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Documento BOE-A-1964-9380

Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 13 de junio de 1964, páginas 7701 a 7753 (53 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-9380

TEXTO ORIGINAL

I
Motivos de la reforma del sistema tributario

La necesidad de un perfeccionamiento progresivo de las instituciones tributarias determina la constante evolución del ordenamiento jurídico por el que se rigen. Vinculada íntimamente la imposición con la economía y sometida ésta, por principio, a una rica dinámica, no es posible concebir un sistema de tributos que pueda realizar, permanentemente y sin modificación, una tarea tan delicada como la de distribuir equitativamente las cargas públicas. Esta es la causa primordial por la que el sistema tributario se ve sometido a una serie de continuas adaptaciones y reajustes para acomodar sus criterios básicos a las circunstancias de cada momento.

Basta con advertir las exigencias múltiples a que todo sistema tributario moderno se ve sometido para ponderar las razones que determinan, tanto en general como en especial, en nuestro país, esta necesaria y permanente revisión.

El rendimiento de los tributos

Asentados hoy nuestros tributos sobre bases suficientemente elásticas, viene obteniendo la Hacienda española una financiación suficiente que la Ley no pretende incrementar. La evolución del gasto público en los próximos años ha sido sometida en el Plan de Desarrollo a una rigurosa ordenación, precisamente acomodada al mantenimiento de los actuales niveles de presión tributaria. De igual manera es necesario facilitar a las economías privadas el máximo posible de recursos para su propio crecimiento. Por todo ello la finalidad recaudatoria, primera para todo tributo, no es en esta ocasión un motivo de los que inducen a la reforma y, por tanto, sin perjuicio de las modificaciones relativas que han de producirse en algunos casos en cuanto a la incidencia de los impuestos, la revisión que en el Proyecto se pretende no está concebida con el propósito de incrementar la recaudación. Esto no excluye el valor trascendental que ha de tener el mantenimiento del actual volumen de ingresos públicos y, por tanto, que en la reforma se vele cuidadosamente por no afectar al equilibrio de la Hacienda pública, que es un factor básico del equilibrio económico general. Esta es una razón que determina que muchas de las finalidades de la reforma hayan de ser atendidas inicialmente en grado menor del previsto, instaurando un proceso de progresiva adaptación que permita hacer compatibles las modificaciones que implican reducción de los ingresos con la financiación saneada de la Hacienda pública en todo momento.

Finalidades distributivas y políticas

Junto a la razón primaria de obtener recursos en cuantía suficiente para subvenir a las necesidades estatales, se da la que impone una conciencia social cada vez más depurada, sobre los criterios distributivos que deben presidir el reparto de las cargas públicas. Y aún más, la política, en sus manifestaciones sociales y económicas, busca la más directa cooperación de los instrumentos fiscales para el cumplimiento de sus objetivos. Aplicadas estas razones al momento presente es fácil advertir cómo concurren todos estos motivos, de tan diversa naturaleza, en la necesidad de procurar la adecuación del sistema tributario español a un conjunto de circunstancias políticas y técnicas que difícilmente podrían coincidir en mayor grado.

Próxima a iniciarse una planificación del desarrollo económico, y concebida ésta con carácter indicativo, es necesario que los instrumentos fiscales estimulen a la iniciativa privada en forma que respete su libertad de decisión económica, pero que al mismo tiempo, aseguren la política de crecimiento máximo y duradero. Es preciso, en consecuencia, coordinar la acción de los instrumentos fiscales de tal forma que, con carácter integral y coherente, sirvan para la realización de la política de desarrollo.

Ésta es la razón por la que en el Proyecto de reforma tributaria se da atención preferente al conjunto de medidas fiscales de estímulo y favor a la economía que componen posiblemente la acción fiscal de política económica más amplia que haya podido intentarse en los últimos años y con la que el Gobierno cuenta, no sólo como instrumento de garantía y ejecución de su política, sino como apelación al sentido de responsabilidad y colaboración del sector privado que resulta de ellas directamente beneficiado. Este amplio repertorio de medidas y ventajas fiscales centradas precisamente en aquellos puntos vitales para la economía española del momento presente, implica sin duda una reducción cuantiosa en los recursos que el impuesto obtenía de numerosos sectores contribuyentes; esta acción será posible gracias a que el esfuerzo tributario realizado durante los últimos años proporcionó la base recaudatoria imprescindible para emprender esta política. Es también necesario destacar que tan numerosas y amplias ventajas sólo pueden justificarse como excepción a la obligación de contribuir, en la medida en que sus beneficiarios respondan a los objetivos económicos que las motivan.

Sin embargo, difícilmente podría formularse una política económica socialmente justa, si no se tuvieran en cuenta los criterios sobre distribución de la renta actualmente vigentes en la sociedad española, así como el carácter imperativo con que las directrices políticas del Estado español exigen una permanente acción redistributiva, en beneficio de los sectores de población de más baja renta. Esta razón cobra especial significación porque la política de crecimiento económico ha de llevar implícita la previsión de los mecanismos adecuados para canalizar las mejoras de renta hacia quienes han de ser sus legítimos beneficiarios. Las instituciones fiscales son, en este sentido, las más idóneas para hacer realidad, dentro del régimen jurídico vigente, esos principios distributivos. El sentido social del impuesto que viene progresivamente reafirmándose a través de las medidas tributarias del Estado español debe alcanzar en esta ocasión metas todavía más ambiciosas en virtud de primordiales imperativos de estricta justicia.

No cabe ignorar, por otra parte, la necesidad de adaptar nuestro sistema fiscal a las nuevas circunstancias de la economía española. La culminación del proceso de reestructuración económica de España ha renovado, o está renovando, con gran celeridad, los supuestos de hecho sobre los que los tributos actúan. La racionalización de las actividades productivas, la reducción de costes, el enfrentamiento con la competencia, la liberalización interior, la intensificación de las relaciones comerciales y financieras con el extranjero, son realidades con las que nuestro actual sistema fiscal no está en consonancia; la propia estructura del sistema, pugna, muchas veces, con la obtención de tales objetivos. No obstante las transformaciones operadas progresivamente en los últimos años estos inconvenientes no pueden ser, a menudo, suprimidos con simples correcciones aisladas en los preceptos tributarios.

Simplificación del sistema tributario

Todo este conjunto de necesidades actuales y el establecimiento de la actividad fiscal sobre bases racionales para su eficaz ejercicio por la Administración y el correcto cumplimiento de sus propios deberes por el contribuyente, requieren además una radical simplificación del cuadro de tributos. Su actual complejidad no está justificada ni por razones técnicas ni por finalidades de carácter extrafiscal. Su simplificación no sólo representa un argumento en favor del mejor cumplimiento de la Ley, sino también una reducción en la carga general que sobre la economía pesa y a la que la Administración española viene concediendo una preferente atención para reducir al máximo posible la presión fiscal indirecta.

Sentido evolutivo de la reforma

La revisión general del sistema tributario, tarea frecuentemente abordada como queda dicho en todos los países, contrasta, sin embargo, con la notoria permanencia de los principios básicos en que el mismo se apoya. La organización administrativa necesaria para aplicarlos, el hábito en los contribuyentes, la acomodación de la vida económica a los efectos de los impuestos, constituyen otros tantos factores de permanencia del régimen tributario, que sólo evoluciona muy lentamente.

En consecuencia, por innovadores que sean los resultados a que puedan conducir las razones antes expuestas, no es posible proceder más que de forma evolutiva. Así las reformas que la Ley dispone operan, en primer lugar, sobre la base de las instituciones ya existentes, de forma que la Administración y los contribuyentes puedan ordenar su organización y conductas sobre la base de experiencias conocidas. Prevé la Ley, además, su aplicación escalonada y señala las medidas que han de aplicarse en cada una de las próximas anualidades.

Esto, no obstante, la Ley presenta una reforma completa, en la que se regulan todas las medidas que la componen, independientemente de cuál haya de ser el momento de su aplicación, y sin confiar al Gobierno, o a futuras medidas legales su ulterior concreción. Se procura con ello evitar incertidumbres, ofrecer para un período duradero un cuadro de previsiones capaz de orientar a los contribuyentes y evitar los inconvenientes que todo proceso dilatado de reforma lleva inevitablemente consigo. A este proceso evolutivo no son tampoco ajenas las razones del rendimiento recaudatorio, que si bien no precisa forzarse en su natural ritmo de incremento, no consiente riesgo alguno que ponga en peligro la estabilidad entera de la economía.

Como antecedente directo e inmediato de esta evolución no puede desconocerse el significativo valor de las medidas de perfeccionamiento del sistema tributario acometidas en los últimos años y especialmente el de las contenidas en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete. Tales medidas no sólo reforzaron el rendimiento recaudatorio del sistema, punto de partida de todas las actuales posibilidades, sino que al mismo tiempo iniciaron una transformación en los procedimientos administrativos que han ido enriqueciéndose con su progresiva aplicación y que han introducido en el Derecho tributario, con carácter orgánico, un sentido de colaboración social de los contribuyentes en la aplicación del tributo, colaboración a la que lógicamente debe confiarse en buena parte el éxito de las medidas que ahora se proyectan. Sobre bases precarias no hubiera sido posible construir ningún sistema tributario racional, ni menos hacer de éste un instrumento eficaz para la política social y económica. Esta Ley culmina, pues, un proceso, una evolución y ello constituye la mejor garantía de su realización, porque ésta arranca de experiencias ya contrastadas con éxito evidente.

II
Contenido general de la reforma

Una reforma amplia del sistema tributario que sea capaz de alcanzar el conjunto de objetivos a que prácticamente ha de tenderse en el momento actual, no podría lograrse mediante modificaciones parciales u ocasionales en el cuadro de tributos vigente. Los criterios de éste obedecen, en muchas ocasiones, a razones de comodidad recaudatoria y no siempre a criterios técnicos que no puedan ignorarse en el momento actual. Por ello, no obstante la mayor dificultad que supone toda la revisión de la estructura del sistema tributario, desde su fundamento, se hace preciso establecer, tomando las garantías y el tiempo que sean necesarios, unos nuevos principios generales de ordenación que, en parte, suponen una confirmación de las instituciones actuales y que, en todo caso, han de ser seriamente ponderados para evitar que supongan una transformación brusca en el hábito de los contribuyentes o una perturbación sensible en los servicios administrativos.

Sistematización

Esta sistematización se manifiesta fundamentalmente en el proyecto mediante la transformación de los impuestos sobre sociedades y personal sobre la renta, en impuestos únicos y generales, de tal forma que los demás impuestos directos actuales no sean sino pagos a cuenta de aquellos dos. Esta sistematización tributaria de los impuestos directos, según el criterio expuesto, coincide con la adoptada por la mayoría de los países cuya experiencia se juzga de interés.

Los mismos principios de ordenación sistemática hacen que se conceda sustantividad al impuesto de sucesiones, habida cuenta de su significación como gravamen directo sobre el patrimonio al que no sólo están encomendadas trascendentales funciones de naturaleza recaudatoria, sino también otras no menos importantes en el orden distributivo.

De igual manera tal propósito sistematizador alcanza a la imposición indirecta, al establecer un preciso deslinde entre los impuestos indirectos que gravan las operaciones propias de la actividad de las empresas y aquellos otros que recaen sobre las transmisiones y actos más solemnes de la vida jurídica que no constituyan manifestación de una actividad profesional habitual. Se generaliza y deslinda el ámbito de aplicación de ambos impuestos y, dentro de cada uno de ellos, se tiende a la simplificación conceptual y a la unificación de la carga tributaria. Generalización de la imposición indirecta que responde también a una evolución internacional aceptada en la práctica ampliamente.

Simplificación

Este propósito sistematizador responde al mismo tiempo a la idea de simplificar radicalmente el cuadro complejo de la tributación española. La reconducción del conjunto de gravámenes existentes hacia otros de carácter general implica, al propio tiempo que la realización de un criterio racional, la eliminación de un gran número de complejidades y de dificultades administrativas que hasta el presente responden a un excesivo fraccionamiento de la tributación con sus necesarias secuelas de multiplicidad normativa, orgánica y de procedimientos.

Este sentido de organización, según nuevos principios fundamentales para todo el orden tributario, no puede evidentemente limitarse tan sólo al impuesto, sino que debe comprender también a otras exacciones que han de sujetarse a los mismos principios ordenadores. Tal ocurre con las tasas ya existentes como ingresos de los Presupuestos generales del Estado, que con la Ley General Tributaria y con la presente adquieren una condición de tributos permanentes y ordenadores, en la medida en que tales exacciones deben subsistir.

Unidad en la acción fiscal

No podría el sistema tributario responder a todos sus fines con la eficacia requerida si subsistiera el fraccionamiento de la acción fiscal en una multiplicidad de actividades desarrolladas por organismos diversos, sin que entre ellas se establezca la necesaria coordinación y unidad de criterio. Este sentido de unidad mueve a la Ley a establecer, sin perjuicio del reconocimiento debido a los recursos legítimos y necesarios para el sostenimiento de toda entidad pública una íntima conexión, en primer lugar interna, entre todos los recursos de que el Estado dispone, y en segundo lugar, externa, por el sometimiento a la Ley de todos los demás que se exaccionan en el territorio nacional. Razones de conveniencia imponen en ocasiones una exacción refundida o simplificada, lo que en modo alguno implica desconocimiento de la diversa atribución de los productos de dichas exacciones a las diversas entidades a las que corresponden.

Se configura así definitivamente una revisión de las tasas y exacciones parafiscales, que supera los limites en que hubo de detenerse la operada al amparo de la Ley de mil novecientos cincuenta y ocho, y que prevé su inserción en el sistema de ingresos públicos.

Progresividad

Entre los principios inspiradores de esta nueva ordenación del sistema tributario español, el Proyecto de Ley trata de establecer las bases para una distribución más progresiva de la carga tributaria. Es ésta cuestión que ha de juzgarse, no en función del mayor o menor grado de progresividad de determinados tributos, sino del que resulte del conjunto del sistema fiscal. Y no sólo por razón de la estructura de las tarifas, sino por la generalidad en los criterios de su aplicación, tanto respecto al gravamen de las rentas y gastos de toda naturaleza como por la eficacia administrativa con que todos ellos sean llamados a tributar. Este perfeccionamiento de nuestro sistema tributario, fundado no sólo en principios de técnica fiscal, sino en conveniencias de política económica y social, ha de ser paulatinamente conseguido a través de una aplicación más eficaz de los impuestos más distributivos y de una estructuración más justa de su propio contenido, lo que implica también una profunda y paulatina revisión de los mínimos exentos de tributación que en la Ley se inicia o prevé decididamente.

El perfeccionamiento del derecho tributario

Desde un punto de vista formal, la entrada en vigor de la Ley general tributaria ha introducido en la aplicación de los impuestos y demás exacciones un gran mejoramiento en los procedimientos administrativos, pues aunque se mantengan y fortalezcan los principios en que tradicionalmente ha venido inspirado el derecho tributario español, su configuración, con carácter general unitario, como régimen jurídico básico para todas las relaciones entre el Fisco y el contribuyente, constituye una base de aplicación sobre la que es de esperar puedan desarrollarse las relaciones fiscales con las máximas garantías.

A este proceso de ordenación formal del derecho tributario deben asimismo ligarse la preparación de los textos refundidos de todos los impuestos, prevista en la Ley general tributaria y otras correcciones de carácter técnico, como las que se operan en materia de exenciones, por medio de su revisión, así como la de los criterios aplicables a las relaciones fiscales con otros países según aconseja la experiencia internacional y el desarrollo cada vez más frecuente de nuestras relaciones económicas.

Sentido social de los impuestos

Las motivaciones de carácter económico y social que animan a la Ley no pueden traducirse en meras modificaciones aisladas de un sistema tributario, alejado por razones históricas de los imperativos sociales y económicos de nuestros días. La Ley pretende acomodarse a unos principios racionales de técnica tributaria, pero también que las motivaciones económicas y sociales participen igualmente en dicha ordenación, de manera que las directrices políticas no tengan un reflejo esporádico en el sistema fiscal, sino que de modo permanente el mecanismo de los ingresos públicos se ponga al servicio de los objetivos del crecimiento económico y de la justicia social.

Estos criterios de orden político tienen ya en muchas ocasiones manifestación cumplida en la actual legislación, pero en todo caso es necesario destacar, de una parte, el reforzamiento, con signo social, del criterio de progresividad impositiva, y de otra, la confirmación de la política iniciada por la Ley de mil novecientos sesenta sobre los Fondos nacionales, que en la presente se mantienen y vigorizan, al confirmarles sus recursos con capacidad productora renovada, lo que garantiza la continuidad y mejora en la realización de tales finalidades. La elevación general de mínimos exentos y la intensificación en las medidas de protección a la familia responden al mismo espíritu.

La política económica

De igual manera, para cooperar a las preocupaciones más urgentes de la política española de desarrollo, instrumenta la Ley un cuadro de medidas amplio y generalizado. Tales medidas tienden a servir, en primer lugar, el propósito de estimular al máximo la formación de ahorro y el crecimiento y mejora de las inversiones productivas, y en segundo, a situar a la exportación, como necesidad básica, de nuestra política de crecimiento, en el lugar de preferencia que la estructura de nuestra economía exige. Los incentivos fiscales que en este orden de cosas se conceden transformarán el sentido de muchas de nuestras actuales instituciones. Así, la inversión en la agricultura y en la industria, la educación, el perfeccionamiento de los procedimientos técnicos, la comercialización de nuestra producción, el ahorro y el mercado de capitales, reciben un trato, merced a la política fiscal, que puede constituir un poderoso impulso para su desarrollo respectivo.

III
Los Impuestos Directos sobre la Renta y el Capital

La revisión de los criterios ordenadores del sistema tributario se manifiesta de diferentes formas en los impuestos directos y en los indirectos. En el primer caso resulta forzoso proceder sobre la misma base normativa que tienen actualmente los impuestos existentes, si bien prevé la Ley una progresiva transformación, de tal manera que, al finalizar el proceso de su aplicación, el conjunto de la imposición directa responda a los principios de personalización de la carga tributaria a través de los impuestos citados sobre las rentas de las personas físicas y de las entidades jurídicas.

No sería posible ignorar, sin embargo, que todo punto de partida para el perfeccionamiento de la imposición directa reside precisamente en una revitalización de los impuestos de producto que, al mismo tiempo, constituyen en el momento presente la parte más sustancial de la tributación de esta naturaleza y, por consiguiente, el soporte más firme de la recaudación.

Por eso el propósito de ordenación de los Impuestos sobre la Renta no sólo parte del designio de configurar los dos, de carácter principal, en que, en definitiva, habrá de ordenarse nuestro sistema tributario, sino de la previa configuración, con carácter transitorio, como ingresos a cuenta de aquellos dos, de las Contribuciones Territoriales, Rústica y Urbana, del Impuesto industrial y de los Impuestos sobre el trabajo personal y sobre las Rentas del Capital.

Tales impuestos tendrán provisionalmente un carácter mínimo, lo que ha de significar una prudente evolución, tanto en orden a la adaptación del contribuyente a la nueva concepción de la imposición general sobre la renta, como en cuanto a la garantía de Ia recaudación, que no se verá expuesta a las consecuencias de un posible cambio brusco en sus fuentes tradicionales. Esta razón evolutiva viene también especialmente impuesta por la delicada tarea de adaptar los mecanismos administrativos a las exigencias de una imposición renovada sobre la renta.

Debe advertirse que el planteamiento de la imposición personal sobre la renta responde a un deseo de prudencia y tiene un carácter eminentemente práctico, con sacrificio, en algunas ocasiones, de lo que sería la máxima pureza conceptual, pues al operar sobre los criterios de estimación de bases de los actuales impuestos de producto, no obstante su posible transformación en pagos a cuenta del general y definitivo, la determinación de la renta personal queda condicionada a los criterios de esos gravámenes previos, que no permiten alcanzar, cuando menos en un principio, un concepto plenamente subjetivo de la renta personal.

Esto no obstante, el establecimiento de un impuesto general sobre la renta de las personas físicas supondrá no sólo un perfeccionamiento de las técnicas de distribución de cargas públicas, al instaurar el medio más depurado para su distribución según la capacidad tributaria, sino que, al mismo tiempo, desde el punto de vista de la política económica y social, se abren grandes posibilidades para dar a las circunstancias personales y familiares la condición que en el tributo merecen y para crear estímulos en cuanto al ahorro que el actual sistema de tributación complementaria reducía prácticamente, tanto por la significación cuantitativa de la ventaja como por el número de contribuyentes a que el mismo se limitaba.

A) La Contribución Territorial Rústica

Continuando en la línea marcada en la reforma de mil novecientos cincuenta y siete se procura el establecimiento de un sistema que tienda a superar la rigidez en los procedimientos para la determinación de la base. Sin embargo, frente al carácter limitado con que figura actualmente establecida la revisión de riquezas imponibles de las grandes fincas, se da entrada en la Contribución Territorial Rústica a una tributación acomodada a la explotación agrícola como unidad de producción, en la que sea posible comprender, de forma variable, sus ingresos y sus gastos.

Esta tributación, según una cuota proporcional, que se configura de forma paralela a la existente sobre beneficios en el impuesto industrial, permite llevar a la tributación del sector agrario dos conceptos trascendentales que en el actual mecanismo no tienen posible acomodo. En primer lugar el de la compensación de las pérdidas que se produzcan por cualesquiera circunstancias. El medio y las especiales circunstancias en que se desarrolla este sector frecuentemente originan pérdidas en la explotación. Muy apreciable es por tanto la ventaja que ha de suponer el que éstas puedan compensarse reduciendo o excluyendo el impuesto en los ejercicios futuros o, en otro caso, reduciendo el propio Impuesto General sobre la Renta, de la que la rústica pasa a ser un impuesto a cuenta.

Este perfeccionamiento de la tributación rústica tiene a su vez otro aspecto que es necesario resaltar: La posibilidad que la Ley ofrece de reducir hasta en un cincuenta por ciento la contribución en la medida en que se destinen fondos a la dotación de inversiones o mejoras de cualquier naturaleza de las que nuestra agricultura está tan necesitada. Se arbitra para ello un procedimiento sencillo, que es de esperar brinde cauce adecuado para la promoción de las inversiones en este sector en el período del desarrollo económico. Importante es destacar que tal dotación podría no sólo proceder del propio beneficio de la explotación, sino de cualesquiera otros recursos, ya que no se trata sólo de provocar una autofinanciación del desarrollo agrícola, sino incluso de atraer a este sector los capitales de otro origen.

Huye, sin embargo, la Ley del establecimiento de un sistema complejo de determinación de los rendimientos de las explotaciones, por que ello hubiera estado en desacuerdo con las líneas fundamentales de la reforma. Adopta para la determinación de las bases el criterio de la fijación de módulos por zonas o comarcas de un territorio a través de un procedimiento en el que se busca el acuerdo de los representantes de los contribuyentes o, en su defecto, la decisión de los Jurados tributarios.

Este sistema eliminará todas las complejidades contables a que de otra forma hubiera sido necesario acudir y permitirá, al mismo tiempo, una equitativa depuración y homogénea fijación de los rendimientos de cada explotación ante la posibilidad de contrastar los obtenidos en las diversas zonas del territorio. Consolidado este sistema de fijación de los rendimientos agrícolas se abre la posibilidad, que la Ley acoge, de servirse de tales módulos para revisar las estimaciones catastrales de la riqueza imponible con notoria ventaja de agilidad sobre los procedimientos actualmente establecidos.

La revisión de los catastros, de acuerdo con tales criterios, permitirá esperar la evolución de las riquezas imponibles y su acercamiento a la realidad sin recurrir al arbitrio de su corrección alzada, y en consecuencia prevenir ya las medidas que llegado el caso hayan de tomarse, entre ellas la de elevar de doscientas a cinco mil pesetas el mínimo exento de la contribución.

La más importante de todas estas medidas hace referencia a la necesaria revisión de los tipos imponibles que al acumularse con un conjunto de recargos y exacciones elevan en ocasiones la cuota tributaria a cantidades superiores a la propia riqueza imponible. Para salir al paso de tan irreal planteamiento, previene la Ley que tan pronto se practique la primera revisión se proceda a una reducción de los tipos de exacción.

Entre tanto, y como medida transitoria para impedir la agravación del problema, se dispone la congelación de los actuales tipos de exacción, sin que puedan imponerse otras nuevas sobre las riquezas imponibles ni aun elevar los tipos de las ya existentes.

Es asimismo de advertir que en la nueva formulación de la Contribución Territorial Rústica se da paso a una concepción más racional del impuesto, en relación con las explotaciones ganaderas y forestales, indirectamente gravadas hoy las primeras e indebidamente gravadas las segundas, al no tener en cuenta el carácter cíclico de su producción.

B) Contribución Territorial Urbana

Pocas son, aunque no de escasa importancia, las innovaciones que con carácter inmediato introduce la Ley en esta Contribución.

La primera de ellas se refiere a la configuración del suelo urbano, contraída hasta ahora a conceptos en los que no habían tenido entrada las modernas concepciones urbanísticas y que después de la Ley sobre el Régimen Jurídico del Suelo pueden ser aceptadas con seguridad cuidando de que exista la debida armonía entre ambos ordenamientos.

En segundo lugar, y en previsión de las mejoras técnicas que en el futuro hayan de introducirse en la tributación de la riqueza urbana, se toma con carácter inmediato la medida de mantener en su actual cuantía los tipos de gravamen, pues es evidente que el conjunto de todas las exacciones que recaen sobre la misma determina hoy una carga tributaria difícilmente compatible con el criterio de homogeneidad en el gravamen de las rentas de distinta naturaleza.

Esto no obstante, cuenta la Ley con que en el futuro los procedimientos de valoración y fijación de las bases habrán de ser sustancialmente renovados, exigencia imprescindible ante las dificultades administrativas que de una parte existen para su determinación y ante la deformación que progresivamente viene produciéndose en la naturaleza misma de los rendimientos gravados. La difusión de la vivienda ocupada por su propietario, el régimen de arrendamiento protegido o de renta legalmente establecida y la mayor significación que adquieren otras edificaciones a las que no es posible asignar una renta de mercado, como las destinadas a procesos industriales y los solares, han determinado que la valoración en renta en las fincas se alcance en la mayoría de las ocasiones mediante un procedimiento notoriamente convencional.

Cuida la Ley asimismo de que esta valoración se realice con criterios homogéneos y objetivos, y para ello establece un procedimiento que permita a la representación de los contribuyentes colaborar con la Administración en la fijación de los criterios de valoración. En el mismo sentido trata la Ley de que su aplicación se realice con carácter general para todos los contribuyentes de una determinada zona, a cuyo efecto las revisiones habrán de alcanzar efectividad por polígonos y no aisladamente para cada propietario. De todo ello ha de desprenderse una mayor equidad en la aplicación del impuesto.

Sin embargo, son evidentes las dificultades administrativas que entraña la implantación de este sistema; por ello autoriza la Ley su puesta en vigor de forma escalonada en el tiempo, así como para fijar paulatinamente aquellas zonas del territorio en donde las rectificaciones en la valoración se justifiquen por una mayor necesidad de superar los actuales sistemas de estimación.

C) Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal

Es posiblemente en este impuesto donde se advierte la necesidad de proceder en forma más marcadamente evolutiva, pues en la actualidad concurren en el gravamen de los rendimientos del trabajo personal dos circunstancias que difícilmente pueden ser superadas sin un proceso de adaptación: el trato diferencial que se da a las retribuciones en atención al carácter fijo y periódico de las mismas o a su eventualidad y la exención reconocida a las retribuciones procedentes del trabajo manual.

Aquella distinción ocasiona efectos tributarios notoriamente dispares que, sin embargo, en la práctica no responden en las más de las ocasiones a perfiles claramente definidos. Es evidente por ello que la acumulación de todas las retribuciones recibidas por los contribuyentes, cualquiera que sea su naturaleza, constituye una meta hacia la que el sistema tributario debe evolucionar.

También conserva la legislación actual la exención de contribuir para las retribuciones obtenidas por trabajos de carácter preponderantemente manual. Esta circunstancia ha introducido una discriminación cualitativa en la tributación notoriamente infundada, ya que no parte de la estimación de los niveles efectivos de renta y, por tanto, de la capacidad para contribuir. Incluso la modificación en las técnicas modernas de producción viene dando lugar dentro de las empresas a unas disparidades de trato tributario entre el trabajo meramente administrativo y otros de varia naturaleza que carece de todo fundamento.

Pero tampoco puede desconocerse que una rectificación inmediata de estos criterios de tributación podría suponer un perjuicio para gran parte de los trabajadores españoles. Y por ello la Ley considera necesario un período transitorio, que se prevé dilatado, durante el cual, y sólo a medida que se produzcan mejoras de carácter económico, podrá introducirse parcialmente el impuesto de forma que aquéllas no queden sensiblemente mermadas en perjuicio del contribuyente,

Por el contrario, dispone la Ley una revisión inmediata de los mínimos de imposición en este impuesto, que en los últimos años ya han sido progresivamente elevados. Señala a estos efectos la cifra de sesenta mil pesetas, que supone elevar en un ciento cuarenta por ciento el límite actualmente vigente y excluir por tanto de tributación a porciones de renta que, aunque con carácter módico, están llamadas a contribuir incluso en otros países con niveles monetarios bien distintos del nuestro.

No es posible desconocer la importancia de esta elevación del mínimo exento con relación a las retribuciones fijas de la mayor parte de los trabajadores por cuenta ajena, pero no es ésta la única manifestación del sentido marcadamente social y progresivo de la reforma de este impuesto. Correlativamente se revisan los límites de exención de las familias numerosas y muy en especial los de deducción por gastos de los profesionales para ponerlos en consonancia con los que en la realidad práctica actual pueden producirse.

D) Impuesto sobre las Rentas del Capital

Destaca en primer lugar en este impuesto el establecimiento de un tipo de gravamen proporcional en sustitución de la escala gradual que gravaba los rendimientos según la relación que guardaran con el capital fiscal. Las razones para configurar el gravamen de esta manera, que en buena parte respondían al deseo de penalizar la distribución de dividendos, no parece tengan vigencia en las actuales circunstancias económicas, y de ahí la sustitución en el criterio de gravamen. Esto y la reducción que respecto a varios de los existentes significa el nuevo tipo es de presumir que comporte notables ventajas para la capitalización de la empresa.

Acomete asimismo la Ley otro de los aspectos difíciles que presenta el Impuesto sobre las Rentas del Capital, es decir, el de la estimación de los beneficios repartidos en un amplio sector de sociedades en que la limitación en el número de socios reduce el control de los dividendos efectivos. No obstante mantener las medidas contenidas en la Ley de mil novecientos cincuenta y siete sobre la presunción de distribución, considera la Ley conveniente introducir la actuación del Jurado para aquellos casos en que, por existir una manifiesta disparidad entre los resultados de la sociedad a través de varios ejercicios y los dividendos que se declaren repartidos, pueda juzgarse si procede o no la aplicación del Impuesto.

En otro orden de cosas, la Ley contiene una profunda revisión del sistema por el que actualmente se gravan las participaciones en ingresos. La importancia que tiene la utilización de procedimientos industriales para perfeccionar nuestras estructuras productivas, remunerada normalmente mediante dichas participaciones, exige un replanteamiento de este gravamen. Con ello se ha de contribuir, sin duda, al desarrollo económico, introduciendo una gran simplicidad en la tributación de esta clase de operaciones.

E) Impuesto Industrial

La implantación reciente de las nuevas tarifas de la Licencia fiscal ha puesto de relieve la necesidad de estudiar una posible superación de los criterios descriptivos con que están configuradas para acomodarlos progresivamente a una mejor delimitación de la naturaleza de las actividades económicas. La Licencia fiscal, junto a su carácter tributario, tiene asimismo un extraordinario valor como censo de los contribuyentes por actividades industriales y comerciales, y es, por tanto, necesario que en todo momento su configuración pueda servir como punto de partida para la aplicación de otros impuestos.

En la cuota por beneficios de este impuesto se introducen dos trascendentales modificaciones: la primera se refiere a la admisión de una cantidad fija como deducción en consideración a la especial naturaleza de los beneficios de las empresas de carácter individual, que, sin ser en absoluto asimilables a los rendimientos del trabajo personal, tienen una calidad humana que no puede pasar desapercibida ante el impuesto. La otra hace referencia a la traslación de pérdidas hacia ejercicios futuros. Esta medida, que se adopta incluso respecto de las sociedades, rompe con el criterio tradicional de confinamiento de los resultados de las actividades en los límites estrechos del ejercicio económico, lo que tiene una trascendencia consdierable para aquellos tipos de producción y comercio en donde predominan unas características cíclicas muy acusadas, y en especial para los sectores exportadores.

F) Impuesto sobre Sociedades

Respeta la Ley en este impuesto, como en los demás directos, el régimen jurídico actualmente vigente, pero, sin embargo, introduce modificaciones de extraordinaria importancia, que pueden considerarse como perfeccionamientos dignos de incorporarse a este tributo.

En primer lugar se revisan los criterios tradicionales con que estaba configurada la tributación de las sociedades extranjeras en España. No es posible desconocer el progreso que desde la fecha en que fué instaurada la contribución de Utilidades ha venido realizándose para evitar la doble tributación internacional, y muy en especial la necesidad de adaptar la legislación española a tales innovaciones. La participación de España en Organismos internacionales, y muy en especial su incorporación a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, han determinado ya unas perspectivas de aplicación de las normas de conflicto en condiciones distintas de las previstas en nuestra actual legislación interna. Debe asimismo tenerse presente el desarrollo de los convenios de doble imposición que España ha concluido o que debe celebrar en los próximos años como consecuencia de una creciente relación con las economías de otros países. Tales negociaciones imponen la necesidad de establecer en forma homogénea los criterios inspiradores del régimen tributario aplicable a los extranjeros.

Finalmente, en orden a la mecánica administrativa, debe llamarse la atención sobre la superación del principio de la cifra relativa de negocios por la aplicación del sistema de contabilidad separada, en cuanto a la actuación de las empresas extranjeras en España. La Ley postula la aplicación de criterios consagrados por la práctica universal.

Se adapta asimismo el régimen de Impuesto sobre Sociedades a las peculiares condiciones de aquéllas que por la naturaleza de sus actividades se encuentran sometidas al Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal. Con ello se colman las lagunas existentes en nuestro ordenamiento jurídico que la práctica ha presentado con notoria frecuencia ante el desarrollo de empresas puramente dedicadas a la prestación de servicios personales.

El régimen de gastos de las empresas, con independencia de algunas modificaciones que la experiencia aconseja, es objeto de otras que pueden considerarse importantes, como son la mayor flexibilidad en la admisión de los destinados a la investigación o de los intereses pagados por las empresas filiales a sus empresas matrices.

Se subsanan en la Ley algunos defectos advertidos en la regulación legal anterior, como el referente al régimen de las plusvalías, a los fondos especiales de reparación para las empresas de navegación aérea o a la calificación tributaria de las cantidades ingresadas en concepto de primas de emisión.

En relación con la exportación, se otorgan ventajas de notoria importancia, que permitirán a las empresas exportadoras constituir un fondo de reserva extraordinario destinado a finalidades productivas en relación con el volumen de sus exportaciones. De igual manera se arbitra un procedimiento automático de amortización acelerada para las empresas que exporten más del cincuenta por ciento de su producción.

Cuenta el nuevo sistema tributario con un cuadro amplio de medidas de estímulo a la inversión, de notoria importancia para promover e incrementar el desarrollo económico. El régimen de los fondos de previsión para inversiones, las ventajas en el caso de reinversión de plusvalías, el sistema de planes especiales de amortización con posibilidad de su aceleración, componen un conjunto de medidas técnicas tan amplio como el que ha contribuido en otros países a estimular y mantener su propio desarrollo económico.

Esto, no obstante, la Ley continúa en este camino, introduciendo aún mayores ventajas, al establecer en algunos casos el derecho incondicional a la aceleración de la amortización, al generalizar la posibilidad legal de que las empresas, cualquiera que sea su actividad, constituyan un fondo de previsión para inversiones al introducir entre los elementos en que la previsión pueda materializarse las instalaciones hoteleras y aquellas que siendo de naturaleza comercial puedan ser importantes para mejorar los procesos de distribución en nuestra economía.

En especial habría también de destacarse la posibililad, que se reconoce, de que estas ventajas se disfruten por anticipado, de tal manera que la inversión pueda producirse aun antes de que los recursos financieros se hayan generado.

En forma congruente con el régimen de los demás impuestos, se introduce asimismo en el de sociedades, con carácter general y hasta un período de cinco años, el sistema de compensación de pérdidas en diversos ejercicios. Y en especial, para las actividades editoriales el régimen de depreciación de sus fondos.

Se suprime, por último, el impuesto sobre negociación de valores mobiliarios, configurándolo como un gravamen sobre los beneficios de las sociedades anónimas, ya que en definitiva a ello había quedado reducido en la legislación actual.

G) Impuesto General sobre la Renta

El Impuesto General sobre la Renta no sólo sustituye a la Contribución del mismo nombre, sino que viene a englobar, en cuanto a las personas físicas, el conjunto tributario actualmente constituido por los distintos impuestos de producto.

La nueva regulación supone una transformación importante en cuanto a la determinación de la cuota del Impuesto sobre la Renta. A cada contribuyente se le fijará una cuota global correspondiente al conjunto de sus rentas, de la que se deducirán las de los impuestos parciales sobre las distintas clases de renta anteriormente satisfechos.

Esta configuración del Impuesto sobre la Renta, como un impuesto personal no sólo tiene ventajas desde el punto de vista de la técnica distributiva, sino que también ha de reportar otras muy considerables como medio de protección a la familia y estímulo a la inversión. Las consideraciones familiares y las ventajas concedidas al ahorro se configurarán como beneficios aplicables al conjunto de la tributación personal y no a través de un impuesto complementario de alcance parcial, tanto por dimensión cuantitativa, como en relación con el limitado número de contribuyentes a los que grava.

Esta integración de los impuestos de producto en el Impuesto sobre la Renta permite superar la diversidad de criterios para determinar la renta imponible y simplificar de forma extraordinaria la gestión de esta contribución en cuanto se remite a las bases de los impuestos sobre las diversas rentas. A medida que se complete la organización administrativa adecuada, podrá progresarse en la determinación en forma casi automática de las bases del tributo, lo que aliviará al contribuyente de una indudable presión fiscal indirecta.

Establecido el impuesto de esta forma, son numerosos los conceptos vigentes en la contribución anterior que quedan superados. Así, los signos externos de renta percibida, o la consideración de los incrementos patrimoniales como presunción de rentas; unos y otros no son congruentes con la nueva base del impuesto, exclusivamente formada por la de los impuestos de producto.

Introduce la Ley una notable modificación en cuanto al régimen fiscal de las plusvalías obtenidas por enajenación de activos, al acortar en algunos casos los plazos, limitándolos al período de un año, para que a las percibidas dentro de él se les atribuya la consideración de renta ordinaria.

En fin, como garantía de que la total tributación personal sobre la renta no habrá de ser revisada en sus tipos de gravamen, dispone la Ley se formule un proyecto de tarifa que refunda la tributación actual, aumentando en un veinticinco por ciento las ventajas al ahorro personal, otro exponente del esfuerzo realizado por la Hacienda pública en beneficio de nuestra economía.

H) Impuesto General sobre Sucesiones

Debe destacarse, dentro del cuadro de la imposición directa, la ordenación, como figura autónoma y con perfiles propios, de un impuesto sobre las sucesiones. No obstante la peculiaridad de sus hechos imponibles, a los que deben asociarse los propios del Impuesto sobre bienes de las personas jurídicas, se establece, en orden a su aplicación administrativa, la conexión con el Impuesto sobre las transmisiones patrimoniales. Como ambos tributos responden a motivaciones semejantes, se les ha dotado de una regulación homogénea, de la que se seguirán indudables ventajas tanto en el orden legal como en el administrativo.

Se suprime, como figura autónoma, el Impuesto sobre el caudal relicto que hasta el presente gravaba las sucesiones a partir de determinado grado de parentesco, supresión compensada mediante la adecuada corrección en los tipos de las tarifas correspondientes, lo que supone una notoria simplificación administrativa.

La Ley ordena de nuevo las tarifas del impuesto: reduce, en primer lugar, su número, y acomoda las distintas clases de sucesiones a una gama más limitada de consecuencias tributarias. Modifica además la propia estructura de las tarifas y previene su aplicación en forma graduada y sucesiva sobre las porciones en que, a efectos fiscales, se considera dividida la participación de cada heredero, lo que elimina las incorrecciones a que da lugar la aplicación de las tarifas graduales actualmente existentes.

En todo caso, la función redistributiva asignada al impuesto ordenado según criterios de progresividad que la Ley ha tenido presente, no se cumplirá mediante la elevación de los tipos de gravamen, puesto que los actuales son adecuados a tal finalidad, sino mediante una acción administrativa intensa que evite la ocultación de los bienes transmitidos y dote al impuesto de toda la eficacia y trascendencia que de la previsión legal se desprende.

Asimismo procede, por último, advertir que se reduce la tributación del cónyuge viudo al aplicarle la misma tarifa que la de los descendientes legítimos; es decir, aquella en la que se refleja una especial consideración a la inmedita vinculación familiar. No obstante ser un hecho que afecta más directamente al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, parece oportuno invocar en este lugar la transformación que en dicho impuesto se produce respecto al criterio vigente hasta ahora sobre tributación en la disolución de la sociedad de gananciales, que en el futuro queda exenta de contribuir.

IV
Los Impuestos Indirectos

El título segundo de la Ley agrupa los preceptos relativos al conjunto de la imposición indirecta española. La nueva regulación impone una alteración decisiva de la normativa actualmente vigente. Esta ordenación general de la imposición indirecta se estructura desde un punto de vista conceptual sobre dos impuestos principales: el de las transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el de tráfico de las empresas.

Es éste un sector de nuestra tributación en el que, hasta el momento presente, confluía una diversidad de conceptos tributarios de regulación compleja y de motivación dispar, de los que resultaba una notoria dificultad de aplicación y superposiciones tributarias muy acusadas en algunos casos.

Junto a estos impuestos coexisten los gravámenes sobre el lujo, no sólo por razón recaudatoria, sino también por su significación social y distributiva. Se mantienen, asimismo, los impuestos que actualmente recaen sobre determinados productos especiales, comprendidos hasta ahora en la imposición sobre el gasto, y a los que, por consideración especial a los procesos productivos respectivos y a su especial naturaleza, se les otorga un trato singular.

A) Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos se refunden todos los actualmente existentes sobre transmisiones de bienes y derechos, sin más excepción que las que se produzcan dentro de la actividad ordinaria del tráfico de las Empresas mercantiles.

Se integran en este impuesto la mayor parte de los conceptos tradicionales que gravaban las transmisiones «inter vivos» contenidos en el Impuesto de Derechos Reales, junto con los que se superponían con él por aplicación del Impuesto de Timbre del Estado y de los de Emisión y complementario de emisión de valores mobiliarios. Esta configuración elimina la reiteración de conceptos tributarios, dando lugar a un gravamen único y general, en cuyas tarifas se tienen en cuenta los tipos de los distintos impuestos preexistentes.

Incorpora aquí la Ley, como novedad en el sistema de tributos estatales, la imposición sobre los incrementos de valor de las fincas rústicas y urbanas. Impuesto que tiene en la legislación española su más inmediato precedente en el Arbitrio municipal sobre el incremento de valor de los terrenos. La Ley ordena esta tributación con un criterio de notoria prudencia, tanto en cuanto al tiempo de su aplicación como a la forma de llevarla a efecto. Faculta al Gobierno para determinar el momento de su implantación, e incluso las zonas del territorio en las que progresivamente parezca conveniente establecerlo, y además para la determinación de las plusvalías, se procura gravar exclusivamente las realmente producidas, eliminando las puramente monetarias originadas por los movimientos de los precios, así como las debidas a la propia actividad del propietario, en cuyo caso las mejoras de toda clase que éste introduzca han de ser baja para el cómputo del incremento del valor. Finalmente, con el propósito de no incidir sobre las plus valías ya gravadas en la actualidad por el arbitrio municipal antes citado, se establece entre ambos tributos un claro deslinde de manera que en modo alguno puedan superponerse.

Desde un punto de vista meramente administrativo se prevé la posible aplicación conjunta del gravamen municipal con el estatal de nueva creación, de tal manera que, al tiempo de la liquidación de las transmisiones sujetas al impuesto, puedan practicarse también las correspondientes por razón de la plusvalía, con la economía de procedimiento y simplificación de trámites que han de suponer el hecho de una sola valoración y la determinación simultánea de todas las deudas tributarias que por la transmisión se ocasionan.

Con ello el sistema tributario español introduce, con prudencia, una corrección importante en los criterios distributivos de la imposición indirecta aconsejada, no sólo por la práctica comparada, en donde resulta establecido casi unánimemente, sino también por la propia experiencia obtenida en nuestro país, en donde las ganancias especulativas de carácter inmobiliario no tienen hasta ahora el obligado reflejo en el orden tributario.

Por último, incorpora la Ley a este impuesto el gravamen de determinados actos jurídicos que por razón de su solemnidad o de su reflejo en la vida patrimonial no deben quedar al margen de la tributación, y que, por el contrario, pueden completar el área de este impuesto. En su determinación la Ley sigue el criterio de limitación en el número, cuidando de mantener tan sólo aquellos de carácter más significativo.

B) Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas

En la otra vertiente de la imposición indirecta se refunden en un solo tributo de carácter general los distintos conceptos impositivos comprendidos en el ámbito de los impuestos de Derechos reales, Timbre y Gasto, que afectan de manera directa a las operaciones típicas en el tráfico de las empresas mercantiles.

Con la supresión de los demás impuestos indirectos y con la reconducción de todas las figuras impositivas antes dispersas a este impuesto y al de transmisiones patrimoniales se introduce en nuestro sistema tributario una simplificación llevada prácticamente al máximo, compatible con la discriminación que exige una aplicación ponderada del impuesto.

No es preciso invocar las múltiples razones que abogaban por una reordenación de este sector de la imposición indirecta, configurado en los distintos casos, según criterios diversos e incluso contradictorios, que las más de las veces desbordaban las propias operaciones que constituían en definitiva el acto efectivamente gravado. De tan dispar tributación resultaban marcadas desigualdades de trato fiscal, por razón de la naturaleza y clase de los bienes o de forma en que las operaciones se producían. De ello se seguían indudables perturbaciones en el libre desarrollo de las operaciones de las Empresas y discriminaciones infundadas en su posición ante la competencia. Huelga decir en qué medida esta multiplicidad de impuestos significaba además una considerable presión indirecta y una grave dificultad práctica de alcanzar un conocimiento preciso de la obligación fiscal.

Para eliminar tales inconvenientes, el Impuesto general sobre el tráfico de las Empresas se ordena a base de una gran modicidad en los tipos, y pretende la máxima precisión en la configuración de los hechos que den lugar al impuesto, de tal manera que la generalidad y la sencillez en su exacción permitan aplicarlo a Empresas de la más variada naturaleza.

Para gravar las operaciones del tráfico mercantil, con independencia de la forma en que se produzcan, se suprime la discriminación entre las operaciones, según mediare o no plazo en el pago del precio. Por otra parte, para excluir el gravamen del consumo no se sujetan las ventas de minoristas y se declaran exentas de forma general las de artículos de primera necesidad, con lo que se excluye del área de la tributación indirecta a un creciente número de contribuyentes que hasta ahora se veían afectados por ella de muy diversas formas.

El señalamiento del tipo para el impuesto general debe tener, sin embargo, en cuenta las situaciones actualmente creadas, en especial con referencia a algunos productos en donde las circunstancias económicas no aconsejan sea reducido el tipo de gravamen bruscamente, lo que, con carácter transitorio, implica el mantenimiento de un tipo especial, aunque reducido respecto del actual gravamen.

Opta el impuesto por la forma de tributación en cascada en razón de los diversos criterios ya expuestos por el Gobierno en su consulta a los organismos informantes sobre el Proyecto de Reforma. Estas razones son, en definitiva, las de mayor extensión de la base con la consiguiente ventaja de una reducción en los tipos, que desde el punto de vista de su aplicación administrativa presenta tanto para la Hacienda como para el contribuyente notorias ventajas. La fijación de un tipo módico reduce en gran manera el fraude y permite la efectiva aplicación del impuesto sobre bases muy extensas.

Este sistema, practicado en la mayor parte de los países europeos, se presta asimismo, en relación con el comercio exterior, a la fijación de las compensaciones adecuadas por devolución de impuestos en los productos exportados, así como al gravamen alzado al tiempo de la importación, que la Ley integra dentro de los conceptos que comprende la Renta de Aduanas.

Resta, finalmente, por advertir que esta configuración del gravamen se adapta al grado de organización administrativa y contable propio de la mayor parte de nuestras empresas, sin crear con ello una presión fiscal indirecta con motivo de su exacción. Como modalidades especiales de este impuesto se recogen, prácticamente en su forma actual, las correspondientes a las operaciones de ciertos tipos de empresas que contaban ya principalmente en el impuesto del Timbre con esta especialidad en su tributación.

C) Impuesto sobre el Lujo

Como queda antes indicado, los impuestos sobre el lujo permanecen en forma idéntica a la presente. Resulta preciso practicar, no obstante algunas correcciones, como las relativas a la supresión del gravamen en determinados casos para los vehículos usados, en los que el fundamento del impuesto carece de aplicación. Se elevan algunos mínimos exentos para atender no sólo a la condición de los productos y a sus clases, sino también a la calidad que muchas veces sólo determina la condición de lujo a partir de un cierto precio. En esta misma línea de correcciones se suprime definitivamente el gravamen sobre la radio, que, no obstante su progresiva reducción, mantenía aún vigentes algunos conceptos, y también se elimina el impuesto sobre cajas de seguridad.

D) Renta de Aduanas

Si bien los conceptos principales integrados en la Renta de Aduanas subsisten sin alteración, la Reforma brinda ocasión para revisar un conjunto de gravámenes de carácter menor, acumulados en dicha renta a efectos de su exacción, pero que por su naturaleza tienen encaje más adecuado dentro del conjunto de la imposición indirecta, o que por las circunstancias actuales podían ser suprimidos.

Así, se suprimen como autónomos los impuestos sobre el transporte por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras, y el de tonelaje, que en última instancia vienen a incidir sobre hechos ya gravados en otros impuestos indirectos, lo mismo que los recargos sobre el té y el café y diversas tasas y derechos menores que, aunque en conjunto suponen una reducción recaudatoria relativamente importante, permiten introducir una gran claridad de conceptos dentro de la Renta de Aduanas, Los tributos aduaneros adquieren así una configuración definida como gravámenes a la importación y a la exportación, remitiéndose el texto a la Ley Arancelaria en cuanto al contenido de su regulación.

A efectos fiscales, pasa asimismo a formar parte de dicha renta el Derecho fiscal a la importación, que por su naturaleza es un gravamen con fundamento diverso de los aduaneros, pero que por la práctica de su exacción puede perfectamente acumularse a ellos, de lo que ha de resultar una gran simplificación en todas las operaciones fiscales relacionadas con el tráfico exterior.

E) Impuestos especiales

Como impuestos especiales figuran aquellos que recaen sobre productos en régimen de fabricación excepcional, por la intervención directa de la Administración en el proceso productivo o por ser objeto de un monopolio fiscal. Junto a los impuestos sobre el alcohol, la achicoria, el azúcar y la cerveza y bebidas refrescantes, se configuran también como especiales los impuestos sobre el petróleo y sobre el uso del teléfono.

Ninguna de las alteraciones operadas en el sistema tributario afecta a los monopolios fiscales actualmente vigentes, que continúan sometidos al mismo régimen que hasta el presente.

V
De las tasas fiscales

El título III de la Ley establece un régimen jurídico de carácter general que, junto con las normas comunes de la Ley general tributaria, disciplinará el régimen de los tributos, que siendo tasas por su naturaleza forman parte de los Presupuestos generales del Estado, lo que supondrá una notable ventaja en cuanto a la plenitud de su regulación jurídica.

Por aplicación de este nuevo régimen, se regulan como tasas fiscales el canon de superficie de minas, las exacciones sobre las rifas, tómbolas y apuestas y aquellos conceptos, incluidos hasta el presente en la Ley de Timbre, pero que no obstante la supresión de este impuesto tienen razón para subsistir como tasas por la prestación de actividades administrativas en relación con los títulos profesionales, la inscripción en registros oficiales y el diligenciado de libros.

VI
Tributos parafiscales

En el título IV propone la Ley la culminación del proceso de ordenación de la parafiscalidad iniciado por la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. La tarea entonces comenzada quedaría incompleta si no se sometiera a análoga revisión a las tasas que por tener su origen en una norma de rango legal quedaron entonces exceptuadas del régimen allí establecido.

La ordenación de este sector de la tributación, tan controvertido, aconseja que los principios en que la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho se inspira, sean también aplicados a estos tributos parafiscales exceptuados, y que una vez ordenados pueda el Gobierno decidir sobre su subsistencia, supresión, o incorporación en su caso, a los Presupuestos generales del Estado. Con este fin se encomienda al Gobierno que antes del uno de julio de mil novecientos sesenta y cinco proponga a las Cortes el Proyecto de Ley pertinente para culminar esta revisión.

Con independencia de esta previsión, la Ley regula su posible incorporación a los Presupuestos generales del Estado, con carácter inmediato, arbitrando el mecanismo presupuestario debido para que, no obstante percibir el Estado los ingresos, pueda dotar, si las circunstancias lo aconsejan, a las entidades o personas beneficiarias no con un crédito fijo en dichos Presupuestos, sino con el producto que de la tasa se obtenga.

VII
Disposiciones comunes

En el capítulo dedicado a las disposiciones comunes para todo el sistema de tributos se recoge un conjunto de normas indispensables o convenientes para atender a las necesidades administrativas a que la propia reforma da lugar o a las consecuencias inmediatas que de la misma hayan de seguirse.

Son escasas las medidas que se refieren a la tributación local, ya que la Ley se limita a la cesión a los municipios del Timbre de publicidad sobre rótulos y carteles y a la coordinación de la imposición indirecta de las Diputaciones con la general del Estado, sustituyendo el Arbitrio sobre la riqueza provincial por diversos recursos y en especial por un Arbitrio de carácter indirecto que se configura sobre la misma base que la del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, de tal manera que una reducida corrección en el tipo de éste permita acumular la exacción del impuesto del Estado y la del Arbitrio provincial. De este proceder no habrá de resultar lesión alguna para los ingresos de las Diputaciones respectivas, y por el contrario será grande la ventaja que el contribuyente obtenga al unificarse la imposición indirecta en todo el territorio nacional y al establecer un régimen refundido de exacción, que reducirá sensiblemente la presión indirecta.

Por último, con carácter transitorio se dictan asimismo normas para la plena efectividad de la Ley sobre regularización de balances. La próxima aplicación de este régimen requiere una determinación previa de todos los conceptos tributarios que pueden exigirse de las empresas que a la misma se acojan, lo que la Ley realiza ya con absoluta precisión, de manera que tal operación pueda llevarse a efecto en breve plazo. Al mismo tiempo la experiencia obtenida a partir de la publicación de aquella Ley permite subsanar algunos de los defectos advertidos en la misma, y eliminar así todos los obstáculos que se opongan a una nueva revisión de las contabilidades que desde todos los puntos de vista se considera beneficiosa.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
De los Impuestos Directos sobre la Renta y el Capital
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero.

La imposición directa del Estado se hará efectiva por medio de los siguientes gravámenes: Impuesto general sobre la renta de las personas físicas, Impuesto general sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas e Impuesto general sobre sucesiones, los que se exigirán en la forma y tiempo que esta Ley establece.

Artículo segundo.

La Contribución territorial sobre la riqueza rústica y pecuaria, la Contribución territorial sobre la riqueza urbana, el Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, el Impuesto sobre las rentas del capital y el Impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, tendrán en la forma prevista en esta Ley, la consideración de impuestos a cuenta de los generales sobre la renta total de las personas físicas o de las sociedades y demás entidades jurídicas, según la naturaleza del perceptor de dicha renta.

CAPÍTULO II
Impuestos a cuenta de los generales sobre la Renta
Sección 1.ª Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
Artículo tercero.

Uno. La Contribución territorial sobre la riqueza rústica y pecuaria se compondrá de:

a) Una cuota fija por las rentas reales o potenciales que correspondan a la propiedad o posesión de bienes inmuebles sujetos a dicha Contribución o al mero ejercicio de actividades agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas.

b) Una cuota proporcional sobre los rendimientos de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, dentro del límite establecido en el artículo séptimo.

Dos. Queda sin efecto lo dispuesto en el artículo cuarenta de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y disposiciones concordantes, sobre revisión de las riquezas imponibles superiores a ciento setenta mil pesetas en cuanto a las anualidades posteriores a las de mil novecientos sesenta y cinco, cuya revisión se efectuará a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y seis.

Artículo cuarto.

La cuota fija a que se refiere el apartado a) del número uno del artículo anterior se exigirá de acuerdo con las normas que actualmente regulan la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, en cuanto no resulten modificadas por esta Ley.

Artículo quinto.

Uno. Tratándose de parcelas arrendadas, la cuota fija de esta contribución será repercutible sobre el arrendatario en la parte que corresponda a la base liquidable que exceda de las rentas que perciba el propietario.

Dos. A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y seis, la cuota fija correspondiente a las parcelas dedicadas a explotaciones forestales se limitará al gravamen del cincuenta por ciento de su base imponible.

Tres. A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y seis quedará suprimido el recargo por pecuaria.

Cuatro. La cuota fija de las fincas rústicas definida en el artículo tercero, número uno, apartado a), será determinada con inclusión, en su caso, de las rentas reales o potenciales del ganado, con arreglo a la capacidad de las respectivas parcelas, con excepción de aquellos supuestos en que constituyan actividad ganadera independiente con arreglo al artículo siguiente.

Cinco. La tenencia del ganado de labor que sea necesario para las actividades agrícolas y forestales no tendrá la consideración de actividad ganadera a los efectos de este artículo.

Artículo sexto.

Uno. A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y seis se exigirá asimismo una cuota fija en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria por el ejercicio de la actividad ganadera independiente.

Dos. A efectos de esta Contribución se estimará actividad ganadera independiente al conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

Tres. Las controversias que se susciten entre la Administración y los contribuyentes respecto al hecho de si un conjunto de cabezas de ganado debe reputarse como actividad ganadera independiente serán resueltas por el Jurado tributario.

Cuatro. La cuota fija de la actividad ganadera independiente se exigirá desde uno de enero de mil novecientos sesenta y seis por medio de tarifas, que serán revisadas quinquenalmente, en función del número y clases de cabezas de ganado que corresponda a cada titular.

El tipo de gravamen será el mismo que el de la cuota fija de los restantes bienes y actividades sometidos a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, fijándose la base imponible en función del rendimiento neto medio presunto por año y cabeza, y reduciéndose la liquidable al cincuenta por ciento de la imponible.

Cinco. Estará exento de contribuir por la cuota fija a que se refiere este artículo el ejercicio de la actividad ganadera independiente en el caso de que el rendimiento medio presunto de aquella no exceda de diez mil pesetas para cada titular. Se autoriza al Gobierno para elevar gradualmente el límite de esta exención hasta veinte mil pesetas.

Artículo séptimo.

Uno. A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y seis se exigirá la cuota proporcional de la Contribución territorial rústica y pecuaria, a la que estarán sujetas:

a) Las explotaciones agrícolas o forestales, cuando su base imponible, una vez revisada en la forma prevista en el artículo veintitrés, sea superior a cien mil pesetas.

b) Las explotaciones ganaderas y mixtas, cuando igualmente la base imponible sea superior a cien mil pesetas.

Reglamentariamente se aplicarán los criterios enunciados en los apartados anteriores a las explotaciones de carácter mixto.

Dos. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como una sola explotación el conjunto de cabezas de ganado o cualquier extensión de terreno, aunque esté compuesto por varias parcelas, linden o no entre sí, siempre que uno u otras constituyan una unidad orgánica que en forma técnicamente autónoma tenga por objeto la producción ganadera, agrícola o forestal, cuyos riesgos se asuman por la persona o entidad que las realiza.

Tres. A efectos de los apartados anteriores serán de aplicación las siguientes reglas:

Primera. Se considerarán realizadas por el cabeza de familia todas aquellas explotaciones de las que por cualquier concepto sean titulares sus hijos menores o su cónyuge, salvo que en cuanto a éste medie sentencia de divorcio o separación judicial.

Segunda. Si las fincas agrícolas o forestales, o el ganado de renta estuvieran arrendados a persona ligada por relación de parentesco en primero o segundo grado de consanguinidad o afinidad con los propietarios o usufructuarios de aquéllas, podrá considerarse que a pesar de ello son explotadas por estos últimos cuando tales contratos tengan por finalidad eludir total o parcialmente el impuesto.

Tercera. En los casos de aparcería, así como en las explotaciones de carácter asociativo o cesión en forma parciaria, se considerará titular de la explotación al propietario, sin perjuicio de la imputación de rendimientos a que se refiere la regla quinta de este apartado.

Cuarta. Podrá presumirse que varias explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas constituyen una sola cuando todas ellas se sirvan indistintamente y con habitualidad de unos mismos edificios, instalaciones, máquinas, tractores o pastos. No se considerará como una sola explotación a los efectos de esta regla las que se realicen por una Cooperativa, Grupo sindical de colonización o Agrupación sindical de explotación en común legalmente aprobadas o formen parte de una explotación conjunta a la que por disposición con rango de Ley se reserve tal beneficio, cualquiera que sea la base imponible que corresponda al conjunto de las explotaciones agrupadas. Cuando alguno de los titulares de las explotaciones agrupadas en estas entidades estuviera sujeto al pago de la cuota proporcional, se le practicará la liquidación por dicha cuota de manera independiente.

Quinta. Cuando de la aplicación de las normas anteriores se determine la existencia de una sola explotación, cuyos rendimientos se distribuyan entre varios perceptores se establecerá igualmente:

a) Las personas físicas o entidades que la integran.

b) La forma en que se estime debe distribuirse fiscalmente la base liquidable que se impute a la explotación. Si no existiera documento con los requisitos legales para surtir efectos contra tercero que determine los porcentajes de distribución de los rendimientos entre los diversos partícipes, las diferencias que surjan entre la Administración y los contribuyentes serán resueltas por el Jurado tributario.

Sexta. Las presunciones a que se refieren las reglas anteriores admitirán prueba en contrario, que será apreciada por el Jurado.

Artículo octavo.

Son sujetos pasivos del impuesto en cuanto a la cuota proporcional de la Contribución territorial rústica:

Primero. Los propietarios o usufructuarios de fincas agrícolas o forestales cuando las exploten por sí e incluso en forma de aparcería, asociativa u otra análoga.

Segundo. Los arrendatarios, si se trata de fincas arrendadas, sean o no protegidas.

Tercero. El titular de la explotación en todos los demás casos, y en especial en las explotaciones ganaderas.

Cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria sea una sociedad o entidad jurídica sometida a este impuesto limitará su tributación en esta contribución a la cuota fija, cualquiera que fuera la cuantía de su riqueza imponible, sin perjuicio de que le sean determinados en el régimen de cuota proporcional todos los rendimientos obtenidos en sus explotaciones, aunque éstas estuvieren exentas o no sujetas a esta cuota proporcional, a los efectos previstos en los artículos ciento y ciento uno de esta Ley.

Se considerarán sujetos pasivos del impuesto los expresamente señalados en el artículo treinta y tres de la Ley General Tributaria.

Artículo noveno.

Uno. La base imponible de la cuota proporcional sobre los rendimientos de las explotaciones se determinará deduciendo de la suma de los ingresos brutos que se consideren obtenidos por aquéllas en el período impositivo el importe de los gastos necesarios para su obtención y los de conservación y seguro de dichos bienes y de sus productos.

Dos. Se considerarán como ingresos brutos los obtenidos de terrenos cultivados, árboles, arbustos, prados, pastos y vegetación espontánea, los productos del ganado de renta, del agua para riegos, los de la caza y demás derivados del suelo que no tengan carácter minero.

Tres. Se computarán en especial como gastos los intereses de los capitales ajenos empleados en la explotación, el importe de la amortización de los instrumentos de producción, los gastos de conservación de todos los bienes que integran la explotación y las instalaciones, las retribuciones satisfechas por trabajos de dirección o administración, los arbitrios y recargos que graven los bienes y sus productos, las cantidades destinadas a la amortización y conservación de las viviendas construídas sus trabajadores, y si se trata de fincas arrendadas, el canon efectivamente satisfecho por el arriendo.

Artículo diez.

La estimación de la base imponible en la cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica Pecuaria que grava las explotaciones podrá realizarse en régimen de:

a) Estimación objetiva, según módulos de rendimientos, establecidos para cada comarca o zonas de ella por Juntas mixtas constituidas por número igual de funcionarios y de contribuyentes sometidos a cuota proporcional.

b) Estimación directa, deducida única y exclusivamente de contabilidad elemental llevada en forma reglamentaria y, en su defecto, mediante estimación por el Jurado.

Artículo once.

La estimación objetiva, según módulos de rendimiento, se aplicará con carácter general, y se presumirá aceptada por todos los contribuyentes que no renuncien expresamente a ella en forma y tiempo que reglamentariamente se señalen.

Artículo doce.

Uno. Las Juntas a que se hace referencia en el apartado a) del artículo diez fijarán para cada comarca o zona y período impositivo, previos los estudios que con la colaboración del Ministerio de Agricultura se realicen sobre los rendimientos en ella obtenidos, los módulos de estimación e índices de corrección que estimen procedentes.

Los módulos de estimación se referirán:

a) En las explotaciones agrícolas, al rendimiento natural por hectárea, clase de cultivo y calidad de terreno y atendidas la edad y estado de las plantaciones arbóreas o arbustivas.

b) En las explotaciones forestales, al ciclo de producción de cada especie, rendimiento neto por metro cúbico o unidad de peso, clase y calidad de sus productos.

c) En las explotaciones ganaderas al rendimiento neto por cabeza de ganado, clase y calidad.

d) En las demás explotaciones, a las unidades más características del aprovechamiento del producto de que se trate, o en general a cualquier otro módulo que en ellas se estime adecuado.

Los índices de corrección se fijarán atendiendo principalmente a las circunstancias especiales de carácter climatológico, patológico o de índole análoga que concurran en particular en cada zona.

Dos. La aprobación de los módulos e índices se realizará en la forma prevista en el número uno del artículo cien de la Ley General Tributaria.

Cuando no recaiga en la Junta acuerdo acerca de dicha aprobación, serán éstos fijados por el Jurado, pudiendo impugnarse los así establecidos por los componentes de la Junta ante el Jurado central.

Tres. Los módulos e índices aprobados se publicarán anualmente en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el del Ministerio de Hacienda, anunciándose dicha publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo trece.

Uno. Para obtener la base imponible se aplicarán los módulos e índices aprobados a cada explotación en función de sus características.

Dos. Los contribuyentes podrán interponer por aplicación indebida de los módulos e índices los recursos prevenidos en los artículos ciento cuarenta y siete, número dos, letras b) y c); ciento cincuenta y dos, número tres, letra c), y ciento sesenta y cinco, letra d), de la Ley General Tributaria.

Artículo catorce.

Uno. Los contribuyentes que opten por el régimen de estimación directa están obligados a registrar todas y cada una de sus operaciones en la forma que reglamentariamente se señale.

Dos. La omisión o falseamiento en cuentas de una operación producirá los efectos previstos en el artículo cuarenta y nueve, número cuatro, de la Ley General Tributaria.

Artículo quince.

Uno. Las personas físicas y los sujetos pasivos señalados en el artículo treinta y tres de la Ley General Tributaria, gravados por la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, cuota proporcional, tendrán derecho a deducir las pérdidas comprobadas de la base imponible de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, cuota proporcional, que en los cinco ejercicios siguientes a aquel en que se produjeron corresponda a la misma explotación.

Dos. Igualmente los sujetos pasivos del referido régimen tendrán derecho a que les sean deducidas de las cuotas proporcionales que se les giren dentro del período de cinco años a que se refiere el número anterior, el importe de la parte correspondiente al Tesoro de las cuotas fijas satisfechas por ejercicios en que hayan experimentado pérdidas, así como la parte igualmente imputable al Tesoro de esta cuota fija que no hubiese sido compensada en el ejercicio correspondiente.

Tres. Las deducciones a que se refiere este artículo se practicarán a instancia del contribuyente y solamente en la medida en que dichas pérdidas y cuotas no hayan sido compensadas al amparo del número diez del artículo ciento doce y artículo ciento dieciocho de esta Ley en el Impuesto general sobre la Renta de las personas físicas, correspondiente al ejercicio en que se produjeron o abonaron.

Artículo dieciséis.

Uno. La cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se devengará en treinta y uno de diciembre de cada año.

Dos. El período impositivo coincidirá con el año natural, pero al mismo se referirán todos los gastos e ingresos de las campañas normalmente terminadas durante su transcurso, aunque la materialidad del pago o percibo de los mismos o de alguno de ellos tenga lugar en ejercicio anterior o posterior.

Artículo diecisiete.

La cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se exigirá al tipo del diecisiete y medio por ciento, sin que sobre ella pueda girarse recargo alguno.

Artículo dieciocho.

Uno. En el caso de explotaciones agrícolas realizadas por el propietario o usufructuario de las fincas y en las explotaciones ganaderas, se deducirá de la cuota proporcional el importe de lo satisfecho por cuota fija en el ejercicio correspondiente.

Dos. En las explotaciones agrícolas sobre fincas arrendadas o cedidas en forma análoga, se deducirá de la cuota proporcional la parte de la cuota fija a que se refiere el número uno del artículo quinto.

Tres. En las explotaciones forestales cuyo rendimiento no se obtenga anualmente, sino por ciclos de producción superiores al año, de la cuota proporcional girada por el ejercicio en que se obtuvieran los productos se deducirán las cuotas fijas devengadas en los años que comprenda el citado ciclo de producción, siempre que no hubiesen sido deducidas de las cuotas correspondientes en ejercicios anteriores ni en el Impuesto General sobre la Renta de las personas físicas.

Artículo diecinueve.

Uno. Las nuevas explotaciones que resulten de la realización de la concentración parcelaria disfrutarán de una bonificación del noventa y cinco por ciento de la cuota proporcional durante diez años, si dada su entidad económica no estaban sujetas a tributar por dicha cuota antes de la concentración.

Dos. Disfrutarán del beneficio que se expresa en el apartado anterior aquellas explotaciones que resulten de la concentración voluntaria de diversas fincas por sus propietarios, salvo que la entidad económica de alguna de las fincas concentradas determine por sí sola la obligación de tributar por la cuota proporcional.

Artículo veinte.

Las explotaciones de los terrenos convertidos de secano en regadío, la desecación de lagunas, marismas y terrenos pantanosos y las plantaciones de frutales disfrutarán durante cinco años de una bonificación del noventa y cinco por ciento en la cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

Artículo veintiuno.

Uno. La cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se desgravará hasta en un cincuenta por ciento cuando las personas físicas y los sujetos pasivos señalados en el artículo treinta y tres de la Ley General Tributaria, obligados al pago, realicen en el ejercicio correspondiente inversiones, mejoras o gastos de investigación directamente aplicados a las explotaciones para mejora de su productividad. A este efecto se determinarán reglamentariamente las distintas modalidades que la inversión pueda revestir y el procedimiento y requisitos a que hayan de acomodarse.

Si el importe de las inversiones de esta naturaleza fuere superior al cincuenta por ciento de las bases imponibles en el ejercicio correspondiente, el exceso podrá ser llevado de la misma forma a las liquidaciones de ejercicios posteriores hasta que se compense totalmente el importe de la inversión.

Dos. La medida de la desgravación vendrá dada por el resultado de aplicar el tipo legal del gravamen a las inversiones que se acrediten haber realizado y que sean debidamente comprobadas.

Este beneficio se aplicará, en su caso, una vez efectuadas las bonificaciones a que se refieren los artículos diecinueve y veinte de esta Ley.

Tres. Cuando se trate de sociedades y demás entidades jurídicas serán aplicables las normas sobre el régimen especial de sus inversiones.

Cuatro. Reglamentariamente se adaptarán a lo dispuesto en este artículo las inversiones realizadas al amparo del Fondo de Previsión para Inversiones.

Artículo veintidós.

Uno. Cuando de la aplicación de la cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria resulte que en las explotaciones correspondientes a fincas arrendadas se deduzca, al amparo del número tres del artículo noveno de esta Ley, en concepto de canon arrendaticio satisfecho, una cantidad superior a la base liquidable que figure en los documentos catastrales de las parcelas que aquéllas comprendan, se adicionará la base de la cuota fija en la forma que previene el número siguiente.

Dos. Se estimará como adicional para un período de cinco años la diferencia entre el canon arrendaticio, reducido en una décima parte, y la base liquidable de las parcelas correspondientes.

Sobre esta base adicional no podrá girarse recargo alguno para ninguna Corporación, Organismo o entidad, y la contribución que por ella resulte no podrá repercutirse sobre el arrendatario.

Artículo veintitrés.

Uno. Cada cinco años se rectificarán las bases imponibles de la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

A tal efecto, la base liquidable en el año en que tenga efecto la rectificación y en los cuatro siguientes se fijará como máximo en un cincuenta por ciento de la que resulte de aplicar los módulos de estimación que como media se obtengan de los que hayan prevalecido en los cinco años anteriores en la cuota proporcional.

En las parcelas dedicadas a explotaciones forestales con ciclo de producción superior al año se fijará la base imponible en el cociente que resulte de dividir los rendimientos totales a obtener en su ciclo de producción, calculados según los módulos que hayan prevalecido en el último quinquenio, por el número de años que integren el citado ciclo.

Dos. El Ministerio de Hacienda determinará la fecha y el procedimiento para practicar la primera revisión, a cuyo efecto podrá aplicarse el régimen previsto en esta Ley para la fijación de módulos de estimación correspondientes a ejercicios anteriores al de mil novecientos sesenta y seis.

Tres. Las tarifas correspondientes a la ganadería se revisarán asimismo cada cinco años, por aplicación de los módulos de estimación a que se refiere el número uno, letra c), del artículo doce, sirviéndose de la media de los que hayan prevalecido en los cinco años anteriores.

Artículo veinticuatro.

A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco gozarán de una bonificación del noventa y cinco por ciento las cuotas fija y proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria que correspondan a los terrenos destinados directamente a la enseñanza, siempre que estén incorporados a Centros reconocidos o autorizados por el Ministerio de Educación Nacional o Departamento ministerial competente y que la propiedad pertenezca a dichos Centros o a entidades que pongan al servicio de los mismos los terrenos sin relación arrendaticia ni percibo de renta alguna.

Artículo veinticinco.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley no podrán establecerse nuevos arbitrios, recargos o exacciones de cualquier naturaleza sobre la base imponible o sobre la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, ni elevarse los tipos que en cada caso se apliquen efectivamente en los vigentes en la actualidad. Se exceptúan de esta disposición los recargos especiales que con carácter transitorio puedan establecer las Corporaciones locales para amortización de empréstitos, siempre que se acredite que el importe del recargo al tipo en vigor es insuficiente para satisfacer la anualidad correspondiente a aquéllos.

Dos. Una vez practicada la revisión a que hace referencia el artículo veintitrés no podrá exceder del diez por ciento el tipo de gravamen de la cuota fija.

Los arbitrios y recargos que en tal fecha puedan exigirse sobre la base imponible o la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria serán reducidos en análoga proporción que las cuotas del Tesoro, fijándose sus tipos en el sesenta por ciento de su actual importe. En consecuencia, el tipo máximo de imposición del arbitrio municipal sobre la riqueza rústica establecido por el artículo quinientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local, texto refundido de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, será el cinco por ciento.

Artículo veintiséis.

A partir del momento en que adquieran efectividad las revisiones a que se refiere el artículo veintitrés quedarán exentas de gravamen por esta contribución las parcelas que perteneciendo a un mismo propietario no tengan asignada en conjunto una riqueza imponible superior a cinco mil pesetas. Se autoriza al Gobierno para elevar gradualmente el límite de dicha exención hasta veinte mil pesetas.

Artículo veintisiete.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las determinaciones necesarias para adaptar el Catastro Parcelario a la nueva regulación que en esta Ley se establece sobre la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

Sección 2.ª Contribución Territorial Urbana
Artículo veintiocho.

Uno. A partir del día uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco, la Contribución Territorial Urbana se exigirá de acuerdo con las normas por las que actualmente se rige con las modificaciones que resulten de la presente Ley.

Dos. Será objeto de esta Contribución el importe de los rendimientos de los bienes sujetos a la misma, estimados según las normas a que se refiere el número anterior.

Tres. El régimen que para su exacción se establece en los artículos veintinueve a treinta y seis de esta Ley se implantará sucesivamente.

El Ministerio de Hacienda determinará las zonas del territorio a las que haya de extenderse en cada período y las normas oportunas a este fin.

Artículo veintinueve.

Uno. Están sujetos a esta contribución:

a) El suelo, en los casos a que se refiere el número dos de este artículo.

b) Las construcciones de cualquier naturaleza que no sean indispensables para la explotación de alguna finca rústica, con excepción de lo dispuesto en el artículo veintidós del Real Decreto de veintinueve de agosto de mil novecientos veinte.

Dos. Se considera suelo sujeto a esta contribución:

a) Los terrenos calificados como urbanos y de reserva urbana por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis y aquellos que cualquiera que sea su naturaleza cuenten con algunos de los servicios a que hace referencia el número tres del artículo sesenta y tres de la misma.

b) Aquellos en que se incumpla lo dispuesto en el artículo sesenta y nueve, número uno, apartado cuatro), de la Ley del Suelo.

c) Los ocupados por construcciones sujetas a esta contribución.

A efectos de lo dispuesto en el apartado a) precedente se determinarán en cada término municipal los límites a que se extienda el suelo sujeto a contribuir.

Tres. Se consideran construcciones:

a) Los edificios definidos en el apartado a) del artículo veintiuno del Real Decreto de veintinueve de agosto de mil novecientos veinte, entendiéndose comprendidas en ellos las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos como diques, tanques y cargaderos.

b) Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

Artículo treinta.

Uno. Será base imponible en los edificios la renta catastral, corregida en la forma prevista en el artículo treinta y dos, a la que se aplicará un descuento único de un treinta por ciento en concepto de huecos, reparos y servicios. En los demás casos será base imponible la renta catastral referida a cada anualidad.

Sin perjuicio del límite establecido en el artículo treinta y dos, para determinar dicha renta se aplicará el tipo del cuatro por ciento al valor catastral de los bienes sujetos. Este último estará integrado por los valores del suelo y de las construcciones, afectada su suma por un índice que atienda a los casos en que aquéllas no correspondan al aprovechamiento más idóneo del suelo.

Queda sin efecto la inclusión en la valoración de los locales de espectáculos, del valor en venta o en renta del mobiliario, decorados e instalaciones accesorias para la explotación del edificio.

Dos. Para la determinación del valor del suelo el término municipal se ordenará en polígonos. En cada uno de ellos se tomará un valor básico, deduciendo del que resulte del rendimiento óptimo, según las condiciones de uso y volumen permitidas, el coste de las construcciones necesarias para conseguirlo.

Partiendo del valor básico, el de cada parcela se determinará aplicando a aquél los coeficientes correctores necesarios según su situación, características intrínsecas y grado de urbanización de los terrenos.

Cuando el valor básico del suelo no pueda ser determinado según las reglas precedentes se estará al que resulte del precio medio del mercado.

Tres. La valoración de las construcciones se realizará atendiendo a su coste actual, corregido en función de su edad, destino, clase de edificaciones y posibilidades de renta y al valor actual en el mercado.

Artículo treinta y uno.

Uno. La Administración fijará el valor básico del suelo por polígonos, así como el de las construcciones según sus tipos y los índices de valoración y corrección y propondrá la aprobación de todo ello a una Junta compuesta en número igual por contribuyentes y por representantes de la Administración, cuyo ámbito y composición se determinarán reglamentariamente.

Formarán parte de dicha Junta un representante del Ministerio de la Vivienda y otro del Ayuntamiento correspondiente, que quedarán integrados en el grupo representante de la Administración. La aprobación de las valoraciones y los recursos que procedan se acomodarán a lo dispuesto en el artículo cien de la Ley General Tributaria.

Cuando en la Junta no recaiga acuerdo sobre la valoración, corresponderá éste al Jurado tributario. Contra sus decisiones podrá recurrir ante el Jurado central cualquiera de los componentes de la Junta que no hubiere prestado su conformidad al acuerdo.

Dos. Las valoraciones realizadas en la forma establecida en este artículo regirán sin modificación hasta tanto no se revisen. Dicha revisión se efectuará cada cinco años, según el mismo procedimiento.

Artículo treinta y dos.

Uno. La Administración fijará la renta catastral correspondiente a cada uno de los bienes sujetos aplicando las valoraciones aprobadas por la Junta o en su caso, por el Jurado correspondiente.

Dos. Para determinar la base imponible en las viviendas y locales arrendados se corregirá la renta catastral mediante la aplicación de un índice que pondere la antigüedad del contrato en vigor o las circunstancias que puedan determinar rendimientos medios distintos del previsto en el artículo treinta, conforme a los que les correspondan habitualmente en el mercado en cada caso. Dicho índice se aprobará por el procedimiento que se regula en el artículo anterior y será aplicable mientras subsista el arrendamiento a que se refiere.

Al efectuar el cómputo de los rendimientos normales de mercado se hará una deducción de los gastos que correspondan al suministro de calefacción o al de algún otro especial, cuando se incluya en el arrendamiento.

En los casos en que por disposición de carácter general se autoricen modificaciones en la renta de los arrendamientos sujetos al régimen de prórroga forzosa, la Administración podrá proponer a la Junta la revisión de los índices a que se refiere el párrafo primero de este número.

Si el arrendatario fuese una persona jurídica, el índice de antigüedad del contrato se referirá como máximo a un período de veinte años.

Tres. Si la renta legalmente exigible a un local o vivienda arrendados fuese inferior en más de un veinte por ciento a la catastral afectada por el índice a que se refiere este número se reducirá la renta catastral hasta el importe legal de la renta exigible. Dicha reducción se efectuará a solicitud del propietario del inmueble o del arrendatario afectado.

Cuatro. En las viviendas o locales de negocio acogidos a regímenes especiales que lleven consigo una fijación administrativa de la renta, se estimará como renta catastral corregida la que resulte de dicho régimen, incluso cuando estén ocupados por sus propietarios, en tanto subsista la limitación de modificarla.

Artículo treinta y tres.

Una vez determinadas las bases imponibles y el valor y las rentas catastrales de las fincas de cada polígono se publicarán por edictos y se notificarán en forma individual a cada contribuyente, quien podrá recurrir en los términos previstos en los artículos ciento cuarenta y siete, número dos, letra b), y ciento cincuenta y dos, número tres de la Ley General Tributaria.

La base imponible así determinada tendrá efectividad tributaria a partir del ejercicio inmediato siguiente al de su publicación por edictos.

Artículo treinta y cuatro.

Uno. El procedimiento administrativo para la determinación de la base imponible se iniciará con una declaración previa, que será exigida por una sola vez a los propietarios de los bienes sujetos y presentada en los Ayuntamientos respectivos.

La inexactitud o la falta de presentación de dichas declaraciones dará lugar a las sanciones previstas en el artículo ochenta y tres, número uno, apartado b), de la Ley General Tributaria.

Dos. Los propietarios estarán obligados a declarar cualquier alteración sustancial de orden físico o de carácter económico o jurídico que se produzca en el suelo o en las construcciones, a las que se aplicarán en su caso los índices aprobados por la Junta correspondiente. Dicha variación tendrá efectividad en el ejercicio siguiente a aquel en que tuviere lugar.

Tres. Los Ayuntamientos colaborarán en la aplicación de la Ley y auxiliarán especialmente a la Administración en la comprobación de las declaraciones y en la notificación individual a que hace referencia el artículo anterior.

Corresponderá a los Ayuntamientos formular las declaraciones a que se refiere este artículo, cuando no se hubieran presentado, o instar las rectificaciones de las que se presentaran defectuosamente, sin perjuicio de su derecho a recabar de los propietarios el pago de los gastos y derechos que con este motivo se causaren.

Si los Ayuntamientos incumplieren la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Hacienda pública subsanará las deficiencias producidas y se resarcirá de los gastos a que hubiere lugar, con cargo a la participación del Municipio correspondiente en la Contribución Territorial Urbana.

Artículo treinta y cinco.

Uno. En el ejercicio en que adquieran efectividad las bases imponibles determinadas de acuerdo con los artículos anteriores se reducirá el actual recargo transitorio, refundiéndose con la cuota del Tesoro en el tipo único del veinte por ciento sobre la base imponible, y se suprimirá el régimen especial de Zona de Ensanche.

Dos. Los arbitrios y recargos que en tal fecha puedan exigirse sobre la base imponible o sobre la cuota de la Contribución Territorial Urbana serán reducidos en análoga proporción que las percepciones del Tesoro, fijándose, en consecuencia, sus tipos en el ochenta por ciento de su actual importe. A estos efectos el tipo máximo de imposición del arbitrio municipal sobre la riqueza urbana, establecido por el artículo quinientos cincuenta y siete de la Ley de Régimen Local, texto refundido de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, será en la expresada fecha el del catorce por ciento.

Artículo treinta y seis.

A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco las exenciones absolutas de la Contribución Territorial Urbana, si fuesen de carácter subjetivo, se convertirán en bonificaciones del noventa y cinco por ciento, sin más excepciones que las siguientes:

a) Las que resulten de lo acordado en el Concordato, en Convenios internacionales o en virtud de pacto solemne con el Estado.

b) Las que procedan de la aplicación del principio de reciprocidad internacional.

c) Las establecidas en favor de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.

d) La de la Cruz Roja Española.

Artículo treinta y siete.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley no podrán establecerse nuevos arbitrios, recargos o exacciones de cualquier naturaleza sobre la base imponible o sobre la cuota de la Contribución Territorial Urbana, ni elevarse los tipos que en la actualidad efectivamente se apliquen en cada caso, con la salvedad de las exacciones reguladas por la Ley de Régimen Local.

Artículo treinta y ocho.

Uno. Las reducciones o bonificaciones temporales en la Contribución Territorial Urbana se contarán siempre a partir de la fecha de terminación de la construcción.

Dos. A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco quedarán exentos de la Contribución Territorial Urbana los bienes cuya base o líquido imponible no exceda de doscientas pesetas.

Tres. A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco gozarán de una bonificación del noventa y cinco por ciento las cuotas de la Contribución Territorial Urbana, así como los arbitrios y recargos que recaen sobre la base o cuota de dicha contribución y que correspondan a edificios y terrenos destinados directamente a la enseñanza, siempre que se trate de Centros reconocidos o autorizados por los Departamentos ministeriales afectados y que la propiedad de aquéllos pertenezca a los titulares de dichos Centros o a entidades que pongan al servicio de éstos los edificios y terrenos sin relación arrendaticia ni percibo de renta alguna.

Artículo treinta y nueve.

La Administración podrá establecer un sistema de percepción conjunta de las exacciones estatales y locales.

Sección 3.ª Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
Artículo cuarenta.

El Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal se exigirá a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco, de acuerdo con las normas por las que actualmente se rige en cuanto no resulten modificadas por esta Ley.

Artículo cuarenta y uno.

Uno. Está sujeta al pago de este impuesto toda persona natural o jurídica, incluso las entidades a que se refiere el artículo treinta y tres de la Ley General Tributaria, sean residentes o no en España, por razón de los rendimientos de su trabajo que haya obtenido dentro del territorio español o que sean satisfechos dentro o fuera del territorio por personas o entidades residentes en el mismo, o que se satisfagan a residentes en España, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad deudora.

Dos. Cuando las sociedades y demás entidades jurídicas ejerzan las mismas actividades que los profesionales cuyas bases tributarias se determinan en el régimen de evaluación global, además de tributar, si procede, por la cuota fija o de licencia, habrán de ser incluidas en las correspondientes Juntas, a fin de que se les imputen los ingresos íntegros que correspondan a las actividades que ejerzan, todo ello a efecto de lo prevenido en el artículo setenta y cuatro de esta Ley.

Tres. Las sociedades y demás entidades jurídicas representantes y expendedoras de productos monopolizados por el Estado no estarán sujetas a este impuesto por los rendimientos de dichas actividades, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos ciento y ciento uno de esta Ley.

Cuatro. Las personas físicas representantes y expendedoras de productos monopolizados por el Estado y cuya explotación se realice por CAMPSA, que ejerzan su actividad sirviéndose de instalaciones que no pertenezcan al Monopolio o a la entidad concesionaria, no estarán sujetas a este impuesto, y tributarán por el Impuesto industrial, en cuanto al ejercicio de dicha actividad.

Las que ejerzan la misma actividad, sin que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, no estarán sujetas al Impuesto industrial, tributando por el Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado d) del artículo quinto del Real Decreto-ley de quince de diciembre de mil novecientos veintisiete.

Cinco. A efectos del Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, la valoración de folios de los Notarios, según la clase de actos a que se refieran, se efectuará mediante una Junta mixta de contribuyentes y funcionarios. La valoración aprobada tendrá validez por tres años, excepto en el caso de que fuera denunciada por la representación colegial de los contribuyentes, después de haber surtido efecto como mínimo en el primero de ellos.

Las discrepancias que surjan sobre la valoración serán resueltas por el Jurado tributario.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para determinar la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen de valoración de folios que se regula en este número.

Seis. Las retribuciones que perciban los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces de las sociedades o entidades jurídicas residentes en el extranjero que realicen negocios en el territorio nacional por medio de establecimiento permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo setenta y uno de esta Ley, y que consistan en participaciones en beneficios, se gravarán por la parte que resulte de aplicar a dichas participaciones las normas contenidas en los números dos y tres del artículo cuarenta y nueve de esta Ley.

Artículo cuarenta y dos.

Uno. Se eleva a sesenta mil pesetas el límite exento para los contribuyentes a que se refiere el número uno del artículo cuarenta y siete de esta Ley. Si de la aplicación estricta de las normas de liquidación resultase que el haber o rendimiento líquido de un contribuyente fuese inferior a la cifra del límite exento, se rebajará la cuota en la cantidad necesaria para mantener en todo caso la integridad de esta cifra.

Para determinar la base liquidable de los contribuyentes comprendidos en el número uno del artículo cuarenta y siete de esta Ley se deducirá de la base imponible la cifra de sesenta mil pesetas anuales. Sin embargo, a partir de primero de julio de mil novecientos sesenta y cuatro esta deducción será solamente de cuarenta mil pesetas anuales, quedando autorizado el Gobierno para que en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo cuarenta y seis, número cuatro, párrafo segundo, eleve hasta sesenta mil pesetas la deducción antes citada.

Tanto la cifra de sesenta mil pesetas de límite exento como la deducción de la de cuarenta mil pesetas que se ha de practicar en la base imponible, serán referidas a los ingresos del año natural y consecuentemente serán prorrateables por días como mínimo cuando los ingresos o rendimientos gravados correspondan a períodos inferiores de tiempo.

Dos. Tributarán por el tipo único del diez por ciento, sin perjuicio de los actuales coeficientes de deducción por gastos o de los que en lo sucesivo se establezcan, y sin que sea de aplicación en tales casos coeficiente reductor alguno:

a) Las utilidades de los comisionistas y de los agentes de seguros comprendidos en el apartado e) del artículo quinto del Real Decreto-ley de quince de diciembre de mil novecientos veintisiete;

b) Los rendimientos de traducciones obtenidos por quienes las realicen y los de la propiedad intelectual cuando el dominio de las obras pertenezca a los autores, y

c) La entrega de cédulas de fundación u otros títulos en pago de trabajos preparatorios para la fundación de sociedades, salvo que la utilidad que ellos representen está gravada en otros conceptos de este impuesto. Si no estuviese determinado el valor nominal de dichos títulos se fijará la base de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del número doce del artículo ciento cincuenta de esta Ley.

Tres. Las cantidades asignadas en concepto de gastos de viaje, sea cual fuere su perceptor, se gravarán deduciendo del total satisfecho los de locomoción que estén debidamente justificados. Del resto quedará libre de gravamen el cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento contribuirá al tipo del diez por ciento, sin coeficiente reductor alguno.

Cuatro. El mismo tipo se aplicará a las dietas de toda clase que perciban los contribuyentes comprendidos en los apartados a), b), c) y d) del artículo primero del Real Decreto-ley de quince de diciembre de mil novecientos veintisiete, previa deducción del veinte por ciento del importe total de las mismas. Cuando se devenguen fuera de la residencia habitual, esta deducción será del sesenta por ciento.

Artículo cuarenta y tres.

Reglamentariamente se establecerán nuevos límites y coeficientes para la deducción por gastos de los profesionales en los que podrán comprenderse las deducciones legalmente admisibles.

Artículo cuarenta y cuatro.

Uno. Los ingresos o rendimientos de los contribuyentes comprendidos en el número uno del artículo cuarenta y siete de esta Ley serán siempre objeto de una minoración total de ciento veinticinco mil o doscientas cincuenta mil pesetas en la base imponible cuando correspondan, respectivamente, a titulares de familia numerosa de primera o segunda categoría.

Dichas minoraciones afectarán a los ingresos del titular de familia numerosa y su cónyuge, sin que puedan exceder para el conjunto de ingresos de los límites absolutos señalados, aun en el caso de que fueran obtenidos por el trabajo de ambos cónyuges.

Dos. En todo caso los titulares de familia numerosa con categoría de honor quedarán exentos de este impuesto.

Tres. El Decreto por el cual se reglamente la tributación de los artistas contendrá las normas para establecer los beneficios fiscales por familia numerosa de estos contribuyentes.

Artículo cuarenta y cinco.

Uno. El tipo de gravamen será del catorce por ciento y girará sobre la respectiva base liquidable. Se exceptúan los supuestos de imposición que expresamente lo tengan señalado distinto por esta Ley y los que giran sobre las percepciones de los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces y de los socios de las sociedades colectivas, limitadas y comanditarias sin acciones, que continuarán siendo del veinte por ciento y quince por ciento, respectivamente.

Se mantiene la obligación de retención e Ingreso del dos por ciento de honorarios satisfechos a profesionales a que hace referencia el artículo cuarenta y siete de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Dos. Queda sin efecto la aplicación de los coeficientes reductores a que hacen referencia, respectivamente, los artículos cuarenta y seis y tercero de las Leyes de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno. En relación con los de artistas, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y siete de esta Ley.

Tres. En el caso de que personas naturales o jurídicas obligadas a declarar utilidades por ellas satisfechas y a retener la contribución correspondiente abonen dichas utilidades íntegras, sin deducción del impuesto, tendrá la consideración de base imponible aquella cifra de la que, deducida la deuda tributaria, resultase la utilidad realmente pagada.

Cuatro. Los contribuyentes por este impuesto tendrán siempre la consideración de sujetos pasivos por razón de las cuotas que tuvieren su origen en la acumulación a un mismo titular de percepciones superiores a la cifra del límite exento o por las minoraciones en la base imponible que se practiquen en más de una retribución, para determinar la base liquidable, así como por los excesos de gastos, computados por coeficiente, sobre el máximo que señale la reglamentación a que se refiere el artículo cuarenta y tres de esta Ley.

Cinco. La Administración tributaria podrá presumir que la ejecución de trabajos en beneficio de terceros o por cuenta ajena, dentro de su más amplio sentido, es siempre retribuida. Esta presunción admitirá prueba en contrario, excepto en los casos en que expresamente se citen.

Corresponderá al Jurado tributario resolver las discrepancias que se produzcan entre los contribuyentes y la Administración por razón de los hechos en que se funde dicha presunción, así como el señalamiento de las correspondientes bases imponibles, cuando en su caso fuera procedente.

Artículo cuarenta y seis.

Uno. A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco el Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal se aplicará a las retribuciones que con el carácter que se deduce del artículo cuarenta y siete-uno, perciban los contribuyentes comprendidos en los artículos catorce y quince del Real Decreto-ley de quince de diciembre de mil novecientos veintisiete y apartados b) y c) del artículo primero de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y siempre que estén afectos a empresas o entidades, tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo catorce y apartado b) antes referidos.

Dos. Su aplicación se llevará a efecto en forma gradual y en caso de mejora en la retribución, bajo las condiciones que se determinen en normas aprobadas legalmente al efecto, previo informe de la Organización Sindical.

Tres. El impuesto girará sobre los excesos de sesenta mil pesetas que como base imponible exenta en todo caso se reconoce a estos contribuyentes.

Cuatro. Para la gradual aplicación de la entrada en tributación de los contribuyentes a que este artículo se refiere se establece una bonificación del tipo de gravamen reduciéndolo al tres por ciento y que girará sobre la base antes dicha.

Las modificaciones en la bonificación del tipo de gravamen para estos contribuyentes y de las minoraciones a que se refiere el número uno del artículo cuarenta y dos se acordarán conjuntamente por Decreto, previo informe del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical.

Cinco. Serán de aplicación a los contribuyentes comprendidos en este artículo los beneficios fiscales de familias numerosas regulados en el número uno del artículo cuarenta y cuatro de esta Ley.

Artículo cuarenta y siete.

Uno. Las retribuciones que perciban los contribuyentes comprendidos en los apartados a), b), c) d) y e) del artículo primero, y en los a), b), d), f) y g) del artículo quinto del Real Decreto-ley de quince de diciembre de mil novecientos veintisiete tendrán la misma consideración a efectos fiscales, sin que proceda distinguirlas por razón de las personas que las paguen o abonen o por su carácter de fijeza o eventualidad.

El Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal se exigirá a partir de primero de julio de mil novecientos sesenta y cuatro para los contribuyentes comprendidos en los apartados a), b), c) y d) del artículo primero y b) del artículo quinto del Real Decreto-ley de quince de diciembre de mil novecientos veintisiete, conforme a los preceptos en vigor, en cuanto no resulten modificados por esta Ley.

Dos. El Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal se aplicará a los artistas conforme a las normas de este artículo y las del Decreto regulador que se dicte en uso de la autorización que por esta Ley se concede.

A efectos de este impuesto serán considerados como artistas aquellas personas que, individualmente o formando parte de agrupaciones, actúen mediante retribución en locales públicos o privados, constituyendo o formando parte de un espectáculo o deporte, así como aquellas cuyas actuaciones, de carácter recreativo, sean transmitidas a través de aparatos o medios físicos, tales como la radiotelefonía, cinematografía, televisión, grabaciones magnetofónicas y discos gramofónicos.

La Administración tributaria podrá presumir que las meras actuaciones a que se refiere el párrafo anterior son siempre retribuidas, no admitiéndose prueba en contrario.

No tendrán la consideración de artistas aquellas personas cuyos trabajos no trasciendan directamente al público, por ser meramente preparatorios o auxiliares de los espectáculos o deportes.

El tipo del impuesto será del catorce por ciento.

Para la determinación de la base imponible se computarán a estos contribuyentes todos los ingresos o rendimientos que dentro del año hayan obtenido o se les hayan imputado por el ejercicio de su arte o profesión, deduciendo de los mismos los gastos que resulten de la aplicación de un coeficiente señalado reglamentariamente.

Serán aplicables a estos contribuyentes los regímenes del límite exento y familia numerosa que se establecen en los artículos cuarenta y dos y cuarenta y cuatro de esta Ley.

Los artistas en relación con el régimen de exacción del impuesto serán considerados como dependientes o independientes.

El impuesto se exigirá a los artistas, en cuanto actúen como dependientes, por retención indirecta que en favor del Estado harán las personas o entidades pagadoras de la utilidad, siendo en este caso solidariamente responsables los contribuyentes con los sujetos pasivos por el impuesto que corresponda a las retribuciones de los primeros.

El impuesto de los artistas, en cuanto actúen como independientes, se exigirá por cuotas fijas o de licencia, anuales o irreducibles, y por estimación objetiva realizada a través del régimen de evaluación global. De la cuota resultante por este régimen se deducirá, en cuanto sea procedente, la cuota fija o de licencia, que tendrá carácter de mínima en todo caso.

Cuando por la natural y específica condición del arte o deporte que practiquen estos contribuyentes pueda estimarse que su vida profesional está reducida a períodos más cortos que los comunes a la generalidad de los contribuyentes de este impuesto, el Ministerio de Hacienda podrá dictar las medidas oportunas para limitar la progresividad de la Tarifa del Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Dichas medidas se aplicarán especialmente a los toreros, futbolistas, boxeadores, pelotaris, ciclistas y demás artistas o deportistas en los que se den circunstancias análogas.

Se regularán por Decreto las obligaciones y responsabilidades de los artistas en orden al impuesto, así como las que alcancen a quienes con ellos mantengan relaciones directamente como empresarios, o indirectamente como propietarios de los locales o lugares de trabajo en que actúen; las normas para gravar a los residentes en el extranjero por sus actuaciones en España y en los supuestos en los que, por las condiciones jurídicas en que actúen, proceda considerar su tributación en los impuestos industrial y de sociedades. El Decreto regulará, asimismo, la gradual aplicación a estos contribuyentes del régimen de cuota variable a través del sistema de evaluación global, y señalará para cada artista las cuotas fijas de licencia, así como la entrada en vigor de las modificaciones que afectan a estos contribuyentes que, entre tanto, seguirán tributando por el sistema vigente.

Tres. Las tarifas de la licencia fiscal del Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal se modificarán, previo informe de los Colegios profesionales y de la Organización Sindical para acomodarlas a los siguientes principios:

a) Delimitar el contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características en que actualmente se desenvuelven;

b) Ampliar, siempre que se estime conveniente, el concepto fiscal de ámbito geográfico de actuación, y

c) Incluir aquellos profesionales que deban figurar tarifados, sin que lo estén en la actualidad.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda determinará el momento en que proceda aplicar las modificaciones a que se refiere el número anterior.

Sección 4.ª Impuesto sobre las Rentas del Capital
Artículo cuarenta y ocho.

El Impuesto sobre las Rentas del Capital se exigirá de acuerdo con las normas por las que actualmente se rige, en tanto no resulten modificadas en esta Ley. Estas modificaciones serán de aplicación, en cuanto se refiere a dividendos y participaciones, para los que se acuerden desde uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, y en lo que respecta a los demás conceptos gravados, para las utilidades exigibles desde la indicada fecha.

Artículo cuarenta y nueve.

Uno. Está sujeta al pago de este impuesto toda persona natural o jurídica, residente o no en España, por razón de las rentas del capital que haya obtenido dentro del territorio nacional, o que sean satisfechas dentro o fuera del territorio por personas o entidades residentes en el mismo o que se satisfagan a residentes en España, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad deudora.

Dos. Los dividendos que con cargo a sus beneficios distribuyan las sociedades o entidades jurídicas residentes en el extranjero que realicen negocios en el territorio nacional por medio de establecimiento permanente, según las normas contenidas en el artículo setenta y uno de esta Ley serán también gravadas por este impuesto, pero la base imponible se limitará a la parte de dichos dividendos que se considere obtenida en el mencionado territorio.

Tres. Será de la competencia del Jurado tributario la determinación de la parte de los dividendos que se considere obtenida en territorio español. Este órgano tendrá en cuenta, por regla general, para dictar su resolución la proporción en que es encuentren algunos de los siguientes elementos o todos ellos; capital mundial de la entidad y capital asignado al establecimiento permanente español; activo mundial y activo español; y cifras del negocio mundial y del negocio español.

Cuatro. Lo establecido en los números dos y tres de este artículo, será igualmente aplicable a los intereses y primas de amortización de obligaciones satisfechos por sociedades y entidades jurídicas residentes en el extranjero que realicen negocios en el territorio nacional por medio de establecimiento permanente, según las normas contenidas en el artículo setenta y uno de esta Ley.

Cinco. Queda suprimida la exención establecida en el artículo tercero de la Ley de diecinueve de junio de mil novecientos treinta y seis.

Artículo cincuenta.

Uno. Los dividendos y participaciones de los socios como tales en los beneficios de toda clase de sociedades o asociaciones que obtengan lucro, a que tuvieren derecho estatutaria, legalmente o en virtud de acuerdo válidamente adoptado, y la parte de los beneficios correspondientes a los partícipes no gestores en las cuentas de alguna entidad o persona física sujeta a la obligación de contribuir por el Impuesto sobre sociedades o por el Impuesto industrial, cuota por beneficios, tributarán al tipo único del quince por ciento.

Dos. Se reduce al quince por ciento el tipo de gravamen actualmente aplicable:

a) A las entregas a los socios de acciones con cargo a reservas y, en general, a las utilidades derivadas de la condición de socio o accionista que no tengan concepto estricto de dividendo o participación en beneficios; y

b) A las asignaciones de las partes de fundador, bonos de disfrute, rentas de prioridad y demás participaciones análogas en los beneficios de sociedades de cualquier clase.

Tres. No estarán sujetas al impuesto sobre las rentas del capital las percepciones de los socios gestores en las sociedades regulares colectivas o comanditarias, que constituyan el llamado exceso de gerencia.

Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno, y de lo que se establece en el artículo siguiente, no estarán sujetas a tributación las cantidades asignadas a reservas de cualquier clase en las sociedades colectivas, comanditarias y de responsabilidad limitada, en tanto no sean objeto de reparto a los socios directa o indirectamente. Las discrepancias que puedan plantearse en torno al reparto indirecto de dichas reservas serán sometidas a la decisión del Jurado tributario.

Artículo cincuenta y uno.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo cincuenta y tres de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, los Jurados tributarios serán competentes para determinar, exclusivamente a efectos fiscales, las bases imponibles que por el Impuesto sobre las rentas del capital deban considerarse atribuidas a las socios o accionistas de cualquier clase de entidades, en virtud de presunción fundada de que se han abonado a aquéllos beneficios sociales, sin que hayan tenido el debido reflejo contable.

En particular, se considerará que, a efectos tributarios, han sido abonados a los socios o accionistas beneficios sociales cuando:

a) Tenga lugar una minoración efectiva del fondo neto patrimonial correspondiente a las reservas sociales, que no sea consecuencia de pérdidas comprobadas; y

b) La renta declarada por la entidad a efectos del impuesto sobre sociedades sea inferior en un treinta o en un cuarenta por ciento, al menos, a la que se compute al practicarse la liquidación definitiva de dicho impuesto, según que para la estimación de dicha renta se hubieran utilizado la evaluación individual o la global.

Dos. No habrá lugar a aplicar dicha presunción cuando la entidad acredite que los beneficios han sido destinados a objeto o finalidad especificada en su contabilidad, distintos del reparto entre sus socios o accionistas.

Tres. Una vez determinada por el Jurado tributario la cuantía de los beneficios a los que haya de aplicarse el Impuesto sobre las rentas del capital se estimará que éste se ha devengado el día en que se considere legalmente aprobado el balance del ejercicio al que correspondan dichos beneficios.

Cuatro. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cuyas acciones sean objeto de cotización continuada en las Bolsas Oficiales de Comercio.

Artículo cincuenta y dos.

Uno. Tributarán al veinticuatro por ciento los intereses y primas de amortización de las Deudas Públicas de los Estados extranjeros, de las Corporaciones administrativas, cualquiera que sea su nacionalidad, y de las obligaciones y demás títulos similares emitidos por toda clase de entidades y particulares; los intereses de préstamos, incluso los intereses de los intereses, y las demás utilidades de naturaleza análoga. Tributarán al mismo tipo las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales sobre la base del ochenta por ciento de las mismas y sin perjuicio de la exención establecida para las que no excedan de diez mil pesetas anuales.

Dos. Se entiende por prima de amortización la diferencia en más entre el tipo de emisión y el de amortización.

Tres. La presunción de que los préstamos devengan como mínimo el interés legal del dinero, establecida en la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, no será de aplicación cuando algún precepto legal prohíba el interés o lo establezca en un tipo inferior al legal.

Artículo cincuenta y tres.

Uno. Gozarán de una bonificación del noventa y cinco por ciento los intereses y primas de amortización de los préstamos concedidos y de las obligaciones emitidas para financiar inversiones directamente destinadas a la enseñanza en cualquiera de sus grados, siempre que el interés no sea superior al comercial para tales operaciones y que el prestatario sea un centro docente reconocido o autorizado por el Ministerio de Educación Nacional.

Dos. Gozarán de una bonificación del noventa por ciento de este impuesto:

a) Los intereses de los préstamos hipotecarios concedidos para financiar la construcción o adquisición de «Viviendas de protección oficial», siempre que dichos intereses no excedan del cuatro coma cinco por ciento.

b) Los intereses de los préstamos concedidos por las entidades o empresas a su personal, que se destinen a la adquisición de «Viviendas de protección oficial» a que se refiere el Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y tres, o para la adquisición de las que disfruten actualmente en alquiler, con destino a domicilio habitual, y siempre que el interés no exceda del cuatro coma cinco por ciento.

Tres. Gozarán de una bonificación del cincuenta por ciento los intereses que devenguen los precios aplazados de «Viviendas de protección oficial» en su primera enajenación, siempre que dichos intereses no excedan del cuatro coma cinco por ciento.

Artículo cincuenta y cuatro.

Los rendimientos de la propiedad intelectual, en cuanto no estén sujetos al Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, tributarán en este impuesto al tipo único del veinte por ciento. La base imponible se estimará en un cincuenta por ciento de los ingresos obtenidos en cuanto el dominio pertenezca a la viuda o hijos menores del autor.

Se suprime el Impuesto sobre las rentas del capital en cuanto a los rendimientos de las traducciones obtenidos por los propios traductores.

Artículo cincuenta y cinco.

Uno. Estarán sujetos a este impuesto los rendimientos derivados de los contratos de asistencia técnica de cualquier clase y naturaleza, así como los obtenidos de las producciones cinematográficas y de las distintas manifestaciones de la propiedad industrial, esté o no registrada, cuando unas y otras se utilicen en virtud de arriendo o de cualquier otro título y salvo aquellos casos en que se transmita su propiedad mediante precio que, al tiempo de celebrarse el contrato, conste de una manera cierta, preestablecida y se exprese en unidades monetarias.

El tipo de gravamen será del veinte por ciento, y la base liquidable se estimará:

a) En el diez por ciento de las cantidades íntegras percibidas, respecto a las películas en lengua española producidas en España.

b) En el veinticinco por ciento de las mismas cantidades, en cuanto a las demás producciones cinematográficas.

c) En el treinta por ciento de lo percibido por asistencia técnica de cualquier clase o naturaleza prestada para las instalaciones de primer establecimiento y puesta en marcha de instalaciones industriales o agropecuarias, renovación y modernización de las mismas y perfeccionamiento de procesos productivos.

d) En el setenta por ciento de las cantidades íntegras percibidas, en los demás casos.

Se suprime el actual gravamen sobre los rendimientos de las producciones gramofónicas.

Dos. No obstante, si el contrato de asistencia técnica comprendiese la prestación de servicios personales a cargo de la persona o entidad que la lleve a cabo, habrá de deducirse de la cantidad íntegra percibida por la asistencia contratada, el importe de los citados servicios, siempre que hayan sido gravados en España por el Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal.

En este caso, la estimación de la base imponible señalada en el número anterior se llevará a efecto una vez realizada la deducción indicada por prestación de servicios personales.

Tres. Gozarán de una bonificación del noventa y cinco por ciento los rendimientos de los contratos de asistencia técnica de cualquier clase prestada por los centros de investigación oficialmente reconocidos y los obtenidos por dichos centros de las distintas manifestaciones de la propiedad industrial de que sean titulares.

Artículo cincuenta y seis.

Se reduce al veinte por ciento tipo del impuesto sobre los productos del arrendamiento de minas a que hace referencia el epígrafe adicional b) de la antigua Tarifa segunda de la Contribución sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria. La base estará constituida por el producto del arrendamiento, del que sólo se deducirá el importe de lo satisfecho por el canon de superficie de minas.

Artículo cincuenta y siete.

Se reduce al veinte por ciento el tipo aplicable a las cantidades percibidas por el arrendamiento, subarriendo, contrato de cesión de uso y de opción de compra, mientras no se formalice la venta, de negocios, bienes o cosas a que se refiere el epígrafe adicional d) de la antigua Tarifa II de la Contribución sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria.

El citado tipo del veinte por ciento se aplicará sobre la base constituida por el setenta y cinco por ciento de las cantidades integras percibidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

Artículo cincuenta y ocho.

Se suprimen los gravámenes específicos sobre las participaciones en ingresos a que se refieren el artículo diez de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y los artículos cuatro, seis y siete de la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo cincuenta y nueve.

Uno. No tributarán por el Impuesto sobre las rentas del capital los rendimientos que, por su naturaleza u origen, hayan de gravarse por cualquiera de los restantes impuestos a cuenta, enumerados en el artículo segundo de esta Ley, siempre que se acredite su gravamen efectivo en alguno de ellos.

Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior el supuesto de que los rendimientos se encuentren gravados exclusivamente por el impuesto sobre actividades y beneficios comerciales, en su cuota fija o de licencia.

Artículo sesenta.

Sin perjuicio de sus obligaciones en orden a la retención del impuesto, toda persona o entidad domiciliada, residente o representada en España que descuente o pague, por cuenta propia o ajena, alguna de las rentas sometidas a aquél, estará obligada a comunicar a la Administración, en la forma y plazo que se señalen al efecto, la identidad y el domicilio fiscal de los respectivos perceptores.

El incumplimiento de la obligación de comunicar datos, anteriormente establecida, constituirá infracción de omisión o, en su caso, de defraudación, sancionada en la forma prevista en la Ley General Tributaria.

Sección 5.ª Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
Subsección 1.ª Licencia fiscal
Artículo sesenta y uno.

Uno. Los epígrafes de las Tarifas de la licencia fiscal del Impuesto industrial se modificarán, previo informe de la Organización Sindical y de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, para acomodarlos a los siguientes principios:

a) Delimitar el contenido de las actividades gravadas, de acuerdo con las características de los sectores económicos.

b) Modificar convenientemente el concepto fiscal de ámbito geográfico de actuación.

c) Eliminar las cuotas establecidas en función de circunstancias que varíen en virtud del volumen de la actividad desarrollada durante el período impositivo, fijándolas de tal forma que puedan ser determinadas con carácter fijo en el momento en que el impuesto se devengue.

d) Configurar como incremento de la cuota, dentro de la actividad gravada, aquellas otras ejercidas por el mismo contribuyente que tengan carácter complementario de la actividad principal. La cuota a pagar por Licencia fiscal, en la que se hallen comprendidos los citados incrementos, no podrá exceder, en ningún caso, de la que resultaría de sumar a la cuota de la actividad principal las correspondientes a las actividades complementarias que figuren expresamente en las Tarifas.

e) Igualar las sensibles diferencias observadas en orden a la cuantía de las respectivas cuotas, según se trate de actividades gravadas por primera vez antes o después de lo dispuesto en virtud de las vigentes Tarifas de Licencia fiscal, sin alterar por ello el rendimiento recaudatorio de este Impuesto.

Dos. El Ministerio de Hacienda determinará el momento en que proceda aplicar las modificaciones a que se refiere el número anterior, que, en todo caso, se atendrán a los límites vigentes para la fijación de las actuales tarifas, salvo para lo dispuesto en el apartado e) del número uno de este artículo.

Artículo sesenta y dos.

No estarán sujetas a la Licencia fiscal, a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco, las ventas al por menor o al por mayor que de sus productos hagan directamente los agricultores y ganaderos en el lugar de producción, y las efectuadas en todo el territorio nacional directamente y sin establecimiento abierto, o a través de asociaciones oficialmente protegidas que no tengan por fin la realización de lucro y siempre que estén integradas por agricultores o ganaderos y se limiten a las ventas de los productos de sus asociados.

Artículo sesenta y tres.

Uno. Dejará de comprenderse en la Licencia Fiscal del Impuesto industrial a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco la tributación por el Canon de superficie de minas, sin perjuicio de que las explotaciones mineras sigan sujetas al mencionado Impuesto.

Dos. Por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Economía Nacional, de la Organización Sindical y de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se adoptarán medidas para suprimir los tipos proporcionales contenidos en los epígrafes nueve mil trescientos cincuenta y uno, nueve mil trescientos cincuenta y dos y nueve mil trescientos cincuenta y tres, en sustitución de los cuales se señalarán las correspondientes cuotas fijas.

Tres. Queda suprimido el epígrafe especial de la Sección quinta del grupo octavo de la rama novena de las Tarifas de licencia fiscal del Impuesto industrial.

Subsección 2.ª Cuota por beneficios
Artículo sesenta y cuatro.

Uno. El impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, cuota por beneficios, se exigirá para los ejercicios fiscales fenecidos en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y siguientes de acuerdo con las normas que actualmente lo regulan, en tanto no resulten modificadas por esta Ley.

Dos. La evaluación global de cada actividad sujeta a este impuesto podrá comprender la totalidad de sus rendimientos, incluidos, en todo caso, los de las personas y entidades que hubiesen renunciado a la misma, así como cuando se estime preciso, los de las no sujetas o exentas de este impuesto y que ejerzan también aquella actividad. Del rendimiento global así estimado se deducirá la parte que corresponda a las personas y entidades no sujetas y exentas, y el resto se imputará a cada persona o entidad, según las normas aprobadas para la correspondiente distribución individual, aunque únicamente constituirá base imponible la que se asigne a las personas sujetas que no hubieran renunciado a la evaluación global, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarenta y nueve de la Ley General Tributaria.

Tres. La estimación del rendimiento imputado a las personas o entidades que hayan renunciado a la evaluación global no será elemento para la determinación de la base en el régimen de estimación directa.

Artículo sesenta y cinco.

Uno. La base imponible de la cuota por beneficios del Impuesto industrial correspondiente a las personas físicas será objeto de una reducción anual de treinta mil pesetas.

Dos. En el caso de que una persona física ejerza más de una actividad, la reducción se aplicará únicamente en aquella que haya tenido en el ejercicio anterior la base imponible más elevada.

Tres. La reducción contenida en este artículo se entenderá prorrateada por meses, desde uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro a la fecha de terminación del ejercicio.

Artículo sesenta y seis.

El Ministerio de Hacienda, oída la Organización Sindical, podrá modificar, atendidas las circunstancias económicas, el ámbito de aplicación efectiva de este impuesto mediante la corrección de los límites actualmente en vigor.

Artículo sesenta y siete.

En los ejercicios cerrados en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y siguientes los contribuyentes sujetos al impuesto industrial, cuota por beneficios, cualquiera que sea el régimen de estimación a que estuvieran sometidos, tendrán derecho a deducir las pérdidas comprobadas de la base imponible de la cuota por beneficios del impuesto industrial, en los cinco ejercicios siguientes a aquel en que se produjeran, que correspondan a la actividad gravada. Esta deducción se practicará solamente, previa solicitud, en la medida en que dichas pérdidas no hayan sido compensadas, en virtud de lo dispuesto en el número diez del artículo ciento doce de esta Ley, en el Impuesto general sobre la renta de las personas físicas que corresponda al ejercicio en que se produjeron.

CAPÍTULO III
Impuesto general sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas
Artículo sesenta y ocho.

El Impuesto general sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas se exigirá para los ejercicios cerrados en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y siguientes, de acuerdo con las normas que actualmente lo regulan en tanto no resulten modificadas por esta Ley.

Artículo sesenta y nueve.

Están sujetas a contribuir por este impuesto las sociedades, entidades jurídicas, comunidades, explotaciones, asociaciones y demás empresas, denominadas de ahora en adelante en esta Ley sociedades y entidades jurídicas, comprendidas en los números uno al siete de la disposición primera de la tarifa tercera del texto refundido de veintidós de septiembre de mil novecientos veintidós, de la Contribución sobre las Utilidades de la riqueza mobiliaria, y en las normas complementarias vigentes, que sean residentes en España, cualquiera que sea el lugar donde desarrollen su actividad, y las residentes en el extranjero que realicen negocios en territorio nacional por medio de establecimiento permanente u obtengan rentas en dicho territorio.

Artículo setenta.

Uno. Las sociedades y entidades jurídicas residentes en España quedarán sujetas a este impuesto por la totalidad de las rentas o beneficios obtenidos tanto en territorio español como fuera de él. A estos efectos se considerarán sociedades y entidades jurídicas residentes en España las que en ella se hubiesen constituido conforme a las leyes españolas o tengan su domicilio social.

Dos. Para evitar la doble imposición internacional, cuando se incluyan en la base imponible beneficios o rentas obtenidos en el extranjero que hayan sido gravadas en él por impuesto de naturaleza idéntica o análoga al regulado en esta Ley de la cuota exigible por este impuesto, se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe de las cuotas pagadas en el extranjero sobre estos beneficios o rentas en concepto de impuesto de naturaleza idéntica o análoga al impuesto español sobre sociedades o incluso a alguno de los que se exigen a cuenta de éste.

b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos beneficios o rentas si se hubieren obtenido en territorio nacional.

Tres. Cuando los beneficios, rendimientos o rentas procedentes del extranjero estén sometidos en España a algunos de los impuestos que se exigen a cuenta del impuesto español sobre sociedades, el impuesto pagado en el extranjero se deducirá de las cuotas de los impuestos españoles a cuenta, con los límites y condiciones previstos en los apartados a) y b) del número dos anterior. Cuando las cuotas pagadas en el extranjero sean inferiores a las que resulten de aplicar los tipos de los impuestos españoles a cuenta, la diferencia satisfecha en España se deducirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo noventa y siete de esta Ley, de la cuota del impuesto español sobre sociedades.

Cuatro. Las cuestiones de hecho sobre el gravamen en el extranjero deberán ser probadas por la entidad interesada, y toda duda que surja sobre aquéllas será resuelta por el Jurado tributario.

Artículo setenta y uno.

Uno. Se entenderá que las sociedades o entidades jurídicas residentes en el extranjero realizan negocios en el territorio nacional por medio de establecimiento permanente cuando directamente, o mediante apoderado, posean en alguna o algunas de sus provincias: oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos, sucursales, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta de la sociedad o entidad, o cuando posean minas, canteras u otros lugares de trabajo en los que realicen toda o parte de su actividad.

Dos. Igualmente se entenderá que las sociedades o entidades jurídicas residentes en el extranjero realizan negocios en el territorio nacional por medio de establecimiento permanente cuando efectúen en él obras de construcción, instalación o montaje, cuya duración exceda de doce meses o cuando mediante instalaciones permanentes realicen suministros en España, aunque no tengan establecida representación en ella ni la instalación de suministro pertenezca a la entidad.

Tres. Las operaciones realizadas en el territorio nacional por entidad extranjera, mediante organizaciones especiales para la venta o simplemente para la centralización de los pedidos que deban suministrar varias de ellas, crean para éstas la obligación de contribuir en España, aun en el caso de que la organización de ventas o centralización de pedidos tenga personalidad jurídica propia y se halle sujeta a contribuir por este Impuesto.

La decisión sobre el hecho de que una entidad funcione como organización de venta o centralización de pedidos compete al Jurado tributario.

Artículo setenta y dos.

Uno. En todo caso se considerará como renta obtenida en el territorio nacional, por sociedades o entidades jurídicas residentes en el extranjero, aquella que esté sujeta a alguno de los impuestos que, a cuenta del de sociedades, se exigen en España.

Dos. Por excepción, cuando las rentas obtenidas en el territorio nacional consistan en dividendos, intereses o rendimientos análogos y sean percibidas por sociedades o entidades jurídicas residentes en el extranjero que no realicen negocios en España por medio de establecimiento permanente procederá, exclusivamente, la exacción del impuesto sobre las rentas del capital que corresponda a dichos rendimientos.

Tres. De igual manera, cuando las rentas obtenidas en el territorio nacional procedan de bienes sujetos a las Contribuciones territoriales rústica o urbana y concurran las circunstancias previstas en el número anterior, el Impuesto sobre sociedades se limitará exclusivamente a la exacción a cuenta de dichas contribuciones.

Cuatro. En todo caso se considerarán rentas no sujetas a los impuestos sobre sociedades y sobre las rentas del capital las obtenidas por personas o entidades residentes en el extranjero que hubiesen sido abonadas por sociedades residentes en España, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

Primera. Que se paguen directamente por un establecimiento permanente en el extranjero por dichas sociedades residentes en España.

Segunda. Que se satisfagan por razón de préstamo recibido y de patente de asistencia técnica utilizada por el citado establecimiento permanente y exclusivamente para sus fines.

Artículo setenta y tres.

Uno. Las sociedades y entidades jurídicas residentes en el extranjero, sujetas a este impuesto, serán gravadas solamente por la renta o beneficio neto obtenido en territorio nacional; determinado conforme a las normas aplicables a las entidades residentes en España.

Dos. Cuando dichas sociedades y entidades realicen negocios en España por medio de establecimiento permanente, sus gastos de dirección y los generales de administración serán deducibles a efectos de este impuesto en aquella parte que racionalmente pueda imputarse a dicho establecimiento. Será de la competencia del Jurado tributario la resolución de las discrepancias que sobre cuestiones de hecho se susciten en la aplicación de esta norma.

Tres. Se deroga el régimen de cifra relativa de negocios, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley.

Cuatro. A condición de reciprocidad, el Ministerio de Hacienda podrá declarar la exención en este impuesto de las entidades de navegación marítima o aérea, residentes en el extranjero, y cuyos buques o aeronaves toquen territorio nacional, aunque tengan en éste consignatarios o agentes.

Esta exención podrá comprender, en su caso, la de los Impuestos sobre los rendimientos del trabajo personal y sobre las rentas del capital a que se refieren los números cinco del artículo cuarenta y uno, y dos y cuatro del artículo cuarenta y nueve de esta Ley.

Artículo setenta y cuatro.

El régimen tributario de las sociedades y demás entidades jurídicas que ejerzan las mismas actividades de los profesionales, cuya base tributaria se determina en el régimen de evaluación global, será el siguiente:

a) Los ingresos íntegros que sean imputados a cada uno de los servicios o profesiones en el régimen de evaluación global del Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, una vez efectuadas las deducciones reglamentarias establecidas para dicho impuesto, se computarán a efectos de la cuota regulada en el artículo cien de esta Ley.

b) Los mismos ingresos íntegros imputados, previa deducción del importe de los gasos necesarios para su obtención, siempre que se justifiquen y figuren en la contabilidad de la entidad, serán los que habrán de computarse a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre sociedades.

Artículo setenta y cinco.

Uno. Constituirá la base imponible, en este impuesto, el importe de la totalidad de la renta o beneficio neto en el período de la imposición.

Dos. Para la determinación del beneficio neto se deducirán de los ingresos brutos obtenidos por la entidad en el período de la imposición el importe de los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y los de administración, conservación y reparación de los bienes de que los ingresos procedan y los de seguros de dichos bienes y de sus productos.

Artículo setenta y seis.

A efectos de este impuesto, se comprenderán como gastos:

a) Las remuneraciones y pagas extraordinarias que las entidades abonen a sus empleados y obreros, siempre que las mismas sean concedidas con carácter de generalidad. Si estas remuneraciones no representan para todos ellos idéntica proporción, en relación con las remuneraciones de carácter fijo y periódico que dichos productores vinieren disfrutando, habrán de someterse, para su consideración como gastos, al cumplimiento de los requisitos que la Administración estime pertinentes.

b) Las participaciones de los gestores, administradores, consejeros empleados y obreros en los beneficios de la entidad, siempre que sean obligatorias por contrato o por precepto de Estatuto u Ordenanza. Las participaciones de los consejeros, gestores y administradores sólo se considerarán gasto deducible cuando su importe total no exceda del diez por ciento de la suma del saldo acreedor de la cuenta de Pérdidas y Ganancias legalmente aprobada y del importe de las participaciones o remuneraciones extraordinarias que se hubieren satisfecho o acordado satisfacer con cargo a los resultados del mismo ejercicio a los empleados y obreros de la entidad. A estos efectos no se tomará en consideración la parte de remanentes de ejercicios anteriores que, en su caso, figurase en el saldo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias legalmente aprobada, y se considerarán como participaciones o remuneraciones extraordinarias aquellas que no sean obligatorias para la entidad por razón de convenio colectivo, contrato laboral o disposición oficial pertinente.

Se exceptúan de este límite las participaciones que estuvieren en vigor en treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno.

c) Las cantidades que bajo la forma de participaciones en ingresos, gastos, producción o en cualquier otro concepto análogo satisfaga la entidad, en cuanto su pago sea obligatorio y su cuantía no pueda considerarse anormal, según los usos y costumbres comerciales, con la limitación para las correspondientes a los consejeros, gestores y administradores de la entidad, de que su importe total no exceda del límite establecido en el párrafo primero del apartado anterior.

Cuando en una entidad esta participación de los consejeros, gestores y administradores concurra con la señalada para los mismos en el apartado anterior, su importe conjunto solamente será considerado como gasto en la medida en que no exceda del límite que se establece en el párrafo primero del apartado b).

Las entidades que tuvieren establecidas a favor de sus consejeros, gestores y administradores participaciones en beneficios en vigor en treinta de septiembre de 1941, no disfrutarán de los beneficios fiscales inherentes a las participaciones en ingresos, cuando el importe de aquéllas exceda del límite señalado en el párrafo primero del apartado b).

d) Las cantidades que con cargo a los resultados del ejercicio satisfagan las entidades contribuyentes al Ministerio de Educación Nacional, a las Universidades o a cualquier organismo de carácter público con destino a centros docentes o de investigación.

e) Las cantidades satisfechas a terceros por las sociedades y demás entidades para fines docentes o de investigación, siempre que a solicitud de los interesados el Ministerio de Hacienda así lo declare, en cada caso, previo informe favorable de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica y del Ministerio competente en relación con el fin a que se destinen las referidas cantidades.

f) Los recargos de toda índole girados sobre las cuotas a que se refiere el artículo noventa y siete, siempre que no sean por naturaleza deducibles de las mismas. Igualmente se comprenderá como gasto el gravamen especial establecido en el artículo ciento cuatro de la presente Ley.

Artículo setenta y siete.

Las cantidades o intereses exigidos por las empresas matrices extranjeras a sus filiales españolas por razón de los capitales invertidos por aquéllas en los negocios de éstas o por contribución a los gastos de otro establecimiento, o por cualquier concepto análogo que permita reducir el beneficio de la filial, se considerarán solamente como gastos deducibles cuando resulte justificada la causa de dichos pagos y las condiciones de éstos puedan presumirse normales, habida cuenta de las especiales relaciones existentes entre el acreedor y el deudor. Tales condiciones habrán de ser, en su caso, acreditadas por el contribuyente. Las discrepancias que se originen en la apreciación de estas circunstancias se dilucidarán por el Jurado tributario.

Artículo setenta y ocho.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en el apartado b) de la regla primera de la disposición quinta de la tarifa tercera del texto refundido de veintidós de septiembre de mil novecientos veintidós, el incremento de valor que habrá de computarse en este impuesto y en el Impuesto sobre las rentas del capital, en su caso, no deberá ser inferior al que determine la diferencia que exista entre el atribuido en cuentas al elemento enajenado o cedido y el que realmente tenga éste en el mercado.

Corresponderá al Jurado tributario fijar el valor del mercado en caso de discrepancia, excepto cuando se trate de valores mobiliarios que se coticen de forma continuada en Bolsa, en cuyo caso se computará siempre el valor de cotización.

Dos. Sin perjuicio de que se compute en todo caso la plusvalía contabilizada, lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación en los casos de fusión de sociedades realizada con arreglo a las leyes, en los que, mediante cualquiera de las modalidades admitidas en ellas, se produzca, además del correspondiente traspaso en bloque de patrimonio o patrimonios, la agrupación en una sola entidad de los socios respectivos y con disolución de alguna o de todas las sociedades preexistentes.

Artículo setenta y nueve.

No se comprenderán como gastos a los efectos de este impuesto las cantidades que se destinen:

a) Al pago de las cuotas de cualquiera de los impuestos enumerados en el artículo noventa y siete de esta Ley.

En el supuesto de que los ingresos respectivos hubieran sido contabilizados por el importe del neto percibido, las cuotas de los impuestos devengados por los aludidos conceptos tributarios y en razón de tales ingresos se adicionarán al importe de éstos a los fines de la determinación de la base imponible de este impuesto.

b) Al auxilio de otras empresas, sea sufragando sus gastos, sea como garantía del interés del capital empleado en sus explotaciones, excepto en el caso de que la entidad que recibiere el auxilio estuviera sujeta a tributación en España por este impuesto y siempre que la obligatoriedad de dicho auxilio y su cuantía o forma de determinarla consten fehacientemente con seis meses de anterioridad al cierre del ejercicio de la entidad que lo preste.

Artículo ochenta.

Uno. No se computarán entre los ingresos las cantidades que se exijan como prima en la emisión de acciones, si se destinasen a nutrir una reserva especial, que se denominará «Reserva por prima de emisión de acciones».

De esta reserva sólo se podrá disponer para pasarla a la cuenta de capital o para cubrir, en su caso, el saldo deudor de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, salvo en el caso de fusión o disolución.

Si se destinase a finalidades distintas de las mencionadas, será considerada como ingreso en la cuantía y ejercicio en que la aplicación tenga lugar y sea cualquiera el ejercicio de que la reserva proceda.

Dos. Queda derogado el párrafo cuarto del artículo octavo de la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco.

Artículo ochenta y uno.

Se entenderá que una entidad ha renunciado al régimen de evaluación global respecto de todas sus actividades industriales o comerciales y al de estimación según módulos de rendimiento respecto de todas sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, no sólo cuando hubiere formulado en tiempo y forma las respectivas renuncias, sino también en el caso de que lo hiciese con respecto de alguna o algunas de las actividades o explotaciones ejercidas.

Artículo ochenta y dos.

Uno. La base imponible de este impuesto se reducirá en la cantidad que las entidades exportadoras destinen de sus beneficios a una reserva para inversiones de exportación, determinándose reglamentariamente los sectores afectados y la forma y cuantía de la reducción. Esta reducción será compatible con la del Fondo de previsión para inversiones, que se regula en el artículo ochenta y siete de esta Ley, a cuyo régimen se asimilará, si bien las dotaciones a dichas reservas se sumarán a los beneficios distribuidos para determinar el límite de dotación al Fondo de previsión para inversiones.

Dos. Reglamentariamente se determinará el régimen de materialización de las disponibilidades de la reserva que se crea en virtud de este artículo, así como el de su aplicación. Esta habrá de realizarse dentro de los dos ejercicios siguientes al de su dotación.

Transcurrido dicho plazo, las materializaciones no aplicadas pasarán a integrarse en los resultados de la entidad en la forma que reglamentariamente se determine.

Tres. Este mismo beneficio se aplicará en el Impuesto industrial a los contribuyentes por cuota de beneficios.

Artículo ochenta y tres.

Uno. En la medida en que fueren aceptados por la Administración los planes de amortización a que se refiere el número uno del artículo primero de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta, se considerará cumplido el requisito de efectividad que exigen las normas generales sobre esta materia.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que al fijar los coeficientes máximos de amortización a que también se refiere el citado número puedan ser fijados igualmente coeficientes mínimos aplicables a los mismos elementos de activo.

Dos. El párrafo primero del número dos del artículo primero de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta quedará redactado así: «Cuando se trate de elementos materiales de activo adquiridos a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y uno, cuya utilización haga necesaria su renovación y se hallen comprendidos en los apartados E) a K) del artículo cien de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, y L) y M), agregados al mismo por el artículo noventa y dos de esta Ley, podrá admitirse, previa formulación por el contribuyente de un plan aceptado por la Administración, un sistema de amortización acelerada de tales elementos, aplicable a los sistemas de evaluación individual y global de las bases impositivas, aunque las cuotas o coeficientes que se establezcan en él sobrepasen la depreciación efectiva experimentada por los respectivos elementos, pero siempre dentro de los siguientes límites».

Artículo ochenta y cuatro.

Por excepción, no se aplicará el límite establecido en el apartado a) del número dos del artículo primero de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta, cuando previa presentación del oportuno plan se trate:

Primero. De bienes afectos a actividades encuadradas en sectores declarados de preferente interés para el desarrollo económico.

Segundo. De industrias que exporten regularmente más del cincuenta por ciento de su producción, circunstancia que habrá de apreciarse por la Administración, y en caso de discrepancia, por el Jurado tributario.

Artículo ochenta y cinco.

Uno. Las sociedades y entidades editoriales quedan facultadas para dar de baja en sus activos el importe con que figuren en los mismos los fondos editoriales, en la medida que sea estimada su depreciación en el mercado y una vez transcurrido el plazo de dos años, a contar del de publicación de las respectivas ediciones.

Este régimen será también de aplicación a las actividades editoriales ejercidas por personas físicas.

Dos. El Ministerio de Hacienda determinará la forma de llevar a efecto dichas bajas, el procedimiento a que habrán de ajustarse y la aplicación de lo que se establece en los regímenes de estimación objetiva y directa.

Artículo ochenta y seis.

Se faculta a las entidades españolas de navegación marítima y aérea para crear un fondo extraordinario de reparaciones derivadas de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y las aeronaves.

Las cantidades que se destinen a la dotación de dicho fondo se considerarán gasto fiscal a los efectos de este impuesto, e incluso de la cuota regulada en el artículo ciento de esta Ley, en la medida que resulte justificada por las obligaciones a satisfacer en su día por el concepto indicado.

Artículo ochenta y siete.

En los ejercicios que se cierren en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y siguientes se reducirá la base imponible del Impuesto sobre sociedades en las cantidades que las sociedades y demás entidades jurídicas, cualquiera que sea la actividad a que se dediquen, destinen de sus beneficios a la previsión para inversiones, que se regirá por las normas contenidas en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, en lo que no resulten modificadas por la presente Ley.

Esta reducción se aplicará asimismo a efectos de la cuota por beneficios del Impuesto industrial y, en su caso, de la cuota de este impuesto a que se refiere el artículo cien de esta Ley.

Artículo ochenta y ocho.

Los beneficios que provengan de la enajenación de elementos materiales del activo fijo de las sociedades y demás entidades jurídicas, cualquiera que sea la actividad a que se dediquen, y las plusvalías que se pongan de manifiesto como consecuencia de indemnizaciones de seguros percibidas por siniestros sufridos en los mencionados elementos, no se computaran como ingresos, a efecto de la liquidación del Impuesto sobre sociedades, siempre que unos y otras se destinen a la previsión para inversiones que se menciona en el artículo precedente, sin que les sean de aplicación las limitaciones a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo ochenta y nueve.

Uno. La reducción a que se refiere el artículo ochenta y siete se aplicará a las dotaciones que en cada ejercicio se hagan a la indicada previsión, hasta el límite del cincuenta por ciento de la parte del beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, y siempre que el beneficio declarado por la entidad a efectos de su tributación por el Impuesto sobre sociedades no sea inferior al seis por ciento de su capital desembolsado más las reservas efectivas, reduciéndose esta suma a su estado medio en el caso de haber variado algunos de sus sumandos durante el ejercicio, y al período de imposición si éste fuere inferior a doce meses.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, sólo se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas expresas de la entidad, excluidas las de carácter legal, sea durante el ejercicio, e incluso aunque se les haya aplicado lo dispuesto en el artículo anterior, sea con cargo a la cuenta de resultados correspondiente, y siempre que exista, al respecto, el oportuno acuerdo formal de asignación adoptado por los socios al llevar a cabo la aprobación del balance y cuenta de los resultados del ejercicio de que se trate.

Artículo noventa.

Cuando prevalezca la cuota regulada en el artículo cien de esta Ley, el importe exento de gravamen no podrá exceder del cincuenta por ciento de la base imponible que por cualquier procedimiento se hubiere cifrado para cada actividad, ni el total de reducción, así disfrutada por el contribuyente en el conjunto de sus actividades, de la cifra tope señalada en el artículo anterior.

A este fin, cuando los ingresos de la entidad sin computarse, en su caso, los destinados a nutrir las reservas expresas en el transcurso del ejercicio correspondan a distintas actividades, el beneficio no distribuido proveniente de la cuenta de resultados del ejercicio se atribuirá a cada una de ellas en la misma proporción en que los rendimientos de las mismas hayan venido a nutrir la renta total de la entidad.

Artículo noventa y uno.

Las empresas bancarias y de seguros habrán de materializar el importe de las cantidades destinadas a la previsión para inversiones en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España, sin perjuicio de que en su día puedan disponer de dicha materialización en la forma legalmente establecida para las empresas comerciales.

Artículo noventa y dos.

Uno. A la enumeración contenida en el artículo cien de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete se le agregarán los siguientes apartados:

L) Edificios e instalaciones hoteleras.

M) Edificios e instalaciones destinados a la conservación de productos y a depósitos comerciales en los que no se venda directamente al público.

Dos. Las empresas comerciales podrán únicamente disponer de la materialización de la previsión para inversiones para la adquisición efectiva de los elementoe materiales de activo fijo señalados en los apartados H), I), L) y M) del artículo cien de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, adicionado en la forma dispuesta por el número anterior.

Artículo noventa y tres.

Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas a este impuesto, cuyas solicitudes sean aceptadas por la Administración, podrán llevar a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la previsión para inversiones, siempre que dichas dotaciones se realicen de acuerdo con lo dispuesto en los artículos ochenta y siete y ochenta y ocho de esta Ley.

A estos efectos, las entidades interesadas vendrán obligadas a someter a la aprobación de la Administración un plan sobre las inversiones a realizar, dotaciones anuales a la previsión y enajenaciones que, en su caso, hayan de dar lugar a la plusvalía con la que se dotará dicha previsión.

Artículo noventa y cuatro.

Las cuestiones de hecho que se planteen con motivo de la aplicación de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete en lo referente a la previsión para inversiones, y en particular en lo que afecte a la naturaleza de los elementos que constituyen las inversiones y atribución del beneficio no distribuido a que se refiere el párrafo segundo del artículo noventa de la presente Ley, serán resueltas por el Jurado tributario.

Artículo noventa y cinco.

Uno. En los ejercicios que se cierren en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y sucesivos, las sociedades y demás entidades jurídicas podrán saldar las pérdidas de un ejercicio con cargo a los resultados obtenidos en los cinco siguientes, siempre que las mismas correspondan a la actividad o actividades que constituyan su objeto social y que no se deriven de enajenaciones patrimoniales ni de amortizaciones por coeficientes superiores a los máximos a que se refiere el artículo ochenta y tres de esta Ley.

Dos. La compensación establecida en el número anterior afectará a la cuota a que se refiere el artículo cien de esta Ley en la forma que reglamentariamente se determine.

Tres. El Ministerio de Hacienda dictará las normas a seguir para la aplicación de la compensación a que se refiere este artículo en el régimen de evaluación global.

Artículo noventa y seis.

El impuesto se exigirá en general al tipo del treinta por ciento, salvo las siguientes excepciones:

a) El tipo aplicable a las sociedades regulares colectivas y a las comanditarias sin acciones se establece en un veinticinco por ciento; y

b) El aplicable a las Cajas Benéficas de Ahorro será del dieciséis por ciento.

Artículo noventa y siete.

Uno. De la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda se efectuarán las deducciones siguientes:

a) Las cuotas del Tesoro de la licencia fiscal del Impuesto industrial.

b) Las cuotas del Tesoro de la Contribución territorial urbana.

c) Las cuotas fijas del Tesoro de la Contribución territorial rústica que correspondan a la entidad, habida cuenta de su condición de propietaria o arrendataria de la finca o fincas de que se trate.

d) Las cuotas fijas del Tesoro del Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal; y

e) Las cuotas del Tesoro del Impuesto sobre las rentas del capital.

Las cuotas citadas en los apartados precedentes serán precisamente las íntegras devengadas en el período de la imposición a cargo de la entidad.

Dos. No se aplicará lo dispuesto en el número anterior en cuando al Impuesto sobre las rentas del capital correspondiente a los rendimientos de los valores que constituyan las carteras de las compañías de seguros, reaseguros, de ahorro y capitalización, Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito de todas clases, ni les será de aplicación lo establecido en el apartado a) del artículo setenta y nueve, no teniendo en este supuesto la consideración de ingreso a cuenta que le atribuye el artículo segundo de esta Ley.

La desgravación que establece el artículo noventa y nueve de esta Ley será del ochenta por ciento para estas empresas, desgravación que será incluso aplicable a los dividendos de sociedades de cartera.

Tres. Las deducciones reguladas en este artículo en ningún caso darán lugar a la devolución de las cuotas devengadas.

Artículo noventa y ocho.

Uno. Los beneficios tributarios concedidos a las empresas dedicadas a la producción de películas cinematográficas y discos gramofónicos por el artículo octavo de la Ley de once de marzo de mil novecientos treinta y dos, a las industrias declaradas de «interés nacional», por lo dispuesto en la Ley de veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve, y demás empresas o industrias equiparadas por las disposiciones posteriores, y a las empresas españolas dedicadas a la producción de energía eléctrica, a la fabricación de productos nitrogenados y a la explotación de la minería, por la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, subsistirán en cuanto a las actividades que actualmente los tienen reconocidos, y serán de aplicación a la cuota del Impuesto sobre sociedades que resulte una vez practicadas las deducciones que se establecen en el artículo anterior y las desgravaciones a que, en su caso, tenga derecho la entidad de que se trate.

Dos. En cuanto a las empresas que por el ejercicio de sus actividades tengan derecho a los beneficios de la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, podrán solicitar su concesión, con carácter provisional, dentro del plazo de tres meses, a contar de la publicación de la presente Ley, siempre que con anterioridad a la citada fecha tengan en tramitación por el Ministerio competente la aprobación técnica del proyecto correspondiente o la autorización administrativa necesaria, en su caso, para realizar las nuevas instalaciones o explotaciones a que se refiere el artículo primero de dicha Ley.

Una vez terminadas las obras, formularán la petición definitiva del beneficio, debiendo justificar inexcusablemente que la iniciación de las mismas se hizo dentro del plazo de un año, a contar desde la publicación de esta Ley, y que en su desarrollo se siguió el ritmo previsto o aprobado oficialmente.

Tres. En los supuestos de desgravación que estableció la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, para las empresas dedicadas a la producción de energía eléctrica, a la fabricación de productos nitrogenados y a la explotación de la minería, que subsistan al amparo de lo dispuesto en este artículo, será objeto de bonificación del cincuenta por ciento el importe de las cuotas y recargos de la licencia fiscal del Impuesto industrial, correspondientes a los bienes o instalaciones a que aquella Ley se refería y durante el plazo que les corresponda con arreglo a la Ley citada.

Artículo noventa y nueve.

Si entre los ingresos de la entidad computados para la determinación del beneficio figurasen dividendos de otras sociedades gravadas por este impuesto en el ejercicio con cargo a cuyos resultados sean repartidos, se deducirá de la cuota la parte proporcional al treinta y tres por ciento de aquellos dividendos sea cual fuere la proporción en que hayan sido gravadas las sociedades pagadoras de los mismos.

Igual deducción se practicará cuando se trate de participaciones en sociedades sin acciones o de dividendos percibidos por entidades matrices españolas de sus filiales extranjeras.

Artículo cien.

Uno. La cuota a ingresar por el Impuesto sobre sociedades no podrá ser inferior a la suma de las cuotas de los impuestos a cuenta que corresponderían a cada uno de los rendimientos obtenidos de cada actividad profesional, industrial o comercial que desarrolle la entidad o de cada explotación agrícola, forestal o ganadera que realice, una vez practicadas las deducciones que se establecen en el artículo ciento dos de esta Ley.

Dos. A estos efectos, cuando se trate de actividades profesionales, industriales o comerciales, la evaluación global comprenderá los rendimientos correspondientes a las entidades que las ejerzan. La cifra de evaluación así determinada se asignará a cada entidad, según las normas aprobadas para la correspondiente imputación individual. Esta base es la que habrá de computarse a los efectos previstos en el número anterior para las sociedades y demás entidades que no hubieran renunciado al régimen de evaluación global.

Asimismo, y a los efectos de lo indicado en el número uno, la base de imposición de cada explotación agrícola, forestal o ganadera será la que resulte de aplicar los índices de rendimiento previstos en el artículo doce de esta Ley, para las sociedades y demás entidades que no hayan renunciado al régimen de estimación por módulos de rendimiento.

Tres. Las bases que habrán de computarse, a los efectos de lo prevenido en el número uno, en el caso de que las sociedades y demás entidades que ejerzan actividades profesionales, industriales o comerciales, o lleven a cabo explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, hayan renunciado a los regímenes de evaluación global o de estimación por módulos de rendimiento, serán las que se deduzcan única y exclusivamente de la contabilidad llevada en forma reglamentaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta y nueve de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Artículo ciento uno.

Las bases imponibles de cada una de las actividades comerciales, industriales, agrícolas, forestales o ganaderas ejercidas por la entidad y determinadas en la forma que se señala en el apartado dos del artículo anterior se computarán por el mismo importe a efectos del Impuesto sobre sociedades correspondiente a las entidades que no hayan renunciado a los regímenes de evaluación global de bases o de estimación por módulos de rendimiento, sin que puedan ser incrementadas por la Administración.

En el caso de actividades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado b) del artículo setenta y cuatro de esta Ley.

Artículo ciento dos.

Uno. De la cuota establecida por el artículo cien de esta Ley solamente se deducirán las cuotas fijas del Tesoro del Impuesto industrial de la Contribución territorial rústica y urbana y del Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, devengadas en el período impositivo a cuenta de la entidad y correspondientes a cada una de las actividades industriales, comerciales, agrícolas, forestales o ganaderas y profesionales ejercidas, y al solar y construcciones respectivas.

Dos. Las cuotas de la Contribución territorial urbana se deducirán separadamente de las correspondientes a los rendimientos de la actividad a que cada uno de los bienes se hallen adscritos. No obstante, si alguno o algunos de dichos bienes estuvieren afectos a diversas actividades, las cuotas de la Contribución urbana de dichos bienes se deducirán de la suma que proceda ingresar por el Impuesto sobre sociedades, según lo previsto en el citado artículo cien de esta Ley.

Artículo ciento tres.

Uno. Gozará de una bonificación del noventa por ciento de la cuota del Impuesto sobre sociedades, y en su caso, del gravamen especial establecido en el artículo ciento cuatro de esta Ley, la parte de los beneficios que las sociedades y entidades destinen e inviertan:

a) En la construcción de las «Viviendas de protección oficial» a que se refiere el artículo segundo del Texto refundido aprobado por Decreto dos mil ciento treinta y uno/mil novecientos sesenta y tres, de veinticuatro de julio, siempre que dichas viviendas sean destinadas exclusivamente a su personal.

b) En la suscripción de obligaciones emitidas por el Instituto Nacional de la Vivienda o por entidades constructoras autorizadas por el mismo, y cuya finalidad sea la construcción de «Viviendas de protección oficial».

c) En la suscripción de obligaciones emitidas por promotores de «Viviendas de protección oficial» para su explotación en forma de arriendo, autorizados para dicha emisión por el Ministerio de la Vivienda. Esta emisión de obligaciones requerirá autorización especial del Ministerio de Hacienda. Será considerado como puro ingreso de la empresa y sometido a gravamen por este impuesto en su noventa por ciento, el producto de la enajenación de los referidos valores de no aplicarse a idéntica finalidad y siempre que entre la suscripción y venta no hayan transcurrido cinco años. No será de aplicación lo anteriormente establecido en los casos de amortización de los títulos que se realice con arreglo al cuadro de amortización previsto en su emisión.

Artículo ciento cuatro.

Uno. Se establece un gravamen especial del cuatro por ciento sobre la base imponible de este impuesto, que se exigirá a las sociedades anónimas sujetas al mismo, y se devengará simultáneamente en cuanto a los ejercicios siguientes a aquel cuyo balance hubiera servido de base a la última liquidación del impuesto sobre negociación o transmisión de valores mobiliarios, que se suprime, y sucesivos.

Cuando prevalezca la cuota regulada en el artículo cien de esta Ley dicho gravamen se girará sobre las bases imponibles estimadas.

2. La consideración fiscal será la de gasto deducible a efectos de determinación de la base imponible por el Impuesto sobre sociedades.

Tres. A este gravamen le serán de aplicación las normas contenidas en los artículos catorce y quince de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, y su producto se dedicará a las atenciones señaladas en el artículo trece de la citada Ley.

Artículo ciento cinco.

A partir de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, se suprime el impuesto sobre negociación o transmisión de valores mobiliarios, regulado por Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y tres.

Artículo ciento seis.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley se suprime para las sociedades y entidades sujetas a este impuesto la obligación de dotar la reserva especial creada por el artículo tercero de la Ley de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, en la forma y cuantía que determinó el Decreto de nueve de abril de mil novecientos cuarenta y ocho, de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto de la Ley citada.

Dos. Reglamentariamente, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda, se determinará la aplicación que haya de darse a la reserva especial hasta ahora constituida.

Artículo ciento siete.

Uno. El Ministerio de Hacienda, previo informe de la Organización Sindical, dictará las normas reguladoras de la concesión de la exención del Impuesto sobre sociedades, respecto de las plusvalías a que puedan dar lugar la concentración o integración de empresas agrícolas, industriales o comerciales, siempre que la concentración o integración, sin tener carácter de monopolio, beneficie a la economía nacional.

Dos. Si en virtud de la integración a que se refiere el número anterior, fuesen disueltas las sociedades cuyos patrimonios hayan sido integrados, el Ministerio de Hacienda podrá conceder una bonificación del noventa por ciento del Impuesto sobre las rentas del capital que corresponda a la distribución de reservas procedentes de las plusvalías originadas a consecuencia de la concentración llevada a cabo, siempre y cuando la disolución tenga lugar en plazo no superior a dos años, contados a partir de la fecha en que la concentración se realice.

Tres. Por el Ministerio de Hacienda se regulará la forma en que la bonificación que se señala en el número anterior deba repercutir en el Impuesto general sobre la renta de las personas físicas.

Artículo ciento ocho.

Cuando diversas personas, sean físicas o sociedades o entidades jurídicas, se asocien para la realización de alguna actividad en común que favorezca el ejercicio de la propia, sin llegar a constituir una personalidad jurídica independiente, disfrutarán de la exención del Impuesto sobre sociedades las asociaciones así constituidas, al amparo de las normas que sobre el particular dicte el Ministerio de Hacienda, siempre que cada una de las personas físicas y sociedades tributen efectivamente por el impuesto general o a cuenta que les pueda corresponder.

Artículo ciento nueve.

Uno. Quedan derogados los preceptos y normas que a continuación se indican:

a) El artículo segundo de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, referente al concepto de gasto de las pagas extraordinarias, subsidios y participaciones en beneficios.

b) El artículo segundo de la Ley de dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, sobre la mayor difusión del libro español.

c) Los artículos primero y tercero de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, sobre desgravaciones de las pagas extraordinarias, concedidas por las empresas a sus empleados.

d) La Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, sobre previsiones para renovación y ampliación de equipos industriales.

e) El artículo octavo de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, sobre finalización de los trabajos de Catastro.

f) El número tres del artículo veintiocho de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, de Renovación de la Flota Mercante Española.

g) Los artículos setenta y dos, setenta y tres, setenta y cuatro, noventa y siete, noventa y ocho, ciento siete, ciento nueve, ciento diez y ciento catorce de la de Reforma Tributaria, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

h) Los artículos segundo y quinto de la Ley de Reforma Tributaria de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; e

i) El número dos del artículo diecisiete de la Ley ciento cuarenta y siete, de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, sobre Renovación y Protección de la Flota Pesquera.

Dos. El Ministerio de Hacienda dictará las normas que requiera la adaptación al régimen regulado en esta Ley de las sociedades y entidades que vinieran disfrutando de alguno o algunos de los beneficios otorgados por aquéllas, cuya derogación se dispone en el número anterior.

CAPÍTULO IV
Impuesto General sobre la Renta de las personas físicas
Artículo ciento diez.

Uno. A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y seis y la contribución general sobre la renta se denominará Impuesto general sobre la renta de las personas físicas y se regirá por los preceptos contenidos en la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y posteriores en lo que no resulten modificados por la presente.

Dos. El Impuesto general sobre la renta de las personas físicas se exigirá:

a) Mediante los impuestos a cuenta a que se refiere el artículo segundo de esta Ley que, en tanto subsistan, tendrán carácter de exacción previa, o única y definitiva en cuanto no prevalezca la que se indica en el apartado siguiente; y

b) Mediante la aplicación de la escala a que se refiere el artículo ciento catorce, de cuyo resultado se deducirán los impuestos a cuenta.

Artículo ciento once.

Uno. Están sujetas al Impuesto las personas naturales siguientes:

a) Las que tengan su domicilio o residencia habitual en el territorio nacional; y

b) Las que sin estar comprendidas en el apartado anterior obtengan ingresos en dicho territorio.

Dos. Se entenderá por residencia habitual la permanencia por más de seis meses, durante un año natural, en el territorio de la nación. Para computar el período de residencia no se descontarán las ausencias cuando, por las circunstancias en que se realicen, deba inducirse la voluntad de no ausentarse definitivamente.

No obstante lo dispuesto anteriormente, estarán exentos de la obligación de contribuir, los representantes de los Estados extranjeros acreditados en España, a condición de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza y no de la denominación de los impuestos extranjeros. La exención establecida en este párrafo no obstará a la exigencia del impuesto conforme al número cinco.

Las diferencias que en la interpretación de los dos párrafos anteriores se susciten entre el contribuyente y la Administración serán resueltas por el Jurado tributario.

A los efectos de este impuesto se considerarán también residentes en territorio nacional los empleados del Estado español que tuviesen domicilio legal en el extranjero por razón de cargo o empleo oficial, salvo que, conforme a las leyes fiscales del país donde tengan su domicilio legal, sean gravados como residentes en él por impuesto de naturaleza análoga al regulado en esta Ley.

Tres. A efectos de este Impuesto se considerarán ingresos obtenidos en territorio español:

a) Los rendimientos procedentes de la Deuda Pública del Estado español, sus Administraciones locales y Organismos o entidades autónomas.

b) Los rendimientos de actividades realizadas en territorio nacional y de retribuciones de cualquier clase por trabajos en él efectuados.

c) Los rendimientos de bienes inmuebles situados o bienes muebles utilizados en territorio nacional.

d) Las rentas de capital satisfechas por cualquier persona natural o jurídica, residente o domiciliada en territorio nacional, o por establecimiento permanente situado en el mismo.

e) Las utilidades de cualquier origen, siempre que sean satisfechas por el Estado español; Corporaciones administrativas o cualquier persona natural o jurídica residente o domiciliada en territorio nacional.

f) Los rendimientos procedentes de la enajenación de los bienes a que se refiere el apartado c), de derechos sobre los mismos o de títulos-valores emitidos por empresas españolas o enajenados en España en los casos previstos en el artículo ciento doce, número quince. No estará sujeto el precio de venta de los derechos de suscripciones de valores.

Cuatro. Las personas comprendidas en el apartado a) del número uno quedarán sujetas a imposición por todas las rentas que obtengan tanto de fuente nacional como extranjera.

En estos casos, para evitar la doble imposición internacional, se estará a lo dispuesto en el artículo ciento diecisiete.

Cinco. Las personas comprendidas en el apartado b) del número uno estarán sujetas al impuesto solamente por las rentas que obtengan en territorio nacional.

Seis. Cada persona será gravada con independencia de toda otra persona o entidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo ciento doce, número ocho.

Siete. El alcance de la obligación de contribuir sólo se entenderá modificado por lo dispuesto en Tratados internacionales.

Artículo ciento doce.

Uno. La base imponible se determinará deduciendo de los ingresos computables que se consideren obtenidos en el período de la imposición los gastos fiscalmente admisibles, o mediante signos externos que indiquen la renta gastada.

En ningún caso se computarán como renta imposible los incrementos no justificados de patrimonio, ni se determinará la base imponible mediante signos externos que indiquen la renta percibida.

La determinación de la base imponible por signos externos de renta gastada no se aplicará cuando se trate de contribuyentes sujetos a la obligación real de contribuir.

Dos. Los ingresos computables de las distintas clases de renta se estimarán por un importe igual al que haya prevalecido como base imponible en los siguientes impuestos a cuenta:

a) Contribución Territorial Rústica.

b) Contribución Territorial Urbana.

c) Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.

d) Impuesto sobre las Rentas del capital; y

e) Impuesto Industrial.

A efectos de esta acumulación se estimarán en su total importe todas las bases imponibles de dichos impuestos sin que quepa excepción alguna, aunque estuviera reconocida en la Contribución General sobre la Renta, siendo en tal caso de aplicación lo dispuesto en el número seis de este artículo.

El Ministerio de Hacienda dictará, para los supuestos de fincas arrendadas o en aparcería, las normas de distribución de las bases imponibles de las fincas rústicas y explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas para integrar las mismas en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando se trate de explotaciones forestales de ciclo de producción superior a un año, corresponderá al Jurado tributario resolver las discrepancias que sobre cuestiones de hecho se promuevan entre la Administración y el contribuyente en cuanto a la integración en la base del Impuesto general sobre la renta de las personas físicas de los rendimientos que procedan de dichas explotaciones.

Tres. Cuando en los impuestos a cuenta el contribuyente esté solamente sujeto a cuota fija o de licencia, se estimarán los ingresos computables en la forma siguiente:

a) En la Contribución territorial rústica, por la riqueza imponible que sirva de base a la cuota fija según la condición jurídica del titular de la explotación; y

b) En los casos de los apartados c) y e) del número anterior, por el resultado de multiplicar por diez la cuota del Tesoro.

Cuatro. A los ingresos a que se refieren los números dos y tres anteriores se adicionarán los obtenidos por las plusvalías a que se refiere el número quince de este artículo.

Cinco. Además se comprenderán entre los ingresos computables los rendimientos y utilidades a que se refieren los impuestos comprendidos en el número dos anterior, procedentes de países extranjeros o de territorios sujetos a regímenes tributarios especiales, aplicando, a tal efecto, los mismos criterios que prevalezcan para estimar los ingresos y gastos en la determinación de las bases imponibles en los expresados impuestos.

En casos de discrepancia, estos ingresos computables se determinarán por el Jurado tributario.

Seis. Si las bases imponibles de los impuestos a que se refiere el número dos estuvieren afectadas por reducciones o desgravaciones o no hubieran llegado a determinarse por gozar de exención, se computará en su totalidad, como si no mediaran las indicadas exenciones, reducciones o desgravaciones, a efectos de fijar los ingresos computables, sin perjuicio de las deducciones de la cuota que más adelante se regulan.

Siete. Los ingresos computables correspondientes a las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo treinta y tres de la Ley General Tributaria se atribuirán a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según la norma aplicable en cada caso y, si ésta no constare a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Ocho. Los ingresos computables pertenecientes a la sociedad conyugal se acumularán, a los efectos de este impuesto, en la persona del cónyuge que tenga la administración legal de dicha sociedad.

Sin embargo, cuando sin mediar sentencia de divorcio o separación judicial, el régimen económico del matrimonio fuera de separación de bienes, la acumulación se practicará en la persona del marido y si estuviese incapacitado en la de la mujer, sin perjuicio del prorrateo de la exacción entre los ingresos computables de los cónyuges.

Nueve. Si en los citados impuestos a cuenta figurasen bases imponibles a nombre de determinadas personas o entidades y la Administración justificara en Derecho que los correspondientes bienes o actividades pertenecen o se ejercen por otras personas, dichas bases se considerarán como ingresos computables de estas últimas.

Diez. Cuando en la liquidación de los impuestos a cuenta a que se refiere el número dos de este artículo se hayan estimado pérdidas, su importe se deducirá del de los demás ingresos computables.

Igualmente se procederá respecto a las pérdidas a que se refiere este artículo en su número quince.

Once. Constituirán gastos deducibles para los contribuyentes sujetos a la obligación personal de contribuir:

a) Las cantidades satisfechas al Estado, provincia, municipio, asociaciones y fundaciones benéficas, benéfico-docentes o asimiladas a estas dos últimas, Cruz Roja Española, o para fines docentes o de investigación científica, cuando la institución que las reciba sea de carácter público o, siendo de carácter privado, se acredite de un modo fehaciente ante el Protectorado del Gobierno en las Fundaciones benéficas, o ante el Ministerio competente en los restantes casos, que las sumas recibidas se han destinado de modo directo y afectado permanentemente al cumplimiento del fin benéfico, docente o de investigación para el que fueron entregadas.

b) Los recargos, derechos, tasas y arbitrios que sin tener carácter sancionador ni la consideración de cuota del Tesoro, graviten sobre ella o sobre la base respectiva, cuando a su vez, esta última esté recogida entre las que se enumeran como ingresos computables y siempre que no se hayan deducido previamente de ella.

c) Las anualidades satisfechas por alimentos en cumplimiento de sentencia judicial.

d) Los intereses de deudas contraídas para financiar inversiones que queden fiscalmente acreditadas y cuyo rendimiento corresponda computar en la base imponible. salvo aquellos que se hayan computado previamente en los impuestos a cuenta de la explotación o actividad correspondiente.

e) Los gastos de carácter extraordinario que haya tenido que sufragar el contribuyente durante el periodo de imposición por razones de enfermedad o motivados por acaecimientos excepcionales no suntuarios.

f) Cuando el contribuyente sea ciego, gran mutilado o gran inválido física o mentalmente, se considerarán gastos de enfermedad los realizados en personas o medios para su necesario cuidado y posible vida normal.

g) Las cantidades satisfechas para la promoción de la educación física y del deporte aficionado y cuya aplicación se acredite fehacientemente ante la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

Doce. Todos los gastos enumerados en el número anterior habrán de ser documentalmente justificados.

Para que se admitan como gastos los intereses de deudas y los de carácter extraordinario, deberá consignarse en la declaración el nombre y domicilio fiscal de la persona o entidad perceptora de los importes respectivos.

Y en especial, en cuanto a los intereses, deberá justificarse al practicarse las correspondientes comprobaciones que han tributado por el Impuesto sobre las Rentas de Capital o que gozan de exención, debiendo acreditarse, además, la obligación de pagarlos con documento público o con documento privado que reúna los requisitos señalados en el artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil. De no cumplirse estos requisitos no se admitirán como gastos.

Trece. Constituirán gastos deducibles para los contribuyentes sujetos a la obligación real de contribuir los comprendidos en el número once anterior, apartados a), b), d) y g).

Además de las condiciones señaladas en este artículo para la admisión y justificación de gastos, tratándose de intereses, serán éstos únicamente deducibles cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que las deudas respectivas afecten a bienes o rendimientos radicantes u obtenidos en territorio español y en cuantía suficientemente garantizada por el valor de aquellos bienes o rendimientos; y

b) Que los capitales prestados hubieran tenido aplicación dentro del propio territorio nacional.

Catorce. En ningún caso se deducirán de los ingresos computables a efectos de determinar la base imponible:

a) Los gastos efectuados por el contribuyente para su sostenimiento y el de su familia, salvo lo previsto en el número once anterior, apartado c).

b) Los gastos de mejora y aumento de capital, extensión del negocio, amortización de deudas y saneamiento del activo.

c) Los intereses del capital propio del contribuyente empleado en el negocio; y

d) El total importe de las liberalidades o donaciones de todas clases en favor de cualquier persona o entidad, salvo lo previsto en el número once anterior, apartados a) y g).

Quince. Constituirán ingresos computables las plusvalías obtenidas en la enajenación que en el ejercicio se realice de activos mobiliarios o inmobiliarios, adquiridos por cualquier título, excepto el de sucesión hereditaria, con menos de uno o tres años de antelación, respectivamente, salvo cuando el producto de la enajenación se reinvierta dentro del mismo ejercicio en la forma que se establezca reglamentariamente. Cuando las enajenaciones de activos mobiliarios o inmobiliarios tengan lugar durante el cuarto trimestre de un año natural, se aceptarán, a los efectos regulados en este número, las reinversiones efectuadas hasta el treinta y uno de marzo inmediato siguiente.

Las pérdidas que se produzcan en virtud de enajenaciones de activos, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser objeto, en su caso, de la compensación establecida en el número diez de este artículo, siempre que el producto de la enajenación se reinvierta en la forma prevista en el párrafo anterior y en bienes distintos de los enajenados.

Las discrepancias que se produzcan entre la Administración y el contribuyente por razón de los hechos determinantes de las ganancias o pérdidas a que se refiere este número, se someterán al Jurado tributario.

Dieciséis. La determinación de la base imponible por signos externos de renta gastada se efectuará aplicando los siguientes signos:

a) La vivienda ocupada por el contribuyente.

b) Los automóviles.

c) El valor en renta de las quintas, villas, cármenes, torres, parques y, en general, cualesquiera otros inmuebles de esparcimiento y recreo.

d) Las aeronaves, embarcaciones o caballerías de lujo.

e) El número de servidores; y

f) La celebración de fiestas, recepciones o cualquier otra manifestación que racionalmente pueda interpretarse como ostentación suntuaria, incluso las estancias, con tal carácter y cierta permanencia o periodicidad, en hoteles o establecimientos análogos.

Diecisiete. No constituirán signo externo de renta gastada los locales destinados a industria, comercio o profesión.

En los casos de viviendas ocupadas por el contribuyente y dedicadas conjuntamente a industria, comercio o profesión, reglamentariamente se determinará la parte de las mismas, que no se computará como signo externo de renta gastada.

Dieciocho. El uso de vivienda, automóviles y caballerías de lujo no se tomará en consideración cuando corresponda de derecho al contribuyente por razón de cargo, oficio o ministerio de cargo público, y en el caso de los automóviles, también por razón de invalidez.

Diecinueve. Del cómputo del número de servidores se excluirá siempre a los mayores de sesenta años y a la persona que atienda a los afectados de invalidez y se incluirá a los Instructores y Maestros de ambos sexos que habiten con el contribuyente.

Veinte. La existencia de signos externos de renta gastada o consumida no permitirá, en ningún caso, inquisición sobre la vida privada ni sobre el hogar de las personas en quienes tales signos se hubieran apreciado.

Veintiuno. La base imponible estimada por signos externos de renta gastada prevalecerá únicamente sobre la determinada partiendo de ingresos computables, cuando exceda en más de un quinto del importe de ésta.

Veintidós. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que mediante Orden ministerial aprobada en Consejo de Ministros, y previo informe del Jurado tributario, dicte las normas sobre valoración y aplicación de los signos externos de renta gastada, adaptándolos a las circunstancias actuales y dentro de la mayor correlación posible con las bases deducidas de los ingresos computables. Estas valoraciones se revisarán cada cinco años.

Artículo ciento trece.

Constituye la base liquidable:

a) Tratándose de contribuyentes sujetos a la obligación personal de contribuir, definida en el número uno a) del artículo ciento once, el total importe de su base imponible, una vez practicadas las reducciones legalmente establecidas.

b) Tratándose de los contribuyentes sujetos a la obligación real definida en el número cinco del artículo ciento once, la determinada en la forma prevista en el apartado anterior, limitando su aplicación a los ingresos computables a que el mismo se refiere.

Artículo ciento catorce.

La tarifa del Impuesto general sobre la renta de las personas físicas será aprobada mediante Ley votada en Cortes, para lo cual el Gobierno presentará el oportuno proyecto, en el que se tendrán en cuenta las siguientes directrices:

Primera. Se respetarán el mínimo exento y las desgravaciones actualmente reconocidas por ingresos de trabajo personal y por hijos.

Segunda. Se establecerán correcciones según el estado civil del contribuyente.

Tercera. Se elevarán hasta un veinticinco por ciento los estímulos concedidos a las inversiones. Las inversiones agrarias gozarán del máximo de dichos estímulos.

Cuarta. El cálculo de la Tarifa se hará refundiendo los tipos actualmente aplicados en los impuestos a cuenta y los de la Contribución general sobre la renta.

Artículo ciento quince.

A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y seis el Fondo para la aplicación del Principio de Igualdad de Oportunidades será dotado en una cantidad igual a la obtenida de la Contribución General sobre la Renta en mil novecientos sesenta y cinco, incrementada para cada ejercicio en el mismo porcentaje en que aumente la recaudación de la totalidad de los impuestos directos sobre la renta.

Artículo ciento dieciséis.

Uno. El período de imposición constará de doce meses y habrá de coincidir forzosamente con el año natural.

Dos. Cuando por causa de fallecimiento el titular contribuyente no existiere como tal el treinta y uno de diciembre del año en que se devengue la cuota, se estimará la base imponible que correspondería al año, a los efectos de determinar el tipo de gravamen, siendo de competencia del Jurado dicha determinación.

Tres. Los ingresos computables se imputarán en el período impositivo durante cuyo transcurso se hubiere devengado el correspondiente impuesto a cuenta de los enumerados en el artículo ciento doce, número dos, al ejercicio en que las enajenaciones. en su caso, se hubieren realizado y en los demás casos a aquel en que se hubieren obtenido.

Cuatro. Los gastos deducibles se imputarán al período impositivo en que venza la correspondiente obligación de pago, y en el caso de no poder determinar dicho vencimiento a aquel en que hayan sido satisfechos.

Artículo ciento diecisiete.

Sin perjuicio de lo que se disponga en los tratados internacionales, de la cuota del Impuesto general sobre la renta se desgravará, por razón de ingresos computables procedentes del extranjero, la cantidad que resulte menor de las dos siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a dichos ingresos computables o sobre el valor patrimonial de los bienes de que los mismos procedan.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a los ingresos computables que procedan del extranjero. Cuando prevalezca la liquidación por signos externos, dicho tipo medio se calculará en función de la base estimada según los mismos, sin recurrir, por tanto, a la de ingresos computables.

Artículo ciento dieciocho.

Uno. De la cuota obtenida por la aplicación de la escala a que se refiere el artículo ciento catorce se realizarán las detracciones que procedan por razón de las inversiones, y se deducirá el importe de las cuotas del Tesoro de los impuestos a cuenta a que se refiere el artículo ciento doce, número dos, devengadas en el período de imposición, siempre que aquéllos figuren a nombre del contribuyente respectivo o éstos hayan sido objeto de la correspondiente retención.

Se admitirá que han sido declaradas las bases imponibles sujetas al régimen de estimación según módulos de rendimiento al de evaluación global o determinadas en virtud de la presunción establecida en el artículo cincuenta y tres de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, siempre que en la correspondiente declaración se consigne la actividad sujeta a estimación o la tenencia de las acciones o participaciones sociales a que pueda aplicarse dicha presunción.

Dos. Se deducirán asimismo las cuotas correspondientes a la base imponible a que se refiere el número seis del artículo ciento doce de esta Ley, de conformidad con lo determinado en el artículo cincuenta y siete de la Ley General Tributaria. Deberán consignarse en la correspondiente declaración tanto las bases que disfrutan de exención, reducción o desgravación en los impuestos a cuenta enumerados en el número dos de dicho artículo como las cuotas que, en su caso, se hubieran devengado de no existir los indicados beneficios fiscales.

Las cuotas correspondientes a las bases que no hayan sido liquidadas en los impuestos a cuenta por hallarse comprendidas en los mínimos exentos se deducirán por una cantidad igual a la que resulte de aplicar a dicha base el tipo más bajo que le hubiere correspondido en el impuesto a cuenta respectiva.

Por excepción, no serán deducibles las cuotas no liquidadas que correspondan a rendimientos de depósitos, cuentas corrientes e imposiciones de ahorro en establecimientos de crédito.

Cuando en la base imponible figuren ingresos computables procedentes de territorios sujetos a régimen fiscal especial se deducirán las cuotas de los correspondientes impuestos allí satisfechos.

Artículo ciento diecinueve.

Las cuotas del Impuesto General sobre la Renta de las personas físicas se devengarán el treinta y uno de diciembre de cada año.

CAPÍTULO V
Impuesto General sobre las Sucesiones
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo ciento veinte.

Se crea el Impuesto General sobre las Sucesiones, que se regirá por los preceptos de esta Ley y se exigirá a partir de uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, según la Tarifa adjunta que forma parte integrante de ella.

El Impuesto sobre las sucesiones gravará las adquisiciones patrimoniales «mortis causa» y los bienes pertenecientes a personas jurídicas.

Artículo ciento veintiuno.

El impuesto se exigirá:

a) Por las adquisiciones, a título de herencia o de legado, de toda clase de bienes radicantes en territorio nacional y de derechos, acciones y obligaciones que en él hayan nacido, puedan ejercitarse o hubieren de cumplirse y las que se efectúen de bienes muebles sitos fuera de él, cuando el causante o causahabiente sean españoles.

b) Por los bienes muebles, cualquiera que sea el lugar, en que estén situados, y los inmuebles radicantes en territorio español, perteneciente a las personas jurídicas de nacionalidad española y por los bienes muebles e inmuebles situados en territorio español, pertenecientes a personas jurídicas extranjeras, siempre que éstas y aquéllas reúnan los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco de esta Ley.

Sección 2.ª Adquisiciones «mortis causa»
Artículo ciento veintidós.

Estarán sujetas las adquisiciones por herencia o legado de bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza.

Artículo ciento veintitrés.

Estarán exentas:

Uno. Las adquisiciones hereditarias de los ascendientes, descendientes legítimos y cónyuges cuando la total participación de cada uno en la herencia no exceda de diez mil pesetas. Cuando dicha participación no exceda de cien mil pesetas la porción hereditaria correspondiente a las diez mil primeras pesetas estará asimismo exenta.

Dos. Los sueldos, gratificaciones y demás emolumentos que dejen devengados y no percibidos a su fallecimiento los funcionarios activos y pasivos, los empleados y los obreros.

Tres. Las cantidades hasta quinientas mil pesetas percibidas de las compañías o entidades aseguradoras por los beneficiarios de las pólizas de seguros sobre la vida, si el parentesco entre el que figure en la propia póliza como contratante y el beneficiario es el de cónyuge, ascendiente o descendiente legítimo, natural o adoptivo. Para gozar de esta exención en los casos en que el evento se establezca sobre la vida, de persona distinta del contratante, el seguro tendrá que haber sido concertado con tres años al menos de anterioridad a la fecha en que aquél se produzca, salvo que éste se hubiese concertado en forma colectiva. En los seguros colectivos se atenderá al grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Cuatro. Las instituciones o legados en favor del alma, siempre que al solicitarse la liquidación se justifique, mediante certificación expedida por el Ordinario correspondiente, la entrega por los herederos o albaceas para finalidades de culto o religiosas de los bienes objeto de la institución o legado.

Cinco. Las herencias y legados a que se refiere el número cinco del artículo veinte del Concordato con la Santa Sede de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.

Seis. Las adquisiciones por herencia o legado de las obligaciones y bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el apartado c) del artículo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Siete. Las herencias y legados en favor de centros docentes de cualquier grado reconocidos o autorizados por el Ministerio de Educación Nacional.

Ocho. Las adquisiciones a que se refieren los números uno, dos, nueve, veintidós, veintiséis, veintiocho a treinta y uno y treinta y nueve del artículo ciento cuarenta y seis, cuando tengan lugar por herencia o legado.

Artículo ciento veinticuatro.

Gozarán de deducción en la base liquidable:

Primero. Del noventa por ciento las cantidades que excedan de quinientas mil pesetas percibidas de las compañías o entidades aseguradoras por los beneficiarios de las pólizas de seguros sobre la vida si el parentesco entre el que figure en la propia póliza como contratante y el beneficiario es el de cónyuge, ascendiente o descendiente legítimo, natural o adoptivo. Para gozar de esta bonificación en los casos en que el evento se establezca sobre la vida de persona distinta del contratante, el seguro tendrá que haber sido concertado con tres años, al menos, de anterioridad a la fecha en que aquél se produzca, salvo que se hubiese concertado en forma colectiva. En los seguros colectivos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado tres del artículo anterior.

Segundo. De un setenta y cinco por ciento las transmisiones de bienes de capellanías y cargas eclesiásticas, patronales, memorias y obras pías que se realicen con arreglo al acuerdo que se celebre con la Santa Sede en cumplimiento de lo convenido en el artículo doce del vigente Concordato.

Tercero. Del cincuenta por ciento las cantidades, cualquiera que sea su importe, percibidas de las compañías o entidades aseguradoras, en las mismas condiciones establecidas en el apartado primero anterior, cuando el parentesco sea el de colateral de segundo grado.

Cuarto. De un veinticinco por ciento cuando el referido parentesco sea el de colaterales de tercer o cuarto grado.

Quinto. De un diez por ciento cuando dicho parentesco sea el de colateral de grado más distante o no exista parentesco.

Artículo ciento veinticinco.

Uno. Estarán obligados al pago en las adquisiciones por herencia o legado los causahabientes, cualesquiera que sean las estipulaciones en contrario que establezcan éstos o las disposiciones ordenadas por el testador.

Dos. En los legados de metálico, efectos públicos u otros valores mobiliarios, alhajas, créditos y bienes muebles en general se liquidará el impuesto a cargo del legatario, pero será exigible directamente de los herederos, representantes o administradores del caudal hereditario, quienes quedan facultados para descontar o repercutir su importe, según proceda, a los legatarios al hacerse la entrega del legado.

Artículo ciento veintiséis.

Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:

a) En las transmisiones hereditarias de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los bancos, las sociedades o particulares que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

b) En las entregas de cantidades en concepto de herencia o como beneficiarios designados en las pólizas, las compañías de seguros que las verifiquen.

Artículo ciento veintisiete.

Uno. En las adquisiciones «mortis causa» servirá de base el verdadero valor de la participación individual de cada causahabiente, la cual se estimará con sujeción a las reglas contenidas en el artículo ciento cincuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos siguientes.

Dos. El ajuar doméstico se fijará de oficio en un tres por ciento del importe del caudal relicto salvo que los interesados hubieren asignado a dicho concepto una valoración superior y sin perjuicio de la comprobación administrativa.

Artículo ciento veintiocho.

Uno. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario para los efectos de la liquidación y pago del Impuesto:

a) Los bienes de todas clases que hubieran pertenecido al causante de la sucesión hasta un período máximo de un año anterior a su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

b) Los bienes y derechos que en un período de tres años anterior al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

c) Los bienes y derechos que hubieren sido transmitidos por el causante durante el plazo de cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.

d) Los valores o efectos depositados y cuyos resguardos se hubieran endosado si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieran retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario y los valores nominativos que hubieran sido igualmente objeto del endoso si la transferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.

Tampoco tendrá lugar la presunción establecida en este párrafo cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endose no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario.

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en los apartados a), b) y c) anteriores.

Dos. El adquirente y los endosatarios a que se refieren los apartados c) y d) precedentes serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero.

Tres. Cuando en cumplimiento de este artículo resultare exigible por el Impuesto general sobre las Sucesiones una cuota superior a la que se hubiere obtenido en su caso en el Impuesto general sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.

Cuatro. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo se excluirá el valor de éstos de la base liquidable hasta que el Jurado tributario, en su caso, resuelva con carácter definitivo.

Artículo ciento veintinueve.

Se presumirá que los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de Seguridad y los entregados a particulares, Bancos, Asociaciones, Sociedades, Cajas de Ahorro o cualesquiera otras entidades públicas o privadas en depósito, cuenta corriente o bajo cualquier forma de contrato civil o mercantil, reconociendo a dos o más personas, individual o indistintamente, iguales derechos sobre la totalidad de aquéllos, pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario que podrá practicarse tanto por la Oficina Liquidadora como por los particulares interesados.

Si estos no estuviesen conformes con la fijación por aquélla del tanto por ciento en la titularidad de dichos bienes y valores, se estará a lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.

Artículo ciento treinta.

En las transmisiones por causa de muerte serán deducibles:

Uno. Las deudas de cualquier clase y naturaleza que resulten contra el causante de la sucesión, siempre que se acredite su existencia por medio de documento público o privado de indudable legitimidad y que lleve aparejada ejecución en la fecha de la defunción de aquél, a tenor de lo prevenido en el artículo mil cuatrocientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no hubiesen sido contraídas en el plazo de un mes anterior a su fallecimiento, a menos que en tal caso se justifique la realidad de aquéllas. Si los interesados en este último supuesto no estuviesen conformes con la no deducción de la deuda, se estará a lo prevenido en el último párrafo del artículo ciento veintiocho.

Dos. Las deudas contra el causante, derivadas de préstamos personales o con garantía, revistan o no la forma de cuentas de crédito otorgadas por Bancos de carácter oficial, Bancos o banqueros privados o por Cajas Generales de Ahorro que consten en póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor oficial de Comercio.

Tres. Las deudas contra el causante de la sucesión no comprendidas en los dos números anteriores, si se cumplen las exigencias siguientes:

a) Que su existencia se justifique a satisfacción de la Administración, con medios de prueba admisibles en derecho, excepto la testifical y, por sí sola, la de presunciones.

b) Que además se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor o, en su caso, conste también en documento público el pago de la misma; y

c) Que no aparezca contraída a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota, ni de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios, aunque éstos renuncien a la herencia.

Cuatro. Las cantidades que adeudare el causante por razón de contribuciones e impuestos del Estado o de Corporaciones Locales y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario.

Cinco. Las responsabilidades civiles de orden penal y las comprendidas en los artículos mil ciento uno, mil ciento cincuenta y dos y mil novecientos dos del Código Civil.

Seis. Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio, en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.

Siete. Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen y hasta donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.

Artículo ciento treinta y uno.

Uno. Las transmisiones de bienes, acciones y derechos de todas clases que se verifiquen por herencia tributarán con arreglo al grado de parentesco entre el causante y el causahabiente y a la cuantía de la adquisición individual de éste.

Dos. Si no fuesen conocidos los herederos, se girará la liquidación por la escala correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

Tres. En las sucesiones abintestato entre colaterales de tercero y cuarto grado se recargarán en un veinte por ciento las respectivas cuotas, salvo que el causante fuera menor de veintiún años o que durante los tres precedentes a su fallecimiento hubiera estado ininterrumpidamente incapacitado para testar.

Artículo ciento treinta y dos.

Uno. Las adquisiciones individuales «mortis causa» en cuanto excedan de diez millones de pesetas quedan sujetas a un gravamen complementario según el número ocho de la Tarifa, que se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta destinado a nutrir el Fondo Nacional de Asistencia Social.

Dos. La base de imposición del gravamen, de la que será en todo caso deducible el importe del impuesto que devengue la misma transmisión, se determinará conforme a las normas del Impuesto de Sucesiones.

Artículo ciento treinta y tres.

Uno. La constitución de pensiones que no excedan de doce mil pesetas anuales, establecidas por testamento en favor de personas que declaren carecer de otra clase de bienes, tributarán como constituidas a título oneroso.

Dos. La constitución de los derechos de uso y habitación por testamento, si el interés al cuatro por ciento de su valor no excede de cinco mil pesetas anuales, tributará como constitución de pensiones a título oneroso.

Tres. En la sustitución vulgar sólo se exigirá el impuesto al sustituto, y, atendiendo a su grado de parentesco con el causante, cuando el heredero instituido falleciera antes que aquél o no pudiera aceptar la herencia. Si no quisiera aceptarla, se estará a lo dispuesto en el número seis de este artículo.

En las sustituciones pupilar y ejemplar se exigirá el impuesto al sustituto cuando se realice aquélla, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.

Cuatro. En la herencia reservable con arreglo al artículo ochocientos once del Código Civil satisfará el impuesto el reservista en concepto de usufructuario.

Cuando se transmitan los bienes sobre los que esté constituida la reserva con el consentimiento de todos los presuntos reservatarios, se considerará fiscalmente extinguida aquélla y se liquidará por tal concepto.

En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos novecientos sesenta y ocho, novecientos sesenta y nueve, novecientos setenta y nueve y novecientos ochenta del Código Civil, se liquidará el impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nula propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisión total de los mismos al reservatario.

Cinco. En la extinción de los usufructos constituidos por herencia o legado será aplicable la regla contenida en el apartado nueve del artículo ciento cincuenta, liquidándose por la tarifa de este impuesto.

Seis. Cuando un heredero o legatario, antes de la prescripción del impuesto, repudie o renuncie pura, simple y gratuitamente la herencia o legado, conforme al número tercero del artículo mil del Código Civil, en favor de todos los coherederos o colegatarios a quienes deba acrecer la porción repudiada o renunciada, los beneficiarios de ésta tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada con arreglo a los tipos de la escala de las herencias que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido corresponda un tipo superior. En los demás casos de renuncia se exigirá el impuesto al renunciante por razón de la herencia o legado, sin perjuicio de lo que proceda liquidar además por la cesión o donación de la parte renunciada.

La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos puramente fiscales como donación.

Siete. Será de aplicación a las adquisiciones «mortis causa» lo dispuesto en los apartados doce a quince del artículo ciento cincuenta y cinco.

Ocho. Las donaciones a que se refiere el artículo ciento cincuenta y tres serán acumulables a la herencia que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de tres años, y se considerarán, a los efectos de la liquidación del Impuesto, como una sola adquisición.

Nueve. Las instituciones o legados a favor del alma que por no cumplir los requisitos establecidos en el apartado cuarto del artículo ciento veintitrés no gozaren de exención, se tendrán, a los efectos del impuesto, por no hechas, incrementándose con su importe las participaciones hereditarias de los causahabientes.

Diez. Las mandas en favor de los pobres en general ordenadas innominadamente por el testador, los legados dispuestos nominativamente en beneficio de mutilados absolutos de guerra, mediante invocación en el testamento de este motivo, y las transmisiones que por hererencia o legado causen los religiosos profesos en beneficio de la Orden, Congregación o Comunidad a que pertenecen, se gravarán por el número uno de la tarifa, y en su caso, por la letra A) de la número ocho.

Once. Por iguales tarifas tributarán las adquisiciones «mortis causa» de bienes y derechos de todas clases que se realicen por las Corporaciones locales y que redunden en exclusivo beneficio de los intereses generales de los pueblos o de las provincias.

Doce. Si unos mismos bienes, en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» a favor de descendientes legítimos, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base liquidable el importe de lo satisfecho por este impuesto en precedentes transmisiones. Solamente se admitirá la subrogación real de los bienes cuando ésta se acredite suficientemente, a juicio del liquidador. Si fuese rechazada, podrán los interesados acudir al Jurado, de conformidad con lo establecido en el artículo ciento veintiocho, apartado cuatro, de esta Ley.

Trece. Tributará por el número 2 de la Tarifa y, en su caso, por la letra B del número ocho la sucesión que se cause:

Primero. Entre ascendientes y descendientes naturales reconocidos.

Segundo. Entre adoptantes y adoptados plenamente.

Tercero. Entre los hijos de anterior matrimonio y el cónyuge del padre o madre de aquéllos; y

Cuarto. Entre los hijos naturales reconocidos y el cónyuge del padre o madre de aquéllos.

Catorce. La sucesión que se cause entre adoptantes y adoptados menos plenos tributará por el número tres de la Tarifa, y en su caso, por la letra C de la Tarifa número ocho, cuando éstos tuvieran menos de veintiún años al tiempo de otorgarse la escritura de adopción.

Quince. Los excesos de adjudicación y las adjudicaciones en pago de deudas o de su asunción o para pago de las mismas, que se produzcan como consecuencia de adquisiciones «mortis causa», se liquidarán, en su caso, según las normas establecidas en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Las adjudicaciones anteriores, cuando se practiquen en relación con deudas no deducibles, según lo dispuesto en el artículo ciento treinta, se liquidarán como excesos de adjudicación.

Cuando, en cumplimiento de las disposiciones testamentarias del causante, se adjudique al cónyuge viudo el usufructo de la totalidad del caudal y a los hijos legítimos la nuda propiedad, no se liquidará, aunque lo hubiere, por dichos conceptos, exceso de adjudicación.

Dieciséis. Las liquidaciones procedentes de adquisiciones «mortis causa» podrán aplazarse durante el plazo máximo de un año y fraccionarse por un período de hasta cinco años, y las practicadas por herencia o legado en nuda propiedad hasta la consolidación del dominio, en la forma, condiciones y con las garantías que reglamentariamente se determinen.

Diecisiete. En las adquisiciones «mortis causa», cuando exista fundada sospecha de haberse producido una grave ocultación fraudulenta de bienes pertenecientes al caudal, el Ministro de Hacienda podrá acordar la práctica de una inspección extraordinaria de aquellas empresas y sociedades con las que el causante hubiese tenido alguna relación de carácter económico.

Artículo ciento treinta y cuatro.

Se suprime el Impuesto sobre el Caudal Relicto regulado en el Título II de la Ley de Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, texto refundido de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.

Sección 3.ª Bienes de las personas jurídicas
Artículo ciento treinta y cinco.

Estarán sujetos al impuesto el dominio de los bienes y los demás derechos reales que recaigan sobre los mismos, siempre que pertenezcan a Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones y demás personas jurídicas que tengan personalidad propia e independiente y no sean susceptibles de transmisión hereditaria, ya directamente, ya por medio de las acciones o títulos representativos de participación en el haber social.

Artículo ciento treinta y seis.

Uno. Estarán exentos el dominio de los bienes y los demás derechos reales impuestos sobre los mismos pertenecientes:

Primero. A las personas jurídicas a que hace referencia el número uno del artículo ciento cuarenta y seis, siempre que los bienes sobre los que recaigan estén exentos, en su adquisición, del impuesto general de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de conformidad con dicho precepto.

Segundo. A los Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos Insulares, Entidades Locales Menores, Agrupaciones y Mancomunidades, cuando por su naturaleza tales bienes no fuesen susceptibles de producir renta. Si para la realización de servicios de competencia local la entidad los hubiere dotado de personalidad jurídica propia, la exención se aplicará previo reconocimiento del Ministerio de Hacienda e informe del de Gobernación.

Tercero. A los Municipios adoptados con arreglo a lo dispuesto en la Ley de trece de julio de mil novecientos cuarenta.

Cuarto. A la Iglesia, con sujeción a lo prevenido en el artículo XX del vigente Concordato.

Quinto. A los Estados extranjeros, respecto a sus bienes inmuebles destinados a morada o residencia de sus representantes diplomáticos, siempre que en sus respectivos países se conceda igual exención al Estado español.

Dos. Asimismo estará exento el dominio de:

Primero. Los bienes que de modo directo e inmediato sin interposición de persona, se hallen afectos o adscritos a fines de enseñanza, en cualquiera de sus grados, por parte de centros, colegios o instituciones reconocidos o autorizados por el Departamento competente.

Segundo. Las colecciones de interés histórico, artístico, científico, literario o arqueológico, los locales destinados exclusivamente a sus instalaciones y conservación y los bienes muebles e inmuebles que constituyan el tesoro artístico nacional.

Artículo ciento treinta y siete.

Estarán obligadas al pago las personas jurídicas titulares del dominio de los bienes o de los derechos reales que recaigan sobre los mismos.

Artículo ciento treinta y ocho.

En la estimación de la base se estará a lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta de esta Ley. En los títulos valores cotizables en Bolsa, servirá de base el tipo medio de cotización durante el año en que se devengue el impuesto.

Artículo ciento treinta y nueve.

El Impuesto se devengará el día treinta y uno de diciembre de cada año.

Sección 4.ª Disposiciones comunes
Artículo ciento cuarenta.

Uno. En el Impuesto General sobre las Sucesiones serán de aplicación las disposiciones establecidas para el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la sección quinta, Capítulo I del Título II de esta Ley, y en especial las del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes, salvo aquellas que definen los actos sujetos, exentos y bonificables y las que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dos. Asimismo regirán para este Impuesto las normas de derecho transitorio contenidas en los números primero, segundo, tercero y quinto del artículo ciento ochenta y cuatro.

Tres. Se autoriza al Gobierno para ampliar hasta cincuenta mil pesetas, en una o varias veces y antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, la porción hereditaria exenta en las sucesiones que se causen a favor de ascendientes y descendientes legítimos y cónyuges, siempre que el importe total de su participación en la herencia no exceda de quinientas mil pesetas.

TARIFA
Adquisiciones «mortis causa»

Número uno.–Sucesión en favor de descendientes legítimos y entre cónyuges, según la siguiente escala:

Porción de adquisición hereditaria comprendida entre

 

 

 

 

 

 

 

%

a)

0

pesetas

y

10.000

pesetas

...............

3

b)

10.000

»

y

25.000

»

...............

4

c)

25.000

»

y

50.000

»

...............

6

d)

50.000

»

y

100.000

»

...............

7

e)

100.000

»

y

250.000

»

...............

8

f)

250.000

»

y

500.000

»

...............

9

g)

500.000

»

y

1.000.000

»

...............

10

h)

1.000.000

»

y

3.000.000

»

...............

12

i)

3.000.000

»

y

10.000.000

»

...............

13

j)

10.000.000

»

y

25.000.000

»

...............

15

k)

25.000.000

»

y

50.000.000

»

...............

17

l)

50.000.000

»

y

100.000.000

»

...............

19

m)

Exceso sobre

.....................

100.000.000

»

...............

21

Número dos.–Sucesión en favor de ascendientes legítimos, según la siguiente escala:

Porción de adquisición hereditaria comprendida entre

 

 

 

 

 

 

 

%

a)

0

pesetas

y

10.000

pesetas

...............

5

b)

10.000

»

y

25.000

»

...............

7

c)

25.000

»

y

50.000

»

...............

9

d)

50.000

»

y

100.000

»

...............

10

e)

100.000

»

y

250.000

»

...............

11

f)

250.000

»

y

500.000

»

...............

12

g)

500.000

»

y

1.000.000

»

...............

13

h)

1.000.000

»

y

3.000.000

»

...............

14

i)

3.000.000

»

y

10.000.000

»

...............

15

j)

10.000.000

»

y

25.000.000

»

...............

17

k)

25.000.000

»

y

50.000.000

»

...............

20

l)

50.000.000

»

y

100.000.000

»

...............

23

m)

Exceso sobre

......................

100.000.000

»

...............

26

Número tres.–Sucesión entre descendientes y ascendientes por afinidad, según la siguiente escala:

Porción de adquisición hereditaria comprendida entre

 

 

 

 

 

 

 

%

a)

0

pesetas

y

10.000

pesetas

...............

23

b)

10.000

»

y

25.000

»

...............

25

c)

25.000

»

y

50.000

»

...............

27

d)

50.000

»

y

100.000

»

...............

30

e)

100.000

»

y

250.000

»

...............

33

f)

250.000

»

y

500.000

»

...............

36

g)

500.000

»

y

1.000.000

»

...............

40

h)

1.000.000

»

y

3.000.000

»

...............

44

i)

3.000.000

»

y

10.000.000

»

...............

47

j)

10.000.000

»

y

25.000.000

»

...............

49

k)

25.000.000

»

y

50.000.000

»

...............

51

l)

50.000.000

»

y

100.000.000

»

...............

53

m)

Exceso sobre

......................

100.000.000

»

...............

55

Número cuatro.–Sucesión entre colaterales de segundo grado, según la siguiente escala:

Porción de adquisición hereditaria comprendida entre

 

 

 

 

 

 

 

%

a)

0

pesetas

y

10.000

pesetas

...............

28

b)

10.000

»

y

25.000

»

...............

30

c)

25.000

»

y

50.000

»

...............

32

d)

50.000

»

y

100.000

»

...............

35

e)

100.000

»

y

250.000

»

...............

38

f)

250.000

»

y

500.000

»

...............

41

g)

500.000

»

y

1.000.000

»

...............

44

h)

1.000.000

»

y

3.000.000

»

...............

48

i)

3.000.000

»

y

10.000.000

»

...............

50

j)

10.000.000

»

y

25.000.000

»

...............

52

k)

25.000.000

»

y

50.000.000

»

...............

54

l)

50.000.000

»

y

100.000.000

»

...............

56

m)

Exceso sobre

......................

100.000.000

»

...............

58

Número cinco.–Sucesión entre colaterales de tercer grado, según la siguiente escala:

Porción de adquisición hereditaria comprendida entre

 

 

 

 

 

 

 

%

a)

0

pesetas

y

10.000

pesetas

...............

40

b)

10.000

»

y

25.000

»

...............

42

c)

25.000

»

y

50.000

»

...............

44

d)

50.000

»

y

100.000

»

...............

47

e)

100.000

»

y

250.000

»

...............

49

f)

250.000

»

y

500.000

»

...............

52

g)

500.000

»

y

1.000.000

»

...............

55

h)

1.000.000

»

y

3.000.000

»

...............

58

i)

3.000.000

»

y

10.000.000

»

...............

60

j)

10.000.000

»

y

25.000.000

»

...............

62

k)

25.000.000

»

y

50.000.000

»

...............

64

l)

50.000.000

»

y

100.000.000

»

...............

66

m)

Exceso sobre

......................

100.000.000

»

...............

69

Número seis.—Sucesión entre colaterales de cuarto grado, según la siguiente escala:

Porción de adquisición hereditaria comprendida entre

 

 

 

 

 

 

 

%

a)

0

pesetas

y

10.000

pesetas

...............

42

b)

10.000

»

y

25.000

»

...............

45

c)

25.000

»

y

50.000

»

...............

48

d)

50.000

»

y

100.000

»

...............

51

e)

100.000

»

y

250.000

»

...............

54

f)

250.000

»

y

500.000

»

...............

57

g)

500.000

»

y

1.000.000

»

...............

60

h)

1.000.000

»

y

3.000.000

»

...............

63

i)

3.000.000

»

y

10.000.000

»

...............

66

j)

10.000.000

»

y

25.000.000

»

...............

68

k)

25.000.000

»

y

50.000.000

»

...............

70

l)

50.000.000

»

y

100.000.000

»

...............

71

m)

Exceso sobre

......................

100.000.000

»

...............

72

Número siete.–Sucesión entre colaterales de grados mas distantes y personas que no tengan parentesco con el testador, según la siguiente escala:

Porción de adquisición hereditaria comprendida entre

 

 

 

 

 

 

 

%

a)

0

pesetas

y

10.000

pesetas

...............

58

b)

10.000

»

y

25.000

»

...............

60

c)

25.000

»

y

50.000

»

...............

62

d)

50.000

»

y

100.000

»

...............

64

e)

100.000

»

y

250.000

»

...............

66

f)

250.000

»

y

500.000

»

...............

68

g)

500.000

»

y

1.000.000

»

...............

70

h)

1.000.000

»

y

3.000.000

»

...............

73

i)

3.000.000

»

y

10.000.000

»

...............

76

j)

10.000.000

»

y

25.000.000

»

...............

78

k)

25.000.000

»

y

50.000.000

»

...............

80

l)

50.000.000

»

y

100.000.000

»

...............

82

m)

Exceso sobre

......................

100.000.000

»

...............

84

Adquisiciones superiores a diez millones de pesetas

Número ocho.–Adquisiciones «mortis causa» superiores a diez millones de pesetas, según las siguientes escalas:

 

 

 

 

 

 

%

A) A favor de descendientes legítimos y cónyuges:

De

10.000.000,01

a

25.000.000

pesetas

........................

7

De

25.000.000,01

a

50.000.000

»

........................

8

De

50.000.000,01

a

100.000.000

»

........................

9

De

100.000.000.01

 

en adelante

.............................................

10

B) A favor de ascendientes legítimos:

De

10.000.000,01

a

25.000.000

pesetas

........................

10

De

25.000.000,01

a

50.000.000

»

........................

11

De

50.000.000,01

a

100.000.000

»

........................

12

De

100.000.000,01

 

en adelante

.............................................

13

C) Entre descendientes y ascendientes por afinidad:

De

10.000.000,01

a

25.000.000

pesetas

........................

11

De

25.000.000,01

a

50.000.000

»

........................

12

De

50.000.000,01

a

100.000.000

»

........................

13

De

100.000.000,01

 

en adelante

.............................................

14

D) Entre colaterales de segundo grado:

De

10.000.000,01

a

25.000.000

pesetas

........................

12

De

25.000.000,01

a

50.000.000

»

........................

13

De

50.000.000,01

a

100.000.000

»

........................

14

De

100.000.000,01

 

en adelante

.............................................

15

E) Entre colaterales de tercer grado:

De

10.000.000,01

a

25.000.000

pesetas

........................

13

De

25.000.000,01

a

50.000.000

»

........................

14

De

50.000.000,01

a

100.000.000

»

........................

15

De

100.000.000,01

 

en adelante

.............................................

16

F) Entre colaterales de cuarto grado:

De

10.000.000,01

a

25.000.000

pesetas

........................

14

De

25.000.000,01

a

50.000.000

»

........................

15

De

50.000.000,01

a

100.000.000

»

........................

16

De

100.000.000,01

 

en adelante

.............................................

17

G) Entre colaterales de grados más distantes y personas que no tengan parentesco con el testador:

De

10.000.000,01

a

25.000.000

pesetas

........................

15

De

25.000.000,01

a

50.000.000

»

........................

16

De

50.000.000,01

a

100.000.000

»

........................

17

De

100.000.000,01

 

en adelante

.............................................

18

Bienes de personas Jurídicas

Número nueve.–Por el dominio de sus bienes y derechos no susceptible de transmisión hereditaria ... 0,50

TÍTULO II
De los Impuestos Indirectos
CAPÍTULO PRIMERO
Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo ciento cuarenta y uno.

Se crea el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se regirá por los preceptos de esta Ley y se exigirá a partir de uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, según la tarifa adjunta, que forma parte integrante de ella.

Artículo ciento cuarenta y dos.

El impuesto gravará las transmisiones patrimoniales «inter vivos», el aumento real de valor de las fincas rústica y urbanas y los actos jurídicos documentados.

Artículo ciento cuarenta y tres.

El Impuesto se exigirá:

a) Por las transmisiones «inter vivos» de toda clase de bienes radicantes en territorio nacional y de derechos, acciones y obligaciones que en él hayan nacido, puedan ejercitarse o hubieren de cumplirse y por las que se efectúen de bienes muebles situados fuera de él cuando el adquirente y transmitente sean españoles o residentes en España.

b) Por el aumento real de valor de las fincas rústicas y urbanas sitas en territorio nacional; y

c) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que, habiéndose formalizado en el extranjero, surtan cualquier efecto jurídico o enconómico en España.

Sección 2.ª Transmisiones patrimoniales «inter vivos»
Artículo ciento cuarenta y cuatro.

Estarán sujetas:

Primero. Las transmisiones por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

Segundo. La constitución, reconocimiento, modificación, prórroga, transmisión y extinción por contrato, acto judicial o administrativo de toda clase de derechos reales.

Tercero. La constitución, aumento y disminución de capital, prórroga, modificación, transformación y disolución de Sociedades.

Cuarto. La constitución, modificación, renovación, prórroga expresa, transmisión y extinción de préstamos, cualesquiera que sean su naturaleza y clase.

Quinto. La constitución, modificación, prórroga expresa y extinción de fianzas.

Sexto. La constitución, prórroga, subrogación y cesión de arrendamientos de bienes, obras, servicios, derechos o aprovechamientos de todas clases.

Séptimo. La constitución, modificación, prórroga y transmisión de pensiones por actos «inter vivos».

Octavo. La concesión administrativa de bienes, obras o aprovechamientos públicos y su transmisión por actos «inter vivos».

Artículo ciento cuarenta y cinco.

Uno. No estarán sujetos las transmisiones a título oneroso, los préstamos, fianzas, arrendamientos y pensiones cuando constituyan actos habituales de tráfico de las empresas o explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las transmisiones de inmuebles, incluso cuando se verifiquen a cambio de una pensión, los arrendamientos que se constituyan sobre esta clase de bienes y los préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, que estarán sujetos en todo caso al impuesto.

Se presumirá en todo caso la habitualidad en los supuestos a que se refiere el artículo tercero del Código de Comercio o cuando para la realización de los actos o contratos a que se refiere este artículo se exija contribuir por el impuesto industrial.

Dos. En ningún caso un mismo acto u operación estará sujeto a este impuesto y al que grava el tráfico de las empresas.

Artículo ciento cuarenta y seis.

Estarán exentos:

Primero. Las transmisiones patrimoniales «inter vivos», en las que la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre:

a) El Estado, sin que el beneficio alcance a entidades u organismos que, cualquiera que sea su relación de dependencia con el Estado, disfruten de personalidad jurídica propia e independiente, de la de aquél y no tengan reconocida por esta Ley exención especial.

b) Los organismos autónomos de la Administración del Estado que tengan personalidad jurídica independiente del mismo, a los que se refiere la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y el Instituto Nacional de Previsión.

c) Los Establecimientos de Beneficencia o de educación sostenidos con fondos del Estado, la Iglesia o Corporaciones locales y los de Beneficencia particular, cuando los cargos de patronos o representantes legítimos de los mismos sean gratuitos, y la Cruz Roja Española.

d) El Patrimonio de Auxilio Social.

e) El Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro.

f) Las Mutualidades y Montepíos que figuren inscritos en el Registro previsto en el artículo segundo de la Ley de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

g) Las Mutualidades Patronales constituidas con arreglo al texto refundido de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, que figuren inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Trabajo.

h) Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.

i) La Obra Pía de los Santos Lugares.

j) El Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

k) La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

l) La Fundación Generalísimo Franco –Industrias Artísticas Agrupadas–, de conformidad con el artículo único de la Ley de cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y uno.

m) La Compañía Telefónica Nacional de España.

n) La Caja Postal de Ahorros.

o) La Organización Sindical, excepto en lo que respecta a adquisiciones de bienes raíces, en cuyo caso la exención se entenderá limitada a las que efectúe para instalar sus propios servicios u oficinas.

p) Los pósitos, cuando la transmisión y demás contratos tengan por objeto directo el cumplimiento de los fines encomendados en sus respectivos Reglamentos; y

q) Los Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos Insulares, Entidades locales menores, Agrupaciones y Mancomunidades. Si para la realización del servicio de competencia local la entidad los hubiera dotado de personalidad jurídica propia, la exención se aplicará previo reconocimiento del Ministerio de Hacienda e informe del de la Gobernación.

Segundo. Las transmisiones de bienes inmuebles que se realicen a favor de los Estados extranjeros con destino a su representación diplomática o consular o a sus organismos oficiales, en los casos en que se otorgue igual exención por el Estado de que se trate a las adquisiciones que realice el Estado español en el país respectivo.

Tercero. Las transmisiones hechas en favor del Monopolio de Petróleos de bienes que hayan de integrar su patrimonio, según el artículo cuarto del Decreto de veinte de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.

Cuarto. Las transmisiones verificadas en favor de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y demás actos y contratos otorgados por ellas a que se refieren los artículos primero y sexto de la Ley de veintiocho de enero de mil novecientos seis.

Quinto. Los actos y contratos mediante los cuales las Cooperativas protegidas a que se refiere el apartado dos y concordantes del Decreto de nueve de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro lleven a cabo adquisiciones de bienes inmuebles o derechos para sí o para sus asociados, siempre que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios y recaiga sobre ellas la obligación de satisfacer el impuesto, y la constitución, unión, modificación o disolución de las mismas Cooperativas.

Sexto. Las entregas de cantidades en dinero de curso legal que constituyan precio de bienes de toda clase, las que se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o de indemnizaciones y las que se efectúen en pago de deudas o de su asunción o para pago de ellas.

Séptimo. La transmisión de créditos, cuando el cedente o cesionario sea comerciante y tuviera su origen en una operación mercantil habitual de aquél, así como la expedición o el endoso de abonos en cuenta, recibo de cantidades, pagarés, cartas de pago, resguardos de depósito, cheques, talones de cuenta corriente, conocimientos de embarque, cartas de porte u otros documentos que cumplan análoga finalidad dentro del tráfico mercantil.

Octavo. Las subvenciones, primas, anticipos sin interés y auxilios concedidos por el Estado, Organismos autónomos y Corporaciones locales.

Noveno. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado español.

Diez. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercita aquél hubiera satisfecho ya el impuesto.

Si dicho adquirente gozase de reducción se liquidará al retrayente, sin perjuicio de la devolución que a favor del primer comprador proceda.

Once. Las transmisiones y demás actos y contratos, cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieren afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

Doce. Las transmisiones que, dentro del plazo de dos años, realice el adjudicatario de los mismos bienes y derechos que le hubiesen sido adjudicados expresamente por vía de comisión o encargo para pago de deudas al acreedor en solvencia de su crédito y las que se verifiquen dentro del término de dos años, con este objeto a persona distinta del acreedor, salvo que las adjudicaciones hubieren sido declaradas exentas o no se hubiera satisfecho el impuesto. Ambos plazos se contarán desde la fecha de la adjudicación, y si durante su transcurso falleciese el adjudicatario, se entenderá prorrogado por seis meses.

Trece. Los excesos y diferencias que unos herederos deben abonar a otros por las adjudicaciones de bienes que se produzcan en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo mil cincuenta y seis y en el primero del mil sesenta y dos del Código Civil.

Catorce. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las actas complementarias de documentos públicos, las certificaciones a que se refiere el artículo doscientos seis de la Ley Hipotecaria y las declaraciones de propiedad hechas en favor de persona determinada, cuando se acredite haber satisfecho el Impuesto por la transmisión cuyo título se suple con ellos y que se alega como tal en el expediente, acta o declaración y por los mismos bienes que sean objeto de uno y otras.

Quince. Las actas de notoriedad que se autoricen para la inscripción de los aprovechamientos de las aguas tanto en el Registro de la Propiedad como en los administrativos.

Esta exención se concede únicamente para las actas que se inicien durante un plazo de cinco años a contar desde la vigencia de la presente Ley.

Dieciséis. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de los mismos se verifiquen a su disolución y las transmisiones que, por tal causa, se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Diecisiete. Las enajenaciones o adjudicaciones que con carácter definitivo otorgue el Instituto Nacional de Colonización de los lotes integrantes de fincas parceladas a favor de los cultivadores concesionarios de las mismas.

Dieciocho. Las adquisiciones a título oneroso por cultivadores directos de parcelas o fincas rústicas en las que los propietarios hayan realizado mejoras importantes de cultivo para facilitar su parcelación, en forma que permita el cultivo familiar, siendo necesario para ello que por el vendedor se haya obtenido del Instituto Nacional de Colonización la declaración de que en las fincas o parcelas de que se trate concurrían las expresadas condiciones.

Diecinueve. La constitución y extinción de los auxilios que otorgue el Instituto Nacional de Colonización, así como los mismos actos en relación con las fianzas que se constituyan en garantía de aquéllos, siempre que se ajusten a la Ley de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y seis y para los fines expresados en el artículo primero de la misma.

Veinte. Las transmisiones de tierras en exceso que, adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización, se destinen por éste a los fines específicos de la Ley de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y seis y a las necesidades de colonización de la zona regable.

Veintiuno. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria en la forma prevenida en el artículo setenta y nueve de la Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

Veintidós. Las permutas forzosas realizadas de conformidad con la Ley de once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.

Las permutas efectuadas para agregar cualquiera de las fincas a otra colindante, siempre que la suma del valor de los bienes permutados no exceda de cuarenta mil pesetas, siendo necesario que conste la permuta en documento con los requisitos precisos, a tenor de la Ley Hipotecaria, para su inscripción en el Registro de la Propiedad como una sola finca.

Veintitrés. Las transmisiones y demás actos y contratos referentes a cédulas para inversiones en la forma prevista en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Veinticuatro. Las transmisiones a que se refieren los artículos quince y dieciséis de la Ley de Construcciones Hidráulicas de siete de julio de mil novecientos once, siempre que aquéllas se verifiquen en un plazo no superior a doce años, a partir de la fecha de terminación de las obras.

Veinticinco. Las transmisiones de inmuebles hechas a favor de Empresas Concesionarias de Aprovechamientos Hidroeléctricos o simplemente Hidráulicos con el exclusivo objeto de cederlos a los propietarios de inmuebles afectados por la realización de obras de embalses y a las que, en su caso, le serían de aplicación las disposiciones sobre expropiación forzosa, así como las adquisiciones por dichos propietarios de los inmuebles entregados en sustitución de aquéllos, cuando dichos bienes específicos se hagan constar de forma inequívoca en los documentos por los que se formalicen las transmisiones.

Veintiséis. Las transmisiones que por expropiación forzosa y para obras de desecación y saneamiento de marismas, lagunas y terrenos pantanosos y encharcadizos se causen a favor del concesionario conforme a la Ley de veinticuatro de julio de mil novecientos dieciocho.

Veintisiete. Las donaciones a favor de los museos públicos, según la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres, y las realizadas en favor de las Bibliotecas públicas.

Veintiocho. Las transmisiones de solares para la construcción de escuelas a que se refiere el artículo diecinueve de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, efectuadas con los requisitos señalados en dicho artículo.

Veintinueve. Los contratos de promesa de venta, adquisición por título oneroso, arrendamiento y cesión gratuita de los terrenos, así como los del derecho de superficie y de elevación de edificios. La existencia de construcciones que hayan de derribarse para edificar no será obstáculo para gozar de la exención.

Para el reconocimiento de esta exención bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir «Viviendas de protección oficial», y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exigen las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

Treinta. La primera transmisión «inter vivos» del dominio de las «Viviendas de protección oficial», ya se haga por edificios, bloques completos o separadamente de viviendas o locales, así como la de los servicios de urbanización, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a su calificación definitiva. Este plazo será de veinte años cuando la transmisión tenga por objeto viviendas calificadas definitivamente para ser cedidas en arrendamiento. La venta anterior a dicha calificación deberá sujetarse, para gozar de la exención, a los requisitos establecidos en el Decreto nueve/mil novecientos sesenta y tres, de tres de enero. Esta exención se aplicará a la primera y posteriores transmisiones, así como a la resolución, aun por mutuo acuerdo, que otorgue el Instituto Nacional de la Vivienda y la Obra Sindical del Hogar en el plazo de veinte años a partir de la calificación definitiva de las viviendas a que dichos actos o contratos se refieren. La exención antes indicada se entenderá concedida con la prevención establecida en el último párrafo del número veintinueve de este artículo.

Treinta y uno. Las donaciones a favor de entidades públicas o benéficas con destino a la financiación de la construcción de «Viviendas de protección oficial», así como para su adquisición al objeto de cederlas en régimen de arrendamiento.

Treinta y dos. Las transmisiones de terrenos verificadas de conformidad con la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis para su incorporación al patrimonio municipal del suelo, para superficies viales, para parques y jardines públicos y para la construcción de iglesias o capillas destinadas al culto, edificios destinados a servicios públicos del Estado, provincia o municipio o instalaciones de uso público de carácter deportivo, acreditado mediante certificación de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes y las cesiones obligatorias que, en cumplimiento de disposición legal, se efectúen para fines de carácter social.

Treinta y tres. Las transmisiones de fincas a favor de los Ayuntamientos reguladas en la sección primera, capítulo primero, título cuarto de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

Treinta y cuatro. Las adjudicaciones de terrenos en pago de indemnizaciones por expropiaciones o de la contribución de los propietarios a los gastos de urbanización, realizadas por aplicación de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, directamente a los afectados por las expropiaciones o a los propietarios que contribuyeron.

Treinta y cinco. Las transmisiones a favor de particulares en virtud del procedimiento de enajenación forzosa previsto en el capítulo primero, sección primera, título cuarto de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, siempre que, siendo segundas o posteriores, se justifique el pago del impuesto por las anteriores.

Estas exenciones quedarán sin efecto, procediéndose a liquidar el impuesto correspondiente si transcurridos treinta días desde el vencimiento del término fijado para la edificación o el de las prórrogas legalmente concedidas para ello, no se acreditase por certificación del órgano urbanístico competente que la construcción fué realizada dentro del plazo y conforme al proyecto debidamente aprobado.

Treinta y seis. Las transmisiones que por expropiación forzosa a que se refiere el artículo ciento veintiuno de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis se realicen a favor de personas privadas, siempre que se acredite la autorización, y en su caso la edificación en el tiempo y modo previstos en el proyecto que haya legitimado la expropiación forzosa.

Treinta y siete. La primera transmisión de terrenos que por el sistema de compensación realicen las Juntas de tal nombre a las que se refiere el apartado primero del artículo ciento veinticuatro de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, siempre que se justifique la aprobación del proyecto de compensación. La exención quedará sin efecto en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo ciento veintiocho de la citada Ley.

Treinta y ocho. La primera transmisión de edificios, ya se haga por bloques o separadamente por viviendas, que se construyan en polígonos de nueva urbanización o de reforma interior, cuando no se hubiere terminado la construcción o se efectuase dentro de los tres primeros años desde la terminación del edificio.

Treinta y nueve. Las enajenaciones a que dieren lugar la parcelación y reparcelación declaradas obligatorias por los Ayuntamientos u otros órganos urbanísticos.

Cuarenta. Las adquisiciones de terrenos o edificios efectuadas por la «Constructura Benéfica», y la primera transmisión que en cumplimiento de sus fines, conforme a lo dispuesto en la Ley de nueve de enero de mil ochocientos ochenta y siete, haga dicha entidad.

Cuarenta y uno. La constitución, modificación, transmisión y extinción de derechos reales impuestos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.

Cuarenta y dos. El reconocimiento de censos, cuando el censualista acredite haber satisfecho el impuesto por la adquisición y tenga por exclusivo objeto hacer constar la existencia o rehabilitación del derecho por parte de aquél, así como la división efectuada en virtud de lo dispuesto en la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco sobre censos en Cataluña.

Cuarenta y tres. La extinción de censos si por fuerza mayor o caso fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada.

Cuarenta y cuatro. La extinción legal de servidumbre.

Cuarenta y cinco. La constitución, modificación y extinción de las hipotecas y prendas que presten los tutores en garantía del ejercicio de su cargo.

Cuarenta y seis. La subrogación de hipoteca operada conforme a lo prevenido en el párrafo segundo de la regla quinta del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria.

Cuarenta y siete. La modificación de prenda consistente en la sustitución total o parcial de los bienes gravados cuando deba realizarse por causas independientes de la voluntad de los interesados.

Cuarenta y ocho. La extinción de los derechos de prenda o hipoteca en los casos y en la parte que por insuficiencia del bien gravado no haya alcanzado el valor de éste a satisfacer el importe de los créditos garantizados, así como la extinción de las hipotecas o prendas posteriores, si las hubiere.

Cuarenta y nueve. La extinción por caducidad del derecho real de hipoteca a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley Hipotecaria.

Cincuenta. La constitución, modificación o cancelación de préstamos, incluso hipotecarios, o el precio aplazado en la construcción o adquisición de bienes destinados a centros de enseñanza autorizados y reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Cincuenta y uno. La constitución, modificación, ampliación, división, prórroga expresa o cancelación de hipotecas establecidas en garantía de anticipos sin interés otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda, en concepto de auxilio directo para la construcción de «viviendas de protección oficial»; la constitución y cancelación de la garantía para asegurar el pago del precio aplazado en la compraventa de viviendas acogidas a dicha protección y las que han de constituir los promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo cuatro del artículo veintisiete del Decreto dos mil ciento treinta y uno/mil novecientos sesenta y tres, de veinticuatro de julio.

Las exenciones indicadas se entenderán concedidas con la prevención establecida en el último párrafo del número veintinueve de este artículo.

Cincuenta y dos. La modificación de hipotecas constituidas en garantía de préstamos destinados a la construcción de «Viviendas de protección oficial».

Cincuenta y tres. La constitución, modificación y extinción de servidumbres sobre inmuebles efectuadas con arreglo a la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

Cincuenta y cuatro. Los actos, contratos y operaciones que se realicen por el Banco Exterior de España con las aportaciones e ingresos que procedan del Estado, en tanto conserve su carácter de Banco oficial.

Cincuenta y cinco. Las aportaciones, incluso por fusión, hechas a las sociedades cuando den lugar a la concentración de actividades beneficiosas para la economía nacional, así como los contratos preparatorios para llevarlas a efecto que se realicen de conformidad con lo establecido en el artículo ciento treinta y cinco de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y obtengan declaración expresa de exención por acuerdo del Ministerio de Hacienda y las transmisiones que por disolución y liquidación de sociedades se produzcan cuando se adjudiquen sus bienes a otra sociedad ya constituida de acuerdo con tales preceptos.

Cincuenta y seis. Las aportaciones de las Sociedades que se dediquen a las actividades reguladas en la Ley de Hidrocarburos de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y las modificaciones de éstas y las adjudicaciones que de sus bienes y derechos se hagan a favor de los socios en pago del haber social por su disolución.

Cincuenta y siete. Los préstamos que se otorguen para el pago del Impuesto General sobre las Sucesiones cuando entre los bienes hereditarios no exista metálico, bienes muebles de fácil realización, suficientes para el pago del impuesto.

Cincuenta y ocho. Los préstamos representados por obligaciones y los bonos de caja emitidos por los Bancos Industriales y de Negocios a que se refiere el Decreto-ley de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

Cincuenta y nueve. Los actos y contratos necesarios para la ejecución del convenio que con los obligacionistas celebren las compañías concesionarias de ferrocarriles para su saneamiento financiero, a tenor de lo establecido en el Capítulo II de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve.

Sesenta. La extinción de préstamos constituidos sin otra garantía que la personal del prestatario.

Sesenta y uno. Los depósitos necesarios sin interés que se constituyen en observancia de lo establecido en el artículo ciento sesenta y siete de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y en la forma prevenida en el Decreto de tres de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.

Sesenta y dos. Los contratos de préstamo hipotecario que se soliciten antes de obtener la calificación definitiva de «Viviendas de protección oficial», cualquiera que fuese la fecha de su concesión, así como la ampliación, modificación, división, prórroga expresa o extinción de dichos préstamos, con la limitación establecida en el último párrafo del número veintinueve de este artículo.

Sesenta y tres. Los préstamos, anticipos, subvenciones y primas otorgadas por el Instituto Nacional de la Vivienda y su modificación, división, prórroga, amortización y extinción.

Sesenta y cuatro. Los préstamos otorgados por las entidades oficiales de crédito y su modificación, amortización y extinción.

Sesenta y cinco. Los préstamos concedidos por las Cajas de Ahorro en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Crédito y la Banca, siempre que se otorguen a los tipos de interés, en las condiciones y por la cuantía que se fijen por el Ministerio de Hacienda.

Sesenta y seis. Las fianzas de carácter convencional cuando la obligación que garanticen no esté sujeta al Impuesto o se halle exenta del mismo.

Sesenta y siete. Las fianzas que presten los tutores en garantía del ejercicio de su cargo.

Sesenta y ocho. La constitución y devolución de las reservas matemáticas a que se refiere el artículo veintiuno de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro sobre ordenación de los Seguros Privados.

Sesenta y nueve. Los contratos de arrendamiento de servicios personales que ostenten carácter de permanencia, o no excedan de veinte mil pesetas o no se refieran a actividades profesionales por tiempo limitado u obra determinada.

Setenta. La prórroga de los arrendamientos de fincas urbanas cuando se extiendan en el efecto timbrado correspondiente.

Setenta y uno. Las pensiones y demás beneficios que reciban los obreros, empleados, funcionarios y sus familiares en aplicación de la legislación vigente sobre Seguridad Social.

Setenta y dos. Las cantidades hasta quinientas mil pesetas que al fallecimiento de sus empleados satisfaga la empresa al cónyuge, ascendiente o descendientes legítimos, naturales o adoptivos de dichos empleados fallecidos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Setenta y tres. Las concesiones administrativas que se otorguen por el Estado para la desecación y saneamiento de las marismas, lagunas y terrenos pantanosos y encharcadizos, conforme a lo dispuesto en la Ley de veinticuatro de julio de mil novecientos dieciocho.

Setenta y cuatro. Las concesiones administrativas que se otorguen al amparo de la Ley de Hidrocarburos de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Setenta y cinco. La constitución y transmisión a título oneroso de concesiones administrativas cuando se refieran a bienes, obras, servicios o aprovechamientos públicos de Ceuta y Melilla.

Setenta y seis. Los contratos de construcción de buques de pesca, así como los de préstamo con garantía, cualquiera que sea la naturaleza de ésta, y la modificación, ampliación, prórroga, posposición o cancelación de estos contratos que fueran convenidos como accesorios de los primeros hasta finalizar el período de diez años a que se refiere el artículo dieciocho de la Ley ciento cuarenta y siete/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, sobre Renovación y Protección a la Flota Pesquera. Estarán igualmente exentas las primas a la construcción naval que se obtengan de acuerdo con la Ley últimamente citada.

Setenta y siete. Las primeras transferencias de buques de nueva construcción que efectúe o formalice la Empresa Nacional Elcano hasta finalizar el período de diez años a que se contrae el artículo veintinueve de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, sobre Protección y Renovación de la Flota Mercante Española.

Setenta y ocho. Las aportaciones hechas por los socios en desembolso del capital inicial o ampliado de las sociedades inmobiliarias, cuya finalidad exclusiva sea la construcción, promoción o explotación en arrendamiento de «Viviendas de protección oficial»; la fusión de las mismas y la emisión, transformación y amortización de obligaciones, sean o no hipotecarias, siempre que su emisión haya sido aprobada previamente por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Setenta y nueve. Los contratos verbales, cuando su cuantía no exceda de veinticinco mil pesetas.

Artículo ciento cuarenta y siete.

Uno. Gozarán de reducción en la base liquidable:

Primero. De un setenta y cinco por ciento:

a) Las transmisiones de terrenos con destino a cualquier concesión administrativa de carácter temporal que se verifiquen en virtud de la Ley de Expropiación Forzosa, aun cuando tengan lugar por convenios particulares que hagan innecesarios los trámites de dicha Ley, siempre que las concesiones, así como los terrenos transmitidos y las obras construidas sobre ellos, hayan de revertir a la entidad que las otorgó.

b) La redención de Capellanías y cargas eclesiásticas, Patronatos, Memorias y Obras Pías que se realicen con arreglo al acuerdo que se celebre con la Santa Sede en cumplimiento de lo convenido en el artículo doce del vigente Concordato.

c) Las pensiones, gratificaciones, jubilaciones, viudedades y orfandades concedidas por sociedades, corporaciones o asociaciones que no sean de carácter mutual a sus empleados y familiares de éstos, así como las cantidades que excedan de quinientas mil pesetas y que, al fallecimiento de sus empleados, satisfagan las empresas al cónyuge, ascendientes, descendientes legítimos, naturales o adoptivos de dichos empleados fallecidos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) La constitución de préstamos, hipotecarios o no, y la emisión de obligaciones, cuyo total importe se invierta en la urbanización o construcción de edificios, en polígonos o manzanas de «nueva urbanización» o «reforma interior», así como los actos de cancelación de los mismos y la amortización de las obligaciones. Se acreditará la finalidad y en su día el cumplimiento de las condiciones impuestas, por certificación del Organismo urbanístico competente.

Segundo. De un cincuenta por ciento:

a) La distribución de la hipoteca entre las diversas partes, pisos o locales en que se divida el inmueble gravado, la mera distribución o señalamiento del capital de la carga entre las distintas fincas afectadas, la sustitución de unas por otras, la reducción a una o varias fincas del derecho que gravitaba sobre mayor número y la liberación de parte de ella, mediante segregación, en el caso de ser una sola.

b) La modificación de sociedades anónimas, cuando se produzca en virtud de la conversión de las acciones circulantes, que entrañe alteración sustancial en los derechos y obligaciones del tenedor o de las entidades emisoras.

c) Los préstamos con garantía hipotecaria que se obtengan por empresas españolas para la construcción de nuevos buques en astilleros españoles y con destino a sus flotas respectivas hasta el doce de mayo de mil novecientos sesenta y seis, siempre que su importe se invierta totalmente en la construcción de nuevas naves.

d) Los contratos de arrendamiento protegido de fincas rústicas.

e) La transmisión de viviendas, como consecuencia del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo diecinueve de la Ley de veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

f) La transmisión y los demás actos y contratos comprendidos en el artículo once del Decreto de veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco sobre construcción de centros docentes declarados de interés social, siempre que se observen los requisitos prevenidos en dicha disposición.

Tercero. De un veinticinco por ciento:

a) La constitución y extinción de las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las ventas cuando se constituyan sobre las mismas fincas vendidas.

b) Las aportaciones a sociedades que ejerzan una industria declarada de preferente interés y los actos y contratos relativos a empréstitos que emitan las empresas españolas y los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con bancos e instituciones financieras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades de preferente interés para el desarrollo económico o destinadas a la enseñanza, investigación y fines asistenciales gozarán de una reducción en la base, en la forma y cuantía que expresamente acuerde el Ministerio de Hacienda, de hasta un máximo del noventa y cinco por ciento.

c) Los actos y contratos en que la obligación de satisfacer el Impuesto recaiga legalmente sobre una empresa explotadora de un ferrocarril de uso público, siempre que aquéllos tiendan directamente a la explotación misma, gozarán de una reducción en la base, en la cuantía y forma establecida por el Decreto-Ley de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis en su artículo primero, apartado B).

Artículo ciento cuarenta y ocho.

Estará obligado al pago del Impuesto, cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiera.

b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos, las certificaciones a que se refiere el artículo doscientos seis de la Ley Hipotecaria y las declaraciones de propiedad hechas en favor de persona determinada, la persona que promueva aquéllos o formule éstas.

c) En la constitución, reconocimiento, modificación, prórroga y extinción de Derechos reales, aquel a cuyo favor se realicen estos actos.

d) En la constitución, aumento de capital, prórroga, modificación y transformación de sociedades, la propia sociedad.

e) En la disolución y reducción del capital social, los socios.

f) En la constitución, modificación, renovación y prórroga expresa de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

g) En la extinción de préstamos garantizados con hipoteca, prenda o anticresis se estará a lo dispuesto en el apartado c) anterior.

h) En la extinción o amortización de préstamos representados por obligaciones, cédulas u otros títulos análogos, la persona o entidad emisora.

i) En la constitución, modificación, prórroga expresa y extinción de fianzas, el afianzado.

j) En la constitución y prórroga de arrendamientos, el arrendatario.

k) En la constitución y modificación de pensiones, el pensionista; y

l) En la concesión administrativa, el concesionario.

Artículo ciento cuarenta y nueve.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán solidariamente responsables del pago del impuesto:

a) En la constitución, aumento y disminución del capital social, prórroga, modificación, transformación y disolución de sociedades, los promotores, directores, gerentes, administradores, gestores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes. En la disolución o disminución del capital social, la responsabilidad solidaria se extenderá a la propia sociedad, quien vendrá obligada directamente a abonar el Impuesto sin perjuicio de la facultad de repetir su importe contra los socios.

b) En los contratos de préstamo, el prestamista si percibiese total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada sin haber exigido al prestatario la justificación de haberlo satisfecho; y

c) En los contratos de arrendamiento, el arrendador si hubiere percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.

Artículo ciento cincuenta.

Uno. El impuesto recae sobre el verdadero valor que los bienes y derechos tuviesen el día en que se celebró el contrato o se causó el acto sujeto al mismo, salvo lo dispuesto en el artículo ciento setenta y tres, párrafo tercero, con deducción de las cargas o gravámenes que disminuyan realmente su estimación.

Dos. La base será:

Primero. En las transmisiones, el valor de los bienes y derechos declarado por los interesados, a menos que la comprobación administrativa arrojase uno superior, del que se deducirán las cargas o gravámenes impuestos sobre los bienes o derechos transmitidos siempre que disminuyan realmente el valor y no el precio de éstos, y que no sean redimibles por la exclusiva voluntad de su propietario.

Segundo. En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, el valor de la adquisición, salvo que el derivado de la comprobación fuese superior.

Tercero. En las transmisiones de títulos valores, el valor efectivo que resulte de la cotización de Bolsa, y en las plazas en que no exista, de la realizada con intervención de Corredor de comercio del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen cotizado, dentro del trimestre precedente, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

Cuarto. En los créditos líquidos, aunque no se puedan hacer efectivos de presente servirá de base el valor que tengan consignado en la obligación de que procedan. En los líquidos, la base se estimará de acuerdo con la declaración que formulen los interesados, ampliándola al exceso, si lo hubiere, cuando sean líquidos.

Quinto. En la transmisión de bienes y derechos, con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.

En la transmisión del derecho a retraer, en la tercera parte de su valor, salvo que el precio declarado fuese mayor. Esta última regla será igualmente aplicable para determinar la base en las prórrogas del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse y en la retrocesión que se produzca, por el ejercicio de este derecho antes del vencimiento del plazo estipulado, y, en todo caso, antes del transcurso de diez años desde la fecha del contrato.

Sexto. En las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto, el precio especial convenido, y a falta de éste o si fuera menor, el cinco por ciento del valor de los bienes o derechos objeto de ellas.

Séptimo. En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, excepto para la inscripción de aguas destinadas a riego, las actas complementarias de documentos públicos, las certificaciones a que se refiere el artículo doscientos seis de la Ley Hipotecaria y las declaraciones de propiedad hechas en favor de persona determinada, el valor declarado de los bienes, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas a riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los administrativos, servirá de base la capitalización al dieciséis por ciento de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.

Octavo. En la constitución, reconocimiento, modificación, redención o extinción de derechos reales servirá de base el capital, precio o valor que las partes consignen, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al cuatro por ciento de la renta o pensión anual o éste si aquél fuere menor.

Las disposiciones contenidas en los párrafos segundo y tercero de la regla once de este artículo, referentes a hipotecas, serán también de aplicación a los demás derechos reales.

Tratándose de censos enfitéuticos que graven fincas sitas en las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, la base liquidable será la que resulte de aplicar lo dispuesto en los artículos veintisiete, treinta y uno, treinta y dos y treinta y cinco de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

Noveno. El valor del derecho real de usufructo se estimará, a los efectos del impuesto, en la forma siguiente:

En los usufructos temporales se reputará proporcional al valor total de los bienes en razón de un diez por ciento por cada período de cinco años, sin exceder nunca del setenta por ciento.

En los usufructos vitalicios se estimará que su valor es igual al setenta por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, y que va decreciendo a medida que aumenta su edad en la proporción de un diez por ciento menos por cada diez años más. El límite de esta regresión será en todo caso el diez por ciento.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará en todos los casos por la diferencia entre el valor del usufructo según las reglas anteriores y el valor total de los bienes sobre que recaigan dichos derechos. En los usufructos vitalicios que a su vez sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando de las reglas anteriores aquella que les atribuye menor valor.

Diez. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al setenta y cinco por ciento de los bienes sobre que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

Once. En las hipotecas, prendas y anticresis la base se estimará en el valor de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnización, pena por incumplimiento u otro concepto análogo, y si no constase expresamente el importe de la cantidad asegurada se tomará por base el capital y tres años de intereses. En las transmisiones de estos derechos se computará únicamente el valor de la obligación principal garantizada.

La distribución de la hipoteca entre las diversas partes, pisos o locales en que se divida el inmueble gravado; la nueva distribución o señalamiento de capital de la carga entre las diversas fincas afectadas, la sustitución de unas por otras, la reducción a una o varias fincas del derecho que gravitaba sobre mayor número o la liberación de parte de ella mediante segregación en el caso de ser una sola, tributará como modificación del derecho de hipoteca, sirviendo de base en el primer supuesto el capital objeto de distribución, y en los restantes el que represente la parte del gravamen de que se libere a la finca o fincas más el mayor gravamen si se impusiere en el resto de la misma o en otra u otras, sin que en ningún caso la base de liquidación pueda exceder del valor total de la obligación garantizada.

Cuando por consecuencia del pago parcial del crédito garantizado no se realice más que la liberación de una o varias fincas o de parte de alguna o algunas mediante segregación, se liquidará sólo el concepto de cancelación parcial, sirviendo de base la parte del capital de las obligaciones accesorias a que la cancelación corresponda. Si juntamente con la cancelación parcial se realizase alguno de los actos comprendidos en el párrafo anterior, se liquidará, además del concepto de cancelación parcial, el que corresponda a las demás modificaciones que se hicieren.

En la posposición de hipoteca servirá de base el precio convenido, y a falta de éste, o si fuera menor, el cinco por ciento del importe de la obligación garantizada por la hipoteca que mejore de rango.

Doce. En la constitución y aumento de capital de las sociedades, el valor de los bienes y derechos aportados por los socios estimados de acuerdo con las reglas contenidas en este artículo. No obstante lo anterior, en el único o primer desembolso por aumento de capital de sociedades cuyas acciones se coticen en Bolsa por encima de la par, la anterior base vendrá incrementada por un tercio de la plusvalía de las nuevas acciones. Esta plusvalía se determinará dividiendo la diferencia entre el valor efectivo de los títulos que resulte de su cotización media durante el trimestre anterior y el nominal de aquéllos por el mismo coeficiente en que se hubiese multiplicado el capital social como consecuencia del aumento acordado, deduciendo en su caso del cociente las primas exigidas o exigibles. En los sucesivos desembolsos servirá de base exclusivamente el capital aportado.

En la emisión de títulos que concedan participación en el capital de las sociedades y no sean representativos de aportaciones de bienes o derechos a las mismas servirá de base la participación reconocida en el capital, y cuando ésta no exista o no sea conocida, se estimará el valor de cada título como igual al del promedio que resulte de tomar el valor nominal de los títulos enteramente liberados de la misma sociedad. Cuando a estos títulos se les reconozca solamente derecho a participar en los beneficios se descontará el treinta por ciento del valor que resulte de aplicar esta regla.

En la fusión de sociedades, el haber líquido que tengan en el día en que se adopte el acuerdo la sociedad anexionada si se realiza mediante absorción, o las integrantes si se efectúa mediante la creación de una nueva.

En la prórroga, transformación y modificación, el haber líquido que la sociedad tenga el día en que se adopte el acuerdo. Si la modificación obedeciera a la conversión de las acciones emitidas por sociedades anónimas que produzca alteración sustancial en los derechos políticos o económicos de los socios, servirá de base el valor de las acciones que sean objeto de la conversión.

En la disminución del capital social o disolución, el valor de los bienes o derechos que se adjudiquen a los socios. Hasta tanto no se hagan expresas adjudicaciones del capital social a los socios o a terceras personas o no se acompañe el balance, servirá de base el doble del capital aportado, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan en beneficio exclusivamente del Tesoro.

Si la disminución del capital se produjera mediante la adquisición por la sociedad de sus propias acciones, servirá de base el valor real de las acciones amortizadas.

Trece. En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada, y en las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.

Catorce. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca y anticresis se observará lo dispuesto en el apartado once de este artículo.

Quince. En los préstamos constituidos mediante la emisión de obligaciones, cédulas u otros títulos análogos, el capital garantizado si lo estuvieren con prenda o hipoteca, y el valor nominal si no tuvieran tal carácter.

Dieciséis. En las fianzas, el valor de la obligación que garanticen.

Diecisiete. En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato.

En los contratos de aparcería de fincas rústicas servirá de base la mitad de la renta con que figuren amillaradas o catastradas, y en los referentes a establecimientos fabriles o industriales, un tercio del beneficio medio estimado durante el trienio anterior a efectos de los impuestos industrial o de sociedades, multiplicado en ambos casos por el número de años de duración del contrato.

Cuando en los contratos de arrendamiento o aparcería no constase su duración se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigentes después del expresado período de tiempo.

En los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará como mínimo un plazo de duración de tres años.

Dieciocho. En los traspasos de locales de negocio, el mayor valor que resulte de capitalizar al dos por ciento la cuota de la licencia fiscal o al cuatro por ciento el beneficio medio estimado durante el trienio anterior a efectos de los impuestos industrial o de sociedades, salvo que el declarado por los interesados fuese superior.

Diecinueve. En las pensiones, la estimación se hará capitalizándolas al cuatro por ciento y tomando del capital resultante aquella parte que según las reglas establecidas para valorar los usufructos corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal.

Veinte. En las concesiones administrativas se observará lo siguiente:

a) Por regla general servirá de base el importe del presupuesto de gastos en que se calcule la obra que haya de ejecutarse o la instalación del servicio;

b) En las concesiones mineras, la capitalización al tres por ciento del canon de superficie;

c) En la transmisión de las concesiones mineras, el valor que fijen los interesados, si fuere igual o mayor que el que resulte de capitalizar al tres por ciento el canon de superficie, o el promedio anual del valor de los productos extraídos en los últimos cinco años, capitalizado al cuatro por ciento;

d) En las concesiones administrativas de aprovechamiento de aguas y en las de almadrabas y artes análogas de pesca, la capitalización al tres por ciento del canon que se establezca;

e) En las de cultivo u otra clase de aprovechamientos rústicos, incluso los forestales, el valor que se les señale o la renta o pensión anual que se fije multiplicada por el número de años de duración de la concesión, y si no constase, el resultado de su capitalización al cuatro por ciento. En su defecto servirá de base el resultado de multiplicar por el número de años de la concesión la cifra que en el Catastro o avance catastral figure como beneficio del cultivo o rendimiento de la explotación o un tercio del líquido imponible asignado a la finca en los amillaramientos, y si la concesión no tuviese plazo determinado de duración servirá de base el resultado de capitalizar al cuatro por ciento una u otra de las indicadas cifras, según los casos;

f) En las concesiones administrativas para la desecación y saneamiento de terrenos servirá de base el precio medio de venta señalado en la localidad para los terrenos de primera clase de secano, según los índices de valoración que reglamentariamente se establezcan;

g) En las concesiones administrativas que se otorguen con arreglo a las leyes de Puertos y de Aguas para servicios de aprovechamientos de la zona marítimo-terrestre o en las márgenes y cauces de los ríos servirá de base el valor de los terrenos que se ocupen, y cuando no sea éste conocido, la capitalización del canon al tres por ciento;

h) En las concesiones administrativas para la explotación de aguas mineromedicinales y en las que tengan por objeto establecer servidumbres de todas clases sobre bienes inmuebles, ya sean éstos de propiedad particular o de dominio público, servirá de base el valor que declaren los interesados;

i) En las concesiones administrativas de aguas para la producción de energía eléctrica o fuerza motriz y en su transmisión con las obras e instalaciones ya construidas servirá de base liquidable la que resulte de multiplicar el número de CV concedidos o instalados por los valores unitarios que reglamentariamente se establezcan;

j) En las concesiones administrativas de transporte de energía eléctrica y en su transmisión con los tendidos, obras e instalaciones ya construidos, la base liquidable de determinará multiplicando el número de kilómetros de la línea de transporte por el índice que a la tensión y clase de instalación corresponda, según la escala que reglamentariamente se establezca, y

k) En las concesiones administrativas que no estén reguladas en este artículo la base liquidable se determinará de acuerdo con el valor fijado a aquéllas en el expediente administrativo por la entidad que las otorgue, y, en su defecto, con el que declaren los interesados.

Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho de la Administración para comprobar por los medios ordinarios y extraordinarios el valor de los bienes y derechos.

Artículo ciento cincuenta y uno.

En las transmisiones patrimoniales «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que tenga a lugar el acto o contrato gravado.

Artículo ciento cincuenta y dos.

Uno. A los efectos del impuesto tendrán la consideración de transmisiones onerosas y se liquidarán por este concepto:

a) Las adjudicaciones expresas de bienes de todas clases y derechos reales en pago de deudas o de su asunción o para pago de ellas y las mismas adjudicaciones, aunque sean tácitas, que se produzcan como consecuencia de los actos a que se refiere el artículo ciento cuarenta y cuatro, número tres, de esta Ley. Los adjudicatarios que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito dentro del plazo de dos años los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados, o los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones;

b) Los suministros y los arrendamientos de obras con suministro de material, siempre que no constituyan actos habituales de las empresas;

c) Los excesos de adjudicación de aportación de bienes o derechos;

d) Las aportaciones no dinerarias de los socios si las sociedades satisfacen su contravalor poniendo en circulación acciones en cartera o en virtud de capital autorizado;

e) Las adjudicaciones de bienes inmuebles que al disolverse las sociedades o disminuirse su capital social se hagan a socio distinto del que los aportó, si entre una y otra transmisión mediare un plazo inferior a tres años;

f) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título sexto de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo doscientos seis de la misma Ley;

g) Las declaraciones de propiedad a favor de persona determinada;

h) Los premios consistentes en bienes inmuebles que se otorguen por las empresas con fines exclusivamente publicitarios.

Dos. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos a efectos de su liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta, apartado dos, número cinco.

Artículo ciento cincuenta y tres.

Uno. Las donaciones «inter vivos» y «mortis causa», cualquiera que sea la clase de bienes en que consistan, tributarán por las tarifas del Impuesto General sobre las sucesiones, según su cuantía y el grado de parentesco entre el donante y el donatario, siéndoles asimismo de aplicación en su caso la tarifa número ocho.

Dos. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto por la diferencia entre las recíprocas prestaciones, en el primer caso, y por la parte que exceda del valor del gravamen impuesto en el segundo.

Tres. Las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del Impuesto, determinándose los tipos aplicables en función de la suma de todas las bases liquidables.

Artículo ciento cincuenta y cuatro.

Uno. Se presumirá la existencia de transmisión lucrativa:

a) Cuando de los Registros fiscales resultare la disminución del patrimonio de una persona y sincrónicamente o con posterioridad, pero nunca después de dos años, el incremento patrimonial del cónyuge, de los descendientes o de los hijos adoptivos o cónyuges de cualquiera de ellos;

b) Cuando fallecida una persona sin dejar cónyuge viudo ni descendiente o hijos adoptivos, los mismas Registros acusaren en el desenvolvimiento del patrimonio del causante disminuciones que sincrónica o posteriormente, pero nunca después de tres años, sean correlativas al incremento en el patrimonio de los herederos o legatarios;

Por incremento patrimonial se entenderá toda adición de nuevos bienes o derechos a los ya poseídos, en cuanto éstos permanezcan constantes, o la diferencia en más valor de los bienes o derechos adquiridos durante un período de tiempo sobre el valor de los realizados en el mismo lapso. Contrariamente, por disminución se entenderá toda realización de bienes o derechos poseídos sin que medie adquisición de nuevos o la diferencia en menos entre el valor de los bienes o derechos adquiridos durante un período de tiempo en comparación con el vapor de los realizados en el mismo lapso;

c) Cuando de la investigación de las altas y bajas del Impuesto industrial resultare el alta de descendiente o cónyuge por razón del mismo negocio en el que se dió la baja de ascendiente o del otro cónyuge.

Dos. En ningún caso serán de aplicación las normas anteriores respecto de las disminuciones del capital o altas y bajas del Impuesto industrial acaecidas antes de los cinco años desde la notificación al interesado de las propuestas de liquidación.

Tres. Si los interesados no aceptaran los hechos tributarios derivados de la aplicación de este artículo, se suspenderán las liquidaciones correspondientes hasta que el Jurado, en su caso, resuelva en definitiva sobre la existencia de aquéllos.

Artículo ciento cincuenta y cinco.

Uno. En las transmisiones de bienes inmuebles y derechos reales que se formalicen por documento privado se recargará la cuota liquidada en un veinte por ciento.

Dos. En las permutas de bienes y derechos se satisfará el Impuesto por cada transmisión.

Tres. Se liquidarán por el número segundo de la tarifa los traspasos de locales de negocio, incluso cuando el adquirente sea el propietario del inmueble que ejercite los derechos de tanteo o de retracto.

Cuatro. Las transmisiones de bienes que no consistan exclusivamente en metálico a cambio de una pensión se liquidarán sobre el valor de aquéllos, sin deducir el capital de ésta.

Cinco. Las transmisiones onerosas de bienes y derechos otorgadas por los ascendientes a favor de sus descendientes se liquidarán por el número uno de la Tarifa del Impuesto general sobre las sucesiones, si las cuotas resultantes fueren superiores a las derivadas de la aplicación del Impuesto general sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Seis. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el importe del valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe a satisfacción de la Administración la previa existencia en su patrimonio de bienes suficientes para realizarla.

Si los interesados no estuviesen conformes con la calificación de ésta se estará a lo dispuesto en el artículo ciento veintiocho, párrafo último.

Siete. Las aportaciones hechas a la sociedad conyugal por terceras personas tributarán con arreglo al título por el que se verifiquen.

Ocho. La exención o no sujeción del acto al Impuesto en la fecha en que se verificó la transmisión o la prescripción de la acción administrativa no liberan de satisfacer el Impuesto por el expediente de dominio o acta de notoriedad, salvo en cuanto a la prescripción, si el plazo de ésta se computa atendiendo a la fecha del expediente o acta.

Nueve. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.

Diez. Lo dispuesto en el artículo ciento setenta y tres acerca de las condiciones resolutorias no tendrá aplicación cuando se resuelva la venta por cumplirse la condición de retro.

Once. En las transacciones se liquidará el Impuesto, según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos y si aquél no constare por el concepto de transmisión onerosa.

Doce. Si en las transmisiones verificadas en favor de centros de beneficencia o educación de carácter privado se presumiera que las mismas encubrían una adquisición en favor de tercera persona interpuesta, se notificará a ésta la propuesta de liquidación que corresponda. Si la misma fuera rechazada se suspenderá hasta que el Jurado, en su caso, resuelva en definitiva sobre su procedencia.

Trece. El usufructo constituido con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario se liquidará por las reglas establecidas en el artículo ciento cincuenta, apartado nueve, para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición resolutoria, se practique nueva liquidación conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan en virtud de la misma las rectificaciones que procedan en beneficio del Tesoro o del interesado.

Catorce. En la extinción del usufructo el Impuesto se exigirá según el valor que los bienes tuviesen en el momento de la extinción y con aplicación de las tarifas en tal momento vigentes.

Quince. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

Dieciséis. La constitución y prórroga de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis en garantía de un préstamo tributarán exclusivamente por este último concepto, así como la modificación, extinción y cancelación de tales derechos cuando estos actos se produzcan como consecuencia de la modificación o extinción del préstamo en cuya garantía fueron constituidos.

Diecisiete. Se liquidarán por el concepto de hipoteca las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo once de la Ley Hipotecaria.

Dieciocho. La posposición de la hipoteca se considerará como modificación de la misma.

Diecinueve. La subrogación en los derechos del acreedor prendatario se considerará como transmisión de bienes muebles a los efectos del Impuesto.

Veinte. Se considerarán sociedades los contratos de cuentas en participación, la copropiedad de los buques y la comunidad de bienes para la explotación de negocios mercantiles o industriales constituida por actos «inter vivos» cuyos rendimientos deban ser gravados por los Impuestos industrial o de sociedades o por actos «mortis causa» cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años.

La división material de bienes poseídos en común se estimará como disolución de sociedad cuando hayan sido adquiridos a título oneroso.

Veintiuno. La emisión de títulos que concedan participación en el capital de las sociedades y no sean representativos de aportaciones de bienes o derechos a las mismas tributará como transmisión de bienes muebles a favor del titular. También tributará por este concepto la reducción de capital motivada por falta de pago de dividendos pasivos cuando queden en beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas por ella a cuenta de las acciones.

Veintidós. La fusión de sociedades, tanto si se realiza mediante absorción de una sociedad por otra cuanto si se efectúa en virtud de la creación de una nueva en la que vengan a integrarse las que ya existían anteriormente, tributará como constitución de sociedad.

Veintitrés. Por transformación de la sociedad se entenderá, a los efectos del Impuesto, el cambio de naturaleza o forma de la misma.

Veinticuatro. Las sociedades constituidas o domiciliadas fuera del territorio español que realicen operaciones en él vendrán obligadas a tributar por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las sociedades españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

Veinticinco. Se liquidarán como préstamos personales los reconocimientos de deuda y los depósitos retribuidos.

Veintiséis. Se entenderá que existe modificación de fianza, a los efectos del Impuesto, cuando se amplíen las obligaciones garantizadas o se sustituya total o parcialmente la persona del fiador.

Veintisiete. A los efectos de este Impuesto los contratos de aparcería y los de subarriendo se equiparan a los de arrendamiento.

Veintiocho. Las pensiones constituidas a cambio de cesión de bienes o derechos, cuando el transmitente sea persona distinta del pensionista y, en todo caso, las que los ascendientes constituyan a favor de sus descendientes, tributarán por los números correspondientes de la tarifa del impuesto general sobre las sucesiones, atendiendo al grado de parentesco entre ambos.

En la misma forma, y atendiendo al grado de parentesco entre pensionista y el que ha de satisfacer la pensión, tributarán las que se constituyan sin mediar entrega de bienes o derechos.

Veintinueve. Se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, las autorizaciones que se otorguen con arreglo a las respectivas Leyes y Reglamentos para la explotación de aguas mineromedicinales y las que con arreglo a la Ley de Puertos se concedan para el establecimiento de muelles, astilleros, embarcaciones, balnearios y otros servicios y aprovechamientos en la zona marítimo-terrestre, así como las que se otorguen para el ejercicio de la pesca con el arte denominado almadraba y otros análogos.

Sección 3.ª Aumento de valor de las fincas rústicas y urbanas
Artículo ciento cincuenta y seis.

Uno. Estará sujeto el aumento de valor real de las fincas rústicas y urbanas por su naturaleza que se ponga de manifiesto en las transmisiones onerosas de las mismas, siempre que medie un plazo no inferior a tres años entre la fecha de la última adquisición a título oneroso y el día de devengo del impuesto.

En el caso de fincas rústicas no se estimará que existe plusvalía, cuando el precio de la transmisión de las mismas, hechas la correcciones pertinentes previstas por la Ley y aplicadas según la escala correspondiente, no exceda del doble del valor de las tierras de mejor calidad, con finalidad agrícola, existentes en la zona.

Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y uno de esta Ley, las disposiciones contenidas en ella sobre el aumento real del valor de las fincas rústicas y urbanas no entrarán en vigor hasta que expresamente lo acuerde el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda.

Artículo ciento cincuenta y siete.

No estará sujeto al impuesto el valor de los terrenos en los casos en que estén sujetos al arbitrio municipal sobre el incremento de valor o a la tasa de equivalencia, en los términos que resultan de los artículos quinientos diez y quinientos dieciséis y concordantes de la Ley vigente sobre Régimen Local, texto refundido de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco. La liquidación del arbitrio municipal será previa y preferente a la de este impuesto.

Artículo ciento cincuenta y ocho.

Uno. Estará exento el aumento de valor de las fincas rústicas y urbanas cuando el pago del impuesto recaiga sobre:

Primero. Las personas a que se refiere el apartado primero del artículo ciento cuarenta y seis.

Segundo. La Iglesia, respecto de los bienes a que se refiere el artículo XX del vigente Concordato de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.

Tercero. Las empresas concesionarias de servicios públicos respecto de los bienes que, estando afectos a sus explotaciones, deban revertir a la entidad concedente.

Dos. Estará asimismo exento el aumento de valor:

Primero. Cuando se manifieste en las transmisiones a que se refieren los apartados primero y cuarto del artículo ciento veintitrés, y noveno, duodécimo y decimoséptimo del artículo ciento cuarenta y seis.

Segundo. Cuando se exteriorice por cualquiera de las transmisiones especificadas en los números diez, once y dieciséis del mismo artículo, siempre que quede justificado, de ser exigible, el pago anterior del impuesto por este concepto.

Tercero. Cuando se ponga de manifiesto en el reconocimiento de censos enfitéuticos o reservativos, si éste tiene por exclusivo objeto hacer constar la existencia o rehabilitación del derecho por el censualista y se acredite haber satisfecho, en su caso, el impuesto por este concepto en la adquisición.

Cuarto. Cuando se ponga de manifiesto en la enajenación o transmisión de activos sujetos al impuesto sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas

Artículo ciento cincuenta y nueve.

Uno. Gozarón de un noventa por ciento de reducción en la base liquidable:

Primero.–El aumento de valor que se ponga de manifiesto por las transmisiones de terrenos para construcción de «Viviendas de protección oficial» a que se refiere el número veintinueve del artículo ciento cuarenta y seis. Esta exención se concederá con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones reguladoras del régimen de tales viviendas.

Segundo.–El aumento de valor que se ponga de manifiesto por la primera transmisión de «Viviendas de protección oficial», siempre que tenga lugar después de su calificación provisional y antes de haber transcurrido seis años, contados a partir de su terminación.

Dos. El aumento de valor que se ponga de manifiesto en las transmisiones de «Viviendas de protección oficial», declaradas exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales en el número treinta del artículo ciento cuarenta y seis de esta Ley, con los mismos requisitos y plazos que en dicho precepto se establecen.

Artículo ciento sesenta.

Uno. Estará obligado al pago del impuesto el transmitente.

Dos. Serán solidariamente responsables del pago del impuesto en las liquidaciones por aumento de valor de inmuebles pertenecientes proindiviso a varias personas todos los transmitentes.

Tres. Los adquirentes serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto.

Artículo ciento sesenta y uno.

La base imponible consistirá en el aumento real de valor que se haya producido entre la fecha de la última adquisición a título oneroso y la fecha de la transmisión que dé origen al devengo del impuesto, siempre que entre una y otra medie un plazo superior a tres años y sin que en ningún caso puedan computarse más de treinta años.

Se estimará como valor de la última transmisión el fijado al practicar la liquidación correspondiente o la que hubiera correspondido caso de no haberse practicado, y como valor actual el que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo ciento cincuenta, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

Para la determinación de la base se deducirá del valor actual el derivado de las mejoras realizadas por el dueño en la finca gravada y el de las contribuciones especiales satisfechas para obras y servicios de utilidad pública que beneficen al inmueble, siempre que tales desembolsos hubiesen tenido lugar con posterioridad a la práctica de la liquidación precedente.

Por el contrario, a dicho valor se agregará el importa de cualquier indemnización satisfecha al dueño del inmueble dentro del mismo plazo, por daños experimentados en la finca que la hayan hecho desmerecer, siempre que esas indemnizaciones no se empleasen en su reparación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el último apartado del artículo ciento sesenta y tres de esta Ley.

Artículo ciento sesenta y dos.

El impuesto correspondiente al aumento de valor de las fincas se devengará el día en que se transmitan total o parcialmente.

Artículo ciento sesenta y tres.

Uno. En los casos de transmisión de parte de las fincas, la liquidación por aumento real de valor se limitará a la porción transmitida. Cuando se constituya, transmita o extinga el usufructo o dominio útil y la nuda propiedad o dominio directo, así como los censos reservativos sobre dichos inmuebles, se girará la liquidación valorando tales derechos según las reglas contenidas en los números ocho y nueve del artículo ciento cincuenta de esta Ley.

Dos. A los efectos de este impuesto la posesión a título de dueño será equiparada al dominio.

Tres. Cada tres años el Gobierno determinará, a efectos del impuesto de aumento real de valor de las fincas rústicas y urbanas, la corrección que habrá de aplicarse como consecuencia de las fluctuaciones del nivel general de precios, previo informe del Consejo de Economía Nacional y del Instituto Nacional de Estadística.

Sección 4.ª Actos jurídicos documentados
Artículo ciento sesenta y cuatro.

Uno. Estarán sujetos:

a) Las resoluciones de las jurisdicciones ordinaria, civil y penal, contencioso-administrativa, económico-administrativa, de contrabando y defraudación y demás especiales que se dicten poniendo fin a cada instancia o resolviendo cualquier recurso ordinario o extraordinario, los laudos arbitrales y los actos de conciliación.

b) Los escritos de los interesados o de sus representantes, las diligencias que se practiquen y los testimonios que se expidan en las actuaciones de las jurisdicciones a que se refiere el apartado anterior.

c) Las resoluciones, certificaciones, concesiones, autorizaciones, licencias y permisos de cualquier clase expedidos por autoridad administrativa central, autónoma o local a instancia de parte, y las instancias o recursos que los particulares presenten en las oficinas públicas.

d) El otorgamiento, rehabilitación y transmisión de grandeza y títulos nobiliarios, la concesión de condecoraciones y honores y la autorización para usar en España títulos y condecoraciones extranjeros.

e) La autorización para la cotización en las Bolsas españolas de títulos-valores extranjeros cuando la entidad emisora no realice negocios en España.

f) Las anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos.

g) Las escrituras, actas y testimonios notariales.

h) Las letras de cambio.

i) Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio.

Dos. No estarán sujetos al Impuesto por este concepto los actos a que se refiere el número anterior cuando lo estén con arreglo a las secciones segunda y tercera del capítulo primero del título segundo de esta Ley, aunque gocen de exención, salvo en cuanto a los comprendidos en el apartado g) del número anterior.

Tres. Las entregas en dinero de curso legal a que se refiere el apartado sexto del artículo ciento cuarenta y seis satisfarán el impuesto por este concepto cuando consten en documento notarial independiente del acto o contrato que las origine.

Artículo ciento sesenta y cinco.

Uno. Estarán exentos del impuesto los actos jurídicos documentados cuando el sujeto obligado al pago sea cualquiera de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el número primero del apartado a) del artículo ciento cuarenta y seis de esta Ley. En tales casos, si los documentos aparecieren expedidos o suscritos por una o varias personas o entidades exentas y por otra u otras que no lo estén, serán estas últimas las obligadas al pago, salvo lo dispuesto por el artículo ciento sesenta y siete de esta Ley.

Dos. Estarán exentos del Impuesto los siguientes actos y documentos:

Primero. Las actuaciones y resoluciones judiciales cuando el obligado al pago del impuesto hubiese obtenido el beneficio legal de pobreza, así como aquellas en que los Juzgados y Tribunales actúen de oficio.

Segundo. Las resoluciones de la jurisdicción ordinaria penal cuando las costas se declaren de oficio.

Tercero. Las resoluciones de los Tribunales de Contrabando y Defraudación cuando el fallo sea absolutorio.

Cuarto. Las resoluciones de la jurisdicción eclesiástica en las causas no iniciadas a instancia de particulares.

Quinto. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas cuando el fallo no sea condenatorio.

Sexto. Las resoluciones de las jurisdicciones militar y laboral y las dictadas por los Tribunales Tutelares de Menores.

Séptimo. La creación de dignidades nobiliarias y las dos primeras transmisiones de éstas cuando expresamente lo acuerde el Jefe del Estado en el acto de la concesión.

Octavo. Las cruces y medallas de las Órdenes Militares de cualquier clase que se otorguen a los Generales, Jefes, Oficiales, Clases e individuos de tropa de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.

Noveno. Las condecoraciones y honores que se concedan a los funcionarios civiles con motivo de su jubilación.

Décimo. Las condecoraciones que se concedan a los funcionarios civiles en activo del Estado, Provincia, Municipio, Movimiento u Organismos autónomos y a los individuos de los tres Ejércitos por servicios de mérito extraordinario, siempre que en la Orden de concesión así se exprese y si al publicarse la misma en el «Boletín Oficial del Estado» se determinan concreta y precisamente los servicios que merezcan aquella calificación.

Undécimo. Las cruces de la Orden del Mérito Agrícola, en cualquiera de sus grados, que se concedan a los propietarios agrícolas que no sean sujetos pasivos de la Contribución territorial rústica, así como a los trabajadores del campo por cuenta ajena.

Duodécimo. Las anotaciones preventivas cuando no tengan por objeto un derecho o interés valuable susceptible de ser determinado y las que se practiquen de oficio en virtud de precepto legal expreso que así lo ordene.

Decimotercero. Las anotaciones de embargo y secuestro cuando se verifiquen en favor del acreedor hipotecario o prendario.

Decimocuarto. Las escrituras públicas de adquisición, segregación, agrupación y agregación de terrenos que se destinen a la construcción de «Viviendas de protección oficial»; las que se otorguen para la enajenación y segregación del viviendas, locales de negocios, edificaciones de servicios complementarios acogidos a dicha protección; la división material de edificios y las agrupaciones de las respectivas viviendas destinadas a familias numerosas y, en general, todas aquellas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con «Viviendas de protección oficial» declarados exentos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y sobre el de tráfico de empresas.

Decimoquinto. Los documentos públicos de parcelación y reparcelación, declaradas obligatorias por los Ayuntamientos u otros organismos urbanísticos competentes para ello.

Decimosexto. Los documentos públicos de enajenación, segregación, agrupación, agregación y división de terrenos, subrogación y cancelación de derechos, con el fin indicado en el apartado anterior.

Decimoséptimo. Los documentos públicos de constitución, modificación y cancelación de préstamos, hipotecarios o no, y de emisión de obligaciones, cuyo total importe se invierta en la urbanización o construcción de edificios en polígonos o manzanas de «nueva urbanización» o «reforma interior», así como los otorgados para formalizar los contratos de ejecución de obras con los mismos fines.

Decimoctavo. Los demás actos y contratos reflejados documentalmente en cuyo favor se hayan reconocido exenciones por leyes especiales, en cuanto les sea aplicable este impuesto y no se refieran a las materias, personas o entidades comprendidos en los apartados anteriores.

Artículo ciento sesenta y seis.

Gozarán de una bonificación del cincuenta por ciento los obligados al pago del impuesto en las resoluciones y demás actuaciones judiciales cuando hubiesen obtenido el beneficio legal de media pobreza.

Artículo ciento sesenta y siete.

Las exenciones o bonificaciones del impuesto no alcanzarán en ningún caso a las letras de cambio.

Artículo ciento sesenta y ocho.

Estarán obligados al pago:

a) En los actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, las partes o interesados en ellos. Si hubiere imposición de las costas, la parte condenada en ellas.

b) En los actos jurídicos documentados de naturaleza administrativa, la persona que los inste o en cuyo interés se dicten. En las instancias y recursos, quienes los suscriban.

c) En los actos jurídicos documentados de carácter notarial, los otorgantes de las escrituras y las personas que las suscriban o soliciten o aquellos en cuyo interés se expidan, en cuanto a las actas y demás documentos.

d) En las Grandezas, títulos, honores y condecoraciones, sus beneficiarios.

e) En las anotaciones, la persona a cuyo favor se practiquen.

f) En las letras de cambio, el librador, y cuando hubieren sido expedidas en el extranjero, su primer tenedor en España.

Artículo ciento sesenta y nueve.

Uno. Servirá de base:

a) En las resoluciones de las diferentes jurisdicciones, en los laudos y en los actos de conciliación, la cuantía litigiosa o controvertida fijada en los respectivos procedimientos. En las de naturaleza penal y de contrabando y defraudación, la suma de las cantidades que en concepto de multas y sanciones pecuniarias se impongan y las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que sean exigibles.

b) En las autorizaciones para la cotización en las Bolsas españolas de títulos-valores extranjeros, cuando la entidad emisora no realice negocios en España, el valor nominal de los títulos para los que se solicite, salvo reciprocidad.

c) En las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.

d) En los actos jurídicos documentados notariales que se refieran a cantidad o cosa valuable, excepto en los testimonios, el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa; y

e) En las letras de cambio, la cantidad girada.

Dos. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.

Artículo ciento setenta.

Uno. El pago del impuesto en la expedición de la letra de cambio cubre todas las cláusulas en ella contenidas.

Dos. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.

Si en sustitución de la letra de cambio correspondiente a un acto o negocio jurídico se expidieren dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia del impuesto. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.

Tres. A los documentos que suplan a las letras de cambio o realicen una función de giro, les serán de aplicación las normas contenidas en esta Ley para la aplicación del impuesto a las letras de cambio en cuanto se refiere a la persona obligada al pago, base imponible, cláusulas, fraccionamiento de giro y tipo de gravamen. En materia de exenciones o bonificaciones se estará a lo que resulte de las normas legales aplicables en cada caso.

Artículo ciento setenta y uno.

En los documentos notariales se exigirá el impuesto en las copias, cualquiera que sea su clase, que se expidan a favor de los interesados en ellos, y en las matrices, en su caso. Las copias simples no quedarán sujetas al impuesto.

Artículo ciento setenta y dos.

El impuesto se devengará en el momento en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

Sección 5.ª Disposiciones comunes
Artículo ciento setenta y tres.

Uno. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado y prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado once del artículo ciento cuarenta y seis y en el número cuatro de este artículo.

Dos. A una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho; pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente en la tarifa, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo los casos en que se determine expresamente otra cosa.

Tres. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida de derecho por la concurrencia de una condición, un término o cualquiera otra manera de limitación, se entenderá siempre realizada el día en que la limitación desaparezca, atendiéndose a esta fecha tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.

Cuatro. Cuando se declare o se reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que sastisfizo por cuotas del Tesoro de no haberse hecho efectivo el pago mediante efectos timbrados, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quedó firme.

Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiero el artículo mil doscientos noventa y cinco del Código Civil.

Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

Cinco. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificar la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de liquiquidación de los inmuebles.

De igual modo, cuando se comprendan diversos conceptos sujetos al Impuesto separadamente en la tarifa, sin especificar la respectiva parte del valor que a cada uno de ellos corresponda, se liquidará aplicando el tipo del que lo tenga más elevado.

Para la clasificación jurídica de los bienes sujetos al Impuesto por razón de su distinta naturaleza, uso, destino o aplicación se estará a lo que respecto al particular dispone el libro segundo, título primero, del Código Civil, o en su defecto, al Derecho administrativo.

Artículo ciento setenta y cuatro.

Uno. La Administración particará la comprobación de valores siempre que los bienes o derechos gravados sean susceptibles de ella, efectuándola sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos de la Ley General Tributaria por los siguiente medios:

Primero. Amillaramiento de la riqueza territorial y los Registros Fiscales o trabajos catastrales debidamente aprobados, tratándose de bienes inmuebles.

Segundo. El precio en que, según la última enajenación, fueron vendidos los bienes de cuya transmisión se trate u otros de naturaleza y circunstancias análogas situados en la misma zona o distrito.

Tercero. El capital asignado a los bienes en los contratos de seguros.

Cuarto. El valor comprobado que figure en la última inscripción del inmueble o derecho real de que se trate en el Registro de la Propiedad.

Quinto. El precio en que aparezcan arrendados los bienes, considerándose, en su caso, como tal el importe de los aprovechamientos forestales ordenados, cualquiera que sea la forma de su contratación, y estimándose como renta el promedio del importe por tal concepto percibido en el último quinquenio o en el menor tiempo transcurrido desde el comienzo de tales aprovechamientos.

Sexto. En la transmisión de fincas hipotecarias, el valor asignado a ellas para la subasta en complimiento de lo prevenido en el artículo ciento treinta de la Ley Hipotecaria.

Séptimo. La utilidad asignada en las cartillas evaluatorias de la riqueza rústica, mientras subsistan.

Octavo. Los balances, datos y valoraciones de que disponga la Administración y que hubieren sido aceptados por el contribuyente a efectos de otros impuestos.

Dos. Serán de aplicación las normas o medios de comprobación de valores en la actualidad vigentes para la liquidación del Impuesto de Derechos Reales, que se integrará en el texto refundido de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sobre sucesiones.

Artículo ciento setenta y cinco.

Uno. Deberán extenderse necesariamente en el efecto timbrado que corresponda a su clase y cuantía, las pólizas de contratación de títulos-valores en Bolsa y las letras de cambio. El incumplimiento de este requisito privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes mercantiles y procesales.

Dos. A efectos fiscales, los contratos de arrendamiento de fincas urbanas se extenderán necesariamente en los efectos timbrados correspondientes o en escritura pública.

Tres. Las actuaciones jurisdiccionales y los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto exigible a otros actos y contratos sujetos al mismo por esta Ley.

Artículo ciento setenta y seis.

Uno. No se admitirán ni surtirán efecto en las oficinas o tribunales de cualquier clase que sean ni podrán inscribirse en los Registros públicos los documentos en los que se haga constar acto alguno sujeto al impuesto sin que conste en el mismo la nota puesta por el Liquidador de haberlo satisfecho o la de exención en su caso, salvo lo dispuesto en el artículo ciento setenta y ocho apartado segundo.

Dos. Se exceptúan de esta prohibición las inscripciones previas que sea preciso realizar a nombre de los herederos o legatarios de los bienes que les corresponda para inscribir inmediatamente después la hipoteca de los mismos bienes en garantía de un préstamo recibido por dichos herederos o legatarios al solo efecto de satisfacer con el mismo el Impuesto general sobre las sucesiones.

Tres. Asimismo en los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubiertos por razón del Impuesto podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por los trámites señalados en el artículo noventa y ocho, apartado e), del Estatuto de Recaudación de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

Cuatro. Si el funcionario ante quien se presente el documento no estuviese conforme con la calificación que entrañe la nota extendida en el mismo por el Liquidador, por considerar que no se ha satisfecho el impuesto correspondiente a todos o cada uno de los actos que aquél contenga, deberá ponerlo en conocimiento de la Delegación de Hacienda respectiva para que subsane el error o deficiencia padecidos, si los hubiere, pero sin que por ello pueda suspender la inscripción o admisión del documento en que conste la correspondiente nota puesta por el Liquidador.

Cinco. Los Jefes o encargados de las oficinas públicas no admitirán, sin el pago del impuesto pertinente, las instancias o recursos que los particulares presenten en solicitud de reconocimiento o en petición de derechos de cualquier especie, ni cualesquiera otros documentos que en acatamiento de disposiciones legales o reglamentarias hayan de acompañar a aquéllos y aparezcan sujetos al impuesto, conforme al artículo ciento sesenta y cuatro de esta Ley.

Seis. Los documentos públicos o privados no comprendidos en el párrafo anterior, que se presenten a las oficinas públicas sin haber satisfecho el impuesto que pueda corresponderles, por aplicación del artículo ciento sesenta y cuatro de esta Ley, no suspenderán los trámites del asunto que motive su presentación, pero los Jefes o encargados que los reciban darán cuenta de los mismos, si no fueran competentes para liquidarlos, a la Delegación de Hacienda de la provincia, para que dicha liquidación se practique por quien corresponda.

Siete. Las normas anteriores se aplicarán a los documentos expedidos o suscritos en el extranjero y que se presenten en oficinas públicas españolas.

Artículo ciento setenta y siete.

Uno. Siempre que la Ley conceda un beneficio de exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la oficina liquidadora hará figurar, en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar, el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio de la exención o de la bonificación concedida si a ésta se limitare dicho beneficio.

Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos al pago de las expresadas cantidades, cualquiera que fuese su titular, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios, los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.

Dos. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración de dominio, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las oficinas liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de su rectificación, procediere según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo.

Tres. Si un concepto tributable disfrutase de varias deducciones, se aplicarán éstas sucesivamente, de mayor a menor, sobre la base resultante.

Cuatro. Las exenciones contenidas en esta Ley tendrán carácter de permanencia, salvo si se dice expresamente lo contrario, y sólo podrán derogarse o modificarse por precepto legal que así lo declare.

Artículo ciento setenta y ocho.

Los plazos en que deban presentarse los documentos a la liquidación del Impuesto serán los que reglamentariamente se fijen. En los actos y contratos sujetos al Impuesto que no se hayan incorporado a un documento, la persona obligada a su pago, deberá presentar, dentro de los plazos reglamentarios, una declaración en la que consten todas las circunstancias de aquéllos.

En ambos casos será de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero a décimo del artículo cuarenta y seis de la Ley del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes, texto refundido de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo ciento setenta y nueve.

No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de:

a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y títulos valores de todas clases intervenidos por Agente de Cambio y Bolsa o por Corredor Oficial de Comercio.

b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas, cuando se extiendan en efectos timbrados.

c) Las resoluciones y actuaciones de las distintas jurisdicciones a que se refieren los números veintinueve al treinta y uno de la Tarifa, excepto los laudos arbitrales.

d) Las resoluciones, certificaciones, autorizaciones, licencias y permisos expedidos por las autoridades administrativas.

e) Las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los que contengan actos sujetos al Impuesto, si no aparece en ellos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

f) Las letras de cambio.

Artículo ciento ochenta.

A efectos de la prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad hubiesen sido incorporados o inscritos en un Registro público o entregados a un funcionario público por razón de su oficio, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción o entrega. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido, en el artículo ciento setenta y ocho.

Artículo ciento ochenta y uno.

Serán aplicables a este impuesto las normas de la Ley del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes, texto refundido de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho y su Reglamento de quince de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, salvo aquellas que definen los actos sujetos, exentos y bonificables y las que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y a la Ley General Tributaria.

Artículo ciento ochenta y dos.

En lo no previsto expresamente en esta Ley, será de aplicación para el Impuesto correspondiente a grandezas, títulos, honores y condecoraciones, el texto refundido de siete de julio de mil novecientos sesenta.

Artículo ciento ochenta y tres.

Queda derogado el recargo del quince por ciento sobre las cuotas liquidadas, establecido por la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

Artículo ciento ochenta y cuatro.

Como régimen transitorio serán de aplicación en este Impuesto las siguientes reglas:

Primera. Los preceptos de este título serán de aplicación a los actos y contratos causados o celebrados a partir de uno de julio de 1964, con excepción de la Sección tercera, en relación con la cual se estará a lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y seis.

Se aplicarán igualmente los preceptos de este título a los actos y contratos causados o celebrados con anterioridad a la fecha antes indicada que se presenten a liquidación fuera de los plazos reglamentarios o de las prórrogas que hubiesen sido concedidas, siempre que en virtud de sus disposiciones hayan de practicarse liquidaciones en cuantía superior a las que fueren procedentes, según la legislación anterior.

Segunda. Quedan sin efecto cuantas exenciones y reducciones no figuren mencionadas en este capítulo, a cuyos preceptos habrá de estarse, exclusivamente, para determinar la extensión de las en ellas recogidas, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor.

Por derechos adquiridos se entenderá tan sólo los que se acredite que efectivamente han comenzado a ejercitarse antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

Tercera. En las adquisiciones derivadas de actos o contratos anteriores a uno de mayo de mil novecientos veintiséis, sujetas a las condiciones a que se refiere el artículo ciento setenta y tres, número tres, de esta Ley, cuya efectividad tenga o haya tenido lugar a partir de la indicada fecha, no serán de aplicación las disposiciones del mencionado artículo, en cuanto modifiquen las anteriores, si los correspondientes documentos se presentasen o se hubieren presentado a liquidación dentro de los plazos reglamentarios y de sus prórrogas.

Cuarta. La primera liquidación del impuesto correspondiente a los aumentos de valor de fincas rústicas y urbanas se exigirá tomando como base de valor anterior el que corresponda a la fecha de entrada en vigor de los preceptos de esta Ley que lo regula.

El Gobierno podrá establecer las reglas para la liquidación y exacción conjunta del arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos con el impuesto que grava el aumento real de valor de las fincas rústicas y urbanas, sin perjuicio de la atribución de sus respectivos rendimientos al Estado y a los Ayuntamientos.

Quinta. Serán de aplicación el número tres y, en su caso, la letra c) del número ocho de la Tarifa del Impuesto general de sucesiones a los ascendientes y descendientes, por adopción, cualquiera que sea la edad que tuvieren estos últimos, al tiempo de otorgarse la escritura pública de adopción, cuando la fecha de ésta sea anterior al uno de abril de mil novecientos cuarenta y cinco.

Los mismos números de la tarifa serán de aplicación cuando el adoptado fuese menor de treinta años al tiempo de otorgarse la escritura de adopción y la fecha de ésta, anterior al día de la entrada en vigor de esta Ley.

Sexta. En las sociedades cuyo capital social esté representado por títulos-valores, los desembolsos siguientes al inicial, tanto en la constitución como en los aumentos de capital, tributarán de conformidad con la legislación precedente, siempre que la suscripción y primer desembolso de los títulos hubiese tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y se hubiesen cumplido por los interesados las obligaciones tributarias derivadas de dicha legislación.

TARIFA
I. Transmisiones patrimoniales «inter vivos»

 

 

%

 

A) Transmisiones

 

Número 1.

Las transmisiones a título oneroso de bienes inmuebles

7,40

Número 2.

Las transmisiones a título oneroso de bienes muebles y semovientes, créditos y derechos no especificados expresamente en esta Tarifa

4,00

 

B) Derechos reales

 

Número 3.

La constitución, reconocimiento modificación, prórroga, transmisión y extinción por contrato, acto judicial o administrativo, de toda clase de derechos reales sobre inmuebles, excepto los de hipoteca inmobiliaria y anticresis

7,40

Número 4.

Los mismos actos referentes a derechos reales sobre bienes muebles, excepto los de prenda e hipoteca mobiliaria

4,00

Número 5.

La constitución, modificación, prórroga, transmisión y extinción de los derechos reales de hipoteca mobiliaria e inmobiliaria, prenda y anticresis

1,90

 

C) Sociedades

 

Número 6.

La constitución, los aumentos de capital, prórrogas, modificaciones y transformaciones de sociedades cuyo capital social esté representado por títulos valores

2,70

Número 7.

Los mismos actos cuando el capital de las sociedades no esté representado por títulos valores

1,70

Número 8.

La disolución de sociedades y disminución de su capital social

1,70

Número 9.

La transmisión de acciones no intervenida por Agentes de Cambio y Bolsa o por Corredores Oficiales de Comercio y la de participaciones sociales u otros títulos análogos

2,00

Número 10.

La transmisión de acciones y derechos de suscripción intervenida por Agentes de Cambio y Bolsa o por los Corredores Oficiales de Comercio, según la siguiente escala:

 

 

 

 

 

 

Pólizas

Pesetas

Hasta

500

pesetas

................................................

0,50

De

500,01 a

1.000

»

................................................

1,00

De

1.000,01 a

1.500

»

................................................

1,50

De

1.500,01 a

3.000

»

................................................

3,00

De

3.000,01 a

5.000

»

................................................

5.00

De

5.000,01 a

10.000

»

................................................

10,00

De

10.000,01 a

20.000

»

................................................

20.00

De

20.000,01 a

30.000

»

................................................

30,00

De

30.000,01 a

50.000

»

................................................

50,00

De

50.000,01 a

100.000

»

................................................

100,00

De

100.000,01 a

150.000

»

................................................

150,00

De

150.000,01 a

250.000

»

................................................

250,00

De

250.000,01 a

500.000

»

................................................

500,00

 

Exceso: 10,00 pesetas por 10.000 o fracción

 

Las pólizas de contratación para extinguir o reducir operaciones mediante compensación se extenderán en la clase octava.

 

 

%

 

D) Préstamos

 

Número 11.

La constitución, modificación, renovación, prórroga expresa y transmisión de préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario

1,10

Número 12.

La constitución, modificación, renovación, prórroga expresa y transmisión de préstamos garantizados con hipoteca, prenda y anticresis

1,90

Número 13.

Los mismos actos cuando los préstamos estén garantizados con fianza

1,40

Número 14.

La constitución, modificación, renovación, prórroga expresa de los préstamos representados por obligaciones, cédulas u otros títulos análogos simples y su transmisión por escritura pública o documento judicial o administrativo

2,70

Número 15.

Los mismos actos cuando las obligaciones, cédulas u otros títulos análogos se emitan con garantía hipotecaria, pignoraticia o del Estado o Corporaciones Locales

2,90

Número 16.

La extinción, amortización o cancelación de los mismos préstamos, cuando las obligaciones, cédulas u otros títulos análogos sean simples

1,70

Número 17.

Los mismos actos, cuando las obligaciones, cédulas u otros títulos representativos del préstamos sean hipotecarios, pignoraticios o con garantía del Estado o Corporaciones Locales

1,90

Número 18.

La transmisión que se intervenga por Agentes de Cambio y Bolsa o por Corredores Oficiales de Comercio de efectos públicos y de toda clase de obligaciones realizadas en las Bolsas de Comercio por Corredores Oficiales, según la escala de la tarifa número 10.

 

 

E) Fianzas

 

Número 19

La constitución, modificación, prórroga expresa y extinción de fianzas

1,40

 

F) Arrendamientos

 

Número 20.

La constitución, prórroga, subrogación y cesión de arrendamiento de bienes, obras, servicios, derechos o aprovechamientos de todas clases

1,40

Número 21.

La constitución de arrendamientos de fincas urbanas extendidas en efectos timbrados, según la siguiente escala:

 

 

 

 

 

Pesetas

Hasta

3.000

.................................................................

5

De

3.000,01 a

5.000

.................................................................

10

De

5.000,01 a

10.000

.................................................................

50

De

10.000,01 a

15.000

.................................................................

75

De

15.000,01 a

20.000

.................................................................

75

De

20.000,01 a

50.000

.................................................................

250

De

50.000,01 a

75.000

.................................................................

500

De

75.000,01 a

100.000

.................................................................

750

De

100.000,01 a

150.000

.................................................................

1.500

De

150.000,01 a

300.000

.................................................................

3.000

De

300.000,01 en adelante, 3 pesetas por cada 1.000 o fracción.

 

 

%

G) Pensiones

Número 22.

La constitución modificación y transmisión de pensiones a título oneroso

4,60

H) Concesiones administrativas

Número 23.

Las concesiones administrativas cuando sean a perpetuidad o sin tiempo determinado o no revertibles

2,30

Número 24.

La transmisión de esta clase de concesiones, excepto las mineras

3,40

Número 25.

La transmisión de concesiones mineras

6,50

Número 26.

Las concesiones administrativas cuando sean temporales o revertibles

1,40

Número 27.

La transmisión de esta clase de concesiones

1,20

II. El aumento real del valor de las fincas rústicas y urbanas

Número 28.

El aumento real del valor de las fincas rústicas y urbanas según la siguiente escala:

 

 

%

A) Incremento inferior al 50 por 100

 

a) Obtenido en un plazo inferior a diez años

19

b) Obtenido en un plazo entre diez y veinte años

18

c) Obtenido en un plazo superior a veinte años

17

B) Incremento superior al 50 por 100 e inferior al 100 por 100

 

a) Obtenido en un plazo inferior a diez años

22

b) Obtenido en un plazo entre diez y veinte años

21

c) Obtenido en un plazo superior a veinte años

20

C) Incremento del 100 por 100 en adelante

 

a) Obtenido en un plazo inferior a diez años

25

b) Obtenido en un plazo entre diez y veinte años

24

c) Obtenido en un plazo superior a veinte años

23

III. Actos jurídicos documentados

Número 29. Las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, civil y penal, contencioso-administrativa, económico-administrativa, de contrabando y defraudación y demás especiales que se dicten poniendo fin a cada instancia o resolviendo cualquier recurso ordinario o extraordinario, los laudos arbitrales y los actos de conciliación con avenencia cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable susceptible de ser determinada, según la siguiente escala:

 

 

 

 

 

Pesetas

Hasta

1.000

pesetas

..............................................

3

De

1.000,01 a

5.000

»

..............................................

5

De

5.000,01 a

25.000

»

..............................................

10

De

25.000,01 a

100.000

»

..............................................

25

De

100.000,01 a

250.000

»

..............................................

50

De

250.000,01 a

500.000

»

..............................................

75

De

500.000,01 a

1.000.000

»

..............................................

100

De

1.000.000,01 en

adelante

.............................................................

150

 

 

Pesetas

Número 30.

Las mismas resoluciones y laudos, cuando no tengan por objeto cantidad o cosa valuable o su cuantía no pueda ser determinada, y los actos de conciliación celebrados sin avenencia

25

Número 31.

Los escritos de los interesados o sus representantes, las diligencias que se practiquen y los testimonios que se expidan en las actuaciones jurisdiccionales a que se refieren los dos números anteriores, así como las instancias y recursos de los particulares presentados ante las oficinas públicas

3

Número 32.

Las certificaciones expedidas por autoridades o funcionarios a instancia de parte

5

Número 33.

Las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos expedidos por autoridades administrativas

15

Número 34.

Grandezas, títulos, condecoraciones y honores:

 

A) Los títulos y grandezas, según la siguiente escala:

CONCEPTOS

Sucesiones directas

Pesetas

Sucesiones transversales

Pesetas

Creación de títulos españoles y reconocimiento de concesión de los extranjeros

Pesetas

Rehabilitación

Pesetas

1.º Por cada grandeza de España con título de Duque, Marqués o Conde

40.000

100.000

250.000

300.000

2.º Por cada grandeza con título de Vizconde

35.000

90.000

225.000

270.000

3.º Por cada grandeza con título de Barón, Señor u otro título nobiliario no especificado en los epígrafes anteriores

30.000

80.000

200.000

235.000

4.º Por cada grandeza sin título

25.000

60.000

175.000

200.000

5.º Por cada título sin grandeza de Marqués o Conde

15.000

40.000

150.000

175.000

6.º Por cada título sin grandeza de Vizconde

10.000

30.000

125.000

135.000

7.º Por cada título sin grandeza de Barón, Señor u otra dignidad nobiliaria no especificada anteriormente

7.500

20.000

75.000

80.000

B) Las condecoraciones con arreglo a la siguiente escala:

Epígrafe

Cuotas normales

Pesetas

Cuotas de funcionarios

Pesetas

1.º

1.500,00

450,00

2.º

1.125,00

337,50

3.º

750,00

225,00

4.º

625,00

187,50

5.º

500,00

150,00

6.º

375,00

112,50

C) Los honores según la siguiente escala:

Epígrafe

Concepto

Cuota del impuesto

Pesetas

1.º

Honores de Jefe superior de Administración Civil concedidos a particulares

2.250,00

2.º

Honores de Jefe superior de Administración Civil concedidos a funcionarios

675,00

3.º

Honores de Jefe de Administración Civil concedidos a particulares

1.250,00

4.º

Honores de Jefe de Administración Civil concedidos a funcionarios y los honores a que se refiere el número dos del artículo diez de la Ley

375,00

5.º

Los Caballeros de las Maestranzas, Cuerpo Colegiado de Caballeros Hijosdalgos de Madrid, pagarán al obtener el ingreso

2.000,00

6.º

Los Caballeros del Santo Sepulcro a quienes se autorice para usar en España esta distinción

2.000,00

 

 

%

Número 35.

La autorización administrativa para la cotización en las Bolsas españolas de títulos-valores extranjeros cuando la entidad emisora no realice negocios en España, a condición de reciprocidad

1,00

Número 36.

Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos

1,00

Número 37.

Las escrituras, actas y testimonios notariales llevarán en todos los pliegos de sus copias y en las matrices en su caso

5 pts.

Número 38.

Las primeras copias de las escrituras y actas que tengan por objeto cantidad o cosa valuable susceptible de ser determinada y que no contengan actos o contratos sujetos al Impuesto General sobre sucesiones, al general sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al general sobre el tráfico de Empresas

0,50

Número 39.

Las letras de cambio con arreglo a la siguiente escala:

 

 

 

 

 

 

Impuesto

Pesetas

Hasta 250,00

pesetas .............................................................

0,50

De

250,01 a

500

pesetas

...........................................

1,00

De

500,01 a

1.000

»

...........................................

2,00

De

1.000,01 a

1.500

»

...........................................

3,00

De

1.500,01 a

3.000

»

...........................................

6,00

De

3.000,01 a

5.000

»

...........................................

10,00

De

5.000,01 a

7.500

»

...........................................

15,00

De

7.500,01 a

15.000

»

...........................................

30,00

De

15.000,01 a

30.000

»

...........................................

60,00

De

30.000,01 a

60.000

»

...........................................

120,00

De

60.000,01 a

100.000

»

...........................................

200,00

De

100.000,01 a

150.000

»

...........................................

300,00

De

150.000,01 a

300.000

»

...........................................

600,00

De

300.000,01 a

500.000

»

...........................................

1.000,00

De

500.000,01 a

1.000.000

»

...........................................

2.000,00

De

1.000.000,01 a

1.500.000

»

...........................................

3.000,00

De

1.500.000,01 a

2.500.000

»

...........................................

5.000,00

Por lo que exceda de 2.500.000, dos pesetas por cada 1.000 o fracción.

CAPÍTULO II
Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo ciento ochenta y cinco.

Se crea un Impuesto General sobre el tráfico de las empresas que gravará las ventas, obras, servicios y demás operaciones específicas que aquéllas realicen y que aparezcan sometidos a dicho tributo por normas de rango legal, que se exigirá a partir del uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo ciento ochenta y seis.

Uno. Están sujetos al Impuesto:

a) Las operaciones por las que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas transmitan o entreguen por precio, bienes, mercancías o productos de su fabricación, industria o comercio, cualquiera que sea la forma que adopten. No estarán sujetas, en ningún caso, las operaciones realizadas por los comerciantes minoristas.

b) Las entregas de bienes, mercancías o productos que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas efectúen para destinarlos al comercio en sus establecimientos abiertos al público.

c) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, realizadas por quienes se dediquen habitualmente a esta actividad, mediante contraprestación, cualquiera que sea la persona para la que se lleven a cabo.

d) Los arrendamientos de bienes realizados por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación.

e) Los arrendamientos y prestaciones de servicios realizados por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación, y las demás operaciones típicas que sean objeto del tráfico de las empresas, en cuanto no estén comprendidas en los apartados precedentes.

f) Las transmisiones o entregas por precio de productos naturales a fabricantes, industriales o comerciantes mayoristas.

g) Las importaciones de bienes, mercancías o productos, sin perjuicio de las especiales modalidades de su exacción, y la posterior transmisión o entrega por precio de dichos bienes, mercancías o productos.

h) Las exportaciones de bienes, mercancías o productos de cualquier naturaleza, verificadas por las personas a que se refieren los apartados a) a d) anteriores, por los agricultores o por quienes se dediquen a esta actividad habitualmente, no obstante el derecho a la devolución a que dichas operaciones dieran origen.

i) La aplicación que a su producción o comercio al por mayor realicen los industriales, fabricantes o comerciantes mayoristas de los bienes, mercancías o productos que sean objeto de su actividad o comercio. Sólo se exigirá el Impuesto por este concepto cuando, con el fin de evitar distorsiones económicas o prácticas monopolísticas, así lo acuerde el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, y previo informe del Consejo de Economía Nacional, la Organización Sindical y el Consejo de Defensa de la Competencia.

Dos. A efectos de los apartados c), d), e) y h) del número anterior y como excepción a lo dispuesto en el artículo ciento dieciocho, número uno de la Ley General tributaria se presume, en todo caso, la habitualidad cuando para el ejercicio de la actividad a que los mismos se refieren se exija contribuir por el Impuesto industrial.

Artículo ciento ochenta y siete.

Uno. Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a:

a) Las transmisiones y entregas mencionadas en los apartados a), b), f), g), h), e i) del número uno del artículo ciento ochenta y seis que tengan por objeto bienes, mercancías o productos obtenidos o fabricados en España, o que cualquiera que sea su origen sean puestos en territorio nacional a disposición de sus adquirentes o receptores.

b) Las obras que se ejecuten en España.

c) Los servicios y demás operaciones propias del tráfico de empresas que se presten o realicen en territorio nacional o por residentes en el mismo, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la sección cuarta de este capítulo.

d) Los arrendamientos de bienes muebles o semovientes que se usen en España, o en aquellos en que el arrendador sea empresa residente en territorio nacional.

Dos. Las reglas contenidas en el número anterior podrán ser, no obstante, modificadas por el Gobierno o en virtud de lo acordado en tratados internacionales ratificados por el Estado español, cuando se trate de evitar la doble imposición internacional.

Artículo ciento ochenta y ocho.

Uno. Están obligados al pago del impuesto:

a) Los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas que realicen las transmisiones o entregas a que se refieren los apartados a), b) e i) del número uno del artículo ciento ochenta y seis.

b) Las personas físicas o jurídicas que ejecuten las obras, arrienden los bienes, presten los servicios o realicen las operaciones a que se refieren los apartados c), d) y e) del número uno del artículo ciento ochenta y seis.

c) Los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas que adquieran los productos naturales a que se refiere el apartado f) del número uno del artículo ciento ochenta y seis.

d) Las personas naturales o jurídicas que realicen las importaciones o exportaciones a que se refieren los apartados g) y h) del número uno del artículo ciento ochenta y seis.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán:

a) Fabricantes o industriales, a quienes habitualmente desarrollen actividades encaminadas a la obtención o transformación de bienes, mercancías o productos mediante procedimientos de cualquier naturaleza, aunque se destinen directamente al consumo, y a quienes, presentándolos como de elaboración propia, transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos que sólo en parte hayan sido elaborados o fabricados por terceros, cualquiera que sea la relación existente de éstos con aquéllos.

b) Comerciantes mayoristas, a quienes habitualmente transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos a otros comerciantes, productores o industriales sin someterlos a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura. No pierden este carácter por el mero hecho de realizar, al propio tiempo, operaciones de venta al por menor.

Tendrán también la consideración de comerciantes mayoristas las organizaciones de venta, aunque actúen al por menor, cuando por la concentración de sus actividades, diversidad de los artículos y magnitud del volumen de venta adquieran directamente de los fabricantes o industriales las mercancías de su tráfico. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, y oídos el Consejo de Economía Nacional, la Organización Sindical y el Consejo de Defensa de la Competencia, determinará los casos y condiciones de aplicación de esta norma, en evitación de desviaciones competitivas.

Tres. Tendrán, en su caso, la consideración de sujetos pasivos las entidades a las que se refiere el artículo treinta y tres de la Ley General Tributaria.

Artículo ciento ochenta y nueve.

Los contribuyentes por este Impuesto podrán repercutir el importe total del mismo sobre los adquirentes de los bienes, mercancías o productos, sobre los dueños de las obras, arrendatarios de los bienes o servicios y las personas para quienes se ejecute cualquier otra operación sometida al Impuesto, los cuales quedan obligados a soportar dicha repercusión.

Artículo ciento noventa.

Uno. Por regla general la base de este Impuesto estará constituida por el importe total del precio o del valor de la contraprestación, sin más deducciones que los descuentos usuales en la plaza efectivamente concedidos y que figuren separadamente en la factura que se extienda. No se incluirá en la base el importe del propio impuesto.

Dos. Las bases pueden ser estimadas conforme a los procedimientos previstos en el artículo 47 de la Ley General Tributaria, aplicándose cuando proceda lo dispuesto en los artículos treinta y uno a treinta y nueve de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Tres. Cuando debido a las relaciones existentes entre las personas que intervengan en una operación sujeta al Impuesto, o por tratarse de los casos a que se refieren los apartados b) e i) del número uno del artículo ciento ochenta y seis, se realice ésta sin contraprestación o por un precio notoriamente inferior al normal en el mercado, la Administración podrá proponer al contribuyente la base que deba prevalecer, y de no haber conformidad, su determinación por el Jurado tributario.

Cuatro. En las agencias de viajes la base del impuesto estará constituida por la diferencia existente entre el total de las facturas cargadas al cliente y el importe de los servicios de transporte y hostelería adquiridos por cuenta de los clientes, de tal modo que únicamente quede gravada la parte de facturación que corresponda a los servicios propios de las agencias de viajes.

Artículo ciento noventa y uno.

Se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir:

a) En las operaciones a que se refieren los apartados a), b) f) e i) del número uno del artículo ciento ochenta y seis de esta Ley, en el momento en que los bienes, mercancías o productos sean puestos a disposición de las personas a quienes se transmitan o entreguen.

b) En las operaciones a que se refieren los apartados c), d) y e) del número uno del artículo ciento ochenta y seis, cuando se haya realizado el servicio, ejecutado la operación, extinguido la relación arrendaticia o terminado la obra, o cuando se perciba el precio total o parcialmente.

c) En la importación y exportación de bienes, mercancías o productos, en el momento de su entrada o salida del territorio nacional.

d) En los suministros y negocios de tracto sucesivo y en los que el precio o contraprestación se satisfaga mediante entregas parciales hechas con anterioridad a la puesta a disposición de bienes, mercancías o productos, a la prestación del servicio, ejecución de la operación, extinción del arrendamiento o terminación de la obra, se entenderá devengado el impuesto en cada percepción, por la parte de precio que comprenda.

Artículo ciento noventa y dos.

El Impuesto se exigirá con carácter general al tipo del uno coma cinco por ciento, salvo las excepciones expresamente dispuestas en esta Ley.

Sección 2.ª De las ventas y transmisiones en general
Artículo ciento noventa y tres.

Uno. El impuesto correspondiente a las operaciones a que se refieren los apartados a), b), f), g), h), e i) del número uno del artículo ciento ochenta y seis, se exigirá según las disposiciones contenidas en los artículos ciento ochenta y cinco a ciento noventa y dos precedentes, y, en su caso, con arreglo a las siguientes:

Primera. Las operaciones por las que realicen transmisión o entrega de bienes, mercancías o productos de su comercio quienes conforme al apartado b) del número dos del artículo ciento ochenta y ocho tengan la consideración de comerciantes mayoristas, se gravarán al tipo del cero coma treinta por ciento, cualquiera que sea la condición de su comprador.

La base del impuesto será siempre el precio de venta al por mayor.

Segunda. Cuando los fabricantes o industriales entreguen o transmitan bienes, mercancías o productos a consumidores o usuarios o a comerciantes que no acrediten, en la forma que reglamentariamente se determine, su condición de mayoristas a efectos fiscales, quedarán sometidos en estas operaciones al tipo que resulte de acumular al señalado en la regla anterior el que proceda según la naturaleza de la operación gravada.

Tercera. En los casos de entregas en consignación, en depósito y a prueba o ensayo, el impuesto se devenga y es exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento noventa y uno de esta Ley, sin perjuicio de la posible devolución a que hace referencia el apartado b) del número uno del artículo doscientos cuatro. No se devengará en ningún caso cuando las entregas se realicen en depósito por el fabricante o comerciante mayorista a sus almacenes u otros locales que pertenezcan a su propia red de instalaciones.

Cuarta. En las entregas o transmisiones que se realicen a título de canje o permuta, se exigirá el Impuesto a cada contratante por la prestación que reciba. La base estará constituida por el valor de los bienes, mercancías o productos que integran la prestación.

Quinta. En las importaciones, el Impuesto se exigirá conjuntamente con los demás gravámenes interiores, incluyéndose, en su caso, el tipo correspondiente en la tarifa del Impuesto de Compensación. La base del impuesto será en tal caso la que se estime para este último.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, oído el Consejo de Economía Nacional y la Organización Sindical, podrá acordar que el impuesto correspondiente a dos o más operaciones gravadas dentro de un ciclo de producción y distribución de determinados bienes, mercancías o productos, se acumule y se exija al obligado al pago en la última de las operaciones que a efectos tributarios se consideren integradas. El tipo máximo será el resultante de la suma de los que por Ley corresponda a cada una de las fases acumuladas.

Tres. El Ministerio de Hacienda podrá proponer al Gobierno, atendidas las circunstancias de la coyuntura económica, el señalamiento de los requisitos mínimos que, a efectos tributarios, las operaciones a plazos deban reunir y la aplicación de un tipo de gravamen que, como máximo, no podrá exceder del doble del que la Ley señale para las operaciones de contado. Cuando las facturas expedidas por los fabricantes o comerciantes al por mayor reflejen operaciones cuyo pago se efectúe mediante entregas sucesivas y la efectividad total de las mismas no exceda de noventa días naturales, contados desde la entrega o envío de los artículos o productos vendidos, no se reputará que existe operación a plazos.

Sección 3.ª De las ejecuciones de obras y arrendamientos de bienes
Artículo ciento noventa y cuatro.

Con independencia de las reglas generales contenidas en la sección primera, las operaciones a que la presente se refiere se ajustarán en especial a las siguientes:

Primera. En las ejecuciones de obras la base estará constituida por el importe total de la obra efectuada, incluyendo el valor de los materiales incorporados a la misma y el de las prestaciones accesorias.

Segunda. En las obras ejecutadas sobre mercancías o productos que sean entregados por fabricantes o industriales para su posterior elaboración, no se computará en la base el valor de los productos o mercancías sobre los que se ejecute la obra, siempre que se devuelvan a las mismas personas que los entregaron, para continuar su proceso de fabricación o comercialización.

Tercera. En las ejecuciones de obra nueva, se excluirá de la base el valor del solar. Esta misma regla será también de aplicación a los casos en que el dueño de la obra sea el propio constructor.

Cuarta. En los arrendamientos, la base estará integrada por el precio pactado y el importe total de las prestaciones o servicios accesorios que lleve aparejada su ejecución.

Quinta. El tipo de gravamen en las operaciones a que esta sección se refiere será del dos por ciento.

Sección 4.ª De los arrendamientos y prestaciones de servicios en general y de las operaciones típicas de determinadas empresas
Artículo ciento noventa y cinco.

Uno. El arrendamiento de servicios y la prestación de éstos por cualquier otra causa a persona o personas distintas de las que realicen el servicio, con carácter habitual y mediante contraprestación, tributarán sobre el valor total de ésta, al tipo del dos por ciento.

Dos. Los servicios que constituyan prestaciones accesorias de las operaciones a que se refieren las reglas primera y cuarta del artículo ciento noventa y cuatro, no serán objeto de tributación independiente siempre que se hayan comprendido en la base del impuesto satisfecho por aquéllas.

Tres. Las operaciones típicas reguladas en los artículos ciento noventa y seis a doscientos uno siguientes, tributarán según las reglas en ellos contenidas, aunque tengan carácter accesorio de otras sujetas o no a este impuesto.

Artículo ciento noventa y seis.

Uno. En las operaciones y servicios prestados por entidades bancarias y de crédito, Cajas de Ahorro de todo tipo y sociedades de crédito, el impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes normas:

a) En las operaciones de préstamo y crédito la base estará constituida por el importe del préstamo, o el límite del crédito concertado, cualesquiera que sean la cuantía de las sumas de que, efectivamente, disponga el acreditado y la fecha en que tales disposiciones se produzcan.

Se satisfará el impuesto según la siguiente escala:

 

BASE

 

 

Impuesto

Pesetas

Hasta

1.500

 

 

3,00

De

1.500,01 a

3.000

pesetas

6,00

De

3.000,01 a

5.000

»

10,00

De

5.000,01 a

7.500

»

15,00

De

7.500,01 a

15.000

»

30,00

De

15.000,01 a

30.000

»

60,00

De

30.000,01 a

60.000

»

120,00

De

60.000,01 a

100.000

»

200,00

De

100.000,01 a

150.000

»

300,00

De

150.000,01 a

300.000

»

600,00

De

300.000,01 a

500.000

»

1.000,00

De

500.000,01 a

1.000.000

»

2.000,00

De

1.000.000,01 a

1.500.000

»

3.000,00

De

1.500.000,01 a

2.500.000

»

5.000,00

Por lo que exceda de dos millones quinientas mil pesetas, dos pesetas por cada mil o fracción.

Cuando el reembolso del capital haya de efectuarse después de seis meses se satisfará el impuesto que corresponda al duplo de la base. En las prórrogas expresas o tácitas de las operaciones de préstamo y crédito se producirá nuevo devengo del impuesto.

Cuando se trate de operación superior a cien mil pesetas no intervenida por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiados, el documento se extenderá en el efecto timbrado de la clase superior a la que corresponda su cuantía y si fuere de la clase más elevada se aplicará timbre doble del correspondiente a la operación intervenida.

b) En las operaciones de depósito irregular, en cuenta corriente en sus diversas formas, en cuentas de ahorro a la vista y a plazos, en los servicios de cobro por caja y, en general, en todas las operaciones realizadas y servicios prestados por las entidades a que este número se refiere y que no estén mencionadas específicamente en los apartados a) y c), el devengo se entenderá producido trimestralmente y se gravarán al tipo de cero coma diez por mil, tomando como base los saldos medios globales manifestados por los resúmenes y balances bancarios en el indicado período de tiempo, de las respectivas cuentas acreedoras, respetándose en todo caso lo establecido en el artículo sesenta y dos de la Ley de Reforma Tributaria de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta.

c) En las operaciones de depósito, custodia y gestión de valores, compra y venta de moneda extranjera, transferencias bancarias, órdenes de pago, alquiler de cajas de seguridad, negociación de efectos y avales y garantías, se satisfará el impuesto al tipo del dos por ciento sobre el importe de la comisión, corretaje o alquiler percibidos por la entidad bancaria o de crédito.

Dos. Las entidades bancarias y de crédito no podrán repercutir el Impuesto ni los clientes vendrán obligados a satisfacerlo en los casos mencionados en el apartado b) del número uno de este artículo.

Tres. El impuesto correspondiente a las operaciones de préstamo y crédito será exigible, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan contraerse por tal motivo, cuando se produzcan descubiertos en cuenta corriente a la vista por un plazo superior a quince días o se disponga por el acreditado de cantidades que excedan el límite del crédito concedido.

Artículo ciento noventa y siete.

Uno. Quedan sujetas al Impuesto las operaciones de seguros y capitalización, cualquiera que sea su forma jurídica o denominación, que se celebren por entidades aseguradoras españolas, o extranjeras que operen en España.

Dos. La base estará constituida por el valor de la prima o cuota percibida. Se entenderá por prima a este efecto el importe total de las cantidades recaudadas, cualquiera que sea la causa y el origen que las motive, con la única deducción del propio impuesto, y cualquiera que sean la forma y lugar del cobro.

Tres. En los seguros contra daños y accidentes de cosas o riesgos propios del transporte, así como en los de responsabilidad civil, el tipo será del dos por ciento.

En los seguros sobre la vida, enfermedades, accidentes personales u otras modalidades o clases que tengan por objeto la vida de las personas o sus circunstancias, así como las operaciones de capitalización, el tipo será del uno por ciento.

Cuatro. Quedan exentos del Impuesto:

Primero. Los seguros sociales obligatorios.

Segundo. Los seguros concertados por Montepíos, Cajas de Previsión Social y Mutualidades Laborales.

Tercero. Los seguros de accidentes de trabajo.

Cuarto. Las operaciones de reaseguro y las modificaciones del seguro o incidencias del seguro y del contrato de capitalización, que no supongan aumento de la contraprestación por parte del asegurado.

Artículo ciento noventa y ocho.

Uno. Quedan sujetos al Impuesto los transportes de todas clases prestados por empresas españolas o extranjeras cuando comiencen o finalicen en territorio nacional.

Dos. En los servicios de transportes terrestres, aéreos interiores, fluviales, o en el interior de bahías y puertos, se exigirá este Impuesto por los mismos conceptos y tipos actualmente aplicables para determinados transportes, en virtud de la legislación vigente de los denominados «impuestos unificados» y, por tanto, no se aplicará a los transportes terrestres de viajeros y mercancías realizados por vehículos provistos de motores accionados por gas-oil o gasolina, incluidos los automotores de las líneas férreas, cuya exacción se rige por Decreto de catorce de junio de mil novecientos cincuenta y siete.

Tres. En los transportes marítimos realizados por empresas navieras españolas o extranjeras el tipo de gravamen será el dos por ciento, cuando el servicio se inicie o termine en territorio nacional.

Se entenderá por precio el importe total de las cantidades que perciban dichas Empresas por todos los conceptos, excluyéndose únicamente los seguros obligatorios y el propio impuesto.

Están obligadas al pago del impuesto las empresas navieras. Cuando el transporte lo realice una Empresa extranjera se exigirá el impuesto a su representante en España.

En el transporte iniciado en el extranjero el impuesto se devengará en el momento del desembarque o descarga en territorio nacional.

Cuatro. Los transportes internacionales por vía aérea quedan sometidos a este impuesto en la misma forma que se establece en el apartado anterior para el transporte marítimo.

Cinco. Los servicios prestados por las agencias mediadoras de transportes y las empresas de transportes combinados, tributarán solamente sobre la base del precio de su servicio estricto de agencia.

Seis. Están exentos:

Primero. Los transportes por tracción animal.

Segundo. Los transportes marítimos efectuados por navieras extranjeras cuando la carga vaya en tránsito al reino de Marruecos o viceversa a través de los puertos de Ceuta y Melilla.

Tercero. Los transportes por ferrocarril de uso público, de conformidad con el Decreto de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.

Cuarto. Los transportes por ferrocarril cuya explotación se realice conforme a la Ley de veinticuatro de enero de mil novecientos cuarenta y uno y Decreto-ley de diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y dos.

Artículo ciento noventa y nueve.

Uno. La publicidad únicamente queda sujeta al impuesto cuando se realice por Agencias o por otras personas naturales o jurídicas que mediante contraprestación se dediquen habitualmente a la prestación de servicios publicitarios.

En ningún caso se considerará publicidad sujeta al impuesto el hecho de presentar productos al mercado bajo marcas, precintos, envases o cualquier otro tipo de inscripción que figure en ellos, ni la distribución de folletos, impresos, prospectos o cualesquiera otros medios que tiendan a dar a conocer las actividades industriales o comerciales de los empresarios, salvo que tales medios publicitarios se produzcan por las agencias o empresas a que se alude en el párrafo primero del número uno de este artículo.

Dos. La base estará constituida por el importe total del servicio prestado, incluyéndose en todo caso el valor o coste de los diversos elementos personales o materiales utilizados. Reglamentariamente se señalarán los sistemas especiales para la determinación de la base en los servicios publicitarios realizados por las emisoras de televisión.

Tres. El tipo de gravamen será del dos por ciento.

Artículo doscientos.

Uno. Quedan sujetos al impuesto los Servicios de hostelería, restaurante y acampamiento, incluso cuando sean prestados por personas o Empresas que no se dediquen a esta actividad exclusivamente, siempre que concurra la circunstancia de habitualidad y medie contraprestación.

Dos. Constituye la base el importe total de los servicios de cualquier índole prestados al cliente directamente por la Empresa o por su mediación.

En ningún caso se admitirá como base un importe inferior a los precios de tarifa fijados en el establecimiento.

Tres. El tipo de gravamen será el dos por ciento.

Cuatro. Quedan exentos los servicios prestados por:

Primero. Pensiones de segunda y tercera categoría y casas de huéspedes clasificadas como tales por el Ministerio de Información y Turismo.

Segundo. Restaurantes económicos clasificados como de tercera y cuarta categoría por el Ministerio de Información y Turismo.

Tercero. Los servicios de alojamiento y restaurante prestados directamente por las empresas, Sindicatos y Organismos públicos, a sus propios productores y demás personal.

Cuarto. El impuesto, en los casos a que este artículo se refiere, se exigirá mediante el empleo de efectos timbrados especiales, pudiendo autorizarse reglamentariamente el pago en la forma prevista en el apartado a) del número dos del artículo doscientos tres.

Cinco. En la Exacción regulada en este artículo queda comprendida la Póliza de Turismo. Por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Administración de dicho impuesto, se determinará el porcentaje que de la recaudación líquida por este concepto se aplicará al Ministerio de Información y Turismo, para el fomento del turismo.

Artículo doscientos uno.

Uno. Queda sujeta al impuesto la celebración de toda clase de espectáculos públicos.

Dos. La base estará constituida por el precio fijado para la adquisición de entradas, «tickets», billetes u otros documentos que den derecho a presenciarlos o por las cantidades que por cualquier concepto se abonen por asistir a los mismos.

Tres. El impuesto se exigirá al tipo del dos por ciento en cuanto a los espectáculos actualmente gravados por el recargo establecido por el artículo dos, apartado d), de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho. En los demás casos el tipo será del uno por ciento.

Cuatro. Están obligados al pago del impuesto los empresarios de los espectáculos, y, en su defecto, quienes los organicen.

Cinco. Quedan exentos del impuesto:

Primero. Los festivales directamente organizados por los Ministerios de Educación Nacional o Información y Turismo, en la forma que reglamentariamente se determine.

Segundo. Los actos deportivos de carácter aficionado en los términos establecidos en el artículo treinta y uno de la Ley de Educación Física de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno; y

Tercero. Los actos que la Organización Sindical, a través de la Obra Sindical de Educación y Descanso, realice en cumplimiento de sus fines asistenciales, recreativos y deportivos.

Seis. En la exacción regulada en este artículo se entenderá comprendido el recargo establecido en el apartado d) del artículo dos de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, pudiendo elevarse el tipo de gravamen para los espectáculos a que el mismo se refiere hasta el límite previsto en dicha Ley. El producto del impuesto en tales espectáculos se destinará a los fines de protección a la cinematografía.

Sección 5.ª Exenciones
Artículo doscientos dos.

Uno. Están exentas del impuesto:

Primero. Las transmisiones de bienes inmuebles.

Segundo. Las ventas de artículos de primera necesidad, cuya determinación se producirá por normas reglamentarias.

Tercero. Las operaciones de transformación de productos realizadas por los minoristas, en los supuestos que se fijen reglamentariamente.

Cuarto. Las operaciones de clasificación y envasado de productos, cuando éstos no sean objeto de transformación alguna, salvo que se hagan por cuenta ajena, y mediante contraprestación.

Quinto. Las ventas de libros, revistas y periódicos diarios.

Sexto. Las entregas o transmisiones de bienes, artículos o productos, cuando la fabricación de aquéllos esté sometida a alguno de los Impuestos especiales.

Séptimo. Las entregas o transmisiones que de los bienes, mercancías o productos de su monopolio efectúen las entidades que los explotan.

Octavo. Las compraventas, entregas y transmisiones de bienes, productos y artículos, incluidos los fertilizantes, realizada por los organismos que tienen encomendadas funciones de abastecimiento por la Ley de veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y uno y Decreto-ley de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y siete, efectuadas directamente con este fin o con el de compensación de precios.

Noveno. Las transmisiones y entregas por precio, realizadas por los agricultores, ganaderos y pescadores o armadores de buque de pesca, de los productos que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas y que sean destinados al consumo para la alimentación. Reglamentariamente se determinarán los actos de mera conservación a que pueden someterse dichos productos sin devengo del impuesto.

Décimo. Las operaciones de venta, compra, transmisión y entrega o servicios realizados, por cooperativas fiscalmente protegidas o grupos sindicales de colonización que gocen de la misma protección para sus respectivos miembros.

Undécimo. Las cesiones de energía entre compañías para el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos en la forma que se ordene por la Administración y en sustitución de la capacidad propia de las empresas.

Duodécimo. La ejecución de obras de «viviendas de protección oficial» con o sin aportación de materiales.

Decimotercero. Los servicios prestados por las personas físicas, cuya utilidad esté sometida al impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal.

Decimocuarto. Los servicios de enseñanza y los de alimentación y alojamiento accesorios de aquéllos.

Decimoquinto. Las operaciones de seguros especificadas en el número cuatro del artículo ciento noventa y siete de esta Ley; los transportes a que se refiere el número seis del artículo ciento noventa y ocho; los servicios de hostelería y restaurante a que hace referencia el número cuatro del artículo doscientos y los espectáculos mencionados en el número cinco del artículo doscientos uno.

Decimosexto. Las operaciones y servicios bancarios a que se refieren los artículos veinte, veintiuno, veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho del Decreto-ley ciento dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio.

Decimoséptimo. Los préstamos hipotecarios de las empresas bancarias y de crédito, sujetos al impuesto general sobre transmisiones patrimoniales.

Decimoctavo. Los servicios estatales de correos y telégrafos y los prestados directamente por la Compañía Telefónica Nacional de España.

Decimonoveno. Los arrendamientos de bienes inmuebles por naturaleza.

Vigésimo. Los actos y operaciones por los que se concedan estos beneficios en Convenios Internacionales, ratificados por el Estado español.

Vigésimo primero. La construcción de buques de pesca en los términos a que se refiere el artículo dieciocho de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre sobre renovación y protección de la flota pesquera.

Dos. Gozará de una bonificación del cincuenta por ciento la construcción de buques en los términos previstos en el artículo veintinueve de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo doscientos tres.

Uno. El Impuesto se exigirá por cada operación sujeta a gravamen. Corresponderá al sujeto pasivo realizar por sí mismo la determinación de la deuda tributaria, a efectos de lo dispuesto en la letra k), del artículo diez, de la Ley General Tributaria, entendiéndose que la así fijada sólo podrá ser rectificada mediante la comprobación reglamentaria.

Dos. El impuesto se satisfará:

a) Mediante el ingreso en efectivo de las cantidades devengadas en el período correspondiente, en los plazos y forma que reglamentariamente se señale.

b) Mediante el empleo de efectos timbrados en el documento en que se formalice cada operación. Esta forma de pago será obligatoria en los casos previstos en el artículo ciento noventa y seis, número uno, apartado a), y en aquellos en que reglamentariamente así se disponga, sin cuyo requisito no deberán admitirse por ninguna oficina pública u Organismo judicial ni por los particulares; y

c) En los casos a que se refiere el apartado g) del artículo ciento ochenta y seis la liquidación se practicará por las Aduanas correspondientes, de conformidad con lo establecido en la regla quinta del número uno del artículo ciento noventa y tres.

Tres. No obstante lo dispuesto en el número uno anterior, en los supuestos previstos en el artículo cuarenta y nueve de la Ley General Tributaria, la liquidación y el pago del Impuesto se verificarán con arreglo al procedimiento por que se rija el convenio respectivo.

Cuatro. Reglamentariamente se regularán las declaraciones que habrán de formular los contribuyentes, que acompañarán, en su caso, a los ingresos que practiquen, o remitirán para la comprobación del impuesto.

Artículo doscientos cuatro.

Uno. Los contribuyentes tienen derecho a la devolución del impuesto satisfecho en los siguientes casos:

a) Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o cuando, con arreglo a Derecho y a los usos del comercio, queden sin efecto las operaciones por las que hubieren contribuido por este Impuesto.

b) En los supuestos de ventas en consignación, depósito o prueba o ensayo, si se devuelven los productos, bienes o mercancías objeto de dichas operaciones; y

c) En los casos de devolución por las sucursales o establecimientos de ventas al por menor a sus centrales de los productos, bienes o mercancías por cuyas entregas se hubiera satisfecho el impuesto.

Dos. En las exportaciones la devolución se ajustará a las normas que con carácter general regulan las de los impuestos indirectos.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, y en atención a las conveniencias de la política económica, podrá autorizar la devolución del impuesto que recaiga sobre los adquirentes finales de los bienes de equipo en determinados sectores económicos.

Cuatro. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para solicitar las devoluciones que en este artículo se mencionan. Las devoluciones que procedan podrán hacerse efectivas por el contribuyente mediante compensación con las cuotas tributarias devengadas.

Artículo doscientos cinco.

Uno. Las personas sujetas al impuesto estarán obligadas a extender y entregar factura o documento que la sustituya de cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de las mismas.

Dos. Los destinatarios de las facturas a que se refiere el párrafo anterior deberán conservarlas a disposición de la Administración durante el plazo de prescripción del impuesto.

Tres. En las facturas se incluirá necesariamente el importe del Impuesto. Reglamentariamente se fijarán las especificaciones que deben reunir las facturas, así como los libros que, con independencia de los señalados como obligatorios por el Código de Comercio, habrán de llevar los contribuyentes sometidos al Impuesto.

Artículo doscientos seis.

Serán de aplicación a este Impuesto las normas generales y complementarias de gestión y procedimiento contenidas en la Ley de Timbre del Estado, de catorce de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (texto refundido aprobado por Decreto de tres de marzo de mil novecientos sesenta) y por su Reglamento de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, salvo aquellas que se opongan a los preceptos de esta Ley o de la Ley General Tributaria.

Artículo doscientos siete.

Las infracciones tributarías descubiertas por actuación inspectora se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en los artículos setenta y siete y siguientes de la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias y concordantes.

Artículo doscientos ocho.

Uno. Las transmisiones o entregas por precio que de sus propios productos hagan los fabricantes de bienes actualmente gravados por el Impuesto sobre el cemento y la cerámica, tributarán transitoriamente con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, al tipo del tres por ciento, hasta tanto que por el Gobierno se acuerde la aplicación a las mismas del tipo a que hace referencia el artículo ciento noventa y dos de esta Ley.

Igual régimen se aplicará a los productos gravados por los impuestos sobre el vidrio, papel, cartón, cartulina y bandajes para vehículos, si bien el tipo aplicable transitoriamente será del cuatro por ciento.

Con igual carácter tributarán transitoriamente los suministros de electricidad al cinco por ciento, los que sean para usos industriales; al diez por ciento, los que sean para alumbrado, y al tipo general del uno coma cinco por ciento, los que sean para usos domésticos, alumbrado con usos domésticos y electrificación rural.

No obstante, el Gobierno, atendido el destino y finalidad de los suministros, podrá conceder por Decreto una desgravación hasta del setenta por ciento como máximo de los tipos propuestos.

Dos. Queda facultado el Gobierno para acordar, cuando lo estime conveniente, la reducción y la supresión, en su caso, del canon de compensación de precios del papel prensa.

Tres. Las ejecuciones de obras de todas clases, así como los suministros y negocios de tracto sucesivo concertados antes de uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro tributarán, con arreglo a la actual legislación, por el importe de las prestaciones realizadas con anterioridad a aquella fecha. Las que se lleven a cabo a partir de la entrada en vigor del impuesto general sobre el tráfico de las Empresas quedarán gravadas por el mismo, cualquiera que sea la fecha del contrato a que se refieran.

No obstante, cuando se trate de obras, suministros y negocios de tracto sucesivo cuyos contratos se hubieren formalizado antes de uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro y que hubieren satisfecho el impuesto correspondiente a las prestaciones presupuestadas o previstas hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, tributarán solamente por el impuesto general sobre el tráfico de las Empresas en cuanto al valor de las efectuadas con posterioridad que no estuviera comprendido en las liquidaciones provisionales giradas, sin perjuicio de las rectificaciones o comprobaciones que procedan al efectuarse las definitivas.

CAPÍTULO III
De los Impuestos sobre el Lujo
Sección única
Artículo doscientos nueve.

Se introducen en el Impuesto sobre el Lujo las siguientes modificaciones:

a) Del Impuesto que grava la adquisición de vehículos de tracción mecánica se eximen las que se realicen vehículos usados, cuya potencia no exceda de ocho HP., siempre que se haya satisfecho el Impuesto por el primero o anterior adquirente y hayan transcurrido tres años de su matriculación, excepto los de servicio público comprendidos en el Decreto-ley de quince de diciembre de mil novecientos sesenta, en las que el plazo se considerará de año y medio.

Se autoriza al Gobierno para acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, que en la adquisición de vehículos usados de tracción mecánica quede desgravada, en todo caso, la parte de precio o valor equivalente a cincuenta mil pesetas.

b) Se adiciona un apartado e) al epígrafe cinco de la tarifa segunda, en el que se incluirán las barajas y otros juegos de naipes que se fabriquen, restauren o circulen en España. El tipo de exacción no podrá exceder del diez por ciento y el procedimiento para llevarla a efecto se acomodará reglamentariamente a lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Timbre y disposiciones concordantes.

c) En el impuesto que grava la adquisición de marroquinería, estuchería y artículos de viaje estarán exentos los objetos cuyo valor en origen no exceda de doscientas pesetas.

d) En el impuesto que grava las colonias a granel, el tipo tributario será del seis coma cinco por ciento, como equiparado al establecido para jabones y dentífricos.

e) El impuesto que grava las adquisiciones de peletería y confecciones especiales se aplicará sin discriminaciones por razón del origen nacional o extranjero de las pieles.

f) En el impuesto sobre las adquisiciones de bebidas se gravarán todas aquellas a que hace referencia el apartado b) del epígrafe diecinueve de la tarifa segunda de los impuestos sobre el lujo cuando el precio de venta en origen sea superior a veinte pesetas litro.

g) El Ministerio de Hacienda determinará, previos los trámites a que se refiere el artículo setenta y nueve de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, los conceptos que deban asimilarse a los comprendidos en los apartados c) y d) del epígrafe diecinueve, tarifa segunda, de los impuestos sobre el lujo.

h) En el que grava la Radio y Televisión, epígrafe veintiuno de la tarifa tercera, se eximen de tributación todos los conceptos comprendidos en el apartado a).

i) En el epígrafe veintitrés de la tarifa cuarta, sobre servicios y consumiciones, se suprime el apartado b), sobre garajes de alquiler; y

j) Se suprime el impuesto sobre uso de Cajas de Seguridad.

CAPÍTULO IV
La Renta de Aduanas
Sección única
Artículo doscientos diez.

Uno. Quedan suprimidos los siguientes impuestos, actualmente integrados en la Renta de Aduanas:

a) Impuesto de transporte por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras.

b) Impuesto de tonelaje; y

c) Recargo sobre el té y el café.

Dos. En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo doscientos veintiuno de esta Ley, la Renta de Aduanas quedará integrada por los siguientes tributos:

a) Derecho de importación que, de acuerdo con las prescripciones de la Ley Arancelaria y sus disposiciones complementarias, graven las mercancías extranjeras a su entrada en territorio aduanero español.

b) Derechos de exportación que, de conformidad con las disposiciones dictadas al amparo de la autorización contenida en el artículo tercero de la Ley Arancelaria, número uno/mil novecientos sesenta, de uno de mayo, graven las mercancías a su salida del territorio nacional.

c) Derecho fiscal a la importación, establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo trece del Decreto-ley diez/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintiuno de julio, que pasará a denominarse Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores; y

d) Derechos e impuestos de finalidad compensatoria percibidos con ocasión del tráfico exterior, excepto los de regulación del precio de productos agrícolas.

Artículo doscientos once.

Uno. El Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores se devengará simultáneamente con los derechos de importación y se liquidará con ocasión del despacho aduanero en la forma que reglamentariamente se establezca.

La base imponible resultará de adicionar los derechos de importación al valor en Aduanas, entendiendo por tal el precio normal, es decir, el que se estime pudiera fijarse para las mercancías importadas en el momento en que los derechos de Aduanas sean exigibles como consecuencia de una venta realizada en condiciones de plena competencia entre un comprador y un vendedor independiente.

Dos. En el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores no procederán más que las siguientes exenciones o bonificaciones:

a) Las que deriven de disposición con rango de Ley.

b) Las que el Gobierno acuerde por motivo de defensa nacional.

c) Las que correspondan a territorios que tengan la consideración de exentos a efectos aduaneros, en los que el Impuesto no será exigible.

d) Cuando excepcionalmente, y por motivo de interés público, se acuerde así por el Gobierno, mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Hacienda.

Queda facultado el Gobierno para suspender total o parcialmente, en circunstancias extraordinarias y a propuesta del Ministerio de Hacienda, la aplicación del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores por períodos de tiempo no superiores a tres meses. Esta suspensión sólo podrá prorrogarse en caso de persistencia de las circunstancias anormales que la provocaron.

CAPÍTULO V
Impuestos especiales
Sección única
Artículo doscientos doce.

Uno. Como impuestos especiales sobre la fabricación se exaccionarán en lo sucesivo los siguientes, con arreglo a las normas por las que actualmente se rigen:

a) Impuesto sobre la fabricación de alcoholes, a cuyo concepto se adicionarán los derechos de compensación de precios por alcoholes industriales.

b) Impuesto sobre la fabricación del azúcar.

c) Impuesto sobre la fabricación de achicoria.

d) Impuesto sobre la cerveza y bebidas refrescantes.

Se autoriza al Gobierno para establecer nueva tarifa del impuesto en cuanto a las bebidas refrescantes, cuyo tipo no podrá exceder del ocho por ciento sobre el precio de origen, cualquiera que sea la procedencia de las primeras materias que sirvan de base.

Dos. Se incluirá asimismo en el concepto de impuestos especiales el que grava el petróleo y sus derivados, sin perjuicio de su peculiar régimen de exacción, comprendiendo los mismos productos y tipos a que se refiere el artículo cuarto del Reglamento, redactado por la Orden ministerial de treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Tres. Se establece un impuesto sobre el uso del teléfono, en el que se refundirá, sin modificación en el tipo de exacción, el contenido bajo este nombre en los Impuestos sobre el Gasto y el regulado por el artículo ochenta y ocho de la Ley del Timbre.

CAPÍTULO VI
Monopolios fiscales
Sección única
Artículo doscientos trece.

Los Monopolios de Tabaco y Petróleos continuarán sometidos al régimen actualmente vigente. El Ministerio de Hacienda regulará la adaptación del régimen fiscal de las Compañías concesionarias a los impuestos que se crean en virtud de esta Ley.

TÍTULO III
De las tasas fiscales
CAPÍTULO ÚNICO
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo doscientos catorce.

Uno. Son tasas fiscales las definidas en el artículo veintiséis de la Ley General Tributaria que se exijan por el Estado y cuyo rendimiento se ingrese íntegramente en el Tesoro, estando prevista su exacción en los Presupuestos Generales de aquél.

Dos. Las tasas fiscales se regirán:

a) Por la Ley específica de su creación.

b) Por los preceptos contenidos en los artículos doscientos quince a doscientos diecinueve de esta Ley.

c) Por las normas de la Ley General Tributaria; y

d) Por las disposiciones reglamentarias que les afecten.

Tres. La gestión de las tasas fiscales se realizará con sujeción a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de Administración y Contabilidad.

Artículo doscientos quince.

Las tasas se satisfarán mediante el pago en metálico o por efectos timbrados, según se determine en las normas específicas por las que se rijan.

Reglamentariamente se establecerá la forma de pago, la custodia de los fondos recaudados y su ingreso en el Tesoro.

Artículo doscientos dieciséis.

Uno. El funcionario público o asimilado que exija indebidamente una tasa fiscal será administrativamente sancionado, previa instrucción del oportuno expediente, en que será oído el interesado, como responsable de la comisión de falta muy grave, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que le fueran legal y judicialmente exigibles.

Dos. Cuando alguna persona solicite la prestación de un servicio público o la ocupación del dominio público o el desarrollo de una actividad que le afecte exclusivamente y que constituyen hechos imponibles de alguna tasa fiscal, no deberá accederse a lo solicitado mientras no se pague, afiance o consigne el importe correspondiente de la tasa, salvo que en la Ley específica del tributo se preceptúe otra cosa.

El incumplimiento de este precepto por parte de los funcionarios o asimilados obligados a la liquidación o exigencia de la tasa les constituirá en responsables solidarios del tributo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.

Tres. En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía de la tasa, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el órgano perceptor dará derecho a la efectiva prestación de dicho servicio o actividad. Si en el plazo de quince días el interesado no acreditase haber formulado la reclamación correspondiente, el importe de la consignación se aplicará definitivamente al concepto que proceda.

Artículo doscientos diecisiete.

Procederá la devolución de las tasas que sean exigibles por la prestación de un servicio, la utilización del dominio público o el desarrollo de una actividad cuando tal servicio no se preste, la utilización no se autorice o la actividad no sa desarrolle, en modo absoluto o adecuadamente.

Artículo doscientos dieciocho.

Los actos de gestión de las tasas, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía económico-administrativa.

Las controversias sobre puras cuestiones de hecho serán resueltas por los Jurados tributarios.

Sección 2.ª Disposiciones especiales
Artículo doscientos diecinueve.

Las tasas de los servicios de Correos y Telecomunicación, los derechos obvencionales de los Consulados y los de Arancel de las Delegaciones de Industria se exigirán con arreglo a las disposiciones por que actualmente se rigen sin perjuicio de lo establecido en el artículo doscientos catorce, número dos.

Artículo doscientos veinte.

Uno. Se suprimen los derechos sanitarios, los de reconocimiento de ganado y los fitopatológicos, integrados estos últimos en los derechos menores de Aduanas, de cuya renta forman parte todos los indicados en este artículo.

Dos. Se suprime asimismo el impuesto de Timbre sobre los documentos de Aduanas contenidos en la segunda tarifa especial de la Ley de Timbre.

Artículo doscientos veintiuno.

Uno. Sin perjuicio del impuesto que grava las explotaciones mineras, el canon de superficie de minas se exigirá a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco como tasa fiscal, de acuerdo con las normas que actualmente regulan su exacción y según los tipos de gravamen contenidos en los epígrafes cinco mil ciento once y siete mil ciento once de las Tarifas de la Cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

Dos. Se considerarán asimismo como tasas fiscales y tributarán en la forma que se establece en los artículos sesenta, sesenta y uno y sesenta y cuatro de la Ley de Timbre:

a) La expedición de los títulos de funcionarios públicos o empleados retribuidos del Estado, Provincia o Municipio y Organismos estatales autónomos.

b) La expedición de los títulos de Bachiller, Licenciado, Doctor, Arquitecto, Ingeniero y demás de enseñanzas superior, especial y técnica, así como los que habiliten para el ejercicio de profesiones y oficios; y

c) La inscripción y registro de las patentes de invención, patentes de introducción, modelos de utilidad, marcas de fábrica y de comercio, certificados de adición, nombres comerciales y rótulos de establecimientos, modelos y dibujos, especialidades farmacéuticas, patentes de navegación, matrícula de naves aéreas e inscripciones de las transferencias de dominio de las mismas.

Tres. Se exigirá como tasa fiscal cero coma cincuenta pesetas por cada página, cuando por el funcionario competente se preste el servicio de diligenciado de los libros de contabilidad, actas u otros que voluntaria u obligatoriamente lleven los industriales, comerciantes, profesionales, sociedades o asociaciones. Esta tasa se pagará siempre por medio de efectos timbrados.

Cuatro. Tendrán la consideración de tasas fiscales y se exigirán en papel timbrado, los derechos de matrícula en los términos a que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la Ley de Timbre.

Artículo doscientos veintidós.

Uno. En virtud del Monopolio del Estado sobre la Lotería Nacional, la autorización por el Ministerio de Hacienda de las rifas y tómbolas, la celebración de apuestas y las combinaciones aleatorias con fines publicitarios serán objeto de una tasa que se exigirá con arreglo a la presente Ley.

Dos. Son sujetos pasivos de la tasa los organizadores o empresarios de las rifas, tómbolas, apuestas o combinaciones aleatorias. Responderán solidariamente del pago del tributo en las apuestas los dueños o empresarios de los locales donde se celebren.

Tres. La tasa se exigirá conforme a las siguientes bases y tipos:

a) Rifas y tómbolas:

Primero.–Las ordinarias tributarán al treinta y cinco por ciento del importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

Segundo.–Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al quince por ciento.

Tercero.–En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local, y cuyos premios no excedan de un valor total de diez mil pesetas, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo a los tipos del apartado primero o bien a razón de mil pesetas por cada día de duración, en capitales de provincias o poblaciones de más de cien mil habitantes; de quinientas pesetas por cada día, en poblaciones entre veinte mil y cien mil habitantes, y de doscientas cincuenta pesetas por cada día de duración en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.

b) Apuestas:

El tipo será el siete por ciento del importe total de los boletos o billetes vendidos.

Por excepción, se aplicarán los tipos especiales siguientes:

Uno. El tres por ciento sobre el total importe de las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos organizadas por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España y en las apuestas que se celebren en frontones.

Dos. El uno coma cinco por ciento en las apuestas gananciosas de las denominadas «traviesas», celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor.

c) Combinaciones aleatorias:

El tipo será del diez por ciento del valor de los premios ofrecidos.

Cuatro. Para la determinación de la base podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo cuarenta y siete de la Ley General Tributaria. Reglamentariamente se determinará la forma de pago.

Cinco. Quedarán exentos del pago de esta tasa:

Primero.–La celebración de apuestas mutuas deportivas cuando la organización y desarrollo de las mismas esté a cargo del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, creado por Decreto-ley de doce de abril de mil novecientos cuarenta y seis.

Segundo.–Los sorteos organizados por la Organización Nacional de Ciegos.

Tercero.–Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados.

Cuarto.–La celebración de las tómbolas diocesanas de caridad en las condiciones que reglamentariamente se determine.

Quinto.–La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja Española en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Sexto.–Las rifas benéficas de carácter tradicional que vienen disfrutando del beneficio reconocido por el párrafo final del artículo cincuenta y dos de la Ley de Timbre del Estado satisfarán la tasa del uno coma cinco por ciento sobre el importe de los billetes distribuidos.

TÍTULO IV
Tributos parafiscales
CAPÍTULO ÚNICO
Sección única
Artículo doscientos veintitrés.

Los tributos parafiscales, cualquiera que sea el rango de la norma que los haya creado y sin más excepción que la de los contenidos en el artículo segundo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se regirán:

Primero.–Por la Ley de Tasas y Exacciones parafiscales de la fecha antes citada.

Segundo.–Por las disposiciones específicas de su creación o convalidación y posteriores complementarias o modificativas.

Tercero.–Por los preceptos de la Ley General Tributaria.

Cuarto.–Por las disposiciones reglamentarias que les sean de aplicación.

Artículo doscientos veinticuatro.

Uno. Las tasas y exacciones parafiscales, creadas o establecidas por Ley o en virtud de autorizaciones legales, deberán adaptarse antes de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco, al régimen de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Dos. Las Ministerios afectados por esta disposición propondrán, junto con el de Hacienda, los oportunos Decretos de regulación.

Tres. Transcurrido el plazo señalado en el número uno sin llevarse a efecto la adaptación, quedarán suprimidos dichos tributos.

Cuatro. Este precepto no es aplicable a los tributos convalidados en virtud de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho ni a los exceptuados de la misma en su artículo dos.

Artículo doscientos veinticinco.

Uno. Quedan revocadas todas las autorizaciones legales actualmente vigentes, en cuanto hayan sido concedidas para crear o modificar tributos parafiscales, a menos que se refieran a los excluidos del régimen general en virtud del artículo segundo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Dos. Se deroga la disposición adicional primera de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Tres. Se modifica el apartado tercero del artículo diecinueve de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, en el sentido de que el informe a que se refiere deberá entenderse favorablemente evacuado por el transcurso de un mes desde que fuera requerido.

Artículo doscientos veintiséis.

Uno. Antes de uno de julio de mil novecientos sesenta y cinco el Gobierno propondrá a las Cortes un proyecto de Ley para la revisión de las tasas y exacciones parafiscales actualmente en vigor, cualquiera que sea su origen.

En el mismo se determinarán las que deban ser suprimidas, las que proceda integrar en los Presupuestos Generales del Estado y las que deban subsistir previas las refundiciones o modificaciones que en su caso sean pertinentes.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se constituirá nuevamente en el Ministerio de Hacienda la Comisión a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, a la que corresponderá preparar el anteproyecto de Ley.

Artículo doscientos veintisiete.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno podrá acordar por Decreto la integración en los Presupuestos Generales del Estado de aquellas tasas y exacciones parafiscales que considere conveniente. En tal caso podrán asignarse a las Juntas de Tasas respectivas los recursos necesarios para subvenir a las finalidades que dichos tributos parafiscales atendían, cuya cuantía podrá ser determinada en atención al rendimiento que en cada ejercicio produzca el tributo de que se trate.

TÍTULO V
Disposiciones comunes
Artículo doscientos veintiocho.

Los tipos de gravamen aplicables en los impuestos generales sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, general sobre el tráfico de las Empresas, sobre el lujo, impuestos integrados en la Renta de Aduanas e impuestos especiales, podrán modificarse por el Gobierno, en virtud de lo previsto en el artículo doce de la Ley General Tributaria, cuando lo aconsejen razones de coyuntura económica.—El aumento o disminución tendrán como límite el diez por ciento de los tipos de gravamen contenidos en esta Ley.

Esta facultad se entiende sin perjuicio de las concedidas al Gobierno en cuanto a los derechos de importación.

Artículo doscientos veintinueve.

A los efectos de la aplicación en el territorio de esta Ley, se procederá en la siguiente forma:

Uno. En Álava y Navarra se adoptarán por el Gobierno las disposiciones que determinen, con arreglo a sus respectivos regímenes forales, la aportación que cada una de aquellas provincias deba prestar al sostenimiento de las cargas generales del Estado.

Al mismo tiempo, y de acuerdo, asimismo, con las respectivas Diputaciones, se adoptarán las medidas conducentes a asegurar la realización de los criterios distributivos, sociales y económicos, en que se inspire la política nacional.

Dos. En Canarias no tendrá aplicación lo establecido en los apartados a), b), f), g), h) e i) del número uno del artículo 186, así como tampoco lo dispuesto en los artículos doscientos diez, número dos, doscientos once y doscientos treinta y tres de esta Ley.

Tres. Asimismo por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio de Hacienda, se regulará la aplicación de la presente Ley a las plazas de soberanía española en el Norte de África, que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en las bases tercera y sexta de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, reguladora del régimen económico y financiero de Ceuta y Melilla.

Cuatro. Igualmente por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio de Hacienda, se regulará la aplicación de la presente Ley a las provincias españolas en África, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Bases sobre el régimen autónomo de la Guinea ecuatorial.

Artículo doscientos treinta.

Uno. La aplicación de las exenciones se reglamentará por Decreto que establezca en cada caso el régimen del tributo a que afecten.

Dos. Por Decreto se dispondrá la adaptación a lo establecido en la presente Ley, de los regímenes fiscales especiales, y en particular de los siguientes:

a) Sociedades inmobiliarias.

b) Grupos Sindicales de Colonización.

c) Sociedades de inversión mobiliaria.

d) Sociedades de investigación y explotación de hidrocarburos.

e) Industrias de interés preferente.

f) Asociaciones de agricultores y ganaderos, oficialmente protegidas.

g) Concentraciones y uniones de Empresas de interés económico.

h) Uniones temporales de Empresas.

i) Entidades de financiación de ventas a plazos.

j) Ferrocarriles de uso público, a que se refiere el Decreto-ley de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.

Tres. Todas aquellas personas que gocen de un régimen fiscal especial estarán sometidas a inspección sobre el cumplimiento de las condiciones de dicho régimen, de cuyo resultado dará el Ministerio de Hacienda cuenta anual al Gobierno.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda podrá condicionar a determinadas Empresas o personas el disfrute de los beneficios fiscales concedidos por razón de sus inversiones, de la exportación o de la concentración de empresas, al cumplimiento de aquellas conductas que previamente señale el Gobierno. El contribuyente que se adhiera a las condiciones señaladas formulará su compromiso ante el Tesoro público, quien en caso de incumplimiento ejercerá las acciones procedentes para el resarcimiento de la Hacienda como si tales beneficios no se hubieran otorgado.

Cinco. Se declara vigente lo establecido en el artículo cuarenta y nueve de la Ley de Expropiación Forzosa, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Seis. Por Decreto, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Organización Sindical, se establecerá un nuevo Estatuto fiscal de las entidades cooperativas, acomodando a su especial naturaleza los preceptos de la presente Ley. Entre tanto, subsistirán las normas especiales que regulan actualmente su peculir régimen fiscal.

Siete. El régimen de colaboración de los administrados en la gestión tributaria previsto en el artículo noventa y seis de la Ley General Tributaria, podrá ser asimismo aplicado con carácter accesorio con el fin de regulación de precios y para la recaudación, en su caso, de los fondos de compensación a que ésta pudiera dar lugar. Las bases a que haya de ajustarse dicho régimen de regulación de precios se fijarán previamente por el Gobierno a propuesta del Ministerio interesado y del de Hacienda, previo informe de la Organización Sindical y del Consejo de Economía Nacional.

Artículo doscientos treinta y uno.

Uno. A efectos de control fiscal, el Ministerio de Hacienda podrá dictar normas reguladoras de libros o contabilidades especiales adecuadas a las exigencias de determinados tipos de empresas o sectores del tráfico.

Dos. La competencia del Jurado tributario, por incumplimiento de obligaciones contables, se extenderá a los libros o contabilidades a que se refiere el apartado anterior.

Tres. A efectos de coordinar adecuadamente los aspectos comercial y tributario de la contabilidad de las empresas, el Gobierno presentará a las Cortes, a propuesta de los Ministerios de Justicia y Hacienda, un proyecto de ley de Modificación de los artículos del Código de Comercio y Leyes especiales en los que se contenga la normativa fundamental sobre obligación de contabilidad de los comerciantes e industriales, sociales e individuales.

Artículo doscientos treinta y dos.

El Impuesto de Timbre sobre la publicidad en cuanto grava los rótulos y carteles podrá exigirse como arbitrio municipal por los Ayuntamientos que así lo establezcan, con sujeción a los preceptos que actualmente lo regulan en la Ley de Timbre del Estado. Por los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda se adoptarán las medidas precisas para su exacción por dichas Corporaciones.

Artículo doscientos treinta y tres.

Uno. A partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco quedará suprimido el arbitrio sobre la riqueza provincial. Para sustituirlo, las Diputaciones Provinciales serán dotadas con los recursos que en este artículo se señalan.

Dos. Se establece un arbitrio provincial que recaerá sobre los mismos actos sujetos e iguales bases que los de los Impuestos general sobre el tráfico de las empresas y especiales comprendidos en el número uno del artículo doscientos doce. Este arbitrio se exigirá con arreglo a las normas por las que tales Impuestos se rigen y conjuntamente con aquéllos.

Por excepción no estarán sujetos al arbitrio los conceptos a que se refieren los artículos ciento ochenta y seis, apartados g) y h); ciento noventa y seis, ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho.

El tipo de gravamen, que será uniforme en todo el territorio nacional, se señalará por el Gobierno a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Gobernación, sin que pueda exceder de un cuarenta por ciento de los tipos correspondientes del Tesoro ni ser inferior al treinta por ciento de los mismos. A estos efectos no se tendrán en cuenta los tipos transitorios a que se refiere el párrafo primero del número uno del artículo doscientos ocho. En especial el tipo del arbitrio en los suministros de electricidad se fijará de tal forma que represente igual gravamen sobre el precio final que el actualmente contenido en el arbitrio sobre la riqueza provincial.

En los actos gravados por los Impuestos especiales a que se refiere al número uno del artículo doscientos doce, el arbitrio provincial se exigirá en una sola fase y conjuntamente y por el mismo sistema que la cuota del Tesoro, y los tipos dentro del límite máximo antes señalado se calcularán de forma que la recaudación que se obtenga no sea superior a la actualmente obtenida sobre las mismas bases por el arbitrio sobre la riqueza provincial, que se suprime, con los incrementos medios anuales.

Las bonificaciones en la cuota del Impuesto general sobre el tráfico de las empresas no afectarán a la exacción del arbitrio.

El Gobierno podrá revisar durante los ejercicios de mil novecientos sesenta y cinco a mil novecientos sesenta y siete el tipo del arbitrio en cuanto fuese preciso para dotar a las Diputaciones Provinciales en la forma prevista en este artículo, dentro del límite máximo del cuarenta por ciento antes señalado.

Tres. Por Decreto, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Gobernación, se establecerán las reglas para atribuir a cada Diputación los hechos imponibles que se realicen en sus respectivos territorios y en especial la energía eléctrica producida en los mismos.

Cuatro. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuatrocientos noventa y tres de la Ley de Régimen Local, estableciéndose reglamentariamente la distribución de la participación entre los respectivos municipios.

Cinco. Dentro del límite señalado en el número siguiente, se asignará asimismo a las Diputaciones una participación en los rendimientos de las cuotas fija y proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

Seis. Los tipos de gravamen del arbitrio y la cuantía de las participaciones a que hacen, respectivamente, referencia los números dos y cinco anteriores se señalarán de tal forma que cada Diputación obtenga como mínimo por dichos conceptos en el ejercicio de mil novecientos sesenta y cinco un ingreso equivalente a las cantidades recaudadas en el de mil novecientos sesenta y tres por arbitrio sobre la riqueza provincial, incrementadas en un veinte por ciento.

En los ejercicios de mil novecientos sesenta y cinco y mil novecientos sesenta y seis el producto de los arbitrios y de las participaciones en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se destinará a dotar a cada Diputación, en la cuantía a que se refiere el párrafo anterior. A estos efectos en el ejercicio de mil novecientos sesenta y seis la dotación de cada Diputación se incrementará en igual proporción que la recaudación total nacional por tales impuestos en dicho ejercicio. Los excesos, si los hubiere, se destinarán a nutrir un Fondo Interprovincial que tendrá las finalidades que se señalan en el párrafo siguiente y las de compensar las fuentes excepcionales de riqueza permanente que no hayan sido comprendidas, en todo o en parte, en la recaudación de mil novecientos sesenta y tres.

A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete el rendimiento del arbitrio y el producto de la participación en la Contribución territorial rústica y pacuaria corresponderá a las Diputaciones respectivas. Estas contribuirán con una cantidad igual al diez por ciento del producto del arbitrio a la dotación del Fondo Interprovincia, con objeto de compensar la traslación de cargas impositivas entre las diversas provincias y de incrementar los recursos de las Diputaciones que obtengan una recaudación insuficiente. Por Decreto, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Gobernación, se fijarán las reglas de compensación y se revisará, si fuere preciso, el porcentaje del diez por ciento que anteriormente se señala.

Siete. El Tesoro garantizará durante los ejercicios de mil novecientos sesenta y cinco y mil novecientos sesenta y seis el mínimo de recursos a que se refieren los párrafos primero y segundo del número anterior y satisfará trimestralmente a cada Diputación la cuarta parte del rendimiento obtenido en el año precedente, practicando al trimestre siguiente la liquidación definitiva que proceda.

Artículo doscientos treinta y cuatro.

Uno. Se autoriza al Gobierno para refundir, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Hacienda, el impuesto del cinco por ciento sobre espectáculos públicos en favor de las Juntas de Protección de Menores en el tipo del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en cuanto afecta a los espectáculos públicos, sin perjuicio de la atribución a dichas Juntas de los rendimientos que les correspondan.

Dos. En el caso de que el Gobierno haga uso de la indicada autorización, la administración de los impuestos refundidos se llevará a cabo por el Ministerio de Hacienda, con la colaboración de un Consejo de Administración del que formará parte una representación del Consejo Superior de Protección de Menores, en cuanto afecta a la administración y recaudación del cinco por ciento que les corresponde. La composición del Consejo de Administración se regulará en la propuesta de los Ministerios de Justicia y de Hacienda.

Artículo doscientos treinta y cinco.

Uno. Las entidades y personas físicas podrán llevar a cabo la regularización de sus balances según las normas de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, en cuanto no resulten modificadas en la presente.

Dos. La escala de coeficientes máximos contenida en el artículo primero del Decreto cuatrocientos cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de febrero, se sustituye por la siguiente:

Año de adquisición del elemento

Coeficiente máximo

de regularización

1942 y anteriores

10

1943 a 1946

7

1947 a 1950

5

1951 a 1955

2

1956 a 1959 (hasta 30 de junio)

1,80

1959 (desde 1 de julio) a 1960

1,20

1961

1,10

1962

1,05

1963

1

Tres. Los gravámenes establecidos en el artículo segundo, número primero, en el artículo trece, número segundo, de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, se sustituyen por el cero coma quince por ciento y el uno y medio por ciento, respectivamente.

El gravamen a que se refiere el artículo quince, número primero, de la Ley antes citada se sustituirá por el cuatro por ciento.

Asimismo, los señalados en el artículo veintisiete, número segundo, serán reducidos al cero coma quince y al uno y medio por ciento, respectivamente.

Cuatro. Por excepción, al realizarse la incorporación de elementos no figurados en contabilidad podrán hacerse lucir en ella las obligaciones para con terceros que correspondan a los elementos incorporados, siempre que se justifique adecuadamente su existencia y cuantía. En este caso, el gravamen del uno y medio por ciento se girará únicamente sobre la cantidad que proceda abonar a la Cuenta.

Cinco. Asimismo, podrán ser incorporados las mercaderías, moneda nacional, inmovilizados y saldos de clientes en la cuantía a que asciendan en la fecha del balance regularizado, aun en el caso de que dicha cuantía fuese distinta a la existente en la fecha de la publicación de la Ley de Regularización de Balances.

La existencia de la moneda nacional se entenderá justificada mediante certificación de su depósito o de la existencia de cuenta compensada que lo acredite, expedida por una entidad bancaria, y la de las mercaderías, por medio de inventario notarial o documento mercantil que acredite su producción, adquisición, transporte o seguro.

Podrán ser eliminadas las cuentas de pasivo ficticio que figuren en la contabilidad de la sociedad representando deudas inexistentes, siempre que dichas cuentas hubiesen surgido como contrapartida de inversiones realizadas o de adquisiciones de circulante cuyos costes fueron satisfechos. Los saldos de las cuentas de que se trata se eliminarán mediante el correspondiente abono a la cuenta. En este caso serán de aplicación los gravámenes establecidos para las operaciones de incorporación reguladas en el artículo trece de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, modificado por esta Ley.

La eliminación que se autoriza en este número sólo procederá cuando se justifique documentalmente el hecho de haber sido satisfechas en su día las deudas que representen las referidas cuentas.

Seis. Lo dispuesto en el número uno del artículo quince de la Ley de Regularización de Balances no será de aplicación cuando los préstamos o empréstitos hubieran tenido como finalidad exclusiva la construcción de viviendas para ser arrendadas o vendidas directamente a los productores de la Sociedad.

Siete. Cuando en el pasivo del balance de una Sociedad que haya regularizado valores de su activo figurasen préstamos o empréstitos que determinasen la exigibilidad del gravamen a que se refiere el artículo quince antes citado y otros préstamos de los comprendidos en el número anterior, la parte de la Cuenta que corresponda a la regularización de las inversiones financiadas por estos últimos se rebajará de su saldo, a los efectos de determinar la base imponible a que se refiere el número dos del indicado artículo de la Ley de Regularización de Balances.

Ocho. El Gobierno, al hacer uso de lo prevenido en el número uno del artículo treinta de la Ley de Regularización de Balances, podrá declarar la no aplicación de lo dispuesto en el artículo quince de la misma a las Empresas que explotan concesiones administrativas de obras o servicios públicos, en cuanto se trate de elementos de activo que hayan de revertir al Estado, Provincia o Municipio.

Nueve. El número uno del artículo treinta de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, quedará redactado como sigue:

«El Gobierno, por Decreto, adaptará las normas de esta Ley, en su aplicación a los Bancos, Cajas de Ahorro, Compañías de Seguros, de Crédito y de Capitalización, y a las empresas que exploten concesiones administrativas de obras o servicios públicos, pudiendo ampliar el número de ejercicios que se establecen en el número uno del artículo tercero, para llevar a efecto las operaciones de regularización.»

Diez. Las entidades que se acojan a los preceptos de la Ley de Regularización de Balances vendrán obligadas a hacer constar esta circunstancia en sus balances y Memorias anuales mediante la fórmula de «Balance regularizado, según lo prevenido en la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre».

Once. El artículo séptimo de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Los bienes comprendidos en el grupo a) del artículo anterior se valorarán como sigue:

Uno. Si se trata de créditos o débitos en moneda extranjera, mediante aplicación al valor de los mismos de la cotización oficial para la compra de la divisa de que se trate, fijada por el Instituto Español de Moneda Extranjera y vigente el día de cierre del balance que se regularice.

Dos. Para las participaciones en sociedades y los valores mobiliarios de renta fija o variable en moneda extranjera se aplicará la cotización antes citada a la cantidad que representó el precio de adquisición en la divisa de que se trate cuando la sociedad tenedora efectuó la inversión o, en otro caso, aplicando a su importe originario en pesetas el coeficiente de regularización que corresponda según el año en que se efectuó aquélla. En ningún caso el valor asignable podrá superar al que tuvieren en el mercado las participaciones y los valores mobiliarios de renta fija o variable en moneda extranjera, el día del cierre del balance que se regulariza, expresado, en su caso, en pesetas al cambio que corresponda según la cotización tantas veces dicha.»

Doce. El artículo octavo de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Los valores mobiliarios españoles de renta variable incluidos en el grupo b) del artículo sexto se estimarán:

Uno. Mediante aplicación del precio medio de cotización en Bolsa que hubieren alcanzado en los seis meses anteriores a la fecha del balance que se regularice.

Dos. Cuando se trate de los no cotizados en Bolsa, la estimación se hará por su valor teórico deducido del balance del último ejercicio cerrado antes de publicarse la presente Ley de Reforma Tributaria. Cuando la sociedad emisora de los valores mobiliarios hubiese regularizado su balance, y a consecuencia de dicha regularización se alterara el valor teórico de sus títulos, la sociedad tenedora de éstos podrá rectificar sus operaciones de regularización en la forma que se señale por el Ministerio de Hacienda.

Tres. En todo caso, y por lo que se refiere a los valores mobiliarios a los que sea de aplicación lo dispuesto en el número uno de este artículo, su valor regularizado no podrá exceder de la cotización que tuvieren en la fecha de cierre del balance que se regularice correspondiente a la sociedad tenedora de aquéllos.»

Trece. Las sociedades comprendidas en el artículo primero, uno, a), de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, que deseen acogerse a la regularización autorizada en su capítulo primero, deberán simplemente comunicarlo a la Delegación o Subdelegación de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal dentro del plazo que al efecto se señale por el Gobierno. Las demás sociedades lo solicitarán en dicho plazo del Ministro de Hacienda, quien resolverá discrecionalmente previos los informes que, en su caso, considere oportuno requerir.

Queda derogado el párrafo segundo del número uno del artículo dieciséis de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre.

Catorce. En los casos en que por aplicación de los artículos cuarto de la Ley de Sociedades Anónimas y tercero de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada las sociedades, al aumentar su capital por incorporación al mismo de la Cuenta, hubieren de transformarse en anónimas, los actos y documentos legalmente necesarios para ello quedarán exentos de toda clase de tributos y gravámenes en general, tanto del Estado como provinciales y municipales.

Quince. Las sociedades, entidades y personas físicas que hubieren regularizado los valores de sus activos con arreglo a las normas contenidas en el capítulo primero de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, por haber cerrado sus ejercicios con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto-ley veinticinco/mil novecientos sesenta y tres, de catorce de diciembre, podrán complementar las operaciones de regularización efectuadas aplicando las normas contenidas en este artículo.

Las operaciones complementarias a que se refiere el párrafo precedente habrán de llevarse a efecto en el balance que corresponda al primer ejercicio económico que se cierre con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este artículo, siempre que entre esta fecha y la del cierre del ejercicio medien, como mínimo, tres meses. En otro caso, las operaciones complementarias de regularización deberán lucir en el balance que corresponda al segundo de los ejercicios que se cierren con posterioridad a la vigencia de este artículo.

Estas normas serán igualmente de aplicación en el caso de que las sociedades, entidades y personas físicas hubiesen hecho uso de la facultad que para regularizar en dos ejercicios se establece en el artículo tercero, uno, de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre.

Dieciséis. El saldo de la cuenta, hasta tanto no se incorpore al capital de la sociedad, tendrá, a efectos exclusivamente fiscales, la consideración de fondo de reserva.

A los efectos del cómputo de las dotaciones anuales a la previsión para inversiones a que se refieren los artículos ochenta y siete y siguientes de esta Ley no se considerará que han sido disminuidas las reservas de la sociedad por el hecho de que el saldo de la cuenta se incorpore al capital.

Diecisiete. Las empresas que voluntariamente se acojan a lo dispuesto en el capítulo primero de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, estarán exentas de toda responsabilidad derivada de hechos incursos en la Ley de veintiicuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho y sus disposiciones complementarias, como en el texto refundido de la Ley de Contrabando y Defraudación, aprobado por Decreto de once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Dieciocho. Se suprime el régimen de fondo extraordinario de reposición regulado por el capítulo II de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre.

La regularización de balances establecida en el capítulo primero de la mencionada Ley deberá comprender la totalidad de los bienes y elementos que figuren en los inventarios de las respectivas empresas, siempre que dichos bienes y elementos se encuentren determinados en el artículo cuarto de la misma.

Diecinueve. En cuanto a las empresas que hayan regularizado sus balances a efectos de la reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades por las cantidades que se destinen a la previsión para inversiones, a que se refiere el artículo ochenta y siete de esta Ley, no les será aplicable la relación del seis por ciento que como mínimo ha de representar el beneficio declarado por dicho impuesto con el capital desembolsado más sus reservas efectivas.

Artículo doscientos treinta y seis.

Uno. Todos los tributos, tanto del Estado como de la Provincia o el Municipio, que puedan devengar de las Sociedades o personas físicas que hayan regularizado sus balances con ocasión o como consecuencia de la incorporación del saldo de la cuenta a que dan lugar las operaciones previstas en la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, a la del capital, se sustituyen por un gravamen único, que se exigirá de las entidades y personas físicas que lleven a cabo la citada incorporación.

Dos. Este gravamen se exigirá al tipo del dos por ciento en cuanto a la parte de la cuenta que proceda de la regularización efectuada en los elementos patrimoniales figurados en contabilidad que se especifican en el artículo cuarto de la Ley citada, y al tipo del cuatro por ciento en cuando a la que sea consecuencia de la incorporación de elementos no figurados en contabilidad, a que se refiere el artículo trece de la misma.

Tres. Los tipos de gravamen a que se refiere el número anterior se reducirán en un cincuenta por ciento cuando las Sociedades acuerden destinar, como mínimo, un veinte por ciento de los nuevos títulos creados para que sean adquiridos por los productores a su servicio, en la forma y condiciones que el Gobierno disponga. Cuando el importe efectivo del referido veinte por ciento exceda de la cuantía que en concepto de préstamos para la difusión de la propiedad mobiliaria pudieran concederse a todos los productores al servicio de la Sociedad, a tenor de lo establecido en la Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, el número de títulos a destinar a la citada finalidad quedará limitado al que corresponda a la indicada cuantía. En este caso se tendrán en cuenta también los productores al servicio de la Sociedad que no pudieran disfrutar de los créditos de que se trata, conforme a lo preceptuado en el artículo dieciocho de la expresada Ley, computándose por cada uno de ellos igual cantidad que la establecida como máxima para los mencionados créditos.

Cuando la incorporación de la cuenta al capital se lleve a efecto en varios ejercicios en virtud de lo que se establezca en las regulaciones previstas en la disposición adicional de la Ley, la cuantía de los créditos referidos se computará como si dicha incorporación hubiese tenido lugar de una sola vez en un solo ejercicio.

En este caso, la parte de la cuenta que corresponda a la cuantía destinada a la precitada finalidad habrá de aplicarse necesariamente a una cuenta especial, que se denominará «Reserva especial de regularización del balance», de la que no se podrá disponer en ningjn caso, salvo si la sociedad tuviese pérdidas en alguno de sus ejercicios, supuesto éste en que necesariamente habrá de destinarse a saldar las mismas.

La reducción de los tipos de gravamen a que se refiere este número se aplicará aun en el caso de que el veinte por ciento como mínimo, de los nuevos títulos creados, habiendo sido ofrecidos a los productores en la forma y condiciones que se señalen, no fuesen adquiridos total o parcialmente por los mismos.

Cuatro. La adquisición, por los productores de la Sociedad, de las acciones así emitidas no estará sujeta a gravamen alguno.

Cinco. También se reducirán en un veinte por ciento si la Sociedad, en el ejercicio en que distribuyera los nuevos títulos creados no repartiese otra clase de dividendo entre sus accionistas.

En el supuesto de que concurran las circunstancias previstas en los números tres y cinco, la reducción será del setenta por ciento.

Seis. Asimismo, cuando a consecuencia de la incorporación del saldo de la Cuenta las personas físicas reciban títulos representativos del aumento de capital producido a consecuencia de dicha incorporación, se limitará su tributación por todos los conceptos que puedan ser exigidos, incluso el general sobre la renta, a un gravamen extraordinario del tres por ciento del nominal de los títulos recibidos. Este gravamen se reducirá al medio por ciento si las sociedades cumplen las condiciones establecidas en el número tres de este artículo.

Si se trata de sociedades y entidades jurídicas, el ingreso producido a consecuencia de los títulos a que se refiere el párrafo precedente quedará exento del impuesto sobre sociedades y de cualquier otro gravamen que pudiera afectarles. Sin embargo, las reducciones que, en su caso, se efectuaren en los valores con que figurasen en inventario los títulos antiguos a consecuencia de las operaciones de que se trata no se deducirán para la determinación de la base imponible por dicho impuesto.

El régimen que se establece en los dos párrafos precedentes se aplicará, igualmente, cuando el aumento de capital producido a consecuencia de la incorporación de la cuenta se lleve a cabo modificando el nominal de los títulos emitidos con anterioridad.

Lo dispuesto en este número será también de aplicación cuando las sociedades no anónimas incorporen el saldo de la cuenta a su capital, respecto al incremento que experimenten a consecuencia de dicha incorporación las respectivas participaciones de sus socios.

Siete. Los gravámenes a que se refieren los números dos y seis de este artículo se aplicarán a un epígrafe especial que se habilitará en el impuesto sobre las rentas del capital, y al impuesto general sobre la renta de las personas físicas, respectivamente.

La gestión tributaria de dichos gravámenes se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, y en esta Ley, siendo de aplicación para lo no previsto en las mismas las normas legales que regulan los impuestos citados en el párrafo precedente, según la aplicación presupuestaria de los expresados gravámenes.

Ocho. Sin perjuicio de las reducciones establecidas en los números tres y cinco precedentes, las sociedades y empresas que voluntariamente lleven a efecto las operaciones de regularización comprendidas en el capítulo I de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, gozarán de una bonificación de un tercio en el tipo de gravamen del cero coma quince por ciento, a que se refiere el número tres del artículo doscientos treinta y cinco, y en el del dos por ciento, a que se refiere el número dos de este artículo.

Artículo doscientos treinta y siete.

Uno. El Ministerio de Hacienda podrá declarar obligatoria la regularización de los balances de las sociedades en general cuando sean conocidos los resultados de los que regularicen con carácter voluntario. Dicha declaración lo será por propia iniciativa o a propuesta de los correspondientes organismos encuadrados en la Organización Sindical que representen a las diversas actividades económicas. La regularización obligatoria podrá establecerse por la mencionada autoridad ministerial de manera escalonada, por sectores económicos o por grupos de sociedades, atendiendo a sus características específicas y a la importancia que presenten unos u otros para el desarrollo económico.

Dos. Se autoriza al Ministerio de Hacienda:

Primero. Para adaptar las normas de la Ley setenta y seis/ mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, y las contenidas en la presente, a la regularización que con carácter obligatorio se pueda disponer; y

Segundo. Para que publique un texto refundido de los artículos doscientos treinta y cinco, doscientos treinta y seis y doscientos treinta y siete de esta Ley, con los de la Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, sobre Regularización de Balances.

Artículo doscientos treinta y ocho.

Uno. A partir de uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro se suprimen los impuestos y demás tributos que a continuación se relacionan, sin perjuicio del derecho de la Hacienda para exigir los devengados con anterioridad a dicha fecha:

a) Impuestos sobre grandezas, títulos, honores y condecoraciones.

b) Impuestos sobre emisión y negociación o transmisión de valores mobiliarios, sin perjuicio, en cuanto al de negociación, de lo dispuesto en el artículo ciento cinco de esta Ley.

c) Impuesto de Derechos reales y sobre transmisiones de bienes, sin perjuicio de la aplicación de las normas por las que se rige en los casos previstos en los capítulos quinto del título primero y primero del título segundo de esta Ley.

d) Impuesto de Timbre del Estado y las demás aplicaciones del Timbre contenidas en la Ley de catorce de abril de mil novecientos cincuenta y cinco (texto refundido vigente aprobado por Decreto de tres de marzo de mil novecientos sesenta y Leyes posteriores), cualquiera que sea la naturaleza tributaria de dichas aplicaciones, salvo las Tasas y Exacciones Parafiscales que sean legalmente exigibles y sin perjuicio de la aplicación de las normas generales y complementarias de gestión y procedimiento contenidas en el texto refundido antes expresado.

En lo sucesivo el timbre del Estado se empleará exclusivamente como medio de recaudación en los casos previstos en esta Ley, en la general tributaria y en los apartados cuarto y quinto del artículo primero de la Ley de Timbre, de catorce de abril de mil novecientos cincuenta y cinco (texto refundido de tres de marzo de mil novecientos sesenta). Podrá utilizarse también como medio de recaudación cuando así se determine reglamentariamente para supuestos autorizados por Ley.

e) Impuesto general sobre el gasto. Salvo aquellos tributos en el mismo comprendidos que se declaran subsistentes en el artículo doscientos doce de esta Ley y sin perjuicio de la aplicación de las normas por las que se rige en los casos previstos en el artículo ciento noventa y ocho de esta Ley.

Dos. Queda sin efecto la autorización a que se refiere el apartado e) del artículo veintisiete de la Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio.

Artículo doscientos treinta y nueve.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que dicte las normas destinadas a llevar a efecto las reformas orgánicas y funcionales sobre los servicios de dicho Departamento y de sus entidades autónomas que resulten afectadas por las modificaciones que en esta Ley se introducen.

Dos. A partir de la entrada en vigor de esta a Ley podrá asimismo aplicarse el régimen previsto en cuanto a participaciones y recargos sobre tributos en el artículo ciento diecisiete de la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete a la dotación de todos los servicios de gestión tributaria, incluso los comprendidos en el párrafo primero de dicho artículo.

Artículo doscientos cuarenta.

Uno. Se habilitarán los créditos necesarios para:

a) Compensar a los Ayuntamientos de la pérdida de recursos a que puede dar lugar la aplicación de lo dispuesto en el artículo veintiséis.

b) Atender a los gastos a que den lugar las reformas a se refiere el artículo veintisiete.

c) Compensar a los funcionarios del Estado de todas clases de los perjuicios a que pueda dar lugar la aplicación de lo dispuesto en los artículos cuarenta y dos y cuarenta y siete de esta Ley, en cuanto tal compensación no pudiera ser realizada con cargo a los fondos disponibles en las Juntas de Tasas respectivas, y

d) Para subvenir a los gastos financiados con los recursos suprimidos en virtud del artículo doscientos veintiuno de esta Ley.

Dos. Los gastos extraordinarios a que pueda dar lugar la implantación del nuevo régimen de la Contribución urbana serán atendidos con cargo a las participaciones que a los Municipios respectivos correspondan en ella, una vez que aquél adquiera efectividad.

Artículo doscientos cuarenta y uno.

Uno. Antes de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco el Gobierno, con dictamen del Consejo de Estado, aprobará por Decreto el texto refundido de las Leyes de los distintos tributos regulados en esta Ley.

Dos. Por el Gobierno y el Ministerio de Hacienda se dictarán, según corresponda, las normas reglamentarias que sean precisas para la ejecución y cumplimiento de esta Ley.

Artículo doscientos cuarenta y dos.

Las disposiciones contenidas en esta Ley, salvo los casos en que se dispone expresamente otra cosa, comenzarán a regir el uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, quedando derogadas a partir de la respectiva entrada en vigor de sus preceptos las disposiciones anteriores que la contradigan, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, publicará antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro la tabla de vigencia y disposiciones derogadas por esta Ley. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministro de Hacienda procederá a constituir y designar una Comisión especial encaminada a formular el oportuno dictamen de anteproyecto de derogación y tablas de vigencias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Lo dispuesto en los números uno y dos del artículo setenta y tres de esta Ley se aplicará a los ejercicios económicos que se inicien en uno de enero de mil novecientos sesenta y seis y posteriores. Con anterioridad, el Ministerio de Hacienda regulará la adaptación al régimen establecido en esta Ley del de cifra relativa de negocios y determinará en especial las obligaciones contables que hayan de cumplir en su caso las sociedades extranjeras dentro del régimen general aplicable a las sociedades residentes en España.

Segunda.

Las deducciones de la cuota del impuesto sobre sociedades a que se refieren los artículos noventa y siete, apartado e), y noventa y nueve, serán aplicables, en cuanto a dividendos y participaciones, cuando por razón de la fecha en que sean exigibles hayan sido gravadas de acuerdo con el artículo cincuenta de esta Ley.

Los dividendos y participaciones gravados por la escala del artículo cincuenta y uno de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, por razón de la fecha en que sean exigibles, estarán a lo dispuesto en la disposición duodécima de la antigua Tarifa tercera de Utilidades, texto refundido de veintidós de septiembre de mil novecientos veintidós.

Tercera.

Las exenciones y bonificaciones fiscales concedidas en el «texto refundido y revisado de viviendas de protección oficial», aprobado por Decreto dos mil ciento treinta y uno/mil novecientos sesenta y tres, de veinticuatro de julio, se ajustarán por Decreto al texto de la presente Ley.

Cuarta.

Queda autorizado el Gobierno para, a propuesta del Ministerio de Hacienda, establecer una bonificación transitoria de hasta el cincuenta por ciento del tipo aplicable a la primera transmisión o entrega de carbón.

Quinta.

Quedarán relevados de toda responsabilidad por sanciones, recargos e intereses de demora en cualquiera de los impuestos establecidos a favor de la Hacienda pública los sujetos pasivos que a partir de la publicación de la presente Ley, y hasta el quince de julio próximo inclusive, declaren ante la Administración tributaria los hechos o bases imponibles o los datos o circunstancias precisos para la determinación de sus deudas tributarias, que no hubieran sido debidamente declarados en el plazo reglamentario o que lo hubieran sido en forma incompleta o inexacta.

Las importaciones que se acojan a lo establecido en esta disposición se liquidarán, en todo caso, con arreglo al vigente Arancel de Aduanas.

Sexta.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la disposición transitoria anterior, en cuanto a los impuestos de Derechos reales y Timbre del Estado, que gravan las transmisiones de bienes y derechos, se aplicarán las especiales prevenciones siguientes:

Las personas naturales o jurídicas que, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, hubiesen adquirido por título «inter vivos» o «mortis causa» bienes o derechos de cualquier clase que no hayan sido objeto de declaración a los efectos de los aludidos impuestos, habiendo vencido en la indicada fecha los plazos de presentación y las prórrogas concedidas para efectuarla, podrán presentar ante las Oficinas liquidadoras de los Impuestos de Derechos reales y sobre transmisiones de bienes, hasta el próximo día treinta y uno de octubre inclusive, una instancia solicitando la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la presente disposición transitoria, acompañada de la documentación de que dispongan, sin perjuicio de completarla con posterioridad.

Los sujetos pasivos que dentro del expresado plazo llevaran a cabo tal presentación quedarán relevados de toda responsabilidad en que hubieren incurrido por sanciones, recargos e intereses de demora.

En el supuesto de que todos o parte de los bienes a que las repetidas declaraciones y documentos se refieren hayan sido objeto de transmisiones anteriores a la operada en favor de su actual titular, quedará extinguida la acción administrativa para exigir las deudas y responsabilidades tributarias dimanantes de las citadas transmisiones anteriores, liquidándose únicamente la deuda que corresponda a la adquisición efectuada por su titular actual, aunque con igual relevación de toda responsabilidad o sanciones, recargos e intereses de demora.

La Administración podrá conceder por un período máximo de cinco años el fraccionamiento del pago de las deudas tributarias que resulten exigibles en virtud de lo prevenido en la presente disposición transitoria. Este fraccionamiento llevará consigo la obligación de satisfacer el interés legal por el importe de los pagos diferidos, así como la de constituir las garantías que la Administración determine.

Séptima.

Los sujetos pasivos acogidos a regímenes especiales de desgravación, reducción o bonificación podrán subsanar a partir de la publicación de esta Ley y hasta el día quince de julio próximo los defectos formales en que hubieran incurrido y que fueren determinantes de la pérdida de dichos beneficios. Las ratificaciones de las solicitudes formuladas fuera de plazo y el cumplimiento de los requisitos precisos para disfrutar de aquéllos producirán efectos fiscales como si el defecto de forma no se hubiese producido, siempre que se comuniquen a la Administración en el plazo antes indicado y los tributos a los que se refieran no hayan sido objeto de liquidación definitiva.

Octava.

Las infracciones tributarias que hubieran sido descubiertas o definitivamente calificadas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no serán tenidas en cuenta para calificar las infracciones que se produzcan en lo sucesivo ni para ningún otro efecto que derive de la naturaleza de tales infracciones.

En la calificación de las infracciones tributarias que se cometan, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, solamente podrán ser tenidas en cuenta las circunstancias derivadas de hechos o conductas tributarias producidos con posterioridad a dicha fecha.

En las liquidaciones tributarias que no hayan sido objeto de liquidación definitiva antes de la fecha de publicación de esta Ley no se aplicarán las circunstancias de reincidencia o reiteración.

Por excepción, esta disposición no será aplicable a las infracciones a que se refiere la Ley de Contrabando y Defraudación.

Novena.

No será exigible la Contribución General sobre la Renta por las presunciones de renta que resulten de los incrementos de patrimonio no justificados producidos a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y tres.

Las discrepancias de hecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes sobre la fecha de las adquisiciones y su cuantía serán de la competencia del Jurado tributario.

Si las declaraciones correspondientes a este período hubiesen sido ya formuladas, la Administración, de oficio, eliminará de la base impositiva de dichas declaraciones los incrementos no justificados de patrimonio al practicar las liquidaciones provisionales o definitivas y determinará la cuantía de las devoluciones que en su caso hayan de practicarse.

Dada en el Palacio de El Pardo a once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/06/1964
  • Fecha de publicación: 13/06/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1964
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de julio de 1964.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 21, por Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1977-8222).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas: Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-26149).
  • SE DEROGA:
    • determinados preceptos, por Decreto 3359/1967, de 223 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • determinados preceptos, por Decreto 3358/1967, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-1968-349).
    • determinados preceptos, por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-292).
  • SE SUSTITUYE los art. 107.3 y 112.2 por Ley 18/1967, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1967-5593).
  • SE DEROGA lo indicado, por Decreto 512/1967, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1967-4045).
  • SE INTERPRETA el art. 198.1, por Orden de 10 de noviembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-18313).
  • SE MODIFICA los arts. 147.2.c), 164 y 186.h), por Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1966-15911).
  • SE DESARROLLA el art. 108, por Orden de 20 de abril de 1966 (Ref. BOE-A-1966-5889).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 200.4.3, sobre definición de "restaurante económico": Orden de 21 de enero de 1966 (Ref. BOE-A-1966-599).
  • SE PRORROGA, hasta el 31 de diciembre de 1966, el plazo establecido por el art. 241.1, por Decreto-ley 16/1965, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-21408).
  • SE DESARROLLA la disposición transitoria 1, por Decreto 3669/1965, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-21824).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 83 de 7 de abril de 1965 (Ref. BOE-A-1965-6593).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre tabla de vigencia y disposiciones derogadas: Decreto 4132/1964, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-22107).
    • sobre regulación de la aplicación del art. 55: Orden de 16 de diciembre de 1964 (Ref. BOE-A-1964-22081).
    • sobre reglamentación de la aplicación del art. 60: Orden de 4 de diciembre de 1964 (Ref. BOE-A-1964-22025).
    • con el art. 38.3, sobre solicitud de bonificación en la contribución territorial urbana: Orden de 21 de julio de 1964 (Ref. BOE-A-1964-11434).
    • con el art. 210, sobre regulación del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores: Decreto 2169/1964, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1964-11409).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre exacción provisional por la Diputación de Álava de determinados impuestos: Decreto 2167/1964, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1964-11406).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre regulación de la aplicación a los territorios de soberanía en el Norte de África: Decreto 1891/1964, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1964-10891).
Materias
  • Arrendamientos
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Exenciones
  • Fincas rústicas
  • Fincas urbanas
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto General sobre las Sucesiones
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Impuesto sobre las Rentas del Capital
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuestos Especiales
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Política económica
  • Renta de Aduanas
  • Sistema tributario
  • Tasas fiscales
  • Tasas y exacciones parafiscales

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