La Ley ciento setenta y dos/mil novecientos sesenta y cinco, de veintiuno de diciembre, reguló la situación del personal marroquí que sirvió en el Ejército español, de los familiares de marroquíes muertos en campaña y de los pertenecientes a las Fuerzas Mahzen.
En la citada disposición se condicionaron a una edad menor de veintiún años de los hijos las percepciones de Ayuda familiar y las de pensión de orfandad, límite que resulta inferior al establecido con carácter general en las demás disposiciones vigentes, tanto en materia de Ayuda e Indemnización familiar y de derecho a pensión por parte de huérfanos, en que el límite de edad es de veintitrés años, por lo que resulta procedente dictar la disposición que al modificar el requisito evite las situaciones de desigualdad que la actual reglamentación ocasiona.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Los artículos sexto, séptimo, décimo, undécimo y decimoséptimo de la Ley ciento setenta y dos/mil novecientos sesenta y cinco, de veintiuno de diciembre, se entenderán redactados como sigue:
«Artículo sexto.
El personal retirado marroquí, sean Oficiales, Sargentos o Cabos con sueldo de Sargento, percibirá en concepto de Ayuda familiar las cantidades siguientes:
a) Casados sin hijos y viudos con hijos menores de veintitrés años, cualquiera que sea el número de familiares a su cargo, quinientas pesetas mensuales.
b) Casados con hijos menores de veintitrés años, cualquiera que sea el número de familiares a su cargo, mil pesetas mensuales.
Aquellos que cobren cantidades superiores en la actualidad las seguirán percibiendo hasta que se reduzcan a los límites señalados anteriormente por bajas naturales o legalmente establecidas.»
«Artículo séptimo.
Los pensionistas que perciban Ayuda familiar están obligados a acreditar documentalmente en el último trimestre del año el estado de casado y número de hijos menores de veintitrés años que tengan a su cargo ante la representación Consular española más próxima a su domicilio, los residentes en Marruecos, y, en los Gobiernos militares correspondientes, los que estén en posesión de la Tarjeta de Residencia en territorio español.
Caso de no hacerlo en el plazo señalado, perderán este beneficio mientras no presenten la documentación que acredite su derecho.»
«Artículo décimo.
La pensión, cuando concurran varios derechohabientes, se repartirá en tantas partes iguales entre las viudas y cada uno de los hijos menores de veintitrés años que hubiere.»
«Artículo undécimo.
La pensión o parte de pensión asignada a la viuda será vitalicia, salvo si contrae nuevo matrimonio, abandona a sus hijos u observa conducta impropia.
Los hijos cesarán en el percibo de su parte de pensión al cumplir los veintitrés años de edad, a menos que estén impedidos absoluta y permanentemente para todo trabajo en cuyo caso continuarán siendo pensionistas. Las hembras que se casen cesarán asimismo en el percibo de la pensión.»
«Artículo decimoséptimo.
Las pensiones establecidas por la presente Ley no serán transmisibles, y extinguido el derecho de un pensionista no podrá recuperarse por ningún motivo, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.
Cuando una pensión se reparta entre varios derechohabientes y alguno de ellos cese en la percepción de su parte por alguna de las causas especificadas en el párrafo segundo del artículo undécimo de esta Ley, dicha parte de pensión no se acumulará a las otras, excepto en el caso de que la viuda pierda el derecho a pensión por alguna de las causas especificadas en el párrafo primero de dicho artículo, o por muerte, en el cual su parte de pensión acrecerá la de los hijos menores de veintitrés años o impedidas, por partes iguales.»
Las modificaciones que por la presente Ley se introducen surtirán efectos desde la fecha de publicación de la Ley ciento setenta y dos/mil novecientos sesenta y cinco, que se modifica.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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