículo 142 traspasar a su texto; reestructurándolo, parte de las normas de aquella Orden ministerial, completándolo con otras del apartado A) aplicables, en adelante, únicamente a vehículos comerciales, por cuanto se indica en el inciso precedente.

En otro orden de ideas, el hecho de que en el futuro el conocimiento de la mayor parte dé las infracciones que se cometan en relación con la importación temporal de automóviles corresponderá a las Administraciones de Aduanas, determina la necesidad de fijar la competencia territorial de dichas Oficinas para los casos de infracciones descubiertas en provincias del interior. Reglamentariamente, además, es preciso regular lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley de Importación Temporal de Automóviles, así como reproducir en el lugar correspondiente de las Ordenanzas de Aduanas las infracciones y sus correlativas sanciones señaladas en los artículos 14 a 18 y 20 de la repetida Ley especial en la materia.

En virtud de cuanto queda expuesto y de acuerdo con la autorización contenida en la disposición final segunda de la Ley de Importación Temporal de Automóviles, este Ministerio ha acordado lo siguiente :

Primero.

En el artículo 35 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas se añadirá como párrafo final el siguiente texto :

«A efectos del conocimiento de las infraciones que se cometan en provincias del interior en relación con la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves y que hayan de ser sancionadas de acuerdo con los preceptos de estas Ordenanzas, la competencia territorial de las Aduanas y del Despacho Central de Aduanas se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica seguidamente :

Provincia interior

Aduana competente

Álava

Bilbao o San Sebastián.

Albacete

Cartagena, Alicante o Valencia.

Ávila

Despacho Central.

Burgos

Despacho Central, Bilbao o Santander.

Ciudad Real

Despacho Central.

Córdoba

Sevilla o Málaga.

Cuenca

Despacho Central o Valencia.

Guadalajara

Despacho Central.

Jaén

Motril o Málaga.

León

Gijón o Verin.

Logroño

Bilbao.

Palencia

Despacho Central o Santander.

Segovia

Despacho Central.

Soria

Despacho Central.

Teruel

Castellón de la Plana.

Toledo

Despacho Central.

Valladolid

Despacho Central o Alcañices.

Zaragoza

Barcelona Tarragona o Canfranc.»

Segundo.

El artículo 142 de las Ordenanzas de la Renta de Aduanas quedará redactado como sigue :

«Artículo 142.

A) Vehículos automóviles de propiedad privada, importados temporalmente.

La importación temporal de automóviles de uso privado se ajustará a los preceptos de la Ley especial sobre la materia, Convenio de Nueva York y a las normas complementarias que se establecen a continuación :

1.ª A los efectos de la expresada Ley se comprenderán bajo la denominación genérica de automóviles los siguientes vehículos : automóviles de turismo —incluso los llamados “transformables”, siempre que no se dediquen al transporte de mercancias—; los remolques de todas clases (remolques portaequipajes, remolques-vivienda), y los coches-vivienda, tanto si son importados con el vehículo automotor o separadamente; las motocicletas; las bicicletas con motor de más de 50 centímetros cúbicos, y los triciclos con motor que no se dediquen al transporte de mercancías.

2.ª Se admitirán asimismo libres de derechos y gravámenes las piezas de repuesto, los accesorios y equipo que normalmente pertenezcan a los automóviles que se importen temporalmente, así como los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios de las mismos, entendiéndose por depósitos ordinarios los previstos por el fabricante para el vehículo de que se trate. Igualmente se admitirá libremente un repuesto de aceite lubricante en cantidad equivalente al contenido del depósito normal del vehículo.

3.ª La importación de automóviles en regimen temporal podrá efectuarse cualquiera que sea el medio que se haya empleado en el transporte de los vehículos : por sus propios medios, sobre o arrastrados por otros vehículos o transportados por ferrocarril, buque o avión.

4.ª 1. Para poder ser importados temporalmente los automóviles deberán estar provistos de matrícula definitiva o provisional turística expedida en fecha anterior a la de su llegada a puerto, aeropuerto o frontera española, excepto si obtuviesen matrícula turística española o similar.

2. En el caso de importación temporal de automóviles procedentes de Depósitos francos de Comercio o análogos o de Zonas francas, la fecha de su matrículación no podrá ser tampoco posterior a la de su entrada en dichos Depósitos o Zonas, Salvo que se obtuviese matrícula turística o similar española.

3. La vigencia de la matrículación deberá ser acreditada en todo momento por los usuarios de los automóviles importados temporalmente.

5.ª A los efectos del número dos del artículo cuarto de la Ley se entenderán comprendidos dentro del concepto de “Ultramar” todos los países extraeuropeos, con excepción de los africanos y asiáticos ribereños del mar Mediterráneo.

6.ª Se permitirá la importación temporal de automóviles que a su llegada a territorio español no vengan ocupados por sus futuros usuarios siempre que los conductores que se hagan cargo de los vehículos reúnan las condiciones y cumplan los requisitos que al efecto se señalen por la Dirección General de Aduanas.

7.ª La concesión excepcional del régimen que, en relación con los españoles con residencia legal en el extranjero y con los extranjeros que obtengan la residencia legal en España, autoriza el artículo nueve de la Ley, se hará por los Servicios de Aduanas a petición escrita de los interesados y previa la oportuna justificación documental de su derecho.

8.ª 1. Todo automóvil importado temporalmente deberá ser devuelto al extranjero al cesar su tenedor en el derecho al disfrute del régimen temporal, esté dicho derecho consignado o no expresamente en justificante o permiso aduanero expedido al efecto.

2. Los automóviles de alquiler que se importen temporalmente no podrán ser nuevamente alquilados en España y deberán ser reexportados tan pronto como hayan concluido su utilización las personas que los hubiesen tomado en alquiler en el extranjero.

3. Se entenderá cumplida la obligación de reexportar los automóviles en régimen de importación temporal mediante los medios previstos en el artículo 10.1 de la Ley especial.

4. Quedará asimismo cancelada la importación temporal de automóviles mediante su nacionalización con cumplimiento de las normas generales de importación,

5. Podrá aplazarse la reexportación de los automóviles mediante su precintado por los Servicios de Aduanas en la forma que se determine por la Dirección General del Ramo. Los gastos que originen las operaciones de precinto y subsiguiente desprecinto serán de cuenta del interesado.

6. Cuando un vehículo admitido temporalmente no pueda ser reexportado a causa de embargo, la obligación de reexportación se suspenderá durante todo el tiempo que dure la retención.

9.ª 1. Las operaciones a que se refiere el artículo 12, apartado 3) de la Ley deberán ser autorizadas por una oficina de Aduanas, que comprobará si los interesados reúnen las condiciones exigidas por aquélla para llevarlas a cabo. En caso afirmativo, la Aduana expedirá el oportuno justificante a favor del nuevo vendedor del vehículo.

2. Las personas que disfruten del régimen temporal con carácter excepcional, a que se refiere la norma séptima anterior, no estarán facultadas para realizar las operaciones aludidas en el apartado uno precedente.

10.ª 1. Las piezas sueltas que se importen para la reparación de automóviles ya importados temporalmente, serán también admitidas en régimen temporal, libres de derecho; y gravámenes. Tal introducción temporal podrá ser concedida :

a) Por los Administradores de Aduanas cuando se trate del motor o piezas de fácil identificación a la salida, cualquiera que sea su valor o en otro caso cuando este, según factura, no exceda de 10.000 pesetas.

b) Por la Dirección General de Aduanas en los demás casos.

2. Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas. Alternativamente se admitirán por las Aduanas su abandono a favor de la Hacienda o se exigira el abono de los correspondientes derechos.

11.ª 1. La importación temporal de automóviles en Canarias se ajustará a las prevenciones generales que señala la Ley especial sobre la materia y a las que se establecen en el presente artículo.

2. No obstante, en atención a que en Canarias no existe otro medio de locomoción, se permitirá el uso del régimen temporal de automóviles a las personas que desarrollen actividades lucrativas o presten servicios personales, siempre que su permanencia en las Islas, continua o fraccionadamente, no rebase los plazos reglamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley.

12.ª 1. Como regla general, no sera precisa la formalización de documentación aduanera alguna de carácter nacional o internacional para la importación temporal en España de automóviles, ni la prestación de garantías que cubran el importe de los derechos y gravámenes exigibles a su importación.

2. No obstante, las personas a las que excepcionalmente se conceda el disfrute del régimen temporal por aplicación de los artículos octavo (casos comprendidos en el número dos y siguientes) y noveno de la Ley deberán estar provistos para justiificar su derecho, de la autorización que al efecto les expida la Dirección General de Aduanas o Servicios dependientes de la misma.

3. Para formalizar la entrada y legalizar la circulación en la Península e Islas Baleares de los automóviles matrículados en las Islas Canarias, Ceuta, Melilla y Provincias Africanas, cuyos usuarios podrán hacer uso del régimen temporal durante el plazo de cuatro meses en cada año natural, según autoriza el artículo 13.2 de la Ley especial, se expedirán por las oficinas aduaneras que estén habilitadas al efecto permisos especiales extendidos a favor de dichos usuarios, siempre que reúnan las condiciones reglamentarias. Los permisos servirán para el computo de aquel plazo de cuatro meses a la vista de los refrendos que en los mismos harán constar las Aduanas de la Peninsula e Islas Baleares a la entrada y a la salida de los usuarios y/o de los vehículos. Los citados permisos se sujetarán al modelo que establezca oportunamente la Dirección General de Aduanas que determinará el trámite de los mismos.

4. Constituirá infracción la utilización del régimen temporal al que alude el párrafo tercero anterior sin la posesión por el usuario del oportuno permiso o cuando éste carezca del refrendo de entrada de alguna Aduana de la Península e Islas Baleares.

13.ª 1. Las infracciones al régimen de importación temporal de automóviles serán sancionadas en general de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 bis de las presentes Ordenanzas.

2. Las Infracciones formales a las normas y requisitos fijados por el presente artículo o por la Dirección General de Aduanas para el uso del citado régimen de importación temporal serán objeto de la sanción prevista en el caso cuarto del mismo artículo 341 bis.

3. Habida cuenta de que, en los casos de Infracción, los automóviles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley, deben quedar afectos al pago de las multas impuestas, los funcionarios descubridores de una infracción procederán al precintado bajo control aduanero del correspondiente vehículo poniéndolo a disposición del Tribunal de Contrabando o Administración Aduaneras que deban conocer del hecho, los cuales posteriormente determinarán el destino que habrá de dársele.

B) Importación temporal de vehículos automóviles comerciales.

La importación temporal, libre de derechos y gravámenes de importación, pero sujetos a la obligación de reexportación de vehículos destinados al transporte comercial o industrial (autocares, camiones, camionetas, furgonetas, tractores, triciclos con motor, etc.) y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que normalmente pertenezcan a estos vehículos se efectuará mediante el cumplimiento de las normas siguientes. (Véase Convenio de Ginebra en la materia) :

1.ª 1. Dicha importación sólo se autorizará para facilitar los transportes internacionales que se realicen por carretera, es decir, para la entrada y salida de viajeros o mercancías entendiéndose por “uso comercial” la utilización para el transporte Industrial o comercial, con remuneración o sin ella, y por “Empresas”, las entidades comerciales o industriales, cualquiera que sea su forma juridica, con inclusión de las personas físicas que ejerzan una actividad comercial o industrial,

2. No se comprenderá bajo la denominación de «Vehículos de uso comercial o industrial» los vehículos-talleres y vehículos con instalaciones industriales para realizar trabajos en su interior. Los vehículos con instalaciones de radiodifusión y televisión se importarán temporalmente con arreglo a lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 27 de julio de 1955 (“Boletín Oficial del Estado” de 2 de agosto).

2.ª 1. Por lo que se refiere a los autocares, su importación temporal se efectuará con arreglo a las prevenciones que se indican seguidamente con independencia del cumplimiento de otras disposiciones emanadas de autoridades competentes :

a) Los autocares deberán pertenecer a Empresas de transportes o Agencias organizadoras de excursiones o viajes de turismo que tengan su domicilio social en el extranjero. No obstante, podrá autorizarse la importación temporal de los autocares pertenecientes a dichas Empresas cuando, estando domiciliadas en el extranjero, tengan también domicilio comercial en España o viceversa.

b) Los ocupantes de los autocares deberán ser siempre residentes en el extranjero, con la excepción del conductor del vehículo, que podrá ser residente en España. Los ocupantes de dichos vehículos que salgan de España podrán ser distintos de los que entren.

c) Los autocares importados temporalmente conduciendo turistas podrán regresar vacíos a su punto de procedencia.

d) Los autocares podrán importarse temporalmente vacíos en los casos siguientes :

1. Para recoger turistas que hayan entrado en otro autocar, por haber sufrido avería.

2. Para recoger turistas que hubieran entrado en España utilizando otro medio de transporte.

3. Para la realización de servicios llamados “de lanzadera”, regulados por la Orden ministerial de Obras Públicas de 18 de marzo de 1958.

4. Para atravesar en tránsito el territorio nacional con objeto de recoger turistas en otro país. En este caso, las Aduanas permitirán la importación temporal del vehículo sin necesidad de los trámites y documentación inherentes al régimen de tránsito.

e) No será necesaria la habilitación de documentación aduanera alguna internacional o nacional, para la formalización de la entrada en régimen temporal de esta clase de vehículos.

3.ª 1. Los demás vehículos de uso comercial podrán ser importados temporalmente cuando estén matrículados en el extranjero y sean utilizados para uso comercial en tráfico internacional por Empresas que ejerzan su actividad fuera de España. Por tanto, las personas físicas residentes habitualmente en España y las Entidades, Organismos, Empresas, Sociedades y, en general, cualquier persona jurídica que tenga domicilio legal en España, dedicadas a dicha actividad, no podrán importar en régimen temporal vehículos matrículados en el extranjero, sean o no de su propiedad.

2. Dichos vehículos deberán circular al amparo de documentos de importación temporal (internacionales o nacionales) que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación, con la adición eventual de los intereses de demora, si son aplicables. La Dirección General de Aduanas podrá disponer la no exigencia de tales documentos en determinados casos.

3. Los repetidos vehículos podrán realizar las operaciones siguientes :

a) Entrada de vehículos cargados con mercancías destinadas a la importación en España.

b) Entrada de vehículos vacíos para cargar en España mercancías nacionales destinadas a la exportación.

c) Vehículos cargados con mercancías en tránsito por territorio español, sin perjuicio de cumplir las normas en vigor referentes a las mercancías, y los mismos vehículos cuando regresen, incluso vacíos, a través del territorio español, bien al país de procedencia o a cualquier otro país.

d) Vehículos que, procedentes de un país, entren vacíos y en tránsito para cargar mercancías en otro país con destino al de procedencia del vehículo u otro distinto, mediante justificación de estos extremos a satisfacción de la Aduana de entrada.

4.ª Los vehículos alquilados que se hubiesen importado temporalmente con arreglo a los términos de las normas precedentes no podrán ser realquilados en España. Dichos vehículos deberán ser reexportados una vez terminadas las operaciones de transporte para las cuales hubieran sido introducidos temporalmente.

5.ª Los documentos de carácter internacional o, en su caso los pases expedidos por las Aduanas, se extenderán a nombre de las personas que exploten los vehículos y los importen temporalmente, sean o no propietarios. Los remolques deberán ser objeto de documento de importación temporal distinto.

6.ª 1. El vehículo comprendido en un documento de importación temporal habrá de ser reexportado en igual estado general dentro del plazo de validez del documento, habida cuenta el deterioro normal.

2. El visado de salida, debidamente estampado en el documento de importación temporal, constituirá la prueba de la reexportación.

3. No obstante, las Aduanas permitirán la reexportación de los vehículos aun habiendo caducado los documentos de importación temporal, siempre que la reexportación se efectúe dentro de los catorce días naturales siguientes a la expiración del documento.

4. Se entenderá cumplida la obligación de reexportación mediante :

a) La devolución de los vehículos al extranjero.

b) Su introdución en Depósitos de Comercio o Francos o en Zonas francas.

7.ª 1. En los casos de accidente debidamente comprobados no se exigirá la reexportación de los vehículos gravemente dañados, extremo este que apreciará discrecionalmente la Dirección General de Aduanas, pudiendo optar los interesados por su nacionalización sometiéndolos al régimen general de importación o por su abandono a favor de la Hacienda sin cargas ni gastos de ninguna clase.

2. Cuando un vehículo importado temporalmente estuviese sujeto a embargo, quedará en suspenso la obligación de reexportación dentro del plazo de vigencia del documento de importación temporal durante todo el tiempo que dure aquél. Las Aduanas notificarán a los garantizantes, en la medida de lo posible los embargos de los vehículos amparados en documentos de importación temporal y les comunicarán las medidas que se propongan adoptar.

8.ª Serán de aplicación a los vehículos de uso comercial las normas del apartado A) de este artículo referentes a combustibles y lubrificantes, precinto y desprecinto y piezas sueltas.

9.ª La Dirección General de Aduanas dictará las normas de detalle a las que deberá ajustarse el visado o refrendo de los documentos de importación temporal; la conversión de salidas provisionales en definitivas; la concesión de prórrogas sobre los plazos de validez de los documentos de importación temporal; la renovación de los mismos y la regularización de los que no hubiesen sido refrendados regularmente; el trámite a seguir en los casos de pérdida, robo o destrucción de los expresados documentos o robo de los vehículos; la formalización de reclamaciones a las entidades garantizantes; la cancelación de documentos y cuantas sean precisas para complementar la regularización de estas importaciones temporales.

C) Importación temporal de aeronaves y embarcaciones de recreo de propiedad particular y uso privado.

De conformidad con lo que dispone el artículo segundo de la Ley especial sobre importación temporal de automóviles, sus preceptos constituyen las normas básicas para la importación temporal de aeronaves y de embarcaciones de recreo de propiedad y uso privado, por lo que podrán disfrutar del régimen temporal las personas que reúnan las condiciones que la expresada Ley especifica.

Serán de aplicación a estas importaciones temporales, mediante la adaptación correspondiente, las normas segunda y décima, ambas inclusive, y trece del apartado A) del presente artículo, y se cumplirán, además, las siguientes (Véase Convenio de Ginebra en la materia) :

Aeronaves.

1.ª 1. Las aeronaves, con motor o sin él, que lleguen por sus propios medios deberán tomar tierra en un aeropuerto aduanero, y tanto en este caso como si llegasen transportadas, las Aduanas deberán comprobar si sus propietarios o usuarios (que pueden ser distintos de los propietarios o utilizarlas en alquiler) reúnen las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal. En caso afirmativo se autoriza la importación temporal sin necesidad de habilitación de documento aduanero alguno ni de prestaciones de garantía. En otro caso se exigirá la inmediata reexportación de las aeronaves, a menos que sus propietarios decidan su nacionalización sometiéndolas al régimen general de importación, no pudiendo, mientras tanto, ser utilizadas aquéllas.

2. No obstante, si se tratase de personas que no reúnan las condiciones reglamentarias por la causa concreta de haber transcurrido los plazos legales de permanencia en España, pero sin que ejerzan en territorio nacional actividad lucrativa o realicen trabajos personales, se les invitará a que soliciten de la Dirección General de Aduanas ampliación de aquellos plazos que les podrán ser concedidos si los interesados prueban la adecuada disponibilidad de medios económicos obtenidos en el extranjero. Mientras tramitan la petición podrán utilizar las aeronaves.

2.ª Cuando las aeronaves procedan de otros aeropuertos españoles las comprobaciones a que alude la norma anterior se harán sólo discrecionalmente.

3.ª Al ausentarse de España los propietarios o usuarios no será obligatoria la reexportación de las aeronaves, pero deber mantenerse sobre ellas la necesaria vigilancia para evitar que sean indebidamente utilizadas, pudiéndose llegar incluso al precintado en caso necesario. Al regresar los propietarios o usuarios que al ausentarse de España hayan dejado aquí sus aeronaves se comprobará nuevamente si siguen reuniendo las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal, procediéndose como se indicó en la norma primera.

Embarcaciones de recreo.

4.ª 1. Se entenderá por “embarcación”, a los efectos del presente artículo, cualquier buque o embarcación de recreo, con motor o sin él. Por lo tanto, los preceptos del presente artículo son aplicables no sólo a las embarcaciones menores, con motor o sin él que lleguen a las Aduanas españolas transportadas por mar, aire o tierra, sino también a las embarcaciones mayores que arriben a costas españolas por sus propios medios y que destinen aI uso privado de sus propietarios o usuarios en sus viajes de recreo entre diferentes países.

2. Por “uso privado” se entenderá el que ejerza con fines no comerciales y distintos del transporte de personas mediante remuneración, prima u otra ventaja material, y del transporte industrial o comercial de mercancías con remuneración o sin ella.

5.ª 1. A la llegada a las Aduanas, procedentes del extranjero de cualquiera de las embarcaciones de recreo, se procederá en forma análoga a la indicada para aeronaves en la norma primera, salvo en lo relativo a la formalización de documentos de importción temporal, extremo en que se estará a lo que dispone la norma siguiente.

2. Si las embarcaciones llegasen por sus propios medios a puntos del litoral donde no existen oficinas de Aduanas, las fuerzas del Resguardo invitarán a los interesados a que se presenten en la Aduana más próxima.

6.ª 1. A las embarcaciones que lleguen por sus propios medios o cuyo tamaño o tonelaje las haga impropias normalmente para su transporte por tierra no se les exigirá documento de importación temporal o garantía. Podrá, no obstante, disponer la Dirección General de Aduanas que en determinados casos deba expedírseles permiso aduanero para documentar su estancia en España.

2. Las demás embarcaciones, con motor o sin él, excepto las piraguas o canoas de longitud inferior a 5,5 metros, que no estarán sujetas a requisito alguno, podrán ser importadas temporalmente mediante la expedición de documento de importación temporal de carácter internacional o nacional, y, en los casos que se determinen por la Dirección General de Aduanas, con prestación de la correspondiente garantía.

3. En las mismas condiciones se podrán importar temporalmente los motores fuera de bordo si se presentan a despacho solos. Si lo hicieran en unión de sus respectivas embarcaciones, podrán documentarse conjuntamente con las mismas o con separación.

4. En la importación temporal de embarcaciones para regatas, se estará a lo dispuesto en el artículo 140 de estas Ordenanzas.

7.ª Si las embarcaciones no sujetas a documento de acuerdo con las reglas precedentes hubiesen de ser objeto de reparación en astilleros o varaderos españoles, o de labor, operación o trabajo complementario, se considerará aplicable por analogía lo previsto en los casos 20 y 21 de la disposición cuarta del Arancel. En consecuencia, en tales casos se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 de estas Ordenanzas. El despacho de entrada podrá realizarse por cualquier Aduana habilitada. Las garantias que deban presentarse quedarán limitadas al 10 por 100 de los derechos teóricamente exigibles.

8.ª Se procederá de la misma forma que se previene en la norma tercera, al tratar de aeronaves, cuando los usuarios de embarcaciones de recreo se ausenten de España sin reexportar las embarcaciones.

9.ª Las normas de detalle que sobre tramitación y regularización de los documentos de importación temporal se dicten por la Dirección General de Aduanas de conformidad con lo dispuesto en la norma novena del apartado B) de este artículo, serán de aplicación a los documentos que se habiliten para la importación temporal de embarcaciones de recreo.»

Tercero.

A continuación del artículo 338 de las Ordenanzas de Aduanas se insertará otro, número 338 bis, cuyo texto será el siguiente :

«Artículo 338 bis.

1. Las infracciones a los preceptos reguladores de la importación temporal de automóviles embarcaciones de recreo y aeronaves, sancionables con arreglo a las Ordenanzas, podrán ser denunciadas ante los Delegados de Hacienda, Inspección Central de Aduanas, Administraciones de Aduanas y Jefaturas Provinciales de los Resguardos Fiscales.

2. En lo referente a denuncias sobre infracciones calificables de contrabando se estará a lo que disponga la Ley propia en la materia.

3. Las denuncias se podrán efectuar por escrito o mediante comparecencia. En el escrito, de cuya presentación se dará el oportuno recibo, o en la comparecencia, de la que se levantará acta, se harán constar todas las circunstancias que conduzcan a facilitar la comprobación de la denuncia, y las personales del denunciante, si éste desea que la denuncia produzca derechos a su favor.

4. Cuando la autoridad ante la cual se hubiese formulado una denuncia considerase que las noticias y circunstancias facilitadas por el denunciante no son suficientes para el descubrimiento de la infracción, lo acordará así y notificará tal acuerdo al interesado.

5. Admitida una denuncia, las Autoridades receptoras dispondrán la comprobación de la presunta infracción por los funcionarios directamente dependientes de las mismas o, en caso necesario y en función del lugar en que deban investigarse Ios hechos solicitarán se lleven a cabo las actuaciones por otros afectos a las órganos citados en el párrafo primero del presente artículo.

6. Los denunciantes tendrán derecho a percibir una participación en las multas consistentes en la tercera parte del premio que corresponda a los descubridores. No tendrán derecho a premio los denunciantes que pertenezcan a Cuerpos dependientes del Ministerio de Hacienda o a los Resguardos fiscales.»

Cuarto.

A continuación del artículo 341 de las Ordenanzas de Aduanas se insertará otro, número 341 bis, cuyo texto será el siguente :

«Artículo 341 bis.

Las infracciones al régimen de importación temporal de automóviles serán objeto de las siguientes penalidades :

1.º Serán sancionados conforme a la Ley de Contrabando los actos u omisiones que ilícitamente y de cualquier modo conviertan o tiendan a convertir en definitiva la importación temporal de un automóvil, bien mediante eI uso de placas nacionales de matrícula, bien en consecución de su indebida matrículación en España.

2.º Se sancionarán con multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil pesetas : a) El uso del régimen de importación temporal de automóviles por españoles no inscritos como residentes en el extranjero; b) El incumplimiento de la prohibición establecida en el párrafo a) del apartado 1) del artículo 12 de la Ley especial, con la salvedad del apartado siguiente del propio precepto; c) El quebrantamiento del precintado aduanero de automóviles en régimen temporal de importación, y d) El incumplimiento de la prohibición contenida en el párrafo b) del apartado 1) del artículo 12 de aquella disposición, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en cada caso de utilización de los dobles fondos o espacios ocultos o disimulados.

3.° Se sancionará con multa de 25.000 a 50.000 pesetas el uso del régimen de importación temporal de automóviles por extranjeros y españoles inscritos como residentes en el extranjero :

a) Que no reúnan las demás condiciones señaladas en el artículo tres de la Ley especial; y

b) Cuando hayan vencido los plazos o sus prórrogas, concedidos expresa e individualmente por la Dirección General de Aduanas, conforme a las respectivas normas.

4.° 1. Se sancionarán con multa de 1.000 a 15.000 pesetas todas las demás infracciones a lo prevenido en la Ley especial y en las presentes Ordenanzas, así como en las normas reglamentarias que se dicten, siempre que no estén comprendidas en los anteriores casos primero, segundo y tercero.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley especial, las anteriores sanciones serán asimismo aplicables a las infracciones al régimen de importación temporal de embarcaciones de recreo y aeronaves de uso privado.»

5.° Queda facultada la Dirección General de Aduanas para dictar las prevenciones de detalle que exija la puesta en práctica de cuanto se previene en la presente disposición.

Norma derogatoria

Quedan sin efecto las disposiciones siguientes :

Orden ministerial de 20 de octubre de 1959, por la que se dictaron normas en relación con el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de vehículos comerciales por carretera.

Orden ministerial de 6 de agosto de 1962, sobre importación temporal de piezas de repuesto destinadas a automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves de uso privado, ya importadas temporalmente.

Orden ministerial de 18 de diciembre de 1962, sobre la supresión de documentos de carácter aduanero a la importación temporal de aeronaves de uso privado y a la exportación temporal de automóviles matrículados en España, salvo el epígrafe referente a la exportación temporal de automóviles matrículados en España.

Circular número 441 de la Dirección General de Aduanas, de 23 de marzo de 1962, sobre importación temporal de yates y embarcaciones de recreo.

Norma final

La presente disposición entrará en vigor al mismo tiempo que el texto adaptado de la Ley de importación temporal de automóviles.

Norma transitoria

Habida cuenta de que la entrada en vigor de las nuevas normas sobre régimen de importación temporal de automóviles supone, en lo que respecta a las importaciones procedentes de Canarias y Plazas y Provincias Africanas en la Península e islas Baleares, la implantación de un requisito documental no exigible actualmente, cuyo formato y subsiguiente impresión deben ser llevados acabo, así como para hacer posible la conveniente difusión, mediante un plazo suficiente, de aquellas normas entre los interesados, queda diferida hasta el día 1 de enero de 1965 la exigencia del permiso aduanero a que alude el artículo 13.2 de la Ley especial. En todo caso, serán de aplicación las demás normas referentes a la importación temporal de automóviles de aquellas procedencias en la Península e islas Baleares.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 30 de junio de 1964.

NAVARRO

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/06/1964
  • Fecha de publicación: 02/07/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1964
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 180 de 28 de julio de 1964 (Ref. BOE-A-1964-11424).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 35, 142 y añade el 338 bis y 341 bis del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Aduanas
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Vehículos de motor

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