Ilustrísimo señor:
La Ley 2/1963, de 2 de marzo, que modificó la redacción del apartado d), número primero, del artículo 58 de la Ley de Ordenación Universitaria de 29 de julio de 1943, dispuso que para tomar parte en oposiciones a cátedras de Universidad será requisito indispensable la posesión del título de Doctor en Facultad Universitaria o Escuela Técnica de Grado Superior.
Esta declaración de igualdad y reciprocidad entre los títulos de Doctor obtenidos en Facultades Universitarias o en Escuelas Técnicas Superiores debe ser extensiva al requisito de la función docente exigido por la propia Ley de Ordenación Universitaria para concurrir a las oposiciones a cátedras universitarias, entendiéndose que esta práctica docente puede realizarse en una u otra clase de Centros de enseñanza superior.
En atención a dichas consideraciones, y en virtud de la autorización que le está conferida por la decimoquinta disposición final y transitoria de la Ley de Ordenación de la Universidad Española de 29 de julio de 1943,
Este Ministerio ha dispuesto:
Se declara comprendida en el apartado tercero de la letra d) del artículo 58 de la Ley de Ordenación de la Universidad Española la función docente efectiva desempeñada durante dos años como mínimo en alguna Escuela Técnica Superior.
Esta condición se acreditará mediante certificación expedida por el Director de la Escuela respectiva.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 1 de julio de 1966.
LORA TAMAYO
Ilmo. Sr. Director general de Enseñanza Universitaria.
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