llustrísimo señor:
El Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas adoptó, en fecha 5 de diciembre de 1962, una Recomendación relativa a la admisión con franquicia de mobiliarios y efectos importados con motivo de un traslado a domicilio. Dicha Recomendación ha sido aceptada por el Gobierno español el día 5 de noviembre de 1965, con la reserva expresa de que no será concedida la admisión con franquicia de derechos e impuestos de importación de los vehículos sujetos al requisito de matriculación ni de los correspondientes motores que se presenten sueltos, y de que la introducción de tales vehículos y motores quedará sometida, en cuanto a su régimen comercial, a lo preceptuado en la legislación nacional vigente sobre la materia.
La importación con franquicia de mobiliarios y efectos usados de personas físicas que trasladen su residencia a la Península e islas Baleares está prevista en la disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas, complementada, en cuanto a las modalidades de aplicación, por el artículo 133 de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas, redactado por Orden de este Ministerio de 7 de julio de 1960.
Para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada Recomendación parece que lo más oportuno es reformar, adaptándolo a aquélla, el señalado artículo 133, evitando así la existencia de dos preceptos en la materia, uno de ellos –la Recomendación– más favorable a los importadores que la actual legislación nacional. Además es conveniente establecer las formalidades procedentes en la importación en franquicia de mobiliarios usados propiedad de personas físicas residentes fuera de la Península e islas Baleares que, sin embargo, posean en las mismas una residencia secundaria, que ocupen durante determinados períodos de tiempo en el año.
En su virtud, este Ministerio, haciendo uso de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/1960, de 1 de mayo, ha acordado lo siguiente:
El artículo 133 de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Orden de este Ministerio de 7 de julio de 1960, quedará redactado como sigue:
«Artículo 133.
1. La exención de derechos a la importación de mobiliarios y efectos usados de españoles y extranjeros que desde cualquier procedencia trasladen su residencia a la Península e islas Baleares será concedida con observancia de las prevenciones siguientes:
1.ª Se entiende por mobiliarios los bienes muebles que pertenecen a una persona natural o a las personas que convivan en su hogar. Estarán comprendidos entre ellos; los aparatos de uso doméstico (lavadoras, frigoríficos, aspiradoras, enceradoras y objetos semejantes), los efectos personales, las provisiones que normalmente constituyen la despensa de un hogar, las colecciones y los animales domésticos. Dicho término comprenderá también los objetos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de las personas anteriormente consideradas, con exclusión de los conjuntos de carácter industrial, comercial o agrícola.
Los vehículos sujetos al requisito de matriculación y sus correspondientes motores, si se presentan sueltos, estarán excluidos del régimen previsto en el presente artículo.
2.ª Los objetos deberán guardar correspondencia con la situación social del importador y haber estado en su poder, como mínimo, seis meses con anterioridad al momento del despacho.
3.ª El interesado deberá acreditar los siguientes extremos:
a) Si es de nacionalidad española, haber residido fuera de la Península e islas Baleares durante dos años como mínimo y causado baja como residente. Para las personas procedentes de Canarias y Plazas y Provincias Africanas podrá ser exigible además la comprobación administrativa que se acuerde por la Dirección General de Aduanas.
Los funcionarios públicos sólo acreditarán su cambio de destino.
b) Si es súbdito extranjero, el traslado real de residencia. De haber residido con anterioridad en la Península e islas Baleares, será exigible la misma justificación prevista en el caso a) precedente, excepto cuando se trate de funcionario no diplomático de Gobierno extranjero u Organismo internacional.
c) Que la importación se realiza dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de su llegada. La Aduana podrá ampliar discrecionalmente este plazo hasta tres meses más, cuando aprecie circunstancias especiales que lo aconsejen.
2. Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas podrá accederse potestativamente y por una sola vez, con la adopción de las garantías que se juzguen oportunas a la importación en franquicia de bienes muebles y aparatos domésticos usados, con exclusión de provisiones, colecciones, animales domésticos y objetos necesarios para el ejercicio de profesión u oficio, propiedad de personas residentes fuera de la Península e islas Baleares, que los trasladen a las mismas para destinarlos a viviendas de carácter secundario en donde residan, durante un período de tiempo sustancial al año, por motivos de turismo, salud, educativos, negocios y otros semejantes.
3. Discrecionalmente, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, previo acuerdo de la Dirección General de Aduanas, se podrá conceder franquicia a la importación, por súbditos españoles o extranjeros residentes en la Península e islas Baleares, de muebles y efectos cuya propiedad hubiesen adquirido por herencia.
4. La franquicia concedida dentro de lo previsto en el apartado uno del presente artículo perderá su efectividad por cualquier acto de cesión de los objetos importados, sea gratuito u oneroso, que realice el importador antes del transcurso de un año, contado a partir del día siguiente al de despacho.
En lo que se refiere a la franquicia acordada dentro de lo dispuesto en el apartado dos, se aplicará lo señalado en el párrafo anterior, pero el plazo será de dos años. Asimismo caducará la efectividad de la franquicia en esta caso si en idéntico plazo la vivienda de carácter secundario fuese objeto de alquiler, cesión o préstamo, a título gratuito u oneroso, o el correspondiente contrato de alquiler se rescindiese.
5. La reimportación de mobiliarios podrá efectuarse con aplicación de franquicia, previa justificación documental de su anterior exportación por su propietario y del traslado de residencia.
6. Los efectos libres de derechos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de las Ordenanzas de Aduanas, no estarán sujetos a lo prevenido en el presente.
7. La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias de aplicación de este artículo.»
La presente Orden ministerial entrará en vigor a los diez días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 13 de julio de 1966.–P. D., Luis Valero.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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