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Documento BOE-A-1965-21380

Ley 169/1965, de 21 de diciembre, sobre reforma de la Enseñanza Primaria.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1965, páginas 17240 a 17246 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-21380

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Educación Primaria de mil novecientos cuarenta y cinco, concebida sobre amplia base que soporta una sólida estructura, ha sido modificada en algunos de sus aspectos por otras disposiciones legales para acomodarla a sucesivas exigencias, sin que aquella estructura básica varíe. Con el mismo criterio y análoga motivación se formula este Proyecto de Ley, en el que se amplía, actualiza y, en ciertos aspectos técnicos, se perfecciona la vigente, sin modificar sustancialmente su signo y orientación, pero con auténtica y efectiva superación de contenido.

La primera de las variaciones introducidas en orden de importancia es la que se refiere a los planes de formación del Magisterio Primario. En estos últimos veinte años, los avances experimentados en todos los campos del saber, la extensión de la obligatoriedad de la enseñanza hasta los catorce años y la difusión del Bachillerato elemental hacen necesaria la ampliación de la base de conocimientos del Maestro de Enseñanza Primaria con un Bachillerato superior que ha de completarse después en su específica formación profesional a lo largo de dos cursos un período de prácticas pedagógicas.

En relación con la edad a que se accede ya a los estudios profesionales, se establece que la enseñanza de las materias comunes de estos cursos en las Escuelas Normales se pueda dar conjuntamente para alumnos y alumnas, con lo que, sin detrimento de los valores morales que han de presidir la formación del Maestro, se alcanzará el máximo rendimiento del profesorado existente. Y en una línea de mejoramiento de la organización y rendimiento de la enseñanza, se independiza, con personalidad propia, de la Inspección General de Enseñanza Primaria, la Inspección General de las Escuelas Normales, con un criterio idéntico al de las Inspecciones de Enseñanza Media.

Otra innovación de importancia, íntimamente relacionada con la anterior, es la que fija los nuevos criterios para la selección de los Maestros nacionales. Se establece el acceso directo al Cuerpo para los Maestros de mejor expediente académico y para los demás se crea un régimen de concurso-oposición en el que, junto al resultado de las pruebas, se dará la debida valoración e importancia al historial académico y servicios interinos en aquellos Maestros que los posean.

La ampliación de la escolaridad obligatoria establecida por Ley de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro motiva que se dé nueva redacción a los artículos doce y cuarenta y dos, en los cuales, además, se establecen las responsabilidades de padres o tutores y de las autoridades locales que no vigilen con rigor el cumplimiento de esta escolaridad.

La nueva redacción del artículo dieciocho introduce alteraciones sustanciales en relación con el texto vigente al distinguir dos únicos períodos en la enseñanza primaria: preescolar y de escolaridad obligatoria, dividido en ocho cursos. En la nueva Ley se habla por primera vez de la promoción escolar, concepto en perfecta correspondencia con el de la graduación de la enseñanza.

Se modifican también varios artículos relacionados con las distintas figuras escolares. Así, el artículo veintiuno se reserva para definir la escuela unitaria y determinar las bases para su creación, y el veintidós, que en el texto vigente define las escuelas preparatorias desaparecidas en la nueva Ley, se destina al Colegio nacional de enseñanza primaria y Escuela Graduada. El artículo veintitrés define dos nuevas figuras surgidas con posterioridad a la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, como consecuencia de un proceso lógico de perfeccionamiento de la enseñanza: se trata de la agrupación escolar como centro docente cuyas secciones están situadas en edificios distintos dentro del radio de un kilómetro, y la Escuela Comarcal, destinada a niños procedentes de localidades distantes. En un caso y otro se persigue facilitar una enseñanza de mayor calidad mediante la asistencia a centros con una más perfecta graduación. En el artículo treinta, relativo a las Escuelas-Hogar, desaparece toda referencia al carácter benéfico-asistencial que en ciertos casos podían tener estos centros y se determina de modo explícito que están reservados única y exclusivamente a los niños residentes en zonas de población ultradiseminada.

El artículo cincuenta y uno se refiere al edificio escolar y su redacción corresponde a los principios básicos de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, que modifica la de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. Se establece que el edificio escolar (escuela y vivienda del Maestro), independientemente del sistema que se haya seguido en su financiación, es propiedad municipal, premisa necesaria para responsabilizar a las Corporaciones Municipales de su conservación y sostenimiento y se precisa la obligación legal de revisar cada cinco años o cuando se modifiquen legalmente los alquileres, los tipos de indemnización económica para los Maestros que carecen de vivienda.

También el artículo cincuenta y dos de la Ley ha sido profundamente afectado por las consecuencias de la de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, obligando a una nueva redacción, por la que se determina la posibilidad de eximir de aportación económica en las construcciones escolares a aquellos Ayuntamientos cuyas circunstancias lo aconsejen.

En el artículo sesenta y nueve se estructuran los organismos de investigación, documentación y orientación, creándose dos, el Servicio de Investigación y Experimentación Pedagógica y el Servicio de Psicología Escolar y Orientación Profesional, y ratificándose otros dos ya creados por disposiciones anteriores o de rango inferior, como son el Centro de Documentación y Orientación Didáctica de Enseñanza Primaria y el Gabinete de Estudios. Con ello se espera perfeccionar la escuela, intensificar su relación con la sociedad y la familia y orientar a los alumnos hacia los estudios y profesiones para los que tengan mejor aptitud y vocación.

En lo que se refiere a la organización de la Inspección de Enseñanza Primaria, destaca la ratificación por Ley de las Inspecciones Comarcales. Significa que ciertas poblaciones no capitales de provincia podrán ser, en razón a su censo de población, comunicaciones, desarrollo económico-social o cualquiera otra circunstancia, designadas como lugar de residencia oficial de un Inspector de Enseñanza Primaria, dependiente siempre, por supuesto, del Inspector Jefe de la provincia respectiva (artículo ochenta).

La nueva redacción del artículo ochenta y tres amplía la base de selección de los Inspectores de Enseñanza Primaria, dando acceso al Cuerpo a los Licenciados en Filosofía y Letras o Ciencias que, además, tengan la condición de Maestro nacional con un mínimo de dos años de servicios efectivos, y se prevé una especialización técnica para completar la formación de los futuros Inspectores.

El artículo segundo del proyecto de Ley recoge y resuelve la situación de los Maestros de barriada de Vizcaya y Guipúzcoa, pendientes de incorporación al Magisterio Nacional desde el Decreto-ley de veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete, y a cuyo estado se pone término con una fórmula que resuelve todas las dificultades existentes.

Finalmente, con menor relieve en cuanto a la novedad o trascendencia, se modifican otros artículos de la Ley para adecuarlos con mayor eficacia a su finalidad o perfeccionar el servicio docente o administrativo a que responden.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos doce, trece, catorce, diecisiete, dieciocho, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, treinta, cuarenta y dos, cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y cinco prima, cincuenta y cinco segunda, cincuenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, sesenta y uno, sesenta y dos, sesenta y tres, sesenta y cinco, sesenta y ocho, sesenta y nueve, setenta y dos, setenta y tres, setenta y cuatro, setenta y cinco, setenta y seis, setenta y siete, setenta y nueve, ochenta, ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres, ochenta y seis, ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve, noventa, noventa y tres, noventa y cuatro, noventa y siete, ciento uno, ciento cuatro y ciento trece de la Ley de Educación Primaria de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco («Boletín Oficial del Estado» del dieciocho) quedarán redactados en la forma que a continuación se expresa:

«Artículo doce. Obligatoriedad.

El Estado, en cumplimiento de sus deberes en orden al bien común, declara obligatoria para todos los españoles una educación básica de ocho cursos, desde los seis a los catorce años. La enseñanza obligatoria en la Escuela primaria llevará consigo los beneficios y derechos otorgados por la legislación de protección escolar.

Hasta los diez años de edad, estos cursos se desarrollarán con obligatoriedad exclusiva en los centros docentes de enseñanza primaria; y entre los diez y catorce, con obligatoriedad electiva entre estos mismos centros y los de estudios medios en sus diversas modalidades.

Se regularán mediante disposiciones especiales las sanciones en que puedan incurrir los padres o tutores de los escolares y las entidades o empresas que falten a lo dispuesto en este artículo, así como las responsabilidades en que incurran las autoridades que no exijan el cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

Artículo trece. Gratuidad.

Todo español o extranjero residente en España tiene derecho a recibir educación primaria gratuita desde los seis a los catorce años.

A este fin, el Estado creará y mantendrá el número suficiente de puestos escolares y garantizará, en su caso, la gratuidad y asistencia a centros no estatales mediante subvenciones o becas.

La gratuidad se extenderá a libros y material escolar.

Artículo catorce. Separación de sexos.

En la enseñanza primaria se observará el régimen de separación de sexos, con las excepciones que se establezcan en Leyes y Reglamentos.

Artículo diecisiete. Número de Escuelas.

A los efectos de lo establecido en el artículo trece, el Estado estimulará la creación de Escuelas gratuitas y las creará por sí mismo hasta alcanzar en cada localidad el número suficiente para atender las necesidades de la enseñanza primaria. Asimismo creará o fomentará la creación de instituciones pre-escolares. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional la creación, transformación, traslado y supresión de las Escuelas estatales, así como la autorización y el reconocimiento de las no estatales y la vigilancia sobre el cumplimiento en unas y otras de las normas generales para la educación básica.

Artículo dieciocho. Graduación escolar.

A efectos de la programación del trabajo didáctico y de las promociones, la enseñanza primaria, que será completa y graduada en todos los centros, se divide en ocho cursos desde los seis hasta los catorce años.

Antes de su ingreso en la Escuela primaria, los niños podrán asistir a un período preparatorio en Escuelas maternales, hasta los cuatro años, y en Escuelas de párvulos desde los cuatro a los seis. El Estado creará y fomentará la creación de éstas en la medida de sus posibilidades.

Artículo veinte. De niños, de niñas y mixtas.

Las Escuelas de párvulos podrán admitir indistintamente niños y niñas cuando la matrícula no permita la división por sexos, y estarán siempre regentadas por Maestras.

Para los alumnos de seis y más años las Escuelas serán de niños o de niñas, instaladas en locales distintos y a cargo de Maestros y Maestras, respectivamente. Cuando no sea posible designar Maestros, podrán ser regentadas las Escuelas de niños por Maestras, procurando que éstas regenten los grados de niños de menor edad.

La Escuela mixta estará autorizada cuando el núcleo de población y las posibilidades de transporte no permitan obtener un contingente escolar superior a treinta niños de seis o más años de edad.

Artículo veintiuno. Escuela unitaria.

Se llama Escuela unitaria la atendida por un solo Maestro.

Sólo podrán existir Escuelas unitarias cuando el censo escolar de la localidad, incrementado con el de otras próximas con posibilidad de transporte escolar, en caso de concentración, no supere la cifra de treinta alumnos.

Artículo veintidós. Colegios nacionales de enseñanza primaria y Escuelas graduadas.

Cuando haya por lo menos un Maestro para cada uno de los ocho cursos de la enseñanza primaria, el centro se denominará Colegio Nacional de Enseñanza Primaria, y, previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional, podrá adoptar como denominación nombres o fechas de significación conmemorativa u honorífica. Si el número de Maestros del mismo sexo es superior a uno e inferior a ocho, se llamará Escuela graduada.

El número de secciones para niños y para niñas se determinara en función de la población escolar de la localidad, incrementada con la que pueda asistir de otros núcleos próximos mediante un servicio de transporte escolar. Se tenderá a que cada treinta alumnos de edad y nivel análogos tengan un Maestro.

Podrán organizarse Escuelas graduadas anejas a uno o varios centros docentes de grado medio, sometidas al régimen general de Consejos Escolares Primarios.

Artículo veintitrés. Agrupaciones escolares y Escuelas comarcales.

Agrupación escolar es el Colegio o Escuela graduada cuyas aulas estén localizadas en dos o más edificios situados dentro del radio de un kilómetro.

Escuela comarcal es la Escuela o grupo de Escuelas cuyos alumnos procedan de distintas localidades.

Artículo treinta. Escuelas-hogar.

Siempre que las circunstancias de población diseminada y dificultad de transporte lo exijan y en los casos de educación especial, el Estado y las Corporaciones públicas crearán instituciones escolares que, en régimen de internado similar en todo lo posible al hogar, protejan y eduquen a sus beneficiados según las normas de esta Ley.

Los Directores de estos establecimientos, el profesorado y el personal encargado de la educación y custodia de los escolares estarán especialmente preparados y en posesión de los títulos docentes o certificados que reglamentariamente se determinen.

Regirán las mismas normas y se exigirá idéntica titulación en los centros de este tipo creados por iniciativa privada.

Artículo cuarenta y dos. Libro de escolaridad y certificado de estudios primarios.

Todo alumno de enseñanza primaria estará en posesión de un libro de escolaridad, en el que se consignarán sus datos personales, los de su desarrollo físico y los resultados de su educación, curso a curso, en orden a la promoción escolar.

La presentación del libro de escolaridad, en el que conste la aprobación de los cuatro primeros cursos de enseñanza primaria, será requisito preciso y suficiente para matricularse directamente en el primer año del Bachillerato, en cualquiera de sus modalidades.

El historial docente del alumno, consignado en el libro de escolaridad, será dato necesario para la expedición del certificado de estudios primarios que se extenderá al término de la escolaridad obligatoria de ocho cursos. Este certificado será el único documento oficial para acreditar los conocimientos y formación propios de la enseñanza primaria, y los alumnos que los posean podrán matricularse en el tercer año del Bachillerato general o laboral, previa la aprobación de las pruebas que reglamentariamente se determinen.

Cuando las condiciones del alumno no le capaciten para obtener el certificado de estudios primarios, no obstante haber cumplido los deberes de asistencia a la Escuela, se podrá expedir un certificado de escolaridad.

El libro de escolaridad de todos los alumnos de enseñanza primaria, así como los registros, inscripciones, actas, papeletas, hojas de calificación y toda la documentación interna de las Escuelas nacionales y de sus instituciones pedagógicas y circunescolares, estarán exentos de toda clase de tasas e impuestos.

La posesión del certificado de estudios primarios o del de escolaridad, en defecto de título superior, podrá ser requisito necesario para el ejercicio de los derechos públicos y para la celebración de contratos laborales, incluso el de aprendizaje.

El certificado de estudios primarios se anotará gratuitamente al margen del acta de nacimiento en el Registro Civil.

Los certificados a que se refiere este artículo se podrán expedir en las condiciones que reglamente el Ministerio de Educación Nacional, tanto por las Escuelas estatales como por las no estatales debidamente reconocidas.

La aprobación de los cuatro primeros cursos del Bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, equivaldrá a la obtención del certificado de estudios primarios.

En el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional se consignará una partida para cubrir los gastos de impresión de estos documentos y los de su expedición gratuita en las Escuelas estatales.

Artículo cincuenta y uno. Edificio escolar.

Se considera edificio público escolar el que albergue servicios docentes de enseñanza primaria nacional, incluidas las viviendas para Maestros y Directores escolares.

Disposiciones complementarias determinarán las condiciones mínimas para emplazamiento, construcción e instalación de los edificios escolares, tanto en el aspecto de salubridad e higiene como en el de sus necesidades pedagógicas y en el de técnica de la construcción.

Los edificios públicos escolares, cualquiera que haya sido el procedimiento de su financiación, serán de propiedad del Municipio, pero no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización del Ministerio de Educación Nacional. Esta declaración no afecta a los edificios de propiedad privada destinados a Escuelas nacionales o que se encuentren en régimen de consejo escolar primario o a las viviendas de sus Maestros y Directores.

El Municipio se subrogará en todas las acciones y derechos que pudieran corresponder a los organismos que hayan financiado su construcción. Cuando se suscite o demande la extinción del arrendamiento de inmuebles destinados a Escuelas o viviendas para Maestros y Directores escolares, gozará de los beneficios del Estado, el cual, en todo caso, tendrá que intervenir en el supuesto de extinción.

En el caso de no existir viviendas suficientes para los Maestros de la localidad, tanto de propiedad municipal como arrendadas, o de ser inhabitables las existentes, los Maestros que carezcan de ellas tendrán derecho al percibo de una indemnización no inferior al tipo medio del precio de los arrendamientos en la localidad. Su cuantía se establecerá mediante Decreto, previos los asesoramientos precisos de los organismos competentes de la Administración, cada cinco años o cuando se modifiquen legalmente los alquileres. Esta indemnización será abonada por el Estado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

El derecho a casa-habitación o indemnización no se interrumpe en las licencias por enfermedad o alumbramiento. En estos casos, el sustituto percibirá indemnización con cargo al presupuesto estatal, si no se le proporciona otra casa-habitación.

Artículo cincuenta y dos. Construcciones escolares.

La construcción de edificios para Escuelas nacionales y para viviendas de los Maestros será realizada mediante la colaboración de las Corporaciones locales y el Estado.

El Ministerio de Educación Nacional construirá directamente las Escuelas-hogar y, en general, las Escuelas y viviendas de aquellos Ayuntamientos en que las circunstancias económicas de la Hacienda municipal aconsejen queden dispensadas de aportación.

Los Ayuntamientos proporcionarán el solar necesario para las Escuelas estatales, sus instalaciones de educación física y deportes y viviendas para los Maestros y Directores. Se exceptúa el supuesto de aquellos Ayuntamientos cuyas circunstancias económicas aconsejen que queden dispensados de aportación, en cuyo caso el Ministerio de Educación Nacional adquirirá o subvencionará la adquisición de los solares.

Las Escuelas normales y sus Colegios de prácticas serán construidos por el Estado.

La conservación, reparación y vigilancia de todos los edificios públicos escolares, incluyendo las viviendas para Maestros y Directores, independientemente del régimen seguido en su financiación, así como la limpieza y suministro de agua, electricidad y calefacción de las Escuelas, correrá a cargo de los Municipios, para lo cual consignarán en sus presupuestos la cantidad necesaria a tal fin.

La Comisión conjunta de los Ministerios de la Gobernación y de Educación Nacional, prevista en la Ley de dieciséis de diciembre de 1964, señalará los casos en que el Estado haya de subrogarse en el pago de estas obligaciones referente a edificios escolares y viviendas, por el carácter deficitario de la Hacienda municipal, haciendo efectivas las cantidades a través de los Ayuntamientos.

En el caso de Escuelas comarcales y Escuelas-hogar, con asistencia de niños de distintos Ayuntamientos, estas atenciones serán cubiertas en las condiciones establecidas en el párrafo anterior por la Diputación, que podrá concertar un sistema de colaboración con las Corporaciones afectadas.

El Estado subvencionará la construcción de Escuelas no estatales de enseñanza gratuita en la parte proporcional al aumento de puestos escolares a que dichas construcciones den lugar, y según las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO IV
Derechos y deberes comunes al personal de los Cuerpos especiales
CAPÍTULO PRIMERO
Derechos
Artículo cincuenta y cinco prima.

Son derechos generales y comunes a los Cuerpos especiales docentes del profesorado de las Escuelas Normales, Inspectores profesionales de Enseñanza Primaria del Estado, Directores escolares y Magisterio Nacional Primario los que se indican a continuación:

Primero. Los que en calidad de funcionarios les correspondan con arreglo a los artículos sesenta y tres al setenta y cinco, ambos inclusive, de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

Segundo. Participar en los cursos, oposiciones y concursos que para su promoción sean regulados por el Ministerio de Educación Nacional.

Tercero. Gratuidad escolar para sí y para sus hijos en todas las enseñanzas dependientes del Ministerio de Educación Nacional por los períodos de escolaridad mínima señalados en los respectivos planes de estudio, así como de toda tasa establecida en organismos dependientes de dicho Ministerio, en cuanto se refiere a expedición de documentos, certificados o diligencias que deban elevarse para justificar este derecho.

Cuarto. Percibir el sueldo y las indemnizaciones, gratificaciones e incentivos a que aluden los artículos noventa y cinco al ciento uno, ambos inclusive, de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO II
Deberes
Artículo cincuenta y cinco segunda.

Son deberes del profesorado de las Escuelas Normales, Inspectores profesionales de Enseñanza Primaria, Directores escolares y Maestros nacionales, los siguientes:

Primero. Acatamiento a las Leyes fundamentales del Estado y adhesión a los principios del Movimiento.

Segundo. Servicio a la función docente con fidelidad y manteniendo ejemplar conducta moral.

Tercero. Asistencia a los cursos de perfeccionamiento profesional que señale como obligatorios el Ministerio de Educación Nacional.

Cuarto. Residencia obligatoria en el lugar donde ejerzan sus funciones y desempeño personal e intransferible de las mismas.

Quinto. Cuantos otros les incumbe en su condición de funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos setenta y seis al ochenta y uno, ambos inclusive, de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

TÍTULO V
Artículo cincuenta y seis. El Maestro.

El Maestro es el cooperador principal en la educación de la niñez. Obra por delegación de la familia y por misión que le confía la sociedad, garantizada por el Estado, a quien compete, en armonía con los derechos de la Iglesia católica, la formación, nombramiento e inspección de los educadores.

Ha de ser persona de vocación clara, de ejemplar conducta moral y social y ha de poseer la preparación profesional competente y el título que le acredite legalmente para el ejercicio de su profesión.

Artículo cincuenta y siete. Derechos y deberes específicos del Magisterio Nacional.

El Magisterio Nacional constituye un Cuerpo especial de la Administración Civil del Estado. Sus miembros tendrán, además de los derechos consignados en el artículo cincuenta y uno, el de vivienda gratuita o, en su defecto, la indemnización correspondiente; y además de los deberes que se preceptúa en el artículo cincuenta y cinco», los que seguidamente se detallan:

Primero. Cooperar con la familia, la Iglesia y las instituciones del Estado, del Movimiento y de las Corporaciones locales, en cuanto tenga relación con la educación primaria.

Segundo. Asistir a los Cursos, Consejos, Centros de colaboración pedagógicos, Juntas, Círculos de estudio y demás reuniones convocadas por la Autoridad competente.

Tercero. Formar parte de los Tribunales de oposiciones y concursos para los que hayan sido nombrados por la Autoridad competente, y de los Organismos de protección a la infancia establecidos o que se establezcan en el futuro.

Cuarto. Observar la mayor diligencia en el cuidado de las instalaciones y material escolar y vigilar especialmente el estado de conservación de los edificios escolares, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento y de sus superiores todos los desperfectos y necesidades.

Quinto. Seguir las instrucciones que concretamente le fijen el Inspector y el Director escolar en sus respectivas competencias.

Sexto. Organizar y dirigir las instituciones complementarias de la Escuela dentro del ámbito de su competencia.

Artículo cincuenta y ocho. Suprimido.
Artículo sesenta y uno. Número.

En cada provincia funcionarán las Escuelas Normales oficiales que se consideren necesarias en función de la matrícula. La enseñanza de las materias específicas para cada sexo se impartirá, en todo caso, separadamente.

Artículo sesenta y dos. Tipos.

Según sean organizadas y sostenidas directamente por el Estado con Profesores pertenecientes a los Cuerpos del Ministerio de Educación Nacional o sean organizadas y sostenidas por la Iglesia y sus instituciones docentes, por el Movimiento o por otras entidades o personas de carácter público o privado, las Escuelas normales se clasificarán en estatales y no estatales.

La Iglesia, el Movimiento, las Corporaciones, las entidades privadas y los particulares podrán organizar también Escuelas normales con la cooperación del Estado. Un Decreto orgánico regulará el funcionamiento de tales Escuelas.

Las Escuelas normales de la Iglesia tendrán la facultad de conceder títulos profesionales para el ejercicio de la docencia en las Escuelas primarias de la misma Iglesia. Los títulos expedidos por dichas Escuelas tendrán plena validez a efectos civiles siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Primero. Que se exija a los alumnos la posesión de un título de Bachiller superior como requisito previo a su ingreso y sigan en la Escuela dos cursos de formación profesional.

Segundo. Que sus planes de estudio, en su contenido mínimo, sean iguales a los de las Escuelas normales del Estado.

Tercero. Que los alumnos de dichas Escuelas realicen, juntamente con los de las Escuelas normales del Estado, la prueba de madurez exigida al terminar el período académico a que se refiere el apartado B) del artículo sesenta y tres y realicen un período de prácticas en las mismas condiciones que se determinen para los alumnos de las Escuelas normales del Estado.

Cuarto. Que el profesorado que imparta sus enseñanzas en estas Escuelas, posea la misma formación y titulación que se exija en las normales del Estado.

Compete a la jerarquía eclesiástica la creación, reglamentación y gobierno de las Escuelas normales de la Iglesia, así como el nombramiento de su personal docente, en el cual la exigencia de licenciatura podrá ser suplida con la titulación correspondiente de Facultad eclesiástica o civil, todo ello sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores del presente artículo.

La constitución de los Tribunales que hayan de juzgar la prueba de madurez será objeto de posterior reglamentación.

Artículo sesenta y tres. Sistema docente.

En la organización de las Escuelas Normales se observarán las siguientes normas generales:

A) El acceso a los estudios profesionales del Magisterio será directo y se requerirá estar en posesión del título de Bachiller Superior en cualquiera de sus modalidades.

B) La escolaridad será de dos cursos. En ellos se impartirán las enseñanzas propias de la formación profesional, religiosa y político-social y educación física del Magisterio. Al finalizar el segundo curso, los alumnos efectuarán una prueba de madurez. Aquellos que la superen se harán cargo de una Escuela nacional en período de prácticas, con los derechos económicos que se determinen. Las Escuelas normales y las Inspecciones de Enseñanza Primaria controlarán la realización de las prácticas y calificarán la actuación del Maestro, incorporándose estas calificaciones a las obtenidas en la Normal durante los dos cursos, a efectos de la obtención del título de Maestro. Los alumnos de mejor expediente académico y calificación de prácticas ingresarán directamente en el Cuerpo del Magisterio Nacional en la forma que reglamentariamente se establezca.

El Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar la organización en las Escuelas normales de estudios nocturnos para aquellos aspirantes que demuestren la imposibilidad de asistir a los cursos ordinarios por especiales condiciones de vida o de trabajo.

El Ministerio de Educación Nacional fijará, de acuerdo con las Delegaciones Nacionales de Juventudes y Sección Femenina, los cursos de capacitación en las «actividades juveniles de tiempo libre» que habrán de realizar los alumnos para la obtención del título de Maestro.

Artículo sesenta y cinco. Profesorado.

El profesorado de las Escuelas Normales tiene por misión la educación integral, la formación científica y la capacitación pedagógica de sus alumnos y de los Maestros que deban seguir cursos sistemáticos de especialización.

Disposiciones complementarias determinarán la formación pedagógica y las prácticas de análogo carácter que serán exigidas a los aspirantes a cátedras de Escuelas Normales.

Se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Catedráticos.

b) Profesores especiales.

c) Profesores adjuntos.

d) Profesores ayudantes.

Los Catedráticos constituirán un Cuerpo especial de la Administración civil del Estado al que se accede mediante oposición entre titulados universitarios, de Escuela Superior o procedentes de la extinguida Escuela Superior del Magisterio.

Los Profesores especiales constituirán un Cuerpo de la Administración civil del Estado al que se accede mediante oposición. Les incumbe el desempeño de asignaturas complementarias o de especialización determinada. Tendrán la consideración de Profesores especiales los que, desempeñando asignaturas fundamentales, no pertenezcan al Cuerpo de Catedráticos y los Regentes de los Colegios de prácticas de las Normales. Unos y otros formarán parte del Claustro de las Escuelas.

Disposiciones complementarias fijarán la titulación exigida en cada caso para opositar a plazas de Profesores especiales o para desempeñarlas temporalmente.

Los Profesores adjuntos constituirán un Cuerpo especial de la Administración civil del Estado, al que se accede por oposición y habrán de estar en posesión de los mismos títulos académicos exigidos para los Catedráticos o, en su caso, para los Profesores especiales. Su misión será la de atender a los desdoblamientos de clase y demás tareas docentes.

El Profesorado de las Escuelas Normales tendrán los derechos y deberes que corresponden a los funcionarios públicos, de acuerdo con la Ley articulada de los Funcionarios Civiles del Estado, los específicos a que se refieren los capítulos primero y segundo del título cuarto de esta Ley y aquellos que reglamentariamente se determinen.

Los Profesores ayudantes no constituyen Cuerpo especial; su nombramiento tendrá un año de duración, será expedido por los Directores de las Escuelas Normales respectivas y sólo podrá recaer en quien posea análoga titulación a la del Profesor titular de la materia de que se trate. Tendrán como misión fundamental la de colaborar en las tareas docente de los Catedráticos y Profesores especiales.

Los Maestros nacionales que, en virtud de oposición restringida, desempeñen las distintas secciones de los Colegios nacionales de prácticas de las Escuelas Normales tendrán la consideración de Ayudantes del Profesor de clases prácticas.

Para el asesoramiento y supervisión de las Escuelas Normales existirá una Inspección central, compuesta de tantos Inspectores, Catedráticos de aquellos centros docentes, como sea necesario para el desempeño eficaz de las tareas encomendadas, así como Asesores de todas las materias fundamentales, incluidas la Religión, Formación del Espíritu Nacional, Educación Física y de Enseñanzas del Hogar. Será Jefe del citado organismo un Inspector general, también Catedrático, de Escuelas Normales.

Los miembros de la Inspección central de Escuelas Normales serán de libre designación ministerial. Su misión será informativa y asesora y tendrá carácter ejecutivo en los casos de delegación especial, refiriéndose siempre a asuntos de índole técnico-pedagógica.

Artículo sesenta y ocho. Formación superior del Maestro.

El Ministerio de Educación Nacional fomentará el ulterior perfeccionamiento de los Maestros de Enseñanza Primaria. Para ello, además de los cursos de perfeccionamiento y reuniones previstas en los artículos cincuenta y cinco y cincuenta y siete de esta Ley, les ofrecerá la oportunidad de seguir cursos de especialización organizados en las Escuelas Normales, así como de realizar viajes de estudio y de ampliación en España y en el extranjero.

Los Maestros de Enseñanza Primaria, titulados con arreglo a los preceptos de esta Ley, tendrán acceso directo a todas las Facultades universitarias y Escuelas Técnicas de Grado Superior.

Artículo sesenta y nueve. Organismos de investigación, documentación y orientación.

Para colaborar en la más eficaz ordenación de la Enseñanza Primaria funcionarán los siguientes Organismos:

a) El Servicio de Investigación y Experimentación Pedagógica, en conexión con el Instituto de Pedagogía del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

b) El Centro de Documentación y Orientación Didáctica de Enseñanza Primaria.

c) El Gabinete de Estudios de la Dirección General.

d) El Servicio de Psicología Escolar y Orientación Profesional.

Artículo setenta y dos. Ingreso.

El ingreso en el Cuerpo del Magisterio Nacional Primario se verificará:

a) Mediante acceso directo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sesenta y tres de esta Ley.

b) Mediante concurso-oposición, con las modalidades que reglamentariamente se determinen.

Cada año el Ministerio de Educación Nacional fijará la proporción de vacantes en el Cuerpo del Magisterio Nacional que se habrá de cubrir por uno y otro sistema.

El Ministerio de Educación Nacional nombrará los Tribunales para el concurso-oposición, comunes a Maestros y Maestras, en los que tendrán representación la Iglesia y los Organismos del Movimiento, determinándose en cada convocatoria, en atención a las necesidades del servicio, el número y circunscripción territorial de los que han de funcionar.

En todo concurso-oposición se valorarán:

a) El aprovechamiento de los estudios realizados.

b) La capacidad demostrada en el ejercicio profesional.

Los ejercicios de la oposición serán teóricos y prácticos y versarán preferentemente sobre temas de índole pedagógica y profesional.

Artículo setenta y tres. Suprimido.
Artículo setenta y cuatro. Régimen de la Escuela unitaria.

En la Escuela unitaria, bajo la dirección de su Maestro, se graduará la enseñanza según corresponda a la edad y escolaridad de los alumnos.

Artículo setenta y cinco. Régimen de las Escuelas de más de un Maestro y Colegios nacionales de Enseñanza Primaria.

Toda Escuela de más de un Maestro tendrá a su frente un Director que será el representante legal de la misma y el superior inmediato de los restantes Maestros. Presidirá el Consejo escolar del Centro, cuyas funciones se determinarán reglamentaria-mente, y bajo cuya autoridad estará todo el personal que preste servicio en la Escuela, cualquiera que sea su función y procedencia.

El funcionamiento de estas escuelas obedecerá a las normas de unidad y coordinación que fije su Director, con arreglo a las disposiciones que se establezcan.

Cuando en una misma localidad y a menor distancia de un kilómetro haya más de una Escuela de alumnos de un mismo sexo se distribuirán éstos entre ellas con arreglo a los principios de graduación y homogeneidad de la enseñanza, constituyéndose una Agrupación escolar de acuerdo siempre con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

Todo Colegio Nacional de Enseñanza Primaria tendrá un Director, sin curso, a su cargo. También existirá un Director, sin curso, en aquellas Agrupaciones en que el número de Secciones para niños y niñas, incluidos parvularios y maternales, sea igual o superior a ocho.

Artículo setenta y seis. Cuerpo de Directores escolares.

En el ámbito de la enseñanza primaria, se constituye el Cuerpo de Directores escolares como Cuerpo especial de la Administración civil del Estado. A él pertenecerán los Directores de Colegios nacionales de Enseñanza Primaria y Agrupaciones escolares a que se refiere el artículo anterior y los Regentes de los Colegios de prácticas de las Escuelas Normales.

Por disposiciones reglamentarias se fijarán las normas para adquirir la condición de Director escolar y los procedimientos de selección, así como sus deberes y prerrogativas.

Artículo setenta y siete. Régimen de las Escuelas no estatales.

Todas las Escuelas no estatales, sean reconocidas o autorizadas y reciban o no subvención, habrán de estar regidas por un Director con título de Maestro de Enseñanza Primaria u otro superior responsable ante la Inspección del cumplimiento de los requisitos generales de esta Ley, y en especial de los que se consignan en el artículo veintisiete. Se respetará su autonomía pedagógica, pero siempre dentro de las exigencias de la educación integral establecida en esta Ley.

Artículo setenta y nueve. Inspección.

Los Inspectores profesionales de Enseñanza Primaria del Estado constituyen un Cuerpo especial de la Administración civil, encargado de velar por la observancia en todos los Centros estatales y no estatales de la nación de las Leyes y Reglamentos vigentes para este grado de enseñanza. Tendrán encomendadas las tareas de supervisión, dirección técnica y orientación pedagógica de la enseñanza y de los servicios escolares en el ámbito de su jurisdicción, respetando siempre el espíritu de iniciativa de los Directores y Maestros en su actividad docente.

Artículo ochenta. Grados jerárquicos.

La Inspección profesional de Enseñanza Primaria estará constituida por los siguientes grados jerárquicos:

a) Inspección central, que se compondrá de un Inspector por cada una de las regiones o distritos en que se divida el mapa escolar de España y de un Inspector general que será Jefe del Organismo.

Todos los miembros de la Inspección central de la Enseñanza Primaria serán de libre designación ministerial. Su misión será informativa y asesora y tendrá carácter ejecutivo en los casos de delegación especial.

b) Inspección provincial, que se compondrá de un Inspector Jefe nombrado por el Ministerio entre los que componen la plantilla provincial, y de un número de Inspectores proporcionado al de las Escuelas de la provincia en la forma que determine el Reglamento. El territorio de cada provincia se dividirá, para el servicio de Inspección, en comarcas o zonas.

En razón a su censo de población, comunicaciones, desarrollo económico y social o cualquier otra circunstancia, se podrán designar ciertas localidades que no sean capital de provincia como residencia oficial para el Inspector nombrado, el cual dependerá en todo caso, como los demás, del Inspector Jefe de la provincia respectiva.

Tanto la Inspección central como la provincial y la comarcal serán dotadas de los medios económicos necesarios y del personal administrativo preciso para el mejor funcionamiento del servicio.

El asesoramiento de las Inspecciones central y provincial en materia de Religión, Formación del Espíritu Nacional, Educación Física y Enseñanzas del Hogar, será realizado por personal designado por la jerarquía eclesiástica o por las respectivas Delegaciones del Movimiento.

Artículo ochenta y uno. Número de Inspectores y Maestros auxiliares de la Inspección.

El número de Inspectores y la extensión de su zona o comarca se determinará en función de las Escuelas que, dentro de aquéllas, deban orientar y visitar en las condiciones de periodicidad que se establezcan.

En el mapa escolar figurará la distribución de las Escuelas por comarcas o zonas de inspección.

Aquellos Maestros que con capacidad física suficiente tengan disminuidas sus facultades para la función docente ordinaria podrán ser agregados, previo expediente, a las Inspecciones.

Artículo ochenta y dos. Derechos y deberes.

Los Inspectores profesionales de Enseñanza Primaria del Estado tendrán los derechos y deberes que les otorga la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, los específicos a que se refieren los capítulos primero y segundo del título cuarto de esta Ley y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

Artículo ochenta y tres. Formación.

El Inspector de Enseñanza Primaria debe poseer un conocimiento experimental de la Escuela, preparación académica superior de carácter pedagógico y técnico y experiencia de la propia función profesional. Para el acceso al Cuerpo de Inspectores se requerirá:

Primero. Estar en posesión del título de Maestro de Enseñanza Primaria o de Licenciado en la Sección de Pedagogía de la Facultad de Filosofía y Letras.

Segundo. Haber regentado una Escuela día a día, por el tiempo mínimo de dos cursos escolares.

Tercero. Estar en posesión de un título universitario o de Escuela Superior expedido por el Estado.

Cuarto. Acreditar una especialización técnica en la forma que se determine.

A los Licenciados en la Sección de Pedagogía de la Facultad de Filosofía y Letras se les exigirá únicamente el segundo de los expresados requisitos.

La selección se hará, en todo caso, por oposición libre entre los candidatos que reúnan las condiciones exigidas en los apartados anteriores.

Artículo ochenta y seis. Suprimido.
Artículo ochenta y siete. Cambios de destino y provisión de vacantes.

Los cambios de destino y provisión de vacantes en los Cuerpos de Enseñanza Primaria se ajustarán al sistema general de los Cuerpos docentes del Ministerio de Educación Nacional y serán determinados reglamentariamente. Las permutas en los distintos Cuerpos de Enseñanza Primaria serán de concesión discrecional del Ministerio de Educación Nacional, estableciéndose condiciones y prudentes limitaciones que eviten el uso indebido de este procedimiento de traslado. En todos los casos de cambio de destino la toma de posesión del nuevo se efectuará a final del curso escolar.

Artículo ochenta y ocho. Suprimido.
Artículo ochenta y nueve. Situaciones y régimen general.

Las situaciones administrativas, régimen de reingresos en su caso y las jubilaciones de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Enseñanza Primaria se regirán por los preceptos de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

En todo lo que no se encuentre especialmente previsto en la presente Ley y en sus debidos desarrollos reglamentarios, todos los derechos y deberes de los Maestros, Directores escolares, Inspectores de Enseñanza Primaria, Catedráticos y Profesores de Escuelas Normales seguirán el régimen general de los funcionarios civiles del Estado.

Artículo noventa. Suprimido.
Artículo noventa y tres. Suprimido.
Articulo noventa y cuatro. Suprimido.
Articulo noventa y siete. Pago de haberes en el Magisterio.

El Ministerio de Educación Nacional, al reglamentar el pago de haberes y gratificaciones a los Cuerpos de Enseñanza Primaria, lo hará sin que este servicio suponga gasto para los perceptores.

En el Magisterio nacional las posesiones y ceses, así como toda clase de altas y bajas o cualquier alteración que repercuta en los haberes, carecerán de efectos económicos hasta el día primero del mes siguiente a la fecha en que se hubieran producido, sea cual fuere su naturaleza.

No obstante, para el régimen de clases pasivas tanto el cómputo de servicios como la cuantía de los haberes y pensiones se regularán por las fechas efectivas de las posesiones o de los ceses o bajas, teniéndose por percibidos los haberes correspondientes aunque en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior no hubieran llegado a hacerse efectivos.

Lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo no será aplicable a las interinidades y sustituciones, en las que los interinos o sustitutos percibirán los haberes correspondientes a los días de servicio, con arreglo a las fechas de su posesión y cese.

Artículo ciento uno. Disciplina general.

El régimen general disciplinario del profesorado y de los alumnos de las Escuelas Normales y de la Inspección Profesional de Enseñanza Primaria será el mismo establecido para los Centros, Órganos y Servicios de Enseñanza Superior y Enseñanzas Técnicas por las disposiciones de disciplina académica del Ministerio de Educación Nacional.

Para el Magisterio Nacional Primario y Cuerpos de Directores Escolares regirán, como supletorias, esas mismas disposiciones en cuanto no resulten modificadas por lo dispuesto en esta Ley y en el Estatuto del Magisterio, que establerá su régimen de disciplina académica especial.

Será Juez instructor en los expedientes disciplinarios del Magisterio Nacional Primario y del Cuerpo de Directores Escolares el Inspector de zona o comarca, salvo especial designación de otro Juez por la Dirección General de Enseñanza Primaria.

Para el personal administrativo y subalterno se aplicarán las disposiciones generales sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos. Si se tratase de funcionarios nombrados y retribuidos por los Ayuntamientos, se les aplicará el régimen disciplinario que les corresponda con arreglo a la legislación de Administración local.

Artículo ciento cuatro. Suprimido.
Artículo ciento trece. Comisión provincial de Enseñanza Primaria.

En todas las capitales de provincia y plazas de soberanía funcionará con la denominación de «Comisión provincial de Enseñanza Primaria» un Organismo colegiado cuya composición se determinará reglamentariamente y cuyas misiones serán las siguientes:

a) Nombramientos de Maestros que se determinen.

b) Concesión de licencias por enfermedad, nupcialidad y alumbramiento, según las normas que se reglamenten.

c) Resolución de permutas entre Maestros nacionales que ejerzan en la provincia.

d) Informar sobre la aceptación de los edificios escolares y de las viviendas para los Maestros y sobre la adopción de las medidas necesarias para procurar su conservación, así como la adjudicación de las mismas con arreglo a las normas que reglamentariamente se determinen.

e) Confección de los planes de necesidades y desarrollos escolares en la provincia, oídas las Juntas municipales y de Inspección.

f) Nombramiento de Directores de escuelas graduadas y agrupaciones escolares con un número de secciones inferior a ocho, incluidos parvularios y maternales, y nombramientos provisionales de Directores en Colegios nacionales de enseñanza primaria y Agrupaciones escolares de ocho o más secciones, incluidos parvularios y maternales, siempre a propuesta de la Inspección.

g) Autorización a los Maestros nacionales, previo informe de la Inspección, para el ejercicio de la docencia privada y, cuando proceda, de otras actividades que no sean incompatibles con su función primordial.

h) Resolución de expedientes disciplinarios a los Maestros, cuando corresponda por su competencia, o informe en los que deban decidir las Autoridades centrales.

i) Resolución o informe, según proceda, de los asuntos relativos al Magisterio Nacional Primario de la provincia en los que exista oposición de derechos o no exista decisión expresa reglamentariamente prevista, cuando se atribuyan a su competencia.

j) Recoger los datos estadísticos y cuantas referencias o informaciones le encomiende la Superioridad.

k) Realizar cuantas funciones le sean encomendadas por el Ministerio de Educación Nacional.

La Secretaría de la Comisión será desempeñada por el Delegado administrativo de Educación Nacional, quien vendrá obligado a formular los reparos legales que procedan, cuando los acuerdos de aquel Organismo puedan contravenir las disposiciones de esta Ley o del Estatuto del Magisterio, lo que trasladará automáticamente la competencia a la Dirección General de Enseñanza Primaria, a la que se elevarán todos los antecedentes sobre el caso.

La Comisión, presidida por el Inspector jefe de enseñanza primaria, de la que formarán parte representaciones de la Iglesia, del Movimiento y de las Corporaciones locales, se reunirá cuantas veces lo exijan las necesidades del servicio y, por lo menos, cada quince días.

Artículo segundo.

A partir de la promulgación de esta Ley quedan integrados en el Magisterio Nacional los Maestros de barriada de Vizcaya y los Maestros rurales de Guipúzcoa. A efectos de fijación de haberes, se les reconoce como antigüedad la fecha de sus respectivos ingresos mediante concurso-oposición al desempeño en propiedad.

Artículo tercero.

Se mantiene la vigencia de las especialidades establecidas respecto de la educación primaria en la provincia de Navarra y en los Ayuntamientos que las tengan legalmente reconocidas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Queda autorizado el Ministerio de Educación Nacional para aclarar o interpretar la presente Ley, así como para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas para su mejor aplicación.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para que por Decreto apruebe el texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, acomodándola a las disposiciones introducidas en la presente, tanto en cuanto a la redacción de sus artículos como en lo que se refiere a la numeración de los mismos, derivada de la supresión de alguno de ellos y acompañando la tabla de derogaciones prevista en el artículo 129 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Tercera.

Una reglamentación especial determinará en qué condiciones podrán obtener el certificado de estudios primarios quienes no acrediten los ocho años de escolaridad obligatoria mediante el correspondiente Libro de escolaridad. Igualmente, de modo reglamentario, se determinará la situación, a estos efectos, de los niños subnormales que hayan cursado enseñanza primaria especial.

Cuarta.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Educación Nacional publicará el Reglamento del Cuerpo de Directores escolares, fijando las normas para adquirir la condición de Director escolar, los procedimientos de selección, los derechos y deberes de los mismos y demás cuestiones que puedan afectarles en su condición de funcionarios civiles del Estado.

Quinta.

La concesión de indemnizaciones, gratificaciones e incentivos atenderá con preferencia a favorecer la continuidad del educador en el lugar de su destino. A tal fin se procurará retribuir con largueza el desempeño del servicio en lugares de difícil comunicación o condiciones especialmente penosas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los actuales Profesores especiales de Dibujo, Idiomas, Música, Labores y Enseñanzas del Hogar de las Escuelas normales que hayan ingresado en su cargo por oposición y se hallen en posesión de Título de Enseñanza Superior requerido para el desempeño de la cátedra, pasarán a formar parte del Cuerpo de Catedrático, con la antigüedad de la fecha de la oposición de cada uno.

Se exceptúan los que no posean el título de Bachiller superior o de Maestro de Enseñanza Primaria.

Segunda.

El artículo segundo de esta Ley, relativo a los Maestros de Guipúzcoa y Vizcaya, surtirá efectos económicos a partir de la promulgación de la presente Ley.

La aplicación de dicho artículo no modificará por sí misma la actual situación que por actos propios o disposiciones de la Administración tengan estos Maestros.

Tercera.

Los Administradores provinciales existentes a la promulgación de esta Ley podrán optar entre continuar como habilitados provisionales o cesar en su cargo al entrar en vigor lo preceptuado en el artículo noventa y siete, con indemnización por cuantía igual a los impuestos que gravan la cancelación de su fianza y la retribución fija que les correspondiese por dos años.

Los actuales Habilitados del Magisterio continuarán en sus cargos y funciones según vienen desempeñándolos hasta la fecha, y si al reglamentar el pago de haberes en la forma prevista en el artículo noventa y siete hubiesen de cesar, serán indemnizados en proporción al tiempo que hayan desempeñado el cargo.

Antes de transcurrido un año se adoptarán por el Ministerio de Hacienda, y previo expediente instruido por el Ministerio de Educación Nacional, las medidas oportunas para dar cumplimiento al referido artículo noventa y siete y a lo preceptuado en esta disposición transitoria.

Cuarta.

Los Inspectores-maestros y los que actualmente desempeñan el cargo de Inspectores provisionales con más de diez años de antigüedad podrán, previo informe favorable de la Inspección General de Enseñanza Primaria, obtener su ingreso definitivo en el servicio normal de la Inspección, siempre que superen las pruebas que se ordenen al efecto por el Ministerio, quedando a extinguir las plazas que en la actualidad ocupen como Inspectores-maestros o Inspectores provisionales.

Quinta.

Los Maestros normales procedentes de la extinguida Escuela de Estudios Superiores del Magisterio conservarán los derechos adquiridos para opositar a plazas de Inspectores de Enseñanza Primaria y a cátedras de las Escuelas Normales.

Asimismo se reconoce a los Maestros procedentes del extinguido plan profesional el derecho a ser destinados a plazas con censo de población de diez mil o más habitantes, sin necesidad de realizar la oposición correspondiente.

Sexta.

Las Escuelas municipales o provinciales que subsistan con tal carácter quedarán convertidas en Escuelas nacionales de Consejo Escolar Primario municipal o provincial, como ordena esta Ley. Las Juntas municipales de Educación o, en su caso, los Consejos provinciales constituirán transitoriamente los Consejos Escolares primarios, hasta que las reglamentaciones especiales de cada uno de ellos señalen su constitución definitiva.

Séptima.

Los Maestros de enseñanza primaria que hayan obtenido el título con anterioridad a la implantación del sistema docente establecido en esta Ley tendrán acceso directo a la Facultad de Filosofía y Letras.

El Ministerio de Educación Nacional reglamentará las condiciones en que puedan acceder a otros estudios universitarios y superiores.

Octava.

Los Maestros que a la promulgación de la presente Ley hayan ejercido ininterrumpidamente durante más de diez años el cargo de Director de escuela graduada podrán obtener el ingreso en el Cuerpo de Directores Escolares, previo informe de la Inspección y siempre que superen las pruebas que al efecto se ordenen por el Ministerio de Educación Nacional.

Novena.

La obligatoriedad de acreditar haber aprobado los cuatro primeros grados de Enseñanza Primaria, establecida en el artículo cuarenta y dos de la presente Ley, no afectará a los que en la fecha de su promulgación tengan cumplidos diez años de edad, los cuales podrán iniciar sus estudios de enseñanza media conforme a las disposiciones vigentes en la actualidad.

Décima.

Las escuelas del Magisterio no estatales existentes actualmente, continuarán funcionando, adaptándose a las normas contenidas en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/1965
  • Fecha de publicación: 23/12/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1966
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 42, por Decreto 3013/1966, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1966-20661).
  • SE DESARROLLA:
    • la disposición transitoria 6: Decreto 2827/1966, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-1966-18880).
    • el art. 75, por Orden de 8 de marzo de 1966 (Ref. BOE-A-1966-4600).
  • SE COMPLETA la disposición transitoria 7, por Orden de 5 de febrero de 1966 (Ref. BOE-A-1966-2849).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Ley 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7246).
Materias
  • Enseñanza Primaria
  • Ministerio de Educación
  • Profesorado

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